Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de abril de 2014.

203º y 155º

PARTE ACTORA: R.C.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.692.151.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.O.G.P., abogado en ejercicio, Inpreabogado No. 75.129.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 4857, C.A., cuya denominación comercial es RISTORANTE A CAPELLA, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 61, Tomo 152-A Sgdo., de fecha 28 de enero de 1993.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.J.V.D., D.C., J.V.N., J.P.V.A. y A.V.D., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 9.394, 92.729, 93.825, 118.054 y 112.015, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de las apelaciones interpuestas en fecha 13 de febrero de 2014, por los abogados C.G. e I.V., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2014 por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 18 de febrero de 2014.

El 20 de febrero de 2014, fue distribuido el expediente, el 25 se dio por recibido, dejándose constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; el 10 de marzo de 2014, se fijó la audiencia para el 27 de marzo de 2014 a las 11:00 a.m.; se difirió el dispositivo para el 3 de abril de 2014 a las 8:45 a.m.

Celebrada la audiencia oral, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega el demandante que comenzó a prestar servicios personales para INVERSIONES 4847, C.A., operadora del RESTAURANT A CAPELLA, como Mesonero, hasta el 1° de febrero de 2013, fecha en la cual renunció; que devengaba un salario variable, conformado por: salario básico Bs. 10.885,00 mensuales, conformado por Bs. 8.838,00 por concepto de comisión por servicio y propina, más Bs. 2.048,00, por salario mínimo.

Que tenía un horario alterno de la siguiente manera: una semana al mes trabajaba corrido de 3:00 p.m. a 11:00 p.m., el cual los días jueves y viernes se extendía hasta las 12:00 a.m. y las otras tres semanas en un horario de 12:00 m. a 3:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 11:00 p.m. o 12:00 a.m.; los sábados de 12:00 m. a 8:00 p.m., es decir, que laboraba 4 y 5 horas nocturnas diarias, por las cuales le adeudan el recargo del 30% correspondiente al bono nocturno.

Que la demandada no cumplió con lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, según el cual la jornada de trabajo no debe exceder de 5 días a la semana y el trabajador tiene derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor, toda vez que concedía un solo día de descanso, por lo tanto, le debe cancelar lo correspondiente a los días de descanso trabajados y no cancelados a partir del 7 de mayo de 2012.

Demandó:

Conceptos Días Salario Monto

Prestaciones sociales 23626

Vacaciones 2012-2013 11,25 471 5297

Bono vacacional 11,25 471 5297

Utilidades 2013 2,5 490 1226

Bono nocturno 7801

Días de descanso 12561

Días feriados 1912

Diferencia utilidades 2012 10935

Sub total 68655

Pagado en liquidación 14000

Total 54655

Más los intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora.

La parte demandada en la contestación a la demanda negó en todas sus partes la demanda, los conceptos y cantidades; alegó que la propina tenga carácter salarial, ya que lo que se considera salario es el valor que para el trabajador representa el derecho a percibirla; alegó que ese valor fue convenido entre las partes; negó que el actor laborara 4 y 5 horas nocturnas diarias y que le adeude el recargo del 30% correspondiente al bono nocturno.

Negó que deba pagar el 30% de recargo sobre el porcentaje y propinas que pagan los clientes del fondo de comercio; que si bien es cierto que la ley establece que el valor que representa el derecho a percibir propinas de los clientes debe imputarse al salario, no es menos cierto que son los clientes de la empresa quienes pagan estas propinas y que la empresa no puede imputarle a los clientes el 30% de recargo sobre las propinas porque la labor se preste en horario nocturno; al igual que ocurre con el porcentaje; negó que el accionante haya laborado los días de descanso en número de 4 del mes de enero de 2013, ni 39 días del mismo año y que se le adeude suma alguna por ese concepto; negó que haya laborado los días de descanso y feriados señalados en el escrito libelar y que se le adeude suma alguna por esos conceptos; alegó que en las escasas oportunidades en que la labor se hubiera realizado, consta el pago de dichos días en los recibos de pago, así como el pago del bono nocturno en las oportunidades en que fue laborado.

Negó el salario de Bs. 10.885,00, conformado por Bs. 8.838,00 por comisión y propina y Bs. 2.048,00 por supuesto salario mínimo; que el demandante alegó un salario variable, pero no señaló cual era el salario devengado, ni cuales eran las supuestas comisiones que devengaba mes a mes para poder determinar el referido salario y de esta forma calcular el monto del salario integral para el pago de las prestaciones sociales; no señaló cual fue el monto cobrado por este porcentaje mes a mes, ni cual el salario devengado en cada mes laborado.

Que el trabajador pactó con la empresa el monto del porcentaje a percibir como consecuencia del porcentaje sobre el consumo y el valor de la propina, montos que fueron cancelados en su oportunidad e incluidos en la liquidación de prestaciones sociales alegó que entre las partes existió un contrato en el cual se pactó el valor del 10% por consumo, la propina y el 10%.

De manera oral, en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, la apoderada judicial del ciudadano accionante solicitó la nulidad del contrato a tiempo determinado cursante a los autos, en virtud que el mismo no cumple con lo establecido en la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (artículo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo).

En la audiencia de juicio alegó lo señalado en el libelo y la nulidad del contrato de trabajo; la demandada alegó lo señalado en la contestación a la de demanda.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo a la forma como quedó trabada la litis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inicialmente la controversia radica en determinar la composición del salario toda vez que el demandante alega un salario variable, conformado por el salario mínimo obligatorio, más el 10% de consumo, las propinas y el bono nocturno, señalando que no les pagaban lo que realmente les corresponde por el 10% de servicio, lo cual fue negado por la parte demandada alegando que el demandante firmó contrato a tiempo determinado en el cual se estableció el valor de la propina, el 10% y el bono nocturno; que pagó los conceptos laborales demandados.

La sentencia apelada declaró parcialmente con lugar la demanda; estableció que el salario pactado por las partes en el contrato esta conformado por el salario mínimo, porcentaje sobre el consumo (10%) y propina, que no puede tasarse el bono nocturno porque es el 30% del salario convenido para la jornada diurna; el porcentaje y la propina debe adicionarse al bono nocturno; que aparece pagado en algunos recibos el bono nocturno, pero, sin la incidencia del 10% y la propina; que existe una diferencia por ese concepto; que es procedente el pago de descansos y feriados laborados y no pagados a partir del 7 de mayo de 2012; así como una diferencia por el pago de los feriados laborados 1º de mayo, 5 y 24 de julio de 2012; no asó por el 12 de octubre; que existe una muy ligera diferencia por bono nocturno y su incidencia en las prestaciones sociales, intereses, vacaciones y bono vacacional; condenó: bono nocturno, días de descanso y feriados laborados y no pagados, vacaciones y bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales e intereses, intereses de mora e indexación; con base en el último salario de Bs. 6.400,00 mensuales; debiendo descontar lo pagado por la demandada.

La apelación de la parte actora se refiere a: 1) El contrato a tiempo determinado es nulo, no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras antes 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Hay un error de interpretación, no puede fijarse el valor del 10% como el de la propina. 3) SÍ se puede tasar, no se pagó.

La apelación de la parte demandada se refiere a: 1) No puede adicionarse ala propina y al porcentaje sobre el consumo (10%), el bono nocturno. 2) No procede el pago de días de descanso y feriados laborados, porque la demandada los negó y el actor no los demostró. 3) Y cuando se laboraron descansos y feriados, se pagaron.

En esos términos quedo delimitada la controversia en alzada.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Con el libelo al folio 7, poder apud acta que se aprecia y acredita la representación de la apoderada judicial de la parte actora.

Según escrito que cursa al folio 3º promovió documentales y prueba de informe, no obstante, el Juzgado de Juicio, por auto de fecha 23 de octubre de 2013, negó la admisión de las pruebas de la parte actora, lo que implica que no promovió pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 27 y 28, instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada.

Marcado 01 a los folios 36 al 38 y 39, documentales que se aprecian conforme a lo previsto en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que las partes celebraron un contrato de trabajo en fecha 17 de abril de 2012, con una duración de 30 días, que fue prorrogado el 17 de mayo de 2012, por un lapso de 30 días continuos, cuyo mérito será establecido posteriormente.

A los folios 40 y 41, documental que se aprecia y acredita el pago de prestaciones sociales efectuado por la demandada, cuyo mérito será establecido posteriormente.

Al folio 42, documental que se aprecia pero nada aporta en vista de que es una carta de renuncia hecho no controvertido.

A los folios 43 al 64 recibos de pago suscritos por el actor que se aprecian conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los que se evidencia el salario, bono nocturno y el pago de descansos y feriados.

Prueba de informes al Banco Provincial cuyas resultas no cursan en autos; la parte demandada desistió de de la misma en la audiencia de juicio, en tal sentido nada tiene el Tribunal que decidir.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada, según el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; el artículo 61 eiusdem, prevé que el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada a voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

El artículo 62 ibidem, dispone que el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

Según el artículo 64 de señalada Ley, el contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente cuando lo exija la naturaleza del servicio, cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora, cuando se trate de trabajadores de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido la Ley, y cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador u otro. Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, por lo que en ese caso, el trabajador se encontrará investido de estabilidad.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 733 del 4 de julio de 2012 (María D.R.d.P. contra Diemo, C. A.), estableció que aunque no se adapte a los supuestos de la ley, si es inequívoca la voluntad de las partes de vincularse a tiempo determinado, el contrato es válido y en el caso de autos, consta que el ciudadano R.C.R.G., se vinculó con la demandada a tiempo determinado, más aún, se señaló que en vista de que se trata de un restaurante que esta iniciando sus actividades el 7 de marzo de 2012, se contrató a tiempo determinado, sin que conste ni se haya alegado algún vicio en el consentimiento, por tanto, considera válidos los contratos y que se adaptan a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.

En lo que se refiere al 10% y la propina, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que en los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, ese recargo es salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso, con lo cual permite que se establezca entre las partes.

La propina no es salario, sino el derecho a percibirla, tanto que la norma señala que si el trabajador recibe propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes y en caso de desacuerdo entre el patrono y el trabajador la estimación se hará por decisión judicial, cuyo valor se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados la costumbre o el uso, de manera que al igual que el porcentaje sobre el consumo, es posible establecer la tasación o el valor del derecho a percibir propinas por acuerdo entre las partes. Así se declara.

Por las consideraciones expuestas, no procede diferencia alguna por concepto de 10% y propinas, en consecuencia,

En cuanto a la apelación de la parte demandada de los recibos de pago cursantes a los folios 43 al 64, consta el pago de los días de descanso y feriados laborados, por lo que resulta procedente la apelación de la demandada en ese punto, tomando en cuenta que la demandada negó que el actor laborara descansos y feriados y este no demostró haberlo hecho; y cuando se laboraron descansos y feriados, aparecen pagados en los recibos. Así se establece.

El otro aspecto apelado por la demandada se refiere a que, según alega, no puede adicionarse a la propina y al porcentaje sobre el consumo (10%), el bono nocturno; cuando la sentencia apelada estableció exactamente lo contrario, es decir, que debe adicionarse al bono nocturno el valor de la propina y el porcentaje sobre el consumo (10%), sobre lo cual observa este Tribunal que es improcedente modificar el fallo en ese punto, toda vez que si el porcentaje y el valor de la propina, son salario y el bono nocturno es el 30% del salario convenido para la jornada diurna, obviamente el bono nocturno debe calcularse tomando en cuenta el salario básico y sus demás componentes como el porcentaje sobre el consumo (10%) y el valor de la propina conforme a los artículos 104 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de manera que deben calcularse los conceptos condenados por el a quo con ese impacto y deducir lo pagado por la demandada. Así se declara.

Tiempo de servicio: Desde el 17 de abril de 2012 hasta el 2 de febrero de 2013, en el entendido de que la relación laboral terminó por renuncia.

Salario: El salario básico mensual es de Bs. 2.048,00 y el porcentaje y propinas Bs. 6.400,00 mensual, en vista de que si bien en el contrato se estableció el básico en Bs. 1.548,80 mensual o Bs. 51,62 diarios, porcentaje por consumo Bs. 103,39 diarios y valor de la propina Bs. 29,50, más bono nocturno, en la liquidación de prestaciones sociales se tomo ese salario englobando porcentaje y propinas, el bono nocturno debe calcularse tomando en cuenta el básico + porcentaje y propinas y al resultado deducir el bono nocturno pagado de Bs. 614,40 mensuales, de manera que debe efectuarse el cálculo de lo adeudado con ese salario; el salario integral se calculará adicionando la alícuota de utilidades (30 días al año) y de bono vacacional (15 días por el primer año y uno adicional por los subsiguientes) establecida en la ley.

Salario:

Mes Fijo % + prop Suma Bono nocturno (-) bono noc pagado Dif. bon noct Salario + dif b noct Sal normal diario

Abr-12 2048,00 6400,00 8448,00 2534,40 614,40 1920,00 10368,00 345,60

May-12 2048,00 6400,00 8448,00 2534,40 614,40 1920,00 10368,00 345,60

Jun-12 2048,00 6400,00 8448,00 2534,40 614,40 1920,00 10368,00 345,60

Jul-12 2048,00 6400,00 8448,00 2534,40 614,40 1920,00 10368,00 345,60

Ago-12 2048,00 6400,00 8448,00 2534,40 614,40 1920,00 10368,00 345,60

Sep-12 2048,00 6400,00 8448,00 2534,40 614,40 1920,00 10368,00 345,60

Oct-12 2048,00 6400,00 8448,00 2534,40 614,40 1920,00 10368,00 345,60

Nov-12 2048,00 6400,00 8448,00 2534,40 614,40 1920,00 10368,00 345,60

Dic-12 2048,00 6400,00 8448,00 2534,40 614,40 1920,00 10368,00 345,60

Ene-13 2048,00 6400,00 8448,00 2534,40 614,40 1920,00 10368,00 345,60

19200,00

Antigüedad: corresponden 45 días por un tiempo de servicio desde el 17 de abril de 2012 hasta el 2 de febrero de 2013 y sus intereses, a razón del salario integral, menos lo pagado en la liquidación, conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que la garantía resulta el monto mayor comparado con las prestaciones (30 días x el último salario).

Antigüedad e intereses:

Mes Salario mensual Salario diario Al/ut Al-B/Vac Salario integral días ant/

causada ant. Acum Ant pagada Ant total Tasa de interés Int ant/int Total/int

Abr-12 10368,00 345,60 28,80 14,40 388,80 0,00 0,00 0,00 0,00 15, 41% 0,00 0,00 0,00

May-12 10368,00 345,60 28,80 14,40 388,80 0,00 0,00 0,00 16, 63% 0,00 0,00 0,00

Jun-12 10368,00 345,60 28,80 14,40 388,80 0,00 0,00 0,00 15,38% 0,00 0,00 0,00

Jul-12 10368,00 345,60 28,80 14,40 388,80 15 5832,00 5832,00 0,00 5832,00 15,35% 74,60 0,00 74,60

Ago-12 10368,00 345,60 28,80 14,40 388,80 0,00 5832,00 5832,00 15,57% 75,67 0,00 150,27

Sep-12 10368,00 345,60 28,80 14,40 388,80 0,00 5832,00 0,00 5832,00 15,65% 76,06 0,00 226,33

Oct-12 10368,00 345,60 28,80 14,40 388,80 15 5832,00 11664,00 0,00 11664,00 15,50% 150,66 0,00 376,99

Nov-12 10368,00 345,60 28,80 14,40 388,80 0,00 11664,00 0,00 11664,00 15,29% 148,62 0,00 525,61

Dic-12 10368,00 345,60 28,80 14,40 388,80 0,00 11664,00 0,00 11664,00 15,06% 146,38 0,00 671,99

Ene-13 10368,00 345,60 28,80 14,40 388,80 15 5832,00 17496,00 10360,45 7135,55 14,66% 87,17 0,00 759,16

45 236,85 522,31

Vacaciones y bono vacacional fraccionados: la fracción de 11,5 días de vacaciones y de bono vacacional, con el salario normal, menos lo pagado en la liquidación, conforme a los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Utilidades 2012 y fraccionadas 2013: la fracción por el tiempo laborado en el 2012 y en el 2013, menos lo pagado en el curso de la relación laboral, recibo folio 62 y en la liquidación de prestaciones sociales, folio 40.

Diferencia de bono nocturno: corresponde porque fue admitido por la demandada que al actor le corresponde, no obstante fue calculado sobre el salario básico el 30% de Bs. 2.048,00, según la liquidación, cuando dicho concepto debe ser calculado tomando en cuenta todos los componentes del salario, a saber, el salario básico, más lo convenido por porcentaje y propinas, deduciendo lo pagado.

No procede diferencia alguna por concepto de días de descanso y feriados laborados y no pagados, en vista de que fueron negados por la demandada y la parte actora no probó haberlos trabajado; los laborados fueron pagados, según consta en los recibos de pago cursantes a los folios 43 al 62.

Conceptos que corresponden:

Concepto Dias Salario Monto Bs. Pagado Diferencia

Antigüedad 45,00 17496,00 10360,45 7135,55

Intereses s.p.s 759,16 236,85 522,31

Vacaciones fracc 11,25 345,60 3888,00 3398,40 489,60

Bono vacacional fracc 11,25 345,60 3888,00 3398,40 489,60

Utilidades 2012 20,00 345,60 6912,00 4770,00 2142,00

Utilidades Fraccionadas 2,25 345,60 777,60 755,08 22,52

Dif bono nocturno 19200,00

Sub total: 30001,58

Deducciones 3050,00

Préstamo personal 27-11-12 26951,58

Intereses de mora: Se condena a pagar los intereses de mora calculados conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para la prestación de antigüedad de la siguiente manera: 1) En lo que se refiere a la diferencia de la prestación de antigüedad desde el 2 de febrero de 2013; 2) En lo que se refiere a los demás conceptos, a partir de la fecha de notificación de la demandada 3 de julio de 2013, folios 22 y 23.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: 1) En lo que se refiere a la diferencia de la prestación de antigüedad desde el 2 de febrero de 2013; 2) En lo que se refiere a los demás conceptos, a partir de la fecha de notificación de la demandada 3 de julio de 2013.

En ambos casos, intereses de mora e indexación, en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Para el cálculo de la indexación deberá excluirse de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29 de septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22 de julio de 2008, expediente No. AA-60-S-2008-1725 (Jhonny J.I. contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A.N.. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al índice nacional de precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En consecuencia, INVERSIONES 4857, C.A., cuya denominación comercial es RISTORANTE A CAPELLA, debe pagar al ciudadano R.C.R.G. la cantidad de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 26.951,58), por concepto de diferencia de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades 2010 y fraccionadas 2013 y bono nocturno, más por concepto de intereses de mora e indexación.

Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 de la Ley Orgánica del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) sólo experto a cargo de la demandada elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para que calcule: los intereses de mora y la indexación, tomando en cuenta los parámetros establecidos en este fallo. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de febrero de 2014 por la abogada C.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2014 por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 13 de febrero de 2014 por el abogado I.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2014 por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: MODIFICA la sentencia apelada. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano R.R. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES 4847 C.A. operadora del RISTORANTE A CAPELLA. QUINTO: Se ordena a INVERSIONES 4857, C.A., cuya denominación comercial es RISTORANTE A CAPELLA, pagar al ciudadano R.C.R.G. la cantidad de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 26.951,58), por concepto de diferencia de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades 2010 y fraccionadas 2013 y bono nocturno, más por concepto de intereses de mora e indexación. SEXTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de 2014. AÑOS 203º y 155º.

J.C.C.A.

JUEZ

M.M.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 10 de abril de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

M.M.

SECRETARIO

Asunto No: AP21-R-2014-000199.

JCCA/MM/ksr.

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