Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Enero de 2011

Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoApertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 14 de Enero de 2010

Años 200° y 151°

Nº ______-10

1C-4995-10

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. L.K.D.

IMPUTADO: G.R.W.A.

DEFENSORA: Abg. J.A. deA.

ACUSADOR:

Fiscal Primero del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas

Abg. N.T.

VICTIMA: Estado Venezolano

DELITO: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

SECRETARIA: Abg. D.P.Q.

MOTIVO: Apertura a Juicio Oral y público

La Abogada Abg. Z.R.F.B. actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Droga del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano G.R.W.A., de nacionalidad Venezolano, de 28 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 15.399.514, de fecha de nacimiento 18/11/78, residenciado en el Barrio La Peñita, callejón 24, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito Posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico de Sustancias Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano G.R.W.A., narrando en la audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera: “El día 05-08-08, siendo aproximadamente las 05:20 horas de la mañana, el funcionario, AGENTE (PEP) MONTILLA DAGNESES AGENTE (PEP) MORILLO DAVID, adscritos a la dirección General de policía Guanare Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje por el barrio unión específicamente en la calle 3, cuando avistaron a un ciudadano, quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, por lo que proceden hacerle una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en su poder, cuatro (04) trozos de pitillos de color azul de presunta droga de la denominada perico, trece (13) trozos de pitillos de color amarillo contentivo de un polvo de color marrón de presunta droga de la denominada bazucó, tres (03) envoltorios elaborados en material sintético de color verde y negro contentivo en su interior de presunta droga de la denominada perico, dos (02) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivos de presunta droga de la denominada piedra, cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivo en su interior de presunta droga de la denominada piedra, dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo contentivo de presunta droga de la denominada piedra, en vista de lo sucedido proceden a la detención de dicho ciudadano quien quedo identificado como W.A.G.R.”.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. - Acta policial de fecha 05-08-2008 cursante al folio 30 del presente expediente, suscrita por los funcionarios AGENTE (PEP) MONTILLA DAGNESES AGENTE (PEP) MORILLO DAVID, adscritos a la Comisaría General J.A.P., de la cual se desprende que el ciudadano, fue aprehendido el día 05-08-08, siendo aproximadamente las 05:20 horas de la mañana, el funcionario, adscritos a la dirección General de policía Guanare Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje por el barrio unión específicamente en la calle 3, cuando avistaron a un (01) ciudadano, quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, por lo que proceden hacerle una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en su poder, cuatro (04) trozos de pitillos de color azul de presunta droga de la denominada perico, trece (13) trozos de pitillos de color amarillo contentivo de un polvo de color marrón de presunta droga de la denominada bazucó, tres (03) envoltorios elaborados en material sintético de color verde y negro contentivo en su interior de presunta droga de la denominada perico, dos (02) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivos de presunta droga de la denominada piedra, cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivo en su interior de presunta droga de la denominada piedra, dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo contentivo de presunta droga de la denominada piedra, en vista de lo sucedido proceden a la detención de dicho ciudadano quien quedo identificado como W.A.G.R.. Es decir que con el acta policial se deja constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar de la actuación policial que da como resultado la aprehensión del imputado de autos y la incautación de la droga.

  2. - Planilla de registro de cadena de custodia de fecha 05-08-2008 (cursante al folio 33 del presente expediente) en la cual se verifica y se deja constancia del cumplimiento en las formalidades para el traslado de las sustancias incautadas al momento de la aprehensión del imputado: W.A.G.R..

  3. - Prueba de orientación, de fecha 08/08/2008, cursante al folio 42 del presente expediente, suscrita por el experto Toxicólogo J.J.L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, Con la presente Prueba de Orientación se deja constancia del análisis respectivo a las evidencias incautadas donde se presume la presencia de la droga denominada COCAÍNA, la cual fue incautada al momento de la detención del ciudadano: W.A.G.R..

  4. - Experticia Química N° 9700-057-165, de fecha 12-09-2008, cursante al folio 67 Y 68 del presente expediente, suscrita por el experto Toxicólogo J.J.L.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Acarigua, Con la presente Experticia, se deja constancia del peso neto y formas respectivas a la evidencia incautada donde se verifico la presencia de: UN (01) GRAMO CON TRECIENTOS (300) MILIGRAMOS, de la droga denominada COCAÍNA, Lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia QUÍMICA.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:

    EXPERTO:

  5. - J.J.L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien practico la PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 08/08/2008, cursante al folio 42 del presente expediente y EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-057-165, de fecha 12-09-2008, cursante al folio 67 Y 68 del presente expediente, cuya necesidad y pertinencia de su declaración es demostrar en el juicio oral y publico el tipo de sustancia incautada, la metodología empleada para determinar el origen de dicha sustancia, el peso neto su uso terapéutico y el resultado de la experticia que fueron suscritas por su persona. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la exhibición de la experticia.

    FUNCIONARIOS ACTUANTES:

  6. - Agente (PEP) Montilla Dagneses y Agente (PEP) Morillo David, Funcionarios adscritos a la Comisaría "Gral. J.A.P.", Acarigua Estado Portuguesa para que rindan sus testimonios en cuanto a su actuación en el Procedimiento Policial, el cual quedó asentado en el Acta Policial, de fecha 05 de agosto de 2008. La pertinencia y utilidad de esta prueba es que siendo los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento en donde resultó detenido el imputado de autos y donde se logra la incautación de la droga, podrán con sus testimonios ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión.

    Finalmente la Fiscal del Ministerio Público, calificó Jurídicamente el hecho como posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó que sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que se admitan los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicitó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Impuesto el ciudadano W.A.G.R., de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: manifestó su voluntad de no declarar.

Por su parte el Defensor Privado Abg. J.Á.A., quien haciendo uso del derecho concedido expuso: "Esta defensa solicita se le informe a mi defendido de las formulas alternativas específicamente de la suspensión condicional del proceso, es todo”

En este estado se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien se opone a que se decrete la suspensión condicional del proceso por no contemplarse esta figura como viable en esta materia.

TERCERO

Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado W.A.G.R., de nacionalidad Venezolano, de 28 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 15.399.514, de fecha de nacimiento 18/11/78, residenciado en el Barrio La Peñita, callejón 24, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico de Sustancias Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de Estado Venezolano, de conformidad al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al acusado sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso, como son la suspensión condicional del proceso y el acuerdo reparatorio y el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reiterando el defensor su solicitud de que le sea acordada la suspensión condicional del proceso, por lo que se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó su formal oposición por no ser viable esta institución.

Dadas las condiciones que anteceden se observa que conforme al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público ejerce en el sistema acusatorio la acción penal en representación del Ius Puniendi del Estado, siendo imperativo ejercerla salvo las excepciones legales, en tal sentido posee la dirección de la investigación en la fase preparatoria para una vez finalizada la misma arribar al acto conclusivo que corresponda, con los elementos de convicción que le sirvan de fundamento, bien sea, para decretar un archivo fiscal, solicitar el sobreseimiento o el enjuiciamiento de la persona a quien le atribuyó la condición de imputado, correspondiendo en el ultimo supuesto presentar el escrito acusatorio ante el Tribunal de Control, para el efectivo examen material y formal del mismo, ahora bien, en el caso de autos el Fiscal del Ministerio Público presentó la acusación por el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en que la víctima es el Estado Venezolano y la salud pública, bien jurídico del cual somos titulares todos los ciudadanos, adicionalmente se trata de un delito pacíficamente reconocido como de lesa humanidad por el flagelo y daño social que ocasiona, consideraciones que son pertinentes dado que conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la institución de la Suspensión Condicional del Proceso procede en los casos de delitos leves y debe contener una oferta de reparación del daño causado por el delito, la cual puede consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado, quedando excluidos de esta figura los delitos de lesa humanidad, narcotráfico y delitos conexos entre otros, razones que nos permiten concluir que es improcedente la suspensión condicional del proceso en el caso de autos al no poseer el Fiscal del Ministerio Público la disponibilidad de la acción penal, vale decir, no encontrarse autorizado para en nombre del colectivo afectado por el flagelo social de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas conciliar u aceptar la reparación que pudiere ofrecer el imputado y principalmente porque la norma in comento excluye expresamente a los delitos relacionados con narcotráfico, razones en que esta Juzgadora funda su decisión para decretar improcedente la solicitud de la defensa y así se decide.

3) Se ordena la apertura a juicio oral y público contra el acusado W.A.G.R., de nacionalidad Venezolano, de 28 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 15.399.514, de fecha de nacimiento 18/11/78, residenciado en el Barrio La Peñita, callejón 24, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico de Sustancias Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de Estado Venezolano, de conformidad al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

4) Se ratifica la medida cautelar sustitutiva a la preventiva de libertad impuesta al imputado W.A.G. en la oportunidad de celebrarse la audiencia de oír declaración.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.

Regístrese, Diarícese y certifíquese.

La Juez de Control Nº 1,

Abg. L.K.D.

La Secretaria,

Abg. D.P.Q..

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