Decisión nº 121 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHugolino Ramos Betancourt
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

JUEZ PONENTE: H.R.B.

MOTIVO: RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA DEFINITIVA

CAUSA: 1875-06

DECISIÓN Nº 121.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADOS: 1.-M.J.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.538.819, domiciliada en el Barrio Yaracuy, calle los Alegres, casa N° 4-4, sector los Colorados, San Carlos estado Cojedes.

2-R.R.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.326.355, domiciliado en el Barrio Yaracuy, calle los Alegres, casa N° 4-4, sector los Colorados, San Carlos estado Cojedes.

RECURRENTE: R.C.F. en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

DEFENSORES PUBLICOS PENALES: EMILIO MELET Y M.C..

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

DE LA CUESTIÓN PLANTEADA

Se reciben las presentes actuaciones a esta Alzada, con motivo del recurso de revisión de sentencia definitiva interpuesto en fecha 05 de septiembre de 2005 por la abogada R.C.F., en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, contra la sentencia proferida en fecha 14 de junio de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, y confirmada en fecha 31 de octubre de 2001 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal mediante la cual se condenó a los penados R.R.C.L. y M.J.V., a sufrir la pena de diez (10) años, dieciséis (16) días y doce (12) horas de prisión, por la comisión de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 278 del Código Penal, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 470, 471 ordinal 6 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de septiembre de 2006, se dio cuenta a la Corte en pleno y se designó ponente al Juez H.R.B. y en la misma fecha le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 28 de septiembre de 2006, se acordó oficiar lo conducente al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, a fin de que remitiera a esta Alzada la causa original signada con el alfanumérico 1E-453-02, seguida en contra de los penados C.L.R.R. y M.J.V., recibiéndose en esta Alzada, en fecha 13 de octubre de 2006.

En fecha 17 de octubre de 2006, se declaró Admisible el recurso de revisión de sentencia definitiva y se fijó para el día 27 de octubre de 2006, para la celebración de la audiencia oral y debatir los fundamentos del recurso interpuesto en el caso de especie.

En fecha 30 de noviembre de 2006, se dictó auto de diferimiento de la audiencia oral y pública la cual estaba fijada para el día 27 de noviembre de 2006 y se fija nuevamente la celebración para el día 15 de diciembre de 2006.

En fecha 18 de diciembre de 2006, se dictó auto de diferimiento de la audiencia oral y pública la cual estaba fijada para el día 15 de diciembre de 2006.

En fecha 29 de marzo de 2007, se aboca al conocimiento de la causa el Juez S.R.S., por cuanto tomo posesión del cargo de Juez Titular de la Corte de Apelaciones, en sustitución de la abogada A.V.. En la misma fecha se dictó auto mediante el cual se fija un lapso de tres (03) días hábiles laborables, a fin de que las partes puedan ejercer su derecho a recusar o no al Juez abocado y este a inhibirse en caso de existir causal para ello.

En fecha 27 de abril de 2007, se reconstituye la Sala Única de esta Corte de Apelaciones quedando integrada por los Jueces N.H.B. (Presidente), S.R.S. y H.R.B..

En fecha 04 de junio de 2007, se abocó al conocimiento de la causa el abogado H.T. por cuanto tomo posesión al cargo de Juez Suplente Especial de esta Corte de Apelaciones en sustitución del abogado N.H.B. y en la misma fecha se dictó auto mediante el cual se acuerda la continuación de la causa con su curso normal, una vez que conste en autos la última notificación de las partes.

En fecha 15 de junio de 2007, se dictó auto y se fijó para el día 28 de junio de 2007, la oportunidad procesal para celebrar la audiencia oral y pública.

En fecha 28 de junio de 2007, se celebró audiencia oral en la presente causa a la hora señalada.

Efectuada la lectura y revisión de las actas procesales, en especial la sentencia definitiva firme cuya revisión se solicita, esta Sala pasa a dictar su fallo en el caso sub- exámine, por lo cual se hace previamente las siguientes consideraciones:

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN

En fecha 14 de junio de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión en los siguientes términos:

…este Juzgado Mixto de Primera Instancia de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, POR DECISIÓN UNÁNIME CONDENA a los ciudadanos C.L.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.326.355, residenciado en Barrio Apamates I, Casa N° 10, Callejón Los Bucares. Tinaquillo, Estado Cojedes y M.J.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.538.819, residenciada en Barrio Apamates I, Casa N° 10, Callejón Los Bucares. Tinaquillo, Estado Cojedes, a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS, DIECISEIS (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; como autores responsables de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previstos y sancionados en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pena a cumplir en el Establecimiento Carcelario que a bien tenga decidir el juez de Ejecución. Asimismo, los CONDENA a las penas accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal y al Pago de las Costas procesales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

IV

DEL RECURSO DE REVISIÓN

La recurrente, abogada R.C.F., en su condición de Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, pasa a fundamentar su recurso en los siguientes términos:

ADUCE:

(Sic) “… a los fines de interponer de conformidad con lo consagrado el artículo 471 específicamente en el ordinal 6 el procedimiento de revisión contra la sentencia proferida el 31 de octubre del año 2001, por esa Corte de Apelaciones donde fue confirmada la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en fecha 22-06-2001, mediante la cual fueron condenados a sufrir la pena de DIEZ (10) años, DIECISEIS (16) días y DOCE (12) horas de prisión los penados R.R.C.L. Y M.J.V. … por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO contemplados en los artículos 34 de la extinta Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal venezolano para la fecha que se dicto la sentencia en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal penal en su numeral 6 establece que le corresponde al Juez de Ejecución realizar el procedimiento por vía de Revisión ante la Corte de Apelaciones, cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena… Con la promulgación de la nueva ley orgánica denominada ley contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la pena prevista en el articulo 34 de la derogada Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para uno de los delitos por los cuales fueron condenados los penados supra identificados sufrió una disminución conforme a lo establecido en el articulo 31 de la nueva ley…”

…tomando en consideración el principio de proporcionalidad, progresividad y favorabilidad es por lo que en mi condición de Juez de primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución legitimada para realizar el presente Recurso de Revisión a favor de los penados, C.L.R.R. Y M.J.V. es por lo que solicito la Revisión del fallo y la rebaja correspondiente todo de conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal… Así mismo debe de tomarse en cuenta el principio de retroactividad y extractividad que rige en materia penal y la ley mas favorable recogido en la norma constitucional en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código penal vigente en concordancia con el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal…

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En razón de lo dispuesto en los artículos 470 y 473 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del presente recurso de revisión contra la sentencia condenatoria definitivamente firme, invocado por la Abg. R.C.F., en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, disponen los artículos 19 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

(Sic) “…Artículo 19: El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos...”

(Sic) “…Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…”

Además el artículo 2 del Código Penal, establece la excepción al principio general, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo, el cual reza:

(Sic) “…Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiera ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena…”.

Asimismo, cabe destacar el contenido del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

(Sic) “… Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

(Omissis)…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida…”. --------------------

En el mismo orden de ideas, esta Alzada estima procedente señalar el criterio emanado de la Sentencia N° 319, de fecha 29-03-05, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, respecto del recurso de revisión:

(Sic) “…la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de “errores judiciales” que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida…el recurso de revisión se dirige contra una sentencia firme…”.-------------------

Ahora bien, en el caso en marras, se puede apreciar del estudio y análisis de las actas procesales que los penados R.R.C.L. Y M.J.V., fueron condenados a cumplir la pena de diez (10) años, dieciséis (16) días y doce (12) horas de prisión, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, contemplados en los artículos 34 de la extinta Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal venezolano vigente para la fecha que se dictó sentencia.

En relación a la pena aplicable en el presente caso, y con fundamento en los artículos 2 del Código Penal Venezolano y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el caso de marras, la aplicación de la pena debe ser ajustada a lo establecido en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en fecha 26-10-05, la cual tipifica el delito mencionado en el artículo 31, de la siguiente manera:

(Sic) “…El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años…”.

Visto además que los penados fueron condenados a cumplir la pena de DIECISEIS (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho, la misma se mantiene para no violentar el principio non bis idem, ya que la ley actual tiene una pena mayor que les resulta desfavorable.

En consecuencia, tomando en cuenta que el tipo penal en la ley vigente, señala una pena de prisión de ocho (08) a diez (10) años, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio aplicable es de nueve (09) años de prisión. No obstante, una vez constatado como ha sido que, los penados no registran antecedentes penales, esto es que han tenido buena conducta predelictual, atendiendo al principio de progresividad y favorabilidad establecido en el artículo 24 Constitucional y tomando en consideración la atenuante prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, procede a RECTIFICAR el dispositivo de la sentencia objeto de revisión, sólo en relación a la pena que en definitiva que debe imponerse a los penados R.R.C.L. Y M.J.V., debiendo aplicárseles en concreto, la pena de OCHO (08) AÑOS, DIECISEIS (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÒN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal vigente para en momento en que sucedieron los hechos, quedando incólume el fallo dictado por la recurrida respecto de los puntos no modificados por la presente decisión y correspondiendo al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, practicar un nuevo cómputo de la pena impuesta a los mencionados ciudadanos. Así se decide.

VII

DECISIÒN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia definitiva incoado en la presente causa y SEGUNDO: RECTIFICA el dispositivo de la sentencia objeto de revisión, debiendo en definitiva imponerse a los penados R.R.C.L. Y M.J.V., plenamente identificados, la pena de OCHO (08) AÑOS, DIECISEIS (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÒN, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, más las accesorias de ley, correspondiendo al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, practicar un nuevo cómputo de la pena impuesta a los mencionados ciudadanos. Así se decide.

Queda así resuelto el recurso de revisión interpuesto en el caso de especie.-

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese lo conducente a quien corresponda. Remítase en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintinueve ( 29 ) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL PRESIDENTE ( E ) DE LA SALA

S.R.S.

H.R.B.H. TORRES O.

EL JUEZ PONENTE EL JUEZ (S.E.)

D.M. CAUTELA

LA SECRETARIA

En la misma fecha siendo las 02:30 p.m. se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de ley.-

D.M. CAUTELA

LA SECRETARIA

Causa N° 1875-06

SRS/HRB/HTO/esa/vialexy

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