Decisión nº 314-08 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

EXPEDIENTE: 1U-2395-08

CAUSA: DIVORCIO 185 - A.

PARTES: R.D.V.M. y SOJAY YISSENTH S.G.

ABOGADA ASISTENTE: L.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.079.

NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008), los ciudadanos R.D.V.M. y SOJAY YISSENTH S.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.245.527 y V- 14.656.225, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio L.P., antes identificada, del mismo domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado de Parroquias del Municipio Valmore R.d.E.Z., en fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 07; que desde el mes de marzo de dos mil dos (2.002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon un (1) hijo, antes identificado. Fijaron su último domicilio conyugal en Campo Alegría, Calle Yaracuy Nº 630ª, en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día treinta (30) de abril de dos mil ocho (2.008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2.008), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos R.D.V.M. y SOJAY YISSENTH S.G.”. Sin embargo, mediante auto de fecha veinte de mayo (20) de 2.008, este Tribunal a los fines de dictar sentencia, ordena a las partes indicar a cargo de quien quedará la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, situación ésta que fue aclarada por las partes en fecha dieciocho (18) de junio de 2.008.

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del niño de autos, corresponderá a su madre la ciudadana SOJAY YISSENTH S.G., y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.

En cuanto al régimen de convivencia familiar será amplio y suficiente, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar del hijo.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor ciudadano R.D.V.M. se compromete en aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) incluyendo cesta tickets, cancelara mensualmente a favor de su hijo, en el entendido que este monto podrá incrementarse en la misma medida que se le incremente el ingreso salarial al referido ciudadano. Durante el mes de agosto de cada año, el padre suministrará una (1) pensión extra para cubrir la época de vacaciones del menor, así mismo se hace responsable de suministrarle todo lo relacionado con el año escolar (inscripciones del colegio, útiles escolares) y en el mes de diciembre de cada año, todo lo relacionado con ropa, zapatos, regalos navideños y otros. Igualmente en caso de enfermedad del menor, suministrarle los medicamentos requeridos.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos R.D.V.M. y SOJAY YISSENTH S.G., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Juzgado de Parroquias del Municipio Valmore R.d.E.Z., en fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 05, expedida por el referido organismo.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil ocho (2.008) Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,

ABG. C.L.M.G.

La Secretaria,

Abg. Y.L.

En la misma fecha, siendo las doce de la mañana (12:00 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 314-08.

La Secretaria.

CLMG/ ychirinos*

Exp. Sol. 1U-2395-08

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