Decisión nº 065-A-08-04-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 8 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5387.

DEMANDANTE: A.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.787.726, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.072, actuando en su propio nombre, y en nombre y representación de la ciudadana B.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.787.727 y en el de la empresa INVERSIONES CAMPO OLVIDO C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta el 11 de diciembre de 1992, bajo el Nº 987, Tomo III, Adicional 19.

APODERADA JUDICIAL: A.F.R., abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.072.

DEMANDADO: A.M.S., F.G. y D.P., F.G. y D.P., en su condición de Presidente, Vicepresidente y Administradora, respectivamente del condominio Residencial Turístico Costa Brava Suites, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.831.022.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la abogada A.F.R., actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana B.F.R. y de la empresa INVERSIONES CAMPO OLVIDO C.A, de la sentencia definitiva de fecha 26 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola con competencia en materia de Jurisdicción Contencioso Administrativo (Servicios Públicos) de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoado por el apelante en contra de los ciudadanos A.M.S., F.G. y D.P., en su condición de Presidente, Vicepresidente y Administradora, respectivamente del condominio Residencial Turístico Costa Brava Suites.

De las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que: La ciudadana B.F.R. y su poderdante son propietarias de los apartamentos identificados en el conjunto Residencial Turístico Costa Brava Suites, con las siglas TB-PB y JA-6, según consta en documentos protocolizados en copias certificadas marcadas con letra “C y D”, propiedades que han alquilado periódicamente a terceros durante dos (2) años, aceptando voluntariamente a cancelar al condominio Bs. 35/p/persona por concepto de “brazalete” que consiste en un pago al condominio por un chequeo del vigilante a los inquilinos al entrar al conjunto y la colaboración de una pulsera de goma identificatoria como visitante, sin embargo, por haber ocurrido dos robos a mano armada consecutivos el 19 y 21 de julio de 2012, en extrañas circunstancias, la administradora del condominio, ciudadana D.P., convocó por correo a Asamblea Extraordinaria para las 9:00 am del 29 de julio de 2012, para tratar los puntos siguientes: a) Sistemas de seguridad a implementarse en el conjunto y puntos b) Alquileres y c) Elección de Nueva Junta de Condominio. En esa oportunidad los propietarios victimas de los robos, aclararon una información errónea enviada por correo a todos por la mencionada Administradora como información “confirmada” (que los dos robos habían sido realizados por los mismos inquilinos, y que la entrada de los delincuentes habían sido por la playa) dichos propietarios, aclararon que el segundo robo no tenia ninguna relación con los alquilados, sino por personas extrañas que ingresaron por la pared colindante del Conjunto vecino, Cocotero M.I., que es muy baja, y que además inexplicablemente el robo no fue advertido por la vigilancia de ese edificio, lugar donde podía visualizarse perfectamente, como consta en copia del correo enviado; es el caso que en la mencionada asamblea, solo se trataron algunos puntos de la agenda, acordándose lo siguiente: 1) No permitir el alquiler por intermediario sino los propietarios directamente; 2) Aplicar en Costa Brava el procedimiento seguido por la parte actora durante estos dos años para alquilar a terceros, que contiene garantías de seguridad tanto para el apartamento como para la comunidad; 3) subir las paredes perimetrales para colocar un cerco eléctrico; y 4) Para el resto de las medidas de seguridad a implementarse, se nombro una Comisión técnica de 5 propietarios F.U., P.G., F.G. (Vice-Presidente) E.B. y M.F., para analizar los costos y oportunidad de las medidas a implementar. En el transcurso de la asamblea además ocurrieron otras irregularidades en el manejo de la reunión por parte de la ciudadana A.M.S., como fueron: a) No aclarar los motivos que tuvo la Administración para enviar a todas esa falsa información sobre los robos que crearon alarma a la comunidad; b) No explicar porque ninguno de los representantes del condominio puso la denuncia ante el CICPC de esos hechos delictivos; c) No sometió a la discusión el punto 3 de agenda (Elección de la Junta de Condominio, que correspondía para estar vencido su periodo desde junio 2011, y d) la redacción incompleta del acta de asamblea, de forma tal que ninguno de los propietarios la firmo, dando por finalizada la reunión muy rápido, aproximadamente a las 11:30 p.m., expresando que “ habían otros asuntos que discutir pero no había tiempo y que no podía elegirse nueva junta por cuanto su contador no había terminado la contabilidad y los informes financieros” comprometiéndose a convocar una asamblea posteriormente, lo cual ha la fecha no ha realizado, que posteriormente, con premeditación el 9 de agosto, la mencionada ciudadana envía por correo a la comunidad de propietarios la alarmante y sesgada información de un supuesto consumo mayor de 60 cisternas de agua para cancelar esos gastos, lo cual solicita la parte actora que sea valorada la comunicación como una CONFESIÓN de la falta de autorización de una asamblea para ese cobro compulsivo y la INTENCIÓN de alarmar y crear una matriz de opinión distorsionada de gastos que justifique ante la comunidad esta abusiva decisión, informando al tribunal que el máximo consumo en temporada es de 40 cisternas y el costo de las cisternas es el mismo de años pasados (Bs. 200) y algunos viajes de agua incluso son regalados por el chofer del camión, como consta en avisos de cobro de los años 2010-2011-2012, que sin embargo menciona que es necesario informar que la ciudadana A.M.S. y F.G. tienen vencido su periodo de Presidenta y Vice-Presidente de la Junta de Condominio desde julio de 2011, y además funcionan sin uno de sus miembros, el Tesorero, desde abril de 2011, fecha en la que también abusivamente convocaron a asamblea para destituir de esa función, con una exigua representación de 7 propietarios (por haber reclamado precisamente un faltante de los ingresos de brazaletes en diciembre 2010), como consta en el libro de Actas de asamblea, que solicita que les ordene exhibir y según informes de Agencia de Banesco de la ciudad de Caracas sobre las firmas autorizadas para firmar cheques, pruebas que solicita que admita, asimismo, es importante advertir la administración irregular y poco transparente sobre los ingresos de brazaletes percibidos mensualmente, realizada por la Sra. A.M.S., durante todos los periodos que se ha desempeñado como Presidenta del condominio, los cuales ha administrado como una caja chica en efectivo para gastos, y no siendo reflejados debidamente como ingresos percibidos en los avisos de cobro de condominio, para mayor gravedad cuando son cancelados en efectivo al vigilante por los huéspedes que los visitan no se les expide recibo numerado de la recibiera, así como tampoco cuando son cancelados por los propietarios directamente a la Administración, de tal manera es una forma irregular de administrar estos ingresos lo cual ha permitido la existencia de graves vicios y perdidas importantes de esos ingresos por sustracciones indebidas de parte de estos fondos por anteriores administradoras y vigilantes; lo cual esta manera de administrar los fondos significa el incumplimiento de su deber, como administradores del condominio de hacer efectiva la participación equitativa los beneficios a la comunidad de propietarios, establecida en los artículos 7 y 20 de la Ley de Propiedad horizontal. Es precisamente la falta de transparencia sobre estos fondos lo que les ha permitido crear a la comunidad de Costa Brava la errónea percepción de la insuficiencia de fondos, lo cual es incierto por cuanto solamente los apartamentos de la parte actora, han aportado por brazaletes el año 2012 ingresos aproximados a Bs. 20.000,00, los apartamentos SA8, SA9, SA2, SA25, SA21, SA22, SB2, SB34, SIB31, STA1, JA2, JA3, JA5, JB7, JB10, TBA-PB, TIB1 de agosto de 2011 a 12 de agosto de 2012, cancelaron por ese concepto de Bs. 35.735.00, aproximadamente según relación detallada de la ciudadana E.R.B., lo cual solicita como testimonio para que sea admitido como prueba. En consecuencia, se verifica en la actuación de la ciudadana A.M.S., todos los elementos del abuso de derecho: una desproporción entre el fin pretendido por la mencionada ciudadana como Presidenta del condominio y la actuación de los que alquilan su propiedad periódicamente, siendo irracional que no cause ningún beneficio a la comunidad sino un perjuicio, por la forma irregular y poco transparente en que se vienen administrando esos ingresos, una actuación que pareciera tener la intención de causar un daño al universo de propietarios, así mismo como a su persona que alquilan una propiedad que utilizan ocasionalmente (un mes al año) pero a la que están obligados a mantener todo el año con el pago de la alícuota de los gastos comunes, utilizando de un modo abusivo o contrario a la convivencia su cualidad de Presidenta del Condominio venció desde julio de 2011, por otra parte, las documentales acompañadas se verifica que estas decisiones ponen en peligro efectivo e inminente el disfrute de su derecho de propiedad sobre los mencionados apartamentos, porque en cualquier momento la vigilancia impedirá la entrada de sus huéspedes al conjunto si no cancelan la abusiva cantidad de Bs. 100 por persona, y al enfrentar ese disgusto, sus clientes no contrataran nuevamente sus servicios, causándole graves perjuicios económicos, que por todas las anteriores consideraciones ejercer la presente acción de IMPUGNACIÓN conforme al articulo 25 de la Ley de propiedad Horizontal contra las decisiones del 11 y 13 de agosto de la ciudadana A.M.S. en su carácter de Presidenta del Conjunto Residencial Costa Brava Suites, tomadas fuera de la asamblea celebrado el 29 de julio de 2012, por violar los respectivos artículos que serán nombrados en el fundamento de derecho; asimismo mencionan la violación de su derecho a la paz y tranquilidad, pues de continuar con estas irregularidades los mencionados ciudadanos en la Junta de Condominio y en la Administración con sus constantes y reiteradas violaciones (desacato a los acuerdos de asamblea, confortación con los propietarios, negativa a convocar a asamblea para la toma de decisiones) amenazan y ponen en peligro la paz y la armonía necesarios en una propiedad adquirida fundamentalmente para el descanso y para evitar se consoliden perjudícales precedentes en ese condominio, que demanda a los ciudadanos A.M.S. y F.G.P., en su carácter de Presidente, Vice-Presidente y Administradora respectivamente del Condominio Residencial y Turístico Costa Brava Suites, para que convengan a ello o sean condenados por este Tribunal, en NULIDAD de las espúreas decisiones de fechas 11 y 13 de agosto de 2012, no autorizadas por la asamblea del 29 de julio de 2012. La actuación que se impugna del 11 de agosto de aumentar el costo de brazaletes, no solo es censurables porque viola la Ley de Propiedad H.l. y restringe los atributos de uso y disfrute de sus derechos de propiedad sobre los apartamentos JA6 y TB-PB, que el Estado debe tutelar, sino porque la Presidenta se arroga de manera arbitraria y reprochable un derecho del que carece, por no estar autorizada por asamblea alguna para aumentarlos desproporcionalmente, por otro lado, si no corrigen las actuaciones del 13 de agosto de acuerdo con la asamblea del 29 de julio de 2012, tanto las decisiones ya tomadas (contratación de la empresa de vigilancia cuestionada Los Tucanes y la exclusión de la única residente permanente de la Comisión de vigilancia) como las que amenazan tomar (instalación de cerco eléctrico sin subir las paredes) tendrán como efecto poner en riesgo inminente tanto a las personas físicas como a los apartamentos de Costa Brava al encontrarse ubicados frente a la playa y con una pared sumamente baja, accesible a cualquier malhechor que puede penetrar el conjunto, del mismo modo solicito que ordene a los ciudadanos A.M.S., F.G. y D.P. a lo siguiente: 1) Se Abstengan de realizar actos perturbadores a sus derechos; 2) Dirijan una comunicación a toda la comunidad por correo y visible a las puertas del condominio en donde se deja sin efecto las mismas; 3) Convoquen a una asamblea extraordinaria de propietarios, en un lapso no mayor de 15 días con el objeto de elegir la nueva Junta de Condominio para el periodo 2012-2013. Fundamento la presente acción los artículos 55 y 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que consagran el Derecho a la Propiedad y la Garantía de Protección; asimismo, los artículos 7, 18, 20, 22, 23 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal que establece el procedimiento para determinar las cargas y beneficios de los propietarios inmuebles en propiedad horizontal, y que la administración de los inmuebles corresponde a la asamblea de propietarios y la obligatoriedad de que la Junta de Condominio este conformada al menos por tres (3) propietarios. La demandante anexó junto al referido escrito libelar los siguientes recaudos: a) Copia fotostática del correo electrónico enviado por la ciudadana A.M.S. el día 11 de agosto de 2012, con relación de quedar aprobado el precio del brazalete a 100 bsf (f.24 y 25); b) Copia del documento de condominio del Edificio denominado “Residencia Costa Brava Suites”, debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Publico Municipios Silva, Iturriza, Palmasola, Tucacas, estado Falcón, en fecha 7 de julio de 2010, Tomo 2010, Nº 2383, donde los ciudadanos R.G.L. y su cónyuge M.L.L.M. le dan en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana B.F.R. un apartamento destinado a vivienda distinguido con las letras TBB-PB (f.26 al 30); c) Copia del documento de condominio del Edificio denominado “Residencia Costa Brava Suites” debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Publico Municipios Silva, Iturriza, Palmasola, Tucacas, estado Falcón, en fecha 28 de abril de 2010, Tomo 2010, Nº 1083, donde los ciudadanos M.A.M. y A.M.G.d.A. le dan en venta pura y simple perfecta e irrevocable, un setenta y cinco por ciento (75%) de valor del inmueble de su propiedad a la empresa INVERSIONES CAMPO OLVIDO C.A, representada por su presidenta A.R.d.J. y un veinticinco por ciento (25%) del valor del mismo inmueble a la ciudadana A.F.R., constituido por un apartamento distinguido con las letras J.A.6 (f.31 al 35); d) Copia del correo electrónico de fecha 27 de julio de 2012, enviado por la Administradora del condominio, ciudadana D.P., para una Asamblea extraordinaria para las 9:00am del 29 de julio del 2012, para tratarse los puntos siguientes: 1. Sistemas de seguridad a implementarse en el conjunto 2. Alquileres 3. Elección de Nueva Junta de Condominio (f.68); e) Copia del correo electrónico enviado por la ciudadana D.P.P.d.C.R.C.B.S. de fecha 20 de julio de 2012, tratándose novedad de robo y la convocatoria a Reunión (f. 70 y 71); f) Copia del correo electrónico enviado por la ciudadana D.P., por motivo de otro robo (f.72 y 73); g) Copia del correo electrónico enviado por la ciudadana M.F. de fecha 27 de julio de 2012 (f.74); h) Copia de la Asamblea extraordinaria; i) Copia del correo electrónico enviado por la ciudadana D.P.P.d.C.R.C.B.S. de fecha 9 de agosto de 2012 a la comunidad de propietarios la información de un supuesto consumo mayor de 60 cisternas de agua mensuales y una supuesta insuficiencia de fondos del condominio para cancelar esos gastos (f.78); j) Copia de una comunicación del Conjunto Residencial Costa Brava Suites (f.79 al 85); k) Copia del correo electrónico enviado por la ciudadana A.F. (f.86 y 87); l) Copia del correo electrónico enviado por la ciudadana A.M.S. enviado a todos los propietarios el 12 de agosto de 2012, en el que afirma que el aumento fue aprobado por la asamblea (f.88 y 89); m) Copia el correo electrónico enviado por la ciudadana A.M.S. (f.91 y 92); n) Copia del correo electrónico enviado por la ciudadana D.P.P.d.C.R.C.B.S. de fecha 4 de septiembre de 2012, motivo de un incidente (f.93 y 94); o) Copia del correo electrónico enviado por el ciudadano José Páez Yánez (f.95 y 96); p) Copia de de aviso de cobros y transferencias a la cuenta del condominio, que no fueron reflejados debidamente como ingresos percibidos en los aviso de cobro al condominio, (f.97 al 109); q) Copia del correo electrónico enviado por la ciudadana A.F. en fecha el 7 de septiembre de 2010 (f.110); r) Copia del correo electrónico enviado por la ciudadana A.F. de fecha 27 de enero de 2011 (f.111); s) Copia del correo electrónico enviado por la ciudadana A.F. en fecha 28 de noviembre de 2010; t) Copia del correo electrónico enviado por la ciudadana A.F. en fecha 17 de septiembre de 2010 (f.114); u) Copia del correo electrónico enviado por la ciudadana A.F. en fecha 8 de noviembre de 2010 (f.115); v) Copia del correo electrónico enviado por la ciudadana Yonmely Rodríguez en fecha 2 de septiembre de 2010, con motivo del aviso de cobro del mes de agosto (f.116); w) Copia de factura referente al Aviso de cobro de agosto 2010, con un total de 375,54; x) Copia del correo electrónico enviado por la ciudadana A.F.R. (f.118); y) Copia del correo electrónico enviado por la ciudadana Yonmely Rodríguez (f.119); z) Copia del correo electrónico enviado por la ciudadana A.F. (f.120); Copia del correo electrónico enviado por la ciudadana A.F. con motivo de la venta de los brazaletes (f.121); Copia de la Temporada del mes de agosto 2011 (f.122 al 124); Copia de la sentencia interlocutoria de fecha 7 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y T.d.l.C.J. del estado Falcón, con motivo de amparo constitucional (f.125 al 130).

Cursa al folio 131, auto de fecha 11 de octubre de 2012, en donde el Juzgado de los municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure con competencia en la jurisdicción Contencioso Administrativos (Servicios Públicos) de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declina la competencia al Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola con competencia en materia de Jurisdicción Contencioso Administrativo (Servicios Públicos) de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa declaro INADMISIBLE la demanda por operar de pleno derecho la caducidad. (f.135 al 138).

Cursa al folio 141, escrito presentado por la abogada A.F.R., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana B.F.R. y de la empresa INVERSIONES CAMPO OLVIDO C.A, mediante la cual apelo del auto de Inadmisibilidad de la presente demanda dictada por el Tribunal de la causa en fecha 26 de octubre de 2012.

Riela al folio 142, diligencia de fecha 1 de noviembre de 2012, en la que la ciudadana B.F.R. y la empresa INVERSIONES CAMPO OLVIDO C.A, confieren poder apud acta a la abogada M.D..

Consta al folio 145, auto de fecha 5 de noviembre de 2012, donde el Tribunal a quo, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada A.F.R., y ordena remitir mediante oficio la totalidad del expediente a esta Alzada.

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 21 de diciembre de 2012, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil y fija el término establecido en el artículo 517 eiusdem para la presentación de informes. (f.152).

Consta del folio 154 al 156, la abogada A.M.S. en representación de las ciudadanas A.F. y B.F., y de la de la empresa INVERSIONES CAMPO OLVIDO C.A consignó informes en esta instancia.

Mediante cómputo practicado en fecha 7 de febrero de 2013, esta Alzada constata el vencimiento del término para la presentación de informes; y en consecuencia, por auto de esa misma fecha deja constancia que ninguna de las partes ni por si, ni por medio sus apoderados presentaron dichos escritos, por lo cual el expediente entra en término de sentencia (f.189).

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal a quo en la decisión apelada se pronunció de la siguiente manera:

Por cuanto de la revisión análisis de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que las actas de asamblea que se pretenden impugnar, se celebraron en fechas 11 y 13 del mes de agosto del presente año y la presentación del libelo de la demanda fue efectuado en fecha 05/10/2012, habiendo transcurrido más de treinta (30) días, lapso éste, que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley de Propiedad H.t. los propietarios para impugnar los acuerdos de la mayoría por violación de la ley o del documento de condominio o por abuso de derecho, debiendo imponer el recurso dentro de los treinta (30) siguientes a la fecha de asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea, si no se hubiere convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo, este último supuesto no puede ser aplicado en el caso de marras, por cuanto de autos se desprende que la actora se encontraba presente en las asambleas mencionadas. De lo precedente transcrito se evidencia, que estamos en presencia de una acción en la cual operó de pleno derecho la caducidad.

… Omissis …

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y en total apego de los criterios antes esgrimidos, es que esta juzgadora considera inevitable declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda.

De la anterior decisión, se observa que el Tribunal a quo declaró inadmisible la demanda propuesta por nulidad de Acta de Asamblea, bajo el fundamento que en este caso operó el lapso de caducidad establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad H.p.l. que esta Alzada procede a verificar la admisibilidad o no de la acción propuesta en los siguientes términos: Establece la referida norma:

Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea.

Si no se hubiere convocado la asamblea o sino se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.

El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.

A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento en el Código del Procedimiento Civil para los juicios breves. (subrayado del Tribunal).

Como puede observarse, la anterior disposición establece un lapso de caducidad de treinta (30) días para intentar la acción por nulidad de los acuerdos tomados por los propietarios bajo el régimen de propiedad horizontal, los cuales deberán computarse de acuerdo a tres supuestos: a) a partir de la fecha de la asamblea en la cual se haya tomado la decisión, si se hubiere convocado a ella; b) a partir de la comunicación de la decisión, si el acuerdo se hubiere tomado fuera de asamblea; c) a partir de la fecha en la que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo, si no se hubiere convocado la asamblea o no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella.

En este sentido, tenemos que la caducidad es una figura procesal que consiste en la pérdida o extinción de las facultades del beneficiario en el ejercicio de la acción por el transcurso del tiempo, al no haber ejercido dentro del lapso establecido legalmente la acción correspondiente. Este plazo no es susceptible de interrupción o suspensión, ya que uno de los efectos de la caducidad es poner fin a interminables procedimientos que afectan la seguridad jurídica de los justiciables. Así, la caducidad constituye una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley para la validez del ejercicio de un derecho, acarrea la inexistencia de ese derecho que se pretende hacer valer con posterioridad; teniendo entre sus características las siguientes: a) No admite suspensión o interrupción, pues se considera preconstituido y se cumple el día fijado, aunque sea feriado. b) No puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse, puesto que el plazo fijado obra independientemente y aún contra la voluntad del beneficiario. c) El juez puede y debe declararla de oficio una vez transcurridos los plazos prefijados. d) Una vez transcurrido el término, y producida la caducidad, el derecho se extingue en forma absoluta.

Sobre esta institución procesal, el Dr. J.Á.B., en su libro “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, con respecto a la caducidad señala: “…La caducidad es la consecuencia del vencimiento de un término perentorio y esta clase de términos corren contra toda clase de personas y no pueden prorrogarse ni aun por la expresa voluntad de las partes. Se asemeja en sus efectos a la prescripción liberativa y se ha confundido y se le confunde frecuentemente con ésta institución, porque una y otra extinguen derechos por la inacción, durante cierto tiempo, de la persona que estaba obligada a ejercer su actividad jurídica (…sic…) hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho, o la ejecución de un acto dependen de que sean hechos dentro de un lapso determinado. Ejemplo: La acción de retracto legal que debe ser intentada dentro de los nueve días a partir de la notificación del propietario o de cuarenta días a partir del registro de la escritura de propiedad, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 1547 del Código Civil…”. Y en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de mayo de 2007, en el expediente N° 06-1461, en criterio reiterado estableció que “…por ser la caducidad de la acción un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer”.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que la parte actora pretende impugnar a través de la presente acción las decisiones tomadas en fechas 11 y 13 de agosto, alegando que las mismas fueron tomadas fuera de la asamblea realizada en fecha 29 de julio de 2012, a cuyos efectos presenta su demanda en fecha 5 de octubre de 2012 por ante el Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, quien mediante auto de fecha 11/10/2012 se declara incompetente en razón del territorio, y declina competencia al Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta misma Circunscripción Judicial, y mediante decisión de fecha 26/10/2012 declara la inadmisibilidad de la acción por haber operado la caducidad, cuya decisión es apelada por la parte actora, aduciendo que los hechos fundamento de la presente acción ocurren un día antes de haber iniciado las vacaciones judiciales, y que el tribunal a quo se encontraba cerrado desde el 15 de agosto hasta el 16 de septiembre de 2012, y que además a los fines de interrumpir el lapso, interpuso demanda de amparo que fue declarada inadmisible, y otra demanda ante el Tribunal de los Municipios Acosta y San Francisco de este estado; alega además que no puede cercenársele su derecho declarando la inadmisibilidad de su demanda por motivos ajenos a su voluntad como lo fue el cierre de los tribunales ordinarios de municipio y la declaratoria de inadmisibilidad del amparo por parte del tribunal de primera instancia y luego la del tribunal del Municipio Acosta, y que tal interpretación es contraria a los artículos 26, 257 y 49 Constitucionales.

En relación a tales alegatos, observa esta alzada en primer lugar, que establece el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, que cuando el vencimiento de un lapso ocurra en uno de los días exceptuados por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente, es decir, que no constituye un argumento válido que el lapso para intentar la nulidad de las decisiones impugnadas ocurrió dentro del lapso del receso judicial, ni que el Tribunal a quo no estaba despachando, pues de ser así, la demanda debió interponerse en el día hábil siguiente al vencimiento del lapso de 30 días. Por otra parte, y en relación a la acción de amparo intentada supuestamente para interrumpir el lapso de caducidad, se observa que la acción de amparo debe intentarse solo en caso de violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, y no como un medio para interrumpir lapso alguno, como lo pretende la recurrente en el presente caso; amén de lo establecido precedentemente, que en el caso de la caducidad, no existe forma de interrumpir el mismo.

En relación a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 2012 en el expediente N° 11-0609, en caso análogo estableció lo siguiente:

Precisado lo anterior, esta Sala estima pertinente emitir algunas consideraciones sobre el lapso de caducidad, el cual es un aspecto de orden público dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema de administración de justicia. Así, la Sala en sentencia Nº 1.167/01 (caso: F.B.A.), se pronunció en relación a la caducidad de la acción en los siguientes términos:

(…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.

La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.

A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es -en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir (…)

.

Igualmente, se ha afirmado que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que las acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la seguridad jurídica (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 208/00 y 160/01).

Así, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha precisado que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público.

...omissis…

En el caso de autos, se observa que la impugnación de los actos administrativos disciplinarios emanados de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, estaban sometidos a un lapso de caducidad especial de treinta (30) días continuos a partir de su notificación. Al respecto, el artículo 31 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, establecía lo siguiente: (sic)…

Al respecto el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 197 y 200 establecen lo siguiente:

…omissis…

Ahora bien, visto que el acto administrativo dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial el 8 de julio de 2008, contentivo de la destitución de la solicitante, fue de su conocimiento el 6 de agosto de ese mismo año, resulta claro para esta Sala -tal como acertadamente lo señaló el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa- que a partir de esa fecha comenzaba a computarse el lapso in commento para la interposición del respectivo recurso de nulidad, quedando abierta la vía contencioso-administrativa, para lo cual disponía de un lapso de treinta (30) días continuos para interponer la acción de nulidad, los cuales vencieron el 6 de septiembre de 2008; sin embargo, esa fecha coincidió con el período de receso judicial (del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2008), razón por la cual en atención a lo previsto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil esta debió interponer su recurso de nulidad el primer día laborable de esa Sala, siguiente a dicho receso, es decir, el 16 de septiembre de 2008.

Precisado lo anterior y visto que en el momento en que la parte actora presentó su recurso de nulidad ante la Sala Político Administrativa (21 de octubre de 2008) ya había transcurrido con creces el lapso de treinta (30) días continuos previsto en el artículo 31 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, para recurrir del acto administrativo disciplinario, esta Sala Constitucional estima ajustado a derecho el razonamiento expuesto por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, de estimar inadmisible por caduco el recurso incoado.

En el caso de autos, de los documentos acompañados al libelo de demanda, se observa a los folios 24 y 25, comunicación vía correo electrónico enviada por la ciudadana ANNAMARIA SERIO en su carácter de Presidenta del Condominio en fecha 11 de agosto de 2012, donde notifica entre otros, a los demandantes de autos, los resultados de la Asamblea Domingo 29/formato condiciones alojamiento/sugerencias, y a los folios 36 al 38 comunicación enviada por la misma ciudadana vía correo electrónico en fecha 13 de agosto de 2012, a las mismas personas, mediante la cual se les informa los resultados de la reunión con la comisión designada para seguridad, es decir, las comunicaciones de las decisiones que se pretenden impugnar. Por lo que siendo así, y tomando en consideración el alegato de la parte actora de que esos acuerdos fueron tomados fuera de asamblea, se aplicaría el segundo supuesto del citado artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, y el lapso de treinta (30) días para impugnar tales decisiones, será computado a partir de tales comunicaciones, es decir, a partir del día 11 y 13 de agosto de 2012 respectivamente.

Así las cosas, tratándose de días consecutivos, el lapso de caducidad en este caso vencían los días 10 y 12 de septiembre de 2012 respectivamente, es decir, dentro del lapso del receso judicial, en tal virtud, la presente acción debió haber sido intentada el día hábil siguiente, es decir, según el cómputo que corre inserto al folio 143, el día 17 de septiembre de 2012; sin embargo la parte actora la intentó en fecha 5 de octubre de 2012 por ante el Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En tal virtud, considera quien aquí decide que en la presente causa operó la caducidad de la acción, por haber transcurrido fatalmente el lapso de treinta (30) días continuos previsto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, para recurrir de las decisiones de la Junta del Condominio Residencial y Turístico Costa Brava Suites; por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada A.F.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.F.R. y de la empresa INVERSIONES CAMPO OLVIDO C.A, mediante diligencia de fecha 1° de noviembre de 2012.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 26 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola con competencia en materia de Jurisdicción Contencioso Administrativo (Servicios Públicos) de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoado por la ciudadana A.F.R., actuando en su propio nombre, y en nombre y representación de la ciudadana B.F.R. y la empresa INVERSIONES CAMPO OLVIDO, C.A., en contra de los ciudadanos A.M.S., F.G. y D.P., en su condición de Presidente, Vicepresidente y Administradora, respectivamente del condominio Residencial Turístico Costa Brava Suites, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda por haber operado la CADUCIDAD de la acción.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 8/4/13, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia Nº 065-A-08-04-13.

AHZ/YTB/Angélica.

Exp. Nº 5387.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR