Decisión nº PJ0032013000040 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 21 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 21 de Febrero de 2013

Años 202º y 154º

ASUNTO No.: IP21-R-2013-000003

PARTE QUERELLANTE: G.J.R.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-8.776.098, domiciliado en el Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados ARSENIA CAHUAO, Y.G., ABILIALICIA PEÑA, J.L. y FRANCYS COLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 160.931, 132.627, 101.118, 127.043 y 104.556.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (IMASEO), del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogado ANGREGORY ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.499.

SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN: Abogado N.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.530.

MOTIVO: Recurso de Apelación Contra la Sentencia de Primera Instancia que Declaró Sin Lugar la Acción de Amparo Constitucional Ejercida por Incumplimiento de Providencia Administrativa.

I) NARRATIVA:

I.1) SINTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el Recurso de Apelación de fecha 18 de diciembre de 2012, ejercido por la abogada Y.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.931, en su condición de Procuradora de Trabajadores, actuando como apoderada judicial del ciudadano G.J.R.C., identificado con la cédula de identidad No. V-8.776.098, en contra de la Sentencia Definitiva de fecha trece (13) de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual se declaró:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano G.J.R.C., plenamente identificado en autos, en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO (IMASEO). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Se ordena la notificación del Síndico Procurador del Municipio Carirubana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal

.

Dicho recurso fue recibido en este Circuito Judicial del Trabajo el 15 de enero de 2013 y en la misma fecha este Juzgado Superior del Trabajo le dio entrada para efectos de su revisión y pronunciamiento. Ahora bien, en fecha 23 de enero de 2013, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual ordenó oficiar vía fax dada la urgencia del caso, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en el ciudad de Punto Fijo, a los fines de que remitiera el CD contentivo de la Audiencia de Amparo Constitucional celebrada en fecha 05 de diciembre de 2012, habida consideración que con el expediente sólo se había remitido el CD contentivo de la Audiencia de Amparo Constitucional de fecha 10 de julio de 2012. Luego, en esa misma fecha (23 de enero de 2013), se cumplió con lo ordenado, recibiéndose respuesta al respecto el 25 de enero de 2013 a través del Oficio No. J4J-CJLPF-2013-77, mediante el cual fue remitido el CD contentivo de la Audiencia de Amparo Constitucional de fecha 05 de diciembre de 2012. En este sentido, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal de Alzada procede a pronunciar su decisión en los siguientes términos:

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

La presente causa se inicia mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 2012 ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por la abogada A.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.627, en su condición de Procuradora de Trabajadores y actuando como apoderada judicial del ciudadano G.J.R.C., identificado con la cédula de identidad No. V-8.776.098, contentivo dicho escrito de Acción de Amparo Constitucional por Incumplimiento de la Providencia Administrativa No. 117-01-2011, de fecha 10 de noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, a través de la cual se declaró “Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano G.J.R.C.”, ordenando al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO (IMASEO) del Municipio Carirubana del Estado Falcón, la inmediata restitución en su puesto de trabajo del reclamante y el pago de los salarios dejados de percibir por éste.

Para fundamentar su Acción de Amparo Constitucional, la apoderada judicial del querellante de autos expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 06 de agosto de 1998, el ciudadano G.J.R.C. comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la querellada, el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (IMASEO), desempeñándose en el cargo de Ayudante de Máquina Compactadora, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes con dos días sábados al mes, de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., devengando un salario mensual de BOLÍVARES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.836,29), hasta que en fecha 26 de octubre de 2011, fue despedido injustificadamente, pese a estar amparado por la inamovilidad laboral.

Que en la misma fecha del despido (26/10/2011), acudió por ante la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” con sede en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, para solicitar un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y que en fecha 02/11/2011, fue notificada de dicho procedimiento administrativo la accionada, agregada su notificación en el órgano administrativo en fecha 08/11/2011, por lo que el acto de contestación fue celebrado en fecha 10/11/2011, en el cual, quedó reconocida la condición de trabajador, la inamovilidad y el despido, por lo que en el mismo acto se procedió a dictar la Providencia Administrativa No. 117-01-2011, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Que una vez dictada dicha Providencia Administrativa, cuando correspondía su cumplimiento voluntario ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 16/11/2011, la querellada no cumplió con la obligación impuesta y no acató la Providencia Administrativa, insistiendo en el despido y colocando a disposición del trabajador el pago de las prestaciones sociales y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que se ordenó la apertura del Procedimiento de Sanción conforme al artículo 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en vista del mencionado incumplimiento, en fecha 22/11/2011 se levantó la Propuesta de Sanción, por lo que se inició el procedimiento en fecha 25/11/2011, siendo notificada la querellada mediante cartel en fecha 18/01/2012. En tal sentido (dice), en fecha 12/04/2012 se dictó Providencia Administrativa Sancionadora No. 92-06-2012, mediante la cual se impuso multa por desacato al acto administrativo, la cual fue notificada en fecha 12/04/2012 mediante cartel.

Que en fecha 25/06/2012, interpuso Recurso de Amparo Constitucional en la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, basándose en el agotamiento de la vía administrativa en la Inspectoría del Trabajo y ante el incumplimiento de la Providencia Administrativa No. 117-01-2011, de fecha 10/11/2011, así como en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo admitida dicha acción por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 28 de junio de 2012.

Por su parte, el apoderado judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (IMASEO), abogado A.E., interpuso un escrito ante el mencionado Juzgado de Primera Instancia de Juicio en fecha 9 de julio de 2012, en el cual expuso los motivos por los cuales, a juicio de su representada el Amparo Constitucional debía declararse inadmisible, ya que según sus consideraciones el mismo pretendía el pago de salarios caídos y la naturaleza de ese recurso es de carácter restitutivo, más no indemnizatorio, indicando adicionalmente que falta el cumplimiento del cuarto requisito de admisibilidad establecido por la jurisprudencia, conforme al cual, no debe ser “evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional” y que efectivamente (según refiere), hubo tal violación, por cuanto no fueron practicadas las notificaciones y disposiciones que por privilegios y prerrogativas procesales correspondían a la querellada al ser un ente “para-municipal” que se rige por lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Finalmente indicó que el Recurso de A. no debía ser admitido, ya que no se cumplió en su totalidad el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos al no haberse intentado la ejecución forzosa del acto administrativo.

En este orden de ideas, en fecha 10 de julio de 2012, fue celebrada la Audiencia Constitucional de Amparo en la cual, las partes expusieron sus alegatos, siendo dictado el dispositivo en esa misma oportunidad y publicado el texto íntegro de la sentencia en fecha 18 de julio de 2012.

En este sentido, se practicó la notificación al Síndico Procurador Municipal de acuerdo con lo establecido en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en fecha 23/07/2012 y en fecha 26/07/2012, la apoderada judicial del querellante interpuso el presente Recurso de Apelación.

En fecha 02 de agosto de 2012, el apoderado judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (IMASEO), abogado A.E., introdujo diligencia mediante la cual se opone a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la accionante.

Asimismo, se observa de las actas procesales que en fecha 02 de agosto de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia escuchó en ambos efectos el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante, por lo que ordena la remisión a este Tribunal Superior Primero del Trabajo. Luego en fecha 28 de agosto de 2012, fue recibida por este Tribunal de Alzada.

En fecha 26 de septiembre de 2012, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, dictó Sentencia del Recurso de Apelación de Sentencia de Amparo de fecha 18 de julio de 2012, mediante la cual se declaró:

PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada A.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.627, en su condición de Procuradora de Trabajadoras, actuando como apoderada judicial del ciudadano G.J.R.C., identificado con la cédula de identidad No. V-8.776.098, en contra de la Sentencia de fecha 18 de julio de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

SEGUNDO: Se REVOCA el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes.

TERCERO: Se declara ADMITIDA la presente Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano G.J.R.C., en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (IMASEO), del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

CUARTO: Se ordena REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de Punto Fijo, a fin de que realice su distribución entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del mencionado Circuito, exceptuando del sorteo al Juzgado Tercero de Juicio, por cuanto al pronunciarse sobre la inadmisión revocada, tocó aspectos de fondo, todo ello con el objeto de que el Tribunal que resulte competente por distribución, celebre nueva Audiencia Constitucional, previa notificación de las partes y del Síndico Procurador Municipal de Carirubana y en consecuencia, se pronuncie al fondo del asunto.

QUINTO: NOTIFÍQUESE al Síndico Procurador del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de la acción intentada.

En consecuencia, luego de la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió conocer al Tribunal Cuarto del Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, el cual lo dio por recibido en fecha 22 de noviembre de 2012. En fecha 23 de noviembre de 2012 dictó auto mediante el cual ordenó fueran libradas las notificaciones correspondientes. Es por lo que en fecha 03 de diciembre de 2012 la Secretaria el Tribunal A Quo certificó la última de las notificaciones practicadas a partir y de esa fecha comenzó a computarse el lapso para la celebración de la Audiencia de Amparo Constitucional.

En fecha 13 de diciembre de 2012 se publicó sentencia definitiva en la presente Acción de Amparo Constitucional intentada por la Representación Judicial del demandante, ciudadano G.J.R.C., previa celebración de la Audiencia de Amparo Constitucional en fecha 05 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano G.J.R.C., plenamente identificado en autos, en contra del INSTIUTO MUNICIPAL DE ASEO (IMASEO). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Se ordena la notificación del Síndico Procurador del Municipio Carirubana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal

En fecha 18 de diciembre de 2012 se recibió diligencia presentada por la abogada Y.G., mediante la cual ejerció formalmente el Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva de fecha 13 de diciembre de 2012. En tal sentido, en fecha 07 de enero de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, escuchó el Recurso de Apelación en ambos efectos y por ende, ordenó la remisión a este Tribunal Superior Primero del Trabajo, recibiéndose el mismo el 25 de enero del corriente año, como antes se dijo.

II) MOTIVA:

II.1) DE LA COMPETENCIA.

En primer lugar debe este Sentenciador de Alzada determinar su competencia para conocer en apelación el fallo recurrido, dictado el 13 de diciembre de 2012 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 01, de fecha 20 de enero de 2000, Caso: E.M.M., Expediente No. 00-0002, con ponencia del Magistrado D.J.E.C. y en la Sentencia No. 1.539, de fecha 08 de diciembre de 2000, Caso: Y.C.B., Expediente No. 00-0779, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., por interpretación del nuevo texto constitucional, determinó la competencia de la propia Sala y de los demás Tribunales de la República, en materia constitucional y a tal efecto estableció:

Omisis …

3.- Corresponde a los Tribunales de 1° Instancia de la materia relacionada o afín con el A., el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los numerales anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuya decisión no habrá ni apelación, ni consulta

. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su segundo párrafo, dispone en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva". (Subrayado del Tribunal).

De la decisión parcialmente transcrita y en apego a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo éste el Juzgado Superior al que emitió la sentencia afín con la materia, se declara competente para conocer la presente apelación. Y así se decide.

II.2) DEL RECURSO DE APELACIÓN.

En el presente asunto, se observa que la parte solicitante interpuso apelación en contra de la Sentencia que declaró inadmisible la Acción de Amparo, fechada el 13 de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

Ahora bien, es necesario señalar que el Amparo Constitucional es un mecanismo de protección de carácter extraordinario contra la vulneración o inminente violación de derechos constitucionales, dirigido a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación de forma inminente, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz para lograr una tutela judicial efectiva.

En este sentido, el presente asunto versa sobre la apelación de la decisión de fecha 13 de diciembre de 2012 incoada por el ciudadano G.J.R.C., quien busca en sede judicial lograr la ejecución del acto administrativo No. 117-01-2011 de fecha 10 de noviembre de 2011, el cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Pues bien, visto que de acuerdo a lo establecido por la Corte de lo Contencioso Administrativo, es posible solicitar y lograr la ejecución de los actos administrativos en sede judicial previa determinación de ciertos elementos, este Tribunal debe traer a colación el criterio Jurisprudencial de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el célebre caso de J.G.C.R. contra Guardianes VIGIMAN, S.R.L., contenida en la Sentencia No. 169 del 21 de febrero de 2005, la cual fue confirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia No. 2.308, de fecha 14 de diciembre de 2006.

Pues bien, la referida decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, después confirmada por la Sala Constitucional, en relación con el particular que se analiza dispuso que “a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determinen” varios elementos, dentro de los cuales interesa a los efectos de la inteligencia de esta decisión, el número 4, acerca del cual la sentencia referida dispuso lo siguiente

Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional

. (Negritas de la propia Corte).

Pues bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como anteriormente se dijo, ratificó el criterio anteriormente citado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante la Sentencia No. 2.308 del 14 de diciembre de 2006. En este sentido y considerando la defensa alegada por la representación judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMASEO) y muy especialmente, del propio Síndico Procurador del Municipio Carirubana del Estado Falcón, conforme a la cual, en sede administrativa no se cumplió el deber de notificar al representante de los derechos e intereses patrimoniales del Municipio, observa este J. que la sentencia recurrida que declaró la Improcedencia de este Amparo Constitucional, está fundada precisamente en ese hecho, es decir, en la omisión de la notificación del Síndico Procurador del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en el procedimiento administrativo de “reenganche y pago de salarios caídos” llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de Punto Fijo. En este sentido, el Tribunal A Quo consideró que en el caso bajo estudio, efectivamente se evidenciaba que la autoridad administrativa había violado las disposiciones constitucionales relativas al derecho a la defensa y al debido proceso, con ocasión de la falta de notificación del Síndico Procurador del Municipio Carirubana del Estado Falcón, omisión ocurrida en el procedimiento administrativo incoado por el querellante de autos y llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de Punto Fijo, ya que el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal exige como parte de los derechos constitucionales mencionados, su notificación, según expresa la sentencia recurrida.

Ahora bien, así planteados los motivos que fundan la decisión recurrida, la misma resulta ajustada a derecho, pues ciertamente confirma esta Alzada, que la notificación del Síndico Procurador Municipal constituye un deber del Inspector del Trabajo al momento de entablar el Procedimiento Administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, más no ocurre así con la notificación del Alcalde, como acertadamente lo estableció la Juez de Primera Instancia de Juicio.

En este sentido, observa esta Alzada que, era forzoso para la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de Punto Fijo, notificar al Síndico Procurador Municipal de Carirubana (y sólo al Síndico, más no al Alcalde), del Procedimiento Administrativo iniciado en contra del Instituto Municipal de Aseo de ese Municipio (IMASEO), por disponerlo así el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 98 y 101 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, normas éstas que son del siguiente tenor:

Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Artículo 7. Los funcionarios o funcionarias judiciales, registradores, notarios y demás autoridades nacionales, estadales y municipales, están obligados a prestar gratuitamente los oficios legales de su ministerio a la Procuraduría General de la República; a informar a ésta de cualquier hecho o acto que afecte algún derecho, bien o interés a favor de la República del cual tuvieren conocimiento en ejercicio de sus atribuciones y a remitirle, si fuere el caso, copia certificada de la documentación respectiva

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Ley Orgánica de la Administración Pública.

Artículo 98. Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios

.

Artículo 101. Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que les sean aplicables a los institutos públicos

.

De las normas transcritas se desprende que los Institutos Públicos (antes Institutos Autónomos), cuentan con las mismas prerrogativas procesales que la República. Igualmente se observa que la República, cuenta con la prerrogativa procesal en sede administrativa (y esto incluye los procedimientos administrativos llevados por las Inspectorías del Trabajo), conforme a la cual, se le debe informar al Procurador General de la Nación,“de cualquier hecho o acto que afecte algún derecho, bien o interés a [su] favor del cual tuvieren conocimiento en ejercicio de sus atribuciones y a remitirle, si fuere el caso, copia certificada de la documentación respectiva”. En este sentido, también observa este Tribunal que desde luego, el inicio de un Procedimiento Administrativo por solicitud de “reenganche y pago de salarios caídos” de un trabajador en contra de un Instituto Público Municipal, como lo es el IMASEO del Municipio Carirubana del Estado Falcón, desde luego que es un acto que eventualmente puede afectar los intereses patrimoniales del mencionado Municipio, sobre todo ante la eventualidad de ordenar el pago de salarios dejados de percibir por el reclamante (salarios caídos), por lo que aplicando la prerrogativa procesal establecida para la República en el artículo 7 del cuerpo normativo que regula la Procuraduría General de la República, mutatis mutandi era obligación de la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de Punto Fijo informar al Síndico Procurador Municipal de Carirubana, acerca de dicho procedimiento administrativo, así como también era parte de su obligación acompañarle “copia certificada de la documentación respectiva”, actuación completamente omitida en el mencionado procedimiento, que lo vicia por violación del derecho constitucional a la defensa (en este caso del Municipio Carirubana del Estado Falcón, por cuanto el IMASEO si fue notificado) y de la garantía constitucional del debido proceso, ambos derechos consagrados respectivamente en el numeral 1 y en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, parcialmente transcrito es del siguiente tenor:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derechos a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

Omissis…

Por las razones que anteceden es que este Juzgado Superior considera que la recurrida acertadamente dispone que la violación al derecho constitucional a la defensa y a la garantía del debido proceso, vienen dadas por el incumplimiento de la notificación del Síndico Procurador del Municipio Carirubana del Estado Falcón y coincide en su decisión de improcedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional, basado en los mismos hechos, es decir, por cuanto no se le notificó al Síndico Procurador Municipal de Carirubana en el Procedimiento Administrativo de “reenganche y pago de salarios caídos”, pero fundamentándose en el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 98 y 101 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Y así se declara.

En otro orden de ideas y observando el argumento planteado por la recurrida para declarar improcedente la Acción de Amparo Constitucional que nos ocupa, conviene dejar sentado el siguiente criterio que explanado por la Juez A Quo conviene en esta Alzada advertir a los fines de su inequívoca interpretación y alcance.

Debe indicarse que, la ausencia de notificación del Síndico Procurador Municipal en el Procedimiento Administrativo de “reenganche y pago de salarios caídos”, llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de Punto Fijo, constituye una causa de improcedencia de esta acción o lo que es lo mismo, una razón para declarar sin lugar el Recurso de Amparo bajo estudio, por cuanto el procedimiento en el cual se produjo el Acto Administrativo que se pretende ejecutar (la Providencia Administrativa No. 117-01-2001, de fecha 10 de noviembre de 2011), resulta violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa contemplados en el encabezamiento y en el numeral 1 del artículo 49 constitucional, siendo éste un asunto de fondo que atañe a la constitucionalidad del acto cuya ejecución se reclama para restituir la situación jurídica presuntamente infringida (el derecho al trabajo del accionante).

Ahora bien, la facultad de denunciar la falta de notificación de la Sindicatura Municipal para producir el efecto Jurídico de nulidad (en los casos donde aplica el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal), es exclusiva del mencionado Órgano de Defensa Municipal y excluyente de cualquier otro sujeto procesal, incluidas desde luego las partes y hasta el propio J.. Es decir, dado el carácter privado de esa prerrogativa procesal, ni el J. procediendo de oficio, tiene la facultad de declarar la mencionada nulidad, sino es a instancia de la Sindicatura Municipal.

Sobre este último acierto se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional y en este sentido, resulta elocuente la Sentencia No. 189 del 21 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado, doctor J.R.P., en la cual se dispuso lo siguiente:

Sobre la legitimidad para solicitar la reposición de la causa, esta Sala, en sentencia N° 1496 del 10 de noviembre de 2005, caso Ferrominera del Orinoco, C.A., al analizar el contenido y alcance del artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual fue sustituido por los artículos 94, 95 y 96 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del 13 de noviembre de 2001 y conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional, estableció que los defectos en la notificación practicada a la Procuraduría General de la República sólo puede ser solicitada a instancia del Procurador General o por quien lo represente, y no por cualquier interesado que intervenga en el proceso invocando la posible existencia de intereses patrimoniales de la República que pudiesen estar involucrados en un determinado juicio. Así se pronunció la Sala en dicha oportunidad:

Omisis…

Asimismo, considera esta Sala necesario señalar lo establecido por la doctrina, citada por la sentencia anteriormente transcrita, con respecto al interés privado y no de orden público de la notificación a la Procuraduría General de la República en los juicios donde se discutan intereses patrimoniales del Estado, cuando dice:

El acto practicado sin notificación o sin dejarse transcurrir el lapso fijado por la ley para que se tenga por consumada la notificación, adolecerá, como se ha dicho, frente a la República, de un vicio original que acarrea su nulidad relativa, no absoluta. Su invalidez sólo puede demandarse ad instantia del Procurador General, no por la contraparte, ni puede el juez dictar la reposición de oficio, lo que evidencia que la notificación no es de orden público sino de interés privado.

(Loreto, L., “Ensayos Jurídicos”, Caracas, 1987, p.737). (Resaltado de esta Sala).

Igualmente, esta Sala de Casación Social en relación al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ha pronunciado en los siguientes términos:

Ahora bien, el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no denunciado como infringido por la recurrente, expresamente señala: “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. (…). En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador General de la República la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que se practique. (…) La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República”. (El subrayado es de la Sala). De conformidad con el citado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es el Procurador General o en su defecto su sustituto quien podrá solicitar la reposición de la causa por falta de notificación, y como bien ya se revisó supra, en el recurso de casación interpuesto por la representación de la Procuraduría General de la República, ésta no solicitó dicha reposición. Por todo lo antes expuesto, esta S. considera improcedente la denuncia ahora examinada. Así se declara. (Caso: G.G. de Suchar, S.G. de S. y H.G.K., Sentencia N° 137 de fecha 28 de febrero del año 2002, con ponencia del magistrado O.M.D.. (Resaltado de esta Sala).”

En este sentido, debe indicarse que este criterio jurisprudencial se aplica por disposición análoga, ya que el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la obligación de notificar al Procurador General de la República de todo proceso judicial que atente contra los intereses patrimoniales de la nación, tiene su equivalente en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual contempla la misma notificación pero del S.P.M., en caso de que los intereses patrimoniales eventualmente puedan afectar a este nivel político territorial (el Municipio). No obstante, mutatis mutandi en ambos casos se trata de una facultad privativa del representante de los derechos e intereses públicos, bien sea a nivel nacional o municipal, por lo que la denuncia formulada por el apoderado judicial del IMASEO, no tiene valor alguno para lograr la declaratoria de nulidad a que se contrae la mencionada norma por falta de notificación del S.P.M., mientras que su poder anulatorio si se activa cuando lo denuncia el propio S.P. o quien actúe debidamente facultado por éste. En el caso de marras se observa de la reproducción audiovisual de la Audiencia Constitucional, exactamente del minuto veintiuno con cero segundos al minuto treinta y tres con quince segundos (21´00”-33´15”), que es el propio S.P.M. de Carirubana quien (además del apoderado judicial del IMASEO), denuncia tal omisión irregular (la falta de su notificación) y pide la consecuente nulidad de lo actuado en sede administrativa. Sin embargo, como antes se dijo, esta es una consideración que solo persigue un fin ilustrativo en la presente decisión, toda vez que según quedó establecido, en este asunto la violación del debido proceso y del derecho a la defensa como vicios contrarios a la Constitución se evidencian por la falta de información y remisión de la documentación respectiva al Síndico Procurador del Municipio Carirubana, por parte de la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de Punto Fijo, como era su obligación, conforme al artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 98 y 101 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Y así se declara.

En conclusión, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo declara Sin Lugar la apelación planteada contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Infancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, confirmando la misma en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicadas y los criterios jurisprudenciales utilizados, así como todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procediendo en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada Y.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.931, en su condición de Procuradora de Trabajadores, actuando como apoderada judicial del ciudadano G.J.R.C., identificado con la cédula de identidad No. V-8.776.098, en contra de la Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

Se ordena REMITIR el presente asunto al Juzgado Cuarto de Juicio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, una vez transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos que consideren convenientes, a los fines de que ordene el cierre y archivo definitivo del expediente.

CUARTO

NOTIFÍQUESE al Síndico Procurador del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

QUINTO

NOTIFÍQUESE a las partes.

SEXTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de la acción intentada.

P., regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 21 de febrero de 2013, a las cuatro y treinta y cinco de la tarde (04:35 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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