Decisión nº PJ0032014000215 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteLizgreana Palma
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 12 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-000602

ASUNTO : YP01-P-2014-000602

RESOLUCION Nº 210-2014

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. LIZGREANA P.N.; Jueza Tercera Suplente de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABG. A.G..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

e, Venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de Nacimiento: 12-3-1995, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de N.N. (v) y I.G. (v), de profesión u oficio comerciante vende chocolates a los camiones, grado de instrucción quinto grado, residenciado en Urbanización, Calle Nª 05, al final llegando al muro, casa S/N, de ladrillo, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.605.122.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION UN ROBO, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 y 2 en relación con el artículo 82 del Código Penal.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., procede a fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha siete (07) de Mayo del dos mil catorce (2014), mediante la cual admite la totalidad de la acusación presentado por el Ministerio Público por el delito de al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION UN ROBO, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 y 2 en relación con el artículo 82 del Código Penal; así como la totalidad de las pruebas en el presente asunto en relación al cuidadano LEIWER J.G.N., Venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de Nacimiento: 12-3-1995, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de N.N. (v) y I.G. (v), de profesión u oficio comerciante vende chocolates a los camiones, grado de instrucción quinto grado, residenciado en Urbanización, Calle Nº 05, al final llegando al muro, casa S/N, de ladrillo, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.605.122, en perjuicio del cuidadano O.I.M., este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el acusado admitió los hechos, en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar la representación Fiscal Abg. E.F., procede a presentar formal acusación en el Asunto signado con el Nro. YP01-P-2014-000602, en contra del cuidadano LEIWER J.G.N., Venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de Nacimiento: 12-3-1995, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de N.N. (v) y I.G. (v), de profesión u oficio comerciante vende chocolates a los camiones, grado de instrucción quinto grado, residenciado en Urbanización, Calle Nª 05, al final llegando al muro, casa S/N, de ladrillo, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.605.122, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION UN ROBO, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 y 2 en relación con el artículo 82 del Código Penal; quien expuso: “El Ministerio Público puso ACUSA FORMALMENTE, a del ciudadano: LEIWER J.G.N., plenamente identificado en actas, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tucupita, el día 02 de Febrero de 2014, a las 11:30 a. m horas de la Mañana, cuando se encontraban por de patrullaje por la calle San Cristóbal, un ciudadano le hizo señas con las manos para que se detuviera y una vez que se estacionaron les informo que un ciudadano quien vestía para el momento una franelilla de color rojo con bermudas había despojado a otra persona de una unidad moto bera, de color rojo y que se desplazaba por la avenida 19 de Abril con el caucho trasero espichado, no queriendo aportar ningún tipo de datos por temor a represalias por lo que procedieron los funcionarios a realizar recorridos por la dirección informada por el ciudadano logrando avistar a una persona estacionada por la inmediaciones de Jerusalén con las características antes indicada, por lo que procedieron a interceptarlo y previa identificación policial le informaron el motivo de la presencia de la comisión en el lugar y que se le realizaría una inspección de persona de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada adherido a su ropa y a sus prendas de verter de interés criminalistico y posteriormente procedieron a solicitarle al ciudadano la documentación del vehículo moto no portando ninguna de la solicitado para el momento, presentándose posteriormente una ciudadana quien dijo llamarse E.D.V.M.B., Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.256.831, informando que su pareja le había informado que había sido objeto de un robo de su vehículo tipo moto de color rojo, marca bera, y que estaba recluido en el área de emergencia del nosocomio de esta ciudad por presentar herida cortante en la espalda y que la unidad tipo motivo que estaba estacionada allí era de su pareja, por lo que se le indico al ciudadano Leiwer J.G.N. que quedaría detenido y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que esta representación Fiscal procede a subsanar de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto esta Fiscalía ACUSA al ciudadano imputado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION UN ROBO, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.M.O.I. y en virtud que fue promovido el libelo acusatorio el informe médico suscrito por el Dr. M.M., Director del Complejo Docente Hospitalario Dr. L.R. sin embargo en este acto promuevo y consigno el Médico forense de fecha 05 de Abril de 2014, suscrito por el Dr. A.O.N.J.d.S.d.M.F., constante de un (01) folio útil. Consta en actas policiales la declaración de los testigos así como, las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, Plasmados en el Escrito Acusatorio de fecha 18 de Marzo del año 2014, inserto desde el folio Cincuenta y Tres (53) al Cincuenta y Nueve (59) ambos inclusive, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación, solicito se mantenga la Medida Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y , 237, numeral 2º y y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia certificada de la presente acta y de la resolución que de lugar. Es todo”.

CAPITULO II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El Ministerio Público puso ACUSA FORMALMENTE al ciudadano: LEIWER J.G.N., plenamente identificado en actas, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tucupita, el día 02 de Febrero de 2014, a las 11:30 a. m horas de la Mañana, cuando se encontraban por de patrullaje por la calle San Cristóbal, un ciudadano le hizo señas con las manos para que se detuviera y una vez que se estacionaron les informo que un ciudadano quien vestía para el momento una franelilla de color rojo con bermudas había despojado a otra persona de una unidad moto bera, de color rojo y que se desplazaba por la avenida 19 de Abril con el caucho trasero espichado, no queriendo aportar ningún tipo de datos por temor a represalias por lo que procedieron los funcionarios a realizar recorridos por la dirección informada por el ciudadano logrando avistar a una persona estacionada por la inmediaciones de Jerusalén con las características antes indicada, por lo que procedieron a interceptarlo y previa identificación policial le informaron el motivo de la presencia de la comisión en el lugar y que se le realizaría una inspección de persona de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada adherido a su ropa y a sus prendas de verter de interés criminalistico y posteriormente procedieron a solicitarle al ciudadano la documentación del vehículo moto no portando ninguna de la solicitado para el momento, presentándose posteriormente una ciudadana quien dijo llamarse E.D.V.M.B., Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.256.831, informando que su pareja le había informado que había sido objeto de un robo de su vehículo tipo moto de color rojo, marca bera, y que estaba recluido en el área de emergencia del nosocomio de esta ciudad por presentar herida cortante en la espalda y que la unidad tipo motivo que estaba estacionada allí era de su pareja, por lo que se le indico al ciudadano Leiwer J.G.N. que quedaría detenido y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que esta representación Fiscal procede a subsanar de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto esta Fiscalía ACUSA al ciudadano imputado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION UN ROBO, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.M.O.I. y en virtud que fue promovido el libelo acusatorio el informe médico suscrito por el Dr. M.M., Director del Complejo Docente Hospitalario Dr. L.R. sin embargo en este acto promuevo y consigno el Médico forense de fecha 05 de Abril de 2014, suscrito por el Dr. A.O.N.J.d.S.d.M.F., constante de un (01) folio útil. Consta en actas policiales la declaración de los testigos así como, las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, Plasmados en el Escrito Acusatorio de fecha 18 de Marzo del año 2014, inserto desde el folio Cincuenta y Tres (53) al Cincuenta y Nueve (59) ambos inclusive, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación, solicito se mantenga la Medida Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y , 237, numeral 2º y y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia certificada de la presente acta y de la resolución que de lugar. Es todo

. Acto seguido de conformidad con el artículo 122 del Código Orgánico Procesal se le concede el derecho de palabra a la víctima: R.M.O.I., Titular de la Cedula de Identidad N° 24.579.450, teléfono de contacto 0424-9736762, residenciado en la Avenida Guasima detrás de Cantv por el Cementerio Viejo, sector 48, quien de seguidas procedió a manifestar: yo venía pasando por hacienda del medio y el estaba sentado y me dijo que le hiciera una carrera para el callejón de las malvina y me dijo déjame por aquí y lo único que siento es la puñalada y me dijo que me bajara la moto y me decía te voy a matar a matar y de allí pedí auxilio y me llevaron al hospital y en el hospital me dijeron que el pulmón se me está llenando el pulmón de sangre y de allí me trasladaron hasta el uyapar estuve una semana allá y de allí me trasladaron para acá y estuve de reposo por un mes. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso a los imputados de los derechos establecidos en el artículo 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplida esta formalidad del imputado LEIWER J.G.N., Venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de Nacimiento: 12-3-1995, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de N.N. (v) y I.G. (v), de profesión u oficio comerciante vende chocolates a los camiones, grado de instrucción quinto grado, residenciado en Urbanización, Calle Nª 05, al final llegando al muro, casa S/N, de ladrillo, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.605.122, libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expuso:” Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: Esta defensa previa conversaciones con mi defendido ha manifestado a esta defensa voluntad plena de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Publico acuso en esta audiencia en este sentido la defensa solicita a este Tribunal informe a mi defendido de las medidas alternativas de prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos y este sentido las defensa solicita se aplique la pena inmediata solicitando a este Tribunal que se considere las atenuantes de ley prevista en el articulo 74 ordinal 4 del código Penal en virtud que mi defendido no tiene registros policiales, solicitudes ni antecedentes penales, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido el Tribunal pasa a tomar decisión de conformidad al articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: “Revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchada la exposición de las partes este Tribunal de control observa que el presente asunto se inicia en fecha el día 02 de Febrero de 2014, a las 11:30 a. m horas de la Mañana, donde fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tucupita, cuando se encontraban por de patrullaje por la calle San Cristóbal, un ciudadano le hizo señas con las manos para que se detuviera y una vez que se estacionaron les informo que un ciudadano quien vestía para el momento una franelilla de color rojo con bermudas había despojado a otra persona de una unidad moto bera, de color rojo y que se desplazaba por la avenida 19 de Abril con el caucho trasero espichado, no queriendo aportar ningún tipo de datos por temor a represalias por lo que procedieron los funcionarios a realizar recorridos por la dirección informada por el ciudadano logrando avistar a una persona estacionada por la inmediaciones de Jerusalén con las características antes indicada, por lo que procedieron a interceptarlo y previa identificación policial le informaron el motivo de la presencia de la comisión en el lugar y que se le realizaría una inspección de persona de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada adherido a su ropa y a sus prendas de verter de interés criminalistico y posteriormente procedieron a solicitarle al ciudadano la documentación del vehículo moto no portando ninguna de la solicitado para el momento, presentándose posteriormente una ciudadana quien dijo llamarse E.D.V.M.B., Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.256.831, informando que su pareja le había informado que había sido objeto de un robo de su vehículo tipo moto de color rojo, marca bera, y que estaba recluido en el área de emergencia del nosocomio de esta ciudad por presentar herida cortante en la espalda y que la unidad tipo motivo que estaba estacionada allí era de su pareja, por lo que se le indico al ciudadano Leiwer J.G.N. que quedaría detenido y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, según acta policía suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, de fecha 02-04-2014, acta de entrevista realizada por la victima ante los funcionarios adscritos a la Policía Municipal, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, inspección técnica criminalistica numero 0178, 00179, según experticia de vehículos numero 028-2014, reconocimiento técnico 027, encuadrando la conducta presuntamente desplegada por el hoy acusado en el tipo penal señalado en el articulo 406 numeral 1 y 2 en relación con el artículo 82 del Código Penal, por lo que esta juzgadora de conformidad con los articulo 308 y 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la totalidad de la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Publico. Admitida como ha sido la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, se le impone al acusado LEIWER J.G.N., Venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de Nacimiento: 12-3-1995, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de N.N. (v) y I.G. (v), de profesión u oficio comerciante vende chocolates a los camiones, grado de instrucción quinto grado, residenciado en Urbanización, Calle Nª 05, al final llegando al muro, casa S/N, de ladrillo, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.605.122, de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 41, 43 y el procedimientos especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándose sus alcances y consecuencias, de manera detallada, y una vez realizado todo ello, se le pregunto al acusado, si va a admitir los hechos, previa conversación con su defensor manifestando libre de apremio y coacción: “Yo LEIWER J.G.N., Venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de Nacimiento: 12-3-1995, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de N.N. (v) y I.G. (v), de profesión u oficio comerciante vende chocolates a los camiones, grado de instrucción quinto grado, residenciado en Urbanización, Calle Nª 05, al final llegando al muro, casa S/N, de ladrillo, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.605.122, ADMITO LOS HECHOS, a los fines de que se imponga la condena de forma inmediata. Es todo”. Visto la exposición realizada por el ahora acusado, este Tribunal procede a imponer de manera inmediata la pena correspondiente y considerando que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION UN ROBO, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 82 del Código Penal, establece una pena de 15 a 20 años de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal venezolano y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, partiendo del término mínimo quedando en 17 años y 06 meses, procede a rebajar por la frustración la un tercio de la pena quedando la pena en 11 años con 07 meses , se procede a rebajar un tercio de la pena aplicable, es decir, rebajando 03 años y 09 meses, asimismo se procede rebajar un año de conformidad con el articulo 74 numeral 4 del Código Penal , quedando la pena a cumplir en SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de la ley correspondiente, quedando privado de su libertad a la orden del Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal Único de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

En cuanto al hecho admitido por el acusado LEIWER J.G.N., Venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de Nacimiento: 12-3-1995, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de N.N. (v) y I.G. (v), de profesión u oficio comerciante vende chocolates a los camiones, grado de instrucción quinto grado, residenciado en Urbanización, Calle Nª 05, al final llegando al muro, casa S/N, de ladrillo, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.605.122, conducta que encuadra en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION UN ROBO, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 82 del Código Penal, se procede a imponer de manera inmediata la condena, correspondiendo la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CORRESPONDIENTES, a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, siendo que en el presente caso opera el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y favorece al acusado, procede a rebajar partiendo del término mínimo quedando en 17 años y 06 meses, procede a rebajar por la frustración la un tercio de la pena quedando la pena en 11 años con 07 meses , se procede a rebajar un tercio de la pena aplicable, es decir, rebajando 03 años y 09 meses, asimismo se procede rebajar un año de conformidad con el articulo 74 numeral 4 del Código Penal , quedando la pena a cumplir en SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de la ley correspondiente, considera procedente y conforme a derecho condenar una vez hechas las rebajas de ley correspondientes . Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite la totalidad de la acusación presentada por el Representante del Misterio Publico, en contra del cuidadano LEIWER J.G.N., Venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de Nacimiento: 12-3-1995, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de N.N. (v) y I.G. (v), de profesión u oficio comerciante vende chocolates a los camiones, grado de instrucción quinto grado, residenciado en Urbanización, Calle Nª 05, al final llegando al muro, casa S/N, de ladrillo, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.605.122, así como se admite la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, de conformidad con los articulo 308 y 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION UN ROBO, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio del cuidadano O.I.M.. SEGUNDO: Se condena por el procedimiento especial por admisión de los hechos al ciudadano LEIWER J.G.N., Venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de Nacimiento: 12-3-1995, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de N.N. (v) y I.G. (v), de profesión u oficio comerciante vende chocolates a los camiones, grado de instrucción quinto grado, residenciado en Urbanización, Calle Nº 05, al final llegando al muro, casa S/N, de ladrillo, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.605.122, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION UN ROBO, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio del cuidadano O.I.M., de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo la condena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CORRESPONDIENTES. TERCERO: Se mantiene privado de su libertad quedando a la orden del Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal Único de Ejecución en el lapso legal correspondiente. QUINTO: La presente decisión se publica dentro del lapso legal de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ

Abg. LIZGREANA P.N..

EL SECRETARIO

Abg. A.G..

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