Decisión nº PJ0142009000002 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2008-000349

DEMANDANTE: R.D.J.M.A.

DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y

LA TECNOLOGÍA DEL ESTADO CARABOBO

(FUNDACITE CARABOBO)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS

CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA Nº: PJ0142009000002

En fecha 01 de diciembre de 2009 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2008-000349 con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano R.D.J.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.239.257, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.658, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA y LA TECNOLOGÍA DEL ESTADO CARABOBO (FUNDACITE CARABOBO), organismo inicialmente denominado Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología (anteriormente CONICIT), creado mediante Decreto Presidencial No. 1.760, de fecha 01 de agosto de 1991, publicado en Gaceta Oficial No. 34.769, de fecha 05 de agosto de 1991, adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología, sin representación judicial cursante a los autos.

En fecha 08 de diciembre de 2009, este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo segundo (12º) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m. la cual se llevó a cabo el día 13 de enero de 2009, a la hora indicada, con la comparecencia de la parte actora.

Declarada con lugar la apelación ejercida por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

En la audiencia de apelación el actor, quien actúa en su propio nombre y representación, limito el recurso ejercido a los siguientes aspectos:

  1. Que si bien el juzgado a-quo negó la reclamación del concepto bono de alimentación con fundamento a que el salario mensual percibido era superior a tres salarios mínimos, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, al ordenar descontar de las cantidades condenadas lo correspondiente a los adelantos de prestaciones sociales, incluyó en dicho monto la suma señalada como recibida por concepto de bono de alimentación en el libelo de la demanda.

  2. Con relación a la corrección monetaria e intereses de mora ordenados, señala que dichos conceptos no fueron acordados en los términos previstos en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y al criterio que ha sido sostenido y reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en este sentido, solicita que se revisen los parámetros de la experticia ordenada.

Alegatos y defensas:

Libelo de la demanda:

Alega el accionante que ingreso a prestar servicios personales, bajo subordinación y dependencia para la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del Estado Carabobo (Fundacite Carabobo), el día 01 de agosto de 2003, desempeñándose como consultor jurídico y no asesor jurídico, que la relación laboral se mantuvo por 04 años, 01 mes y 18 días.

Señala que durante el tiempo que prestó servicios para la accionada, percibió los siguientes salarios:

Primer contrato, con vigencia desde el 01 de agosto de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003, Bs. 400.000,00.

Segundo contrato, con vigencia desde el 07 de enero de 2004 hasta el 07 de enero de 2005, Bs. 400.000,00.

Tercer contrato, con vigencia desde el 15 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005, Bs. 600.000,00.

Cuarto contrato, con vigencia desde el 15 de enero de 2006 al 31 de mayo 2006, Bs. 1.000.000,00.

Quinto contrato, con vigencia desde el 01 de junio de 2006 al 28 de febrero de 2006, en el que se desempeño como Director Ejecutivo, entre los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, Bs. 2.200.000,00.

Que para la primera quincena del mes de octubre de 2006 se produjo un aumento de la escala salarial con retroactivo a partir de junio de 2006, quedando el salario en la cantidad de Bs. 2.458.732,00; que en los meses de enero y febrero de 2007, percibió la suma de Bs. 3.117.424,00.

Sexto contrato, con vigencia desde el 01 de marzo de 2007 hasta el 19 de septiembre de 2007, día en que fue despedido injustificadamente, percibió la remuneración de Bs. 2.000.000,00.

Alude que en el mes de septiembre de 2006 la demandada le canceló la cantidad de Bs. 2.000.000,00 por concepto de bonificación por rendimiento; en el mes de noviembre de 2006 recibió la suma de Bs. 5.122.516,67 por concepto de bono extraordinario del personal fijo y en marzo de 2007, la cantidad de Bs. 2.000.000,00, por concepto de bono especial por jornada, contenido en la Ley Orgánica de Ciencia y Tecnología.

Indica que en fecha 17 de agosto de 2007 acudió a la consulta del Dr. I.H.R., médico especialista en el área de traumatología, ortopedia infantil, accidente del trabajo e incapacidades laborales, dado que padecía de dolor lumbar, quien le diagnosticó dolor a la flexoextensión del tronco, imposibilidad para subir escaleras y caminar largas distancias, dolor a la palpación de masas musculares lumbares, por lo que le fue indicado reposo absoluto durante un (1) mes a partir del día 17 de agosto de 2007, prorrogable o no de acuerdo a la evolución; que en fecha 22 de agosto de 2007, segundo día hábil a la fecha de la emisión del reposo médico, lo envió a la fundación.

Sostiene que por concepto de vacaciones y bono vacacional, la fundación cancelaba el beneficio previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 90 días por concepto de utilidades.

Reclama el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

Vacaciones y bono vacacional vencidas no canceladas ni disfrutadas (100 días): Bs.6.666.666,00.

Vacaciones y bono vacacional fraccionados (2,49 días): Bs.165.999,98.

Utilidades no canceladas: Bs. 14.376.137,70.

Antigüedad: Bs. 14.801.903,35.

Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 1.262.860,03.

Bono de Alimentación (1.058 días): Bs. 20.440.560,00.

Incumplimiento de contrato de trabajo: Bs. 16.000.000,00.

Indemnización por Despido (120 días): Bs. 7.999.999,20.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso (60 días): Bs. 3.999.999,60.

Monto total por los conceptos demandados: Bs. 82.043.325.86.

Monto recibido por prestaciones sociales: Bs. 14.384.520,06.

Total a cancelar: Bs. 67.658.805,25.

Así mismo, reclama la indexación monetaria y costos y costas procesales.

La demandada no compareció a la audiencia preliminar ni contestó la demanda, de ello dejo constancia el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, según consta a los folios 38 y 90 del expediente.

En este sentido, la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, estipula:

Artículo 6. Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, expresa:

Artículo 66. Cuando el Procurador o Procuradora General de la Republica, o los abogados que ejerzan la representación de la Republica, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la Republica.

Asimismo, con respecto a las prerrogativas procesales de las que goza el Estado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1585 de fecha 17 de julio de 2007, caso: J.M. y otros vs. Corporación El Rincón S.A. y Otras, ha establecido lo siguiente:

Al respecto, la Sala aprecia que el Tribunal de alzada al haber omitido lo anterior, menoscabó normas de orden público y la doctrina de esta Sala antes citada, porque el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, al observar la contradicción de los hechos por parte de la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., que sí compareció a la prolongación de la audiencia oral respectiva, ha debido declarar concluida la audiencia preliminar y remitir el expediente al Tribunal de Juicio, previo transcurso del lapso de cinco (5) días para la contestación de la demanda.

Además, no observó los privilegios y prerrogativas de la República y en consecuencia, incurrió en la infracción del contenido de los artículos 6° y 66 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, respectivamente, y, del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de aplicación extensiva a los Estados por remisión expresa del artículo 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como también contrarió la doctrina de esta Sala establecida en sentencia N° 263, de fecha 25 de 2004, porque aun cuando en la sentencia recurrida se observa que consideró contradicho todos los hechos por parte de la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., la decisión de Primera Instancia fue dictada por un Juez de Sustanciación y no por el Tribunal de Juicio competente.

(Subrayado nuestro)

De conformidad con los artículos precitados y la jurisprudencia antes trascrita, se infiere que la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del Estado Carabobo (Fundacite Carabobo), organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y la Tecnología, goza de las prerrogativas procesales del Estado, por lo tanto, la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar y la falta de contestación de la demanda, conlleva a que se tenga contradicha la pretensión del actor. Así se declara.

II

Señala el recurrente que aún cuando la Juez a-quo declaró improcedente la reclamación por concepto de bono de alimentación con sujeción a que el salario devengado supera el límite de tres (3) salarios mínimos, al ordenar el pago de la cantidad por concepto de prestaciones sociales, además de los adelantos por dicho concepto, ordenó descontar los montos correspondientes al beneficio de cesta ticket percibido durante los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2006 y enero y febrero de 2007 y que totalizan la suma de Bs. 3.670.800,00, todo lo cual es contradictorio ya que si dice que no le corresponde mal puede ordenar que se le descuente lo percibido.

Para decidir este Juzgado observa:

De la lectura del escrito libelar se observa que el actor al cuantificar en Bs. 20.440.560,00 lo correspondiente a la reclamación por concepto de bono de alimentación, señala que se debe descontar a dicho monto la cantidad de Bs. 3.670.800,00, según la cancelación hecha por la empresa demandada de dicho concepto durante los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2006 y enero y febrero de 2007.

La sentencia recurrida estableció:

DEL MONTO TOTAL QUE ARROJE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA SE DEBE DEDUCIR LA CANTIDAD DE Bs. 14.384.520,06, cantidad está, que reconoce haber recibido el actor ASI SE DECLARA.

Sobre la cantidad total que resulte el experto debe descontar la cantidad de Bs. 14.384.520,06, que fue entregada al actor como adelanto de prestaciones sociales ASI SE DECLARA.

De la declaratoria del fallo recurrido se desprende que la juez a-quo ordena al experto que al monto que arroje la experticia complementaria del fallo, deberá descontar la cantidad de Bs. 14.384.520,06 que señala el actor haber recibido como adelanto de prestaciones sociales.

Este Juzgado observa que ciertamente en el libelo de la demanda el actor afirma haber recibido la cantidad de Bs. 14.384.520,06 por concepto de prestaciones sociales durante la vigencia de la relación laboral, incluyendo erróneamente en dicha cantidad la suma de Bs. 3.670.800,00 correspondiente al concepto de bono de alimentación, el cual no forma parte de las prestaciones sociales; circunstancia que no fue observada por la sentenciadora de primera instancia, y que resulta contradictorio con la declaratoria de improcedente de dicho concepto a tenor de lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores que se encontraba vigente para la época de la prestación del servicio alegado, al encontrarse el actor excluido del mencionado beneficio al percibir un salario superior a la suma de tres (3) salarios mínimos, pues el monto de Bs. 3.670.800,00 solo podía ser descontado del monto reclamado de Bs. 20.440.560,00 por bono de alimentación. Y así se declara.

Por lo tanto, este Juzgado ordena descontar de los conceptos y montos condenados en la sentencia recurrida la cantidad de Bs. 10.713.720,06. En consecuencia, la apelación en este sentido surge con lugar. Y así se declara.

De la corrección monetaria y los intereses de mora:

Alega el actor que la Juez a-quo no aplicó correctamente el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lo concerniente a la indexación monetaria e intereses de mora, en acuerdo a los términos del artículo 92 de la de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Para decidir, este Juzgado observa:

De la lectura del escrito libelar se desprende, que el actor solicito la corrección monetaria sobre los montos condenados calculada desde la admisión de la demanda hasta la ejecución de la sentencia definitiva.

La sentencia recurrida estableció:

Se condena la corrección monetaria y los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual debe ser realizado por una experticia complementaria del fallo por un solo experto nombrado por las partes y en desacuerdo de las partes será el tribunal que corresponda ASI SE DECLARA.

(…) Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo de la corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, en su defecto, por el tribunal al que corresponda la ejecución.

Se condena los Intereses de mora de conformidad con lo señalado por el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se observa que la Juez a-quo ordenó el calculo de la corrección monetaria e intereses de mora sobre los montos condenados, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, con relación a la corrección monetaria e intereses moratorios sobre los conceptos y montos condenados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. vs. Maldifassi & CIA, C.A., ha establecido:

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

De la sentencia antes trascrita se aprecia que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el salario y las prestaciones sociales son deudas de valor de exigibilidad inmediata, es decir, desde la fecha de finalización de la relación laboral, por lo que cuando el trabajador pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en la proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, así como también una justa indemnización por el retardo en el pago de dicha acreencia, siendo ésta la finalidad de la corrección monetaria y los intereses moratorios.

Por otra parte, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria de origen endógeno procesal, que surge con ocasión a la resistencia del ejecutado a cumplir voluntariamente con el pago de las cantidades condenadas en la sentencia, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo.

Es por ello, que de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado ordena el cálculo de la corrección monetaria e intereses moratorios en los términos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo precedentemente citado; por ende, la apelación en este sentido surge con lugar. Y así se declara.

Con respecto a los conceptos ordenados por el Juzgado a-quo estos quedan confirmados, por cuanto no fueron objeto de apelación.

En consecuencia, se condena a la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del Estado Carabobo (Fundacite Carabobo), cancelar al actor la cantidad de Bs. TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON 10/100 (Bs. 31.664,10), correspondientes a los siguientes conceptos y cantidades:

CONCEPTO MONTO Bs.

Antigüedad 9.169,03

Vacaciones y bono vacacional (102,49 días) 6.832, 67

Utilidades 14.376,14

Indemnización Despido Injustificado (120 días) 7.999, 99

Indemnización Sustitutiva del Preaviso ( 60 días) 3.999, 99

Menos Adelantos de Prestaciones Sociales -10.713, 72

Total 31.664.10

Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la apelación ejercida por la parte actora.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano R.D.J.M.A. contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA y LA TECNOLOGÍA DEL ESTADO CARABOBO (FUNDACITE CARABOBO), en consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de Bs. TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON 10/100 (Bs. 31.664,10), que resulta de los siguientes conceptos y cantidades:

Antigüedad, Bs. 9.169,03; Vacaciones y bono vacacional (102,49 días), Bs. 6.832,67; Utilidades, Bs. 14.376,14; Indemnización por Despido Injustificado (120 días), Bs. 7.999,99, e Indemnización Sustitutiva del Preaviso (60 días), Bs. 3.999,99; menos la cantidad de Bs. 10.713,72 recibida por el actor como adelanto de prestaciones sociales.

Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas de conformidad con establecido en el parágrafo primero del artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; y 2) el perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago de la indexación monetaria y los intereses moratorios de las cantidades condenadas los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo realizada por un único experto designado por el Tribunal ejecutor, de la forma siguiente:

Del concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

De los conceptos de utilidades, vacaciones, bono vacacional e indemnización por despido y preaviso sustitutivo, desde la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos, fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; remítase copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes enero del año 2009. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

Abog. KETZALETH NATERA Z.

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 3:15 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

KN/MD/Judith Mocó Leiva

Exp: GP02-R-2008-000349

Sentencia Nº: PJ0142009000002

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