Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Aragua, de 11 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteNelson Alexis Garcia Morales
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracay, once (11) de agosto de 2.009

199° y 150°

Analizada la presente Causa signada con el número 2E-571-06, se observa que corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre el otorgamiento o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que pueda corresponder al penado ciudadano R.P., R.R.d. nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.943.548, natural de la V.E.A., nacido el 19-09-1.981, de 27 años de edad, de estado civil soltero, hijo de M.d.R. (v) y R.R. (v), de profesión comerciante, con grado de instrucción bachiller, domiciliado en P.N.S., calle 14 Sur, casa N° 223, El Tigre Estado Anzoátegui, a quien se le dicto sentencia condenatoria en fecha 23-02-2.006, por el Juzgado Quinto Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, (F. 129 al 148, pieza 02) imponiéndosele una pena de dos (02) años, ocho (08) meses, dieciséis (16) días de prisión, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de Homicidio Culposo y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 409 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio e quien en vida respondía al nombre de Bastidas Romero, P.R., y donde figura como víctima el ciudadano Bastidas Rivera J.G., (pariente en primer grado de consanguinidad hermano), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.928.009, domiciliado en Barrio Guillen, calle N.R., casa N° 68-06, Cagua, Municipio Sucre Estado Aragua; de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se observa:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 493 y 494 lo siguiente:

Artículo 493.- “Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

  1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;

  2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

  3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

  4. Que presente oferta de trabajo; y

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena expuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”(Cita textual).

    Artículo 494.- “Condiciones. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:

  6. No salir de la ciudad o lugar de residencia;

  7. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal;

  8. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;

  9. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas;

  10. Someterse al tratamiento médico psicológico que el tribunal estime conveniente;

  11. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación;

  12. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo;

  13. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de instituciones oficiales o privadas de interés social;

  14. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado de prueba;

  15. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal.

    Analizado así lo establecido en nuestra legislación a los fines del otorgamiento o no del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se procede a determinar:

Primero

Cursa (F. 163 al 164, pieza02), decisión de ejecución de sentencia emanando de este Tribunal en fecha 04-05-2.006, donde se indica que el penado ciudadano R.P.R.R. identificado supra, podrá optar al beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena.

Segundo

En cuanto al Informe psicosocial del penado ciudadano R.P.R.R. identificado supra, el mismo fue efectuado en fecha 05-09-2.007, por el Centro de Evaluación y Diagnostico de la Dirección General de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia del Estado Aragua donde se informa:

PRONOSTICO: Tomando en cuenta elementos tales como capacidad reflexiva, alta tolerancia a la frustración, bajos grados de agresividad encubierta y resonancia efectiva hacia la familia el equipo evaluador emite opinión FAVORABLE para el beneficio solicitado.

CONCLUSION: Caso apto para la medida solicitada.

(Cita textual, negrillas del autor).

El informe psico-social que establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece que el mismo debe indicar un pronunciamiento Favorable o Desfavorable, a los fines del otorgamiento de este beneficio o no, pero el informe mencionado supra, establece las condiciones de adaptabilidad del penado al entorno social encontrándose apto para la vida en sociedad.

Tercero

Cursa (F. 191, pieza02) Certificado de Antecedentes Penales, donde se indica que el penado ciudadano R.P.R.R. identificado supra, fue condenado en fecha 23-02-2.006, a una pena de dos (02) años, ocho (08) meses, dieciséis (16) días de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 409 y 277 del Código Penal, por el Juzgado Mixto Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Por lo cual se observa que el penado ciudadano Álvarez, D.A. identificado supra, no era reincidente en la comisión de hechos punibles.

Cuarto

Cursa (F. 129 al 148, pieza 02) imponiéndosele una pena de dos (02) años, ocho (08) meses, dieciséis (16) días de prisión, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de Homicidio Culposo y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 409 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio e quien en vida respondía al nombre de Bastidas Romero, P.R., y donde figura como víctima el ciudadano Bastidas Rivera J.G., (pariente en primer grado de consanguinidad hermano), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.928.009, domiciliado en Barrio Guillen, calle N.R., casa N° 68-06, Cagua, Municipio Sucre Estado Aragua.

Se observa que se cumple con lo establecido en al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal es decir, la pena impuesta no excede de lo establecido en la norma adjetiva penal.

Quinto

El penado deberá comprometerse en caso de ser otorgada la suspensión condicional de ejecución de la pena a cumplir con las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal o su delegado de prueba, debiendo el delegado de prueba cumplir con lo establecido en el aparte primero del artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sexto

Cursa (F. 23, pieza 03) constancia de trabajo de fecha 13-07-2.009, emanada de la empresa Ferrecentro El Tigre. C.A., RIF J-31571520-1, donde se indica: “Por medio de la presente Yo Bayan Nasr CI. N° 8.479.369, Presidente de le empresa Ferrecentro El Tigre C.A., RIF J-31571520-1, hago constar que el Sr. R.R. C.I. 19.943.548, trabaja en esta empresa desempeñando el cargo de vendedor, desde el día 15-07-2.006, hasta la fecha actual generando un ingreso mensual de Bs F. 1.000, oo.

Séptimo

Cursa (F. 24, pieza 03), constancia de residencia, emanada de la Alcaldía del Municipio S.R., del Estado Anzoátegui, donde se indica que el penado ciudadano R.P.R.R. identificado supra, tiene su domicilio en el Sector P.N.S., callejo 13 Sur, casa N° 223, El Tigre Estado Anzoátegui.

Octavo

No se observa en la presente causa que al penado ciudadano R.P.R.R. identificado supra, se le haya admitido acusación por la comisión de otro hecho punible por lo cual cumple con este requisito establecido en nuestra legislación.

Analizada así la presente causa se observa que reúne los requisitos establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal penal por lo cual procede el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena a favor del penado ciudadano R.P.R.R. identificado supra así se decide.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador procederá a imponer las condiciones que deberá cumplir el penado ciudadano R.P.R.R. identificado supra, como son:

  1. - Deberá mantener su lugar de residencia en la dirección manifestada por el mismo como es: Sector P.N.S., callejón 13 Sur, casa N° 223, El Tigre Estado Anzoátegui, en caso de querer cambiar de residencia deberá notificarlo a este Tribunal y ser autorizada para ello.

  2. - Presentarse ante un delegado de prueba en el Centro de Evaluación y Diagnostico ubicado en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui y cumplir con las condiciones que le sean impuestas por el del delegado de prueba.

  3. - Presentar constancia de trabajo cada vez que le sea solicitada.

Estas condiciones deberán ser cumplidas en el lapso de dos (02) años, contados a partir del momento en que el penado ciudadano R.P.R.R. identificado supra, sea debidamente notificado de la presente decisión y se comprometa a cumplir con las condiciones impuestas, debiéndosele informar que el incumplimiento de una o varias de las condiciones, dará lugar a este Tribunal a revocar el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena; igualmente el penado deberá firmar un acta donde se compromete a cumplir con las condiciones impuestas.

Igualmente se dejan sin efecto una de las condiciones impuestas en la sentencia condenatoria como es: 1.- Presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

En consecuencia Este Tribunal de Primera Instancia En Función de Ejecución Numero Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero: Se otorga el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena al penado ciudadano R.P., R.R.d. nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.943.548, natural de la V.E.A., nacido el 19-09-1.981, de 27 años de edad, de estado civil soltero, hijo de M.d.R. (v) y R.R. (v), de profesión comerciante, con grado de instrucción bachiller, domiciliado en P.N.S., calle 14 Sur, casa N° 223, El Tigre Estado Anzoátegui, por el lapso de dos (02) años, contados a partir del momento en que sea notificado de las condiciones que han sido impuestas y las cuales se encuentran mencionadas supra. Segundo: Remítase oficio a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua dejando sin efecto el régimen de presentaciones que venía cumpliendo cada quince (15) días el penado ciudadano R.P.R.R. identificado supra.

Notifíquese al penado y que suscriba un acta compromiso de las condiciones impuestas, remítase copia certificada de la presente decisión al Centro de Evaluación y Diagnostico del Estado Aragua y al Centro de Evaluación y Diagnostico o Unidad Técnica en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui a las direcciones de Ejecución y Sanciones Penales, Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia; notifíquese al Fiscal Penitenciario, al penado y su defensor. Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. En Maracay, hoy once (11) de agosto de 2.009.

Abg. N.A.G.M.

Juez Segundo de Ejecución

Abg. F.J.

El Secretario

Causa N° 2E-571-06.

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