Decisión nº SD-022-07 de Tribunal Séptimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoAmparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Maracaibo, 26 de Junio de 2007

196 y 147

Sentencia N° 022-07

Tribunal Constitucional

Jueza: Dra. Yoleyda Montilla Fereira.

Secretario: Abg. J.G.R.

PARTES

Agraviantes:

E.P.B. e Iristelis Rincón Macias, de nacionalidad venezolana, en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar respectivamente de la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia Plena con sede en Maracaibo.

Agraviado: R.A.R.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-3.663.518, y domiciliado en la Avenida 22-A, con calle 70, Sector “Indio Mara”, (avenida 5 de Julio), edificio “Taicupa”, piso 1, oficina 12, de esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia, teléfonos: 0414-6392351 y 0414-6178501.

ANTECEDENTES

En fecha 13 de Junio de 2007 fue incoada Acción de A.C. por el presunto agraviado ciudadano R.A.R.M., en contra de las ciudadanas E.P.B. e IRISTELIS RINCÓN M.F. y Auxiliar respectivamente, de la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia Plena con sede en Maracaibo, por haber violentado el Derecho de petición y de oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo lo cual guarda conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 Ejusdem y el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, correspondiendo conocer previa distribución a este Tribunal Séptimo de Juicio.

DE LA COMPETENCIA

Una vez recibidas las actuaciones que conforman la presente acción de a.c. y revisada como ha sido, se evidencia que la misma se ha ejercido en contra de dos representantes del Ministerio Publico con ocasión a una investigación de carácter penal, donde se denuncia como infringidas Garantías y Derechos Constitucionales íntimamente conexionados con la materia penal y procesal penal atribuida a este Juzgado en función de Juicio y relacionadas con el ejercicio del derecho a la defensa, igualdad ante la ley y dignidad del profesional del derecho en el área penal, lo cual entra en la esfera de competencia de este Tribunal de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que establece en cuanto a la competencia por la materia de los Tribunales unipersonales lo siguiente:......

“es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de...

  1. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personales....

    De manera, que los hechos objeto de la presente acción de amparo esta vinculada con la competencia atribuida a este Tribunal de Juicio, por lo que cumplido como fue por el demandante con los presupuestos procesales de admisibilidad previstos en los artículo 6 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal de Juicio considera ajustado a derecho declarar admisible la acción de amparo propuesta, y por ende se declaro competente y en fecha 14 de Junio de los corrientes; Admitió la presente la Acción de Amparo y procedió a notificar a las partes de la celebración para la Audiencia Constitucional a celebrarse el día 21 de los corrientes.

    El día y hora fijado para la celebración de la Audiencia Constitucional, la misma se llevo a efecto con la asistencia de las partes.

    Alega el agraviado...

    ...... “que desde el día 08 de marzo de 2007, cursa por ante la Fiscalía 35° Nacional de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo, el Expediente signado con el No. 24-F35-1417-07, en el cual se encausa al ciudadano O.M. ARREDONDO… (…), por la presunta comisión del delito de Ejercicio Ilegal de la Profesión de Abogado, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley de Abogados... (…) … que el presente proceso tuvo su inicio mediante denuncia formal presentada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, según oficio No. TD-007-2.007, del 06 de marzo de 2007, dirigido a la Fiscalía Superior de esta misma Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad, quien posteriormente lo envió por distribución a la Fiscalía 35° Nacional. La actuación del Tribunal Disciplinario fue producto de la denuncia que oportunamente interpusiera por ante dicho organismo administrativo Colegiado, el día 24 de enero de 2007…(…)… que desde el mismo día 08 de marzo de 2007 había estado peticionando sobre los asuntos de la competencia de esta Fiscalía 35° Nacional, referidos al hecho que se investiga, invocando su derecho constitucional de petición y de adecuada y oportuna respuesta, a tenor de lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Igualmente manifiesta que siempre había recibido una información oportuna y adecuada al momento de solicitar la información, por parte de los funcionarios de la Fiscalía 35° Nacional, no así el pasado lunes 14 de mayo de 2007, fecha en que se cumplía la tercera citación del DENUNCIADO para su comparecencia por ante la mencionada Fiscalía 35° Nacional, siendo informado por la Fiscal Auxiliar 35° Nacional, abogada Iristelis Rincón Macías, que no le daría más información acerca de la Causa, motivando la denuncia que interpusiese el accionante el día 17 de mayo de 2007, por ante la Fiscalía Superior por la violación del derecho constitucional de petición y de respuesta oportuna y adecuada… que dicha denuncia fue recibida por el Fiscal Superior Auxiliar, quien solicitó una “minuta informativa” a la Fiscalía 35° Nacional, acerca del estado procesal en que se encontraba la Causa... Luego de múltiples asistencias a la Fiscalía Superior, el día 29 de mayo de 2007 logro entrevistarse con el Fiscal Superior Auxiliar, quien le suministró la información que pretéritamente hubiese requerido de la Fiscal Auxiliar 35° Nacional (Iristelis Rincón Macías), a través de la lectura que le permitió realizar de la “minuta informativa” suscrita por la abogada Iristelis Rincón Macías. En dicha minuta informativa, la abogada Iristelis Rincón Macías intenta justificar,....... su proceder inconstitucional, la razón por la cual ella no estaba obligada a darle información sobre la Causa… que él no tenía interés legítimo en la Causa, y que, en todo caso, el interés legítimo lo tendría el Colegio de Abogados… Posterior a la lectura de la “minuta informativa”, le insistió al Fiscal Superior Auxiliar acerca de su derecho de petición y de respuesta oportuna y adecuada, establecido en el artículo 51 constitucional, y que en tal razón seguiría peticionando información por ante la Fiscalía 35° Nacional... El día 01 de junio de 2007 el accionante introdujo un escrito de aclaratorio por ante a Fiscalía 35° Nacional... que luego de un tiempo muy prolongado de espera pudo lograr que la Fiscal 35° Nacional (titular), abogada E.P. lo recibiera...., señalando ésta que su despacho no le suministraría más información acerca de la causa No. 24-F35-1417-07, donde no era parte y no tenía un interés legítimo. Luego de dejar transcurrir tres (03) días continuos contados a partir la entrega del escrito aclaratorio, el día 05 de junio de 2007 volvió a concurrir a la referida Fiscalía y, luego de un lapso muy largo de espera, fue finalmente atendido por la ya tantas veces referida ciudadana Iristelis Rincón Macías, quien le negó toda información acerca de la causa en cuestión. Por lo que manifiesta el accionante que ya habiendo agotado en demasía las peticiones a las Fiscales 35° Nacional (titular y auxiliar), y ya habiéndose manifestado fáctica e inequívocamente la injustificable ausencia de respuesta oportuna y adecuada por parte de estas dos funcionarias públicas, se configuró insoslayable y palmariamente la violación continuada y contumaz de su derecho constitucional, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por parte de las funcionarias públicas E.P.B. e Iristelis Rincón Macías, órganos éstas del Poder Público Nacional.

    Pititum:

    Se proceda inmediatamente a restituir el estado de derecho violado y a la tutela efectiva futura del mismo, en tal conformidad, deberá la Fiscalía 35 Nacional informarle acerca de la imputación o no del ciudadano O.M.A..

    Durante la celebración de la Audiencia Constitucional la parte actora explano en forma oral y publica abundante y detalladamente los argumentos de su acción, e igualmente las accionadas manifestaron sus alegatos de defensa y promovieron medios probatorios que el Tribunal admitió y evacuo en la misma audiencia.

    Alegan las agraviantes...

    Que el Ministerio Publico ha escuchado de manera eufórica como el presunto agraviado quiere ampararse en un derecho que no tiene,.. que efectivamente una vez recibida la denuncia del Tribunal disciplinario del colegio de abogados del Estado Zulia…., el expediente fiscal N° 1417-07 y una vez que el colegio constata que el ciudadano O.A. no tiene inpre…..que el denunciante R.R., asistió al Ministerio Publico en infinidades de veces, y es el 8 de mayo cuando nos dice que porque no se había citado al denunciado, y es cuando nos percatamos que el mismo no tenia un interés legitimo, pues no era victima en la causa, es por lo que posteriormente la fiscal auxiliar le dice que no se le dará mas información por cuanto no era parte, que fue remitido a la Fiscalia Superior un oficio dando respuesta a la minuta recibida,….que se explico en el mismo que no tenia interés en la causa, y que no había demostrado su interés legitimo, hasta la presente fecha,….. Que el artículo 51 de la constitución establece ese derecho de petición, y efectivamente al accionante se le dio información, que no fuere de su agrado es otra cosa, se le dio oportuna respuesta,…. Que también es necesario resguardar el derecho del imputado, analizando la denuncia interpuesta por el Abog. R.R. denuncia por el articulo 74 de la ley de Abogados que remite al código penal y habla de usurpación de funcionarios públicos,… que el delito investigado es de acción publica y la victima es el Estado,… que el no tiene poder del colegio de abogados, y el no es el abogado del Estado, de la Republica Bolivariana de Venezuela, el no tiene cualidad, no esta legitimado,…... que el presunto agraviado en el escrito que interpone en el Ministerio Publico hace una interpretación del articulo 51 de la constitución la cual le esta dado a nuestros magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, el articulo 51 da ese derecho y el ministerio publico ha dado respuesta, ciertamente ese articulo de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a peticionar, pero en una causa penal es el Código Orgánico Procesal Penal quien establece a quien se le da información de la causa, éstos son victima, imputado y su defensa, por que las actas están reservadas a terceros,….. Aclaro que el presunto agraviado, el denunciante pone es en conocimiento al Ministerio Publico si existe un delito y es el Ministerio Publico es quien investiga si existe o no la comisión de un hecho punible, el Abog. R.R. es un tercero, no es parte. Así mismo quiero manifestar a este Tribunal que consignaremos como elementos probatorios los siguientes, como pruebas documentales 1. Listado de las personas que son atendidas en el Ministerio Publico, específicamente los días que el menciona en su escrito que fue atendido por nosotras. 2. Escrito de fecha 25-05-07. 3. El auto de fecha 05-06-07 donde se da respuesta al escrito interpuesto. Entre las pruebas testimoniales, ofrezco el testimonio de: 1. A.J.G.M.M., titular de la cedula de identidad N° V-5.836.554, quien es el secretario del tribunal disciplinario del colegio de abogados del Estado Zulia. 2. NILSIDA COROMOTO LOAIZA VELAZCO, titular de la cedula de identidad N° V-14.206.205 quien es la secretaria de mi despacho y quien atendió también al ciudadano. 3. I.E.V.M., titular de la cedula de identidad N° V-15.942.021, quien es asistente legal de mi despacho. 4. J.P., quien es el Fiscal Auxiliar Superior. Finalmente hizo menciona a la sentencia reciente de fecha 26-06-06 de la Sala Constitucional Magistrado ponente Dr. A.D., donde se expresa que el denunciante no es parte en el proceso, es un tercero, y no tiene que ser informado del contenido de la causa donde denuncia, y esta ha sido reiterado por la Sala Penal, es por lo que el Ministerio Publico solicita se declare sin lugar el amparo incoado en contra de mi persona y de la fiscal auxiliar…

    Por su parte la Fiscal Auxiliar Iristelis Rincón Macías, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta Nacional del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la audiencia al momento de concedérsele el derecho de palabra entre otras cosas expone: “solo quiero aclarar que el Ministerio Publico nunca ha vulnerado el derecho constitucional de ninguna persona, y menos en este caso, porque yo en varias oportunidades atendí al ciudadano R.R., y le di la información requerida, le di una respuesta oportuna, y le dije que ya no le debía dar mas información por cuanto el es un tercero, razón por la cual acudió a la Fiscalia Superior, y el día 05 de junio ultimo día que fue al despacho lo volví atender y le dije que no se le podía dar mayor información por ser un tercero….

    HECHOS ACREDITADOS

    Durante el desarrollo de la Audiencia Constitucional la misma se llevo a efecto en forma oral y publica con cabal cumplimiento de los principios que orientan el proceso penal, por tratarse de la materia afín con el derecho invocado por el accionante, se tramito el presente a.c. de conformidad con las normas de procedimiento establecidas en la sentencia vinculante N0.07 de fecha 01-02-2000, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, y en relación a la admisión, recepción y valoración de las prueba, de acuerdo a lo previsto en los artículos 22, 197,198, 353, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Este Tribunal en jurisdicción Constitucional ha obtenido la certeza de los hechos objeto del presente amparo con los fundamentos y alegatos aportados por las parte, así como los medios de pruebas testimoniales y documentales que fueron recibidos durante la audiencia, medios que las partes tuvieron la oportunidad de controvertir, por cuanto se garantizo el derecho a la defensa e igualdad; De manera, que se logro determinar el resultado de la presente sentencia con los siguientes medios que a continuación se especifican:

    Con la declaración del ciudadano A.J.G.M.M., titular de la cedula de identidad Nª V-5.836.554, secretario del Tribunal disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia y quien después de ser Juramentado por la Juez y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a explicar a la audiencia todo cuanto supiera. Y quien entre otras cosas expone: “se que estoy aquí por una denuncia que hizo el colega presente quien denuncio del ejercicio de un ciudadano que no era abogado, se oficio al inpre, se determino que la persona no era abogado, se remitió el expediente a la Fiscalia y se realizo la respectiva denuncia, considero que en todo caso es el Tribunal disciplinario del colegio de abogados quien esta legitimado como victima. Al interrogatorio contesto: que el colegio de abogados no ha dado poder algún abogado para que lo represente….., que en ningún momento el colega ha pretendido usurpar la representación del colegio….

    Con la declaración de la ciudadana Nilsida Coromoto Loaiza Velazco, titular de la cedula de identidad N° V-14.206.205, secretaria de la Fiscalía Trigésima Quinta Nacional del Ministerio Público y quien después de ser Juramentada por la Juez y responder las generales sobre su identidad personal, fue instada a explicar a la audiencia todo cuanto supiera. Y quien entre otras cosas expone: “el abogado Romer ha ido en varias oportunidades la Fiscalia al principio se le daba información de los oficios que se emitían a la persona que aparece como imputado, luego no se le dio mas información porque no era parte. Al interrogatorio contesto: …que las veces que ha ido el ciudadano Romer a la Fiscalía se le ha dado información… que al principio siempre se le daba respuesta y era atendido por las dos fiscales…, que pudo escuchar cuando la fiscal auxiliar le dijo que no se le podía dar mayor información…, que después se le pregunto que interés tenia…, que siempre que fue al despacho se le dio respuesta…., que las fiscales son las que llevan la causa, ellas son las que saben a quien se le debe dar información…, que escucho cuando la doctora le pregunto cual era su interés en la causa y el accionante le dijo que le limitara a leer el escrito que le dio….,

    Con la declaración del ciudadano I.E.V.M., titular de la cedula de identidad Nª V-15.942.021, asistente legal de la Fiscalía Trigésima Quinta Nacional del Ministerio Público y quien después de ser Juramentado por la Juez y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a explicar a la audiencia todo cuanto supiera. Y quien entre otras cosas expone: “por mi condición de funcionario atiendo al publico, el Dr. Romer siempre ha ido al despacho de manera constante a pedir información y yo particularmente le di información de las fechas en que se remitían las boletas de citación, teniendo en cuenta que el señor era denunciante, un día se le comunico que no se le podía dar mayor información porque no era parte en la investigación, después estuvo yendo al despacho e inclusive presento un escrito. Al interrogatorio contesto: …que en las reiteradas oportunidades que fue el Dr. Romer siempre se le dio información, se le indicaba que firmara en el cuaderno y se le atendía…, que la fiscal le dijo que lo que se tenia que hacer se hizo y que no se le podía dar mayor información porque no era parte en la causa…., que pudo ver cuando el Dr. Romer fue atendido por la Fiscal, cuando se sentó en el despacho y a la Fiscal leyendo el escrito que presento el Dr. Romer…., que siempre el Dr. Romer fue atendido y se le daba información…, que ha sido frecuente la presencia del Dr. Romer a la fiscalia…, que nunca recibió instrucción y es porque también soy abogado y se a quien se le puede dar o no información…, que vio cuando el Dr. Introdujo el escrito pero no logro escuchar de que conversaba con la fiscal Erika, porque el estaba tomando una declaración en ese momento y solo los vio…, que al principio se les daba la fecha de los oficios…., que en ningún momento el Dr. pretendió diligenciar en el expediente…., que nunca pidió el expediente.

    En cuanto a la declararon del ciudadano J.P., el Ministerio Publico renuncio a lo cual el accionante no objeto, por cuanto consideró que no era necesaria.

    De igual modo fueron recibidas las pruebas Documentales consignadas por las agraviantes y las ratificas por el agraviado.

  2. - Oficio N° 24-F35n-1031-2007 de fecha 25-05-07, dirigido a la Fiscal Superior del Ministerio Público.

  3. - Auto de Fecha 05-06-07 Suscrito por la Fiscal Titular 35° del Ministerio Público.

  4. - Lista de Personas atendidas los días 08-05-07, 14-05-07, 01-06-07 y 05-06-07 por la Fiscalia 35° del Ministerio Público donde consta la asistencia del ciudadano R.R..

  5. - Copia simple del escrito de Denuncia interpuesta por ante la Fiscalia Superior por ciudadano R.R., en contra de la ciudadana auxiliar de la Fiscalia 35° del Ministerio Público, de fecha 17-05-2007.

  6. - Escrito de fecha 01-06-07 dirigido a la Fiscalia 35° del Ministerio Público,, en el cual solicita la restitución de su derecho constitucional vulnerado.

    FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

    Una vez a.l.a.d. las partes y los medios probatorios traídos a la audiencia oral y publica, de la cual este Tribunal Constitucional ha podido obtener la certeza de los hechos objeto de la presente acción de amparo por via de la inmediación de conformidad con lo pautado en la sentencia vinculante No 07 de fecha 01-02-2000, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en concordancia con el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, ha quedado evidenciado que en fecha 14 de Mayo de 2007, no se quebranto o violó el derecho Constitucional de petición y adecuada y oportuna respuesta consagrada en el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que a la letra consagra:

    Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria publica sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

    Respecto a este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1713/2000 (Caso: T.d.J.V.), señaló el contenido y alcance del derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta que tienen los particulares ante los Entes Públicos:

    La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa

    Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias asignada al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.

    Tal como lo expresa la norma constitucional le es conferida a toda persona el derecho a peticionar, es decir, a solicitar ante cualquier autoridad de los asuntos que les competen y a obtener de éstos oportuna y adecuada respuesta: Empero, al momento de interpretar la citada norma, el interprete ha de considerar que si bien las normas constitucionales son las de mayor jerarquía en el ordenamiento jurídico, también es cierto que éstas son de tipo programáticas y generales, que han de interpretarse concatenada y sistemáticamente con las leyes que regulan el ámbito o rama del derecho a examinar, en este caso, con las normas que regulan el Derecho Penal, área del derecho por lo demás especial, por cuanto normaliza la garantía constitucional mas importante después de la vida, como lo es la libertad del hombre en sociedad. El derecho penal por constituir una herramienta de control social mediante el cual el Estado ejerce el ius puniendi es de carácter taxativo y restrictivo, lo que armoniza con el principio de legalidad y seguridad jurídica, ello comporta que esta rama del derecho este claramente definida y regulada a través de los diversos Instrumentos legales como el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y Leyes orgánicas y especiales que reglan de manera singular algunos tipos penales que seria tedioso enumerar.

    Por otro lado, cabe preguntarse en que consiste el derecho de petición y en este sentido la jurisprudencia ha sido conteste en afirmar que.

    .” el derecho constitucional de petición, en los referidos términos, no consiste en que en nuestra sociedad democrática, absolutamente todos los pedimentos que los ciudadanos dirigen a instancia gubernativas deban compulsivamente recibir repuesta positiva o respaldo por parte de tales instancias, pues ello no correspondería a la realidad del Estado democrático, social de derecho y de justicia que la Constitución prescribe, sino a un régimen administrativo que resultaría más similar al de anarquía.”. (Sala Constitucional. Sentencia 846 de fecha 28-07-2000).

    Igualmente este derecho de petición no se circunscribe a cualquier petitorio, éste también ha de ser adecuado tal como lo expresa la sentencia No. 2473 de fecha 30-11-2001 de la Sala Constitucional que expresa…

    ”No se refiere dicho derecho a cualquier petición, sino a peticiones también adecuadas, no impertinentes, ni obstaculizadoras del desenvolvimiento normal de la función publica. En el proceso judicial el derecho constitucional a dirigir peticiones, y a obtener oportuna y adecuada respuesta, se circunscribe a aquellas peticiones previstas por las normas adjetivas o permitidas por ser pertinentes y no estar expresamente prohibidas, efectuadas oportunamente dentro de las modalidades establecidas legalmente, es decir que no toda petición debe ser respondida por el juez dentro del proceso, sino solo aquellas que el derecho adjetivo prevé o resultan pertinentes y no contradicen los principios orientadores del especifico procedimiento de que se trate”.

    Como podemos evidenciar en el presente caso el accionante insiste en que se le siga suministrando información de una causa penal que se encuentra en fase de investigación, en este sentido tenemos que el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Artículo 304. Carácter de las actuaciones. Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros.

    Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado, por sus defensores y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial. No obstante ello, los funcionarios que participen en la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligados a guardar reserva. (Subrayado nuestro).

    Argumenta el accionante que la citada norma ut supra es inconstitucional, situación que este Tribunal Constitucional no comparte por los criterios antes expuestos y por ende considera que en el presente caso rige el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta es una norma adjetiva que no pugna con la Constitución la que prohíbe la pretensión del actor, y obliga al Ministerio Publico a ceñir su actuación conforme a la norma adjetiva, pues, las actuaciones se encuentra en fase de investigación y no en fase de juicio, la cual es publica por naturaleza, por lo que su pretensión resulta impertinente.

    Evidentemente esta norma esta en p.a. con las normas constitucionales, en este sentido, el derecho penal es una área especial del derecho que tutela con mayor intensidad la conducta del hombre en sociedad, pues toca aspectos tan sensibles como el honor y la reputación, que también es un derecho constitucional consagrado en el artículo 60 de la Constitución por una parte, y por la otra, establece el deber Estatal de brindar protección contra la delincuencia y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, de conformidad con lo previsto en los artículos 30 y 55 Ejusdem, todo lo cual, se garantiza con el éxito de la investigación lo que necesariamente se traduce en evitar la impunidad; Como podemos apreciar la interpretación constitucional esta lejos de ser literal, y en este sentido tenemos que ser cuidadosos a la hora de realizar tal labor hermenéutica.

    Como se aprecia en el presente caso, ha de ponderar el equilibrio entre varias garantías constitucionales, teniendo el intérprete que recurrir a la hermenéutica y adaptar cada caso concreto con un sentido teleológico. Así tenemos que en el campo penal, se ha previsto en el Texto Adjetivo Penal, la reserva de actuaciones a terceros, e incluso la violación al honor y la reputación constituyen un tipo penal castigado con pena privativa de libertad, he allí la fuerza del derecho penal al tutelar esa garantía constitucional, por tal motivo al Ministerio Publico y toda autoridad que tenga conocimiento de las actuaciones de una investigación de carácter penal, le está prohibido suministrar información a quienes no acrediten su legítima cualidad, en otras palabras, a quienes la Ley expresamente acredite la condición de partes, (imputado, defensor, victima), pues no se esta en presencia de una acción popular y los denunciantes no son partes en el proceso sino terceros, los cuales carecen de legitimidad procesal, así lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia No.1426 de 26-07-06, en el expediente No. 05-2364 con ponencia del Magistrado A.D. Rosales que a la letra expresa. “---el Tribunal de Control..... (...) estaba eximido y no tenía ninguna obligación de notificar al denunciante, por tratarse de un tercero, no de la victima (en términos del articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal) y, en consecuencia, carece éste de legitimidad para comparecer a la referida audiencia, por disponerlo el artículo 291 y 323 Ejusdem...

    En cuanto si la petición recibió oportuna respuesta, quedo establecido con lo manifestado en la audiencia tanto por el propio accionante como por las accionadas, así como las declaraciones de los ciudadanos NILSIDA COROMOTO LOAIZA VELAZCO, I.E.V.M. y A.M.M., quienes fueron promovidos como testigos, así como las pruebas documentales referidas al Oficio N° 24-F35n-1031-2007 de fecha 25-05-07, dirigido a la Fiscal Superior del Ministerio Público; el Auto de Fecha 05-06-07 Suscrito por la Fiscal Titular 35° del Ministerio Público; La lista de personas atendidas los días 08-05-07, 14-05-07, 01-06-07 y 05-06-07 por la Fiscalia 35° del Ministerio Público; Medios probatorios que valorados según la regla de la sana critica, de conformidad con lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen concluir a este Tribunal Constitucional, que el accionante compareció en reiteradas oportunidades por ante la Fiscalia 35 Nacional y todas las veces recibió oportuna y adecuada respuestas, al punto que fue recibido y atendido tanto por el personal que labora en esa Fiscalia, como por las propias accionadas Fiscales E.P.B. e IRISTELIS RINCÓN MACIAS, Fiscal y Auxiliar respectivamente, de la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia Plena, y hasta por la Fiscalia Superior, quien le informo de una minuta que solicito a la Fiscal titular del despacho y finalmente fue notificado por la propia titular, de la forma mas expedita e inmediata en respuesta a su solicitud, en los términos que no podía suministrársele mas información sobre la investigación sino acreditaba su cualidad; Evidenciándose que no sólo se le suministro respuesta mas que oportuna al accionante, sino que, al mismo tiempo se le explico los fundamentos de la información, empero, el hecho que la misma no fuere de su agrado o satisfacción, no implica que se le haya cercenado su derecho constitucional de petición, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana a de Venezuela, pues, como ya se explico, el derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta esta circunscrito a solicitar información, y que autoridad conteste en un tiempo prudencial, no a que la autoridad asienta, autorice, o facilite la solicitud propuesta, pues, ello conllevaría a una anarquía, lejos de los postulados de un Estado Social de Derecho y de Justicia.

    En consecuencia, considera este Tribunal Constitucional que en el caso de marra no se ha violentado el derecho constitucional de petición del accionante Abogado R.R., consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana a de Venezuela, por el contrario, cada vez que el accionante compareció por ante la Fiscalia 35 Nacional le fue atendido, tal como lo refieren los testigos promovidos, y finalmente tanto la Fiscal Auxiliar IRISTELIS RINCÓN MACIAS, como la Fiscal Titular E.P. le atendieron y explicaron los motivos por los cuales no le podía suministrar mas información solicitándole acreditara su cualidad, tal como se observa de lo expuesto por los testigos, por la minuta que fue suministrada y el auto de fecha 05-06-07, por lo que, en atención a lo argumentado este Tribunal Constitucional considera que lo ajustado a derecho es declararse SIN LUGAR, la presente acción de amparo al tenor de lo establecido en el artículo 26 y 27 de la Constitución y del artículo 32 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto a los medios de prueba documentales presentadas por el accionante este Tribunal no le acredita valor probatorio por cuanto las mismas son copias simples que el agraviado no presento en la audiencia en original.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano R.A.R.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-3.663.518, abogado en ejercicio y domiciliado en la Avenida 22-A, con calle 70, Sector “Indio Mara”, (avenida 5 de Julio), edificio “Taicupa”, piso 1, oficina 12, Maracaibo Estado Zulia, quien actúa en su propio nombre, por considerar que el derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta, consagrada en el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela no fue violentada en su contra, por las ciudadanas E.P.B. e IRISTELIS RINCÓN M.F. y Auxiliar respectivamente, de la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia Plena con sede en Maracaibo. Regístrese la presente decisión, guárdese copia en el archivo y notifíquese a la Fiscalia Superior.

    LA JUEZA SEPTIMA DE JUICIO

    Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.

    EL SECRETARIO (S),

    ABOG. J.R.U.

    En la misma fecha se da cumplimiento al auto que antecede, y quedo registrada la presente decisión bajo el No. 022-07 en el Libro de decisiones definitivas llevadas por este Tribunal y se notifico a la Fiscalia Superior con el oficio No. 1000-07

    EL SECRETARIO (S),

    ABOG. J.R.U.

    YMF/josé.-

    Causa N° 7U-050-07

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