Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 7 de mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2009-001313

ASUNTO: BP01-R-2009-000042

PONENTE: Dra. M.B.U.

Se recibió recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado R.R., en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano C.A.C.S., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contra el citado ciudadano.

Dándosele entrada en fecha 20 de abril de 2009, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., siendo remitida en esa misma fecha a su tribunal de origen en virtud de no haber sido agregada copia certificada de la decisión apelada dictada el 11 de marzo 2009. Siendo reingresando nuevamente la causa en fecha 27 de abril de 2009, dándosele cuenta a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

...Quien suscribe Dr: R.R.… actuando en este acto con el carácter de defensor de confianza del ciudadano; C.A. CHIQUE SAMPAYO… procedo a interponer RECURSO DE APELACION POR ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, conforme a lo establecido en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2009, por la Jueza Cuarte (04°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los términos siguientes:

Motivo del Recurso: Artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”

PUNTO PREVIO

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION POR VIOLACION DE LOS ARTICULOS 44°, NUMERAL 1°, 49° NUMERAL 1° CONSTITUCIONAL Y 125 NUMERAL 1° DE LA LEY ADJETIVA.

Con fundamento en los artículos 25, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 125, ordinal 1°, 190 y 191 todos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido radica en la inviolabilidad de la Libertad individual, el debido proceso judicial, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva que tiene el imputado en el actual sistema de enjuiciamiento, en este sentido:

La presente investigación se inicia por denuncia interpuesta en fecha 08 de Marzo de 2009, por el ciudadano J.G.M.Y. por ante la Subdelegación Puerto Piritu del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, dados los hechos ocurridos en fecha 07-03-2009, en la carretera Nacional Boca de Uchire Punto Lindo, oportunidad en la que un camión de la empresa CONTINENTAL MEDICA C.A., que transporta equipos médicos fue interceptado por un grupo de diez a doce sujetos, de quienes el denunciante solo pudo ver las siluetas por lo oscuro del lugar, como lo expone en su repuesta numero cuatro de la denuncia, quienes lo despojaron del mismo al aparcarse por estar detenido otro camión de la misma empresa…

En fecha 09 de Marzo de 2009, es detenido el ciudadano C.A.C.S., por comisión de la Subdelegación Puerto Piritu…en un vehículo Renault R19, color blanco con aviso de taxi al que pidieron se aparcara en la vía, momento en el que le solicitaron su identificación personal, supuestamente se le explicó el motivo del porque se verificaba su identificación y basados en los artículos 205 y 207 de la ley adjetiva penal, se practicó la inspección personal y del vehículo, y que supuestamente encontraron como elementos que interesan en el presente caso dos bandejas metálicas utilizadas para cirugías con evidencias de que estaban nuevas, y decimos supuestamente dado que los funcionarios al margen de la normativa invocada no aseguraron los datos de testigos o terceros desinteresados que en el presente proceso corroboren o nieguen lo expuesto por ellos en su actuación policial. Es inverosímil y resulta creer que una persona como lo hacen ver los funcionarios que el día 07-03-09, participó en los hechos denunciados en fecha 09-03-09 dos días después carga encima elementos que permitan vincularlo con el ilícito cometido, tendríamos que estar frente a un atrofiado mental, por que un delincuente no se comporta de esta manera. Continúan narrando que acto seguido al vincular estos elementos con los hechos de fecha 07-03-09, el detenido accede a informarles sobre los hechos investigados y donde se encontraban las cajas que habían bajado de un camión la madrugada del 07-03-09, en la entrada de Punto Lindo….para luego hacer ver en su actuación que de inmediato se trasladan al lugar indicado…y encuentran dentro de la maleza una cantidad de enceres médicos que habían sido robados en fecha 07-03-09.

Esta historia mal contada Ciudadanos Magistrados tiene su razón de ser en el evidente forjamiento de las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos J.C. MARCANO…R.J. GUAIMACUTO….R.D.P. GUAIMACUTO…O.D.P. GUIAMACUTO….Y M.R.O.…grupo de pescadores que no sabemos a ciencia cierta si la noche del 07-03-09 ó 08-03-09, tuvieron conocimiento de los hechos investigados, fueron quienes descubrieron la mercancía robada, no sabemos bajo que modalidad y en calidad de que fueron trasladados, a que Despacho donde son quienes involucran a nuestro representado con estos hechos…..nos preguntamos e incluso si fue el 09-03-09, en horas de la madrugada que estos pescadores dan parte a los funcionarios policiales, sobre el material médico en los manglares ¿En realidad fue el día 09-03-2009, después de la detención de nuestro representado es que les da curiosidad por requisar el lugar? ¿A quienes encubren los funcionarios policiales?, ¿Por qué no fueron presentados estos ciudadanos ante el Fiscal del Ministerio Público…..para que decidiera si presentarlos o no ante un Tribunal de Control? ¿Será que a estos ciudadanos en realidad si los encontraron con los objetos que eran provenientes de delito?....

En el presente caso teniendo conocimiento la autoridad que el ciudadano C.A.C.S., estaba señalado en unos hechos para ser detenido el Ministerio Público quien tuvo conocimiento de los hechos desde fecha 07-03-09, tenía obligatoriamente que solicitar la Orden de Privación Judicial de Libertad de nuestro representado, ya que evidentemente no fue sorprendido in fraganti cometiendo ningún hecho y su detención solo sería legal en virtud de orden Judicial y no como se realizó en contravención a la garantía contenida en el ordinal 1° del artículo 44 Constitucional, lo otro sería….que los Tribunales convaliden detenciones arbitrarias a capricho de los órganos policiales, a través de artificios como en el presente caso, nada más alejados que de la realidad legal y procesal entonces ¿Para que un principio de legalidad? “Consta al folio uno (01) de las actuaciones el auto de fecha 10-03-2009, mediante el cual el ciudadano Fiscal Vigésimo (20°) del Ministerio Público….presenta formalmente al ciudadano CHIQUE SAMPAYO C.A., quien fue aprehendido en fecha 09-03-09, a las 07:45 horas de la mañana según las circunstancias descritas en el acta de aprehensión policial, Delegación Puerto Píritu, por uno de los delitos contra la propiedad….los cuales precalificó como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO….igualmente solicita el Ministerio Público para el ciudadano detenido la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal.

Destacamos el contenido del artículo 125 de la Ley adjetiva en los términos siguientes: Dispone el citado artículo 125, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “DERECHOS DEL IMPUTADO: ORDINAL 5° Que se le informe de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan”.

Se denuncia que en este caso, la Representación Fiscal, en la Audiencia de presentación de detenido realizada en fecha 11-03-2.009, imputa a nuestro representado los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR….ROBO AGRAVADO…Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO….

Consideramos que ciertamente el Ministerio Público presento nuestro representado dentro del lapso legal establecido para que fuese oído por el tribunal de control pero nos preguntamos ciudadanos Magistrados ¿Se le informó en realidad a nuestro representado específicamente sobre los hechos que se le imputaron de una manera especifica y clara como lo exige el artículo 125, ordinal 1° del la Ley adjetiva?, no es nugatorio del derecho de defensa la situación aquí planteada ¿Como me defiendo de unos hechos que no conozco, que como en el presente caso no me han sido informados?...el Ministerio Público no motivo razonadamente cual fue su convicción para subsumir, la nunca descrita conducta desplegada por nuestro representado dentro de los tipos invocados, es más que genérica su precalificación dejando en estado de indefensión al ciudadano CHIQUE SAMPAYO C.A. …nos preguntamos ¿Cumplió el Ministerio Público con las exigencias del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, en sus tres numerales?, con el debido respeto el Ministerio Público no realizó la menor actividad intelectual para motivar su genérico pedimento, pese a que es temprana la etapa de investigación, pero que ustedes no pueden permitir que nazca sobre actos que soslayen los principios que rigen el actual sistema de enjuiciamiento plegado de garantías por demás como las que invocamos y hacemos de nuestro representado, no sabemos a ciencia cierta en que soporta el Ministerio Público que efectivamente mi patrocinado se encontraba en el lugar de los hechos en fecha 17-03-2009, debiendo entonces concluirse que se dejó en estado de indefensión al mismo al no realizar esta labor quien como parte de buena fe esta obligado por demás y donde hay indefensión, debe prosperar la nulidad invocada. Por expreso mandato del articulo 25 Constitucional en concordancia con los artículos 190 y 191 de la Ley Adjetiva penal.

Es evidente que el fin último y superior del proceso penal es la búsqueda de la verdad, como lo establece el artículo 13° del Código Adjetivo Penal, por lo que debe atenderse a todas las circunstancias que rodean un hecho, dentro de las vías jurídicas disponibles y garantías legales establecidas si estimamos el fin perseguido por el artículo 257 constitucional.

Con el proceder actual, se violentó el derecho a la defensa, a conocer certeramente sobre los hechos porque se produce su detención y por los que es puesto a la orden de un Tribunal, se violentó la Libertad individual en contravención al artículo 44, ordinal 1° Constitucional y en fin al debido proceso legal artículo 49, ordinal 1° Constitucional, al privar al investigado ilegítimamente de su Libertad y de espaldas a las garantías que le asisten y que demandamos de ustedes a fin de enervar las imputaciones preliminares, creando un evidente estado de indefensión, que limita y cercena el efectivo ejercicio del derecho a la defensa, por lo cual se solicita la declaratoria expresa de la nulidad de la Audiencia de Presentación de detenido y de la Privación Judicial de Libertad del mencionado ciudadano, de conformidad a los dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 25 constitucional, ello con el fin de evitar posteriores declaratorias de nulidad en perjuicio de los derechos del imputado y del proceso mismo.

PRIMERO

Es el caso que en fecha 11-03-09, mi asistido fue presentado en el acto de audiencia oral para oir al imputado, a solicitud de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público…oportunidad en la que al término de la Audiencia se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano CHIQUE SAMPAYO C.A., en los siguientes términos:

“…PRIMERO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, esta Juzgadora aprecia que cursa de los folios…de la presente causa, Denuncia común interpuesta por J.G.M.Y., quien dice: “….AL MOMENTO EN QUE CIRCULABA POR LA CARRETERA NACIONAL BOCA DE UCHIRE PUNTO LINDO … a bordo del vehículo marca Chevrolet modelo NPR año 2008 de color blanco placas A28AB1G, en el cual transportaba equipos Médicos perteneciente a CONTINENTAL MEDICA C.A …al detenerme detrás del mismo NOS SALIERON DEL MONTE COMO ENTRE DIEZ A DOCE PERSONAS y corriendo hacia mi camión me despojaron de mi cartera contentiva de…, en vista de eso empecé a correr a pié dejando el camión que conducía en poder de los desconocidos …, ví cuando estas personas….echaron hacia atrás el camión… A ESE LUGAR LLEGAMOS MÁS TARDE CON LA POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI…...”. Acta Policial suscrita por el funcionario Detective R.R.Z., quien expone: Salí de comisión….hacia la jurisdicción de la zona a fin de cubrir las Inspecciones y Pesquisas del día, entre ellas…..formuladas por el ciudadano: MORA YANEZ JOSE GREGORIO….quien una vez formulada su respectiva denuncia nos acompañó hasta el lugar exacto de los hechos ..así mismo desde la referida entrada nos señaló el acceso hacia la carretera de tierra y que llega hasta las orillas de la Laguna Unare…. .decidimos entrar al caserío de Punto Lindo donde luego de ciertas conversaciones … nos encontramos con el ciudadano J.C. MARCANO…..manifestó que efectivamente en horas de la madrugada del sábado…..había presenciado cuando unos muchachos a quienes ya se les conoce en el pueblo como: C.C., J.C. y otros mas estaban quitándole un camión a unas personas y que J.C. se había montado y arrancó el mismo metiéndolo luego por la carretera de tierra hacia la Laguna… nos topamos con …MATIAS, RICHARD, OSCAR EL EVANGELICO, REINALDO CONGRIO, quienes son pescadores de la Laguna... manifestaron a la comisión que ciertamente CARLOS, J.C. quienes son hermanos estaban rayados como saqueadores del sector.... SEGUNDO: En tal sentido y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano C.A.C.S., en los hechos que dieron origen a la imputación Fiscal, que merece Pena Privativa de Libertad y su acción no se encuentra prescrita, y existiendo fundados elementos de convicción …existiendo peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, es por lo que se DECRETA para el Ciudadano C.A.C.S., MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: “ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 DE LA LEY ESPECIAL, ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO”, previsto y sancionado en el articulo 470…” (Mayúscula, subrayado y negrilla de la Defensa).

Decisión esta que fue motivada en fecha 11 de Marzo de 2009 por la Juzgadora en los términos siguientes:

“…Visto el escrito presentado por el DR. VON RICHELMAN RUIZ, en su condición de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado C.A.C.S., por el delito de “ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 DE LA LEY ESPECIAL, ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO”, previsto y sancionado en el artículo 470. Solicito le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decrete el procedimiento como flagrante, el procedimiento ordinario y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a este Tribunal… este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa: “…PRIMERO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, esta Juzgadora aprecia que cursa de los folios…de la presente causa, Denuncia común interpuesta por J.G.M.Y., quien dice: “….AL MOMENTO EN QUE CIRCULABA POR LA CARRETERA NACIONAL BOCA DE UCHIRE PUNTO LINDO … a bordo del vehículo marca Chevrolet modelo NPR año 2008 de color blanco placas A28AB1G, en el cual transportaba equipos Médicos perteneciente a CONTINENTAL MEDICA C.A …al detenerme detrás del mismo NOS SALIERON DEL MONTE COMO ENTRE DIEZ A DOCE PERSONAS y corriendo hacia mi camión me despojaron de mi cartera contentiva de…, en vista de eso empecé a correr a pié dejando el camión que conducía en poder de los desconocidos …, ví cuando estas personas….echaron hacia atrás el camión… A ESE LUGAR LLEGAMOS MÁS TARDE CON LA POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI…...”. Acta Policial suscrita por el funcionario Detective R.R.Z., quien expone: Salí de comisión….hacia la jurisdicción de la zona a fin de cubrir las Inspecciones y Pesquisas del día, entre ellas…..formuladas por el ciudadano: MORA YANEZ JOSE GREGORIO….quien una vez formulada su respectiva denuncia nos acompañó hasta el lugar exacto de los hechos ..así mismo desde la referida entrada nos señaló el acceso hacia la carretera de tierra y que llega hasta las orillas de la Laguna Unare…. .decidimos entrar al caserío de Punto Lindo donde luego de ciertas conversaciones … nos encontramos con el ciudadano J.C. MARCANO…..manifestó que efectivamente en horas de la madrugada del sábado…..había presenciado cuando unos muchachos a quienes ya se les conoce en el pueblo como: C.C., J.C. y otros mas estaban quitándole un camión a unas personas y que J.C. se había montado y arrancó el mismo metiéndolo luego por la carretera de tierra hacia la Laguna… nos topamos con …MATIAS, RICHARD, OSCAR EL EVANGELICO, REINALDO CONGRIO, quienes son pescadores de la Laguna... manifestaron a la comisión que ciertamente CARLOS, J.C. quienes son hermanos estaban rayados como saqueadores del sector.... SEGUNDO: En tal sentido y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano C.A.C.S., en los hechos que dieron origen a la imputación Fiscal, que merece Pena Privativa de Libertad y su acción no se encuentra prescrita, y existiendo fundados elementos de convicción …existiendo peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, es por lo que se DECRETA para el Ciudadano C.A.C.S., MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: “ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 DE LA LEY ESPECIAL, ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO”, previsto y sancionado en el articulo 470…” (Mayúscula, subrayado y negrilla de la Defensa).

Considera la Defensa con el debido respeto…que la Jueza en su motiva se limita a transcribir las actuaciones propias del órgano aprehensor a si como las declaraciones de testigos, pero el proceso lógico de motivar no lo realizó, la motivación es la explicación de la fundamentación jurídica de la adopción que se da en el caso concreto que se juzga, no bastando una mera exposición, sino que ha de ser un razonamiento lógico, justificado, racional, mediante un razonamiento no abstracto sino concreto. Esta justificación deberá incluir…a) El juicio lógico que ha llevado a seleccionar unos hechos y una norma…b)La aplicación razonada de la norma…c) La respuesta a las pretensiones de las partes y a sus alegaciones relevantes para la decisión.

Citando al Dr. Escovar León, la motivación debe respetar por dos reglas esenciales: La consistencia y la coherencia, citando a Silence conceptúa la primera como; “el carácter de un pensamiento que no es ni escurridizo, ni inaccesible ni contradictorio; es la firmeza lógica de una doctrina o de un argumento” y la coherencia consiste en la relación armoniosa de un conjunto de ideas y hechos , por lo que considera que la motivación “está íntimamente ligada con la construcción de las premisas que al final aplicará el juez en su labor de subsumir los hechos concretos en los hechos abstractos legales…la importancia de la motivación como regla procesal, impone que sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho y a la arbitrariedad”.

SEGUNDO

DEL INMOTIVADO PEDIMENTO FISCAL

…En mi condición de Fiscal Vigésimo del Ministerio público, presento y pongo a disposición…al ciudadano C.A.C.S., en virtud de la aprehensión efectuada por funcionarios…en las circunstancias de tiempo modo y lugar descritas en el acta policial de fecha 09/03/2009; ahora bien, por cuanto estamos en presencia de un hecho flagrante tal como lo establecen los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente precalifico los hechos para el ciudadano C.A.C.S., la comisión de los delitos de “ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 DE LA LEY ESPECIAL, ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470. Solicito le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decrete el procedimiento como flagrante, el procedimiento ordinario”…

TERCERO

FUNDAMENTACION DEL RECURSO

La Defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la extrema Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano C.A.C.S. contenida en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión recurrida, al considerar no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad…

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación .” En este sentido La Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de noviembre de 2004, DECRETA PARCIALMENTE CON LUGAR APELACIÓN INTERPUESTA ANTE LA MISMA Y ACOGE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que anexo a la presente y textualmente dice lo siguiente: “Al respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de justicia se ha pronunciado así: ”la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo.” Igualmente establece el artículo 251, Peligro de fuga”,,,Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2.La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3.La magnitud del daño causado; 4.. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. PAR. 1°.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”. Establece el artículo 252 de la Ley adjetiva en cuanto al Peligro de obstaculización. “…Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2.. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”. En este caso la defensa no existen los elementos taxativos que rige el citado artículo 250, en concordancia a los artículos 251 y 252 de la Ley adjetiva, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible…que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de susbsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medida restrictivas o limitativas de la libertad personal. Dispone en tal sentido, el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal. ” TODAS LAS DISPOSICIONES QUE RESTRINJAN LA LIBERTAD DEL IMPUTADO, LIMITEN SUS FACULTADES Y LAS QUE DEFINEN LA FLAGRANCIA, SERÁN INTERPRETADAS RESTRICTIVAMENTE.. Está por ende, prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación de la libertad, porque una medida como la impuesta sería dañar el sagrado derecho DE LA LIBERTAD. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de presunción de inocencia…Ante la falta de acreditación del hecho en lo que respecta a los ilícitos invocados por el Ministerio Público, de los fundados elementos de convicción y lo contenido en la normativa citada no obstante haberse impuesto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el fin del procedimiento ordinario es para la correcta investigación de los hechos con todos los elementos que influyan en la correcta determinación de los mismos…Considera esta defensa que no existen en las actas procesales los constitutivos de medios probatorios de la presunta comisión de un delito ni de la culpabilidad del ciudadano C.C., como autor o partícipe al haber sido claro el denunciante al manifestar que fueron de diez a doce las personas que cometieron el ilícito y que no logró reconocerlos…Consideramos que la Jueza y Fiscal se mantuvieron al margen del PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, establecido en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución y 8 del Código Orgánico Procesal Penal…Con la medida decretada …se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales RESTRINGIENDOSELE injustificadamente del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar libertad sin restricciones o por lo menos una de las Medidas cautelares previstas en el artículo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitó el ministerio público al ponerlo a la orden del tribunal, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal,.

PETITORIO

…esta defensa solicita …a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del preste recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y PRIMERO; DECLAREN CON LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA, SEGUNDO: REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD decretada por el tribunal Cuarto (04°) en funciones de Control, en fecha 11/03/2009 en contra del ciudadano C.A.C.S. y le sea concedida LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES…TERCERO; SEA ORDENADA LA CELEBRACION DE NUEVA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO ANTE UN TRIBUNAL DISTINTO, por violación del contenido de los artículos 25, 44, ordinal 1° y 49° ordinal 1° Constitucional, y 125, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al no acreditarse los supuestos taxativos y concurrentes establecidos en los artículos 250. 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

Vencido el lapso para la contestación del Recurso y emplazado como fue el Representante del Ministerio Público el mismo no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

...LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL Nº 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, DRA. R.R.F., QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PUNTO PREVIO. El tribunal pasa a resolver la nulidad planteada de la siguiente manera. El defensor de confianza DR. Solicita a esta instancia penal, la nulidad del acta policial de fecha 09/03/2009 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crminalisticas, subdelegación de Puerto Píritu Estado Anzoátegui, por considerar la defensa que en dicha acta le fueron violentados los derechos a su defendido y el debido proceso consagrado en el articulo 49 constitucional; quien aquí decide, luego de hacer un análisis de la referida acta policial se observa que se cumple con los requisitos del articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma tiene fecha cierta, y los funcionarios actuante dejaron constancia de que se ampararon en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia la referida acta policial que dio origen al proceso así como los subsiguientes actos no se encuentran viciados de nulidad ni se le han vulnerado los derechos al imputado, declarándose en consecuencia sin lugar la nulidad solicitada por la defensa. PRIMERO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, esta Juzgadora aprecia que cursa de los folios cuatro (04) al cinco (05) de la presente causa, Denuncia común interpuesta por J.G.M.Y., quien dice: “….al momento en que circulaba por la Carretera Nacional Boca de Uchire Punto Lindo con destino hacia El Tigre del Estado Anzoátegui, a bordo del vehículo marca Chevrolet modelo NPR año 2008 de color blanco….placas A28AB1G, en el cual transportaba Equipos Médicos perteneciente a CONTINENTAL MEDICA C.A., cuando observé que el otro camión de la misma empresa que es un Chevrolet Kodiac 7.000 de color blanco, placas 580-MBK conducido por mi compañero A.J.R.R. estaba parado a un lado del hombrillo del lado derecho en sentido hacia Barcelona, al detenerme detrás del mismo nos salieron del monte como entre diez a doce personas y corriendo hacia mi camión me despojaron de mi cartera contentiva de cédula de identidad, Licencia de Conducir y Certificado, y de Bs. F. 700,00 que eran mis viáticos, en vista de eso empecé a correr a pié dejando el camión que conducía en poder de los desconocidos ya que temía por mi vida, ví cuando estas personas….echaron hacia atrás mi camión y se lo llevaron, dejándolo abandonado en un sector que le dicen La Laguna y que pertenece a Punto Lindo eso comunica con la Laguna, a ese lugar llegamos más tarde con la Policía del Estado Anzoátegui…..y al revisarlo me di cuenta que se habían llevado varios tipos de mercancía…..”. Acta Policial suscrita por el funcionario Detective R.R.Z., quien expone: “….salí de comisión….hacia la jurisdicción de la zona a fin de cubrir las Inspecciones y Pesquisas del día, entre ellas…..formulada por el ciudadano: MORA YANEZ JOSE GREGORIO….quien una vez formulada su respectiva denuncia nos acompañó hasta el lugar exacto de los hechos siendo este la Entrada al caserío Punto Lindo en la carretera nacional de la Costa de Municipio San Juan Capistrano…..así mismo desde la referida entrada nos señaló el acceso hacia la carretera de tierra y que llega hasta las orillas de la Laguna Unare…..Se procedió a practicar la Inspección Técnica en el lugar inicial del hecho….. observando evidencias de que efectivamente por el rastro de neumáticos y ramas de árboles fracturadas, había pasado algún vehículo de cierta altura….donde se observó esparcidos partes de material de anime y plásticos para cubrir o envolver artículos determinados….se hizo un recorrido de varias horas por la maleza a fin de ubicar algunos de los objetos mencionados en la investigación, siendo infructuoso…..decidimos entrar al Caserío de Punto Lindo donde luego de ciertas conversaciones con habitantes del lugar nos encontramos con el ciudadano: J.C. MARCANO…..manifestó que efectivamente en horas de la madrugada del sábado…..había presenciado cuando unos muchachos a quienes ya se les conoce en el pueblo como: C.C., J.C. y otros mas estaban quitándole un camión a unas personas y que J.C. se había montado y arrancó el mismo metiéndolo luego por la carretera de tierra hacia la Laguna….durante las pesquisas nos topamos con que habían más personas entre ellos MATIAS, RICHARD, OSCAR EL EVANGELICO, REINALDO CONGORO, quienes son pescadores de la Laguna, y habían visto a los mencionados…..que habían guardado unos objetos en las orillas de la Laguna de Unare…… manifestaron a la comisión que ciertamente CARLOS, J.C. quienes son hermanos estaban rayados como saqueadores del sector y que ya estaba el pueblo con ganas de correrlos……”. Al folio (08) cursa Inspección Técnica Policial realizada en el lugar de los hechos. Corroborada con el Acta de Entrevista de J.C.M. (F. 09); R.D.P. GUAIMACUTO (F. 10), R.J. GUAIMACUTO (F. 11), O.D.P. GUAIMACUTO (F.12), M.R.O. (F.13), Acta de Investigación Penal (f. 14 al 16), Inspecciones Técnicas Policiales (f. 17 y 18), Experticia de Reconocimiento Técnico Legal (f. 21 y 22), Experticia de Avalúo Real (f. 23), Acta de Entrevista de A.J. RIVAS RODRIGUEZ (F. 26) Y J.D.J.C. (F. 28), Acta de depósito (f. 23). SEGUNDO: En tal sentido y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano: C.A.C.S., en los hechos que dieron origen a la imputación Fiscal, que merece Pena Privativa de Libertad y su acción no se encuentra prescrita, y existiendo fundados elementos de convicción de que el imputado ha sido autor o partícipe en el mismo, existiendo peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, es por lo que se DECRETA para el Ciudadano: C.A.C.S., MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: “ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 DE LA LEY ESPECIAL, ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO”, previsto y sancionado en los Art. 470…”

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

El 27 de Abril de 2009, se le dio reingreso al cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, dándosele cuenta a la Juez Presidente correspondiéndole la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 29 de Abril de 2009, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Acude ante esta Instancia Superior, el Abogado R.R., en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano C.A.C.S., quien muestra su inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contra el citado ciudadano, en el expediente signado con el N° BP01-P-2009-001313, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem.

PUNTO PREVIO

Como punto previo al escrito de apelación, el Abogado R.R. en su condición de defensor de confianza del ciudadano C.A.C.S., solicita la nulidad de la audiencia de presentación, alegando la violación de los artículos 44°, numeral 1°, 49° numeral 1° constitucional y 125 numeral 1° de la ley adjetiva penal, argumentando entre otras el forjamiento de las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos J.C.M., R.J. GUAIMACUTO, R.D.P. GUAIMACUTO, O.D.P.G. y M.R.O., siendo éstos parte de un grupo de pescadores que a decir del recurrente no se sabe a ciencia cierta si la noche del 07 de marzo de 2009 o la del 08 de marzo de 2009, tuvieron conocimiento de los hechos investigados, siendo éstos quienes supuestamente descubrieron la mercancía robada, y son quienes involucran a su representado con los hechos. Se realiza el apelante las siguientes interrogantes: “… ¿En realidad fue el día 09-03-2009, después de la detención de nuestro representado es que les da curiosidad por requisar el lugar? ¿A quienes encubren los funcionarios policiales?, ¿Por qué no fueron presentados estos ciudadanos ante el Fiscal del Ministerio Público…..para que decidiera si presentarlos o no ante un Tribunal de Control? ¿Será que a estos ciudadanos en realidad si los encontraron con los objetos que eran provenientes de delito?....”

Aduce además el Abogado impugnante que teniendo conocimiento la autoridad que el ciudadano C.A.C.S., estaba señalado en unos hechos, debió en su criterio el Ministerio Público solicitar la Orden de Privación Judicial de Libertad de su representado, ya que evidentemente no fue sorprendido in fraganti cometiendo ningún hecho y no como se realizó en contravención a la garantía contenida en el ordinal 1° del artículo 44 Constitucional.

Delata el recurrente que consta al folio uno (01) de las actuaciones el auto de fecha 10 de marzo de 2009, mediante el cual el ciudadano Fiscal Vigésimo (20°) del Ministerio Público, presenta formalmente al ciudadano CHIQUE SAMPAYO C.A., por uno de los delitos contra la propiedad, el cual precalificó como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, solicitando el Ministerio Público para el ciudadano detenido la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal. Denunciando en este caso que a su defendido le fue violentado el artículo 125 de la Ley adjetiva, por cuanto en sus dichos, la Representación Fiscal, en la Audiencia de presentación de detenido le imputa a su representado los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, por lo que no se le informó específicamente sobre los hechos que se le imputaron de una manera especifica y clara como lo exige el mentado artículo, siendo esto nugatorio del derecho de defensa. Pues, según sus dichos el Ministerio Público no motivó razonadamente cual fue su convicción para subsumir, “la nunca descrita conducta” desplegada por su representado dentro de los tipos invocados, dejando en estado de indefensión al mentado ciudadano.

En conclusión, considera la defensa de confianza que con el proceder del Ministerio Público, se violentó al imputado de autos, el derecho a la defensa, a conocer certeramente sobre los hechos por qué se produce la detención del mismo y por qué es puesto a la orden de un Tribunal. Además que se violentó la Libertad individual en contravención al artículo 44, ordinal 1° Constitucional y el debido proceso contemplado en el artículo 49, ordinal 1° ejusdem, indicando que el investigado se encuentra privado ilegítimamente de su Libertad por lo cual se solicita la declaratoria expresa de la nulidad de la Audiencia de Presentación de detenido y de la Privación Judicial de Libertad del mencionado ciudadano, de conformidad a los dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 25 constitucional.

De lo antes trascrito, observa esta Alzada que el recurrente pretende que sea declarada la nulidad de la Audiencia Oral de Presentación celebrada 11 de marzo de 2009, así como la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano CHIQUE SAMPAYO C.A., alegando una serie de situaciones (referida ut supra) tales como forjamiento de actas de entrevistas rendidas por un grupo de pescadores, quienes en criterio del impugnante no tienen conocimiento de los hechos. Así como que su defendido no fue sorprendido in fraganti cometiendo delito alguno y que debió mediar una orden judicial en su contra. Además que a su defendido le fue violentado el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer que no se le informó específicamente que hechos se le imputan. Violentado con tales actuaciones el derecho a la defensa y la libertad individual de éste.

Ahora bien, referente al presunto forjamiento de actas de entrevista rendidas por un grupo de pescadores, quienes en criterio del impugnante no tienen conocimiento de los hechos objeto de proceso; esta Alzada ilustra al recurrente que no nos encontramos en la fase procesal para verificar tal situación, toda vez que estamos en el inicio del proceso, y la decisión que se pretende impugnar es la primera decisión proferida por la Juez a quien correspondió el conocimiento del presente asunto, estándole vedado hacer ningún tipo de valoración en cuanto al presunto “forjamiento” de las mentadas actas, esto es, que solo está llamado a decretar la medida que considere pertinente según los elementos de convicción y los requisitos exigidos por la ley en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que con ello no se vulnere ningún derecho Constitucional o legal al imputado, entendiéndose que la Medida Judicial Privativa de Libertad es sólo para asegurar la comparecencia del imputado en el proceso y las resultas de este y nunca debe considerarse como una pre condena, pues al ser la fase de investigación en la que el Ministerio Público cuenta con un lapso relativamente corto para concluir sus averiguaciones y traer al expediente tanto los elementos inculpatorios como los exculpatorios, tal como lo dispone el artículo 281 ejusdem, aunado a ello, es bien sabido, por establecerlo así la ley, que salvo las excepciones respectivas (admisión de hechos en Audiencia Preliminar) es atribución específica de los jueces de primera instancia en funciones de Juicio, valorar con ayuda de las experticias y demás órganos de auxilio judicial, la veracidad o no de las actuaciones procesales presentadas para su estudio, ya que en la audiencia de presentación no está obligado el Juez de Control, ni se lo permiten las normas procesales vigentes hacer la apreciación formal de las pruebas como si se tratara de resolver el fondo del asunto, sino la verificación de la existencia de los elementos señalados en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato constitucional que faculta al Juez en esa fase del proceso penal a autorizar la privación de libertad como excepción al principio contenido en el artículo 44.1, en los términos que establece la Ley, siendo por ello improcedente la denuncia invocada. En consecuencia, se deduce que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control por las partes y no pueden ser utilizadas para establecer o desvirtuar los hechos del fondo del juicio. Así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 18 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., en el expediente N° 03-0535. Siendo definitivamente infundadas las razones esgrimidas por el recurrente se debe declarar SIN LUGAR esta denuncia, no sin antes ilustrar a éste, en cuanto a que tampoco puede pretender que sean invalidadas las afirmaciones referidas en el acta de marras, pues como ya se estableció ut supra ello es materia para debatir en Juicio Oral y Público y ASÍ SE DECIDE.

Referente a que su defendido no fue sorprendido “in fraganti” en la comisión de delito alguno, y que en su criterio debió mediar una orden de aprehensión; destaca este Tribunal Superior que la Juzgadora a quo para fundamentar su decisión, se basó entre otras cosas en el acta policial suscrita por el funcionario Detective R.R.Z., y demás elementos de convicción que a su juicio involucraban al imputado en los hechos de marras y además, se verifica que fue declarada sin lugar en el acto de Audiencia Oral de Presentación la nulidad formulada por la defensa, al considerar la decisora de instancia que se encontraba ajustada a derecho la aprehensión de éste. Por tanto según los elementos de convicción y los requisitos exigidos por la ley en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin vulnerar ningún derecho Constitucional o legal al imputado, decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad, sólo para asegurar la comparecencia del imputado en el proceso y las resultas de éste.

En este proceder y a la letra de la jurisprudencia patria, se declara sin lugar la denuncia referida a la supuesta vulneración de lo dispuesto en el 1° del artículo 44 Constitucional, destacándose la decisión N° 526 del 9-03-2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó sentado lo siguiente:

(…) Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano J.S.C., quien “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”. En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (…)

(Resaltado propio)

Así pues que esta Corte de Apelaciones no consigue violación a derecho constitucional, ni garantía procesal alguna vulnerada en contra de los imputados, toda vez que conforme al extracto de la sentencia antes transcrita, de haber alguna violación la misma cesó totalmente al momento que el Tribunal a quo decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad y ASÍ SE DECIDE.

Para finalizar el punto previo, en cuanto a la presunta violación del artículo 125 invocada por el recurrente, al no habérsele informado al imputado en criterio del impugnante de manera específica los hechos endilgados por la Vindicta Pública, lo que en sus dichos representa vulneración al derecho a la defensa y a la libertad individual; se destaca que durante el desarrollo de la tantas veces mentada Audiencia Oral de Presentación le fue concedida la palabra al Ministerio Público, quien en ese acto “formalmente imputó” al ciudadano C.A.C.S., la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, ello en base a las consideraciones de modo, tiempo y lugar establecidas en el acta policial de fecha 9 de marzo de 2009. Estableciendo esta Alzada que lejos de lo que señala el impugnante, el Ministerio Público sí informó de manera específica y clara los hechos que se le imputaron, a tenor del artículo 125 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este el momento procesal idóneo para ello.

Así que, si bien es cierto que el recurrente argumenta que al folio uno (1) de la causa principal consta que el Ministerio Público presentó al ciudadano

imputado por un delito y luego le calificó otros, éste se encontraba acompañado de su abogado defensor, y se le comunicó de manera detallada los hechos que le imputaban; además se desprende que a aquél en ningún momento se les restringió el ejercicio de las facultades que comprende el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni de los derechos que como imputados les otorga el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la mencionada norma constitucional dispone lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley

(Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Por su parte, y como un claro desarrollo del contenido del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, se perfila el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los derechos del imputado. Así, dicha norma reza del siguiente modo:

Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

1º. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;

2º. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención;

3º. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;

4º. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano;

5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;

6º. Presentarse directamente ante el juez con el fin de prestar declaración;

7º. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue;

8º. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad;

9º. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;

10º. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal;

11º. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento;

12º. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República

(Resaltado del presente fallo).

Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe destacarse que aquél se materializa en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona.

En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

El objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa.

En el caso de autos, esta Corte de Apelaciones considera que en el proceso penal que originó la presente causa, el acto de imputación fue satisfecho en la Audiencia Oral de Presentación celebrada el 11 de marzo de 2009, pues en criterio de esta Alzada, en dicho acto procesal el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente tanto al imputado, como a su defensa de confianza de los hechos que desarrollaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica, todo ello en presencia del Juez de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

Por lo que se concluye con que la Juez de la recurrida, ha dictado una providencia cónsona con el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, no desplegando una actuación jurisdiccional violatoria de derecho o garantía alguna, pues la mentada audiencia sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el Ministerio Público quien es el órgano llamado a oficializar la acción penal, informó al imputado los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuyó la condición de autor del referido hecho. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer como efectivamente lo hicieron, los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, en decisión del 20 de marzo de 2009, N° 08-1478 con ponencia del Magistrado Dr. F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, al indicar entre otros aspectos que:

…Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.

si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación,…

En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano J.E.H.H. se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

Al hilo de estas ideas, se observa que en este tercer aspecto no le asiste la razón al solicitante, toda vez que en el caso de autos no se le ha puesto impedimento alguno al ejercicio del derecho a la defensa y, por lo tanto, no se considera constitucionalmente cuestionable que el Fiscal haya interpuesto la correspondiente acusación, ya que, tal como se indicó supra, el requisito previo de la imputación había sido satisfecho. En consecuencia, resulta plausible afirmar que la Sala de Casación Penal, en la decisión cuyo examen ha sido solicitado a esta Sala, no ha vulnerado el principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, así como tampoco el carácter inviolable del derecho a la defensa, y así se declara…

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Así pues que a la letra de la jurisprudencia patria antes transcrita, se observa que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que en el caso de autos no se le ha puesto impedimento alguno al ejercicio del derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso y, por lo tanto, no se considera constitucionalmente cuestionable que el Fiscal haya considerado otra precalificación jurídica distinta a la inicial.

DEL FONDO DEL ASUNTO

Establecido lo anterior, y negada como ha sido la solicitud de nulidad planteada por el recurrente, procederemos a resolver el fondo del asunto en cuanto a las denuncias planteadas por el recurrente en su escrito de apelación, en los siguientes términos:

Como primera denuncia, delata el litigante que la Juez a quo al momento de dictar su decisión sólo se limitó a transcribir las actuaciones propias del órgano aprehensor a si como las declaraciones de testigos, sin embargo en su criterio, no realizó el proceso lógico de motivar el auto por el cual le decretó la medida hoy cuestionada.

Como segunda denuncia alega que el Ministerio Público presentó a su defendido, por unos hechos (según acta cursante al folio uno (1) de las actuaciones) a los cuales decidió darles otra calificación con la simple enunciación de “unas normas”, en franca contravención a lo preceptuado en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como tercera y última denuncia delata el impugnante estar en desacuerdo con la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano C.A.C.S., al considerar que no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal contenidos en los artículos 250, 251 y 252, de la ley adjetiva penal. Discurre la defensa que en el presente caso, no existen los elementos taxativos que rige el citado artículo 250, en concordancia a los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en sus dichos, no hay elementos probatorios de la presunta comisión de un delito, ni de la culpabilidad del imputado como autor o partícipe, al haber sido claro el denunciante al manifestar entre otras cosas que no logró reconocer a los que cometieron el hecho.

De la misma manera razona el impugnante que la Juez a quo y el Fiscal del Ministerio Público se mantuvieron al margen del principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Pues en sus dichos, con la medida decretada se violentaron derechos y garantías constitucionales y procesales a su defendido restringiéndomele injustificadamente del derecho a la libertad, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar libertad sin restricciones o por lo menos una de las Medidas cautelares previstas en el artículo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitó el ministerio público al ponerlo a la orden del tribunal, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todas las consideraciones antes referidas el recurrente, requiere de esta Alzada la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación y la consecuente nulidad solicitada y que sea revocada la medida de privación judicial de libertad decretada por el Tribunal 4° de Control y le sea concedida la libertad sin restricciones, siendo ordenada la celebración de nueva audiencia de presentación de detenido ante un tribunal distinto, por violación del contenido de los artículos 25, 44, ordinal 1° y 49° ordinal 1° Constitucional, y 125, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar acreditados en su criterio los supuestos taxativos y concurrentes establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de auto de los previstos en el artículo 447 específicamente los ordinales 4° y 5° de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a los Tribunales de Segunda Instancia para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad. Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008.

Ahora bien, a fin de dar respuesta a las denuncias elevadas ante esta Superioridad, se hacen las siguientes consideraciones, entrando a analizar las mismas:

Como ya se indicó ut supra delata el litigante que la Juez a quo al momento de dictar su decisión sólo se limitó a transcribir las actuaciones propias del órgano aprehensor a si como las declaraciones de testigos, sin embargo en su criterio, no realizó el proceso lógico de motivar el auto por el cual le decretó la medida hoy cuestionada.

Al respecto, este Tribunal colegiado una vez revisado el escrito recursivo, observa de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación del imputado, que el Juez a quo señaló los elementos de convicción con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa de confianza del imputado, en cuanto a la libertad de éste, toda vez que da por demostrado los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para decretar la medida restrictiva de libertad, a saber:

Denuncia común interpuesta por J.G.M.Y.; Acta Policial suscrita por el funcionario Detective R.R.Z.; Inspección Técnica Policial realizada en el lugar de los hechos. Corroborada con el Acta de Entrevista de J.C.M.; R.D.P. GUAIMACUTO, R.J. GUAIMACUTO, O.D.P. GUAIMACUTO, M.R.O.; Acta de Investigación Penal, Inspecciones Técnicas Policiales cursante a los folios 17 y 18 del asunto principal; Experticia de Reconocimiento Técnico Legal cursante a los folios 21 y 22, Experticia de Avalúo Real cursante al folio 23; Acta de Entrevista de A.J. RIVAS RODRIGUEZ y J.D.J.C.; así como Acta de depósito cursante al folio 23.

De lo anterior ha constatado esta Alzada, que el fallo del Juez a quo, se fundamentó en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes en la comisión del hecho punible; y la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación.

Así pues que respecto a la denuncia referida a la falta de motivación, considera esta alzada, y así lo da por demostrado que el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión carente de motivación, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decreto la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado, por lo que este Juzgado de Alzada estima ajustada a derecho la actuación del Juez de mérito, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento.

En abundancia de lo anteriormente expuesto, es menester traer a colación la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2002, en el expediente N° 02-2221, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en la cual entre otras cosas se dejó asentado lo siguiente:

…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…

(Omisis)

Siendo ello así, no comparte esta Superioridad la opinión del recurrente, en cuanto a la falta de motivación de la decisión, debiéndose declarar sin lugar esta denuncia y ASÍ SE DECIDE.

Como segunda denuncia alega que el Ministerio Público presentó a su representado, por unos hechos (según acta cursante al folio uno (1) de las actuaciones) a los cuales decidió darles otra calificación con la simple enunciación de “unas normas”, en franca contravención a lo preceptuado en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, a los fines de dar respuesta a este alegato, es menester citar las normas alegadas como violadas por la defensa, contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales establecen lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 27. Toda persona tiene derecho tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto

.

Del análisis de las normas antes transcritas se desprende que el hecho de que el Ministerio Público haya presentado en las actuaciones consignadas ante el Tribunal de Control una calificación jurídica dada a los hechos y posteriormente en la celebración de la audiencia de flagrancia consideró que los hechos bajo estudio deben encuadrarse en otro ilícito penal, en nada viola el contenido de las normas señaladas por la defensa, ya que al momento de realizar el acto antes mentado, las partes tienen derecho de exponer lo que a bien tengan ante el Juez de Control así como de la revisión de las actuaciones; pueden solicitar que no se admita la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, pero es a ese Juzgado a quien corresponde emitir tal pronunciamiento, por lo que la defensa debe recordar que la precalificación dada a los hechos es provisional, siendo susceptible de ser modificada en el devenir del proceso. El hecho que el Tribunal haya admitido la calificación dada a los hechos por parte de la Vindicta Pública en la celebración del acto in comento, en nada violenta el derecho a la defensa y en criterio de quienes aquí decidimos, no quebranta norma alguna ya que es en ese acto procesal cuando se impone de los hechos, las partes presentan sus alegatos y finalmente, el Juez decide qué medida dictar a los imputados de autos u ordenar su inmediata libertad, aunado al hecho que el Ministerio Público por ser el director de la investigación penal, es el facultado por la ley para realizar la precalificación dada a los hechos, por tanto se declara de igual forma SIN LUGAR la presente denuncia y ASI SE DECIDE.

Como tercera y última denuncia el impugnante manifiesta estar en desacuerdo con la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano C.A.C.S., al considerar que no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal contenidos en los artículos 250, 251 y 252, de la ley adjetiva penal. Discurre la defensa que en el presente caso, no existen los elementos taxativos que rige el citado artículo 250, en concordancia a los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en sus dichos, no hay elementos probatorios de la presunta comisión de un delito, ni de la culpabilidad del imputado como autor o partícipe, al haber sido claro el denunciante al manifestar entre otras cosas que no logró reconocer a los que cometieron el hecho.

A fin de dar respuesta a la presente denuncia, consideramos pertinente hacer mención del artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal el cual establece, entre otras cosas que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión; y en tal sentido acotamos cometarios que al respecto ha realizado la doctrina patria, a saber:

“…Se trata del aseguramiento del imputado, es decir, la decisión de qué hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se le ha detenido o señalado como implicada en el hecho punible y qué medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona, si se creyere que podía escapar o entorpecer la investigación (…) sin embargo, ello no quiere decir que el aseguramiento del imputado sea un asunto privativo de la fase preparatoria, pues un imputado originalmente no asegurado o sometido a medidas sustitutivas de privación de libertad, puede ser objeto de prisión provisional (…) esto se concibe en esos términos… y solo procede en caos de delito grave, donde existan fundamentos sólidos para suponer al imputado incurso en aquél (entendiéndose por fundamentos sólidos las evidencias comprometedoras, como… testimonios personales), así como el temor fundado de la autoridad de que el imputado pudiera tratar de evadir la acción de la justicia. De tal manera que para que puedan imponérseles medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar “sus columnas de atlas”, del proceso penal, como son: 1. la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita…, 2. fundados elementos de convicción (principio de prueba), que permita suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito. Por ejemplo, Estas dos condiciones tiene que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra. Así si se quiere imputar al esposo el homicidio de su señora, la cual apareció ahorcada o con un tiro en la sien, es necesario primero tener elementos fiables de que se trató de un homicidio y no de un suicidio y luego tener los elementos incriminatorios contra el imputado. Estas dos condiciones juntas constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris).

Así pues, se destaca que los requisitos que establece la aludida norma adjetiva en su artículo 250, deben ser acumulativos a la hora de ser impuesta al imputado una Medida Judicial Privativa de Libertad.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible, esto es, que exista un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta instancia ha fijado posición que deben estar congruentemente alineados los presupuestos de la mencionada norma, como en efecto está en la decisión recurrida, determinándose en la misma el peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de resultar culpable, pues para este Tribunal Colegiado es evidente que la precalificación jurídica dada a los hechos que en este caso es la que nos puede guiar a los fines de tener un conocimiento acerca de dicho argumento, considerando entonces que en la Audiencia de presentación fue acogida la precalificación de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, delitos estos que establecen una pena que en su límite máximo supera con creces los 10 años a que se contrae el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, para presumir legalmente el peligro de fuga. Aunado a ello, estudiamos la magnitud del daño causado, en virtud de ser un delito grave, considerado como aquellos que atentan no sólo contra los bienes sino también contra la integridad física de las personas, llamados también pluriofensivos, pues el sujeto activo, para apoderarse de la cosa, ejerce amenaza contra el bien mas preciado como la vida.

Se observa asimismo, que la juez a quo, en virtud del delito imputado y la magnitud del daño causado, consideró acreditada la presunción legal de fuga a que se contrae el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal. Aunado a lo anteriormente explanado, este Juzgado Colegiado destaca que se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues que en criterio de esta superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva. Por tanto debe declarase sin lugar esta denuncia y ASÍ SE DECLARA.

De la misma manera, razona el impugnante que la Juez a quo y el Fiscal del Ministerio Público se mantuvieron al margen del principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Pues en sus dichos, con la medida decretada se violentaron derechos y garantías constitucionales y procesales a su defendido restringiéndomele injustificadamente del derecho a la libertad, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar libertad sin restricciones o por lo menos una de las Medidas cautelares previstas en el artículo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitó el ministerio público al ponerlo a la orden del tribunal, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a esto, es de destacar que la presunción de inocencia si bien es de supremacía Constitucional, el mismo se encuentra supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. El ya mencionado artículo 49, numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Y el también nombrado artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal indica que mientras no se establezca la culpabilidad de una persona mediante sentencia definitivamente firme, éste tiene derecho a que se le presuma inocente. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.

No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal -como la medida privativa preventiva de libertad-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.

En el presente caso, la denuncia a la violación de este principio no puede sostenerse, pues existe una averiguación por la presunta comisión de los delitos a los cuales se contrae la decisión impugnada, perpetrado supuestamente por la persona sobre quien recayó la medida refutada. Asimismo debe destacar esta Corte, que tal como se ha establecido en anteriores decisiones, por el hecho de que los integrantes de un proceso reciban de parte de los órganos administradores de justicia una respuesta que no les favorezca (estando ajustada a derecho), no puede tomarse como soporte para acreditar ninguna violación. El argumento del recurrente, no es compartido por esta Corte de Apelaciones, en razón de lo dicho, pues ese derecho no comporta una presunción absoluta, y por el hecho de que se haya dictado una medida de aseguramiento no se conculca. En consecuencia, no se advierte la alegada violación de ese derecho fundamental, tal como ha sido invocado por la apelante y ASÍ SE DECIDE.

Para culminar, luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en la audiencia de presentación celebrada por el Tribunal a quo, en ningún momento se lesionaron garantías mínimas que componen la imagen del debido proceso, y específicamente, no se le restringió al imputado el ejercicio de sus facultades en el proceso penal, por tanto en criterio de esta Alzada no le asiste la razón al recurrente, por tanto se declara SIN LUGAR la nulidad solicitada, y por consiguiente se NIEGA la libertad sin restricciones requerida por la defensa del ciudadano C.A.C.S. y consecuencialmente se CONFIRMA la medida de privación judicial de libertad decretada por el Tribunal 4° de Control, al no haberse evidenciado violado los artículos 25, 44, ordinal 1° y 49° ordinal 1° Constitucional, y 125, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciados por el impugnante y al estar acreditados en criterio de esta Superioridad los supuestos taxativos y concurrentes establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estando el fallo de la Juez a quo, debidamente fundamentó en la plena convicción del peligro de fuga, una vez verificada la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuidos por la vindicta pública; y la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación. De modo que lo correcto es declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado R.R., en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano C.A.C.S., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contra el citado ciudadano. Quedando así confirmada en toda y cada una de sus partes la decisión impugnada y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: declara SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado R.R., en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano C.A.C.S., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contra el citado ciudadano. SEGUNDO: se NIEGA la libertad sin restricciones requerida por la defensa del ciudadano C.A.C.S. y consecuencialmente, al no haberse evidenciado violado los artículos 25, 44, ordinal 1° y 49° ordinal 1° Constitucional, y 125, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciados por el impugnante y al estar acreditados en criterio de esta Superioridad los supuestos taxativos y concurrentes establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para que se encuentre debidamente dictada la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de marras. TERCERO: Quedando así confirmada en toda y cada una de sus partes la decisión impugnada, al no haberse demostrado violación al principio de presunción de inocencia, ni estando la decisión impugnada configurada dentro de las causales que hagan procedente su nulidad.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZ SUPERIOR (PONENTE),

Dr. C.R.R. Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA,

Abg. R.B.C.

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