Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteDelia Leon
ProcedimientoReconocimiento De Firma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay, 12 de marzo de 2012

201° Y 152°

PARTE ACTORA: R.O.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.224.002.

ABOGADO APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: D.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.202.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA. (Sentencia definitiva)

EXPEDIENTE: Nº 4453 (Nomenclatura interna de este Tribunal)

I

Iniciaron las presentes actuaciones en fecha 17 de febrero de 2005, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por reconocimiento de Firma intentado por el ciudadano, R.O.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.224.002., asistido por la abogada D.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.202 (Folios 1 al 5 con sus vtos).

Admitida como fue la misma en fecha 17 de Mayo de 2005 y se dejo constancia de que no se libraron las boletas de citaciones, por cuanto no fueron suministrados los fotostatos necesarios para su elaboración. (Folio 6).

En fecha 19 de Mayo de 2005, comparece el ciudadano, R.O.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.224.002., asistido por la abogada D.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.202 y consignó los fotostatos para la elaboración de las citaciones. (Folio 7 y 8).

Posteriormente el día 21 de junio de 2005, compareció el Alguacil de este Tribunal para la fecha, ciudadano R.R. y dejo constancia de haber practicado la citación ordenada (Folios 11 y 12).

En fecha 29 de junio de 2005, la ciudadana Chiquinquirá del R.G.C. en acto celebrado en esa misma fecha, declara que reconoce la firma que aparece en el documento y que fue estampada de su puño y letra (Folios 13).

Posteriormente el día 06 de Julio de 2005, compareció el Alguacil de este Tribunal para la fecha, ciudadano R.R. y dejo constancia de haber practicado la citación ordenada (Folios 14 y 15).

En fecha 14 de Julio de 2005, el ciudadano J.M.T.N., en acto celebrado en esa misma fecha, declara que reconoce la firma que aparece en el documento y que fue estampada de su puño y letra (Folios 16).

En fecha 03 de Agosto de 2005, se fijo oportunidad para la deposición de los testigos promovidos por la parte actora.

En fecha 08 de Agosto de 2005, se llevo a cabo el acto de Testifícales de los ciudadanos: Q.F., J.L. y M.J.. (Folios del 19 al 21).-

En fecha 26 de Julio de 2005, el ciudadano R.O., plenamente identificado en autos, solicito al Tribunal dictar la respectiva sentencia en la presente causa.

En fecha 25 de Septiembre de 2008, el ciudadano R.O., asistido por la abogada D.C., solicitó el abocamiento del Juez. Abg. SAMIL LOPEZ, cuyo abocamiento consta al folio 24 del presente expediente y se ordeno igualmente notificar a las partes del mismo (folios 24 al 26).

En fecha 28 de Abril de 2009, El Alguacil para la época A.M.S.L., consigno boletas firmadas por los notificados (Folios del 27 al 29).

En fecha 11 de Agosto de 2009, R.O., plenamente identificado en autos, solicito al Tribuna la respectiva sentencia en la presente causa.

En fecha 28 de Mayo de 2010, R.O., plenamente identificado en autos, solicito el abocamiento de La Juez DELIA LEON COVA, quien se aboco en fecha 16 de junio de 2010, y se ordeno la notificación de las partes para la continuidad del presente Procedimiento y constando dichas notificaciones en el expediente (Folios del 32 al 40).

En fecha 11 de Agosto de 2011, el ciudadano R.O., plenamente identificado en autos, solicito la notificación por carteles de los ciudadanos J.T. y R.G., lo cual fue acordado por auto de fecha 26 septiembre de 2011 (Folio 41 al 43).

En fecha 21 de Noviembre de 2011, el ciudadano R.O., plenamente identificado en autos, consignó los ejemplares publicados en la prensa.

En fecha 05 de diciembre de 2011, este Juzgado difirió el pronunciamiento de la sentencia por el lapso de sesenta (60) días consecutivos. (Folio 47).

Este Juzgado acordó de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, que dispone expresamente que el juez de manera oficiosa podrá solicitar, entre otras pruebas: “…La presentación de algún instrumento de cuya existente haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario…”. En consecuencia, se le requiere a la parte solicitante que dentro de los tres (3) días siguientes a la presente fecha consigne el acta de defunción del ciudadano F.N.G.; una vez que conste en autos el mencionado documento público administrativo, fijará por auto expreso el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 09 de febrero de 2012, se difirió por treinta (30) días el lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU SOLICITUD:

Alega el solicitante que en fecha 10 de agosto de 1990, el “finado” F.N.G., lo instituyó como único y universal heredero, según documento autenticado por ante la Notaría Pública tercera de Maracay, en presencia de dos testigos, ciudadanos R.G. y J.T., por lo que solicita que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 917 del Código de Procedimiento Civil, se le tomaran declaraciones a los mencionados ciudadanos.

Con la demanda, consignó el testamento abierto notariado por ante la Notaría Tercera del Estado Aragua, en fecha 10 de agosto de 1990, quedando anotado bajo el Nº 70, Tomo Nº 95 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; en el cual se puede leer, lo que de seguidas se transcribe:

…Yo, F.N.G., venezolano, mayor de edad, viudo, con cédula de identidad Nº 1.514.429, y de este domicilio, por medio del presente documento, hago la manifestación de mi última voluntad, en los términos siguientes: PRIMERO: Declaro que no tengo ascendencia ni descendencia natural ni legítima alguna. SEGUNDO: Que mi único patrimonio consiste en una casa edificada sobre una parcela de terreno Municipal, que mide 12,00 metro de frente por 27,40 metros de fondo, ubicada en la Calle Sucre Nº 101, Barrio Los Olivos Viejos, Maracay, Estado Aragua, y se encuentra alinderada así: NORTE: Calle Sucre que es su frente. SUR: Con terreno Municipal. ESTE: Con L.M.. Oeste: Con D.R.. Dicha casa me pertenece según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay de fecha 23 de julio de 1990, anotado bajo el Nº 23, tomo 119, de los libros respectivos. TERCERA: Declaro que no poseo pasivo alguno. CUARTO: Instituyo como Único y Universal Heredero al Ciudadano R.J.O.T., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 4.224.002…

La Notario para la fecha, luego de declarar el documento como autenticado, hizo constar que se realizó en la presencia de los testigos R.G. y J.T., portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 1906890 y 3742342, respectivamente (folio 3).

III

DEL MATERIAL PROBATORIO

Testamento abierto notariado por ante la Notaría Tercera del Estado Aragua, en fecha 10 de agosto de 1990, quedando anotado bajo el Nº 70, Tomo Nº 95 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Este Tribunal valora el referido documento de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

Ratificación de documento de fecha 29 de junio de 2005, mediante la cual la ciudadana Chiquinquirá del R.G.C. en acto celebrado en esa misma fecha, declara que reconoce la firma que aparece en el documento y que fue estampada de su puño y letra. Este Tribunal valora dicha ratificación de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Ratificación de documento de fecha 14 de Julio de 2005, mediante la cual el ciudadano J.M.T.N., en acto celebrado en esa misma fecha, declara que reconoce la firma que aparece en el documento y que fue estampada de su puño y letra. Este Tribunal valora dicha ratificación de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Testimoniales de los ciudadanos Q.F., J.L. y M.J. que se llevaron a cabo en actos del 8 de Agosto de 2005, mediante el cual declaran que conocen de vista y trato al solicitante, si saben y le consta que el ciudadano F.N.G. lo instituyó como único y universal heredero y que los llevó para elaborar el testamento y estuvieron presentes cuando lo redactaron. Este Tribunal valora dichas testimoniales de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Acta de defunción del ciudadano F.N.G., de la cual se evidencia esta Juzgadora que éste falleció el día 16 de junio de 2004. Este Tribunal valora el referido documento de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 917 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El testamento abierto hecho sin Registrador, ante cinco testigos, deberá presentarse ante el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentre el testamento, dentro del término que fija el Código Civil para el reconocimiento, acto en el cual deberá preguntarse a los testigos si se verificó el acto estando todos reunidos en presencia del testador; si el testamento fue leído en alta voz en presencia del otorgante y los testigos; si las firmas son las de las respectivas personas, y si las vieron poner en su presencia al testador, o a quien firmó a su ruego, y a cada uno de los testigos.

Si el testador viviere para la fecha del reconocimiento deberá hacerlo también, a cuyo efecto declarará sobre los mismos hechos.

También dirán los testigos si, a su juicio, el testador se hallaba en estado de hacer testamento

.

Por su parte, según el artículo 855 del Código Civil, “En el segundo caso del artículo 853, todos los testigos firmarán el testamento, y dos, por lo menos, reconocerán judicialmente su firma y el contenido del testamento, dentro de los seis meses siguientes al otorgamiento, bajo pena de nulidad; lo que deberá también hacer el testador si viviere en la fecha del reconocimiento, a menos que se pruebe que estuvo en la imposibilidad de hacerlo.”

Como se observa, de las normas antes trascritas, el reconocimiento de la firma y contenido de un testamento abierto hecho sin registrador ante cinco testigos, deben hacerlo por lo menos dos de esos cinco testigos dentro de los seis meses siguientes al otorgamiento.

En el caso de la presente solicitud, del análisis del testamento abierto presentado ante este Tribunal para su reconocimiento por el ciudadano R.O.T., asistido por la Abogada D.C., plenamente identificados en autos, presentó para su reconocimiento anexo a la demanda, testamento abierto respecto del cual esta Juzgadora en el análisis de las pruebas cursantes en autos, pudo constatar que el mismo fue otorgado en fecha 10 de agosto de 1990, por el testador ciudadano F.N.G., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nº. 1.514.429, sin la concurrencia del Registrador y ante dos testigos, R.G. y J.T., portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 1906890 y 3742342, respectivamente.

No obstante, el referido testamento abierto fue presentado por ante este Tribunal, para el reconocimiento judicial de su firma y contendido por parte de los testigos en fecha 17 de febrero de 2005, en virtud que el testador según se demuestra de acta de defunción que cursa al folio 56 de las presentes actuaciones, que falleció en fecha 16 de junio de 2004.

De esta manera, queda evidenciado que el testamento abierto cuya firma y contenido se pretende reconocer ante este órgano judicial, fue presentado después de transcurrido en demasía el lapso de seis meses siguientes a su otorgamiento; y, lo que es peor aun, tampoco se cumplió con el primer supuesto, dado que el testamento se autentico en fecha 10 de agosto de 1990 y la solicitud de reconocimiento de dicho documento fue presentada el 17 de febrero de 2005; sin que se señalaran las razones por las cuales el testador y el solicitante no presentaron dicho documento dentro de los seis meses de su autenticación, por lo que resulta forzoso concluir que tal reconocimiento resulta inadmisible, por ser contrario a una disposición expresa de la Ley, específicamente la contenida en el artículo 855 del Código Civil. Así Se Decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los doce (12) días del mes de marzo de 2012, año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

D.L.C.

LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARRAFIE

En esta misma Fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m.

LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARRAFIE

Exp. Nº 4453

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