Decisión nº 031-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

Causa N° 1As. 3831-08

VP02-R-2008-000444

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

ASUNTO PRINCIPAL : VJ01-P-2004-000144

ASUNTO : VP02-R-2008-000444

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NINOSKA B.Q.B.

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.A.R.M., actuando en su carácter de víctima y apoderado judicial de los ciudadanos R.Á.R. y C.R. deÁ.; contra la decisión Nro. 4433-08, de fecha 28 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual al término de la celebración de la audiencia preliminar, se decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano R.A.G.P., por estimar extinguida por prescripción, la acción penal para el juzgamiento de los delitos de Uso de Documento Falso y Estafa Agravada, previstos y sancionados en los artículo 320, 323 y 464 del Código Penal, seguida en contra del referido ciudadano R.A.G.P., todo ello con fundamento en lo dispuesto en los artículos 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 110 y 108.4 del Código Penal.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza NINOSKA B.Q.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día ¬¬¬veintiuno (21) julio de 2008, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una Audiencia oral y pública que se celebró con asistencia de los profesionales del derecho M.C. deC. y R.A.R.M., y el ciudadano R.A.G.P.R.; y la inasistencia de la Fiscal del Ministerio Público, Audiencia que tuvo lugar en fecha cuatro (04) de agosto de 2008, a la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m), en la cual éstas expusieron sus alegatos de manera oral.

Siendo la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso en base a las siguientes consideraciones:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho R.A.R.M., actuando en su propio nombre y como representante judicial de los ciudadanos R.Á.R.M. y C.J.R. deÁ., apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumentos de su recurso de apelación lo siguiente:

Manifiesta el recurrente, que con ocasión de la muerte de su progenitora en el año de 1984, fueron vendidos fraudulentamente dos lotes de terreno en perjuicio de los herederos de la ciudadana fallecida, por lo cual se inició un proceso penal mediante denuncia interpuesta por las víctimas el 22.07.1998, e igualmente se había solicitado por ante los Tribunales de la Jurisdicción Civil la nulidad de las referidas ventas, las cuales habían sido declaradas con lugar conforme reposaba en el expediente No. 2628 que reposa en el Archivo Judicial.

Seguidamente, refiere que el delito por uso de documento falso imputado al ciudadano R.A.G.P., tenía un lapso de prescripción ordinaria de cinco (05) años, y siete (07) años y seis (06) meses de prescripción judicial o extraordinaria, conforme a la pena que tenía asignada, siempre que el proceso se hubiese prolongado sin culpa del reo.

Señala que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto se centraba precisamente en que el proceso se había prolongado por culpa del reo, por lo cual no debió decretarse la prescripción judicial o extraordinaria, por cuanto el imputado se había evadido de la justicia haciendo imposible su ubicación, pues en tres oportunidades diferentes dio tres direcciones de ubicación distintas, lo cual imposibilitó su ubicación y dilató el proceso desde el 22.03.2001 hasta el 03.02.2006, fecha esta última en la que se volvió a poner a derecho.

En este orden de ideas, el recurrente luego de realizar un recorrido por los actos procesales que se han sucedido en la presente causa, señala que en el actual proceso no había transcurrido el tiempo de prescripción judicial o extraordinaria, pues la prescripción ordinaria , se encontraba interrumpida por la serie de actos procesales que se habían sucedido, tales como el beneficio de sometimiento a juicio, las citaciones fiscales, las audiencias preliminares, tal como lo dispone el artículo 11 del Código Penal.

Seguidamente, señala que en relación a la prescripción judicial o extraordinaria, prevista en la parte in fine del artículo 110 del Código Penal, para que la misma opere es necesario que el proceso se prolongue por causas no imputables al reo, lo cual no era el caso de autos, pues el imputado no estuvo a derecho desde el día 22.03.2001 hasta el día 03.02.2006, en razón de los cual el juicio se prolongó por casi cinco años debido a razones imputables a su proceder, pues éste no había comparecido, en virtud que las citaciones libradas no se hicieron efectivas, pues había señalado como domicilio procesal tres direcciones diferentes, por lo cual siempre había sido citado a una dirección que no era la suya, por lo que no resultaba aplicable la consecuencia jurídica señalada en la norma sustantiva que prevé el instituto de la prescripción judicial o extraordinaria.

Señala, que a lo largo de casi 11 años que ha durado el proceso, el imputado ha dado muestras inequívocas de la mala fe de sus actuaciones, dilatando un proceso que conforme a una cuenta aritmética que de seguidas procedió a sacar, era evidente que el proceso sólo había transcurrido sin culpa del reo por un lapso de cuatro (04) años y seis (06) meses, lo cual distaba mucho del lapso de siete (07) años y seis (06) meses de prescripción judicial o extraordinaria, que se prevé para el delito que le fue imputado.

Manifiesta, que la decisión de la cual se encontraba recurriendo, nada obsequia al derecho y a la justicia, toda vez que presentaba errores gramaticales y de fondo jurídico, realizando una suerte de morigeración jurídica hacía el imputado y olvidando tal y groseramente a la víctima, cuando el reconocimiento de la persona o personas que son víctimas ha constituido uno de los avances más significativos del actual proceso penal; pasando seguidamente a realizar una serie de consideraciones en relación a los derechos de las víctimas y las connotaciones jurisprudenciales que en relación a este actor del proceso penal ha hecho el Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto, y se anulara la decisión recurrida, con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos.

III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

La profesional del derecho Abogada M.C. deC., actuando en su carácter de defensora del ciudadano, R.A.G.P., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto señalando como fundamento de su apelación lo siguiente:

Señala la Defensa, que negaba y rechazaba en todas y cada una de sus partes los argumentos contentivos del recurso de apelación, por cuanto era falso que se hubiesen violado en el presente proceso los derechos de las víctimas, pues existía una sentencia condenatoria que pesaba en contra del verdadero responsable; igualmente no era cierto que la decisión que declaró el sobreseimiento por prescripción judicial o extraordinaria no se haya atenido a lo alegado y probado por las partes, pues la prescripción era una institución de orden público que podía ser declarada aun de oficio por el Juez, tal y como lo había hecho el A quo de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal al término de la audiencia preliminar.

Indica que su defendido a lo largo de todo el proceso había mantenido, una conducta acorde con la de un ciudadano responsable, cumplidor de sus obligaciones, pues desde que le fuera impuesto el beneficio de sometimiento a juicio en fecha 26.01.1999, había acudido a todas las presentaciones; seguidamente refiere que su representado asistido por sus abogados ha estado a derecho en todos los actos del proceso realizando escritos y solicitudes, tal y como consta en las actuaciones, las cuales en muchas oportunidades no fueron resueltas por el Ministerio Público.

Precisa, que no fue sino hasta el 08.03.2004 que la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio presentara en su contra escrito de acusación y desde allí comenzaba el episodio que el hoy apelante pretendía hacer valer en sus pretensiones de manera inequívoca, pues era a partir de allí donde se le insta para acudir a la audiencia preliminar, librándose boletas que nunca llegaron a sus manos, por carecer las mismas de la verdadera identificación del notificado, y errores en la dirección, pues las mismas presentaban una dirección distinta de la aportada por su representado en fecha 24.08.1998 y se colocó la dirección aportada por el en una declaración rendida por ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual por un error del funcionario que tomó la declaración existía un error en un dígito, lo cual no era imputable a su defendido pues la fiscalía al momento de acusar debió tomar la dirección dada ante el extinto Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público.

Señala, que estos errores en las direcciones, produjo que las audiencias preliminares acordadas en diferentes oportunidades se difirieran y se le librara a su representado una orden de aprehensión, de lo cual se dio cuenta su antigua defensora la Abogada G.L., informándole de inmediato y poniéndolo a derecho en fecha 22.03.2006, por lo que es a partir de esa fecha que su representado se le había impuesto una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de presentación, la cual había cumplido cabalmente.

Señala, que no fue sino hasta el 08.03.2004, es decir, cuatro (04) años y ocho (08) meses después del día 06.07.1999 fecha en que la fiscalía recibiera el expediente, la oportunidad en que el Ministerio Público dicta el acto conclusivo.

Indica, que la decisión apelada precisó acertadamente que la dilación procesal obedecía a causas no imputables a su defendido y en razón de ello estimó que la dilación procesal, era judicial procediendo a decretar acertadamente la prescripción judicial o extraordinaria para el ejercicio de la acción penal.

Finalmente, solicitó con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos se declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirmara la decisión recurrida.

Se deja constancia que en la presente causa la Fiscal del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

IV

NULIDAD DE OFICIO

Este Tribunal Colegiado ha observado que en el presente caso se ha violentado el derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva y por razones de orden público debe esta Sala de Oficio, declarar la nulidad absoluta de la decisión No. 4433-08 de fecha 28 de mayo de 2008, mediante la cual al término de la celebración de la audiencia preliminar, se decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano R.A.G.P., por estimar extinguida por prescripción, la acción penal para el juzgamiento de los delitos de Uso de Documento Falso y Estafa Agravada, previstos y sancionados en los artículo 320, 323 y 464 del Código Penal, seguida en su contra, todo ello con fundamento en lo dispuesto en los artículos 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 110 y 108.4 del Código Penal; por cuanto del estudio y análisis de la causa se ha constatado un vicio que infringe principios y garantías constitucionales, como lo son la Tutela Judicial Efectiva y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:

Efectivamente, la figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma constituye una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos, en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.

En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación que le genere en una situación de incertidumbre, de zozobra, ante la inacción de la persecución penal y de la no imposición del ulterior castigo dentro de los términos que expresa la ley.

Ahora bien, dentro del ordenamiento jurídico venezolano, la institución de prescripción abarca dos modalidades debidamente diferenciadas en la Ley Sustantiva Penal como lo son, la prescripción ordinaria, la cual se encuentra establecida en el artículo 108 del Código Penal y encabezado y parte inicial del artículo 110 ejusdem.y la prescripción judicial o extraordinaria, establecida en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 de la Ley Adjetiva penal.

En el caso de la prescripción ordinaria, cuyo curso puede ser interrumpido, haciendo nacer nuevamente el cómputo desde el día de la interrupción; tienen como principal efecto jurídico el que hace desaparecer la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (Vid. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Sentencias Nros. 396del 31/03/2000, y No. 813 del 13/11/2001).

En una segunda categoría, la ley penal sustantiva penal contempla la denominada “prescripción extraordinaria” o “prescripción judicial”, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, que en este caso es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.

Respecto de esta ultima modalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 1118 de fecha 25 de junio de 2001, precisó:

El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.

En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por ‘prescrita’ (extinguida) la acción penal.

A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.

Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.

En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo

.

De tal manera, que esta segunda modalidad de prescripción, busca proteger al perseguido de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción (Vid Sala Constitucional Sentencia No. 1.118 del 25/06/2001).

Ahora bien, ha sido criterio pacífico y reiterado tanto de la Sala de Casación Penal, como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el señalar, que los jueces penales previo al momento de proceder a decretar el sobreseimiento de una causa, por estimar acreditada la prescripción de la acción penal, están obligados a establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito, estableciendo así el punible del hecho.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 606 de fecha 10.05.2000, precisó

...Del detenido estudio del fallo impugnado se desprende que el Juzgador, declaró terminada la averiguación, omitiendo en forma absoluta el análisis, comparación y valoración de los elementos probatorios que le sirvieron de base a la decisión, faltando así a su obligación de expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó.

Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma...

. (Negrita y subrayado de la Sala).

El referido criterio fue recientemente ratificado por la misma Sala, en decisión No. 485 de fecha 06.08.2007, en el cual señaló:

...En efecto, tal como lo denuncia el Ministerio Público, la recurrida erró al declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa contenida en el artículo 28, numeral 5, en relación con el artículo 48, numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano R.E.S., de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en concordancia con los artículos 318, numeral 3 y 48 eiusdem, sin establecer el hecho punible en el cual estaría incurso el mencionado ciudadano.

La sentencia que decrete el sobreseimiento debe ser una resolución judicial fundada en derecho, tal como lo establece el artículo 173 del Texto Procedimental Penal, no sólo como una garantía al debido proceso y al derecho que tiene todo imputado de conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve, sino también contra la posible arbitrariedad del juez al dictar sentencia, y la misma debe generar la convicción que el juzgador, al decretar el sobreseimiento, tiene la certeza de que está comprobada la causal que dio origen a tal pronunciamiento...

. (Negrita y subrayado de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 687 de fecha 29.04.2005, cónsona con tal postura, ha señalado:

... Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma…

. (Negrita y subrayado de la Sala).

En el caso sujeto a la consideración de esta Sala; se observa que la decisión recurrida, en abierto desacato a los criterios ut supra expuestos, procedió -sin realizar ningún tipo de análisis respecto de los elementos existentes en autos a los fines de establecer la existencia del hecho punible- a decretar el sobreseimiento de la causa seguida, a favor del ciudadano R.A.G.P., por estimar extinguida por prescripción, la acción penal para el juzgamiento de los delitos de Uso de Documento Falso y Estafa Agravada, seguida en su contra, todo ello con fundamento en lo dispuesto en los artículos 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 110 y 108.4 del Código Penal

En tal sentido, la referida decisión, textualmente señaló:

…DE LA PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES PENALES Como antes se dijo la prescripción penal ha sido establecida en el interés de la colectividad y también como garantía para el imputado acusado den cuanto a que los procesos ni resulten interminables y reprolonguen en el tiempo en sin perjuicio sin su culpa y por causa no atribuibles.

En tal sentido la ley penal prevee (sic) dos tipos de prescripción la prescriocion (sic) ordinaria establecida en el artículo 108 del Codito Penal y la prescripción extraordinaria o judicial considerada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como una causal de caducidad de la acción por cuanto dicho lapso una vez iniciado no puede interrumpirse y el mismo correera (sic) inexorablemente e favor del imputado o acusado siempre y cuando ello tal dilación procesal no le sea imputable.

Al respecto la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:(...) Establecido lo anterior, se impone a este tribunal la necesidad de determinar previo análisis del expediente sometido a su consideración, verificar si en autos se evidencia la prescripción de las acciones penales de los delitos investigados para lo cual eeste (sic) Tribunal de Control observa lo siguiente: La causa se inicia (...) 1.- con ocasión de la denuncia interpuesta en fecha 22-07-1998, por el ciudadano R.R.M., por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, denunciando que (...) la cual riela al folio (...) 2.- al folio 98 corre inserta (...) 3.- al folio 235 yen (sic) fecha 11-11-1998 corre inserta (...) . 4.- En la pieza II al folio 267 el suprimido Juzgado (...) 5.- en fecha 01-02-1 999 comparecer (sic) el ciudadano R.G. (...) 50.- en fecha 31-01-1008 y al folio 1271 corre inserto diferimiento de la audiencia preliminar por incomparecencia del Ministerio Publico y se fija para el día 23-06-2008. 51.- pieza Sexta en fecha 02- 04-2008 y al folio 1298 corre inserta reprogramación de la audiencia preliminar para el día 27-05-2008.

De la revisión exhaustiva efectuada a la voluminosa causa que nos ocupa, se observa que desde la fecha de comisión del delito acusado de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO esto es, desde el día 12-06-1997 fecha en que se realiza una venta ficticia de las parcelas o terrenos, ya mencionadas hasta el día de hoy 8-05-2008 han transcurrido en demasía que en este caso el tiempo establecido para que opere la prescripción llamada judicial o extraordinaria seria de siete (07) años y Seis (06) meses a tenor de lo dispuesto en el Numeral 4 del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el citado artículo 110 ejusdem, obrando en actas como actos interuptivos (sic) de la prescripción el auto de detención dictado por el extinto Juzgado Superior Quinto en la Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico y de las diligencias procesales siguientes corregirse por iniciarse estos hechos bajo el imperio del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal así como el auto de sometimiento a juicio dictado por el Tribunal de Instancia en fecha 26-01-1999.

Destaca asimismo de la revisión efectuada a la presente causa, la acusación fiscal presentada en fecha 08-03-2004, y la orden de aprehensión librada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 26 de Agosto del 2004, como consecuencia de la presunta responsabilidad del acusado respecto de su comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar.

Sin embargo, considera quien decide, y citando lo manifestado por la Jueza de Control que presidio la audiencia preliminar realizada en fecha 15-12-2006, que (...) en consonancia con lo anterior no puede soslayar él Tribual (sic) la circunstancia que se evidencia de las actas respecto de la referida orden d (sic) aprehensión y de las causas que lo motivaron.

En efecto del análisis y revisión realizado al recorrido procesal de esta causa, se observa que si bien es cierto que por razones aun no establecidas en el acta del declaración rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 18- 08-1998 se dejo (sic) constancia que el mismo residía en (...) no es menos cierto que en fecha 24-08-1999 el acusado concurrió por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal donde señalo que su domicilio es en la avenida 45 Nro. 166-23 Urbanización Coromoto el Municipio San Francisco, según se puede verificar del folio 368 de la Pieza II de la presente causa y no la antes mencionada dirección; igualmente consta en la pieza numero III inserta al folio 414 acta policial suscrita por funcionario adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, donde se evidencia que fue efectiva la notificación del ciudadano R.G.P. en fecha 21.03-2001 en la direccion (sic) suministrada por el al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal esto es en la avenida 45 Nro. 166-23 Urbanización Coromoto el Municipio San Francisco.

Asimismo se observa que todas las boletas de notificación libradas antes de la referida orden de aprehensión por el juzgado Octavo de Control fueron dirigidas a una dirección distinta de la aportada y verificada por el acusado en oportunidades anteriores y verificada por la propia Fiscalia (sic) del Ministerio Publico, o sea a la avenida 45 Nro. 176-23 Urbanización Coromoto el Municipio San Francisco, resultando todas infructuosas por razones obvias, circunstancias que no puede serle atribuida al acusado, so pena de dar al traste con el principio fundamentales (sic) de seguridad jurídica como seria el que por inadvertencia, culpa o dolo, e (sic) decir (sic) deliberadamente se buscase al imputado en una dirección o residencia que no podrá ser localizado para de ello derivar la pretendida contumasia (sic) que releve la disposición y voluntad de no someterse la persecución penal haciendo procedente (...) En consideración a lo anterior estima este Juzgador que el Ministerio Publico y el propio órgano jurisdiccional responsable del conocimiento de la presente causa, a partir de la indicada fecha 24-08-1999, venia obligado a buscar al acusado en la dirección suministrada y aclarada por este y verificada por la propia Fiscalia 17 del Ministerio publico a través del acta Policial levantada por funcionarios de la Policía Municipal de san Francisco, por lo que en opinión de quien aquí decide, tal dilación procesal que determino (sic) la referida orden de aprehensión librada por el Juzgado Octavo de Control no le resultaba imputable al acusado de autos, tal como se evidencia de la infructuosidad de dichas citaciones las cuales fueron todas devueltas sin firma y una de ellas la correspondiente a la audiencia fijada para fecha 22-07-2004 fue regresada con la exposición negativa del alguacil encargado de practicar la citación tal como se evidencia del folio 523 al 525 de la pieza III de la causa donde se lee textualmente lo siguiente (...) No obstante lo anterior se observa que el Tribunal en fecha 26-08-04 a solicitud fiscal libra orden de aprehensión en contra de ciudadano R.G.P. (ver folio 538, 539 pieza III). En opinión de este Juez Profesional y de la revisión efectuada solo se evidencia como retardo imputable del (sic) acusado y de su defensor el lapso transcurrido desde el 11-11-1998 cuando se le libra el auto de detección (sic) por el extinto Juzgado Superior Quinto en lo Penal hasta el día 26-01-1999 cuando se presenta y solicita el sometimiento a juicio y le es acordado en fecha 26-01-1999. 0 sea, Dos (02) Meses y Quince (15) días; y posteriormente en fecha 14-07-2006 cuando por revocación del defensor anterior y designación del actual se difiere la audiencia preliminar para el 07-08- 2006, siendo el resto de las dilaciones procesales observadas imputables al estado venezolano y no al acusado R.A.G.O.. Y asa se establece.

En consecuencia constatado lo anterior resulta procedente en derecho es declarar consumada la prescripción Judicial o extraordinaria respecto al delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 320 y 323 del Código Penal, en perjuicio de la SUCESIÓN R.M., Por las mismas razones señaladas debe declararse con lugar la solicitud fiscal y consumada la prescripción de la acción penal por el delito de Estafa Agravada previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal en perjuicio de (...) por cuanto no se dicto auto de detención ni sometimiento a juicio y desde la fecha de perpetración de este delito vale decir del 07-08-1 997 han transcurrido con creces el lapso de prescripcion aplicable en el articulo 108 ordinal 4 del Código Penal por haber operado la prescripción ordinaria.

Por vía de consecuencia y de conformidad a lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 3 en concordancia tonel 321 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el sobreseimiento de la presente causa a favor del acusado R.G. PADRON…

.

Tal proceder, a juicio de esta Sala, incuestionablemente pone en evidencia, que el A quo, además de no haber dado cumplimiento, como era su deber, de establecer previamente a la declaratoria de prescripción, la existencia del hecho punible, mediante la valoración de los elementos existentes en autos; vició por inmotivación la decisión recurrida, por cuanto no expresó las razones de hecho y de derecho con base a las cuales debía establecer los hechos y su carácter punible previamente a la declaratoria de prescripción, pues el carácter punible del hecho, su establecimiento resulta indispensable en las decisiones que como la presente, declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si bien el tiempo transcurrido en cada caso afecta el ejercicio de la acción penal; queda abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. De manera tal que al no haber el A quo, cumplido con esta labor, infringió las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 0035 de fecha 26.01.2001, precisó:

..La parte motiva de la sentencia dictada por el Juzgado (...) expresa: (...) De la transcripción anterior se evidencia que el fallo recurrido no establece los hechos constitutivos del delito de (...) que consideró prescrito.

Esta Sala ha establecido en innumerable jurisprudencia que hoy reitera, que antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal debe determinarse en base a los elementos probatorios, la comprobación del hecho punible tipificado y sancionado en la legislación penal.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de motivación, al no expresar el referido fallo clara y precisamente las razones de hecho y de derecho, la Sala declara DE OFICIO CON LUGAR el presente recurso...

. (Negrita y subrayado de la Sala).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.455 de fecha 10.12.2003 precisó:

...La declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito.

Esto se evidencia del contexto del artículo 108, ordinales 1º al 7º, del Código Penal, que establece lapsos prescriptivos diferentes tomando en cuenta la pena correspondiente a cada delito. El artículo 109 ejusdem, en lo referente al comienzo de la prescripción, sostiene que, para los hechos punibles consumados, el lapso prescriptivo comenzará a correr desde el día de la perpetración del delito, estableciendo, igualmente, términos prescripcionales precisos para los delitos continuados o permanentes y para los cometidos en grado de tentativa o frustración. Por otra parte, el artículo 113 del mismo Código sustantivo prescribe que “la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil”.

Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: “Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas” (Sent. Nº 554 del 29-11-02)

En el presente caso, el fallo recurrido no estableció la existencia de ningún delito, antes, por el contrario reconoció que no se produjo ningún acto procesal que determine la comisión de delitos contra el patrimonio público, atribuibles a los ciudadanos Amenodoro Suárez Suárez, R.M.L. y R.J.L.R.. Mal puede, entonces, haberse declarado prescrita la acción penal.

Infringió, pues, la recurrida el artículo 365, ordinales 3º y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal ...

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En este orden de ideas, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado que:

... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…

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De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que el Juez A quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto -como se expuso ut supra- la recurrida no estableció –como era su deber- con base a los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito, a los fines de determinar su existencia, limitándose simplemente a verificar sin con ocasión al transcurso del tiempo había operado o no la prescripción de los hechos punibles.

Es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 186 de fecha 04 de mayo de 2006 que:

... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...

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Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 379, de fecha 10 de julio de 2007, acorde con la anterior afirmación señaló:

… El vicio de inmotivación de las sentencias es una violación de la Tutelas Judicial Efectiva y del Derecho al Debido Proceso..

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Finalmente, debe precisar esta Sala que la recurrida igualmente incurre en otro vicio que la afecta de nulidad, cuando al realizar el examen de las actuaciones, procede a acreditar la existencia de la prescripción judicial o extraordinaria, en lo que respecta al delito de Uso de Documento Público Falso, sin haber previamente agotado el examen de la prescripción ordinaria respecto del aludido delito, en razón del carácter subsidiario que la prescripción judicial o extraordinaria tiene, pues ésta sólo procede una vez que se haya descartado la existencia de la prescripción ordinaria.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1089 de fecha 19 de mayo de 2006 precisó:

“…Asimismo, esta Sala debe recordar al recurrente, que no resulta apropiado invocar, acumulativamente, la verificación del término correspondiente a la prescripción ordinaria y el de la extinción de la acción penal -o “prescripción extraordinaria”-, toda vez que esta última es de carácter subsidiario, en el sentido de que sólo podrá aplicarse cuando previamente se haya descartado la utilización del término de la prescripción ordinaria, es decir, esta última institución excluye en absoluto a la primera…”.Negritas y subrayado de la Sala),

Por ello, esta Sala DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual al término de la celebración de la audiencia preliminar, se decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano R.A.G.P., por estimar extinguida por prescripción la acción penal para el juzgamiento de los delitos de Uso de Documento Falso y Estafa Agravada, previstos y sancionados en los artículo 320, 323 y 464 del Código Penal, seguida en contra del referido ciudadano R.A.G.P., todo ello con fundamento en lo dispuesto en los artículos 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 110 y 108.4 del Código Penal; y en consecuencia, Se ORDENA a otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, vuelva a celebrar la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo examinar la procedencia o no del sobreseimiento solicitado, y prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.

Dado el pronunciamiento de nulidad aquí decretado, esta Sala encuentra inoficioso entrar a conocer del recurso de apelación ejercido.

V

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SE DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual al término de la celebración de la audiencia preliminar, se decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano R.A.G.P., por estimar extinguida por prescripción la acción penal para el juzgamiento de los delitos de Uso de Documento Falso y Estafa Agravada, previstos y sancionados en los artículo 320, 323 y 464 del Código Penal, seguida en contra del referido ciudadano R.A.G.P., todo ello con fundamento en lo dispuesto en los artículos 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 110 y 108.4 del Código Penal.

SEGUNDO

Se ORDENA a otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, vuelva a celebrar la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo examinar la procedencia o no del sobreseimiento solicitado, y prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de agosto de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

L.M.G. CÁRDENAS

Presidenta

NINOSKA B.Q.B. LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 031-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

Causa N° 1As. 3831-08

VP02-R-2008-000444

NBQB/eomc

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