Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en Sede distribuidor), en fecha 12 de febrero de 2014, por la ciudadana Z.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.354.160, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.247, actuando en su propio nombre y representación interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE CHACAO por cobro de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios.

El 13 de febrero de 2014, previa distribución correspondió conocer a este Tribunal Superior, se le dio entrada y se le asignó el Nº 2340, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.

El 19 de febrero de 2014 se admitió el recurso, ordenando la citación y la notificación correspondiente.

Llegada la oportunidad para dar contestación al presente recurso, en fecha 22 de abril de 2014, compareció la representación judicial de la Contraloría y consignó escrito constante de diez (10) folios útiles y anexos, asimismo fue consignado el expediente administrativo de la parte recurrente, constante de ciento veinte (120) folios útiles el cual se ordenó agregar en cuaderno separado.

El 06 de mayo de 2014 se fijó la Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente. El día 14 del mismo mes y año se llevó a cabo, asistiendo la representación judicial de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 21 de mayo de 2014 compareció la representación judicial den Ente recurrido y consignó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles y anexos y en fecha 22 de mayo de 2014 fueron consignadas las respectivas probanzas por la parte recurrente, constante de cinco (05) folios útiles y anexos.

Por auto dictado en fecha 04 de junio de 2014 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte recurrida, conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y se declaró inadmisible las promovidas por la recurrente.

El 26 de junio de 2014 se fijó la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente. El 07 de julio de 2014 se llevó a cabo, compareciendo la representación judicial de ambas partes.

El día 16 de julio de 2014 se dictó el dispositivo del fallo en el cual se declaró Parcialmente Con Lugar el presente Recurso.

I

DEL ESCRITO LIBELAR

Alegó la querellante que ingresó en el Ente recurrido el 16 de febrero de 2011, en el cargo de Directora de Determinación de Responsabilidades hasta el día 04 de julio de 2013 fecha en la que presentó su renuncia al cargo, a su decir, debidamente aceptada.

Que en fecha 25 de octubre de 2013 recibió la primera parte de sus prestaciones sociales tal y como se refleja de copia simple de la hoja de cálculos, cuya fecha de preparación data del día 17 de septiembre de ese mismo año.

Que es el caso que en ese referido pago no recibió lo correspondiente al concepto de “Bonificación de Fin de Año”, el cual no aparecía en la hoja de cálculos y que la explicación obtenida por parte de las autoridades administrativas era que ese concepto que forma parte integrante del derecho constitucional a las prestaciones sociales se iba a cancelar cuando se causara.

Señaló que fue en el mes de noviembre de 2013 cuando la Administración Contralora decidió pagarle el concepto de “Bonificación de Fin de Año”, siendo recibido en fecha 13 de noviembre de 2013, tal y como consta de comprobante de Egreso Nº CMC3165 agregado a los autos, el cual refleja la cantidad de Setenta y Nueve Mil Seiscientos Sesenta y Uno con Treinta Céntimos (Bs. 79.661,30), cuando, a su decir, le correspondía la cantidad de Ciento Cincuenta y Nueve Mil Trescientos Veintidós Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 159.322,60), existiendo una diferencia pendiente por cobrar de Setenta y Nueve Mil Seiscientos Sesenta y Uno con Treinta Céntimos (Bs. 79.661,30), mas los intereses moratorios respectivos calculados a la suma de Ciento Cincuenta y Nueve Mil Trescientos Veintidós Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 159.322,60), desde el día 04 de febrero de 2013, fecha en que se hizo exigible la referida deuda.

Arguyó que algunos ex funcionarios les pagaron con una fórmula de cálculo distinta a las de otros, específicamente a los ex directores, a quienes se les calculó de una manera y al resto de los egresados de otra, incurriendo la Administración a su decir, en una discriminación absurda e inconstitucional.

Manifestó que la bonificación de fin de año había sido mejorada a lo largo de los años, consecuencia de normas locales, funcionariales, convenciones colectivas y demás normas internas.

Invocó entre otras cosas el Acta de Convenio suscrita en fecha 19 de diciembre de 2003, entre el Municipio Chacao y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Municipio Chacao, en la cual se incluyó dentro de su ámbito de aplicación a los funcionarios de la Contraloría Municipal, la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Chacao y la Organización Sindical S.U.E.P.A.M.A.C.H.E.N y el Manual de Normas y Procedimientos de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría de Chacao de fecha 14 de mayo de 2013.

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECUSO CONTENCIOSO

El representante legal del Organismo querellado alegó que negaba, rechazaba y contradecía que su representada le deba a la recurrente alguna cantidad de dinero por concepto de bonificación de fin de año e intereses moratorios, por considerar que los montos reclamados carecen de todo asidero jurídico.

Que en relación a la primera Convención Colectiva invocada por la recurrente, la misma señala que quedaban exceptuados de la aplicación de las disposiciones contenidas en la referida Convención los docentes, obreros, Institutos Autónomos, contratados y personal de alto nivel o su equivalente.

En tal sentido, manifestó que si bien es cierto que los funcionarios adscritos a la Contraloría estuvieron amparados por la Convención que regía las condiciones de trabajo de kla Alcaldía del Municipio Chacao, no lo es menos, que los funcionarios de alto nivel tanto de la Alcaldía como de la Contraloría siempre estuvieron excluidos de su ámbito de aplicación y que por esa razón la parte recurrente siendo Directora de Determinación de Responsabilidades, cargo de confianza, carece de fundamento para reclamar los beneficios establecidos para los funcionarios adscritos a ese Órgano de Control Fiscal.

Que ante las circunstancias anteriormente narradas no le era aplicable al cargo ocupado por la recurrente la cláusula Nº 14 de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Chacao y el Sindicato que agrupa a los funcionarios de dicho organismo, el cual sirvió de fundamento para reclamar por esta vía la diferencia de bonificación de fin de año, para lo cual señaló que a la recurrente no le asiste el derecho a obtener otro pago de bonificación de fin de año y mucho menos de intereses moratorios, que no sea el correspondiente a la fracción efectivamente laborada en el año 2013, es decir, desde el 1º de enero al 04 de julio de 2013, la cual indicó le fue pagada en su oportunidad.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente querella se circunscribe a un pretendido cobro de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios, derivados de la relación funcionarial que mantuvo la ciudadana Z.R.M., con la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE CHACAO.

Así las cosas, pasa este Juzgador a pronunciarse en los siguientes términos:

Alegó la querellante que ingresó en el Ente recurrido el 16 de febrero de 2011, en el cargo de Directora de Determinación de Responsabilidades hasta el día 04 de julio de 2013 fecha en la que presentó su renuncia al cargo, recibiendo una primera parte de sus prestaciones sociales el día 25 de octubre de 2013 y en fecha 13 de noviembre de 2013, la última parte de estas, específicamente el bono de fin de año, esto es, 04 meses y 09 días después de su egreso, por la cantidad de Setenta y Nueve Mil Seiscientos Sesenta y Uno con Treinta Céntimos (Bs. 79.661,30), cuando, a su decir, le correspondía la cantidad de Ciento Cincuenta y Nueve Mil Trescientos Veintidós Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 159.322,60), existiendo una diferencia pendiente por cobrar de Setenta y Nueve Mil Seiscientos Sesenta y Uno con Treinta Céntimos (Bs. 79.661,30), mas los intereses moratorios respectivos calculados a la suma de Ciento Cincuenta y Nueve Mil Trescientos Veintidós Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 159.322,60).

Para decidir este Juzgado observa: El Artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

[…]

3.- Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance.

[…]

5.- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.

[…]

8.- Cualesquiera otras circunstancias que, de acuerdo con la naturaleza de la pretensión, sea necesario poner en conocimiento del juez o jueza

.

Por tanto, la pretensión de la querellante, necesariamente requiere que se encuentren claros los términos en los cuales exige el pago de la presunta diferencia reclamada, e intereses de mora, fundamentando debidamente los mismos, por lo que el Artículo 95 eiusdem expresamente prevé que las pretensiones pecuniarias deberán especificarse con la mayor claridad y alcance, debiendo acompañarse a la querella los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse con la querella.

Sin embargo, observa este Tribunal Superior que, pese a lo señalado en la Ley, podrían presentarse casos similares al de autos en el cual se pretenda el pago de diferencia de prestaciones sociales, formulándose al respecto presuntos errores de cálculo y las causas que determinaron dichas diferencia, correspondiendo al querellante en el debate probatorio demostrar la certeza de dichas diferencias, con la carga que de no demostrarlo, resulte perdidoso en la definitiva, por lo que el Juez debe pronunciarse cuando la pretensión del actor se encuentre debidamente demostrada y probada en autos, o cuando la misma resulte evidente, o por mandato constitucional o legal, pero no ante la deficiencia del actor, no pudiendo sustituir la actividad probatoria que éste debe desplegar.

En tal sentido y al tratarse de la solicitud de pago de una diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, observa quien aquí juzga que la parte querellante, a fin de sustentar la diferencia de la prestación reclamada, así como los intereses de mora pretendidos efectuó una serie de señalamientos en el recurso contencioso administrativo funcionarial, sin aportar a los autos ninguna prueba que pueda ser apreciada, ya que los cálculos contenidos en el escrito libelar fueron efectuados por la misma parte cuyo valor probatorio no puede ser otro que la opinión calificada de la misma actora, lo cual no podría ser considerado como una prueba válida en juicio, pues no constituye más que un instrumento producido y promovido por la parte que quiere hacer valer y servirse de ello, para hacer constar que el pago del bono de fin de año, según su opinión es insuficiente.

Del mismo modo, observa este Juzgado que la representación judicial del Ente querellado al momento de dar contestación a la querella manifestó que su representada no adeudaba a la querellante, la cantidad de la cantidad de Setenta y Nueve Mil Seiscientos Sesenta y Uno con Treinta Céntimos (Bs. 79.661,30), por concepto de diferencia de bono de fin de año con intereses de mora calculados sobre la cantidad de Ciento Cincuenta y Nueve Mil Trescientos Veintidós Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 159.322,60).

Por tanto, aunado al hecho que el Organismo querellado refutó los alegatos esgrimidos por la parte querellante in commento, este Tribunal Superior no puede otorgar veracidad a los datos y cálculos presentados, por cuanto no se conoce la forma de aplicación de la fórmula que originó tales resultados, debiendo en consecuencia desestimar dichos cálculos.

En consecuencia, dado que la querellante no aportó a este Juzgado ningún elemento capaz de evidenciar que ciertamente existe una diferencia en los conceptos pagados y los reclamados, se hace forzoso para este Juzgador negar la solicitud del pago de la diferencia del bono de fin de año, y así se declara.

Por otro lado, observa este Tribunal Superior que tal y como lo señaló la parte querellante y así lo convalidó la parte querellada, la renuncia efectuada por la recurrente data de fecha 04 de julio de 2013, siendo recibido un primer pago en fecha 25 de octubre de 2013 por la cantidad de Ciento Treinta y Siete Mil Doscientos Sesenta y Tres Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 137.263,80) y un segundo y último pago por concepto de sus prestaciones sociales en fecha 13 de noviembre de 2013, por la cantidad de Setenta y Nueve Mil Seiscientos Sesenta y Uno con Treinta Céntimos (Bs. 79.661,30), lo que indica que hubo un retardo de 04 meses y 09 días después de su egreso para recibir la totalidad de sus prestaciones sociales, no realizándose los cálculos para los intereses moratorios específicamente desde el día 04 de julio de 2013 hasta el 25 de octubre de 2013 sobre el pago recibido por la cantidad de Ciento Treinta y Siete Mil Doscientos Sesenta y Tres Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 137.263,80) y del 04 de julio de 2013 al 13 de noviembre de 2013, sobre el pago recibido por la cantidad de Setenta y Nueve Mil Seiscientos Sesenta y Uno con Treinta Céntimos (Bs. 79.661,30), según lo establecido en el Artículo 108 literal “a” de la LOT de 1990, Artículo 108 literal “b” de la LOT vigente, así como los Artículos 668, parágrafos primero y segundo de esta misma Ley, ratificado por el Artículo 92 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece lo siguiente:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

Así, visto que en el caso in estudio la querellante egresó por renuncia en fecha 04 de julio de 2013, según consta de copia de Renuncia inserta al Folio 102 del Expediente Administrativo y debidamente aceptada en la misma fecha tal y como se observa al folio 103 del referido expediente, lo cual fue aceptado por el apoderado judicial al momento de dar contestación al presente recurso, siendo recibido un primer pago en fecha 25 de octubre de 2013 por la cantidad de Ciento Treinta y Siete Mil Doscientos Sesenta y Tres Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 137.263,80) y un segundo y último pago en fecha 13 de noviembre de 2013, por la cantidad de Setenta y Nueve Mil Seiscientos Sesenta y Uno con Treinta Céntimos (Bs. 79.661,30), según consta de copias de orden de pago insertas a los Folios 114 y 119 del Expediente Administrativo, evidenciándose la mora en el pago de las prestaciones sociales que genera a favor de la querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el Artículo 92 eiusdem, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses que como se indicó anteriormente, no han sido pagados.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se condena a pagar a la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE CHACAO los intereses moratorios producidos desde el 04 de julio de 2013 al 25 de octubre de 2013 sobre la cantidad de Ciento Treinta y Siete Mil Doscientos Sesenta y Tres Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 137.263,80) correspondiente al primer pago recibido por la querellante de sus prestaciones sociales y los intereses causados desde el 04 de julio de 2013 al 13 de noviembre de 2013 sobre la cantidad de Setenta y Nueve Mil Seiscientos Sesenta y Uno con Treinta Céntimos (Bs. 79.661,30), correspondientes al segundo y último pago recibido por la querellante, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cantidades ésta que afirmó la querellante haber recibido por concepto de sus prestaciones sociales y aceptado por la representación de la Contraloría al momento de dar contestación al presente recurso.

Ahora bien, en cuanto a la forma de calcular dichos intereses moratorios, observa este Tribunal Superior, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 642 del 14 de Noviembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló:

(…) Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.

[…]

Ahora bien, con relación a la cuestión relativa a la tasa que se debe aplicar para el pago de interés de mora sobre las cantidades de dinero que el patrono adeuda al trabajador, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que haya habido entre las partes, estima la Sala pertinente puntualizar lo siguiente:

[…]

(…) debe pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, y que en el presente caso, el cálculo por intereses provenientes de la mora del patrono se realizará siguiendo lo dispuesto en el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, la cual regía para el momento de la terminación de la relación laboral (…) acotando esta Sala que la tasa de interés que se refiere el artículo aludido, se refiere a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada, claro está, por el Banco Central de Venezuela.

En consecuencia, las subsiguientes causas que se ventilen a partir de la publicación del presente fallo, se les aplicará íntegramente lo dispuesto en el mismo, no confundiendo este pago con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero, puesto que ésta es distinta a los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago de la obligación del patrono al trabajador. Así se decide

.

Por su parte, la misma sala, en Sentencia Nº 434 del 10 de Julio del 2003, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, haciendo referencia al criterio supra trascrito, indicó:

Así las cosas, y en sintonía con lo antes expuesto, esta Sala determina que los intereses moratorios (…) generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara

.

Ahora bien, el 16 de Octubre de 2003, la Sala in commento, en Sentencia Aclaratoria Nº 02-708, indicó:

(…) la jurisprudencia relatada postula, que el cálculo de los intereses especiales laborales debe efectuarse en el marco del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, actualmente, artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:

1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;

2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual;

3. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y,

4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).

[…]

Conteste con los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social responde la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003

.

Así mismo, en fecha 30 de mayo de 2007 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2007-0942 estableció que:

“(...) En cuanto al pago de los intereses por moratorios, observa esta Corte que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses. Ahora bien, con específica relación a la tasa aplicable en el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de los docentes al servicio de la Administración Publica, este Órgano Jurisdiccional ha considerado en reiteradas oportunidades que con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con el precitado artículo 108, literal “C”, de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que en ningún caso, opere el sistema de capitalización de los propios intereses. (...)”. (Subrayado del Tribunal).

Así pues, estando la presente causa claramente referida a una querella funcionarial por pago de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios, la cual si bien es cierto que, en principio representa un pasivo laboral para el patrono en la medida que éstas se causen, no significa que se pueda equiparar a una deuda producto de una actividad comercial, mercantil y/o financiera, ya que, por el contrario, su origen, se insiste, es estrictamente de carácter funcionarial, expresamente regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, en un caso en que se cuestionaba la fórmula aplicada, como en el caso de autos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2008-2126 contenida en Expediente Nº AP42-R-2007-000365, del 20 de Noviembre del 2008, con ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza, precisó:

Así pues, esta Corte considera pertinente señalar que el interés simple según diccionario de Economía y Finanzas “es el que se calcula con base al monto del principal únicamente y no sobre el interés devengado el capital permanece constante (…)” es decir, dicho interés no es capitalizable, mientras que el interés compuesto según el referido diccionario “es la forma de calcularse el interés en la que cada período de cálculo el interés se acumula al capital. Esta cifra sirve de base para calcular los intereses en el siguiente período. El interés efectivo para el beneficiario es tanto mayor cuanto más frecuente se haga el cálculo” es decir el interés es capitalizable. (Fuente: http//www. elprisma.com/)

Dicho lo anterior, esta Alzada observa que la fórmula del interés compuesto le es más favorable a la querellante por cuanto el cálculo de los intereses es capitalizable al monto inicial.

[…]

Dicho lo anterior, constata este Órgano Jurisdiccional que la fórmula aplicada por el Ministerio de Educación, se corresponde con la del interés compuesto, en consecuencia se evidencia que el Organismo recurrido aplicó la fórmula adecuada para determinar el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correctamente, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desestima los argumentos sostenidos por la actora, respecto a la errónea aplicación de la fórmula para realizar los referidos cálculos por parte del Ministerio de Educación. Así se decide

.

Del criterio parcialmente transcrito supra se colige que los intereses sobre prestaciones sociales se generan, acreditan y depositan mensualmente, por lo que existe la posibilidad de que sean recapitalizados, por tanto, acogiendo este Tribunal Superior el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia así como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, determina que dichos intereses se calcularán según lo previsto en el Artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando este Juzgador a su vez, lo solicitado por la querellante, como es un pretendida indexación o corrección monetaria de la cantidad proyectada, y así se declara.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Z.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.354.160, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.247, actuando en su propio nombre y representación contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE CHACAO, por cobro de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios y en consecuencia, se declara:

1) IMPROCENTE el pago de la cantidad de Setenta y Nueve Mil Seiscientos Sesenta y Uno con Treinta Céntimos (Bs. 79.661,30), por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

2) IMPROCEDENTE el pago de la cantidad de Ciento Cincuenta y Nueve Mil Trescientos Veintidós Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 159.322,60), por concepto de intereses de mora en el pago de la diferencia de prestaciones sociales.

3) PROCEDENTE el pago por concepto de intereses moratorios producidos desde el día 04 de julio de 2013 hasta el 25 de octubre de 2013 en base al pago recibido por la cantidad de Ciento Treinta y Siete Mil Doscientos Sesenta y Tres Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 137.263,80) y del 04 de julio de 2013 al 13 de noviembre de 2013, en base al pago recibido por la cantidad de Setenta y Nueve Mil Seiscientos Sesenta y Uno con Treinta Céntimos (Bs. 79.661,30), fechas en que se realizaron efectivos pagos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según lo previsto en el Artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Treinta (30) días del mes de J.d.D.M.C. (2014).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 30-07-2014, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

Exp. Nº 2340

JVT/LB/41.

Sentencia Definitiva.

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