Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

200º y 151º

Parte Querellante: M.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 14.947.459.-

Abogado Asistente: E.D.J.C.H., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 50.503.-

Parte Querellada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.-

Apoderado Judicial: no tiene constituido en autos.

Motivo: Demanda por restitución de cotizaciones del Seguros Social Obligatorio y de aportes retenidos y no enterados al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda,

Expediente Nº 4537

I

ANTECEDENTES

Visto el escrito y sus anexos, contentivo de la demanda por descuento de cotizaciones del Seguros Social Obligatorio, así como de los aportes retenidos y no enterados al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, administrado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) por parte de la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, presentado por ante la secretaría de este Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en fecha (29) de junio del año que discurre, por la ciudadana M.R.M., titular de la cédula de identidad N° 14.947.459, debidamente asistida por el abogado en ejercicio E. deJ.C.H., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 50.503, contra la Alcaldía Del Municipio Biruaca del Estado Apure.-

Alega la recurrente que el día 30 de agosto de 2004, siendo Alcaldesa del Municipio Biruaca de del Estado Apure, la ciudadana C.H. deM., comenzó a prestar sus servicios como obrera en la Alcaldía, aunque en la Dirección de Personal, erróneamente se le tiene como fecha de ingreso el día 01 de Octubre de 2004, tal como se evidencia de la hoja de cuanta individual del Instituto Nacional de los Seguros Sociales, marcado “A”.-

Que ceso sus funciones el día 20 de abril de 2010, cuando decidió ponerle fin a su relación laboral de manera unilateral, como puede apreciarse de la comunicación de retiro voluntario de fecha 20 de abril de 2010, la cual fue debidamente aceptada con la misma fecha.-

Alega asimismo, que a partir del 01 de Octubre de 2004, le comenzaron a descontar por nomina las cotizaciones de la Ley para el Seguro Social obligatorio y el aporte de ahorro obligatorio para la Vivienda previsto en la Ley de Política habitacional, ahora Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat equivalente al 1% de su ingreso mensual entre otros descuentos de fondos a terceros, tal como se evidencia de en los voucher de pago marcado, D, E, F, G, H, I y J.-

Que del año 2006 hacia atrás, no conservó comprobantes de pago por cuanto los mismos se le quemaron en la oportunidad en que su vivienda en fecha 30 de marzo de 2007, fue objeto de un voraz incendio que destruyó todas sus pertenencias, tal como se colige del informe de Defensa Civil de fecha 13 de marzo de 2007, constante de dos (02) folios útiles.-

Arguye igualmente, que las cantidades por concepto de ahorro habitacional se las descontaron, así como el aporte patronal establecido por la Ley equivalente al 2% de su sueldo mensual, que jamás fueron enterados por su empleador en uno de los bancos operadores establecidos en la Ley General de Bancos y otras Instituciones financieras y en la Ley del sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, razón por la cual nunca pudo hacer uso del ahorro habitacional para adquirir una vivienda, aun cuando mas la necesitaba.-

Que el Legislador, consciente que tal omisión constituye un hecho grave, pues le cercena al trabajador el derecho a beneficiarse del fin procurado por la Ley de Política Habitacional, como un instrumento para satisfacer sus necesidades de vivienda existente en Venezuela mediante créditos habitacionales.-

Finalmente solicita:

Que el Municipio Biruaca del estado Apure, representado por el ciudadano Síndico Procurador Municipal, convenga en y en caso de no convenir el Tribunal lo condene a pagarle la cantidad de Un Mil Doscientos Once Bolívares Con Treinta y Un Céntimos (Bs. 1.211,31), por concepto de descuento que se le hizo para el Ahorro Habitacional durante la relación de trabajo, mas el aporte patronal para este mimo concepto que no fueron enterados.-

-II-

COMPETENCIA

Este Tribunal previo al análisis de los requisitos de admisibilidad de la presente causa, debe pronunciarse sobre la competencia para conocer y decidir el asunto sometido a su consideración y al efecto observa: que el presente recurso tiene por objeto el reclamo por los descuento de cotizaciones del Seguros Social Obligatorio, así como de los aportes retenidos y no enterados al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, administrado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), por parte de la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure

Siendo esto así, resulta importante señalar la sentencia, dictada por la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 1007, en fecha 18 de septiembre de 2008, en un caso similar, estableció claramente la naturaleza jurídica de esta contribución en los siguientes términos:

Así, de la normativa transcrita se advierte que la obligación legal establecida en cabeza de patronos y empleados de contribuir con el sistema habitacional obligatorio mediante el aporte de una exacción patrimonial, que por su tipificación encuadra dentro de la clasificación legal de los tributos, vale decir, como una “contribución” debida por el particular a un determinado ente por la percepción de un beneficio o aumento de valor de sus bienes derivado de la realización de obras públicas o la prestación de servicios o proyectos públicos, y que en el caso en particular, al igual que sucede por ejemplo con la contribución debida al Instituto de Cooperación Educativa (INCE), resulta de tipo parafiscal, habida cuenta de su afectación a una cuenta patrimonial distinta a la de un órgano que puede considerarse como “fiscal”, que para el supuesto de autos resulta ser el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, administrado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).

En efecto, en el acto impugnado el ente habitacional actuando en el ejercicio de sus funciones practicó una fiscalización a la empresa recurrente respecto de sus obligaciones con el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, para comprobar tanto el estado de los aportes propios a los cuales se encuentra obligada por ley, así como para verificar la realización y posterior enteramiento de las retenciones que ésta debe practicarles a sus trabajadores como agente de retención de la referida contribución parafiscal. Por esta razón, juzga la Sala que el señalado acto administrativo dictado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) detenta un eminente carácter tributario, pues mediante el mismo se verificó una determinación tributaria en materia de la aludida contribución parafiscal debida al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda administrado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), sujeta como tal al ámbito del derecho tributario formal y material, que escapa del conocimiento en vía de impugnación de la esfera competencial atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de existir una jurisdicción especial exclusiva y excluyente atribuida a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario para el conocimiento de los actos de contenido tributario que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten los derechos de los particulares.

Por esta razón, juzga la Sala que aun cuando el acto administrativo recurrido haya emanado de un ente cuyas decisiones resultan impugnables, en principio, ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el mismo fue dictado en ejercicio de una competencia tributaria asignada por las citadas normativas al referido ente habitacional, resultando así de evidente naturaleza tributaria y escapando por consiguiente, del ámbito competencial en razón de la materia de las referidas Cortes, pues su conocimiento está atribuido, como se indicó, a los señalados Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a quienes en definitiva, corresponde el examen de su constitucionalidad y legalidad, conforme a las previsiones normativas contenidas en el instrumento regulador de la materia tributaria

De la sentencia anteriormente trascrita, se aprecia la naturaleza Parafiscal de la Contribución patronal con el Sistema Habitacional Obligatorio, mediante el aporte de una exacción patrimonial, aplicable al caso, así como de las cotizaciones del Seguro Social que le fueron descontadas por el patrono y que éste no canceló al Seguro Social, y declaró competente apara conocer del caso a los Juzgados con competencia Tributaria.

Indicado lo anterior, y de la revisión realizada a las actas que conforma el presente expediente, resulta evidente que la reclamación ejercida por la parte actora es de naturaleza tributaria, por cuanto a juicio de quien decide, le corresponde su conocimiento de manera especial, exclusiva y excluyente a los Tribunales Superiores de la Jurisdicción Especial Contencioso Tributario.

Ahora bien, por cuanto en el Estado Apure no existe Juzgado con competencia Tributaria, Corresponde el conocimiento de la misma a los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el articulo 2 la Resolución N° 2003-0001 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En merito de lo anterior este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, y declina la competencia en los referidos Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.

-III-

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir en razón de la materia, sobre el Recurso interpuesto por la ciudadana M.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 14.947.459, de este domicilio

  2. DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir sobre el presente Recurso de nulidad en los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.

  3. SE ORDENA remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.

  4. Publíquese, regístrese y remítase original del presente expediente en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San F. deA. a los (06) días del mes de julio de dos mil diez (2010) Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

C.A. MONTILLA T.

EL SECRETARIO TEMPORAL

WADIN BARRIOS

En esta misma fecha, siendo las 11:15 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS

Exp. Nº 4537

CAMT/WB/aurora

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