Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ

CUMANÁ, 24 DE MARZO DE 2014

203º Y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2014-000030

ASUNTO : RP01-R-2014-000030

Juez Ponente: ABG. J.M.S.

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados J.M.S. y J.D.D.C., actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano R.A.Y.D., titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.864.799, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Diciembre del año 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; mediante la cual admitió totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas promovidas por esta, ordenando la apertura a juicio oral y público en el presente asunto seguido al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación al artículo 27 ejusdem, con la aplicación de la norma concursal prevista en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SOSAN ALJOHARI DE YAHYA (Occisa); manteniendo la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos, e incautando de manera preventiva los bienes del mismo. Procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados J.M.S. y J.D.D.C., se puede observar que el mismo está fundamentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

(…) “En nuestra condición de defensores privados consideramos necesario dejar en evidencia en este punto las diferentes IRREGULARIDADES O VIOLACIONES cometidas por el Ciudadano Abogado C.A.B.R., Fiscal de la causa, donde se desprende que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad está FUNDAMENTADA EN DATOS O INFORMACIONES FALSAS por cuanto el Ciudadano R.A.Y.D., durante la fase de investigación y todo el proceso no presentó una conducta reticente tal y como pretender (sic) hacer creer el precitado Fiscal del Ministerio Público, ya que rielan insertos en el expediente las diferentes actas de investigación penal y de entrevista realizadas a nuestro defendido que dejan en evidencia su activa participación y colaboración con las autoridades del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el fin del esclarecimiento del homicidio de su esposa, quedando muy claro la actuación de mala fe del representante de la Vindicta Pública en el presente asunto (…)”

(…)” Ciudadanos Jueces de alzada, en cuanto al argumento esgrimido como agravante por el ciudadano Abg. C.A.B.R., Fiscal de la Causa, para solicitar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano R.A.D.Y., (sic) como lo es poseer prontuario policial; (…) es completamente falso de toda falsedad, quedando rebatido el mismo en el folio 136 de la Primera Pieza, que riela inserto en el presente expediente (…) Quedando una vez demostrado la actuación de mala fe del representante de la Vindicta Pública, quien con sus actuaciones ha vulnerado en todo el estado del proceso y de la investigación los derechos del ciudadano R.A.D.Y. (sic) encausado de autos.

Así mismo en cuanto al peligro de fuga invocado por el ciudadano Abogado C.A.B.R., Fiscal del Ministerio Público, queda rebatido por cuanto no son suficientes los elementos de convicción para que concurrieran los dispositivos básicos para la configuración del peligro de fuga y por ende no se debió solicitar una medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestro defendido, en virtud que el Ministerio Público no tomo en consideración los aspectos relevantes tales como:

1) Tipo de delito y tamaño de la pena 2) que sus intereses están arraigados en Carúpano estado (sic) Sucre – Venezuela. 3) que sus acciones sean reticente antes los cuerpos policiales y la persecución policial (…) Elementos que no concurrieron en el presente asunto, por cuanto el representante de la Vindicta Pública no pudo demostrar los mismos en contra del imputado, siendo todo rebatido en las actas señaladas up (sic) supra; y aún más claro, por cuanto nuestro nuevo sistema acusatorio venezolano, establece que todos somos inocentes hasta tanto se demuestre lo contrario mediante sentencia definitivamente firme.

Ahora bien, esta defensa privada, a los fines de seguir señalando las irregularidades cometidas por el representante del Ministerio Público y que van en perjuicio de nuestro defendido, señalamos lo siguiente:

En tal sentido, se desprende de las actas procesales que rielan insertas en el expediente señalado up (sic) supra, las ACTAS DE ENTREVISTA Y PRUEBA ANTICIPADA, suscrita por la ciudadana Y.C.G.G., titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.439.306, testigo de la Representación Fiscal (…)”

(…) “Así mismo se encuentra insertas las Testimoniales de la Ciudadana YUGERLIN KARAIS SERRANO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V.26.543.295 (…) hija de la ciudadana Y.C.G.G., (…)”

(…) “De igual forma riela la actuación policial realizada por el Detective Agregado BARRIOS JERSON, adscrito al área de investiación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (…)”

Excelentísimos Jueces de Alzada, ha quedado explanado en los puntos señalados up (sic) supra resaltados por esta defensa los contradictorios que ha mantenido la ciudadana Y.C.G.G., en sus mismas entrevistas e incluso en la PRUEBA ANTICIPADA; y lo que es más grave aún, su confesión y participación en el caso que nos ocupa, como lo es el hecho cierto de planificar y contactar a los autores materiales de la muerte de la ciudadana SOSAN ALJOHARI, mantener comunicaciones constante con ellos, nexos familiares, y poseer en su bolso Fotocopia de la cédula de identidad de la hoy occisa, quien en reiteradas entrevistas manifiesta conocerla solo de vista, los cuales son alguno de los elementos o evidencias a mencionar; la Ciudadana Y.C.G.G., al verse descubierta miente de manera fehaciente e individualizada a los autores materiales, a los fines de inculpar al Ciudadano R.A.Y. (sic) DAKDUD, manipulando las relaciones familiares con su hija a tal extremo que la Ciudadana YUGERLIN KARAIS SERRANO GARCÍA, durante sus entrevistas cae en contradictorios y confiesa también su participación en los hechos, por cuanto tenía conocimiento de lo planificado por su progenitora, su hermano y el cuñado de esta, asociándose los cuatro para delinquir, falseando la verdad para librarse de su responsabilidad y participación directa en la Planificación y ejecución del acto Delictivo cometido en la humanidad de la hoy occisa, y que esta representación fiscal hasta ahora no ha accionado en contra de las prenombradas ciudadanas, ya identificadas suficientemente. Sino por el contrario solicita una Medida de Protección a la ciudadana Y.C.G.G., y la misma es acordada en fecha 26 de Julio de 2.013 Por (sic) el Tribunal Tercero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre (…)”

(…) “Ahora bien ciudadano (sic) Jueces de Alzada, es justo y necesario para nosotros señalar que el representante de la Vindicta Pública con la Transcripción de esa prueba testimonial anticipada rompe con el principio de Oralidad, Inmediatez de la prueba y el principio contradictorio consagrados en la ley adjetiva penal, vulnerándole a nuestro defendido el debido proceso y el derecho a la defensa, aseveramos esto Ciudadano Juzgador por la preocupante razón que el Ministerio Público ahora ha creado un obstáculo hasta el momento insuperable por esta defensa que no es más que saber el paradero del (sic) ciudadana Y.C.G.G. y creemos que se mantendrá en el tiempo, en vista que ese hecho no nos permitirá en el juicio oral y contradictorio preguntar y repreguntar a dicha ciudadana ni menos aun escuchar sus testimoniales en juicio oral y lo que más grave aún que el Juez de juicio no tendrá la oportunidad de valorar y apreciar la Inmediatez de la prueba y de esa manera percibir en el debate la veracidad de la misma las cuales le permitirán posteriormente al Juzgador de juicio en base a la sana crítica y máxima experiencia hacer una valoración de acuerdo a lo desarrollado en la sala de juicio.

En este mismo orden de ideas esta defensa considera y así lo denuncia, hay mala fe y negligencia por parte del representante del Ministerio Público, por cuanto una vez que la ciudadana declara que solicita una medida de protección al Fiscal del Ministerio Público y pide al Tribunal de la Causa prueba anticipada testimonial por las razones expuestas por dicha ciudadana plenamente identificada y confesa su participación en los hechos de auto, el representante de la Vindicta Pública una vez que obtuvo el contenido de dicha declaración omitió y descuido el hecho cierto de mantener a la ciudadana Y.C.G.G., vigilada, resguardada y ubicada por ser la misma parte fundamental en el esclarecimiento de los hechos y lograr la búsqueda de la verdad en el presente asunto, en virtud de la importancia de su declaración y el contenido explanado en ella por parte de su declaración y el contenido explanado en ella por parte de la precitada ciudadana, ocasionando esta situación o posición desventajosa a nuestra defensa en virtud que no sabemos sobre el paradero de la ciudadana ya que su presencia y participación en el caso que nos ocupa es fundamental y vital para esta defensa, quedando evidenciado una obstaculización para la defensa que nos ocupa.

Consideramos que se encuentra en posición ventajosa el representante del Ministerio Público en su actuación reiterada de mala fe, porque el hecho de no imputar a dicha ciudadana por su confesa participación en los supuestos hechos incriminatorios narrados por ella, FABRICA el representante de la Vindicta Pública su propio obstáculo, por cuanto lleva de forma premeditada y así hacer valer la integridad de la prueba anticipada en el juicio oral y público, tratando de mantener su grado de valoración sustentado en el tiempo, en base a uno de los supuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 289 (…) Así mismo dejando constancia esta defensa que el representante del Ministerio Público hace viciar la prueba en el tiempo, por cuanto la misma pierde su razón de ser una vez que las causas de hecho y derecho que dieron mérito a la existencia de la prueba se desnaturalizan y pierden capacidad de plena prueba convirtiéndose en un Indicio, todo ello en vista que la ciudadana Y.C.G.G. al no estar presente en la causa, y sin tener el representante del Ministerio Público y esta defensa conocimiento0 de su paradero y la posibilidad que la declarante no se presente en el juicio, asegura esta defensa que con el solo contradictorio aportado o que a futuro pueda aportar nuestro defendido, el contenido de la misma (Prueba Anticipada) queda en duda, y es propio recordar EL PRINCIPIO UNIVERSAL DE INDUBIO PRO-REO, consagrado en la parte infine del artículo 24 de nuestra Constitución Bolivariana, que no es más que la duda beneficia al reo.

En cuanto a la PRUEBA ANTICIPADA, promovida por esa Representación Fiscal como ya lo hemos dicho crea un obstáculo insuperable a esta defensa; en tal sentido para la realización de la prueba tiene que concurrir un elemento obligatorio o requisito sine quanón, como lo es que para el momento se presente un obstáculo difícil de superar que haría imposible obtener dicha prueba en cualquier otro momento del proceso, en razón de lo ya mencionado no se puede alegar como obstáculo difícil de superar, el miedo o la amenaza de muerte para la realización de dicha prueba, la cual no representa un obstáculo difícil de superar; si dicha prueba se practica invocando ese presupuesto, se estaría materializando una prueba injusta, por cuanto en nuestro sistema jurídico existe una Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, y es obligación del estado (sic) garantizar con los medios idóneos tal protección a un bien jurídico como lo es “La Vida”, de lo contrario la misma estaría signada con elementos que la viciarían y que van en contravención a la norma dándole visos de licitud a una prueba ilícita, viciada de nulidad absoluta. Por tal razonamiento resalta esta defensa que la PRUEBA ES ILÍCITA; Ciudadanos Jueces de Alzada, no pretendemos señalar, ni mucho menos afirmar que la misma fue solicitada fuera de la oportunidad procesal, sino por el contrario que para el momento de practicarse dicha prueba, no cumplió con los requisitos para su realización y al no cumplir con los elementos concurrentes para su realización, como lo señala el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal es una prueba irrita, situación esta que debió observar el juez al admitir o disponer la realización de dicha prueba. (…)”

(…) “Ahora bien, esta defensa es quien realmente tiene obstáculo difícil de superar, por la mala actuación de Fiscal de (sic) Ministerio Público y la inobservancia de la norma jurídica, quien debió y tenía la obligación de solicitar Orden de Aprehensión y Posteriormente Imputar a la ciudadana Y.C.G.G. Y YUGERLIN KARAIS SERRANO GARCÍA, para así asegurar su presencia en la fase de juicio y cumplir con el principio de inmediatez de la prueba, oralidad del proceso contradictorio y valoración con las máximas de experiencia y sana crítica que pueda apreciar el juez de juicio. (…)”

(…) “Digno (sic) representantes de la Corte de Apelaciones, a los fines de ilustrarlos en cuanto al valor probatorio a la referida prueba Anticipada de Testigo Promovida, de llegar a la Fase de Juicio Oral y Público y no comparecer la ciudadana Y.C.G.G., ya suficientemente identificada en este asunto se estaría negando al acusado y su defensa técnica la posibilidad de ejercer control sobre el testimonio de la ciudadana, incurriendo en la violación de los artículos 49 numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 14, 16, 18 y 289 del Código Orgánico Procesal Penal, y aún más se podría incurrir en el vicio previsto en el numeral 3 del artículo 444 de la precitada N.A.P., denominada “quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión”, generando en su oportunidad procesal al apelación de la sentencia definitiva por parte de esta defensa.

(…) “EN CUANTO A LA PRUEBA ANTICIPADA DE TESTIGO

En dicho acto la juez niega a esta defensa la nulidad de la prueba anticipada, por tanto admite la prueba anticipada realizada a solicitud del fiscal del Ministerio Público (…)”

(…) “es claro que la precitada juez al momento de admitir dicha prueba solo valoro el momento procesal del tiempo y lugar, no tomo en cuenta o valoro el elemento fundamental a la hora de admitir dicha prueba, como lo es la existencia de obstáculo difícil de superar, lo que impedirá la reproducción de la misma en cualquier otro momento procesal, cometiendo el mismo error del Juez de Control Nro. 03 Ciudadana A.R.R.H., a quien le fue solicitada la realización de al precitada prueba y no valoro este elemento sine quanón para que la misma gozara de licitud, aún más grave el temor, miedo o amenaza no constituye un elemento o causal para el adelanto de la declaración de personas, así como cuando la prueba versa sobre hechos en los cuales no puede afirmar su desaparición natural inmediata, como una enfermedad Terminal o que el testigo sea un extranjero, que serian algunas causales que podrían justificar los alegatos en que se funda la anticipación solicitada; además es importante que exista una fundamentación del motivo que hace procedente una prueba anticipada antes de practicarla, debiendo exponerlo el tribunal en el respectivo auto de admisión, como en el que admite su incorporación para el juicio y HASTA EL MISMO QUE LO INCORPORA (…) se deduce claramente que en los casos en que excepcionalmente se admita en un juicio una prueba anticipada de declaración de testigo por existir algún obstáculo difícil de superar, el juzgador de juicio debe motivar el porqué admite tal elemento probatorio y el obstáculo que impide al testigo presentarse a declarar en el correspondiente juicio oral; y ello debe ser así porque tal prueba es una excepción al principio de inmediación, establecido en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Situación esta que no fundamentó el juez que admitió la prueba tal y como se evidencia del folio 243, Primera Pieza, de este asunto, donde el aludido Juez que fija la audiencia especial para la fecha 12 de Mayo de 2.013, NO REALIZÓ SU MOTIVACIÓN, AL IGUAL QUE LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL QUIEN ADMITIÓ LA PRUEBA SIN REALIZAR SU FUNDAMENTACIÓN, Dándole visos de licitud a una Prueba ILÍCITA, IRRITA y carente de valor (…)”

(…) “En tal sentido es de señalar que la admisión de dicha prueba en la audiencia preliminar por parte de la precitada juez constituye una violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en cuanto a la admisión de pruebas ilícitas en dicho acto. Aún más haya con el contradictorio que rielan en las distintas actuaciones y entrevistas hechas antes de la prueba anticipada por parte de la precitada ciudadana y los contradictorios que ha dicho o pueda decir nuestro defendido R.A.Y.D. a futuro, la Prueba Anticipada de declaración de Testigo pierde su valor probatorio por cuanto el encausado de auto lo asiste como ya lo hemos dicho el PRINCIPIO UNIVERSAL INDUBIO PRO REO (…) Una vez más queda evidenciado las Constantes Violaciones e Inobservancia de la Norma por parte de los Jueves que han conocido esta causa y el Fiscal del Ministerio Público, pretendiendo inculpar e imputar Delitos a una persona inocente, causando un GRAVAMEN IRREPARABLE a nuestro defendido. (…)”

(…) “Ciudadanos Jueces de Alzada es menester para esta defensa como ha quedado demostrado y evidenciado en las diferentes actuaciones que rielan en el expediente y señaladas ut supra, no hay ninguna prueba fehaciente que demuestre que nuestro defendido sea el autor intelectual o haya ordenado la muerte de la occisa SOSAN ALJOHARI DE YAHYA, tal y como lo pretende hacer creer la Juez de la causa y el fiscal del Ministerio Público, jamás se ha visto dentro del proceso penal que por el simple testimonio de una testigo que confiesa su participación en el hecho que nos ocupa, se prive de libertad a una persona inocente dándole validez a una testimonial de una persona que ha mantenido durante las fases del proceso una conducta maliciosa, contradictoria en sus mismas testimoniales, falseando la verdad, demostrando una conducta reticente, negándose en todo momento a colaborar con los cuerpos de investigación, (…) Igualmente reconoce en su testimonial que mantuvo una relación estable de hecho con nuestro defendido, suficientes elementos de convicción que demuestran su participación en el hecho que nos ocupa y no como pretenden señalar que es nuestro defendido el responsable de los Delitos que se le imputan, una vez más queda demostrado que la Ciudadana Y.C.G.G., tiene suficientes motivos tanto pasionales como económicos para planificar y ordenar a muerte de la hoy occisa, tal cual como lo declara en su propia declaración de Prueba anticipada, e individualiza a los autores materiales del hecho quienes son su hijastro y un cuñado de este.

(…) “En cuanto a este delito que de igual forma manifiesta la juez de la causa encuadra perfectamente dentro de la acusación fiscal, queda rebatido en las actuaciones señaladas en nuestra exposición, por cuanto no se ha podido demostrar en las diligencias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo la dirección del representante del Ministerio Público, que nuestro defendido forme parte de algún grupo de delincuencia organizada, tampoco se ha demostrado que tenga motivos para ordenar la comisión de algún delito y mucho menos el homicidio de su esposa, de igual forma que se demuestre en el tiempo la permanencia o asociación del encausado de autos con algún grupo de delincuencia organizada o delincuentes comunes, quedando todo esto rebatido en el folio 136 primera pieza de este asunto donde queda explanado evidentemente la mala fe del representante del Ministerio Público y la inobservancia de la Juez en Funciones de Control Nro. 01. (…)”

(…) “la ciudadana juez una vez más viola la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en cuanto al exabrupto por parte de la representante del tribunal al decretar dicha medida de incautación de todos los bienes de nuestros defendido, incluso los pertenecientes a la comunidad conyugal, queda en evidencia que la misma no valoro que esta norma se aplica únicamente a los bienes que se usaron para la comisión del delito, cuyos delitos de acuerdo a las actas que rielan insertas en el presente asunto no se evidencia, ni existen elementos de convicción que permitan inferir la participación de nuestro defendido en los delitos que le imputa el Ministerio Público y que a criterio de la ciudadana juez cuadran perfectamente dentro de la acusación fiscal; y aún más no se le puede aplicar a nuestro defendido dicha medida por cuanto tiene que estar demostrado el delito de Asociación para delinquir (…)”

(…) “la prenombrada Jueza Admitió como prueba un Disco Compacto contentivo de un supuesto cruce de llamadas presentadas por la fiscalía del Ministerio Público (…) son tomarse la propiedad de revisar o indagar qué tipo de información contiene el mismo, es decir admitió como prueba algo de lo cual desconoce su contenido y naturaleza, por el simple hecho de consignarlo el representante del Ministerio Público. En tal sentido señalamos que la precitada juez sigue inobservando las normas que rigen la admisibilidad de la prueba y de las características en su forma, tiempo y requisitos que le fan la licitud a las mismas; y que al convalidarlas sin tomar en cuenta lo antes mencionado lleva al Juicio Oral y Público pruebas ilegales, viciadas y nulas de toda nulidad; y aún más grave el contenido de un Disco Compacto (CD) que no fue revisado por esta defensa privada, debido a que no se dio acceso a revisar el mismo violentando flagrantemente el Derecho a la Defensa e Igualdad de las partes, derecho tan fundamental que está tipificado en nuestra Carta Magna en el Artículo 49 y la n.a.p. en sus artículos 1, 12, 13, 174. En tal sentido toda vez que una prueba deba considerarse “lícita” cuando no existe violación de derechos y garantías fundamentales ni en la obtención del elemento probatorio, ni durante su práctica, pues lo contrario, es decir, cuando la prueba ha sido obtenida o evacuada vulnerando el contenido de derechos fundamentales, debe considerarse como una prueba ilícita, y por tanto carente de valor (…)

(…)” Vista las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta solicitamos a este d.T.C. lo siguiente:

Se decrete la Nulidad de la Prueba anticipada de Testigo, de fecha 12 de Agosto de 2.013

Se decrete la Nulidad de la Testimonial ofrecida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de las Ciudadanas Y.C.G.G. y YUGERLIN KARAIS SERRANO GARCÍA (…)

Se revoque la Medida Preventiva Privativa de Libertad ratificada por la Juez Primera de Control en contra del Ciudadano R.A.Y.D.

Se revoque la Medida de Incautación de los bienes del Ciudadano R.A.Y.D., decretada por la Juez Primera de Control.

Se decrete la Nulidad de la Admisión del Disco Compacto (CD) promovido por el Representante de la Vindicta Pública por ser el mismo admitido por la Ciudadana Juez en funciones de Control 01 de forma Ilícita, pro desconocer su contenido y verificación de los requisitos de ley

Se ordene practicar una Inspección al folio 231 Segunda Pieza del presente asunto, a los fines de dejar constancia de lo denunciado por eta defensa, quien reviso la causa en el día 10/12/2013, como consta en el Libro Llevado por el Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

Se decrete la L.P. a favor de nuestro defendido Ciudadano R.A.Y.D. o en su defencto una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad menos gravosa

Se Decrete la Reposición de la causa a la Fase de investigación

Así mismo solicitamos que el presente Recurso de Apelación de autos sea Admitido, sustanciado y Declara con lugar en la definitiva (…)”

LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, así como el Abg. L.F.L., en su condición de Querellante, estos no dieron contestación al Recurso de Apelación ejercido.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 05 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

(…) “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, quien acusa formalmente al ciudadano: R.A.Y.D., por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE SICARIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos en los artículos 44 y 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación al artículo 27 ejusdem, con la aplicación de la norma concursal prevista en el articulo 88 del Código Penal, en perjuicio de SOSAN ALJOHARI DE YAHYA, asimismo oída la exposición del querellante: Abg. L.F.L., la declaración del imputado R.A.Y.D. y los alegatos de la defensa privada Abg. J.M.S., ratficada al final de esta audiencia por el Abg. Juan De D Capella; este Tribunal pasa a decidir como PUNTO PREVIO: En cuanto a lo alegado por la defensa privada Abg. J.M.S. y Juan De D Capella, debe este Tribunal previamente pronunciarse en cuanto a la oposición de excepciones propuestas de conformidad con lo establecido en el articulo 313 Numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, tanto del escrito de oposición de la Querella cursante del folio 50 al folio 55 de la segunda pieza del presente asunto, al respecto el referido defensor invoca la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4to literal “C”, del Código Orgánico Procesal Penal, donde hace alusión cuando la denuncia, la querella de la victima, la acusación Fiscal, la acusación particular propia de la victima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal, en dicho escrito la defensa privada remarca en negrita y subrayado “la acusación fiscal”… “se basan en hechos que no revisten carácter penal”, por lo que debe necesariamente este Tribunal declarar Sin Lugar la excepción propuesta, por cuanto se evidencia una evidente contradicción entre el escrito que menciona como oposición a la querella y la excepción que opone en dicho escrito es en contra de la acusación fiscal; ahora bien en cuanto al escrito de oposición excepciones cursante del folio 57 al 61 de la segunda pieza, donde la defensa privada hace mención que es en contra de la Acusación Fiscal, igualmente el defensor privado la propone de conformidad con el articulo 28 numeral 4to literal “C”, del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentada que cuando la denuncia, la querella de la victima, la acusación Fiscal, la acusación particular propia de la victima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal, es de hacer notar que de las actuaciones que cursan en la presente causa se encuentra configurado la comisión de un hecho punible que reviste carácter penal, por lo que se Declara Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa privada en contra de la acusación Fiscal; en cuanto a la solicitud de la defensa privada de la nulidad de la prueba anticipada por considerar que la misma no representa una prueba de carácter objetivo, si no de carácter subjetivo, considera este Tribunal que la prueba anticipada de fecha 12/08/2013, cursante de los folios 249 al 256 de la primera pieza del presente asunto, se cumplió con los requisitos previstos en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, y es una prueba obtenida legalmente dentro del proceso penal que no violento ninguna norma de carácter constitucional, ni procesal, ni fue obtenida en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que considera este Tribunal que la misma no adolece de ningún vicio invocado por la defensa privada, en consecuencia se Niega La Nulidad de la prueba anticipada solicitada por la defensa privada; en cuanto a la solicitud de reconstrucción de los hechos solicitad por la defensa privada invocando el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no tiene fundamentación jurídica en el mencionado articulo, que es referido a la prueba anticipada, razón por la cual se niega la solicitud de reconstrucción de los hechos; resueltas como han sido las excepciones, y la solicitud de nulidad es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 313 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, debe pronunciarse en cuanto a la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico y el Querellante, es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada en fecha 03/09/2013, cursante a los Folio, en 297 al folio 322 cursante a la primera pieza del presente asunto, por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano R.A.Y.D., titular de la cédula de identidad; V-5.864.799, de nacionalidad Venezolana, de 57 años de edad, nacido en fecha 28-10-1956, de estado civil viudo, residenciado en la urbanización la viña, calle 05, casa Nº 50-A, Carúpano, estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE SICARIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 44 y 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación al artículo 27 ejusdem, con la aplicación de la norma concursal prevista en el articulo 88 del Código Penal, en perjuicio de SOSAN ALJOHARI DE YAHYA, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio igualmente se admiten las pruebas testimoniales y pruebas documentales consignado en escrito en fecha 15/10/2013, el cual cursa de los folios 71 al 99 de la segunda pieza del presente asunto, presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, e igualmente se admite la prueba consignada en esta sala de audiencia consistente en un CD MARCA MAXEL, contentivo de relación de llamadas en el cual se encuentran la relaciones de llamadas de los números 426-2062453; y 426-2808507, con su respectivo registro de cadena de custodia de fecha 04/09/2013, suscrita por el funcionario J.B., y las promovidas por la defensa privada, referidas a testimoniales, cursantes en los escritos en los folios 54 y 60, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, negándose en consecuencia la nulidad de la testimonial solicitada por la defensa en cuanto a la ciudadana Yugerlys Serrano; todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 de Julio del 2013, cuando siendo aproximadamente a las 10:00 p.m., se encontraba la hoy occisa Sosan Aljohari De Yahya, a bordo de un vehiculo tipo camioneta modelo Hilux, en compañía de su esposo R.A.Y.D., cuando transitaban por el sector 5 de julio de la carretera Carúpano-San José, es interceptado por los ciudadanos Enyerberth Adrian y D.D.V.C.F., quienes a bordo de una moto y con un arma de fuego tal y como se había acordado días previos con el acusadote autos, accionaron el arma de fuego en contra de la humanidad de la Occisa huyendo del sitio, ocasionándole la muerte tal y como consta en el reconocimiento medico legal que le fuera practicado; por lo que los hechos narrados encuadran en los delitos por los cuales lo acuso la representación fiscal y el cual estima acreditado este tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la acusación particular propia presentada por el doctor L.F.L., este tribunal admite parcialmente la misma en contra del ciudadano R.A.Y.D.; por la presunta comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE SICARIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos en los artículos 44 y 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación al artículo 27 ejusdem, con la aplicación de la norma concursal prevista en el articulo 88 del Código Penal, en perjuicio de SOSAN ALJOHARI DE YAHYA, desestimando el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; previsto y sancionado en el literal a, ordinal 3º; del articulo 406 del Código Penal; por cuanto el referido tipo penal se encuentra subsumido en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, razón por la cual se desestima la acusación particular propia, en cuanto al delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, otorgándosele la cualidad de querellante; asimismo el apoderado judicial presentó acusación en contra de los ciudadano ENYERBERTH A.M.M.; D.D.V.M.C.F.; por la presunta comisión de los delitos COATORIA EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; previsto y sancionado en el literal a, ordinal 1º; del articulo 406 del Código Penal; SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 de al Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; al respecto observa este tribunal que en fecha 18 de julio de 2013, el Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, dicto orden de aprehensión en contra de los referidos ciudadanos, librándose las respectivas ordenes de aprehensión cursantes a los folios 172 al 180, hasta la presente fecha dicha orden de aprehensión no se ha materializado por lo que el tribunal se pronunciará sobre la admisión de la acusación o no en contra de los referidos ciudadanos, y en la respectiva oportunidad legal, como lo establece el articulo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la audiencia preliminar; asimismo el referido apoderado judicial de las victima presento acusación en contra de las ciudadanas Yugerlin Serrano garcía y Yumarys G.C., al respecto y de la revisión de la causa no cursa por parte de la representación fiscal, escrito o acto conclusivo en contra de las referidas ciudadanas, por lo que por las atribuciones que le confiere el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal es al fiscal del Ministerio Público, dirigir la investigación y determinar la responsabilidad penal de algunas otra persona del hecho punible investigado, en razón de ello se acuerda remitir copia certificada de la acusación particular propia presentada por el apoderado judicial de las victima en contra de las ciudadanas Yugerlin Serrano garcía y Yumarys G.C., a los fines se realicen las diligencias de investigación pertinentes a que haya lugar, tal como lo solicito el representante de la Fiscalía Cuarta Nacional del Ministerio Público, se acuerda remitir copia certificada de todas las actuaciones, por lo que este tribunal se reserva el pronunciamiento sobre la admisión o no de la acusación particular en contra de las referidas ciudadanas en la oportunidad legal si lo hubiere.

De igual manera y vista la solicitud fiscal, se acuerda la incautación de manera preventiva los bienes del ciudadano R.A.Y.D., considerando que nos encontramos ante uno de los delitos contra la delincuencia organizada, en consecuencia líbrese oficio al SAREN, a los fines de que sea decretada prohibición de enajenar y gravar de los bienes del mismo, así como de los bienes que por su condición de esposo de la victima SOSAN ALJOHARI DE YAHYA, compartían como comunidad conyugal, negándose lo solicitado por la defensa de que no se realice la incautación preventiva. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano R.A.Y.D., en la comandancia de policía de esta ciudad a la orden del tribunal, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Se niega la solicitud de la defensa privada de l.p. o en su defecto medida cautelar. Y se decide.

DEL ACUSADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado R.A.Y.D., y expone: “no admito los hechos y deseo ir a juicio, es todo”.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, EXTENSION CARUPANO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano R.A.Y.D., titular de la cédula de identidad; V-5.864.799, de nacionalidad Venezolana, de 57 años de edad, nacido en fecha 28-10-1956, de estado civil viudo, residenciado en la urbanización la viña, calle 05, casa Nº 50-A, Carúpano, estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE SICARIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 44 y 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación al artículo 27 ejusdem, con la aplicación de la norma concursal prevista en el articulo 88 del Código Penal, en perjuicio de SOSAN ALJOHARI DE YAHYA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10-07-2013, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio, el cual estimo acreditado este tribunal.

Se Mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano R.A.Y.D., por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. (…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO

Leído y analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente Asunto; y con ellas la Sentencia Recurrida, y el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para resolver establece previamente las siguientes consideraciones:

El presente Recurso de Apelación se interpone en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Diciembre del año 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; mediante la cual admitió totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas promovidas por esta, ordenando la apertura a juicio oral y público en el presente asunto seguido al ciudadano R.A.Y.D., por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación al artículo 27 ejusdem, con la aplicación de la norma concursal prevista en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SOSAN ALJOHARI DE YAHYA (Occisa).

Observan quienes aquí deciden, que el presente Recurso de Apelación se encuentra sustentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva … 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.

Alegan los Recurrentes que, dejarán evidencia de las diferentes irregularidades o violaciones cometidas por el Ciudadano Abogado C.A.B.R., Fiscal de la causa, donde se desprende que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad está fundamentada en datos o informaciones falsas, por cuanto el Ciudadano R.A.Y.D., durante la fase de investigación y todo el proceso no presentó una conducta reticente tal y como pretende hacer creer el precitado Fiscal del Ministerio Público, ya que rielan insertos en el expediente las diferentes actas de investigación penal y de entrevista realizadas a su representado, los cuales bajo su óptica, dejan en evidencia su activa participación y colaboración con las autoridades del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el fin del esclarecimiento del homicidio de su esposa.

Arguyen los defensores privados que, el argumento esgrimido como agravante por el referido Fiscal de la causa, para solicitar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano R.A.D.Y., es completamente falso, quedando demostrada la actuación de mala fe del representante de la Vindicta Pública. Así mismo indican los recurrentes, que en cuanto al peligro de fuga invocado por el Fiscal del Ministerio Público, queda rebatido, por cuanto no son suficientes los elementos de convicción para que concurran los dispositivos básicos para la configuración del peligro de fuga y por ende no se debió solicitar una medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido; en virtud que el Ministerio Público no tomó en consideración los aspectos relevantes tales como: “…1) Tipo de delito y tamaño de la pena 2) que sus intereses están arraigados en Carúpano estado (sic) Sucre – Venezuela. 3) que sus acciones sean reticente antes los cuerpos policiales y la persecución policial (…) Elementos que no concurrieron en el presente asunto, por cuanto el representante de la Vindicta Pública no pudo demostrar los mismos en contra del imputado, siendo todo rebatido en las actas señaladas up (sic) supra; y aún más claro, por cuanto nuestro nuevo sistema acusatorio venezolano, establece que todos somos inocentes hasta tanto se demuestre lo contrario mediante sentencia definitivamente firme…”.

Continúan los Defensores Privados con sus argumentos, indicando que se desprende de las actas procesales que rielan insertas en el expediente, las actas de entrevista y prueba anticipada, suscrita por la ciudadana Y.C.G.G., testigo de la Representación Fiscal, las testimoniales de la ciudadana YUGERLIN KARAIS SERRANO GARCÍA, actuación policial realizada por el Detective Agregado BARRIOS JERSON, adscrito al área de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Arguyen los citados Defensores, que ha quedado explanado en los puntos señalados, las contradicciones que ha mantenido la ciudadana Y.C.G.G., en sus mismas entrevistas; incluso en la prueba anticipada, considerando éstos que existe su confesión y participación en el caso que nos ocupa, como lo es el hecho cierto de planificar y contactar a los autores materiales de la muerte de la ciudadana SOSAN ALJOHARI, mantener comunicaciones constante con ellos, nexos familiares, y poseer en su bolso fotocopia de la cédula de identidad de la hoy occisa, quien en reiteradas entrevistas manifiesta conocerla solo de vista, los cuales son alguno de los elementos o evidencias a mencionar por parte de los impugnantes.

Ratifican esta postura, indicando que la Ciudadana Y.C.G.G., al verse descubierta, miente de manera fehaciente e individualiza a los autores materiales, a los fines de inculpar al ciudadano R.A.Y.D., manipulando las relaciones familiares con su hija, a tal extremo que la ciudadana YUGERLIN KARAIS SERRANO GARCÍA; durante sus entrevistas cae en contradictorios y confiesa también su participación en los hechos, por cuanto tenía conocimiento de lo planificado por su progenitora, su hermano y el cuñado de ésta, asociándose los cuatro para delinquir, falseando la verdad para librarse de su responsabilidad y participación directa en la planificación y ejecución del acto delictivo cometido en la humanidad de la hoy occisa, y que la representación fiscal hasta ahora no ha accionado en contra de las prenombradas ciudadanas; sino por el contrario, solicita una Medida de Protección a la ciudadana Y.C.G.G., y la misma es acordada por el Tribunal de Instancia.

Igualmente indican los apelantes, que es justo y necesario señalar que el representante de la Vindicta Pública con la transcripción de la prueba testimonial anticipada, rompe con el principio de oralidad, inmediatez de la prueba y el principio contradictorio consagrados en la ley adjetiva penal, vulnerándole a su defendido el debido proceso y el derecho a la defensa, aseverando esto, en su criterio, por la preocupante razón que el Ministerio Público ahora ha creado un obstáculo hasta el momento insuperable por la defensa que no es más que saber el paradero de la ciudadana Y.C.G.G.; sosteniendo los recurrentes, que tal situación se mantendrá en el tiempo, en vista que ese hecho no les permitirá en el juicio oral y contradictorio preguntar y repreguntar a dicha ciudadana, ni menos aún escuchar sus testimoniales en juicio oral, y lo que en sus palabras es más grave aún, que el Juez de juicio no tendrá la oportunidad de valorar y apreciar la inmediatez de la prueba y de esa manera percibir en el debate la veracidad de la misma las cuales le permitirán posteriormente al Juzgador de juicio en base a la sana crítica y máximas de experiencia hacer una valoración de acuerdo a lo desarrollado en la sala de juicio.

En este mismo orden de ideas la defensa considera, y así lo denuncia, hay mala fe y negligencia por parte del representante del Ministerio Público, por cuanto una vez que la ciudadana declara que solicita una medida de protección al Fiscal del Ministerio Público y pide al Tribunal de la Causa prueba anticipada testimonial por las razones expuestas por dicha ciudadana plenamente identificada, y confiesa según el criterio de los recurrentes, su participación en los hechos; el representante de la Vindicta Pública una vez que obtuvo el contenido de dicha declaración omitió y descuido el hecho cierto de mantener a la ciudadana Y.C.G.G., vigilada, resguardada y ubicada, por ser la misma parte fundamental en el esclarecimiento de los hechos, y lograr la búsqueda de la verdad en el presente asunto, en virtud de la importancia de su declaración y el contenido explanado en ella por parte de la precitada ciudadana; por lo que consideran que tal situación le ha ocasionando una situación o posición desventajosa a su defensa, en virtud de no saber sobre el paradero de la ciudadana, ya que su presencia y participación en el caso es fundamental y vital.

Así mismo, consideran los apelantes que, se encuentra en posición ventajosa el representante del Ministerio Público en su actuación reiterada de mala fe, ya que el hecho de no imputar a dicha ciudadana por su confesa participación en los supuestos hechos incriminatorios narrados por ella, fabrica éste su propio obstáculo, por cuanto lleva de forma premeditada y así hacer valer la integridad de la prueba anticipada en el juicio oral y público, tratando de mantener su grado de valoración sustentado en el tiempo, en base a uno de los supuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 289. Refieren los solicitantes, que el representante del Ministerio Público hace viciar la prueba en el tiempo, por cuanto la misma pierde su razón de ser una vez que las causas de hecho y derecho que dieron mérito a la existencia de la prueba se desnaturalizan y pierden capacidad de plena prueba convirtiéndose en un indicio, todo ello en vista que la ciudadana Y.C.G.G. al no estar presente en la causa, y sin tener el Ministerio Público y la defensa conocimiento de su paradero y la posibilidad que la declarante no se presente en el juicio, asegura la defensa que con el solo contradictorio aportado o que a futuro pueda aportar su defendido, el contenido de la misma (Prueba Anticipada) queda en duda, y es propio recordar el principio universal de indubio pro-reo, consagrado en la parte in fine del artículo 24 de la Constitución Bolivariana.

Alegan los recurrentes, en cuanto a la prueba anticipada, promovida por la Representación Fiscal, que esta crea un obstáculo insuperable a esa defensa; en tal sentido para la realización de la prueba tiene que concurrir un elemento obligatorio, como lo es que para el momento se presente un obstáculo difícil de superar que haría imposible obtener dicha prueba en cualquier otro momento del proceso, en razón de lo ya mencionado, opinan los recurrentes, no se puede alegar como obstáculo difícil de superar, el miedo o la amenaza de muerte para la realización de dicha prueba, la cual no representa un obstáculo difícil de superar; si dicha prueba se practica invocando ese presupuesto, se estaría materializando una prueba injusta; resaltando los apelantes, que la prueba es ilícita; asimismo refieren que, no pretenden señalar, ni mucho menos afirmar que la misma fue solicitada fuera de la oportunidad procesal, sino por el contrario que para el momento de practicarse dicha prueba, no cumplió con los requisitos para su realización y al no cumplir con los elementos concurrentes para su efectuación, como lo señala el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, es una prueba írrita.

Refieren los recurrentes, en cuanto a la prueba anticipada, que el A Quo les niega la nulidad de la prueba anticipada, por tanto la admite para ser realizada a solicitud del fiscal del Ministerio Público, indicando que solo se valoró el momento procesal del tiempo y lugar, no tomándose en cuenta o valoración el elemento fundamental a la hora de admitir dicha prueba, como lo es la existencia de obstáculo difícil de superar, lo que impedirá la reproducción de la misma en cualquier otro momento procesal, para que la misma gozara de licitud, aún más grave el temor, miedo o amenaza no constituye un elemento o causal para el adelanto de la declaración de personas, así como cuando la prueba versa sobre hechos en los cuales no puede afirmar su desaparición natural inmediata, como una enfermedad terminal o que el testigo sea un extranjero, que serían algunas causales que podrían justificar los alegatos en que se funda la anticipación solicitada; consideran los defensores privados, que es importante que exista una fundamentación del motivo que hace procedente una prueba anticipada antes de practicarla, debiendo exponerlo el tribunal en el respectivo auto de admisión, como en el que admite su incorporación para el juicio y hasta el mismo que lo incorpora, deducen que en los casos en que excepcionalmente se admita en un juicio una prueba anticipada de declaración de testigo por existir algún obstáculo difícil de superar, el juzgador de juicio debe motivar el por qué admite tal elemento probatorio y el obstáculo que impide al testigo presentarse a declarar en el correspondiente juicio oral; y ello debe ser así porque tal prueba es una excepción al principio de inmediación, establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta, en su criterio, que no fundamentó el Juez que admitió la prueba sin motivación, dándole según sus palabras, visos de licitud a una prueba ilícita, irrita y carente de valor.

Indican los impugnantes, que la admisión de dicha prueba en la audiencia preliminar por parte del Juez de Instancia, constituye una violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en cuanto a la admisión de pruebas ilícitas en dicho acto. Aún más haya con el contradictorio que rielan en las distintas actuaciones y entrevistas hechas antes de la prueba anticipada por parte de la precitada ciudadana y los contradictorios que ha dicho o pueda decir su defendido R.A.Y.D. a futuro, la Prueba Anticipada de declaración de testigo, en su opinión, pierde su valor probatorio por cuanto al encausado de autos lo asiste el principio universal indubio pro reo. Refieren los recurrentes, no hay ninguna prueba fehaciente que demuestre que su defendido sea el autor intelectual o haya ordenado la muerte de la occisa SOSAN ALJOHARI DE YAHYA, tal y como lo pretende hacer creer la Jueza de la causa y el Fiscal del Ministerio Público, e indican que, jamás se ha visto dentro del proceso penal que por el simple testimonio de una testigo que confiesa su participación en el hecho que nos ocupa, se prive de libertad a una persona inocente, dándole validez a una testimonial de una persona que ha mantenido durante las fases del proceso una conducta maliciosa, contradictoria en sus mismas testimoniales, falseando la verdad, demostrando una conducta reticente, negándose en todo momento a colaborar con los cuerpos de investigación, y quien además, según palabras de los apelantes, reconoce en su testimonial que mantuvo una relación estable de hecho con su defendido, suficientes elementos de convicción que demuestran su participación en el hecho que nos ocupa y no como pretenden señalar que es su defendido el responsable de los delitos que se le imputan, quedando demostrado que la ciudadana Y.C.G.G., tiene suficientes motivos tanto pasionales como económicos para planificar y ordenar a muerte de la hoy occisa, tal cual como lo declara en su propia declaración de prueba anticipada, e individualiza a los autores materiales del hecho quienes son su hijastro y un cuñado de este.

Por otra parte, arguye la Defensa, que en cuanto al delito de asociación para delinquir, queda rebatido en las actuaciones señaladas en su exposición, por cuanto no se ha podido demostrar en las diligencias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo la dirección del representante del Ministerio Público, que su defendido forme parte de algún grupo de delincuencia organizada, tampoco se ha demostrado que tenga motivos para ordenar la comisión de algún delito y mucho menos el homicidio de su esposa, de igual forma que se demuestre en el tiempo la permanencia o asociación del encausado de autos con algún grupo de delincuencia organizada o delincuentes comunes.

Refieren los recurrentes que, la ciudadana Juez, una vez más viola la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en cuanto al exabrupto por parte de la misma, al decretar medida de incautación de todos los bienes de su defendido, incluso los pertenecientes a la comunidad conyugal, quedando en evidencia que la misma no valoró que esta norma se aplica únicamente a los bienes que se usaron para la comisión del delito, y que de acuerdo a las actas que rielan insertas en el presente asunto no se evidencia, ni existen elementos de convicción que permitan inferir la participación de su representado en los delitos que le imputa el Ministerio Público; no pudiendo aplicar al mismo dicha medida por cuanto tiene que estar demostrado el delito de asociación para delinquir.

Por otro lado refieren los Defensores Privados, que la A Quo, admitió como prueba, un Disco Compacto contentivo de un supuesto cruce de llamadas, presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, sin tomarse la propiedad de revisar o indagar qué tipo de información contiene el mismo, admitiendo como prueba algo de lo cual desconoce su contenido y naturaleza, por el simple hecho de consignarlo la Vindicta Pública. En tal sentido, señalan que la Juez de Instancia, sigue inobservando las normas que rigen la admisibilidad de la prueba y de las características en su forma, tiempo y requisitos que le dan la licitud a las mismas; y que al convalidarlas sin tomar en cuenta lo antes mencionado, lleva al Juicio Oral y Público pruebas ilegales, viciadas y nulas de toda nulidad; y aún más grave el contenido de un Disco Compacto (CD) que no fue revisado por la defensa privada, debido a que no se dio acceso a revisar el mismo violentando flagrantemente el Derecho a la Defensa e Igualdad de las partes, tipificado en nuestra Carta Magna en el artículo 49, y la n.a.p. en sus artículos 1, 12, 13, 174.

Por último, solicitan: “…Se decrete la Nulidad de la Prueba anticipada de Testigo, de fecha 12 de Agosto de 2.013 …Se decrete la Nulidad de la Testimonial ofrecida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de las Ciudadanas Y.C.G.G. y YUGERLIN KARAIS SERRANO GARCÍA …Se revoque la Medida Preventiva Privativa de Libertad ratificada por la Juez Primera de Control en contra del Ciudadano R.A.Y.D. … Se revoque la Medida de Incautación de los bienes del Ciudadano R.A.Y.D., decretada por la Juez Primera de Control …Se decrete la Nulidad de la Admisión del Disco Compacto (CD) promovido por el Representante de la Vindicta Pública por ser el mismo admitido por la Ciudadana Juez en funciones de Control 01 de forma Ilícita, pro desconocer su contenido y verificación de los requisitos de ley …Se ordene practicar una Inspección al folio 231 Segunda Pieza del presente asunto, a los fines de dejar constancia de lo denunciado por eta defensa, quien reviso la causa en el día 10/12/2013, como consta en el Libro Llevado por el Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre …Se decrete la L.P. a favor de nuestro defendido Ciudadano R.A.Y.D. o en su defencto una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad menos gravosa …Se Decrete la Reposición de la causa a la Fase de investigación …Así mismo solicitamos que el presente Recurso de Apelación de autos sea Admitido, sustanciado y Declara con lugar en la definitiva…”.

Ilustrados en lo anterior, y en lo atinente a la impugnación formulada en atención al numeral 4 del nombrado artículo 439, por tratarse de una decisión que declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad; considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de los recurrentes, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación del encausado en el hecho punible; es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase intermedia del proceso, donde corresponde luego de la presentación del respectivo acto conclusivo por parte del Ministerio Público, a saber, la acusación, celebrar el acto de audiencia preliminar, teniendo dicha fase como objeto el saneamiento y control del procedimiento penal, siendo además la oportunidad donde las partes pueden denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, es decir, sanear y corregir presuntas ilegalidades del proceso penal en general (Vid. Sentencia N° 324, del 04 de agosto de 2010, dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Dentro de las facultades atribuidas al Juez de Control en esta fase, se encuentran pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público y/o la víctima, y ordenar el enjuiciamiento del acusado, debiendo sobreseer la causa en caso contrario dados los supuestos de ley; también puede corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepciones, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar, sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la práctica de pruebas anticipadas y sentenciar conforme al procedimiento por admisión de hechos (Vid. Sentencia N° 520, del 14 de septiembre de 2008, dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia)..

Así las cosas, la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al encartado, se corresponde con las facultades que de acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado se atribuyen al Juez de Control durante la fase intermedia, siendo que de una interpretación concatenada entre la finalidad de esta fase del proceso penal, y el objeto de la privación judicial preventiva de libertad, puede sin lugar a dudas afirmarse que la medida de coerción personal impuesta al imputado, no se traduciría en violación alguna al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede ser considerada como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria, máxime cuando previo examen de los requisitos que motivaron en principio a imponerla, el Juzgado de mérito determinó que los mismos se mantenían, resultando imposible asegurar las resultas del proceso a través de la imposición de una medida menos gravosa. Es por esto que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable, es este criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como se evidencia del texto de Sentencia identificada con el número 069, de fecha siete (7) de marzo de dos mil trece (2013), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, fallo del tenor siguiente:

…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…

En este punto se hace necesario para esta Alzada puntualizar, que si bien estiman quienes deciden que conforme a examen efectuado de autos, la calificación jurídica empleada por la representación fiscal resulta acertada tomando en cuenta las normas sustantivas invocadas, tal y como se refirió en el pasado, existe un error respecto a su enunciación habida cuenta que la coautoría no resulta un delito per se, sino un modo de participación de acuerdo a las previsiones del texto sustantivo penal, que implica la concurrencia de varias personas en la comisión de un ilícito penal; así las cosas, mantiene esta Alzada que, sin que ello implique una revisión sustancial en lo atinente a la precalificación que se diere a los hechos, lo correcto es sostener que la conducta presuntamente desplegada por el encartado puede encuadrarse en los delitos de SICARIATO EN LA FIGURA DE LA COAUTORÍA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Se verifica nuevamente por parte de esta Alzada este análisis, con atención al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, reflejado en sentencia identificada con el número 140, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012), con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, decisión ésta conforme a la cual las C.d.A. al resolver el recurso de apelación, deben verificar los alegatos fundados en errores de Derecho cometidos por la primera instancia, toda vez que de ser ciertas las infracciones, éstas al no ser corregidas se convalidan, y en este caso, persiste para el recurrente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

En cuanto a lo citado por los Defensores Privados, referido a que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad está fundamentada en datos o informaciones falsas, y que su representado R.A.Y.D., no presentó una conducta reticente, así como, según su criterio, no se tomaron en consideración los aspectos relevantes, tales como, tipo de delito, tamaño de la pena, que sus intereses están arraigados en Carúpano, que sus acciones sean reticentes antes los cuerpos policiales y la persecución policial, siendo que según el dicho de los mismos, estos elementos no concurrieron en el presente asunto; pudiendo constatarse del examen de autos, que efectuadas otras actuaciones por parte de los órganos de investigación, se logró determinar la presunta participación del imputado en los hechos cuya ocurrencia deviene en la apertura de la presente causa penal, circunstancia ésta que conduce a la representación del Ministerio Público a solicitar, se autorizara su aprehensión, requerimiento éste acordado por el Juzgado de mérito y ratificado con la consecuencial imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, en el marco de la celebración de audiencia de presentación de detenidos.

Observa además esta Alzada, que tomó en cuenta el Tribunal A Quo la versión de los testigos, inspecciones, experticias y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Juzgado de Instancia, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado, la cual mantiene y ratifica en el momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, posterior al pronunciamiento correspondiente a la oposición de excepciones, nulidad de la prueba anticipada, admisión de la acusación, admisión de pruebas testimoniales y pruebas documentales, admisión de la prueba consignada en sala de audiencias, la acusación particular propia, considerando, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por ese Tribunal.

Al revisar la orden de aprehensión que nos ocupa, se observó que la misma se sustenta en elementos de convicción, que la motivación fue diáfana, lógica y coherente y que está ajustada a los presupuestos de los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se desprende del razonamiento efectuado por el A Quo.

El mencionado artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y conforme al mismo resulta igualmente indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos para la procedencia de la orden de aprehensión.

De la lectura del dispositivo antes enunciado, se evidencia que a los fines de la emisión del fallo que provea respecto del pedimento fiscal de privación judicial preventiva de libertad formulado contra un imputado, debe llevarse a cabo la revisión de los tres supuestos contemplados en dicha norma; la concurrencia de los mismos es un imperativo de Ley para la procedencia de la nombrada medida de coerción; debe destacarse que la posibilidad de que conforme a criterio jurisprudencial emanado del M.T. de la República, el Ministerio Público pueda solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que ésta haya sido previamente imputada por dicho órgano de persecución penal, no puede traducirse como un óbice que pueda llevar al sentenciador a sustraerse del análisis al que se ha hecho referencia, siendo que luego de efectuar este estudio se impone una valoración adicional en lo relativo a la configuración del supuesto de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y la verificación de la concretización de estos supuestos amerita la revisión de los artículos 237 y 238 del texto adjetivo penal.

Se hace imperante para esta Alzada resaltar, que la orden de aprehensión constituye una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, debiendo desarrollarse conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos, deviniendo en arbitraria e ilegal al ser dictada sin que se encuentren cubiertas las exigencias de ley (Vid. Sentencia número 390 emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010), con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE).

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el A Quo, efectuó una debida revisión respecto del cumplimiento de los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose el fallo apelado, respecto a la orden de aprehensión librada en contra del imputado R.A.Y.D., totalmente ajustada a derecho al haberse acreditado que tales extremos se hubiesen encontrado cubiertos; por lo tanto, no le asiste la razón a los recurrentes.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:

…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…

Como puede apreciarse del contenido de las actas procesales, el Juzgador consideró en su oportunidad, presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, antedichos en su oportunidad, y la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 238 ejusdem en su numeral 2, observándose que tales dispositivos establecen lo siguiente:

Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

OMISSIS

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3.- La magnitud del daño causado…

Artículo 238.- Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

OMISSIS

2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Asimismo debe destacarse, que en el caso sub examine, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, al ser el término máximo de la pena a imponer por los delitos imputados, superior a diez (10) años, habida cuenta de la existencia de un concurso de delitos.

Aunado a lo anterior, y como complemento de lo mismo, no podemos pasar por alto, lo dispuesto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando nos indica que, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, proceden en aquellos casos cuyas penas no excedan de tres años en su limite máximo, siendo que en el caso de marras, las precalificaciones jurídicas imputadas, superan con creces el supuesto de esta norma citada.

Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que la Jueza consideró pertinente mantener la privación de libertad del ciudadano R.A.Y.D., en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Publica.

Alegan los apelantes como fundamento de la solicitud de revisión y sustitución de la privativa de libertad impuesta al ciudadano R.A.Y.D., que el mismo no posee prontuario policial, que sus intereses están arraigados en Carúpano, Estado Sucre, Venezuela, que ha demostrado la actuación de mala fe el representante de la Vindicta Pública, así como, el peligro de fuga invocado por el ciudadano Fiscal, queda rebatido por cuanto no son suficientes los elementos de convicción para que concurrieran los dispositivos básicos para la configuración del mismo.

Considera este Tribunal Colegiado que, el alegato central contenido en la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad que pesa sobre el acusado de autos, ciudadano R.A.Y.D., alude a una situación de fondo, propia del debate contradictorio, que sólo es dable ponderar en la audiencia de juicio, aún pendiente de realizar; es decir, una vez concluya la actividad probatoria de cargo y/o de defensa de las partes, en la audiencia oral y pública de juicio, que se convoque al efecto. De lo contrario, se colocaría al Juez, en un eventual adelanto de opinión que crearía una crisis subjetiva del órgano jurisdiccional, en desmedro de la objetividad requerida para el juzgamiento de fondo en esta etapa del proceso.

Es necesario recordar que, de acuerdo a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún caso se permitirá en la audiencia preliminar que se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. Correlato de la anterior disposición es el mandato contenido en los artículos 14 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en cita, según el cual, la audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado o acusada, a la recepción de las pruebas; siendo ello así, mal podría el Juzgador de Control, examinar algún medio de prueba en forma prematura, ni siquiera como fundamento de la solicitud de sustitución de medida privativa de libertad, pues ello sería tanto como subvertir el iter procedimental.

Como complemento de lo anterior, vale la pena citar el contenido de la sentencia Nº 1303 de fecha 20-06-2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, la cual dispuso:

…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.

Por lo que estaría facultado el Juez de Control, en principio para verificar el cumplimiento de los requisitos de forma para la admisibilidad de la acusación, y por último, para evaluar los requisitos de fondo en los cuales basa el Representante de la Vindicta Pública la acusación, para con esta última función, verificar si la petición fiscal tiene una base seria que permita vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, y en caso contrario, no proceda a dictar el auto de apertura a juicio. Siendo que en el caso de marras, el Tribunal A Quo, consideró que estaban llenos todos los requisitos de ley, y dicta un auto de apertura a Juicio.

Ahora bien, en cuanto a lo indicado por los recurrentes, referido a los contradictorios que en su criterio, ha mantenido la ciudadana Y.C.G.G., en sus entrevistas, incluso en la prueba anticipada; describiendo en sus palabras lo que sería su confesión y participación en el caso que nos ocupa, así como su hija YUGERLIN KARAIS SERRANO GARCÍA, sin que la representación fiscal, haya accionado en contra de las mismas; tales argumentaciones conducen a esta Sala Única a puntualizar que en el vigente proceso penal de corte acusatorio, el Ministerio Público es el titular de la acción penal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que son atribuciones de este ente, el ejercicio en nombre del Estado, de la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario el impulso a instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley. La disposición constitucional ut supra nombrada, es desarrollada por el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien tiene la obligación de ejercerla, salvo las excepciones legales, siendo una de estas excepciones la referida al ejercicio de la acción penal en el procedimiento que se inicia a instancia de parte agraviada.

Dentro del ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público dispone de autonomía (principio que no debe ser confundido con el monopolio de la acción penal), la cual consiste en que nadie le puede imponer a dicho órgano que proceda de una determinada forma dentro de los procesos penales en los cuales deba intervenir. Esta autonomía es considerada por la doctrina como autonomía o magistratura vertical, siendo distinta a la autonomía o magistratura horizontal que tienen todos los Jueces de la República.

En efecto, la magistratura o autonomía vertical parte de la organización vertical y jerárquica que existe en el Ministerio Público, por cuanto todos los Fiscales del Ministerio Público actúan en nombre del Fiscal o Fiscala General de la República (conforme lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público), mientras que la autonomía o magistratura horizontal es típica del Poder Judicial, donde todos los jueces son equivalentes en la sujeción a la obediencia a la ley y el derecho, como lo establece el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta forma, la autonomía del Ministerio Público está prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuya disposición es un desarrollo del artículo 272 constitucional que dispone que el Poder Ciudadano, integrado, entre otros, por el Fiscal o Fiscala General de la República, es independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa.

En torno a la autonomía del Ministerio Público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1747, del diez (10) de agosto de dos mil siete (2007), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, sentó criterio ratificado mediante sentencia número 87, de fecha cinco (5) de marzo de dos mil diez (2010), bajo la misma ponencia, el primero de los fallos en cuestión es del siguiente tenor:

“…Así pues, esta Sala Constitucional ha señalado, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que el Ministerio Público es autónomo e independiente, por lo que ninguna instancia judicial puede obligarlo a acusar la comisión de un determinado delito, ni señalarle cómo concluir una investigación.

En efecto, esta Sala, en sentencia N° 1405, del 27 de julio de 2004, caso: I.P.R., señaló, respecto a la autonomía e independencia del Ministerio Público, lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala hace notar que el Ministerio Público, como órgano encargado de ordenar y dirigir la investigación penal, goza de autonomía, por lo que no puede obligársele, en el proceso penal ni a través del amparo, a que solicite el sobreseimiento de alguna causa que esté bajo su conocimiento

.

Dentro de esa autonomía e independencia, el Ministerio Público puede concluir de cualquier manera la fase de investigación y establecer en el libelo acusatorio el delito que con base en su autonomía impute a alguna persona. En efecto, el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, sólo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito. En el ejercicio de la acción penal, por tanto, encontramos que el Ministerio Público debe, en caso de que lo considere conveniente y conforme lo señala el cardinal 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado, sin que ningún Tribunal deba señalarle cuál es el delito que debe plasmar en el libelo acusatorio…”.

De manera que, conforme criterio de la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, ningún Juzgado puede obligar al Ministerio Público para que acuse a un determinado ciudadano, o bien, concluya la investigación de cierta manera, toda vez que dicho órgano goza plenamente de autonomía funcional, por lo que en primer término estiman quienes deciden, que las argumentaciones esgrimidas en este sentido por los apelantes, resultan del todo desacertadas.

Refieren además los recurrentes, que el representante de la Vindicta Pública con la transcripción de la prueba testimonial anticipada, rompe con el principio de oralidad, inmediatez de la prueba, y el principio contradictorio, consagrados en la ley adjetiva penal, vulnerándole en su opinión a su defendido, el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que se ha creado un obstáculo hasta el momento insuperable, por desconocer el paradero de la ciudadana Y.C.G.G., lo que creen se mantendrá en el tiempo, y lo cual, en sus palabras, no les permitirá en el juicio oral y contradictorio, preguntar y repreguntar a dicha ciudadana, ni menos escuchar sus testimoniales, así como el Juez de Juicio, no tendrá la oportunidad de valorar y apreciar la inmediatez de la prueba, para posteriormente en base a la sana crítica y máximas de experiencia, hacer una valoración de acuerdo a lo desarrollado en la sala de juicio.

En este sentido, esta Alzada inicia su argumentación, indicando que, la etapa de Juicio en el proceso penal de corte garantista, conlleva una serie de principios rectores, que hacen posible su realización con el mayor apego a las exigencias humanitarias de la justicia penal, entre estos cabe destacar el principio de inmediación, el cual está contemplado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal; éste no es más que la necesidad de que el Juez que ha de pronunciar la sentencia, sea condenatoria u absolutoria, haya estado presente de forma constante e ininterrumpida, en el debate y el desarrollo del acervo probatorio, del cual dice, fundó su convicción. Así lo ha dejado sentado en criterio reiterado, nuestro m.t., al indicar que: “El principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos, se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales distintos a los probatorios, donde el juez –al finalizar los mismos- debe dictar decisión”.

Indudablemente que el principio de inmediación es una regla dentro del proceso penal, siendo necesario indicar, que existe una excepción legal a la inmediación, y está contemplada en el artículo 289 del Código Adjetivo Penal, denominada Prueba Anticipada.

Respecto de ello, Delgado Salazar, instruye que la prueba anticipada es: “aquella que en el proceso penal se realiza, en principio, en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de asegurar su resultado, pudiendo ser apreciada por el juez como si se hubiera practicado en el juicio, siempre que se incorpore allí mediante lectura del acta que la contiene”.

Por su parte, E.L.P.S., señala: “…La prueba anticipada es aquella que se realiza antes de la oportunidad procesal en que debería tener lugar, ya sea por razones de urgencia (periculum in mora) o de necesidad de aseguramiento de sus resultados (irrepetibilidad). De ahí su denominación anticipada”.

Tenemos pues, que la prueba anticipada es el desarrollo de una prueba en una fase previa a la que naturalmente corresponde, en razón de la naturaleza definitiva e irreproducible del acto, que hace imposible su producción en el Juicio Oral y Público, y que se encuentra sujeta a una serie de requerimientos, que la convierten en un instrumento procesal excepcional; por cuanto el Juez llamado a practicarla y valorarla es un juez ajeno a la etapa de juicio, pero como ya se expresó, de forma excepcional; produciéndose tal cual como si se tratare de su escenario natural, bajo el control y la contradicción de las partes, con la única salvedad, de que el Juez que deberá decidir (Juez de Juicio), no tendrá un contacto sensorial con la prueba, a la cual sólo tendrá acceso por la incorporación mediante su lectura al Juicio Oral y Público, como lo establece el numeral primero del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a lo alegado por los recurrentes, referido a que el Juez de Juicio, no tendrá la oportunidad de valorar y apreciar la inmediatez de la prueba, y hacer una valoración de acuerdo a lo desarrollado en la sala de juicio, cree conveniente esta Alzada, referir, en cuanto al valor probatorio de la prueba anticipada, criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del tenor siguiente: “En la prueba anticipada las partes ya controlaron la prueba en el momento en que se practicó, conociendo el contenido o resultado de la misma quedando sólo pendiente la incorporación a través de su lectura, pero condicionado tal inclusión a la aceptación expresa de las partes y el tribunal”.

Si las partes ejercieron el control de la prueba anticipada, conociendo el contenido y resultado, podrá ser incorporada al Juicio Oral con la aceptación de las partes y el Tribunal; evidenciando quienes suscriben, que una vez fue solicitada la la misma, a saber, en fecha 07 de agosto de 2013, procedió el A Quo, en presencia de las partes intervinientes en el presente asunto, a la admisión de esta, y su realización; oportunidad ésta, vale indicar, en la cual los que participaron, ejercieron el control, la inmediatez, y la contradicción de dicha prueba, tal y como puede evidenciarse de la lectura de los folios 331 al 340 del anexo I del presente asunto. Por lo que a criterio de esta Alzada, se convalida la ejecución de dicha prueba, considerada como anticipada, y no como dicen los recurrentes, que para el momento de practicarse dicha prueba, no cumplió con los requisitos para su realización, por lo que es una prueba irrita, contradiciéndose con el inicio de su argumentación, cuando refieren no pretendemos señalar, ni mucho menos afirmar que la misma fue solicitada fuera de la oportunidad procesa.

Así mismo, hacen constar los recurrentes, que el representante del Ministerio Público hace viciar la prueba en el tiempo, por cuanto la misma pierde su razón de ser una vez que las causas de hecho y derecho que dieron mérito a la existencia de la prueba se desnaturalizan y pierden capacidad de plena prueba convirtiéndose en un Indicio, todo ello en vista que la ciudadana Y.C.G.G., al no estar presente en la causa, y sin tener el representante del Ministerio Público y esta defensa conocimiento de su paradero y la posibilidad que la declarante no se presente en el juicio; por lo que resaltan los citados Defensores, que la prueba es ilícita.

En este sentido, trae este Tribunal Colegiado como reflexión, consideraciones del jurista P.S., al sostener: “La prueba anticipada en el proceso penal acusatorio puede realizarse en la fase preparatoria, en la fase intermedia o en la etapa de preparación del debate, después de dictado el auto de apertura y pasadas las actuaciones al tribunal de juicio, es decir en cuanto se presente la circunstancia que la motive y por lo tanto la prueba anticipada debe solicitarse ya sea por el Fiscal, por el acusador privado o el defensor, ante el juez que cubra la fase procesal correspondiente”.

Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 11, establece que “la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público” y que por tanto, es éste quien ejerce la dirección de la investigación a los efectos de determinar la presunta comisión de un hecho punible, siendo que en estos casos, el Ministerio Público es el único facultado para dirigir y realizar las diligencias tendentes “a investigar y hacer constar” la comisión de un hecho punible.

También ha dictaminado que las aludidas disposiciones legales evidencian la potestad del Ministerio Público para realizar todas las diligencias que estime necesarias en su labor de pesquisa, las cuales no pueden estar condicionadas por formalidades o prefijadas legalmente, pues ello impediría el cabal cumplimiento de su actividad como director de la fase de investigación. Sin embargo, debe adicionar esta Corte de Apelaciones que prevé también el legislador procedimental penal la posibilidad de que el imputado solicite la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos y solicitar ante el Juez de Control, al igual que el Ministerio Público, la autorización para la práctica de pruebas anticipadas; siendo que este, practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.

En este orden de ideas, está claro que en la fase preparatoria del proceso penal pueden existir diligencias de investigación que pueden ser objeto de práctica mediante las reglas de la prueba anticipada por parte del Juez de Control, si alguna de las partes la solicita y siempre que el Tribunal la considere admisible, máxime si se considera la doctrina de la Sala Penal de nuestro M.T. de la República, cuando ha dicho que: “La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los Jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin” (Sent. del 12/08/2003; Expediente N° 03-028)

Con base en todo lo anteriormente establecido, queda claro, entonces, que al acto realizado bajo las reglas de la prueba anticipada para la obtención de información por parte del Ministerio Público, debe de celebrarse con las partes que intervienen debidamente individualizadas en el proceso, en esos casos: del Fiscal o Fiscales que desarrollan la investigación, el imputado o testigo cuya declaración tiene el carácter de irreproducible por las razones antes acotadas, su Defensor debidamente juramentado y el Tribunal de Control.

Insisten los recurrentes, y así lo dejan por escrito, en la mala actuación de Fiscal del Ministerio Público, y la inobservancia de una norma jurídica, expresando que éste, debió y tenía la obligación de solicitar Orden de Aprehensión, y posteriormente imputar a las ciudadanas Y.C.G.G. y YUGERLIN KARAIS SERRANO GARCÍA, para así asegurar su presencia en la fase de juicio y cumplir con el principio de inmediatez de la prueba, oralidad del proceso contradictorio y valoración con las máximas de experiencia y sana crítica que pueda apreciar el juez de juicio, por lo que se ratifica lo indicado con anterioridad, referido al hecho que dentro del ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público dispone de autonomía, la cual consiste en que nadie le puede imponer a dicho órgano que proceda de una determinada forma dentro de los procesos penales en los cuales deba intervenir, por lo que consideramos los que aquí suscribimos, se encuentra resuelto este particular.

Siguen los recurrentes, indicando que de llegar a la fase de Juicio Oral y Público, y no comparecer la ciudadana Y.C.G.G., se estaría negando al acusado y su defensa técnica la posibilidad de ejercer control sobre el testimonio de la ciudadana, incurriendo en la violación de los artículos 49 numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 14, 16, 18 y 289 del Código Orgánico Procesal Penal, y aún más se podría incurrir en el vicio previsto en el numeral 3 del artículo 444 de la precitada N.A.P., denominada “quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión”, generando en su oportunidad procesal al apelación de la sentencia definitiva por parte de esta defensa.

En este sentido, evidencian quienes suscriben, la participación de la Defensa en la realización de la prueba anticipada de fecha 12 de agosto de 2013, en la cual se ejerció tal y como lo refiere la norma, el control, inmediación, y contradicción de está, por parte de los intervinientes en el presente asunto; por lo que mal podría decirse, que se negó la posibilidad de ejercer control sobre el testimonio, ya que la Defensa convalidó dicho acto con la firma del acta suscrita, inclusivo ejerció el principio de inmediación y contradicción cuando interrogó a la testigo; por lo que sobre este particular considera esta Alzada, no se incurrió en la violación de los artículos 49 numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 14, 16, 18 y 289, y del Código Orgánico Procesal Penal; mucho menos puede alegarse la violación del numeral 3 del artículo 444 del texto adjetivo penal, ya que el mismo es un dispositivo relacionado con las sentencias definitivas, siendo imposible anticipar su transgresión dada la etapa en la cual se halla el proceso.

Como reflexión de lo anterior, este Tribunal Colegiado considera oportuno citar palabras dispuestas por el maestro Binder, referidas a la valoración del anticipo de prueba, quien refería: “Una vez convalidada la prueba de un modo anticipado –y convenientemente registrada- se incorpora ésta directamente a juicio. Esta incorporación se realiza por su lectura, es decir, leyendo el acta que recogió el resultado de la prueba. Pero, repetimos, éste es un mecanismo excepcional, ya que el principio de que sólo es prueba lo que se produce en el juicio es un principio de una importancia fundamental, que no debe ser abandonado ligeramente”.

Es posible, sin embargo, que una vez practicada y registrada la prueba anticipada, para el momento de la celebración del Juicio Oral, la circunstancia que hacia irreproducible la práctica de la prueba haya desaparecido, por lo que deberá reproducirse en el Juicio Oral. Similar criterio comparte M.E. en España, cuando opina que: “Si en el momento de iniciarse las sesiones del Juicio Oral hubiere desaparecido la causa que motivó la práctica anticipada de la prueba, ésta deberá perder su eficacia y, por tanto, reproducirse nuevamente en el acto de la vista oral”.

Arguye la Defensa, que el Tribunal de Instancia les niega la nulidad de la prueba anticipada, por tanto admite la misma, la cual se realiza a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, y que al momento de admitirla solo se valoró el momento procesal del tiempo y lugar, no tomando en cuenta el elemento fundamental, como lo es la existencia de obstáculo difícil de superar, considerando quienes suscriben, que contrariamente a lo expuesto por los recurrentes, el Juzgado de Control, dentro del fallo pronunciado en la audiencia preliminar, realiza consideraciones acerca de la prueba anticipada, en el contexto de su análisis y ponderación en cuanto a la declaración rendida por la ciudadana Y.C.G.G., bajo esta modalidad, en fecha 12 de agosto de 2013, evidenciándose en tal sentido que la Instancia da cuenta de su admisión en razón de haber cumplido los extremos de ley, debido a circunstancias descritas en su oportunidad, tal y como puede apreciarse en actas, cuando refiere la A Quo:

OMISSIS

(…) “en cuanto a la solicitud de la defensa privada de la nulidad de la prueba anticipada por considerar que la misma no representa una prueba de carácter objetivo, si no de carácter subjetivo, considera este Tribunal que la prueba anticipada de fecha 12/08/2013, cursante de los folios 249 al 256 de la primera pieza del presente asunto, se cumplió con los requisitos previstos en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, y es una prueba obtenida legalmente dentro del proceso penal que no violento ninguna norma de carácter constitucional, ni procesal, ni fue obtenida en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que considera este Tribunal que la misma no adolece de ningún vicio invocado por la defensa privada, en consecuencia se Niega La Nulidad de la prueba anticipada solicitada por la defensa privada”(…)

Por lo que, frente a lo observado, este Tribunal de Alzada concluye que la práctica de dicha prueba en modo alguno cercenó derechos ni garantías fundamentales del mismo, tales como, el debido proceso, derecho a la defensa, a la igualdad jurídica, previstos en los artículos 19 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no habiendo en consecuencia violación del Principio de Inmediación, en tanto que la Instancia ponderó la prueba en cuestión, señalando los motivos por los que acogió dicha prueba.

Señalan además los apelantes, que debe existir una fundamentación del motivo que hace procedente una prueba anticipada, debiendo exponerlo el Tribunal en el respectivo auto de admisión, como en el que admite su incorporación para el juicio y hasta el mismo que lo incorpora; indican además, que no fundamentó el Juez de Instancia, que admitió la prueba anticipada, pues este fijó la audiencia especial, y no realizó su motivación, al igual que el Juez Primero de Control, quien admitió la prueba sin realizar su fundamentación, dándole en su criterio visos de licitud a una prueba ilícita, írrita y carente de valor.

En este orden de ideas, continúan los recurrentes aduciendo, que la admisión de dicha prueba en la audiencia preliminar por parte de la A Quo, constituye una violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en cuanto a la admisión de pruebas ilícitas en dicho acto. Quedando evidenciado a su criterio, las constantes violaciones e inobservancia de la Norma por parte de los Jueces que han conocido esta causa, y del Fiscal del Ministerio Público.

En este sentido, es necesario destacar que la decisión in comento constituye un auto fundado, y siendo el caso que el presente proceso penal, la misma fue ofrecida y admitida en la etapa preparatoria, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otra clase de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, decisiones en fase intermedia y/o de juicio oral, tal y como ha quedado sentado en criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 499 de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control en esta fase del proceso.

Continúan los recurrentes con sus denuncias, argumentando en cuanto al delito que imputa la Fiscalía del Ministerio Público, de asociación para delinquir, que de las actuaciones señaladas en su exposición, no se ha demostrado que su defendido forme parte de algún grupo de delincuencia organizada, que tenga motivos para ordenar la comisión de algún delito, y mucho menos el homicidio de su esposa, de igual forma que se demuestre en el tiempo la permanencia o asociación del encausado de autos con algún grupo de delincuencia organizada o delincuentes comunes, considerando quienes suscriben, que resulta un desacierto por parte de los impugnantes, dar base a las denuncias formuladas en este sentido, con la no demostración del delito en cuestión, cuando la misma no resulta una actuación que se corresponda con la fase en la cual se encontraba el proceso para el momento de dictarse el fallo recurrido, a saber, la fase intermedia del proceso penal.

En lo relativo al desarrollo de la audiencia preliminar, como actuación central de la referida fase, el respectivo Juez de Instancia, efectúa un control tanto material como formal de la acusación, a través del análisis de los fundamentos que el Fiscal del Ministerio Público estimó para presentar la acusación y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el Tribunal debe realizar el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes. Sobre este último punto en Sentencia N° 2811, de fecha 7 de diciembre de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló:

…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisa que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar…

.

Asimismo en Sentencia N° 452, del 24 de marzo de 2004, dictada por la misma Sala, se precisó con relación a las funciones del Juez de Control durante la celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:

...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen... Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos…

(Resaltado de este Tribunal Colegiado)

Así las cosas, a criterio de este Tribunal de Alzada yerra la defensa en efectuar cuestionamiento de la calificación jurídica, dada a los hechos hasta la celebración del acto de audiencia preliminar, admitida en el correspondiente auto de apertura a juicio sobre la base de la no demostración del delito, cuando aún en fase intermedia de acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito se maneja la probabilidad respecto de la participación del sometido a proceso penal, toda vez que la demostración, entendida como una comprobación de culpabilidad, deviene de la valoración de las fuentes de prueba producidas durante el contradictorio propio del juicio oral.

Seguidamente, refieren los recurrentes que se viola la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, al decretar medida de incautación de todos los bienes de su defendido, incluso los pertenecientes a la comunidad conyugal, quedando en evidencia que no se valoró que esta norma se aplica únicamente a los bienes que se usaron para la comisión del delito, los cuales a su criterio, no se evidencian, ni existen elementos de convicción que permitan inferir la participación de su patrocinado en los hechos que le imputan.

Tal argumentación impone la revisión del encabezamiento del artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 55. Bienes asegurados o incautados, decomisados y confiscados. El Juez o Jueza de Control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Hasta tanto se cree que el servicio especializado para la administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta ley (…)

Conforme al dispositivo ut supra citado, en materia de delincuencia organizada, la incautación o aseguramiento preventivo, entendida de acuerdo a lo establecido en la ley especial como, la prohibición temporal de transferir, convertir, gravar, enajenar o movilizar bienes, o la custodia o control temporal de bienes, procederá ante la existencia de una de dos condiciones; la primera, que estos hayan sido empleados en la comisión de uno de los ilícitos contemplados en el texto legal en referencia, la segunda, que sobre los mismos existan elementos de convicción de su procedencia ilícita.

Realizada revisión al escrito acusatorio cuya copia cursa a los folios 374 al 399 del anexo I del presente asunto, se observa que la descripción de hechos cuya perpetración de atribuye al imputado se explana en los términos siguientes:

(…) quedo (sic) plenamente demostrado a traves (sic) de la investigación que el hoy acusado ROMERL A.D.Y., habia (sic) acordado con los ciudadanos Martinez (sic) Martinez (sic) Enyerbetrh Adrian (sic) (alias yerberito) Y (sic) D.D.V.C.F. (alias el brujo), tras sostener reuniones en casa de la ciudadana Yumary Coromoto García (con quien sostenía una relación extramatrimonial), el homicidio de la occisa, para lo cual el acusado habría ofrecido cancelarle a estos sujetos la cantidad de Cien Mil Bolívares, así mismo el causado (sic) les explico (sic) a estos ciudadnos (sic) que el hecho se iba a realizar cuando la victima (sic) saliera de su trabajo y dejara a las trabajadoras tal y como ella acostumbraba hacerlo (…)

Los hechos narrados fueron subsumidos en los artículos 44 y 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo que el primero de ellos prevé el delito de SICARIATO, en el caso sub examine entiende esta Alzada, tal calificación obedece a la perpetración de un homicidio por encargo, siendo el encartado de autos de acuerdo a lo expresado lo encargó, ofreciendo la entrega de una considerable suma de dinero, a saber, la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00 Bs.), pudiendo estimarse que sus fuentes de activos son bienes empleados en la comisión del delito, ello en el entendido de que la ley especial define como bienes a todos los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como también de los documentos o instrumentos legales o financieros que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos; así como los activos, medios utilizados y los medios que se pretendían utilizar para la comisión de los delitos establecidos en esta Ley, cometidos por una persona o por un grupo estructurado, así se encuentren en posesión o propiedad de interpuestas personas o de terceros sin participación en estos delitos.

De acuerdo a lo expresado, no cabe duda alguna con respecto a la procedencia de la medida de aseguramiento preventivo o incautación acordada durante el acto de audiencia preliminar, toda vez que, una interpretación armónica de las normas relacionadas con la misma y de las definiciones establecidas en el texto de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, permite afirmar que resulta ajustado a derecho acordar la custodia temporal de bienes aún cuando efectivamente no se hubieren empleado, e inclusive bienes pertenecientes a terceros, siempre y cuando se cumplan las condiciones del artículo 55 del nombrado texto legal; es por ello que consideran quienes integran esta Superioridad, que sobre este aparte no asiste la razón a los recurrentes.

Por ultimo, arguyen los apelantes que, el A Quo admitió como prueba un Disco Compacto contentivo de un supuesto cruce de llamadas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, sin tomarse la propiedad de revisar o indagar qué tipo de información contiene el mismo, admitiendo como prueba, algo de lo cual desconoce su contenido y naturaleza, inobservando, según éstos, normas que rigen la admisibilidad de la prueba y de las características en su forma, tiempo y requisitos que le dan la licitud a las mismas; y que al convalidarlas sin tomar en cuenta lo antes mencionado lleva al Juicio Oral y Público pruebas ilegales, viciadas y nulas de toda nulidad; violentando flagrantemente el Derecho a la Defensa e Igualdad de las partes.

Luego de una exhaustiva revisión del escrito recursivo, así como también de las actuaciones que integran el presente recurso y que han sido sometidas a consideración de este Tribunal Colegiado, puede señalarse que resultan contradictorios los recurrentes, al realizar estimaciones con relación al contenido de una relación de llamadas que cursa a los folios sesenta y nueve (69) y setenta (70) de la segunda pieza del asunto (anexo II), dejando claro su cuestionamiento en contra de la misma por no constituir ésta plena prueba, tal y como puede constatarse de la lectura de los folios diecinueve (19) y veinte (20) de la pieza I, y subsiguientemente en líneas posteriores denunciar la presunta inobservancia de principios de derecho probatorio, ante la admisión de una prueba cuyo contenido se desconoce, cuando los mismos impugnantes son claros en describir de forma detallada sobre qué versa tal relación, presentada en formato de disco compacto, señalando que se trata de “…relación de llamadas de los números 426-2062453 – 426-2808507, con su respectivo registro de cadena de custodia de fecha 04 de septiembre de 2.013.”, para luego indicar que el contenido de éste, cursa en autos de acuerdo a lo manifestado por los propios apelantes desde fecha previa a la de la celebración del acto de audiencia preliminar.

En tal sentido observa este Tribunal Colegiado, que con la admisión de la prueba en cuestión no se viola derecho alguno de las partes intervinientes en el proceso, así como tampoco principios relacionados en materia de prueba dentro del proceso penal, motivo éste por el cual, las denuncias formuladas por los recurrentes sobre este punto deben ser desestimadas.

Frente a las referidas denuncias esta Alzada estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, determina la forma como debe ser llevado un proceso tanto judicial como administrativo, para lo que prevé que el derecho a la defensa debe ser amparado en todo estado y grado de la causa, lo que implica el conocimiento que tiene que tener la persona en contra de quien se dirige la acción punitiva por parte del Estado, de saber las razones por las cuales está siendo sometida a un proceso, así como el de acceder a las pruebas, concediéndosele el tiempo necesario para que pueda tener una adecuada defensa, determinando que son nulas las pruebas que son obtenidas mediante la violación del debido proceso, igualmente el derecho a la doble instancia, excepto en aquellos supuestos en que el mismo legislador haya establecido su no procedencia.

Al respecto, este Tribunal de Alzada observa que, de la revisión de las actuaciones que componen la causa, se evidencia que el 03 de Septiembre de 2013, el Abg. C.A.B., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presenta formal acusación y solicitud de enjuiciamiento en contra del ciudadano R.A.Y.D., por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación al artículo 27 ejusdem, con la aplicación de la norma concursal prevista en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SOSAN ALJOHARI DE YAHYA (Occisa). Así mismo, en fecha 15 de Octubre del año 2013, la Abg. M.J.J., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presenta acta de investigación que guarda relación con el presente asunto, relacionada con llamadas y mensajes entrantes y salientes de los números telefónicos 0426-2062453 y 0426-2808507. En esa misma fecha, 15 de Octubre del año 2013, la referida Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, consigna escrito de promoción de pruebas, para que sean producidas en el eventual juicio oral y público. En la oportunidad establecida en la Ley (05 de Diciembre del año 2013), los defensores del ciudadano acusado, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifican los escrito de oposición a la querella, y de oposición a la acusación fiscal, presentando excepciones, igualmente arguye la falta de requisitos esenciales para ser intentada la misma siendo evidente que la acción ejercida por la vindicta pública fue promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, la defensa consideró que no se cumplió con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, solicitando no sean admitida una series de pruebas en contra del ciudadano antes mencionado.

El 05 de Diciembre del año 2013, se celebró la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, oportunidad en la que el referido Juzgado declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, y el querellante, y ordenó la apertura a juicio oral y público, requisito este que de manera clara y motivada explica, el Tribunal A Quo en su decisión de 05 de Diciembre del año 2013:

OMISSIS

:

…PUNTO PREVIO: En cuanto a lo alegado por la defensa privada Abg. J.M.S. y Juan De D Capella, debe este Tribunal previamente pronunciarse en cuanto a la oposición de excepciones propuestas de conformidad con lo establecido en el articulo 313 Numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, tanto del escrito de oposición de la Querella cursante del folio 50 al folio 55 de la segunda pieza del presente asunto, al respecto el referido defensor invoca la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4to literal “C”, del Código Orgánico Procesal Penal, donde hace alusión cuando la denuncia, la querella de la victima, la acusación Fiscal, la acusación particular propia de la victima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal, en dicho escrito la defensa privada remarca en negrita y subrayado “la acusación fiscal”… “se basan en hechos que no revisten carácter penal”, por lo que debe necesariamente este Tribunal declarar Sin Lugar la excepción propuesta, por cuanto se evidencia una evidente contradicción entre el escrito que menciona como oposición a la querella y la excepción que opone en dicho escrito es en contra de la acusación fiscal; ahora bien en cuanto al escrito de oposición excepciones cursante del folio 57 al 61 de la segunda pieza, donde la defensa privada hace mención que es en contra de la Acusación Fiscal, igualmente el defensor privado la propone de conformidad con el articulo 28 numeral 4to literal “C”, del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentada que cuando la denuncia, la querella de la victima, la acusación Fiscal, la acusación particular propia de la victima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal, es de hacer notar que de las actuaciones que cursan en la presente causa se encuentra configurado la comisión de un hecho punible que reviste carácter penal, por lo que se Declara Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa privada en contra de la acusación Fiscal; en cuanto a la solicitud de la defensa privada de la nulidad de la prueba anticipada por considerar que la misma no representa una prueba de carácter objetivo, si no de carácter subjetivo, considera este Tribunal que la prueba anticipada de fecha 12/08/2013, cursante de los folios 249 al 256 de la primera pieza del presente asunto, se cumplió con los requisitos previstos en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, y es una prueba obtenida legalmente dentro del proceso penal que no violento ninguna norma de carácter constitucional, ni procesal, ni fue obtenida en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que considera este Tribunal que la misma no adolece de ningún vicio invocado por la defensa privada, en consecuencia se Niega La Nulidad de la prueba anticipada solicitada por la defensa privada; en cuanto a la solicitud de reconstrucción de los hechos solicitad por la defensa privada invocando el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no tiene fundamentación jurídica en el mencionado articulo, que es referido a la prueba anticipada, razón por la cual se niega la solicitud de reconstrucción de los hechos; resueltas como han sido las excepciones, y la solicitud de nulidad es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 313 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, debe pronunciarse en cuanto a la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico y el Querellante, es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada en fecha 03/09/2013, cursante a los Folio, en 297 al folio 322 cursante a la primera pieza del presente asunto, por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano R.A.Y.D., titular de la cédula de identidad; V-5.864.799, de nacionalidad Venezolana, de 57 años de edad, nacido en fecha 28-10-1956, de estado civil viudo, residenciado en la urbanización la viña, calle 05, casa Nº 50-A, Carúpano, estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE SICARIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 44 y 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación al artículo 27 ejusdem, con la aplicación de la norma concursal prevista en el articulo 88 del Código Penal, en perjuicio de SOSAN ALJOHARI DE YAHYA, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio igualmente se admiten las pruebas testimoniales y pruebas documentales consignado en escrito en fecha 15/10/2013, el cual cursa de los folios 71 al 99 de la segunda pieza del presente asunto, presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, e igualmente se admite la prueba consignada en esta sala de audiencia consistente en un CD MARCA MAXEL, contentivo de relación de llamadas en el cual se encuentran la relaciones de llamadas de los números 426-2062453; y 426-2808507, con su respectivo registro de cadena de custodia de fecha 04/09/2013, suscrita por el funcionario J.B., y las promovidas por la defensa privada, referidas a testimoniales, cursantes en los escritos en los folios 54 y 60, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, negándose en consecuencia la nulidad de la testimonial solicitada por la defensa en cuanto a la ciudadana Yugerlys Serrano; todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 de Julio del 2013, cuando siendo aproximadamente a las 10:00 p.m., se encontraba la hoy occisa Sosan Aljohari De Yahya, a bordo de un vehiculo tipo camioneta modelo Hilux, en compañía de su esposo R.A.Y.D., cuando transitaban por el sector 5 de julio de la carretera Carúpano-San José, es interceptado por los ciudadanos Enyerberth Adrian y D.D.V.C.F., quienes a bordo de una moto y con un arma de fuego tal y como se había acordado días previos con el acusadote autos, accionaron el arma de fuego en contra de la humanidad de la Occisa huyendo del sitio, ocasionándole la muerte tal y como consta en el reconocimiento medico legal que le fuera practicado; por lo que los hechos narrados encuadran en los delitos por los cuales lo acuso la representación fiscal y el cual estima acreditado este tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal...

Es aquí donde citaremos un criterio emitido por la Sala Constitucional, en sentencia N° 258 de fecha 16 de marzo de 2005, y expuso: “Destaca esta Sala que, dichas excepciones opuestas durante la fase preparatoria se tramitaran en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación, y aquellas que no hayan sido interpuestas durante esta fase pueden ser ejercidas en la fase intermedia, y en el caso de ser declaradas sin lugar pueden ser replanteadas en el juicio oral, Si la excepción es opuesta en la fase preparatoria y es desestimada, contra esa decisión la parte puede apelar. La decisión de segunda instancia es definitiva, de suerte que la excepción podrá ser opuesta en la fase intermedia por motivos distintos que los expuestos en la fase preparatoria, por los que fue rechazada”.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa los recurrentes pretenden enervar la decisión del Tribunal A Quo sustentando, con la admisión de una serie de pruebas le causa un gravamen irreparable a su defendido e intentan que sea acogida por esta Alzada, pero no alegan y mucho menos fundamentan en la Ilicitud, impertinencia o el no ser necesaria las pruebas admitidas ofertadas por la Vindicta Pública, solo arguyen que las mismas no fueron incorporadas a la investigación dentro de los parámetros de la norma.

Al examinar el contenido del escrito acusatorio presentado, así como el pronunciamiento de la Juzgadora A Quo en la oportunidad de la celebración de Audiencia Preliminar observamos entre otras cosas lo siguiente:

El artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos o elementos que debe contener la Acusación presentada por el Ministerio Público, señalando en el contenido del numeral 5 referido al ofrecimiento de los medios de prueba que presentarán en juicio con la indicación de su pertinencia o necesidad, se sostiene por cuanto las pruebas serán el medio de la demostración de esa presunción, señalándose su origen, la pertinencia que permite conocer que se pretende demostrar con ella y si ésta tiene relación con lo que se pretende demostrar o simplemente probar. Todo ello conlleva no solo el control formal por el juzgador, sino además el control material referido éste a la revisión de los requisitos de fondo en los cuales funda el Ministerio Público su acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, en caso contrario el Juez de Control no dictará auto de apertura a juicio.

En el caso que nos ocupa, se observa como el Ministerio Público en relación a todos los medios de pruebas que ofreció para ser evacuados durante el desarrollo del Juicio oral y público, endosó a los mismos el por qué de su pertinencia y necesidad.

De manera que no es cierta la afirmación alegada por los recurrentes cuando manifiesta que con la admisión de dichas pruebas el Tribunal de Instancia le causa un gravamen irreparable a su defendido, como ha quedado expuesto.

Por otra parte con respecto al pronunciamiento del Tribunal A Quo en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, se puede leer de manera clara lo siguiente:

OMISSIS:

…asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio igualmente se admiten las pruebas testimoniales y pruebas documentales consignado en escrito en fecha 15/10/2013, el cual cursa de los folios 71 al 99 de la segunda pieza del presente asunto, presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, e igualmente se admite la prueba consignada en esta sala de audiencia consistente en un CD MARCA MAXEL, contentivo de relación de llamadas en el cual se encuentran la relaciones de llamadas de los números 426-2062453; y 426-2808507, con su respectivo registro de cadena de custodia de fecha 04/09/2013, suscrita por el funcionario J.B., y las promovidas por la defensa privada, referidas a testimoniales, cursantes en los escritos en los folios 54 y 60, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, negándose en consecuencia la nulidad de la testimonial solicitada por la defensa en cuanto a la ciudadana Yugerlys Serrano …

Bajo el razonamiento antes señalado por quienes aquí deciden, se hace oportuno y necesario, abrigar el criterio expuesto al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1368de fecha 23 de Noviembre del año 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, donde se precisó:

esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así establece con carácter vinculante respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referido a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así la decisión referida a la admisión o negativa de muna prueba ofrecida para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Tal y como quedo explanado en la decisión que antecede, con carácter vinculante, existe la posibilidad de interponer recurso de apelación contra aquellas decisiones contenidas en el auto de apertura a juicio, referente la admisibilidad “…de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición…”; tal y como lo ejercieron los recurrentes de autos en el presente asunto. No obstante a ello, conforme a las consideraciones antes descritas, no se evidencia el mencionado gravamen irreparable que le haya causado la admisión del medio probatorio correspondiente a un Disco Compacto contentivo de un supuesto cruce de llamadas. En consecuencia y quedando establecido como ha sido que la admisión de dicho medio probatorio no le causa gravamen alguno al imputado, considera este Tribunal Colegiado, que no le asiste la razón a los recurrentes de autos, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida; pues, la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados J.M.S. y J.D.D.C., actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano R.A.Y.D., titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.864.799, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Diciembre del año 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; mediante la cual admitió totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas promovidas por esta, ordenando la apertura a juicio oral y público en el presente asunto seguido al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación al artículo 27 ejusdem, con la aplicación de la norma concursal prevista en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SOSAN ALJOHARI DE YAHYA (Occisa); manteniendo la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos, e incautando de manera preventiva los bienes del mismo. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.

La Jueza Superior Presidenta

Abg. C.Y.F.

El Juez Superior (Ponente)

Abg. J.M.S.

La Jueza Superior

Abg. C.S.A.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

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