Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 16 DE MAYO DE 2012

201° Y 153°

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2012-000045

PARTE ACTORA: L.A.R.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V- 9.467.392.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.R. Y E.J.D.J.L.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.441 y 122.768, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EXPRESOS LOS LLANOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira en fecha 18 de septiembre de 1978, bajo el No. 12, Tomo 17-A, representada por su Presidente ciudadano P.J.Z.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.332.295.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.D.P., M.P.G., M.M. NÚÑEZ PEÑA Y J.A.D.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.352, 98.607, 144.454 y 171.079, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Recibido el presente recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 03 de abril de 2012, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente compuesto de dos piezas, la primera constante de doscientos cincuenta y cinco (255) folios útiles y la segunda constante de cincuenta y un (51) folios útiles y un cuaderno separado constante de cuatro (04) folios útiles, fijándose las nueve y treinta minutos (09:30) de la mañana del día miércoles 02 de mayo de 2012, para la celebración de la audiencia oral y pública.

Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de febrero de 2012, por el abogado A.R., coapoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado de origen en fecha 24 de febrero de 2011.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria el día 02 de mayo de 2012 y habiendo pronunciado el Juez su decisión oral en fecha 09 de mayo de 2012, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Señala la parte recurrente que apela por la falta de aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que para el día 11 de agosto de 2011, estaba fijada una prolongación de la audiencia preliminar, sin embargo la demandada no compareció a la misma siendo remitida la causa al Tribunal de Juicio y la demandada consigna un escrito de contestación de la demanda, el cual es írrito no tiene ningún valor por cuanto hubo una admisión relativa de los hechos expuestos en el libelo de demanda, es así como en sentencia No. 0452, del 02 de mayo de 2011, la Sala de Casación Social explica cual es la consecuencia de no comparecer a la audiencia de prolongación y es la imposibilidad de dar contestación a la demanda, ello es relevante por cuanto en dicho escrito fue alegada la prescripción de la acción, esa contestación no vale, dicho hecho fue alegado en la audiencia de juicio sin embargo no hubo pronunciamiento alguno al respecto, en razón de la improcedencia de la contestación de la demanda y siendo dicho acto la única oportunidad para alegar la prescripción de la acción, así quedó establecido en decisión No. 899, la Sala de Casación Social, en fecha 03 de febrero de 2005, por tanto dicha contestación írrita y los hechos alegados en el libelo son ciertos hasta tanto se demuestre lo contrario.

La parte demandada en su escrito de contestación al folio 5, pieza 2, alega prescripción de la relación de trabajo de los periodos comprendidos del 20 de septiembre de 2006 al 20 de agosto de 2007, no obstante la sentencia fue recurrida únicamente por la parte actora no por la demandada, en el folio 44 del dispositivo la sentencia recurrida estableció que el inicio de la relación laboral fue el 15 de septiembre de 2003, lo cual no corresponde en el supuesto escrito de contestación, asimismo la fecha de terminación del folio 45 de la decisión dice que la relación laboral fue en los primeros meses del 2008, en consecuencia no corresponde con las fechas alegadas por la demandada, en consecuencia el ciudadano juez no podía suplir una defensa no opuesta. Que la prescripción se fundamentó en unas pruebas relativas a la inscripción del trabajador en el seguro social, quienes hacían dicha inscripción eran los socios de las unidades a las cuales éste prestó servicios, que constituye una máxima de experiencia que los patronos no inscriben al trabajador desde el inicio de la relación laboral, sino que dejan pasar cierto tiempo y es allí cuando lo inscriben, al folio 40 el Juez señaló que la demandada reconoció que el actor prestó servicios para todos los socios señalados, mencionados en el libelo, sin embargo dicha prueba no es idónea para probar el inicio de la relación laboral por cuanto es prácticamente imposible que el patrono inscriba al trabajador el mismo día, pero si demuestra que existió continuidad en la prestación de servicios hasta el 25 de enero de 2011. Las documentales en las que se sustenta la prescripción son documentos privados, un formato preestablecido por la empresa que debe firmar el trabajador cada vez que cambia de socio, de ser cierta la contestación el lapso de prescripción establecido en la sentencia no es el lapso de prescripción alegado en la contestación de la demanda.

En cuanto a la reclamación de los días feriados y domingos que quedó establecido en el dispositivo no apelado que el trabajador percibía un salario a comisión o a destajo en consecuencia el día domingo y el día feriado, debía ser cancelado en base al salario promedio de la semana, como no se pagó a tiempo la sanción debe pagarse con el último salario, sin embargo el Juez erró en la aplicación del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto señaló que la parte actora debía probar los domingos y días feriados laborados lo cual no fue el concepto demandado, por cuanto lo demandado fueron los días domingos y feriados como día de descanso no pagado no como día laborados, así el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en decisión del 08 de marzo de 2012, dictada en el expediente No. 194, en la cual fue reclamado, acordó su pago en base al promedio de la semana por cuanto percibía un salario variable o a destajo.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte actora en su libelo que el ciudadano L.A.R.N., inició la relación de trabajo el día 15 de septiembre de 2003, como conductor de autobuses de transporte público para la empresa Expreso Los Llanos C. A., que el pago de salario era en función de los viajes realizados, siendo su último salario normal diario la cantidad de Bs. 150, por viaje; que en fecha 25 de enero de 2011, le fue manifestado por parte de la sociedad mercantil Expresos Los Llanos C. A., que no laboraría más en la empresa sin motivo, lo cual considera como un despido injustificado. Por las razones antes expuestas demanda el pago de la cantidad de Bs. 117.323,84.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, señalan que el ciudadano L.A.R.N. ingresó a trabajar en fecha 20 de febrero de 2006, conduciendo unidades de transporte propiedad de la misma y realizando viajes que esta le encomendaba a lo largo y ancho del territorio nacional; que para la fecha de terminación de la relación laboral percibía un salario mensual de Bs. 750; que el actor conducía la unidad signada con el No. 32 y que para la fecha 20 de agosto de 2007, renunció al cargo de conductor; en fecha 16 de octubre de 2008, ingresó nuevamente a la empresa, asignándole la conducción del control No. 56, propiedad de la misma, hasta el día 25 de enero de 2011; la relación de trabajo no fue continua.; niega, rechaza y contradice, que el trabajador hubiere ingresado a laborar en la empresa el día 15 de septiembre de 2003. Con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, opone la prescripción de la acción, por lo que respecta a la reclamación de prestaciones sociales de la relación laboral que mantuvo el accionante con la demandada en el período anterior al año 2008. Alega que de existir alguna diferencia en el pago de sus prestaciones sociales debió el actor demandar o reclamar dentro del año siguiente de culminada la relación y la misma no fue ejercida, es decir, no operó lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega, rechaza y contradice, lo alegado por el actor en su demanda en cuanto al tiempo de la relación de trabajo, así como en lo que respecta a las cantidades que se demandan, por cuanto las mismas no corresponden en sus cálculos al tiempo que efectivamente laboró el actor; niega, rechaza y contradice, el argumento de que el pago del salario era en función de los viajes realizados, siendo su último salario normal diario de Bs. 150 por viaje, en consecuencia el salario era variable, El número de viajes al mes oscilaban entre 22 y 28 viajes; niega, rechaza y contradice el argumento de que en fecha 25 de enero 2011 le fue manifestado por parte de la sociedad mercantil Expresos Los Llanos C. A., que no laboraría mas en la misma, sin darle ningún motivo por el cual tomaban dicha decisión, siendo tal despido de manera injustificada, por lo que el accionante no fue notificado de un despido por parte de la empresa; niega, rechaza y contradice, la cantidad reclamada por concepto de prestaciones sociales, por la forma en la cual la misma fue calculada por no coincidir con la realidad de los hechos el tiempo alegado por el accionante, así como tampoco, la forma de percibir el salario; niega y rechaza el monto demandado de Bs. 117.323,84, por concepto de prestaciones sociales; niega, rechaza y contradice, que la demandada deba cancelar al ciudadano L.A.R.M., la cantidad de Bs. 53.888,09, por concepto de prestación por antigüedad mas intereses; niega, rechaza y contradice, que la demandada deba cancelar al ciudadano L.A.R.M., la cantidad de Bs. 12.219,95, por concepto de vacaciones, bono vacacional y vacaciones fraccionadas; niega, rechaza y contradice, que la demandada deba cancelar al ciudadano L.A.R.M., la cantidad de Bs. 37.570 por concepto de pago de días feriados y domingos; niega, rechaza y contradice, que la demandada deba cancelar al ciudadano L.A.R.M., la cantidad de Bs. 13.645,80, por concepto de indemnización por despido injustificado.

ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

Pruebas de la parte demandante

Documentales:

- Listines de pasajeros levantados en los distintos terminales del Territorio Nacional, en los que se refleja como conductor de Expresos Los Llanos al ciudadano L.R.. (Fls. 37 – 214). Se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de certificado de registro de vehículo No. 23919546, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 03 de noviembre de 2006, (Fl. 40). Es apreciada de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de comunicación de fecha 16 de octubre de 2008, dirigida por la sociedad mercantil Expresos Los Llanos C. A., al Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del Estado Táchira, (Fl. 39). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Copias simple de formas 14-02, Registro de Asegurado, emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondientes al trabajador L.R., (Fls. 41 – 46). Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Informes:

- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se recibió respuesta en fecha 03 de febrero de 2012, mediante oficio No. OASC/0042-2012, de fecha 26 de enero de 2012, a través del cual se informó que el ciudadano L.A.R.M., titular de la cédula de identidad No. V.- 9.467.392, mantuvo relación con E.J.C.U., A.D.S., P.A.S.V., Ediciones Alpha C.A., Expresos Occidente C.A. y Vías Tour C.A. Dicha información es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Al Instituto Venezolano de Tránsito y Transporte Terrestre, del cual se recibió respuesta en fecha 02 de febrero de 2012, mediante oficio No. 039, de fecha 25 de enero de 2012, a través del cual suministran la certificación de datos del No. 23919546, el cual registra en el sistema computarizado con el vehículo placa AW422X; marca: Volvo; modelo: B12R/MARCOPOLO; Tipo: colectivo; color: amarillo; serial carrocería: BUSRDFBVN5B155288; Serial motor: D12*409296*D1*E; Ano: 2005; Uso: Transporte Público; Clase: Autobús; dicho vehículo registra a nombre de Expresos Los Llanos C.A., con Rif. No. J-9004280-6. Dicha información es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la parte promovente de la misma renunció a dicha prueba.

Pruebas de la parte demandada:

Documentales:

- Copia simple de contrato de trabajo suscrito entre los ciudadanos A.S. y L.R., en fecha 16 de octubre de 2008 y anexos al mismo (Fls. 217 – 223). Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de documentales relacionadas con materia de seguridad e higiene laboral correspondientes al ciudadano L.A.R.M., (Fls. 224 – 246). Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Copia simple de recibo de pago de vacaciones, correspondientes al ciudadano L.A.R.M., (247 – 250). Se valoran de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Copia simple de solicitud de anticipo de prestaciones sociales, dirigida por el ciudadano L.R. al ciudadano P.A.S., (Fls. 251 – 253). Se les otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de forma 14-02, registro de asegurado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano L.A.R.M. (Fl. 254). Se valora conforme al artículo 10 eiusdem.

Inspección judicial: En la sede de la empresa Expresos Los Llanos C. A., Departamento de Contabilidad, la cual fue practicada en fecha 03 de febrero de 2012, dejándose constancia de los siguiente:

- Respecto a que si en el referido departamento se lleva control de la producción de cada unas de las unidades adscritas a la empresa y de su oportunidad de trabajo efectivo, es decir de viajes, se dejó constancia que no se pudo imprimir la data correspondiente a las liquidaciones de los viajes de los conductores, por cuanto son 4 socios y estos tienen diferentes unidades de transporte.

- Respecto a que si existe un vehículo propiedad del socio P.A.S.V. y que trabaja bajo el control No. 50, se dejó constancia de dichos datos.

- Respecto a cual fue el trabajo efectivo realizado por la referida unidad desde el 16 de octubre de 2008 al 25 de enero de 2011, no se pudo constatar por cuanto no fueron impresos los reportes de producción de las unidades.

Dicha información es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Declaración de parte:

- L.A.R.M., el cual manifestó: Que trabajo para los ciudadanos E.C., A.D.S., P.A.S.V. y T.S.; que trabajó para A.S., en enero; que llego en enero y que en el mes de diciembre no trabajo mucho porque el carro estaba fallando, en enero de 2011 le dijeron que no le servia la producción, que le contestó que si no le servia el era el patrono, entonces me contestó, que no servia y que fueran para retirarlo, que el mismo lo llevo en su camioneta diciéndole que lo retiraba y le dijo que tenía que firmar la renuncia que lo hacía porque quería, que él se negó, diciéndole que lo estaba botando, que no le podía firmar nada, que fue a buscar una carta de trabajo para ingresar a trabajar a Expresos Occidente y se la negaron, que se la entregaban cuando firmara la renuncia, que eso le dijo la secretaria, que luego del despido no le pagaron nada; que no disfruto vacaciones anteriores al periodo 2009-2010, solo disfrutó vacaciones cuando trabajó con el señor Thomas y con el señor Antonio, en ese periodo; la relación laboral transcurrió, que cuando empezó con el señor Elio se fue porque no quería trabajar con un yerno de él y se lo dijo. Después a los 3 o 4 días ingresó a trabajar con D.S., y fue igualito, luego de 3 o 4 días comenzó a trabajar con el señor Thomas; que solicitó permiso, se fue de viaje para Guayana, y que cuando llegó el señor Thomas le dijo que buscara con quien trabajar que ya tenía los chóferes completos, entonces como a los 3 o 4 días comenzó a trabajar con el hermano de él. Que nunca firmo ninguna renuncia, siempre le daban un adelanto por el tiempo laborado como aguinaldos, un anticipo y que lo del seguro fue continuo. Dicha declaración es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los argumentos de la parte actora recurrente, las observaciones de la parte demandada y analizadas las actas procesales, hace este juzgador las siguientes consideraciones: La parte demandante pretende que no se valoren las defensas contenidas en el escrito de contestación de demanda, en virtud de que la parte accionada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar y por ende debe aplicarse la presunción de la admisión de los hechos plasmados en el escrito libela.

En tal sentido se observa que no se hizo presente en la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el día 11 de agosto de 2011, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe presumirse la admisión de los hechos de la demandada cuando la misma no comparece a la audiencia preliminar. Sin embargo, tal disposición legal ha sido matizada desde su entrada en vigencia por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determinándose que la incomparecencia a una prolongación equivalía a una presunción juris tantum, rebatible por prueba en contrario en el curso de la audiencia que se celebra ante el Juez de Juicio. Posteriormente, estableció la Sala que la posibilidad de contestar la demanda estaba implícita para el demandado. Pero, a partir del 02 de mayo de 2011, con la publicación de la sentencia No. 452, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cambió dicho criterio y estableció que en virtud de haber quedado admitidos los hechos por la incomparecencia a la audiencia preliminar, no es procedente la contestación de la demanda de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De tal forma que habiendo ocurrido la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el 11 de agosto de 2011, esta alzada debe establecer que la contestación de la demanda agregada a los autos el día 21 de septiembre de 2011, no debe valorarse ni apreciarse en la presente decisión. Así se establece.

No habiendo dado legítima contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que si el demandado no diera contestación dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. De tal forma que lo procedente en este caso es apreciar el cúmulo probatorio aportado por las partes, para determinar si la demandada logró rebatir los hechos libelados, toda vez que la pretensión deducida se encuentra conforme a derecho.

Analizados los medios probatorios aportados a los autos esta alzada aprecia que la demandada no logró demostrar que el vínculo laboral hubiese iniciado en una fecha distinta al 15 de septiembre de 2003, ni que su continuidad se hubiese visto interrumpida por el cambio de socio para el cual trabajaba directamente el demandante, toda vez que si bien quedó demostrada una nueva inscripción en el Seguro Social cada vez que tal cambio ocurría e incluso la suscripción de un contrato de trabajo en la última de dichas oportunidades, no quedo demostrada interrupción alguna de los servicios prestados a la empresa antes de tales fechas, por mas de un mes y por tanto conforme a los principios de favor y de presunción de continuidad de la relación de trabajo debe darse por ciertos los hechos alegados.

Respecto al segundo punto de la apelación relativo a los días feriados y domingos se observa que el Juez de la recurrida no los acordó por cuanto el demandante no cumplió con la carga de demostrar cuales domingos y feriados fueron trabajados por el actor. Ahora bien, del estudio de la pretensión plasmada en la libelar se observa que el pedimento esta circunscrito al pago de todos los días de descanso semanales y los días feriados acontecidos a lo largo de la relación laboral, con fundamento en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, y cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

Por otra parte, se observa que la demandada no dio contestación a la demanda y tal hecho no resultó controvertido. Ha debido la demandada demostrar en Juicio el efectivo pago de tales días conforme a la Ley, para evitar las consecuencias derivadas de la confesión ficta.

En tal sentido se observa que no existe prueba que riele a los autos demostrativa del referido pago, y que por cuanto no fue alegada labor alguna en dichos días y habiéndose prestado el servicio con una remuneración por viaje realizado, esto es a destajo, tal pago es procedente, correspondiéndole por tanto los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad: 472 días por los distintos salarios integrales devengados, da un total a pagar de Bs. 35.485,67 menos el adelanto otorgado de Bs. 2.000,00, resta la cantidad de Bs. 33.485,67;

Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 19.346,53;

Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado: 14.761,79 menos los adelantos de Bs. 2.424,00, resta la cantidad de Bs. 12.337,79;

Días feriados y domingos: 442 días x Bs. 85,00 = Bs. 37.570;

Indemnización por despido: 150 días x Bs. 91,85 = Bs. 13.777,98

Indemnización sustitutiva de preaviso: 90 x Bs. 91,85 = Bs. 8.266,25

Para un total de CIENTO VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 124.783,33).

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 24 de febrero de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de febrero de 2012.

SEGUNDO

SE MODIFICA la decisión apelada.

TERCERO

SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano L.A.R.M. en contra de la sociedad mercantil EXPRESOS LOS LLANOS C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 124.783,33).

Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto declarado procedente de la siguiente manera: De la prestación de antigüedad se calculara desde la terminación de la relación de trabajo hasta la materialización del presente fallo y de los demás conceptos será calculado desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, haciendo la observación de que estos cálculos se efectuarán por un único experto nombrado por el tribunal. En caso de incumplimiento voluntario se procederá igualmente conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis días (16) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

J.G.H.B.

JUEZ

ISLEY GAMBOA

SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ISLEY GAMBOA

SECRETARIA

Exp. SP01-R-2012-000045

JGHB/MVB

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