Decisión nº Nº395-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 16 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-046518

ASUNTO : VP02-R-2010-001001

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: D.N.R..

Han subido a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho R.R., titular de la cedula de identidad N° V.- 3.663.518, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 87.188, actuando en nombre propio y en calidad de víctima, en contra de la decisión N° 1544-10, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual fue decretada INADMISIBLE, la querella interpuesta por el recurrente, de conformidad co lo previsto en el numeral 3 del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos A.C.R., F.A.R.F., M.A., ARLEDIS B.N.G. y M.L.P.F., por la presunta comisión de los delitos de FALSEDAD EN LOS ACTOS y DOCUMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 316 y 317 del Código Penal Vigente.

En fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año 2010, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. M.F.U..

La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha Treinta (30) de Noviembre del año 2010, luego de verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma.

Ahora bien, visto que en fecha seis (06) de Diciembre de 2010, comenzó a disfrutar del período vacacional la Jueza Profesional M.F.U., quien resultaba ser la Jueza ponente del presente asunto penal, y en razón que le correspondió a la Jueza D.N.R., efectuar la suplencia a la nombrada Jueza, se acuerda reasignar la ponencia del presente asunto, a la Jueza Profesional Suplente D.N.R., quien suscribe el presente fallo, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

    Con fundamento en el numeral 3 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho R.R., titular de la cedula de identidad N° V.- 3.663.518, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 87.188, actuando en nombre propio y en calidad de víctima, interpuso recurso de apelación de auto, bajo los siguientes fundamentos:

    El recurrente denuncia la falta de aplicación de la normativa jurídica, de conformidad con los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Penal (principio de legalidad), artículos 27-36 (renuncia a la acción penal y obstáculos al ejercicio de la acción penal) y 48 (causas de extinción de la acción penal) del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 49.3 (debidas garantías), 49.4 (juez natural) y 257 Constitucionales; y errónea aplicación de la norma jurídica prevista en el artículo 294.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Respecto a lo anterior, refiere el impugnante que de la recurrida se puede fácilmente comprobar el cúmulo de “dislates” jurídicos cometidos por la a quo, en primer lugar, alega que, resulta desagradable constatar cómo la a quo, pareciera desconocer los principios generales de la Teoría del delito, en lo que respecta a (i) la perpetración y consumación de los hechos punibles, (ii) la renuncia y los obstáculos a la persecución penal, y a (iii) la extinción de la acción penal. Confunde la nulidad del acto, de sus defectos jurídicos y los consecutivos (cfr. Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal); con la cesación del derecho de acción contra el delito perpetrado y consumado y aún en grado de continuidad, tentativa o frustración).

    En ese orden de ideas, argumenta el recurrente que, la jurisprudencia patria y la doctrina comparada han abundado acerca el momento de la consumación del hecho punible, que no es más que el lapso temporal en que se produce el resultado típico subsumible en la norma positiva (e.g., Principio de la legalidad: artículos 49.6 constitucional y 1° del Código Penal) que la a quo desaplicó, y así lo denuncia. Así las cosas, la consumación del hecho punible ocurre en el preciso instante en que el bien jurídico tutelado es dañado por la conducta criminal del delincuente, siendo que, en el caso de marras, el bien jurídico tutelado era la fe pública, cuya violación produjo un perjuicio a un particular. Esto es, mi persona, toda vez que debió realizar actuaciones posteriores (escritos, apelación, etc), como consecuencia del hecho punible, que ocuparon innecesariamente mi quehacer profesional, y redundaron en daños y perjuicios causados por la conducta delictual de los querellados, tanto en mi esfera material como moral.

    Por otra parte, alega el profesional del derecho en el carácter de presunta víctima que, el delito previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal (FALSEDAD DE ACTO Y DOCUMENTO) se consumó al estar terminada la falsa confección y redacción del acto de la audiencia preliminar del 25/03/2010, aunado al hecho que su consumación no requirió ni el uso del documento falseado ni el ulterior efecto, por lo que es un delito formal e instantáneo; y así lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia patria, adicionalmente que el delito imputado a los querellados produjo un daño en su esfera jurídica desde el mismo momento en que se llevó a cabo la conducta delictual y consumó el delito.

    Conforme a lo anterior, afirma la recurrente que, el proceder antijurídico, la a quo lesionó sus derechos constitucionales de acceso a la jurisdicción, de acción y de ser tutelado por la misma jurisdicción, consagrados en el artículo 26 de la Carta Magna, los cuales desaplicó fatalmente al resolver la admisibilidad de su querella, toda vez que el delito querellado sigue existente y vivo en la esfera de las actuaciones jurídicas y afecta el orden público, y así lo denuncia, ello así por que luego de la consumación del delito previsto en el artículo 317 del Código Penal, sólo aparecen obstáculos –para accionar contra él- establecidos en las excepciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, o la cesación de la persecución penal por extinción de la acción. Ninguna de las excepciones señaladas en los artículos 28- 36 del Código Adjetivo Penal, refiere la nulidad de un acto procesal como causal de terminación de la persecución penal, tal y como “supinamente” lo manifestó el a quo en la resolución No. 1544.

    Igualmente señala el apelante que, aún en el caso extremo de que la acción penal se extinga, el delito sigue existiendo en la esfera jurídica del delincuente pero sin la posibilidad de ser nuevamente perseguido y encausado, en tal sentido que, la nulidad de los efectos jurídicos del acto procesal falseado no produjo ni la extinción de la acción ni alguna otra causal de sobreseimiento prevista en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ni los efectos subsiguientes establecidos en el artículo 319 ejusdem, por lo que, la afirmación de la Jueza de Instancia, en la resolución recurrida, de que la nulidad produjo la inexistencia del delito cometido, es huérfana de fundamento jurídico y lesiona la hermenéutica, y así lo denuncia.

    En consecuencia, señala el apelante que, una vez consumado el delito, la otra manera de que el hecho punible desaparezca de la escena jurídico-procesal, es que surja alguna causal de extinción de la acción penal, las cuales están taxativamente establecidas en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que la a quo, también desaplicó, y así lo denuncia. En ese sentido, refiere que lo establecido en el artículo 27 del Código Orgánico Procesal Penal, se corresponde con lo previsto en al artículo 48.3 ejusdem, por lo que, las consecuencias jurídicas no fueron discutidas.

    Por otra parte, indica el recurrente que el delito tipificado en el artículo 317 del Código Penal es un delito de acción pública, perseguible de oficio por el Ministerio Público, por querella o por denuncia, y no es susceptible de sobreseimiento (cfr. Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal), toda vez que el delito si se cometió (318.1), es típico (318.2), la acción penal no está extinguida ni acreditada la cosa juzgada (318.3) y el caudal probatorio es inmenso (318.4).

    Por consiguiente, aduce el impugnante que, la nulidad del acto de audiencia preliminar falseada, declarada por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones en la Decisión No. 161-10, produjo la nulidad de los efectos jurídicos del mismo, conforme lo prevén los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal, sin embargo, tal declaratoria no hizo desaparecer ipso iure – de la esfera jurídica- el derecho de acción penal de la víctima no la responsabilidad penal de quienes consumaron el hecho punible durante la audiencia preliminar tantas veces referida, toda vez que la persecución penal sólo se obstaculiza o se extingue por alguna de las causales ut supra expuestas – desaplicadas por la a quo- ninguna de las causales acontecieron en el caso in comento, amén de que la responsabilidad penal también acarrea la responsabilidad civil a tenor de lo establecido en el artículo 113 del Código Penal, que conlleva la correspondiente acción civil para la reparación de daños e indemnización de perjuicios causados por la conducta criminosa de los querellados, siendo que, la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil.

    Conforme a lo anterior, afirma el profesional del derecho que, resulta absurda la afirmación de la a quo, respecto a “que al ordenarse la celebración nuevamente de la audiencia preliminar no existe la posibilidad de cristalizar perjuicio alguno en mi contra”, ello porque los daños y perjuicios que le causó el delito consumado ya arraigaron preteridamente en su esfera jurídica y ya lesionaron sus derechos y garantías constitucionales referidas al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a contar con jueces probos y sapientes y disponer del proceso como vía de acceso a la justicia, así la a quo, confundió salinamente los daños procesales con los daños materiales y desaplicó los artículos constitucionales 26,49, 255 y 257. En ese orden, argumenta el impugnante que, los delitos se hacen inexistentes por una declaratoria de nulidad de un acto falseado es un error inexcusable del a quo, y refleja la ignorancia de la constitución, el derecho y el ordenamiento jurídico, y así solicita se declare.

    Respecto a lo anterior, advierte el recurrente que la admisión que hace la a quo del delito consumado, pero que según su equivocado entender quedo inexistente porque el acto falseado fue declarado nulo por la Corte de Apelaciones, es una irrefutable confirmación del delito mismo imputado en la querella de especies.

    Finalmente agrega el impugnante que, la decisión No. 161-10, de la Sala No.1 de la Corte de Apelaciones sólo decretó la nulidad del acto de audiencia preliminar mas no entró a calificar el delito de falsedad de acto y documento, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal, amén de que lo tachó de falso, siendo que la tacha de falsedad es un acto/documento y la posterior nulidad de los efectos subsiguientes es posible incoarla aún en sede civil, a tenor de lo establecido en el artículo 1380. 3 del Código Civil venezolano, asimismo aduce que, el derecho de acción contra del delito cometido por el falso atestamiento no desaparece a consecuencia de la existencia del acto anulado, según el hecho incierto de la Jueza a quo, esto es, el asunto a elucidar en el proceso penal a iniciar con la querella interpuesta, por lo que lo contrario, que fue la conducta de la instancia vulneró a su criterio sus derechos constitucionales de acceso a la jurisdicción, acción y tutela judicial, con lo cual el a quo desaplicó el contenido y alcance jurídico previsto en el artículo 26 constitucional, pudiendo por ello estar incurso en el delito de denegación de justicia, previsto y sancionado en el artículo 206 del Código Penal.

    En consecuencia, concluye el impugnante que la Jueza a quo transformó la querella en una suerte de escrito acusatorio fiscal, según el alcance del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o aplicó alguno de los supuestos de procedencia del sobreseimiento, previstos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando dicha conducta la expresa desaplicación de la norma jurídica establecida en el artículo 49.4 constitucional.

    PRUEBAS PROMOVIDAS: (i) Expediente completo 3C-7344-10, llevado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; (ii) Inspección judicial del expediente No. VP02-S-2009-005665, a los fines de dejar constancia del tenor del acta de la audiencia preliminar del auto de apertura a juicio, de la solicitud de declaratoria de la nulidad absoluta de todo lo actuado el día 25/03/10 y la celebración de otra audiencia preliminar por ante otro tribunal competente, y de la decisión No. 161-10 de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones (20/05/2010).

    PETITORIO: Solicita se declare Con lugar el recurso de apelación interpuesto y se admita la querella de marras, trasladando el proceso al estadio procesal preceptuado en los artículos 300 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, se centra en objetar la decisión Nº 1544-10, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual fue decretada INADMISIBLE, la querella interpuesta por el recurrente, de conformidad co lo previsto en el numeral 3 del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos A.C.R., F.A.R.F., M.A., ARLEDIS B.N.G. y M.L.P.F., por la presunta comisión de los delitos de FALSEDAD EN LOS ACTOS y DOCUMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 316 y 317 del Código Penal Vigente; en razón, de denunciar la víctima, primero, la falta de aplicación de las normas jurídicas de conformidad con los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Penal (principio de legalidad), artículos 27-36 (renuncia a la acción penal y obstáculos al ejercicio de la acción penal) y 48 (causas de extinción de la acción penal) del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 49.3 (debidas garantías), 49.4 (juez natural) y 257 Constitucionales; y en segundo lugar errónea aplicación de la norma jurídica prevista en el artículo 294.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, la Sala para decidir constata:

    En fecha 28 de Octubre de 2010, el Abogado R.A.R.M., presentó ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, querella en contra de los ciudadanos A.C.R.Q., F.A.R.F., M.A., ARLEDIS B.N.G. y M.L.P.D.F., por la comisión de los delitos de FALSEDAD EN LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 317 y 316 del Código Penal, cometidos en su perjuicio.

    En fecha 8 de Noviembre de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien conoció por distribución del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, inadmitió la mencionada querella interpuesta por el Abogado R.A.R., en el carácter de víctima, de conformidad con el artículo 294 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

    Del análisis efectuado se observa que el solicitante alude su condición de víctima en los hechos suscitados en fecha 25/03/2010, en el acto de la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de de (sic) Delitos Violencia contra las mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (Maracaibo), en la cual se acordó su enjuiciamiento por la presunta comisión de los delitos de VIOLOENCIA (SIC) FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la especial de violencia de género; no obstante, ejercido como fue recurso interpuesto por el Abg. R.A.R.M., en contra de la decisión N° 410-10 emitida en fecha 25/03/2010, en virtud de la nulidad del Acto de audiencia preliminar, ordenándose nuevamente la celebración de la audiencia preliminar, por un juez distinto.

    Ahora bien, la declaratoria de nulidad de un acto conlleva su inexistencia, teniéndose que ese acto nunca existió en el proceso, en el caso que nos ocupa, se constata que el acto de audiencia preliminar, fue anulado por decisión del órgano jerárquico superior arriba mencionado, lo cual conlleva, impretermitiblemente, a la ineficacia jurídica del acta que recoge el resumen de dicho acto; tomando en cuenta que la Querella es una de las formas de dar inicio a una investigación penal, y una vez admitida por el Juez de Control, el querellante podrá solicitar al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación, mal podría ésta partir (sic) de un acto inexistente, más aún, si el acto no existió en el proceso, como consecuencia de la decisión del órgano superior, se entiende entonces que al ordenarse la celebración nuevamente de la audiencia preliminar, no existe la posibilidad de cristalizar perjuicio alguno en contra del solicitante, por lo que, en el caso bajo examen, quien decide, estima que la solicitud de querella interpuesta por el ciudadano Abg. R.A.R.M., no cumple con el requisito contenido en el numeral 3 del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciar que el hecho punible imputado tiene su origen en un acto inexistente, al cual le han sido suprimido los efectos jurídicos (acto de audiencia preliminar), ordenándose la celebración de un nuevo acto, y aquel esta necesariamente conectado a dicho acto irrito.

    En tal sentido, este Juzgado de Control declara inadmisible la Querella interpuesta por el ciudadano Abg. R.A.R.d. conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal….

    Conforme a lo anteriormente citado, se observa que la Jueza A quo, consideró que los delitos contenidos en la querella interpuesta por el Abg. R.A.R., tienen su origen en un acto inexistente, en virtud de haber sido anulados el acto y el acta que dejaron constancia de la Audiencia Preliminar celebrada por parte del Tribunal Primero de Control, Audiencias, y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 25/03/2010, señalando entonces que no se cumple el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En ese sentido, el artículo 294 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    Artículo 294. Requisitos. La querella contendrá:

    1º. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;

    2º. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;

    3º. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

    4º. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

    Asimismo, el artículo 296 del Código Adjetivo Penal, prevé:

    Artículo 296. Admisibilidad. El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.

    La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez de control en el auto de admisión.

    Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.

    Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.

    La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.

    Así las cosas, conforme a las mencionadas normas la Jueza de Instancia, rechazó la querella interpuesta, señalando que el delito tiene su origen en un acto inexistente. En ese orden estima pertinente este Tribunal Colegiado revisar los tipos penales por los cuales fue interpuesta dicha querella, los cuales prevén lo siguiente:

    Artículo 316. El funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones haya formado, en todo o en parte, algún acto falso o que haya alterado alguno verdadero, de suerte que por él pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será castigado con presidio de tres a seis años.

    Si el acto fuere de los que, por disposición de la ley, merecen fe hasta la impugnación o tacha de falso la pena de presidio será por tiempo de cuatro a siete años y medio.

    Se asimilan a los actos originales las copias autenticas de ellos cuando, con arreglo a la ley, hagan las veces del original faltando este.

    Artículo 317. El funcionario público que, al recibir o extender algún acto en el ejercicio de sus funciones, haya atestado como ciertos o pasados en su presencia hechos o declaraciones que no han tenido lugar, u omitido o alterado las declaraciones que hubiere recibido, de tal suerte que pueda de ello resultar un perjuicio al público o a los particulares, será castigado con las penas establecidas en el artículo precedente.

    Conforme a lo anterior el artículo 316 del Código Penal, versa sobre el funcionario público que incurre en falsedad en el ejercicio de sus funciones, con la alteración de la verdad en forma tal que sea capaz de crear una situación jurídica en perjuicio de la colectividad o de particulares, con dos elementos característicos: el dolo y el daño; así el sujeto activo del delito debe ser un funcionario público que lo ejecute, no sólo en el ejercicio de sus funciones sino con ocasión de ellas en la esfera de su competencia.

    En ese orden de ideas, el acto al que se refiere el mencionado tipo penal, consta de la realización de hechos jurídicos por un funcionario competente, y también como sinónima de documento público o auténtico. Respecto a ello, la doctrina lo ha señalado como:

    El acto público, que es el que se refiere el artículo que anotamos, no es solo aquél en el que interviene el funcionario para dar fe de declaraciones unilaterales o bilaterales de voluntad, sino en general todo acto emanado de un funcionario público competente. Así, entran dentro de la previsión legislativa los actos de registro público, los actos administrativos, y en general lo del poder público

    (Código Penal de Venezuela, Instituto de Ciencias Penales y Criminologicas, Universidad Central de Venezuela, Caracas 1997, página 345)

    En consecuencia, incurre en el delito de falsificación el funcionario que forme en todo o en parte un acto falso, asimismo la alteración de un acto verdadero, es decir, un acto ya perfeccionado, ya sea si se sustituye unas declaraciones por otras o le da al acto una finalidad distinta de la que efectivamente debía tener. Aunado a ello, el hecho de formación de un acto falso o la alteración de uno verdadero, sólo es punible, al tenor del artículo mencionado, siempre que con ello se cause un perjuicio al público o a los particulares, por lo que, la noción de perjuicio, es fundamental para la mejor inteligencia de esa norma, este perjuicio, puede afectar los bienes o la persona moral del sujeto pasivo, y este sujeto puede ser, o un particular, o la sociedad o el Estado.

    En relación a la consumación de dicho tipo penal, se observa que la doctrina señala que: “La consumación se efectúa al estar terminada la falsa confección en todo o en parte del acto, o la alteración del genuino, no se necesita para ello ni el uso del documento, ni ulterior efecto, es formal e instantáneo.” (Código Penal de Venezuela, Instituto de Ciencias Penales y Criminologicas, Universidad Central de Venezuela, Caracas 1997, página 350). En consecuencia, la consumación se produce tan pronto como el funcionario público ha formado, en todo o en parte, el acto falso o ha alterado el verdadero; y siempre que del uno o de lo otro pueda resultar perjuicio al público o a los particulares.

    En relación a la naturaleza del delito la doctrina señala categóricamente que:

    Es un delito de peligro constante y daño eventual. Se requiere para la represión, la posibilidad de que por él pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares, siempre, como antes se dijo, sea consecuencia directa del documento falsificado y no intrínseco o accidental del mismo. No existe la posibilidad del perjuicio cuando se comete en documentos nulos o simulados

    . (Código Penal de Venezuela, Instituto de Ciencias Penales y Criminologicas, Universidad Central de Venezuela, Caracas 1997, página 354)

    Así las cosas, uno de los requisitos del mencionado tipo penal es el posible perjuicio, como consecuencia del documento falso que deja constancia del acto, el cual se revisara posteriormente a los fines de determinar el encuadramiento o no del mismo en los hechos por los cuales se interpuso la querella presentada.

    Por otra parte, el artículo 317 del Código Penal vigente, denominado como falsificación ideológica, también llamada intelectual o interna por la doctrina (Maggiore), se refiere a aquella que recae no sobre la materialidad, sino sobre el contenido ideal de un acto, verbigracia en un documento público en el que se consignan hechos o declaraciones falsas, en este caso, el documento es genuino, pero no verídico.

    Respecto a ello, el autor L.G.J., ha determinado que:

    En la falsedad ideológica el acto es genuino ya que es cierta la concurrencia del agente del hecho al acto que motiva la escritura en la cual se altera la verdad, siendo por tanto esta circunstancia la que interpone la línea de separación con la falsedad material, en la que todo puede ser falso, unas veces el hecho y su expresión, en otras el contenido del documento por haberse alterado materialmente. En la falsedad ideológica por tanto no hay alteración material de la verdad

    . (Luis G.J.. Derecho Penal. Parte Especial, pág. 241)

    En consecuencia, los elementos materiales del mencionado hecho punible consisten en: a) En atestar como cierto o pasados en presencia del funcionario hechos o declaraciones que no han tenido lugar; b) Omitir o alterar declaraciones que hubiere recibido; mientras que el elemento subjetivo se verifica a título de dolo, consistente en la intención y la voluntad de cometer las acciones indicadas, sabiendo o debiendo saber que de ello puede causarse un perjuicio al público o a los particulares.

    Conviene en destacar este Tribunal Colegiado que se ha establecido por la doctrina que dicho hecho punible, para que exista se debe concretar lo siguiente:

    Estos delitos sólo tienen existencia jurídica cuando se cumple la condición objetiva de punibilidad, que es haber causado un perjuicio al público o a los particulares. Si no hay perjuicio no hay pena, aunque el acto sea falso. Quiere decir que la realización material del hecho, si no se cumple la condición objetiva de punibilidad, que es el perjuicio no constituye delito

    (Chiossone, Tulio: Manual de Derecho Penal Venezolano, U.C.V., Caracas, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, 1992, Pág. 585.)

    En consecuencia, el delito de falsedad ideológica consiste en que el funcionario público competente da fe de actos o declaraciones que no han existido, o que ha alterado las declaraciones que hubiere recibido, no obstante el elemento subjetivo (dolo) consiste en la intención y la voluntad de cometer la acción, sabiendo o debiendo saber que puede causarse un perjuicio.

    Posterior a las consideraciones doctrinales realizadas, consideran estas jurisdicentes citar los hechos por los cuales se presentó la querella en el presente caso:

    “….debo señalar que la írrita audiencia preliminar empezó a ca. Las 08:15 a.m y terminó a las 11:15 a.m., cuando los QUERELLADOS A.R. y M.A. se retiraron de la sala de audiencias. Posteriormente lo hicieron las partes allí presentes: F.R., ARLEDIS NAVA, L.M. y el QUERELLANTE. Baste referir que la Dra. Montero abandonó inmediatamente la sede del Palacio de Justicia de Maracaibo, a los fines de atender asuntos relacionados con el bufete, quedando comprometida a suscribir el acta al siguiente día. En el intervalo de espera, el QUERELLANTE ocurrió por ante otros tribunales y la Corte de Apelaciones, todos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo.

    Habiendo regresado el QUERELLANTE a los tribunales de violencia y estando en la sala de espera de los mismos, el QUERELLADO M.A. se acercó y le informó que la QUERELLADA A.R. “olvidó informarle las medidas alternativas a la prosecución al proceso”, por lo que le solicitaba que regresara a la sala de audiencias para reabrir y retrotraer a un acto que ya había precluido; y con la agravante de que la Dra. L.M. ya no se encontraba en la sede del Palacio de Justicia. El QUERELLANTE se negó a lo solicitado y - por ende- a sanear el acto nulo, amén de que elmismo era de NULIDAD ABSOLUTA y, por lo tanto, no era jurídicamente susceptible de renovación, rectificación o incumplimiento, no tampoco era convalidable (cfr. 192, 193 y 194 del COPP). Seguidamente, se retiró de la sala de espera; jamás el QUERELLANTE regresó a la sala de audiencias, por lo que es absolutamente falso el atestamiento “presente las partes en sala”, puesto que el QUERELLANTE y su abogada asistente –desde las 11:15 a.m.- ya no estaban en la sala de audiencias. En tal razón, solicito al Fiscal insaculado para dirigir la investigación (cfr. Artículo 295 del COPP) que ordene la declaración de la Dra. L.M.….”

    Por otra parte, se observa que el acta a la que se refiere el querellante en su escrito, es la de fecha 25 de Marzo de 2010, realizada por el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que refiere las circunstancias por las cuales pretendió acusar y señala:

    “Seguidamente el Tribunal se dispuso a verificar los medios de prueba, y el acta de Audiencia, observando que no se impuso y se obvio en sala los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, inmediatamente presentes las partes en sala se procedió hacer un llamado para imponer al presunto Agresor de los Medidos Alternativos de Prosecución del Proceso, negándose el mismo a continuar la Audiencia y a firmar el acta de Audiencia Preliminar, siendo la 1:05 de la tarde.- “

    De acuerdo con lo anteriormente citado, se observa que la Jueza de Instancia refiere que finalizando el acto, al revisar el acta de Audiencia Preliminar verifica que se obvió la imposición de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, por lo que, estando presente las partes, y haciéndose un llamado al presunto agresor (ROMER A.R.) a los fines de cumplir con dicha formalidad, el mismo se negó a proseguir con la Audiencia Preliminar.

    Por otra parte el querellante manifiesta que, la Audiencia Preliminar había culminado y las partes se habían retirado, por lo que, incurrieron en delito la Jueza de Instancia, su secretario y las partes del proceso presentes en la audiencia, y adicionalmente a la ciudadana M.L.P.F., considerando la presunta víctima de la inadmitida querella que, la ciudadana A.C.R. realizó la formación parcial por medio de la escritura de un acto falso, mientras que los ciudadanos F.A.R.F., M.A. y la ciudadana ARLEDIS B.N.G., concurrieron a la ejecución del hecho punible toda vez que prestaron su consentimiento para suscribir el acta falseada por la ciudadana Juez de Control. Respecto a la ciudadana M.L.P., afirma que la misma reforzó la perpetración de hecho punible, al mostrar posteriormente una conducta silente hacia la falsedad del acto y el documento.

    Ahora bien, considera esta Alzada luego de a.l.h.o. de la querella interpuesta en su oportunidad que, la misma fue inadmitida por considerar que no cumplía uno de los requisitos legales establecidos para su admisión, en sentido específico su inadmisibilidad se refirió a la inexistencia de los delitos señalados, por cuanto el acto que dio origen a los mismos había sido anulado. En ese sentido, advierten estas jurisdicentes que uno de los elementos para la consumación del delito previsto en el artículo 316 del Código Penal, es que el acto pueda causar perjuicio en contra del público o particulares, a consecuencia del documento falsificado (siendo el documento la expresión material del acto) y no intrínseco o accidental del mismo; mientras que el delito de falsedad ideológica basta con que el funcionario público ateste como ciertos o que han ocurrido en su presencia hechos o declaraciones que en realidad no se han producido, siendo que la imputabilidad es a título de dolo, sabiendo o debiendo saber que de ello puede causarse un perjuicio al público o particulares.

    En consecuencia, de acuerdo a lo anterior, se observa que el querellante refiere haberse rehusado a dar continuación al acto de Audiencia Preliminar que dio origen a su criterio a los delitos por los cuales interpuso la querella, por lo que, mal puede considerar éste el perjuicio que se le hubiera podido ocasionar, por cuanto el acto no pudo culminarse en atención a su indisposición. Asimismo, se observa que, el acto que se denuncia como falso y además atestado como cierto por los intervinientes de la Audiencia Preliminar, no logró su culminación, aunado al hecho que el mismo fue anulado por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, precisamente por no haberse cumplido con la obligación de la imposición de los Medios Alternativos a la prosecución del proceso, con posterioridad a la admisión de la acusación fiscal.

    Así las cosas, si bien es cierto, los hechos denunciados por el recurrente en su querella, pudieran lucir dudosos, en relación a su desarrollo, no es menos cierto que, estos no pueden ocasionarle ningún perjuicio al mismo, en primer lugar porque no se logró la culminación del acto, y en segundo lugar, porque la Jueza de instancia no actuó en perjuicio de su persona, al tratar de subsanar el acto de Audiencia Preliminar. En ese sentido, como anteriormente se señaló la naturaleza del delito de acto falso, se requiere la posibilidad de que por él se pueda causar un perjuicio al público o a los particulares, no existiendo la posibilidad del perjuicio cuando se comete en documentos nulos o simulados, por tanto, si bien es cierto, el documento se originó como auténtico y válido en el proceso, el mismo no culminó y se declaró como nulo en el decurso del proceso, y con anterioridad a la presentación de la querella, aunado al hecho que la misma no persiguió su perjuicio al buscar subsanar el acto, tal y como ella misma argumenta en el acta de Audiencia Preliminar, pues admite haber obviado cumplir uno de los requisitos necesarios para la validez de ese tipo de acto.

    En relación a los que atestaron haber presenciado el hecho en que la Jueza de Instancia, buscó imponer al agresor de los Medios Alternativos a la Prosecución al Proceso, igualmente se evidencia que no tiene existencia jurídica el hecho punible al no demostrarse la condición objetiva de punibilidad, pues el hecho pudo haber sido falso, pero si no resultó en perjuicio no hay pena.

    Hechas las consideraciones anteriores, se verifica la inadmisibilidad de la querella, por cuanto para que proceda la adecuación de los tipos penales atribuidos en la querella, debe verificarse si la conducta desplegada por los querellados se subsumía en los delitos de FALSEDAD DE LOS ACTOS Y DOCUMENTOS y FALSIFICACIÓN IDEOLÓGICA, previstos en los artículos 316 y 317 del Código Penal vigente, observándose de la adecuación de los hechos en los tipos penales que, en el primero de los nombrados, cuando el documento público o auténtico hace plena fe de las actuaciones en ellos contenidas, mientras no se haya desvirtuado esa fe, como en efecto sucedió en el caso de marras, al anularse el acto de Audiencia Preliminar en fecha 25/03/2010, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y en el segundo delito, al no establecerse el perjuicio en contra del querellante, pues si bien es cierto pudo haber la posibilidad del perjuicio, el querellante no permitió la terminación del acto, por lo que conllevó a la nulidad de dicha acta, que atestaron los querellados.

    En tal sentido, esta Alzada conviene en darle la razón al Juzgado de Instancia cuando declaró que los hechos atribuidos en la querella dirigida a la ciudadanos A.C.R., F.A.R.F., M.A., ARLEDIS B.N.G. y M.L.P.F., no se adecuan a los tipos penales señalados, como lo fueron, los delitos de FALSEDAD DE LOS ACTOS Y DOCUMENTOS y FALSIFICACIÓN IDEOLOGICA, y en consecuencia, concluyó que la querella resultaba inadmisible, por no revestir carácter penal, conforme se evidenció de autos, toda vez que falta uno de los elementos constitutivos del tipo delictual. Así se declara.

    En atención a las consideraciones efectuadas, este Tribunal Colegiado no estima darle la razón a la víctima cuando denunció que la Jueza de Mérito falta en la aplicación de las normas jurídicas (principio de legalidad, renuncia a la acción penal, obstáculos a la acción penal, causas de extinción de la acción penal, debidas garantías y juez natural) y errónea aplicación de la normas jurídica (294.3 del Código Orgánico Procesal Penal); toda vez que la Jueza de Instancia al verificar los requisitos de procedibilidad en la querella incoada, debía comprobar si los hechos atribuidos se adecuaban a los tipos penales que le eran imputados a los querellados, circunstancia que la conllevó a determinar que los mismos no se ajustaban al tipo penal, por tanto, no revestían los hechos carácter penal, situación que debía entrar a analizar, primero en atención a la procedencia o no de la querella, y segundo en razón de su competencia por la materia.

    En atención a las consideraciones antes expuesta, y al no verificarse en el presente caso, violación a los derechos, garantías y principios constitucionales denunciados; esta Sala procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho R.R., titular de la cedula de identidad N° V.- 3.663.518, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 87.188, actuando en nombre propio y en calidad de víctima, en contra de la decisión N° 1544-10, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual fue decretada INADMISIBLE, la querella interpuesta por el recurrente, de conformidad co lo previsto en el numeral 3 del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos A.C.R., F.A.R.F., M.A., ARLEDIS B.N.G. y M.L.P.F., por la presunta comisión de los delitos de FALSEDAD EN LOS ACTOS y DOCUMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 316 y 317 del Código Penal Vigente; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho R.R., titular de la cedula de identidad N° V.- 3.663.518, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 87.188, actuando en nombre propio y en calidad de víctima.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión N° 1544-10, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual fue decretada INADMISIBLE, la querella interpuesta por el recurrente, de conformidad co lo previsto en el numeral 3 del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos A.C.R., F.A.R.F., M.A., ARLEDIS B.N.G. y M.L.P.F., por la presunta comisión de los delitos de FALSEDAD EN LOS ACTOS y DOCUMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 316 y 317 del Código Penal Vigente.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

A.A.D.V.

Presidenta

D.C.F.R.D.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA,

NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 395-2010, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 3, en el presente año.

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-001001

ASUNTO : VP02-R-2010-001001

DCFR/cf

La suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada NISBETH MOYEDA FONSECA, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP02-R-2010-001001. ASI LO CERTIFICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010).

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

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