Decisión nº PJ0842012000065 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 26 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoReconocimiento Voluntario De Paternidad

ASUNTO: FP02-V-2011-000781

RESOLUCIÓN Nº PJ0842012000065

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito presentado por la abogada Y.R., inscrita en el I.P.S.A, bajo el No. 84.605, en su carácter de representante legal del ciudadano ROMERD J.G.C., donde reconoce en nombre de su mandante al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con fundamento en el artículo 232 del Código Civil, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

1) En los procedimientos de impugnación de paternidad (filiación), no existe la confesión ficta del demandado, admisión de hechos, prueba de posiciones juradas, ni la aplicación de la prueba de declaración de parte, debido a que en esta materia, entre otras, son de estricto orden público, (ejemplo: materia de filiación, divorcio, privación de patria potestad, colocación familiar, infracción a la protección debida, etc).

2) Que en materia distinta al divorcio o al estado y capacidad de las personas, los hechos contenidos en la demanda solo puede admitirlos la parte demandada en la contestación de la demanda.

Al efecto, el artículo 6 del Código Civil establece:

No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público y las buenas costumbres

3) Que el presente procedimiento fue incoado por la abogada Y.R., inscrita en el I.P.S.A, bajo el No. 84.605, en su carácter de representante legal del ciudadano ROMERD J.G.C., en contra de los ciudadanos A.A.L.G. y CARMARA YIRAI BARRIOS GONZÁLEZ, alegándose que el ciudadano A.A.L.G., no es el padre del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), razón por la cual, el reconocimiento realizado por la apoderada judicial del demandante resulta contrario a derecho, ya que no existe una sentencia definitiva en donde se haya establecido que el ciudadano A.A.L.G., no sea el padre biológico del mencionado niño, lo que evidencia que el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al estar reconocido actualmente por el ciudadano A.A.L.G., no puede ser reconocido como hijo del demandante, ya que en nuestra legislación no está previsto el doble reconocimiento del hijo.

En consecuencia, la parte actora deberá continuar el presente procedimiento hasta que este Tribunal determine mediante sentencia definitiva si declara procedente la demanda presentada e impugnada la paternidad.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.M.J..

MAPP/hmj.-

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