Decisión nº 30 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNuma Humberto Becerra Contreras
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO

JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

N° 30

JUEZ PONENTE: N.H. BECERRA C.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION

JUEZ INHIBIDO: R.J.C.F.

CAUSA N°: 2142-08

Mediante oficio N° 3675-08 de fecha 27 de febrero de 2008 la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, remitió a esta Sala, original del expediente contentivo del acta de inhibición y otras actuaciones constante de seis (06) folios útiles propuesta por la Jueza R.J.C.F., en la causa signada con el alfanumérico 2U-1552-06.

Tal remisión se hizo, a los fines de que esta sala actuando de manera colegiada como lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, conozca y emita decisión en relación a la inhibición planteada por la mencionada Jueza el25 de febrero del presente año (2008).

El 27 de febrero de 2008, se dio cuenta en Sala de las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez N.H. Becerra C., a quien le fueron remitidas las actuaciones el 28 de febrero de 2008.

Efectuada la lectura individual de las actuaciones contenidas en el presente expediente, y en específico la exposición inhibitoria declarada por la Jueza R.J.C.F., la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA FORMA EN QUE DEBE PLANTEARSE LA INHIBICIÓN

En relación a este punto el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

(Sic) “ La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido (Negritas añadidas)

Del dispositivo antes transcrito, si infiere palmariamente lo siguiente:

i) [Que] la inhibición debe hacerse constar por medio de un acta y no de un acta y no de un auto, como erradamente lo hacen algunos jueces de esta Circunscripción Judicial.

ii) [Que] la exposición inhibitoria contenida en el acta respectiva, debe estar suscrita exclusivamente por el funcionario inhibido, toda vez que el secretario del tribunal lo único que debe hacer en estos como es darle autenticidad a la trascripción de esta actuación.

II

DE LA NATURALEZA DE LA INHIBICIÒN

Doctrinariamente, la inhibición constituye “[el] acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso”.

En este orden, RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 409, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación” (Cursivas añadidas).

Al hilo de lo anterior, esta sala en anteriores decisiones sobre el Thema Decidendum, ha venido señalando de manera diuturna que, “[el] Juez Inhibido debe exponer de manera clara y determinada la [quaestió facti ], es decir el hecho o hechos que constituyen el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada.

Adicionalmente debe igualmente señalar la [quaestió facti ], esto es la causa legal de su inhibición, en la cual subsume o adecua el hecho declarado in concreto”

III

DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Observa esta Corte, que en el caso examinado la Jueza inhibida ABG. R.J.C.F., fundamenta su inhibición folios 01 y 02 en la causal inserta en el artículo 86 ordinales 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:

(Omissis) “…Yo, ROMELIA COLLINS FERNANDEZ, venezolano, de mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.5.076.072, en mi carácter de Juez Temporal de primara Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes he decidido, como en efecto formalmente lo hago, INHIBIRME en la Causa signada con el No. 2U-1552-06/Expediente Fiscal No. 51.424-06, seguida en contra del ciudadano J.C.A.Q., titular de la Cédula de Identidad No. V-13.400.226, debidamente asistido por la ciudadana ABG. W.J., IPSA No. 16.041, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 en relación con el numeral 8 del artículo 86, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad” (destacado de quien suscribe), en virtud de en fecha 22-02-08 el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal dio inicio a juicio oral y publico , en la causa signada con el N° 2U-1552-06, seguida en contra del ciudadano J.C.A.Q., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO EN LA MODALIDAD DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, desarrollándose con toda normalidad, pero, en virtud que no comparecieron todos los órganos de prueba se suspendió el mismo para el día LUNES DIEZ (10) DE MARZO DE 2008, A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA. Así las cosas, al salir de la sala de juicio , en compañía del Secretario de Sala ABG J.A.B.A., saludo a una amiga llamada L.C.A., quien se desempeña como funcionaria en la parte Administrativa del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes (I.A.P.B.E.C.), la cual no se encontraba uniformada y mantuve una conversación amena con mi amiga, saliendo a relucir que el acusado es su esposo y que no quiso entrar al mismo por que estaba nerviosa y a los fines de garantizar la transparencia que debe existir y habiendo sido afectada mi imparcialidad en el presente caso, lo más ajustado a derecho es INHIBIRME de seguir conociendo el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ME INHIBO DE CONOCER la presente Causa. Es todo (FDO) ROMELIA COLLINS FERNANDEZ JUEZ SEGUNDA DE JUICIO…”.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa:

Dispone El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998)

…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y a caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en le cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere para continuara el procedimiento…

(negritas añadidas).

Ahora bien, por cuanto en el presente caso se somete al conocimiento de la Sala, la inhibición planteada por la profesional del derecho R.J.C.F., Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el alfanumérico 2U-1552-06, esta Sala congruente con lo establecido en la norma citada ut-supra se declara competente para conocer la exposición inhibitoria declarada por la mencionada Jueza. Así se decide.-

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la incidencia de inhibición planteada en el caso de autos, y a tal fin, observa:

La institución de la inhibición obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamentos en causales legales taxativas, los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial pueden inhibirse o ser recusados.

No obstante, el cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundado en hechos concretos, que creen en el animus del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.

Por ello, en la incidencia de inhibición, resulta necesario que el funcionario planteante de la misma, señale de manera clara, concreta y precisa, las razones por las cuales estima que su labor juzgadora se encuentra afectada por alguno de los supuestos que dan lugar a su inhibición, toda vez que la afirmación de circunstancias genéricas, va en contra de la naturaleza de dicha institución.

Precisado lo anterior, y examinada como ha sido la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por la Jueza R.J.C.F., se advierte que la causal invocada por esta última constituye en criterio de esta superioridad un falso supuesto, toda vez que si realizamos la operación mental de subsunción de la quaestio facti, en relación al supuesto normativo regulado por el Ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (quaestio Iuris), arribaremos al silogismo conclusorio que la razón no le asiste al funcionario Inhibido, en virtud de la imposibilidad de esta Sala, de encuadrar los hechos alegados dentro de la causal in commento.

En adición a lo antes, cabe precisar que es conocido en el campo de la doctrina que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que solo este es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona recae algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad.

No obstante lo antes expresado, y específicamente en el caso examinado, la Sala juzga en relación a la causa contemplada en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que “[la amistad manifiesta como apreciación subjetiva enmarcada dentro de las máximas de experiencia puede ser entendida como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o grupo de ellas, que genera un sentido de obligación entre quienes se profesa”.

Conforme a lo anterior, la alzada estima, como lo apuntado antes que la invocación de esta causal, en los términos que, lo plantea la Jueza inhibida no llena las exigencias que desde su alcance teleológico emanan de la norma inserta en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración que en criterio del decidor, las simples relaciones de amistad social, que vinculan a la Jueza R.J.C.F. con la ciudadana L.C.A. en criterio de la Sala, no se corresponden con la connotación semántica y jurídica, de lo que debe entenderse por amistad manifiesta.

En consecuencia, y como quiera que en el caso de especie, la funcionaria inhibida, en su Acta de Inhibición inserta al folio uno y dos (01 y 02) de las presentes actuaciones, solo expresa de manera genérica la causal en la cual apoya el motivo de su inhibición, sin aportar otro elemento idóneo de convicción que le sirva de sustento, quien aquí decide, tomando en consideración el criterio antes vertido, estima que las alegaciones explanadas por la abogada R.J.C.F., no resultan a la Sala, valederas para comprender la eventualidad que afecta la “competencia subjetiva” de dicha Jueza para continuar conociendo la causa identificada con la alfanumérica 2U-1552-06 (Nomenclatura interna del Juzgado de Juicio N° 02), todo lo cual impone a la mencionada Jueza su deber de continuar conociendo de dicha causa.

Por todo lo antes expuesto la Sala atendiendo a la doctrina diurna, y uniforme asentada en casos análogos al aquí examinado, juzga que lo ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la profesional del derecho R.J.C.F., actuando en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal.

En razón de lo anterior, y a los fines de corregir la crisis subjetiva nacida de la inhibición planteada, se ORDENA a la Jueza Inhibida CONTINUAR CONOCIENDO DE LA CAUSA 2U-1552-06 en la cual surgió la incidencia aquí dirimida.

VI

D E C I S I O N

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

declara SIN LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la profesional del derecho R.J.C.F., actuando en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO

ORDENA a la Jueza Inhibida CONTINUAR CONOCIENDO DE LA CAUSA 2U-1552-06 en la cual surgió la incidencia aquí dirimida

Regístrese, publíquese y diarícese. Déjese copia de la presente decisión y remítase la causa al Tribunal de origen. Todo ello a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en el salón donde despacha la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los tres ( 03 ) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).- AÑOS: 197° de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL PRESIDENTE

SAMER RICHANI SELMAN

EL JUEZ EL JUEZ

N.H. BECERRA C. H.R.B.

(PONENTE)

LA SECRETARIA

D.M. CAUTELA T.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley.-

LA SECRETARIA

D.M. CAUTELA T.

CAUSA NRO. 2142-08

SRS/NHBC/HRB/DMCT/ruth.-

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