Decisión nº 678 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 28 de Enero de 2016

Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoInterdicto De Obra Vieja

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana R.C., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-3.605.045, domiciliada en la Urbanización La Morita, parcela 18, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado en ejercicio C.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.802 con domicilio procesal en la Urbanización Fe y Alegría, sector III vereda 32 Nº 06, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.

PARTE QUERELLADA: Ciudadano V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.642.756, con domicilio en la Urbanización La Morita, parcela 17, Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogadas en ejercicio MAGDONY LEÓN ARAYÁN Y MERILDA G. PALOMO D., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 47.119 y 76.495 respectivamente, con domicilio procesal la segunda en la Avenida Sucre Nº 48, Cumanacoa Estado Sucre.-

MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA VIEJA O DAÑO TEMIDO

NARRATIVA

Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada en fecha 17/09/14, ciudadano V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.642.756, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Merilda Palomo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.495, contra la sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 22 de Julio de 2014.

Dichas actuaciones, fueron recibidas en copia certificada en fecha 14 de Octubre de 2014, constante de cincuenta y ocho (58) folios. Esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 22 de octubre de 2014, signándole el Nº 14-6150 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el Décimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.

Al folio sesenta y uno (61) corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano V.V., debidamente asistido por la abogada en ejercicio Merilda Palomo, (IPSA Nº 76.495), mediante la cual solicita copia certificada de todo el presente expediente. Las mismas fueron acordadas por auto de fecha 04/11/14.

En fecha Once (11) de Noviembre de 2014, el ciudadano V.V., otorga Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio Merilda Palomo, (IPSA Nº 76.495). La Secretaria de este Tribunal certificó la identidad del referido ciudadano.

En fecha 12/11/2014 ambas partes consignaron Escrito de Informes, el primero constante de seis (6) folios y la segunda constante de ocho (8) folios.

Mediante escrito de fecha 13/11/2014, el cual corre inserto al folio setenta y nueve (79) el ciudadano V.V., anteriormente identificado, confiere Poder Apud Acta a las abogadas en ejercicio Magdony León Arayán y Merilda G. Palomo (IPSA Nº 47.119 y 76.495) respectivamente. La Secretaria de este Tribunal certificó la identidad del prenombrado ciudadano.

Al folio ochenta y uno (81) corre inserto escrito suscrito por la parte demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Merilda G. Palomo D, (IPSA Nº 76.495) mediante la cual solicita copia simple de los folios 65 al 70 del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 13/11/2014, el abogado C.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.C., solicito copia certificada del folio 71 al 78 del presente expediente. Las cuales fueron acordadas por auto de fecha 17/11/2014.

En fecha 24/11/2014 ambas partes consignaron Escrito de Observaciones una constante de tres (3) folios y la otra constante de dos (2) folios.

Por auto de fecha 25/11/2014, este Tribunal dijo Vistos y entró en el lapso para sentenciar.

Mediante auto de fecha 13 de Enero de 2015, se acordó diferir la oportunidad de dictar sentencia, para los treinta (30) días continuos a la fecha del referido auto, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 22 de Julio de 2014, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dictó sentencia interlocutoria (folios 40 al 44), mediante el cual declaró lo siguiente:

[…] En mérito de los razonamientos expuestos, se verifico con la inspección y con la opinión del experto, que la pared del cuarto principal y del vestir se encuentra con daños visibles, como humedad, el friso se esta cayendo, en razón de que el ciudadano V.V., tiene empotrada de manera irregular a la pared del lado Oeste de la ciudadana R.C., dos (2) canales que están perjudicando la propiedad de la denunciante, es por ello, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 717 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Montes del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA como medida que el ciudadano V.V., realice los tramites necesarios y pertinentes para retirar a la mayor brevedad posible las dos (2) canales que se encuentran adheridas a la pared de la denunciante y que la perjudican en su propiedad. Esta dada la medida con la finalidad de prevenir un daño futuro pero inminente, es decir, no producido aún; con lo que la misión del juez esta dada a desplegar las medidas tendientes a que el mal (suficientemente probado, por supuesto) no se consume o se agrave. Así se decide. […]

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DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:

En fecha 12 de noviembre de 2014, el abogado C.A.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.802, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadana R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-3.605.045, consignaron ante la Secretaría de este Tribunal, escrito de informe constante de seis (06) folios (folios 65 al 70), a través del cual expusieron lo siguiente.

OMISIS…“[…] “Por todo lo expuesto y una vez evaluado todo los elementos de prueba, ruego a Ud., se sirva, trasladarse y constituir el tribunal en la Urb la Morita, parcela 18, ciudad de Cumanacoa Municipio Montes del estado Sucre, y una vez constatado lo 1que aquí impulsa la presente denuncia, requerir al Sr. V.V., plenamente identificado en este escrito, para que realice todas las obras necesarias para colocar el drenaje colindante con el lindero, hacia el lado correspondiente a su inmueble, de igual manera la conservación y reparación de la pared mi pared así como la estructura que se cayo, exigiéndole la mayor prontitud en esta ejecución, a fin de evitar la inminencia del peligro que estoy corriendo.” Omisis… En lo referente a la decisión del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, de fecha 22 de julio del 2014. La cual expresa lo siguiente: En cuanto al mérito de los razonamientos expuestos, se verifico con la inspección y con la opinión del experto, que la pared del cuarto principal y del vestir se encuentra con daños visibles, como humedad, el friso se esta cayendo, en razón de que el ciudadano V.V., tiene empotrada de manera irregular a la pared del lado Oeste de la ciudadana R.C., dos (2) canales que están perjudicando la propiedad de la denunciante, es por ello, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 717 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Ordena como medida que el ciudadano V.V., los tramites necesarios y pertinentes para retirar a la mayor brevedad las dos canales que se encuentran adheridas a la pared de la denunciante y que la perjudican en su propiedad. Esta dada la medida con la finalidad de prevenir un daño futuro pero inminente, es decir, no producido aún”. Vista la mencionada decisión, Cabría señala lo siguiente que a pesar de que la decisión que inserto textualmente en este informe favorece a mi poderdante es importante señala que esta adolece de incongruencia negativa, ya que este juzgado no decide sobre la totalidad de los solicitado en el petitorio de la querella interdictal, por lo que nuevamente reitero y ratifico lo solicitado en el petitorio el cual expresa: Por todo lo expuesto y na vez evaluado todo los elementos de prueba, ruego a Ud., se sirva, trasladarse y constituir el tribunal en la Urb. La Morita, parcela 18, ciudad de Cumanacoa Municipio Montes del estado Sucre, y una vez constatado lo que aquí impulsa la presente denuncia, requerir al Sr. V.V., plenamente identificado en este escrito, para que realice todas las obras necesarias para colocar el drenaje colindante con el lindero, hacia el lado correspondiente a su inmueble, de igual manera la conservación y reparación de la pared, así como la estructura que se cayo, exigiéndole la mayor prontitud en esta ejecución, a fin de evitar la inminencia del peligro que estoy corriendo. Por todo lo antes expuesto una vez evaluado este informe se dé CON LUGAR la querella intedictal entre los ciudadanos R.c. en contra del ciudadano V.V., plenamente identificados en autos, en consecuencia que la decisión definitiva en ella se obligue realizar todas las obras necesarias para colocar el drenaje colindante con el lindero, hacia el lado correspondiente a su inmueble, de igual manera la conservación y reparación de la pared mi pared, así como la estructura que se cayo, exigiéndole al mayor prontitud, a los fines que se retire los canales y repare los daños causados y que quede el ciudadano V.V., obligado a pagar lo correspondientes costas y costos del presente juicio en la definitiva terminación.

DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA RECURRENTE:

En fecha 12 de noviembre de 2014, la abogada en ejercicio MERILDA PALOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.495, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano V.V., supra identificado, consignó ante la Secretaría de este Tribunal, escrito de informes constante de ocho (08) folios útiles (folios 71 al 78) por medio del cual expuso lo siguiente:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Considero que la solicitud debió haber sido declarada INADMISIBLE, por contener una inepta acumulación de pretensiones, ya que la denunciante o accionante, pretende con una acción interdictal, que es de naturaleza cautelar, preventiva, alcanzar los efectos de una acción ordinaria de reparación de daños, cuando expresamente en su petitorio acumuló una pretensión cautelar y una reparatoria, cuando expresamente pidió. OMISIS…

De acuerdo a lo aquí planteado tenemos que la demanda propuesta por la parte actora acumula Pretensiones que corresponden a procedimientos distintos, pues la reparación de los daños, corresponde ventilarse en el procedimiento ordinario mientras que las medidas tendientes a evitar el daño, es lo que corresponde a este procedimiento especial, lo cual releva que estamos en un claro supuesto de inepta acumulación, que es una situación violatoria del orden público procesal, que debe ser resuelta por el Juez aun de oficio en el momento que sea advertida, así lo ha establecido nuestro M.T. en Sala Constitucional, sentencia No. 779 de fecha 10 de abril del año 2002, donde se dictaminó lo siguiente: OMISIS…

… En base a la jurisprudencia citada, no le estaba dado a la Jueza, omitir u obviar como lo hizo, el petitorio de reparación que expresamente hizo la accionante en su solicitud, por lo que debió haber declarado inadmisible la solicitud, por contener una acumulación prohibida por la ley. Con relación a este procedimiento de interdicto de obra vieja, por ser de carácter especial, el Juez al recibir la denuncia dispone su traslado al sitio, asistido de un experto y allí decreta las medidas conducentes para evitar el peligro, es decir, las de carácter técnico que eliminen el daño o su amenaza; o en su lugar, que se intime al querellado para que constituya una garantía suficiente para responder de los posibles daños, de acuerdo con lo pedido pro el querellante. De donde se desprende que el querellante debe, en su denuncia, solicitar, las medidas técnicas que eviten el daño, o la constitución de garantías suficientes para responder de los daños posibles. En ambos casos, pienso, que se debe estimar los perjuicios, para que el Juez pueda determinar las garantías que debe constituir el querellado. Pero si la obra vieja ya ocasionó algunos perjuicios, no prospera denuncia de obra vieja, si no la acción ordinaria de daños y perjuicios, esta es la doctrina que acogió la Sala Constitucional en su sentencia No. 0381 de fecha 24 de febrero de 2006. Caso “Humberto E.D.C. y otro”, en revisión. En esta misma Sentencia la sala mencionada aclaró que la finalidad del interdicto de obra vieja o de daño temido, es la de otorgar una protección interina y no la de ordenar la reparación de los daños que se hubieren causado, y que su trámite no puede conducir a una condena, pues no existe un título que ejecutar, y porque dicho interdicto no es un procedimiento contradictorio en el cual se discuta si la obligación recae en efecto sobre el demandado, o que le permita en todo caso, cuestionarlo y que culmine en un fallo que determina tal obligación. Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que los términos en que fueron planteados los hechos en la solicitud, refiere a la existencia de un daño, el cual además tal como lo afirma en la decisión, supuestamente fue constatado por la ciudadana Jueza en una Inspección, por tanto, no existe el presupuesto de la acción, que es el TEMOR DE DAÑOS INMINENTES, por haberse ya producido estos y en consecuencia lo correspondiente es la reclamación de los mismos en vía ordinaria y no mediante este procedimiento, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, dado que la acumulación de estas pretensiones, correspondientes a procedimientos incompatibles, está prohibido expresamente por el artículo 78 del Código de procedimiento civil. Para mayor abundamiento argumentativo, merece resaltar que tanto la denunciante como el tribunal, establecieron que YA SE HABIA CAUSADO UN DAÑO, por tanto, el objetivo y la naturaleza cautelar del interdicto pierde vigencia, cuando el daño ya existe, ya que si la finalidad del interdicto es evitar el daño, que si es actual como lo dice la sentencia recurrida, significa que existe para el momento que se promovió la acción, incluso de vieja data, pues afirma la denunciante que es desde 2006, por lo cual carecería de objeto el interdicto, pues como evitar lo que ya ha ocurrido, el daño actual no puede ser objeto de medidas que tiendan a evitarlo pues ya ocurrió; sólo podrá ser objeto de resarcimiento o reparación y tal resarcimiento resulta posible a través de la acción prevista en el artículo 1194 del Código Civil, conforme al cual “El propietario de un edificio o de cualquier a otra construcción arraigada en el suelo, es responsable del daño causado por la ruina de estos, a menos que pruebe que la ruina no ha ocurrido por falta de reparaciones o por vicios de la construcción”. OMISIS… En base a todo lo expuesto, resulta que en el escrito libelar se han acumulado la pretensión de medidas tendentes a evitar el daño temido, que además se demostró y constató el tribunal que supuestamente ya existe y el resarcimiento de los daños ya ocasionados, es decir, la reparación de los mismos, resultando que la primera, se tramita mediante el procedimiento interdictal, procedimiento especial; y la segunda se tramita mediante el procedimiento ordinario, por lo que estamos ante la presencia de una acumulación indebida de pretensiones, prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la solicitud resulta inadmisible y así pido sea declarada expresamente. Sumado a lo expuesto, se puede verificar que en la decisión nada se dijo con relación al presupuesto de la protección posesoria, como lo es la acreditación de la Posesión, pues se refiere la Jueza solamente al carácter de propietaria de la accionante, sin constatar los elementos probatorios que acrediten la posesión legítima, pues el hecho de constituirse como propietario no acredita la condición fáctica de poseedora, debiendo la accionante acreditarlo y el juez valorarlo conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento civil. Por todo lo expuesto, pido que el recurso sea declarado con lugar, con todas sus peticiones…

La abogada en ejercicio MERILDA G. PALOMO D., en su carácter de apoderada judicial del querellado, en el escrito de observaciones presentado alegó lo siguiente:

OMISIS…

Como puede verse, la parte actora, en sus informes, reitera e insiste en reconocer, que ya existe un daño causado y pretende con la acción interdictal, que se extienda dicho daño y que se reparen los mismos, es decir acumula una pretensión cautelar y una pretensión reparatoria, las cuales, deben seguirse por procedimientos distintos y en consecuencia, estamos en presencia de una solicitud que debió haber sido declarada INADMISIBLE, por contener una inepta acumulación de pretensiones, conforme lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Sí, en sus informes la parte actora pide al Tribunal que declare con lugar la Querella interdictal y como consecuencia de ello, se me obligue no solo a retirar la canal, si no también a “reparar los daños causados” y a conservar y reparar “la estructura que se cayó” con lo cual está reconociendo que ya existe un daño y que tal como lo expreso en la solicitud que es de vieja data, lo cual hace inadmisible la acción interdictal, ya que esta tiene carácter preventivo, lo que persigue es evitar la ocurrencia de un daño, a consecuencia de la existencia de una obra vieja riesgosa, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia y la doctrina, en este caso, lo que pretende la actora es la reparación de un daño ya existente, lo cual corresponde a una acción civil, con fundamento en lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, porque según su solicitud, ya la estructura se cayó y la pared, su pared, supuestamente presenta un daño cuya reparación reclama, y esto se ventila es pro el procedimiento ordinario y no por el procedimiento especial cautelar. Con relación a este procedimiento de interdicto de obra vieja, por ser de carácter especial, el Juez al recibir la denuncia dispone su traslado al sitio, asistido de un experto y allí decreta las medidas conducentes para evitar el peligro, es decir, las de carácter técnico que eviten el daño o su amenaza; o en su lugar, que se intime al querellado para que constituya una garantía suficiente para responder de los posibles daños, de acuerdo con lo pedido por el querellante. De donde se desprende que el querellante debe, en su denuncia, solicitar las medidas técnicas que eviten el daño, o la constitución de garantías suficientes para responder de los daños posibles. En ambos casos, pienso, que se debe estimar los perjuicios para que el Juez pueda determinar las garantías que debe constituir el querellado. Pero si la obra vieja ya ocasionó algunos perjuicios, no prospera denuncia de obra vieja, sino la acción ordinaria de daños y perjuicios, esta es la doctrina que acogió la Sala Constitucional en su sentencia No.0381 de fecha 24 de febrero de 2006. Caso “Humberto E.D.C. y otro”, en revisión. En esta misma Sentencia la Sala mencionada, aclaró que la finalidad del interdicto de obra vieja o de daño temido, es la de otorgar una protección interina y no la de ordenar la reparación de los daños que se hubieren causado, y que su trámite no puede conducir a una condena, pues no existe un título que ejecutar, y porque dicho interdicto no es un procedimiento contradictorio en el cual se discuta si la obligación recae en efecto sobre el demandado, o que le permita en todo caso, cuestionarlo y que culmine en un fallo que determina tal obligación. Conforme a lo expuesto, la parte actora en los informes, lo que ha hecho es confirmar que hizo una inepta acumulación de pretensiones y que insiste en reclamar la reparación de daños, que no puede ser objeto de una acción interdictal, ya que esta está dada es cuando exista el TEMOR DE DAÑOS INMINENTES, para procurar evitarlos mediante las medidas que imponga el tribunal, pero cuando ya estos se han producido, lo que corresponde es tramitar una demanda civil ordinaria de reparación de daños y perjuicios. Así lo ha considerado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expresa el fallo: “Así es unánime en la doctrina el criterio según el cual el interdicto de obra vieja o daño temido, cuya finalidad es el otorgamiento de una protección interina y no la de ordenar la reparación de los daños que se hayan causado, no puede conducir a una condena…”. En base a todo lo expuesto y dada la reafirmación que hace el representante de la parte actora sobre la exigencia de la reparación del daño, resulta evidenciado que en el escrito libelar se han acumulado la pretensión de medidas tendentes a evitar la propagación del daño ya existente y la reparación de los mismos, resultando que la primera se tramita mediante el procedimiento interdictal, procedimiento especial; y la segunda se tramita mediante el procedimiento ordinario por lo que estamos ante la presencia de una acumulación indebida de pretensiones, prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la solicitud resulta inadmisible y así pido sea declarada expresamente. Por todo lo expuesto, pido que el recurso de apelación sea acordado con lugar y como consecuencia de ello, se declare LA IDAMISIBILIDAD de la Querella Interdictal y se condene en costas a la parte actora.

Por su parte el apoderado judicial de la querellante, en su escrito de observaciones adujo lo siguiente:

OMISIS…

Ahora bien ciudadano juez la apelación, formulada por la parte demandante no niega que las aguas de lluvia que son vertida del techo del inmueble del ciudadano V.V., hacia un canal metálico que esta deteriorado y que producto de las filtración se le esta ocasionando un daño al inmueble de la señora R.C., de igual manera no niega que producto de esas filtraciones se han presentado diversos daños los cuales serán mayores, a futuro si no se retira la canal tanto vieja como la nueva que se colocó sobre ella, y que dichos daños a futuro serán un verdadero riesgo tanto al inmueble como de sus habitantes. En cuanto a la inadmisibilidad de la denuncia, cabe de destacar que no es una demanda, la misma se realizo apegada a lo establecido en nuestra legislación, y la actuación del tribunal se centro en el hecho denunciado y en la solicitud de justicia, realizada por mi poderdante ya que en innumerables fechas se trato de conciliar con el ciudadano V.V. haciéndose caso omiso, ya que mi poderdante es una señora mayor de edad, que habita sola en ese inmueble y que en búsqueda de la tutela de estado. En todo caso lo solicitado en nuestra denuncia fue a los efectos de que el ciudadano V.V. procediera a retirar las canales y la colocase hacia el lado de su pared. Por todo lo antes expuesto una vez evaluado este informe se dé CON LUGAR la querella interdictal entre los ciudadanos R.c. en contra del ciudadano V.V., plenamente identificados en autos, exigiéndole la mayor prontitud, a los fines que se retire los canales…

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Considera este Juzgador necesario resaltar que, los interdictos según la doctrina, se definen como un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho, solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja (caso de marras) que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento (Edgar D.N.A. “La Posesión y El Interdicto”).

En este sentido, los interdictos de obra vieja o daño temido se encuentran regulados por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil como en la Ley Adjetiva Civil, y constituyen una cautela, por cuanto, su finalidad es evitar que se produzca un daño al poseedor de un bien inmueble, derecho real u otro objeto poseído por el querellante, por lo tanto, las medidas conducentes a evitar el peligro de la obra vieja denunciada se precave el daño temido por el accionante.

En este orden de ideas tenemos que, el Código de Procedimiento Civil, pauta el procedimiento especial a seguir cuando se incoa un juicio por Interdicto de obra vieja o daño temido conforme a lo señalado en el artículo 717 y siguientes, en concordancia con el artículo 786 del Código Civil. Este tipo de procedimiento se caracteriza, por ser ágil y especial, infiriéndose de las normas que prescriben las pautas de su regulación y la brevedad de los lapsos para la resolución de los mismos.

Entre la clasificación de los interdictos se encuentran:

1) Interdictos posesorios, en los que se encuentran los interdictos de despojo y los interdictos de amparo;

2) Interdictos prohibitivos en los en los que se inscriben los interdictos de obra nueva o vetusta y los interdictos de daño temido.

Por su parte, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios del Código de Procedimiento Civil, pág 284, afirmó lo siguiente:

[…] No existe necesariamente conflicto de intereses entre denunciante y dueño de la obra ruinosa. De hecho no se da audiencia ni reconsideración u oposición ulterior interdictal al querellado; aparte la eventualidad del procedimiento ordinario que pueda incoar él motu proprio. Esta circunstancia lleva a la doctrina a calificar el procedimiento asegurativo, propio del interdicto de obra ruinosa, como acto de jurisdicción voluntaria. No porque así lo parezca desde un punto de vista sustancial, sino porque formalmente se monta el procedimiento sin posibilidad que surja el conflicto. Este puede existir en la realidad, pero en el campo de la trascendencia jurídica no hay posibilidad de aceptar otra solución […]

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Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 10 de agosto de 2009, Exp. Nro. AA20-C-2008-000602, señala:

[…] Ahora bien, este tipo de interdicto, tiene su origen en el artículo 786 del Código Civil y su trámite procesal en el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil y se caracteriza por ser un procedimiento especial, no contencioso y expedito, de carácter preventivo que persigue evitar el peligro o amenaza futura proveniente de un inmueble, árbol o cualquier otro objeto.

Al respecto, es necesario señalar, que este tipo de juicios se tramita y sustancia por un procedimiento no contencioso, puesto que no existe una relación de acción y de contradicción en donde el actor y demandado, estén en una igualdad de condiciones, sino que el juez dicta la providencia inaudita parte.

En este sentido, la sentencia proferida en este tipo de juicios, aun cuando es dictada en la oportunidad de la definitiva, su naturaleza es de carácter preventiva, y no ofrece, en principio, la posibilidad a las partes de defenderse en caso de violaciones a sus derechos; no obstante, la referida sentencia no produce un gravamen irreparable, toda vez que la ley permite a las partes la posibilidad y disponibilidad, con fundamento al principio dispositivo, de obtener una decisión que pueda reparar dicho gravamen, si lo hubiere.

En este sentido, si la recurrente posteriormente a la decisión en el procedimiento de interdicto por daño temido considera vulnerados sus derechos, podrá efectuar cualquier reclamación, y enervar su pretensión o controversia por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 719 del Código de Procedimiento Civil, agotando de esta manera las instancias, recursos ordinarios y excepciones que a bien tenga, y de esta manera lograr la reparación del daño causado, si así lo hubiere, en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva[…]

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Por su parte el autor patrio A.E.G.F., en su libro “De los juicios sobre la propiedad y la posesión”, Pág. 362, sostiene:

[…] Con respecto a las facultades otorgadas al Juez por el legislador en materia de este interdicto la Jurisprudencia las ha analizado de la manera siguiente:

"En el presente caso se trata de una acción fundada en las disposiciones del Artículo 786 del Código Civil, es decir, del interdicto que doctrinariamente se denomina "amenaza de daño próximo" (acción dammi infesti en el Derecho Romano). Los fines perseguidos por nuestro legislador con la consagración de tales denuncias sobre temores a daños inminentes tienden exclusivamente a evitar el riesgo de los mismos los daños que puedan producirse y por ello, la citada disposición legal, inviste al Juez con facultades para dictar y ejecutar, según las circunstancias; aquellas medidas que tiendan a conjurar el peligro, así como también para intimar al interesado la obligación de caucionar posibles daños. No están, en consecuencia, autorizados los jueces, dentro de sus funciones, en tal especie de interdicto, a resolver problemas que corresponden a cuestiones petitorias, y que solo tienen cabida en el juicio ordinario […]".

Así las cosas, del análisis de los criterios antes expuestos, se evidencia que la naturaleza del interdicto consiste en evitar el peligro denunciado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 713 y 717 del Código de Procedimiento Civil, una vez realizada la delación con indicación del perjuicio temido y de las circunstancias del caso, el Juez, en la brevedad posible, analizará si se han llenado dichos extremos y se trasladará al lugar indicado asistido por un profesional experto, resolviendo sin audiencia de la otra parte, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro o en su defecto intimar al querellado para que constituya una garantía suficiente para responder de los daños posibles.

Ahora bien, el autor patrio A.G. (2007), señala que los presupuestos de procedencia de los interdictos de daño temido o de obra vieja, son:

[…] 1 ° Es necesario que exista un temor racional de que un edificio, un árbol u otro objeto amenace con causar un daño próximo.

A) El temor debe ser racional, o sea, fundado, lo que en último término es una cuestión de hecho que le toca resolver al Juez.

B) El temor debe obedecer a un daño próximo que un edificio, árbol u otro objeto pueda causar.

C) La fuente del daño temido (un edificio, un árbol o cualquier otro objeto) puede ser cualquier cosa capaz de producirlo sin que sea necesario que se trate de una “obra” propiamente dicha, o sea, del resultado de una actividad humana.

D) El objeto que crea la amenaza debe existir ya.

E) El daño temido debe ser próximo, lo que se contrapone tanto a daño actual como a daño remoto. Si el daño ya se ha producido el interdicto carece de sentido porque ninguna de las decisiones que en él puede tomar el Juez podría remediar la situación. Sin embargo, si ya se han producido daños; pero existe temor fundado de que se causen otros daños, el interdicto procede respecto de estos últimos.

F) El daño temido debe consistir en una destrucción o deterioro.

2° El objeto amenazado puede ser un predio “u otro objeto” expresión que debe interpretarse en toda su amplitud literal; pero desde luego no incluye a las personas ya que éstas no son objetos.

3° Obsérvese que este interdicto no está sometido a ningún plazo de caducidad […]

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Ahora bien, la presente causa se ha ejercido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código Civil, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 786.- Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquier otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho a denunciarlo al Juez y obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles

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Siendo que, los términos en que se plantea este análisis y a los fines de determinar los fundamentos de derecho en que se basa este Juzgador para dictar el presente fallo, considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 167 de las normas para Proyecto, Construcción, Reparación, Reforma y Mantenimiento de Edificaciones (Gaceta Oficial Nº 4.044 Extraordinario del 8 de septiembre de 1988).

[…] Artículo 167: Los estanques elevados y los estanques bajos construidos sobre el terreno, deberán separarse 0,50 metros de los linderos de la parcela. Los estanques subterráneos o semi-enterrados deberán separarse de los linderos de la parcela, de los muros medianeros y de las cloacas una distancia mínima de 1,00 metros. Ningún estanque se ubicara en sitio sujeto a inundación o a filtración de aguas servidas o de lluvia. […]

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Ahora bien, una vez hechos los estudios precedentes en relación al interdicto de obra vieja o daño temido, ésta Alzada evidenció que, de la conclusión del informe técnico (folios 30 al 32), realizado por el ciudadano R.L.F., se observan las siguientes recomendaciones:

[…] Demolición de la pared y la construcción de otra pared con su friso, impermeabilización con material Sica el techo donde se encuentra las filtraciones, pintar la viga con anticorrosivo, colocación de una cercha para recubrir nuevamente la viga expuesta y recubrirla nuevamente con concreto, pintar de nuevo la pared una vez hechas las reparaciones, retiro de la canal de drenaje, que esta encofrada y colocación de la canal de drenaje hacia el lado de cada inmueble para que recoja las aguas de cada edificación ya sea en forma aérea o sobre posible columnas pero cada propietario tienen que recoger sus aguas de lluvia.[…]

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Siendo así, de la revisión exhaustiva a las actas procesales, quien decide pudo constatar con claridad, la existencia del Daño alegado por la parte Querellante ciudadana R.C., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-3.605.045, razón por la cual es procedente la Querella.

De todo lo anteriormente señalado, resalta esta Superioridad que al quedar evidenciado lo actuado por el Tribunal de la causa, en lo que atañe al procedimiento especial interdictal previsto por el legislador en la normativa adjetiva civil, para los interdictos de obra vieja o daño temido, en la etapa sumaria, lo cual, fue acertadamente realizado por el Juez A Quo, es por lo que, a juicio de esta Alzada, el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellada no debe prosperar, por lo tanto, se confirma el fallo dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 22 de Julio de 2014. Así se decide.

En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, en aplicación de una correcta y sana administración de justicia, en estricto apego a los principios consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador por considerar, que la sentencia dictada en fecha 22 de Julio de 2014 , por el Tribunal de la causa, se encuentra ajustada a derecho, es por lo que, resulta forzoso para esta Superioridad Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.642.756, con domicilio en la Urbanización La Morita, parcela 17, Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre, representado judicialmente por las abogadas en ejercicio MAGDONY LEÓN ARAYÁN Y MERILDA G. PALOMO D., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 47.119 y 76.495 respectivamente en contra la sentencia dictada en fecha 22 de Julio de 2014, por el Tribunal A Quo, en consecuencia, SE CONFIRMA la referida sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en los términos expuestos por esta Alzada. Así se decide.

En cuanto a los presuntos daños causados, la demandante podrá a través de una acción autónoma reclamar daños y perjuicios que se hayan ocasionado.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.642.756, con domicilio en la Urbanización La Morita, parcela 17, Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre, representado judicialmente por las abogadas en ejercicio MAGDONY LEÓN ARAYÁN Y MERILDA G. PALOMO D., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 47.119 y 76.495 respectivamente, en contra la sentencia dictada en fecha 22 de Julio de 2014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Alzada, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre de fecha 22 de Julio de 2014, en consecuencia: TERCERO: CON LUGAR la Querella Interdictal por obra vieja o Daño Temido, incoada por el abogado en ejercicio C.A.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.802, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadana R.C., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-3.605.045 contra el ciudadano V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.642.756. CUARTO: A los fines de resguardar el bien inmueble de la identificada querellante, se ordena a la parte querellada, ciudadano V.V., proceda inmediatamente retirar las dos (2) canales que se encuentran adheridas a la pared de la denunciante y que la perjudican en su propiedad.

De conformidad con el artículo 281 del código de procedimiento civil se condena en cosas al apelante.-

Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.

Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, librese comisión.

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 10:30 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

EXPEDIENTE N° 14-6150

MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA VIEJA O DAÑO TEMIDO

SENTENCIA: DEFINITIVA

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