Sentencia nº 66 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 26 de Abril de 2012

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Numero : 66 N° Expediente : AA70-E-2011-017 Fecha: 26/04/2012 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral

Partes:

ROMBET E.C.R., O.G.E.S., H.J.M., P.J.M.R., P.E.U.G. y M.R.M.R., Vs. Acto administrativo dictado por el C.N.E. en fecha 21-12-2010 y publicado en Gaceta Electoral N° 559 de fecha 25-02-2011.

Decisión:

La Sala declaró SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos Rombet E.C.R., O.G.E.S., H.J.M., P.J.M.R., P.E.U.G. y M.R.M.R., actuando en su condición de directivos electos del Colegio de Abogados del estado Barinas, representados por el abogado E.P.M., contra “…el Acto Administrativo dictado por el C.N.E. en Sesión celebrada en fecha 21-12-2010, publicada (sic) en la Gaceta Electoral N° 559 de fecha 25-02-2011…”, mediante el cual “se abstiene de reconocer el proceso electoral efectuado en fecha 9-10-2010” en el Colegio de Abogados del estado Barinas.

Ponente:

Malaquías Gil Rodríguez ----VLEX----

Magistrado Ponente: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2011-000017

I

Mediante escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2011, los ciudadanos Rombet E.C.R., O.G.E.S., H.J.M., P.J.M.R., P.E.U.G. y M.R.M.R., titulares de las cédulas de identidad números 6.357.641, 11.711.620, 14.550.033, 12.351.298, 8.002.994 y 8.143.977, respectivamente, actuando en su condición de directivos electos del Colegio de Abogados del estado Barinas, representados por el abogado E.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.386, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra “…el Acto Administrativo dictado por el C.N.E. en Sesión celebrada en fecha 21-12-2010, publicada (sic) en la Gaceta Electoral N° 559 de fecha 25-02-2011…”, mediante el cual “se abstiene de reconocer el proceso electoral efectuado en fecha 9-10-2010” en el Colegio de Abogados del estado Barinas.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2011, se acordó solicitar al C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso contencioso electoral. Igualmente, se designó ponente al Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRIGUEZ, a los fines de resolver respecto de la admisibilidad del recurso y de la solicitud de medida cautelar innominada.

En fecha 7 de abril de 2011, los abogados Julouana Soto Peña y C.C.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 116.367 y 90.583, respectivamente, actuando en representación del C.N.E., consignaron los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho.

Mediante sentencia N° 66 de fecha 19 de julio de 2011, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declaró lo siguiente “… PRIMERO: Su competencia para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada (…), SEGUNDO: ADMITE el recurso contencioso electoral (…), TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada (…)”.

Una vez retirado, publicado y consignado el cartel de emplazamiento de los interesados, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2011, abrió la presente causa a pruebas por el lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Luego de haberse promovido, admitido y evacuado las pruebas correspondientes, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2011, designó ponente al Magistrado M.G.R., a los fines de que esta Sala dicte el fallo que corresponda. Asimismo, fijó el día martes veintiocho (28) de febrero de 2012, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), como la oportunidad en que se realizaría el acto de informes orales en la presente causa.

En fecha 28 de febrero de 2012, se levantó el acta correspondiente al acto de informes orales. En la misma fecha fue consignado un escrito de conclusiones escritas , suscrito por los abogados R.H.L.y.J.S. Peña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.816 y 116.367, actuando en su carácter de apoderados judiciales del C.N.E.. La parte recurrente también presentó escrito de conclusiones y la abogada E.M.T.C. introdujo escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2012, se acordó prorrogar el lapso para dictar sentencia por un plazo de quince (15) días de despacho.

Siendo la oportunidad de decidir, pasa esta Sala a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

II

EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

La parte recurrente inició su escrito señalando que la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del estado Barinas, en fecha 8 de octubre de 2010, celebró una sesión donde se acordó la aplicación, como fórmula electoral de adjudicación, del “Método Proporcional de las Minorías, llamado también Método D'Hondt” para el acto de votaciones que se llevaría a cabo en fecha 9 de octubre de 2010, a los fines de la escogencia de la Junta Directiva del prenombrado Colegio.

Señala que fueron anexadas al expediente de la presente causa las actas de totalización, adjudicación y proclamación, en que “…se colige de manera inteligente, clara e indiscutible, la aplicación del Método D'Hondt para la determinación de los cocientes electorales y la proclamación de quienes resultaron electos…”.

Indica que en fecha 21 de diciembre de 2010, el C.N.E. dictó el acto administrativo en el cual “se abstiene de reconocer el proceso electoral efectuado en fecha 9-10-2010” en el Colegio de Abogados del estado Barinas, dicho acto administrativo fue publicado posteriormente en la Gaceta Electoral N° 559 de fecha 25 de febrero de 2011. Asimismo, en dicho acto administrativo se ordenó la repetición del acto de votación, basándose en lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Narra que “…la sola existencia de la posibilidad de incidir o interferir en las decisiones propias del curso del proceso electoral por parte del C.N.E., atenta contra los principios de transparencia, igualdad, confiabilidad, imparcialidad y eficiencia de los procesos electorales…”. Asimismo, alega que el acto dictado resulta lesivo de los derechos al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y al sufragio, previstos en los artículos 20, 26, 49, 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

EL INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL C.N.E.

Alega la representación judicial del C.N.E., que en fecha 17 de marzo de 2010, la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del estado Barinas le solicitó la autorización de convocatoria a elecciones, para elegir nuevas autoridades.

Narran los representantes judiciales del C.N.E. que una vez presentado el proyecto electoral, dicho órgano recomendó a la Comisión Electoral del referido Colegio la modificación del instrumento de votación o boleta electoral, por no resultar cónsono con lo establecido en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señalan que en fecha 1° de junio de 2010, la Comisión Electoral del referido Colegio, le informó al C.N.E. que acató las sugerencias formuladas al Proyecto Electoral presentado, incluyendo la referida a la modificación del instrumento de votación.

Indican que en virtud de ello, en fecha 23 de junio de 2010 se celebró una sesión ordinaria por parte del Directorio del C.N.E., en la que se aprobó la solicitud de convocatoria a elecciones del Colegio de Abogados del estado Barinas.

Alegan que en fecha 18 de octubre de 2010, la Comisión Electoral del referido Colegio consignó ante el C.N.E., las actas de totalización, adjudicación y proclamación, correspondientes al acto de votación celebrado por el prenombrado Colegio en fecha 9 de octubre de 2010, con la finalidad de que el mencionado órgano electoral le otorgará su reconocimiento al acto de votación antes indicado.

Asimismo, la representación judicial del C.N.E. señala que en el proceso electoral llevado a cabo para la escogencia de las nuevas autoridades del Colegio de Abogados del estado Barinas “…fue utilizada una boleta electoral que no fue aprobada por este organismo, y que en consecuencia nunca formó parte del Proyecto Electoral, lo que supone no solamente una alteración grave de los parámetros y lineamientos dentro de los cuales debió realizarse el referido proceso, lo que a su vez comporta una violación de los principios de transparencia y confiabilidad que deben regir todo proceso eleccionario, así como, violación de derechos de sus mismos agremiados, trayendo como consecuencia que resultaran adjudicada (sic) en determinado cargo (sic), personas distintas, a las que resultarían de haberse utilizado el instrumento de votación correcto; es por lo que en definitiva, ese máximo organismo electoral se abstuvo de reconocer el referido proceso electoral”. Añaden que a partir de la revisión de los instrumentos electorales, se constató que no fue utilizada la boleta electoral aprobada, sino la que inicialmente fue objetada.

IV

LOS ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL C.N.E. EN ETAPA DE INFORMES ORALES

En el escrito de conclusiones suscrito por los abogados R.H.L.y.J.S. Peña, apoderados judiciales del C.N.E., se indica lo siguiente:

Una vez realizado el análisis de los instrumentos electorales consignados por la mencionada Comisión Electoral, constató que no fue utilizada la boleta electoral aprobada; por el contrario un día antes de las elecciones, según la propia parte recurrente admite, la Comisión Electoral decidió hacer caso omiso a las observaciones efectuadas por [ese] órgano rector y volver al instrumento electoral refutado por razones de inconstitucionalidad, específicamente por vulnerar el contenido del artículo 63 de la Carta Magna (…).

En tal sentido, constatado que en el proceso electoral llevado a cabo para la escogencia de las nuevas autoridades del Colegio de Abogados del Estado Barinas, fue utilizada una nueva boleta electoral que no fue aprobada por [ese] Órgano Electoral, y que en consecuencia nunca formó parte del Proyecto Electoral, lo que supone no solamente una alteración grave de los parámetros y lineamientos dentro de los cuales debió realizarse el referido proceso, sino que a su vez comporta una violación de los principios de transparencia y confiabilidad que deben regir todo proceso eleccionario, así como, violación de derechos de sus mismos agremiados, trayendo como consecuencia que resultaran adjudicadas en determinados cargos, personas distintas a las que resultarían de haberse utilizado el instrumento de votación correcto. Por tal motivo, en definitiva, [ese] C.N.E. se abstuvo de reconocer el referido proceso electoral (…).

Conforme a todo lo (…) expuesto, se desprende que la Resolución objeto de impugnación fue dictada conforme a derecho, tomando en cuenta lo contenido en el expediente administrativo, y de conformidad con las atribuciones establecidas en el artículo 293 numeral 6 de la Constitución y las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales; todo lo cual permite a esta representación judicial solicitar que la presente demanda contencioso electoral interpuesta sea declarada 'SIN LUGAR' en la oportunidad legal correspondiente…

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V

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Del escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público representado en esta causa por la abogada E.M.T.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.288, en el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante sus Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se desprenden las siguientes afirmaciones:

… resulta evidente en criterio de esta Representación Fiscal, que la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Barinas no cumplió el Proyecto Electoral aprobado por el C.N.E., utilizando unas boletas no acordes a los preceptos constitucionales que rigen la materia, lo que pudo haber incidido en los resultados electorales obtenidos, en virtud de lo cual, estando plenamente facultado para ello, el C.N.E. debía abstenerse de conocer la validez del proceso electoral efectuado el 9 de octubre de 2010.

Asimismo, aun cuando en materia electoral rige el principio de la conservación del acto electoral, como una garantía al respeto de los derechos constitucionales que involucra, el órgano administrativo electoral no puede convalidar o subsanar un vicio que haya podido afectar los resultados electorales, y en aras de garantizar el respeto de la voluntad popular, lo procedente era instar a dicha Comisión a repetir el proceso electoral, con la utilización de la boleta que cumple con el lineamiento legal y constitucionalmente aplicables, sin que ello pueda considerarse violatorio de los derechos constitucionales de los recurrentes, ya que lo que se pretende precisamente es garantizar que los resultados electorales sean acordes con la intención del agremiado votante, todo lo cual determina la improcedencia de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente…

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Finalmente, la representación del Ministerio Público de conformidad con lo antes expuesto estima que el presente recurso contencioso electoral debe ser declarado SIN LUGAR.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. - DE LA DENUNCIA DE INTERFERENCIA INDEBIDA DEL C.N.E. EN LAS DECISIONES PROPIAS DEL PROCESO ELECTORAL

    Alega la parte recurrente que el acto dictado resulta lesivo de los derechos al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la tutela judicial efectiva, al “Debido Proceso traducido al Derecho a la Defensa y Derecho al Sufragio”, previstos en los artículos 20, 26, 49, 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Considera que “…la sola existencia de la posibilidad de incidir o interferir en las decisiones propias del curso del proceso electoral por parte del C.N.E., atenta contra los principios de transparencia, igualdad, confiabilidad, imparcialidad y eficiencia de los procesos electorales, dentro del marco de los derechos fundamentales al sufragio y a la participación propugnados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en particular en lo contenido en los artículos 62 y 63 de la misma, habida cuenta que la participación de la Comisión Electoral en la formación, ejecución y control de la gestión electoral, emana de la voluntad popular, cual es el colectivo gremial que agrupa a los abogados en esa circunscripción política, como es el estado Barinas, es obligación del Estado, en consecuencia, garantizar su completo y pacífico desarrollo y obviamente, generar las condiciones más favorables para todo proceso electoral”.

    De la lectura de los términos en que fue expuesta la denuncia, se desprende que el núcleo de su cuestionamiento gira en torno a la intervención del C.N.E. en las vicisitudes propias del proceso electoral del Colegio de Abogados, es decir, que en definitiva lo que se está cuestionando es la competencia de dicho órgano para ejercer actos de control sobre el aludido proceso, como lo hizo en el presente caso.

    Al respecto observa la Sala que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 293 numeral 6 de la Constitución, el Poder Electoral tiene entre sus funciones, la de “Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios” (resaltado de esta decisión).

    En concordancia con lo dispuesto en el texto constitucional, el artículo 33 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, establece como una de las atribuciones del C.N.E.: “Organizar las elecciones de sindicatos, respetando su autonomía e independencia, con observancia de los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela sobre la materia, suministrándoles el apoyo técnico y logístico correspondiente. Igualmente las elecciones de gremios profesionales, y organizaciones con fines políticos; y de la sociedad civil, en este último caso, cuando así lo soliciten o cuando se ordene por sentencia firme de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia” (resaltado de esta decisión).

    En desarrollo de esta previsión constitucional y legal, así como en ejercicio de la potestad del Poder Electoral de reglamentar las leyes (artículo 293 numeral 1 de la Constitución), se dictaron las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, las cuales fueron publicadas en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 547 del 7 de diciembre de 2010. Las normas mencionadas incluyen en su artículo 10 diversas atribuciones del C.N.E. en relación con los procesos electorales de gremios y colegios profesionales:

    (…)

    2. Autorizar la convocatoria a elecciones solicitada por la Comisión Electoral, previa verificación de la legalidad de la designación de los Miembros de dicha Comisión, de conformidad con la normativa de cada gremio o colegio profesional.

    3. Entregar a la Comisión Electoral las instrucciones a seguir para la realización del proceso electoral.

    4. Aprobar el Proyecto Electoral que presente la Comisión Electoral, siempre que éste cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la presente Resolución.

    (…)

    6. Reconocer la validez de los procesos electorales celebrados de conformidad con la presente Resolución.

    (…)

    .

    Asimismo, contemplan expresamente en sus artículos 37 y 38, la obligación de las Comisiones Electorales de los gremios y colegios profesionales, de remitir al C.N.E. el acta de totalización, adjudicación y proclamación al finalizar los procesos electorales, así como la competencia de dicho órgano para reconocer la validez de los mismos.

    Un reconocimiento de esta competencia lo constituye el hecho de que la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del estado Barinas, solicitó ante el C.N.E. la autorización de la convocatoria a elecciones y posteriormente consignó, las Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación correspondientes al proceso electoral celebrado el 09 de octubre de 2010, para elegir a las autoridades del referido gremio profesional, “a los efectos de cumplir con lo preceptuado en el Cronograma Electoral” (Según se desprende de comunicaciones que corren insertas a los folios 187 al 193 de la segunda pieza del expediente administrativo).

    De modo que, el C.N.E. se halla perfectamente habilitado desde el punto de vista constitucional, legal y reglamentario para dictar una resolución como la que ha sido objeto de impugnación en la presente causa, y la intervención de dicho órgano en el proceso electoral, se produce en virtud de una solicitud presentada por la propia Comisión Electoral del Colegio de Abogados del estado Barinas, en razón de lo cual se desestima la denuncia de interferencia indebida del C.N.E. en las decisiones propias del proceso electoral y de violación de los derechos al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la tutela judicial efectiva, al “Debido Proceso traducido al Derecho a la Defensa y Derecho al Sufragio”, previstos en los artículos 20, 26, 49, 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

  2. - DEL ALEGATO RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DEL MANDATO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 63 DE LA CONSTITUCIÓN

    Alega la parte recurrente que “el proceso electoral del Colegio de Abogados que hubo de culminar con el acto de votación, escrutinio y totalización, adjudicación y finalmente proclamación, garantizó y cumplió con la obligación contenida en el precepto constitucional establecido en el artículo 63, como fueron la personalización del sufragio y la admisión y cumplimiento de la representación proporcional”.

    A los efectos del análisis de esta denuncia, se observa que de la revisión del expediente administrativo, se desprende la ocurrencia de los siguientes hechos:

  3. - En fecha 17 de marzo de 2010, la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del estado Barinas solicitó al Poder Electoral, la autorización de convocatoria a elecciones para elegir a las autoridades del referido gremio profesional (folio 15 de la primera pieza del expediente administrativo).

  4. - Una vez revisado el proyecto electoral, el C.N.E. determinó, entre otros aspectos, que la boleta electoral presentada no cumplía con lo previsto en el artículo 63 de la Constitución, por lo cual, mediante comunicación de fecha 24 de mayo de 2010 le formuló esa observación a la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del estado Barinas (Folio 107 de la segunda pieza del expediente administrativo). En la referida comunicación se lee, entre otros aspectos, lo siguiente: “De acuerdo a la configuración de la Boleta Electoral consignada por la Comisión Electoral, se aprecia que sólo los cargos de suplentes son electos nominalmente. No se evidencia entonces la aplicación del Sistema Mixto que como refleja el artículo 63 del Texto Fundamental debe ser para la Junta Directiva (Principales)”.

  5. - Una vez acatadas las sugerencias y observaciones formuladas al proyecto electoral presentado por la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del estado Barinas, el C.N.E., en sesión del 23 de junio de 2010, aprobó la solicitud de convocatoria a elecciones, según consta en oficio de esa misma fecha, suscrito por el Secretario General del C.N.E. (Folio 122 de la segunda pieza del expediente administrativo). Dicha aprobación también consta en comunicación de fecha 28 de junio de 2010, dirigida por la Directora de Asuntos Sindicales y Gremiales del C.N.E., al Presidente de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del estado Barinas, la cual corre inserta al folio 126 de la segunda pieza del expediente administrativo.

  6. - Posteriormente, se le solicitó a la Dirección General de Asuntos Sindicales y Gremiales, “efectuar la adjudicación y proclamación” de los ciudadanos que resultaron electos para integrar la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario, Fiscal y sus Respectivos Suplentes del Colegio de Abogados del estado Barinas, según consta en memorando de fecha 18 de octubre de 2010 suscrito por la Adjunta al Secretario General del C.N.E., dirigido a la Directora General de Asuntos Sindicales y Gremiales de dicho órgano. En el mismo documento, que corre inserto al folio 154 de la segunda pieza del expediente administrativo, se deja constancia de que a la referida solicitud le fue anexada: “Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, del Tribunal Disciplinario y Fiscalía, Acta de Escrutinio, Acta de Votación, Cronograma Electoral y Boleta Electoral”.

  7. - En fecha 21 de diciembre de 2010 el C.N.E. dictó la Resolución Nº 101221-0537, que posteriormente fue publicada en la Gaceta Electoral N° 559 de fecha 25 de febrero de 2011, mediante la cual resuelve “…ABSTENERSE DE RECONOCER el proceso electoral efectuado el 09 de octubre de 2010 por la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del estado Barinas, para elegir a las autoridades del referido gremio profesional”. A los efectos de fundamentar esa negativa de reconocimiento se advierte expresamente en la resolución impugnada que “…la Comisión Electoral no utilizó la boleta electoral que había sido adecuada por ese mismo órgano electoral interno a sugerencia del C.N.E., sino que por el contrario, utilizó el instrumento electoral que inicialmente había presentado objeciones y que incumplía en consecuencia, con lo previsto en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Asimismo, se advierte que la utilización de una boleta distinta a la aprobada, constituye una violación de los principios de transparencia y confiabilidad de los procesos electorales, lesiona los derechos de los agremiados y “…trajo como consecuencia una adjudicación de cargos distinta a la que ha debido producirse…”.

                De toda la reseña anterior, hay que destacar particularmente el hecho de que la observación del C.N.E., se circunscribe a que en la elección de los personas que se desempeñarían como principales en los órganos directivos del Colegio de Abogados del estado Barinas, no se respetó el mandato contenido en el artículo 63 de la Constitución, que recoge el principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional, por cuanto solamente los cargos de suplentes estaban previstos para ser electos nominalmente. Dicha norma establece expresamente lo siguiente:

    Artículo 63. El sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas. La ley garantizará el principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional

    .

    Al establecerse en la Constitución que la “La ley garantizará el principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional”, nuestro constituyente consagró lo que se conoce como el sistema electoral “mixto”, en el cual el elector tiene un doble voto, en aquellos procesos en los cuales vota simultáneamente por uno o varios candidatos nominales para determinados cargos y por una lista para el resto de los cargos (Véase al respecto la sentencia de la Sala Electoral número 69 del 11 de abril de 2002).

    Por tal razón, es evidente que un proceso electoral en el que “…sólo los cargos de suplentes son electos nominalmente”, no puede considerarse ajustado al mandato contenido en el artículo 63 de la Constitución, en el sentido de adecuarse al sistema mixto instaurado por el constituyente. De allí que, se desestima la denuncia formulada por la parte recurrente. Así se decide.

    Al haberse desestimado las denuncias formuladas por la parte recurrente, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto, con lo cual la resolución impugnada queda firme. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos Rombet E.C.R., O.G.E.S., H.J.M., P.J.M.R., P.E.U.G. y M.R.M.R., actuando en su condición de directivos electos del Colegio de Abogados del estado Barinas, representados por el abogado E.P.M., contra “…el Acto Administrativo dictado por el C.N.E. en Sesión celebrada en fecha 21-12-2010, publicada (sic) en la Gaceta Electoral N° 559 de fecha 25-02-2011…”, mediante el cual “se abstiene de reconocer el proceso electoral efectuado en fecha 9-10-2010” en el Colegio de Abogados del estado Barinas.

    Publíquese, regístrese y comuníquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LOS MAGISTRADOS,

    La Presidenta,

    JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

    El Vicepresidente-Ponente,

    M.G.R.

    J.J.N.C.

    F.R.V.T.

    O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

    La Secretaria,

    P.C.G.

    MGR.-

    Exp. N° AA70-E-2011-000017

    En veintiséis (26) de abril del año dos mil doce (2012), siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 66.

    La Secretaria,

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