Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlfredo Toredit Rojas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 8 de Octubre de 2004

Años 194º y 145º

ASUNTO: GP01-S-2004-002336

JUEZ:

Abog. TOREDIT A.R.A.

FISCAL:

Abog. Alejandro Nicolas. Fiscal Cuarto 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

IMPUTADO:

R.A.S.R., natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la C.I. N° V-14.715.381, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 07/11/80, hijo de A.S. y C.R. (fallecida) residenciado en Lomas de Funval, Manzana 01, Vereda 08, Casa N° 8245, Valencia, estado Carabobo

DELITO:

ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en artículo 460 del Código Penal.

DEFENSA:

Abog. A.O..

DECISIÓN:

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Celebrada la Audiencia Especial de presentación de imputados, en fecha Seis del mes de Octubre del año dos mil cuatro, siendo las horas de la 12:30 horas del mediodía, oportunidad fijada para que tenga lugar La Audiencia Especial de Presentación de Imputado en el asunto signado bajo el N°. GP01-S-2004-2336, solicitada por el Fiscal 4° del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituye el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidiendo el Juez Quinto, Abg. Toredit A.R.A., asistido por la Abg. M.C.F., quien actúa como Secretaria y el Alguacil J.A.N.. Se ordena verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en el acto, en representación del Ministerio Público, el Fiscal 4°, Abg. A.N., el imputado R.A.S.R. quien se encuentra asistidos por su Defensora Pública Abg. C.E.A.. Seguidamente la Juez de Control da inició al acto y cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone en forma sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar de detención y los hechos imputados al ciudadano arriba mencionado; conforme a las actas policiales y a lo referido oralmente en la Audiencia; los cuales ocurrieron en fecha 30/09/04, donde el funcionario Izaguirre Rojas A.J., adscrito a la Brigada de patrullaje Motorizada de la Policía Municipal de Valencia, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, se encontraba en sus labores de patrullaje en el Casco Central de Valencia, en compañía del Agente M.N., específicamente en la Avenida Urdaneta cruce con calle Colombia, cuando un ciudadano les informó que en la Avenida Boyacá cruce con Páez, se estaba cometiendo un robo en contra de una ciudadana; por lo que se trasladaron al Comando del Instituto de T.T., ubicado en la calle Páez y se entrevistaron con el Distinguido R.I., quien les corroboró que a una ciudadana le habían despojado de unos zarcillos y de una gargantilla, presentándose en ese momento al lugar la ciudadana identificada como la Víctima, N.M., quien nos informó que un sujeto le despojo de sus pertenencias, razón por la cual fue detenido por los Funcionarios de T.T.. Se procedió a realizare la revisión corporal en presencia de la víctima y de los Funcionarios de T.T., lográndose incautar un cuchillo de material metálico sin empuñadura oculto en sus partes intimas a la altura de la pretina del pantalón y un par de zarcillos de metal de color amarillo y de presunto oro y un collar de material sintético de color negro y un dije de metal con forma de cruz en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón, objetos reconocidos por la víctima como de su propiedad; por lo que trasladaron el procedimiento al Comando de la Policía Municipal de Valencia donde quedó identificado el ciudadano como S.R.R.A., Indocumentado; por lo antes expuesto y por lo señalado en las actas policiales, se precalifica el hecho imputado como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 y solicita se le aplique Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo ciudadano Juez le hago del conocimiento que la Víctima del presente caso se encuentra en una sala adjunta a los fines de ser oída en caso de considerarlo el Tribunal, es todo. Este Tribunal ordena hacer pasar a la Víctima a la Sala la cual se identifica como N.M.R.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.490.202, domiciliada en Urbanización La Pradera, Apamate V, Apartamento 13, San Joaquín, Estado Carabobo, quien expone: En la Avenida Universidad de Naguanagua en la parada de Autobús de Fundadeporte tome un colectivo hacia el Centro dos cuadras más adelante se monta un sujeto y se sentó junto a mí, sacó un cuchillo y me lo colocó en el costado y me amenazó que me quedara quieta que no llorara, que me bajara cuando el me indicara abrazada con él, ya llegando a la Calle Páez del Centro nos bajamos y fue cuando ya avanzada media cuadra que le entregara el dinero y mis pertenencias sino me iba a apuñalear, después de despojarme de mis cosas me dijo que siguiera mi camino fue cuando llegó un fiscal de tránsito y le dije que me habían atracado y él se abalanzó sobre el sujeto y lo detuvieron entre todos los fiscales de transito, es todo. Este Tribunal oída la manifestación anterior se impone al imputados del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables y se procede de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131del Código Orgánico Procesal Penal y se identifica como: R.A.S.R., natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la C.I. N° V-14.715.381, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 07/11/80, hijo de A.S. y C.R. (fallecida) residenciado en Lomas de Funval, Manzana 01, Vereda 08, Casa N° 8245, Valencia, estado Carabobo; y expone: No quiero declarar en este momento pues tengo malestar ya que sufro de SIDA, tengo cita el 26/10/04 a las 7:00 a.m. conjuntamente con mi pareja I.V. quien también esta infectada, en el Oncológico que queda en Bárbula, me comprometo a consignar las constancias médicas que indican mi enfermedad, es todo. Oídas las anteriores exposiciones se le concede la palabra a la defensa, quien expone: Vista la manifestación por parte de mi defendido de sufrir de SIDA, y garantizado el derecho a la salud establecido en el artículo 84 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por lo que solicito una Medida Menos Gravosa y de igual manera solicito al representante del Ministerio Público que reconsidere la solicitud de Medida Privativa en contra de mi representado en virtud de la enfermedad que padece; así mismo consigno en este acto Constancia emitida por el Centro de Atención Integral de Enfermedades de Transmisión Sexual que indica como resultado VIH Positivo, es todo. Seguidamente el fiscal solicita el derecho de palabra y expone: Oída la solicitud de la defensa con el cambio de Medida solicitado y como parte de buena fe que sigue siendo el fiscal en el nuevo procedimiento considero el cambio de Medida del previsto en el artículo N° 256 ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal Es todo. Oídas las anteriores exposiciones este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley y todo ello en conformidad con los artículos 4,6,7,13, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez analizadas las actas policiales y la declaración de la víctima este Juez estima que existen suficientes elementos de convicción para estimar de que el ciudadano R.S. es autor o participe de la comisión de un hecho punible por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en artículo 460 del Código Penal, ahora bien, en virtud de que el imputado ha consignado constancia emitida por el Centro de Atención Integral de Enfermedades de Transmisión Sexual adscrita a Insalud, mediante el cual se refleja la presencia de que el imputado presenta el Virus de Inmunodeficiencia Adquirida (HIV) de igual manera la C.d.R. , en consecuencia este Tribunal acuerda otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad basado en el principio Constitucional establecido en el artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra el Derecho a la Salud; en concordancia con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal bajo las siguientes modalidades establecidas en los ordinales 1° Detención domiciliaria con custodia de una persona; 3° Presentación cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazo de este Circuito Judicial; 4° Prohibición de Salida del Estado Carabobo; 6° Prohibición de acercarse a la Víctima y 9° Oficiar a la Policía Municipal de Valencia para su vigilancia domiciliaria y el imputado solo podrá salir de su domicilio por razones médicas. La investigación continuará por la vía ordinaria. Se deja constancia que que se encuentra en la sala la ciudadana I.C.V.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.051.510, domiciliada en la Manzana I, Urbanización Lomas de Funval, Vereda N° 8, casa N° 85-42, V.E.C., quien asume la C.d.I. de autos y la misma se compromete a que dicho imputado cumplirá con las condiciones impuestas por este Tribunal y a trasladarlo las veces que sea requerido por el Centro Hospitalario. Líbrense los oficios respectivos a la Policía Municipal de Valencia. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 4° del Ministerio Público. Es todo.-

JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL

ABOG. TOREDIT A.R.A.

La Secretaria;

Abg. B.B..

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