Decisión nº 1321 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 11 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRita Cáceres
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F.

Punto Fijo, 11 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000312

ASUNTO : IP11-P-2007-000312

SENTENCIA CONDENATORIA Y DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO OTORGADOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. R.C.

SECRETARIO: Abg. S.C.

FISCAL: Abg. R.A.L.D.

IMPUTADOS: F.J.A.G., venezolano, Titular de Cédula de Identidad N° 9.809.875 nacido el 20-07-67, de 39 años de edad, estado civil: soltero , grado de instrucción: tercer año, Profesión u Oficio: marino, domiciliado: bajada las piedras calle s.t. casa número 4, por la orilla de la playa, teléfono: 0416-961-3999, hijo de: A.J.A. y Y.G.; R.A.C.C., venezolano, Titular de Cédula de Identidad N° 16.437.071 nacido en fecha: 18-12-68, de 38 años de edad, estado civil: soltero, grado de instrucción: tercer grado, Profesión u Oficio: pescador, residenciado: barrio Miramar calle Madrid casa numeró 16 frete a la iglesia, teléfono: 0414-966-1295, hijo de J.C. y M.C. y A.J.P.E., venezolano, natural de Chicirivichi, Titular de Cédula de Identidad N° 16.348.921 nacido en fecha 08-03-74, de 33 años de edad, estado civil: soltero, grado de instrucción: no estudio, Profesión u Oficio: pescador: domicilio en las piedras, vive en la lancha “LA REINA”, hijo de: Á.P. y A.E..

DEFENSORES: Abg. S.B. y Abg. O.G.

Delito: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la referida Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

II

HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION

Los hechos que dieron origen a la presente causa, datan de fecha 21 de febrero de 2007, cuando aproximadamente siendo las 03:30 horas de la madrugada se encontraban realizando labores de patrullaje específicamente en el sector la Bosta del Barrio Las Piedras por la calle La Florida al lado de la asociación de Cooperativa Mixta Nuevo Barrio al frente de una residencia de color Anaranjado, tomando como punto de referencia las orillas del mar, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-212, cuando avistaron a tres ciudadanos quienes para el momento vestían el primero franela de color gris y short de deporte de color anaranjado con negro de estatura alta contextura obesa de piel morena, el segundo vestía suéter de color azul a rayas amarillas de piel morena el tercero lucia suéter azul y pantalón de vestir con gorra blanca de contextura delgada de estatura alta de piel oscura, quienes al notar la presencia de los gendarmes optaron por tomar una actitud nerviosa por lo que procedieron a darle la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales acatando el llamado que se les hacia sin ningún inconveniente y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitaron que exhibiera todo cuanto llevaban consigo entre sus ropas o adheridos a su cuerpo negándose los mismos a cooperar con la autoridad policial, lo que les hizo presumir que los mimos podrían portar armas de fuego o poseer algún tipo de sustancias nocivas por lo que le ordenaron a los distinguidos E.C. y E.M., para que le efectuaran una inspección personal a los ciudadanos en cuestión, logrando incautarle el Distinguido Martínez, al primero a la altura de la cintura entre la liga elástica de short y adherido a su cuerpo un (01) monedero de material sintético de color rosado con verde, contentivo en su interior de un (01) envoltorio de regular tamaño tipo cebolla de material sintético de color negro anudados en su parte superior con hilo de coser de color gris, contentivo en su interior de la cantidad de Cuarenta y cuatro (44) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color blanco anudados en su parte superior con hilo de coser de color gris contentivo en su interior de una sustancia blanda por la percepción al tacto con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente Cocaína, que luego se determino a través de la experticia Química que se trata de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso neto de 2,44 gramos, y la cantidad de Bs. 20.000.00, en billetes de circulación Nacional, especificados de la siguiente manera catorce mil bolívares en billetes de (1.000Bs) seriales N° P126043675, M119273552, P129977364, B06676388, P132404210, M115869725, P134057181, M124726111, P124673830, M133574382, M119783071, M124927472, P124622504, M118730435, Tres de Bs. 2.000.00, seriales N° B3481769, B44754985, D06889581, quedando identificado como F.J.A.G., al segundo de los descritos se le logro incautar específicamente en el bolsillo delantero del costado izquierdo del short que vestía para el momento un (01) envoltorio tipo cebolla de regular tamaño de material sintético de color negro anudado en su parte superior con hilo de coser de color gris, contentivo en su interior de la cantidad de veinticinco (25) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color negro anudados en su parte superior con hilo de coser de color gris, contentivos en su interior de una presunta sustancia ilícita presumiblemente Cocaína, que luego se determino a través de el dictamen pericial que se trata de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso neto de 1,37 gramos, quedando identificado como A.J.P.E., mientras que el Distinguido Chirinos logra incautarle al tercero de los descrito específicamente en el bolsillo delantero, del lado izquierdo del pantalón que vestía para el momento un (01) envoltorio tipo cebolla de regular tamaño de material sintético de color negro anudados en su parte superior con hilo de coser de color gris, contentivo en su interior de la cantidad de treinta y dos (32) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color negro con verde anudados en su parte superior con hilo de color gris, contentivos en su interior de una sustancia blanda por la percepción al tacto con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente Cocaína, que luego se determino a través del dictamen pericial que se trata de la Droga conocida como COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso neto de 1,68 gramos, quedando identificado como R.A.C.C. , Procediendo a informarles sobres sus derechos y trasladarlos junto con lo incautado al Comando de Zona Policial Nº 02.

III

DE LA CALIFICACION JURIDICA

Los hechos anteriormente narrados, los calificó el Ministerio Público dentro de las previsiones del tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se corresponde con el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contra el ciudadano F.J.A.G., y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la referida Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para los ciudadanos R.A.C.C. y A.J.P.E., Calificación ésta con la que esta de acuerdo esta Juzgadora, toda vez que la conducta desplegada por los agentes activos se adecua a los tipos sustantivos penales antes descritos; y así se decide.

IV

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

A tenor de lo pautado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de forma y de fondo de la acusación, se procedió a revisar el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos F.J.A.G., R.A.C.C. y A.J.P.E., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el primero de los nombrados y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la referida Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de los ciudadanos R.A.C.C. y A.J.P.E., constatando este Tribunal Tercero de Control, que dicha acusación cumple con tales exigencias, esto es, se señala la identificación plena de los imputados; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados; se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; se señalan los preceptos jurídicos aplicables y se ofrecen los medios de prueba indicándose la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad para un eventual juicio oral y público. En razón de ello, conforme a la facultad que le confiere a este Tribunal el artículo 330 ordinal 2° de la norma adjetiva penal, se admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público; y así se decide.

V

DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS A LA PROCECUSIÓN DEL PROCESO

Admitida como fue, por este Tribunal Tercero de Control la acusación formulada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, e impuestos los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, entre las cueles se encuentran el procedimiento por admisión de los hechos señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.

Y la suspensión Condicional de los Proceso, tal y como lo establece el Artículo 42 del mismo texto adjetivo penal, que establece:

En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado

.

Indicándole al acusado F.J.A.G., que la única institución que procede es la admisión de los hechos, sin embargo con respecto a los acusados R.A.C.C. y A.J.P.E., además del procedimiento especial de la Admisión de los Hechos, también procede la suspensión condicional del proceso.

VI

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ACOGIDA POR UNO DE LOS ACUSADOS

Una vez Admitida la acusación formulada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, el acusado de autos, F.J.A.G. manifestó su disposición de acogerse a tal procedimiento; solicitando su defensor la imposición inmediata de la pena con las rebajas de Ley.

Razón por la cual este Tribunal observa lo siguiente: el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.”

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 075 de fecha 08 de Febrero de 2001, señaló en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos lo siguiente:

…la admisión de los hechos es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino también por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

  1. Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente;

  2. en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate;

  3. que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente por el acusado, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada y que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

En el presente caso, ha quedado determinada la responsabilidad del acusado F.J.A.G., en virtud de su libre reconocimiento de ser la autor del acto delictivo indicado, lo que obra como prueba en su contra, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este procedimiento.

Verificada la congruencia entre la acusación presentada por el Ministerio Público y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado F.J.A.G., se concluye que ha quedado plenamente demostrada la materialidad de la comisión del delito ya señalado de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

VII

DE LAS PENAS APLICABLES

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se encuentra prevista en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, la cual establece lo siguiente:

Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. (Negrillas del Tribunal).

En el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano F.J.A.G., por la distribución de 2,44 gramos, de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un 20 % de pureza, lo cual se desprende de la experticia elaborada por las expertas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: Mervis Romero y Siled Rojas, de manera que la acción desplegada por el acusado encuadra dentro del presupuesto del ocultamiento y respecto a la cantidad que el mismo llevaba encuadra en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.

Estas consideraciones servirán a esta juzgadora, a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por él.

La pena que contempla el Legislador conforme al tercer aparte ya comentado, es de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, lo cual en definitiva suman diez (10) años de prisión; cuyo término medio según el artículo 37 del Código Penal, nos da como término medio de la pena aplicable cinco (05) años de prisión. A partir de allí, se aplican los atenuantes y agravantes respetando ambos términos, es decir, sin exceder de ambos extremos. En este caso el Tribunal de manera discrecional atenúa dicho término medio rebajándolo hasta su límite inferior conforme al ordinal 4º del artículo 74 de la norma sustantiva (atenuante genérico), en primer lugar, en razón de que la conducta desplegada por el referido ciudadano no le hace merecedor de ninguna de las circunstancias agravantes del artículo 77 del Código Penal y tampoco de las previstas en el artículo 46 de la Ley Especial de Drogas. En segundo lugar, se observa que si bien es cierto de las actas no consta certificado de antecedentes penales, ni constancias de registros policiales que el acusado pudiera tener, conforme a la buena fe, se presume que es la primera vez que se encuentra incurso en uno de los delitos de esta categoría. Con fundamento a ello se rebaja la pena a 4 años término a partir del cual se aplicará la porción de rebaja por la admisión de los hechos.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 376. “Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público, o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente..”

Sin embargo, observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:

  1. - En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.

  2. - En los delitos contra el patrimonio público, y

  3. - En los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).

    Pero, a los fines de la rebaja de ese tercio de la pena que deba imponerse, el legislador en esos tres casos observa un requisito común a los tres supuestos, que es “…cuando la pena exceda de ochos años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”. De manera que, argumento en contrario a tal afirmación de la ley, se desprende que en aquellos casos donde aún y cuando se verifiquen aquellos 3 casos enunciados pero la pena asignada al delito por el que se admite el hecho no excede en su límite superior de 8 años el juez entonces podría aplicar la parte in fine del encabezamiento del artículo a.e.e.d. rebajar la pena aplicable al delito de un tercio a la mitad de la pena, atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Por el contrario es inflexible el primer aparte cuando la pena en su límite superior exceda de 8 años, en ese caso, el juez está obligado a rebajar sólo un tercio de la pena aplicable al delito e incluso por imperio del segundo aparte no podría jamás imponer una pena inferior al límite mínimo que establece la ley para el delito correspondiente. Por lo anteriormente expuesto, se le restará un tercio (1/3) de la pena conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que será de un año y cuatro meses, resultando una pena definitiva a imponer de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. Y conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena el 26 de Diciembre de 2009, sin perjuicio del cómputo que realizará el Juez de ejecución. De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide. Asimismo se impone al acusado de las penas accesorias de prisión señaladas en el artículo 16 del Código Penal venezolano.

    De igual forma y vista la solicitud planteada por el defensor de que se decrete a favor del hoy penado F.J.A.G., una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ordena la libertad del ciudadano, y le impone las medidas cautelares establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la establecida en los ordinales 3° y 4°, consistentes en la presentación cada 10 días por ante la sede de este Tribunal, en un horario de lunes a viernes, de 8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde y la prohibición de la salida de la Península de Paraguana sin la autorización de este Tribunal. Ello en virtud de que la pena impuesta fue inferir a los 3 años, variando las circunstancias que dieron origen que este Tribunal le decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

    VII

    DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

    Una vez Admitida la acusación formulada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, los acusados de autos, R.A.C.C. y A.J.P.E., manifestaron su disposición de acogerse a tal procedimiento; indicando que deseaban acogerse a la Suspensión Condicional del proceso, por lo que admitieron los hechos por los cuales el Ministerio los acusó, y me comprometieron a cumplir las condiciones que este Tribunal les imponga. Así mismo el ministerio público tomo la palabra y manifestó estar de acuerdo con la suspensión solicitada por lo acusados de autos.

    En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

    1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.

    En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento contra los acusados R.A.C.C. y A.J.P.E., es por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la referida Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena de UNO (01) a DOS (02) AÑOS de prisión, por lo cual, dicha pena no excede el límite legal establecido.

    2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control o de Juicio si se trata del procedimiento abreviado.

    Se observa de las actuaciones que se trata de un procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fuera acordado por este mismo Tribunal de Control en la audiencia de presentación, y la solicitud por parte de los acusados de autos se da en la Audacia Preliminar una vez admitida la acusación fiscal.

    3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.

    En la Audiencia Oral, impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra carta magna, y de los medio alternativos, los acusados R.A.C.C. y A.J.P.E., libre de apremio y coacción, en forma libre y espontánea aceptaron su responsabilidad en los hechos expuestos en la acusación fiscal.

    4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.

    Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que los acusados R.A.C.C. y A.J.P.E., tengan antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.

    5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

    De la revisión del sistema Juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de algún otro asunto en contra de los acusados de autos, R.A.C.C. y A.J.P.E..

    6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto a la reparación del daño causado, el acusado, los ciudadanos R.A.C.C. y A.J.P.E., se comprometieron a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal.

    7) Que no haya oposición de la víctima y del Ministerio Público, en caso de existirla, el Juez negará la petición.

    Se verificó la opinión favorable del Ministerio Público, quien señaló no tener ninguna objeción a la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que concurren todos los requisitos de Ley para ello.

    Constatados como fueron todos y cauda uno de los requisitos exigidos por las normas adjetivas penales para que proceda la suspensión condicional del proceso en la presente causa, tal y como ha quedado establecido anteriormente, este Tribunal así lo acuerda procedente.

    En virtud de ello procedió a imponer a los acusados de las condiciones, las cuales son de obligatorio cumplimiento por el periodo de prueba de un año, entre las cuales están:

  4. -Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas.

  5. -Presentación periódica por ante este Tribunal cada dos (2) meses, en virtud de que ambos trabajan en barcos.

  6. - Asistir a la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario y sujetarse a las medidas que este acuerde.

    Así mismo se les impuso del contenido del Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la revocatoria y la condena por el incumplimiento de las medidas otorgadas durante el lapso de prueba.

    IX

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: Conforme al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano F.J.A.G., venezolano, Titular de Cédula de Identidad N° 9.809.875 nacido el 20-07-67, de 39 años de edad, estado civil: soltero , grado de instrucción: tercer año, Profesión u Oficio: marino, domiciliado: bajada las piedras calle s.t. casa número 4, por la orilla de la playa, teléfono: 0416-961-3999, hijo de: A.J.A. y Y.G., por la comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, pena esta que deberá cumplir en el recinto penitenciario que a bien disponga el respectivo Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia. Se condena igualmente a la acusada cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente. Se exonera del pago de costas procesales al acusado en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos. Se fija como fecha provisional para la culminación de la condena impuesta el día 26 de Diciembre de 2009, de acuerdo a lo pautado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio del cómputo ordenado por el artículo 482 ejusdem.

SEGUNDO

Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los ciudadanos: R.A.C.C., venezolano, Titular de Cédula de Identidad N° 16.437.071 nacido en fecha: 18-12-68, de 38 años de edad, estado civil: soltero, grado de instrucción: tercer grado, Profesión u Oficio: pescador, residenciado: barrio Miramar calle Madrid casa numeró 16 frete a la iglesia, teléfono: 0414-966-1295, hijo de J.C. y M.C. y A.J.P.E., venezolano, natural de Chicirivichi, Titular de Cédula de Identidad N° 16.348.921 nacido en fecha 08-03-74, de 33 años de edad, estado civil: soltero, grado de instrucción: no estudio, Profesión u Oficio: pescador: domicilio en las piedras, vive en la lancha “LA REINA”, hijo de: Á.P. y A.E.; y en consecuencia, se SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, imponiendo a los acusados de un régimen de prueba de un año, a partir de la presente fecha, durante el cual, deberán cumplir las siguientes condiciones: 1.-Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas. 2.-Presentación periódica por ante este Tribunal cada dos (2) meses, en virtud de que ambos trabajan en barcos. 3.- Asistir a la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario y sujetarse a las medidas que este acuerde. Se ordenó el cese de las medidas cautelares que fueran ordenadas por este Tribunal de Control. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de que le designe delegado de prueba que supervise el régimen de prueba del acusado e implemente las medidas que requiera la solución del problema por el cual atraviesa actualmente, en tal sentido, la Unidad Técnica de Apoyo deberá informar a este Tribunal periódicamente sobre el cumplimiento del régimen impuesto al acusado. Así mismo se le explico al acusado sobre la revocatoria, en caso de incumplimiento de las condiciones antes expuestas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 46 ejusdem. Líbrese el oficio respectivo a la Unidad Técnica. Notifíquese a las partes sobre la publicación de la presente sentencia. Se ordena hacer una contingencia del asunto a los fines de la remisión de la sentencia en copia certificada al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal Correspondiente. Y la remisión del asunto principal al archivo judicial para su archivo y custodia. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Tercero de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., a los once (11) días del mes de mayo de 2007, a los 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. R.C.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. S.C.

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