Decisión nº PJ0042010000175 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, once (11) de agosto de dos mil diez (2010).

200º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2010-000139.

DEMANDANTES: J.J.S.M., G.R.C.R., N.A.Q., L.G.Q.C., D.A.T., F.J.L.Q. y J.A.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.- V-24.142.074, V-12.528.864, V-12.264.864, V-18.871.938, V-13.352.066, V-11.547.021, V-18.871.939 y V-24.142.001, , respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogadas M.Á.M. y L.N.T., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.- 82.958 y 77.756.

DEMANDADAS: COOPERATIVA LOS PICAPIEDRAS R.L., inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Esteller de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21 de julio de 2.008, inserto bajo el Nº 32, Tomo 1 folios 116 al 127, Protocolo Primero, Tomo 1, del tercer trimestre de 2008, representada por el ciudadano P.R.L., titular de la cédula de identidad Nº 9.762.727 y solidariamente a la AGROPECUARIA EL RETORNO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 1 de septiembre de 1.986, bajo el Nº 20, Tomo 61-A, en la persona de su Presidente ciudadano R.R.P.D., titular de la cédula de identidad Nº 1.714.243.

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA (COOPERATIVA LOS PICAPIEDRAS R.L.): Abogado E.R.M.A., inscrito en Inpreabogado bajo el Nº. 134.222.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA (AGROPECUARIA EL RETORNO C.A.): Abogados L.L.L., H.A. DIAZ IZQUIERDO, E.D.P., D.S.N. y C.M.F., inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 135.383, 51.102, 53.795, 1.673 y 28.018, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los abogados L.J.L. y E.M., en su carácter de apoderados judiciales de las demandadas, AGROPECUARIA EL RETORNO y COOPERATIVA LOS PÌCAPIEDRAS RL., contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 25/05/2010, mediante la cual, en virtud de haberse aplicado la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como consecuencia de la presunción de la admisión de los hechos alegados, declaró Con Lugar la reclamación de Prestaciones Sociales interpuesta por los ciudadanos J.J.S.M., G.R.C.R., N.A.Q., L.G.Q.C., D.A.T., F.J.L.Q. y J.A.S.M., contra la AGROPECUARIA EL RETORNO C.A., y la COOPERATIVA LOS PICAPIEDRAS R.L. (f. 36 al 41)

SECUELA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 05/03/2010 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, demanda con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales por la abogada L.N.T., actuando en su condición de co- apoderada judicial de los ciudadanos J.J.S.M., G.R.C.R., N.A.Q., L.G.Q.C., D.A.T., F.J.L.Q. y J.A.S.M., contra la AGROPECUARIA EL RETORNO C.A., y la COOPERATIVA LOS PICAPIEDRAS R.L., la cual, una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien procedió a su admisión en fecha 09/03/2010 (F.16), librándose las notificaciones conducentes, con la advertencia que al décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la Secretaria del Tribunal que el alguacil ha practicado la respectiva notificaciones ordenadas, más dos (02) día de término de distancia, tendría lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar.

A la postre, una vez cumplidos los trámites atinentes a la notificación ordenada y su correspondiente certificación por secretaría, en fecha 14/05/2010, tuvo lugar el anuncio del inicio de la Audiencia Preliminar constatándose la comparecencia de los accionantes ciudadanos D.A.T. y N.A.Q., así como su apoderada judicial abogada M.Á.M., igualmente dejando sentada la incomparecencia de las empresas demandadas AGROPECUARIA EL RETORNO C.A., y la COOPERATIVA LOS PICAPIEDRAS R.L.,, aplicándose las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumiendo la admisión de los hechos alegados por los demandantes, procediendo a diferir el pronunciamiento del fallo dentro de los cinco (5) días en virtud de la complejidad del asunto y del exceso de trabajo administrativo y jurisdiccional de este Juzgado y por aplicación del criterio Jurisprudencial establecido en la Sentencia Nº 771, de fecha 06/05/2005 de la Sala Constitucional, ponente Francisco Antonio Carrasquero López (F.34 al 35).

Ulteriormente en fecha 25/05/2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia oportunidad en el cual declaró: Con Lugar la reclamación de Prestaciones Sociales interpuesta por los ciudadanos J.J.S.M., G.R.C.R., N.A.Q., L.G.Q.C., D.A.T., F.J.L.Q. y J.A.S.M., contra la AGROPECUARIA EL RETORNO C.A., y la COOPERATIVA LOS PICAPIEDRAS R.L. Se condena a las demandadas pagar a cada uno de los ciudadanos G.R.C.R., J.A.C.R., D.A.T., F.J.L.Q. y J.A.S.M., la cantidad de Bs. 12.051,97 y a cada uno de los ciudadanos G.R.C.R., J.A.C.R., D.A.T., F.J.L.Q. y J.A.S.M., la cantidad de Bs. 12.246,97, para un total de Bs. 97.390,74. Se condena el pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo. Se condena en costas procesales de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (f. 36 al 41)

A la postre, se observa que en fechas 27/05/2010 y 31/05/2010, los abogados L.J.L.L. y E.M., en su condición de apoderado judicial de las demandadas, interpusieron recurso ordinario de apelación contra la referida decisión (F.43 y 48), siendo oído en ambos efectos en fecha 02/06/2010 ordenándose subsiguientemente la remisión del expediente ante esta alzada a los fines legales de rigor (F.49).

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 23/07/2010, se procedió a fijar la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación el día 28/07/2010, a las 09:30 a.m. (F.52); a la cual hizo acto de presencia la representación judicial de la parte co-demandada-recurrente AGROPECUARIA EL RETORNO C.A., igualmente se deja constancia de la comparecencia de las abogadas L.C.N.T. y M.A.Á.M., por otro lado deja sentado la incomparecencia de la parte co-demandada-recurrente COOPERATIVA LOS PICAPIEDRAS R.L., se procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte co-demandada –recurrente AGROPECUARIA EL RETORNO C.A., ante esta alzada y posteriormente su evacuación, asimismo las apoderadas judiciales de las partes hicieron sus observaciones sobre las pruebas; siendo diferido el dispositivo oral del fallo para el segundo día hábil siguiente de despacho al de hoy a las 08:45 a.m., de conformidad al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a las múltiples funciones que debe realizar quien suscribe como Juez rector de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (72 al 76), siendo en fecha 30/07/2010 a las 08:45 a.m., momento en la cual ésta superioridad declaró: Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.J.L.L., en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada AGROPECUARIA EL RETORNO C.A., contra la decisión de fecha 25 de mayo del año 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua. Desistido el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.R.M.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada-recurrente de la COOPERATIVA LOS PICAPIEDRAS R.L. contra la decisión de fecha 25 de mayo del año 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua. Se Revoca la decisión in comento. Se Repone, la causa al estado que una vez que sea recibido el presente expediente en el Tribunal a-quo se fije por auto expreso la oportunidad en que tendrá lugar la celebración del inicio de la audiencia preliminar. No se condena en costas por la naturaleza del fallo. (F.77 al 79).

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrente, en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 28/07/2010, lo cual se pasa a parafrasear parcialmente de seguidas.

Señaló el co-apoderado judicial de la parte demandada-recurrente AGROPECUARIA EL RETORNO C.A., abogado L.J.L.L., lo siguiente:

 El objeto de la presente apelación es para señalar los hechos de la incomparecencia de su representado el día que fue determinado para el inicio de la audiencia preliminar se me presento un cuadro clínico de cólico nefrítico en el cual se le hizo imposible llagar a la audiencia preliminar. En virtud de esto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha flexibilizado que en los casos de incomparecencia del caso especifico que se lleva a acabo, si es por la presencia de un quehacer humano que por presentarse una enfermedad fuere imposible llegar a la audiencia, porque dicho cuadro clínico fue un dolor repentino producida por la presencia de un calculo que va por la vía orinaría que va desde el riñón hasta la vejiga y que dicho cuadro clínico se le presentó a las 07:00 a.m., y acudió a la Red Ambulatoria Convencional del Ministerio para el Poder Popular, por un lapso de tres (3) horas, en virtud de esto aunque hubiera sido previsible aunque se le imponían cargas a sus representadas y aun cuando él que le confirió el poder el co-apoderado de su representada y como es un hecho público que E.D. vive en la ciudad de Caracas y aunque se le hubiese avisado a las 07:00 a.m., no hubiese podido llegar a la sede del Tribunal.

 Además se presentó el mismo día al que estaba fijado la audiencia preliminar y habiéndosele a avisado al co-apoderado no hubiese podido llegar a audiencia.

 Asimismo indica que es el único autorizado para llevar dichos casos en la ciudad de Acarigua, en virtud de que el ciudadano E.D. por su residencia en Caracas se le hace casi imposible asistir a muchas de las audiencias.

 Que en día de ayer consignó un escrito de pruebas que están agregadas al expediente. En cuanto a la Carta refiere la representación judicial de la codemandada-recurrente que el ciudadano J.L.d.l.F., lo asigna a él en un caso que esta en la ciudad de Acarigua, específicamente en la causa PP21-2010-000145. Es por lo que solicito se reponga la causa al estado de que se fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 28/07/2010, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PRUEBAS APORTADAS

Plasmadas las argumentaciones esgrimidas por la representación judicial de la parte demandada-apelante, en la audiencia oral y pública de apelación celebrada ante esta instancia en fecha 28/07/2010, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nro.- 270, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/03/2007, con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., caso N.P.H. contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A., ADMITE la prueba documental, así como las testimoniales promovidas por la parte demandada-apelante; procediendo subsiguientemente a su valoración atendiendo a los principios de la comunidad de la prueba e indubio pro-operario y en base al criterio de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y hace las siguientes apreciaciones:

Documentales

  1. Marcada A, Constancia emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud de la Dirección Estadal de S.E.P., de fecha 14/05/2010 (F59).

    En lo relacionado a dicha documental, quien decide observa que la misma es emanada de un organismo de salud de carácter público como lo es la Red Ambulatoria Convencional del Ministerio del Poder Popular para la Salud de la Dirección de Salud del estado Portuguesa y suscrita por una funcionaria adscrita a dicho ente de salud, revistiendo características que le atribuyen la condición de documentos públicos administrativos; en consecuencia resulta forzoso para este juzgador traer a colación lo que al efecto ha señalado de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, específicamente la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 08/06/2006 (caso: Á.R.H. Vs. M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.) con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz que estableció:

    “Como se evidencia, tal como lo denuncia la parte demandante recurrente, la Juez de Alzada indebidamente extendió la exigencia de ratificación en juicio a un documento administrativo expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo como si se tratara de un documento privado emanado de un tercero.

    Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.

    Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por este Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:

    Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.

    (Omisis)

    Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

    Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

    Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.

    .(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).” (Fin de la cita. Negrillas del Tribunal).

    De la decisión arriba trascrita, se deduce la presunción juris tantum que los documentos administrativos por ser otorgados por un funcionario competente quien los expide en el ejercicio de sus funciones, gozan de veracidad y autenticidad, por lo que al haber promovido la parte demandada-recurrente documentos de este tipo para demostrar la causa de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, que no fueron desvirtuados por la parte contraria, quien juzga le otorga pleno valor probatorio como demostrativos que el apoderado judicial de la parte demandada, abogado L.J.L., el día 14/05/2010, acudió a dicho centro de salud pública por padecer cólico nefrítico, que ameritó tratamiento médico y reposo por un lapso de 72 horas. Así se aprecia.

  2. Marcada B, Comunicación del ciudadano J.L.d.l.F., en su condición de Gerente de Administración y Finanzas de la sociedad AGROPECUARIA EL RETORNO C.A., COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA, de fecha 22 de marzo de 2010 (f.60).

    Probanza privada, con firme ilegible no atacada por la parte contraria, confiriéndole este juzgador valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que el ciudadano J.L.d.l.F. en su condición de Gerente de Administración y Finanzas, en fecha 22 de marzo del 2010, en la cual le indica que fueron notificados el pasado 19 de marzo de 2010 de una demanda interpuesta por los ciudadanos J.J.S.M., G.R.C.R., N.A.Q., L.G.Q.C., D.A.T., F.J.L.Q. y J.A.S.M., contra AGROPECUARIA EL RETORNO C.A., y la COOPERATIVA LOS PICAPIEDRAS R.L., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, en la cual siguiendo instrucciones, le hace entrega de la copia del cartel de notificación y se pone a disposición a los fines de entregarle los documentos que requiera para la defensa del presente juicio, así como la ratificación de dicha documental efectuada por el ciudadano J.L.d.l.F. en la respectiva audiencia oral y publica de apelación en esta instancia. Así se aprecia.

  3. Poder autenticado ante la Notaría Trigésima Novena del Municipio Libertador de fecha 06 de abril del año 2009, anotado bajo el Nº 30. Tomo 44 (f. 44 al 46).

    Documental en copia simple, no atacada por la parte contraria, de la cual se desprende que la AGOPECUARIA EL RETORNO C.A., confiere poder a los abogados L.L.L., D.S. y C.M. y al adminicularla con la autorización marcada B, que cursa al folio 60, se desprende que el ciudadano J.L.d.l.F. en su condición de Gerente de Administración y Finanzas, en fecha 22 de marzo del 2010, le indica al abogado L.L.L., que fueron notificados el pasado 19 de marzo de 2010, de una demanda interpuesta por los ciudadanos J.J.S.M., G.R.C.R., N.A.Q., L.G.Q.C., D.A.T., F.J.L.Q. y J.A.S.M., contra AGROPECUARIA EL RETORNO C.A., y la COOPERATIVA LOS PICAPIEDRAS R.L., por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, en este sentido y siguiendo instrucciones, le hace entrega de la copia del cartel de notificación y se pone a disposición a los fines de entregarle los documentos que requiera para la defensa del presente juicio, razón por la cual este juzgador, tiene como único apoderado judicial al abogado L.L.L.. Así se aprecia.

  4. Marcada C, Acta de Asamblea Constitutiva Estatutaria de APITZ DELSOL ASESORES JURIDICOS ASOCIADOS (F. 61 al 70).

  5. Marcada D, Reproducción de la página Web del C.N.E. (www.cen.gov.ve/ce.php) (f. 71)

    Documentales en copias simples no atacadas por la contraparte, en la cual este sentenciador confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual es demostrativo que el ciudadano E.D. esta domiciliado en la ciudad de Caracas. Así se valora.

    Testimoniales

    • J.L.d.l.F.

    • Ahirsa Petit

    De los comparecieron a rendir su respectiva declaración sobre los hechos en la audiencia oral y pública de apelación.

    J.L.D.L.F., titular de la cédula de identidad Nº 8.583.495, previo juramento de Ley, el cual indica:

    - Que es Coordinador General Administrativo.

    - Que si les confirió las instrucciones indicadas en la comunicación.

    - Que conoce la residencia del ciudadano E.D., en Caracas.

    - Asimismo reconoce la firma de la carta.

    Al conferírsele el derecho de repreguntas a la representación judicial de los demandantes, expone:

    - Que la carta fue firmada en marzo del 2010.

    - Asimismo refiere que no estuvo presente en la audiencia.

    AHIRSA M.P., titular de la cédula de identidad Nº 3.841.68, previo juramento de Ley, el cual dice:

    - Que es la Jefe de Recursos Humanos de la AGROPECUARIA EL RETORNO.

    - Refiere que el ciudadano EDUARSO DELSOL vive en la ciudad de Caracas.

    - Que si tiene conocimiento que le fueron asignados los casos de la ciudad de Acarigua.

    Al conferírsele el derecho de repreguntas a la representación judicial de los accionantes, expone:

    - Le consta porque normalmente cuando se dirige a él en comunicaciones y por teléfono reside en la ciudad de Caracas; asimismo refiere que la dirección donde envía las comunicaciones es en la ciudad de Caracas.

    - Asimismo refiere que no estuvo presente el día de la audiencia.

    Deposiciones que este juzgador confiere valor probatorio, a los dichas declaraciones en virtud que son conteste al declarar que tienen conocimiento que le fueron asignados los casos de la ciudad de Acarigua al abogado L.L.L., que el ciudadano E.D. reside en la ciudad de Caracas. Así se aprecia.

    PUNTO CONTROVERTIDO

    Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la representación judicial de la parte apelante, se observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar prima facie si la parte recurrente demostró la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor con las pruebas aportadas; motivo por el cual, de ser declarada improcedente la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor; ésta superioridad deberá, forzosamente, confirmar la decisión objeto del presente recurso de apelación, puesto que el fondo de la misma no fue impugnada por la parte recurrente. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Delimitados como han sido los puntos a dilucidar en el presente caso, girando, el primero de ellos, en la órbita de las causas extrañas no imputables a las partes como es el caso fortuito o la fuerza mayor; es necesario advertir que en ausencia de legislación expresa sobre tales sucesos en nuestro fuero laboral, es imperioso acudir al derecho común para precisar su noción. Así pues, se contemplan tanto doctrinaria como jurisprudencialmente en materia civil, varios supuestos dentro del genero ya mencionado “de causa extraña no imputable”, referidos al efecto del incumplimiento de las obligaciones (artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente), precisándose entre otros supuestos, lo atinente al CASO FORTUITO y la FUERZA MAYOR; estableciéndose que, por CASO FORTUITO debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por FUERZA MAYOR todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos supuestos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

    1) Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.

    2) Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.

    3) Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.

    4) Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.

    5) La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

    Asimismo, aunado a las consideraciones anteriores, es menester señalar que la Audiencia Preliminar es una de las más importantes del proceso laboral, donde las partes se acercan a resolver sus controversias ante un juez que ha sido preparado para tratar que las mismas le den una solución al conflicto, tal como ha sido entendido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, al establecer que para los casos de incomparecencia a la Audiencia Preliminar, se considere prudente a los f.d.p.:

    … Flexibilizar el patrón de causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor de cumplir con la obligación adquirida

    . (Fin de la cita. Ver: Sent. Nro.- 866 del 17/02/04 caso: VEPACO).

    Así pues, se observa que tanto la doctrina casacional como el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los motivos por los cuales se puede apelar de la inasistencia a la audiencia preliminar, siendo éstas razones la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal, constituyéndose así en una norma encaminada a patentizar el derecho a la defensa de las partes.

    Visto el panorama planteado en la presente causa, es necesario hacer en primer lugar, a lo concerniente a la incomparecencia de la parte demandada al llamado primigenio a la Audiencia Preliminar. En este caso, considera oportuno esta alzada señalar que la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración que éstas son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier juicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:

    …el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…

    (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)

    De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente una carga y por ello, bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces señalar, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse en virtud de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

    Siendo así las cosas, como quiera que la parte recurrente alegó o adujo por una parte que el abogado L.L.L., el día 14/05/2010, acudió a dicho centro de salud pública por padecer cólico nefrítico, que ameritó tratamiento médico y reposo por un lapso de 72 horas (circunstancia que fue demostrada mediante las pruebas aportadas a los autos) y por la otra que el referido profesional de derecho era el único apoderado judicial capaz de representar o defender los intereses de la accionada (circunstancia que quedó demostrada en autos); no obstante, aún cuando la ocurrencia del primer hecho quedó demostrado con las pruebas documentales referentes a Constancia emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud de la Dirección Estadal de S.E.P., de fecha 14/05/2010 (F59); Comunicación del ciudadano J.L.d.l.F., en su condición de Gerente de Administración y Finanzas de la sociedad AGROPECUARIA EL RETORNO C.A., COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA, de fecha 22 de marzo de 2010 (f.60); Acta de Asamblea Constitutiva Estatutaria de APITZ DELSOL ASESORES JURIDICOS ASOCIADOS (F. 61 al 70); Reproducción de la página Web del C.N.E. (www.cen.gov.ve/ce.php) (f. 71) y de las testimoniales; las cuales fueron apreciadas por esta superioridad, no puede obviarse el hecho evidente, cierto e incontrovertible que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en aquellos casos en los que existan un poder y en él esté manifestado expresamente que a un abogado que le hayan asignado un caso específico y ese profesional de derecho no acuda a la audiencia, puede considerarse dicha ausencia como de caso de fortuito.

    Es bien sabida, la rigurosidad y las consecuencias con las cuales pecha la Ley la inasistencia de alguna de las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, es un acto estrictamente formal, en el cual no se conceden minutos de espera, es un acto en el cual las partes deben ser puntuales de manera que a la hora que se anuncia la audiencia deben estar allí presentes.

    En tal sentido, el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

    El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última o a la última de ellas, en caso de que fueran varios los demandados

    . (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal).

    De la disposición normativa explanada, se evidencia de forma palmaria la obligación de la parte demandada de comparecer a la hora fijada por el Tribunal para el inicio de la Audiencia Preliminar pudiendo ser cumplida esta carga personalmente o por medio del apoderado judicial. En tal sentido, al subsumirlo este precepto al caso bajo estudio, colige este sentenciador que el abogado L.L.L., es el único abogado que tenía la demandada para representarlo en el juicio que se llevaba por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, tal como quedo demostrado con las probanzas aportadas en la presente causa, abogado éste que tenía la responsabilidad atribuida por disposición expresa de representarla en todos y cada uno de los actos procesales con motivo de un asunto judicial y por cuanto, fácilmente se deduce que la carga o deber impuesto a la parte demandada, que estipula el artículo anterior y a la que se refería Carnelutti en la cita precedente, de asistir puntualmente a la Audiencia Preliminar, era su responsabilidad y en virtud que por ser un hecho del quehacer humano, siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor de cumplir con la obligación adquirida, es por ello, que este sentenciador considera justificado que el único representante judicial de la parte demandada tuvo un percance para comparecer al inicio de la audiencia preliminar, razón por la cual es procedente el alegato de Fuerza Mayor, esgrimido por la representación judicial de la co-demandada- recurrente en esta audiencia de apelación. Así se establece.

    Como resultado a lo anteriormente citado, esta alzada requiere traer a colación la estipulación normativa dispuesta en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece:

    Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

    El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

    La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

    En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

    (Fin de la cita).

    Evidenciándose en la norma trascrita supra que la consecuencia jurídica establecida en caso de incomparecencia del demandado al acto de Audiencia Preliminar, es el presunción de admisibilidad de los hechos alegados por el actor debiendo el juzgador entrar a examinar el derecho, vale decir que las pretensiones de los actores no se encuentren al margen de lo establecido en el compendio normativo vigente.

    Por todo lo antes expuesto, esta alzada percibe de las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia celebrada en fecha 28/07/2010; que hubo un impedimento no predecible para ejecutar la obligación “de asistir al llamado primigenio”, por una causa sobrevenida ya sea imprevisible e inevitable presentada con posterioridad de haberse contraído la obligación, que eximiera al apoderado judicial de la parte demandada la carga de asistir al inicio de la audiencia preliminar celebrada en fecha 14/05/2010. Es decir, por cuanto la empresa demandada-recurrente, tenía un solo abogado, pues se evidencia claramente que en éste expediente éste era el único encargado de defender los derechos de la accionada. Así se decide.

    Ahora bien, esta alzada deja constancia que aún ante la incomparecencia a la audiencia oral y pública de apelación de la COOPERATIVA LOS PICAPIEDRAS R.L. Este Tribunal considera necesario traer a colación lo que estatuye el artículo 148 del Código de procedimiento Civil:

    Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderá los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo

    (Fin de la cita).

    Coligiendo este sentenciador del precepto precedentemente trascrito, que cuando se trate de litisconsortes o litis consorcios necesarios y cuando la relación jurídica haya de ser resuelta de manera uniforme se extenderá los efectos de los actos realizados por los comparecientes a litisconsortes contumaces cuando hayan dejado transcurrir algún lapso. Siendo esto así, al aplicarlo al caso de auto, atisba este a-quem, que ante la comparecencia de la co-demandada AGROPECUARIA EL RETORNO C.A., y ante la incomparecencia de la COOPERTIVA LOS PICAPIEDRAS R.L, a la audiencia oral y pública de apelación la presente decisión arropa a la co-demandada la COOPERATIVA LOS PICAPIEDRAS R.L., por cuanto hubo decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Portuguesa con sede Acarigua, que declaro Con Lugar la acción contra dos (2) litisconsorcio, así como la decisión de este Tribunal Superior de Trabajo que declara Con Lugar la Fuerza Mayor, es por lo que considera este a-quem, que esta decisión no puede cubrir solamente a uno sino a ambas, razón por la cual ordena devolver el expediente a los fines de celebrar la audiencia preliminar con ambas empresas demandadas de conformidad con el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    En atención a los argumentos expuestos, esta Alzada declara: Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.J.L.L., en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada AGROPECUARIA EL RETORNO C.A., contra la decisión de fecha 25 de mayo del año 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua. Desistido el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.R.M.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada-recurrente de la COOPERATIVA LOS PICAPIEDRAS R.L. contra la referida decisión. Se Revoca la decisión in comento. Se Repone, la causa al estado que una vez que sea recibido el presente expediente en el Tribunal a-quo se fije por auto expreso la oportunidad en que tendrá lugar la celebración del inicio de la audiencia preliminar. No se condena en costas por la naturaleza del fallo. . Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.J.L.L., en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada AGROPECUARIA EL RETORNO C.A., contra la decisión de fecha 25 de mayo del año 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua.

SEGUNDO

DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.R.M.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada-recurrente de la COOPERATIVA LOS PICAPIEDRAS R.L. contra la decisión de fecha 25 de mayo del año 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua.

TERCERO

SE REVOCA la decisión de fecha 25 de mayo del año 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua.

CUARTO

SE REPONE, la causa al estado que una vez que sea recibido el presente expediente en el Tribunal a-quo se fije por auto expreso la oportunidad en que tendrá lugar la celebración del inicio de la audiencia preliminar.

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. J.C.

En igual fecha y siendo las 10:15 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. J.C.

OJRC/JC/cirley.-

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