Decisión nº 1007 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMorela Guadalupe Ferrer
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 30 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000452

ASUNTO : IP11-P-2007-000452

AUTO DERETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto escrito presentado por el Abg. R.A.L., Fiscal (a) Décimo Tercero del Ministerio Público mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: A.R.U.M., titular de la cedula de identidad N°V-7.724.606, soltero, de 44 años de edad, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia en la Calle 57-B- 50 Sector Amparo, y en Suecia Stockholms Lan Kamakargatan 41 Profesión: Músico, Grado de Instrucción: Técnico Aeronáutico; por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

Así mismo encontrándose en la sala de audiencia el representante del Ministerio Público Abg. R.A.L.; quien ratifico los supuestos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y el procedimiento Ordinario.

Seguidamente el imputado A.U. manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en Adicora venia caminado llego la guardia Nacional, me revisaron me dijeron que fuéramos al Hotel y el dueño, se puso a decir que yo le ha ia robado el teléfono, que eso es falso, los guardias llegaron para arriba de la habitación de formas breve, yo reconozco que yo consumo y eso es lo que me calma el dolor y cuando me da el dolor muy fuerte yo consumo, ellos encontraron la cosa en un zapato porque yo las tenia allí para consumir, y me dijeron que les dijera la verdad y les dije, me llevaron detenido y esta mañana me llevaron a los calabozo y me quitaron los zapatos, Yo reconocí en e, primer momento que eso era mi consumo”.

Seguidamente la representación fiscal realizo algunas preguntas: ¿Cuál fue motivo de su visita en la Península? Porque tenia tiempo que no venia.- ¿Cuánto tiene? Un Mes.- ¿Usted reconoce esa sustancia como suya? Si.- ¿Estaría dispuesto a someterse a los exámenes médicos a los fines de determinar si usted es consumidor? Si.- ¿A que actividad se dedica usted? Al Jazz, ¿Desde cuando consume sustancias ilícitas? Como Seis años.- ¿Para que fin tenia la sustancia? La utilizo para cuando me da el dolor.- ¿Usted le señalo a los funcionarios que usted era consumidor? Si.- ¿ Y que era para su consumo? Si.-

Posteriormente la representación de la Defensa expuso lo siguiente: “Es importante hacer una análisis de los que es el tipo penal que se le imputa a nuestro defendido en referencia a la Ley Especial,, si la circunstancia existe la de consumo personal que establece el articulo 70 de la Ley Especial en este caso cuando el ciudadano le manifiesta a los funcionarios que era consumidor lo cual se evidencia en el acta policial estos funcionarios debieron actuar de conformidad con el articulo 105 de la Ley Especial Adjetiva, en este caso se obvio el procedimiento que esta abalada por la Confederación Mundial de la Salud, por lo que solicito la nulidad de todos los actos en el proceso, mi defendido señala tener 20 años siendo consumidor, por lo que solicito la L.P. de mi defendido, en este caso todo lo que se realiza en nulidad absoluta, en consecuencia solicito la Libertada Plena de mí defendido.

De seguida la Representación Fiscal señalo lo siguiente: Solicitó sea declarado sin Lugar; el citado artículo que hace mención la defensa del articulo 105 de la ley especial, pero es el caso que el ciudadano no fue incautado consumiendo sustancias ilícitas sino dentro de un zapato.

Seguidamente la defensa manifestó: “el articulo es muy claro, es por lo que no procede este Tipo penal lo que no concurre con lo elementos establecidos en el articulo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, existen excepciones eximente para cuadrar este delito puesto que la ley permite el consumo personal.

El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: a.l.a. del presente asunto y escuchados como han sido, las declaración del imputado, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público; en cuanto a lo indicado por la defensa el artículo 105 de la Ley es muy claro al indicar que el ciudadano este consumiendo presunta sustancia ilícita al momento de su aprehensión ; y en el presente asunto se observa que la presunta sustancia ilícita los efectivos la incautaron dentro de una cartuchera de color blanco razón por la cual no se violentaron derechos ni garantías Constitucionales en el presente procedimientos por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa; Ahora bien en cuanto al 250 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que existe la comisión de un Hecho Punible en vista que al hoy imputado le fue incautado en una cartuchera de color blanco identificadora de MOTOFALCA COMPAÑÍA ANONIMA EL HOGAR DEL TOYOTA DEL ZULIA de su propiedad, presunta sustancia ilícita, que merece pena Privativa de Libertad de reciente data; existiendo suficientes elementos de convicción, como el acta policial levantada por los funcionarios actuantes que indican que al realizar la referida inspección en el Hotel Falcón 3 de la Población de Adicora específicamente en la habitación donde se encontraba hospedado el ciudadano A.U.M., se logro incautar en una cartuchera propiedad del ciudadano tres envoltorios tipo cebollita envueltos en papel plástico verde amarrados con hilo de color blanco contentivos en su interior de presunta sustancia ilícita denominada cocaína.

-Acta de aseguramiento de la presunta sustancia incautada donde señala: que en la cartuchera de color blanco con letras de color negro y rojo identificadora de MOTOFALCA COMPAÑÍA ANONIMA EL HOGAR DEL TOYOTA DEL ZULIA de propiedad del ciudadano A.U.M., se logro incautar tres envoltorios tipo cebollita envueltos en papel plástico verde amarrados con hilo de color blanco contentivos en su interior de presunta sustancia ilícita denominada cocaína; igualmente se indica que el peso bruto es de 0,6 gramos.

-Acta de entrevista realizada al ciudadano F.G. quien señala que el hoy imputado le pidió prestado su teléfono y luego lo estaba vendiendo.

-Acta de entrevista rendida por el ciudadano J.C.M. quien es el propietario del Hotel Falcón 3 de la población de Adicora y señala que el hoy imputado se encontraba hospedado en el referido hotel en la habitación N° 6.; tales hechos acontecidos se puede estimar que los hoy imputados son autores o participes del hecho que le imputa la representación Fiscal, existiendo el peligro de obstaculización en virtud que la imputado intimidar a las personas que rindieron entrevista; así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo se decretará medida judicial privativa de l.C. las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, es decir que la regla general es la Libertad y la privativa es la excepción; por lo que esta Juzgadora considera que aunque están llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con una medidas menos gravosa se asegurar las resultas del proceso, como las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referente a los ordinales 3° presentación cada 30 días por ante este tribunal.

DISPOSITIVA

Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta al imputado: A.R.U.M., titular de la cedula de identidad N°V-7.724.606, soltero, de 44 años de edad, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia en la Calle 57-B- 50 Sector Amparo, y en Suecia Stockholms Lan Kamakargatan 41 Profesión: Músico, Grado de Instrucción: Técnico Aeronáutico; por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; La Libertad y le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referente a los ordinales 3° presentación cada 30 días por ante éste tribunal. Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario. Notifíquese a las partes. Líbrese la correspondientes boletas. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Así se decide.

Jueza Segunda de Control Secretario

Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Jamil Richani

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