Decisión nº PJ0022011000018 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Once (11) de Febrero de Dos Mil Once (2011)

200º y 151º

Se inició la presente causa de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 04 de de febrero 2010 por el ciudadano J.G.R.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-18.945.236, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, judicialmente representado por los abogados en ejercicio NATALY MATA DURAN, YUNAIRY R.L., ELOISNEST ROJAS MOSQUERA, K.R.B., N.I.F.F., I.F.R., T.F.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.563, 124.793, 103.291, 140.223, 6.729, 63.981, y 107.092, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS PULENCIO, C.A. (SERVIPULCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de mayo de 2002, bajo el Nro. 10, Tomo 2-A; domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, representada por el abogado en ejercicio J.A.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.719; la cual fue admitida en fecha 08 de febrero de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano J.G.R.S., alegó que en fecha cuatro (04) de enero del año 2005, comenzó a prestar servicios personales, subordinados y directos, para la Sociedad Mercantil SERVICIOS PULENCIO, C.A., desempeñándose como ayudante de fabricación de bloques de cemento, en un horario de trabajo comprendido entre las 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de Lunes a Viernes y los días Sábados de 7:00 a.m. hasta las 12:00 m., devengando un último salario de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) semanales, es decir UN MIL MENSUALES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, que el día cuatro (04) de septiembre del año 2009, siendo aproximadamente las 5:00 p.m., según comunicación verbal que le hiciera la ciudadana ANFELICA PULENCIO, en su carácter de Presidenta de la empresa, lo despidió, sin darle ningún tipo de explicación, ya que consideró que su conducta como trabajador simples estuvo ajustada a las instrucciones impartidas por el Supervisor, de allí que, no se encontraba incurso en alguna de las causales de despido justificado en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que por considerar que ese despido fue injustificado, opta por iniciar el Procedimiento de Pago de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, con sede en Lagunillas del Estado Zulia, quedado signada bajo el número de Expediente 075-2009-03-02619, que en efecto, el Funcionario del Trabajo dejó constancia que el acto se realizó el día veinticinco (25) de Noviembre del 2009, y que la empresa SERVIPULCA no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, declarando así agotada la vía administrativa. Adujo que por cuatro (04) años y nueve (09) meses ininterrumpidos de servicio le corresponden los siguientes conceptos: 1.- AÑO 04-01-2005 -04-01-2006: Por un (01) año ininterrumpido de servicio corresponden 45 días de salario, calculados a razón de un salario integral de Bs. 18,43, que totalizan la cantidad de Bs. 829,35 (el salario integral de este período se obtuvo al adicionar el salario básico diario de Bs. 15,53 más la cuota parte de utilidades de Bs. 2,60, la cual se obtuvo al multiplicar el salario básico diario por los 30 días del mes para obtener el monto del salario mensual, luego por los 12 meses del año y se le aplica una tasa del 16,67% que es la que establece la Ley Orgánica del Trabajo a los efectos del cálculo de utilidades laborales, que esta cantidad se divide entre las 12 meses del año y los 30 días del mes para obtener la cifra que corresponde diariamente por utilidades, es decir, 15,53 x 30 = 465,90 x 12 = 5.590,80 x 16,67% = 931, 98/ 12 = 77,67 / 30 = 2,60, que lo atinente a la cuota parte por bono vacacional de Bs. 0,30 este se obtiene al tomar el monto asignado por bono vacacional anual, que en este caso es de 7 días que multiplicados por el salario básico diario, el resultado se divide entre los 12 meses del año y la cantidad resultante se divide entre 30 días para obtener la cifra que corresponde diariamente por bono vacacional es decir, 15,53 x 7 = 108,71 /12 = 9,05 /30 = 0,30, deduciendo entonces, que la suma del salario básico (Bs. 15,53), más la cuota parte de utilidades y bono vacacional conforman el salario integral del trabajador: La operación matemática sería: 15,53 + 2,60 + 0,30 = 18,43). INTERESES GENERADOS PARA ESTE PERÍODO: Tasa activa da un promedio de 14,64% (suma de las tasas activas: 2006: enero: 14,93; febrero: 15,04; marzo: 15,55, abril: 14,16, mayo: 14,17, junio: 13,83, julio: 14,50, agosto: 14,79, septiembre: 14,42, octubre: 14,87, noviembre: 15,20, diciembre: 15,23) que aplican a la Prestación de Antigüedad calculada en Bs. 829,35 resulta un monto de Bs. 121,41; 2.- AÑO 05-01-2006 -04-01-2007: Por dos (02) años ininterrumpidos de servicios corresponden 62 días de salario, calculados a razón de un salario integral de Bs. 24,50, que totalizan la cantidad de Bs. 1.517,14 (el salario integral de este período se obtuvo al adicionar el salario básico diario de Bs. 20,59 más la cuota parte de utilidades de Bs. 3,42, la cual se obtuvo al multiplicar el salario básico diario por los 30 días del mes para obtener el monto del salario mensual, luego por los 12 meses del año y se le aplica una tasa del 16,67% que es la que establece la Ley Orgánica del Trabajo a los efectos del cálculo de utilidades laborales, que esta cantidad se divide entre las 12 meses del año y los 30 días del mes para obtener la cifra que corresponde diariamente por utilidades, es decir, 20,59 x 30 = 615,00 x 12 = 9.590,40 x 16,67% = 1.598,72/ 12 = 133,23 / 30 = 4,44, que lo atinente a la cuota parte por bono vacacional de Bs. 0,67 la misma se obtiene al tomar el monto asignado por bono vacacional anual, que en este caso es de 8 días que multiplicados por el salario básico diario, el resultado se divide entre los 12 meses del año y la cantidad resultante se divide entre 30 días para obtener la cifra que corresponde diariamente por bono vacacional es decir, 20,59 x 8 = 164,72 /12 = 13,72/30 = 0,46, deduciendo entonces, que la suma del salario básico (Bs. 20,59), más la cuota parte de utilidades y bono vacacional constituyen el salario integral del trabajador: La operación matemática sería: 20,59 + 3,42 + 0,46 = 24,50). INTERESES GENERADOS PARA ESTE PERÍODO: Tasa activa da un promedio de 16,74% (suma de las tasas activas: 2007: enero: 15,78; febrero: 15,50; marzo: 14,94, abril: 15,99, mayo: 15,94, junio: 15,91, julio: 16,67, agosto: 16,59, septiembre: 16,53, octubre: 16,96, noviembre: 19,91, diciembre: 21,63) que aplican a la Prestación de Antigüedad calculada en Bs. 1.517,14 resulta un monto de Bs. 253,96; 3.- AÑO 05-01-2007 -04-01-2008: Por tres (03) años ininterrumpidos de servicios corresponden 64 días de salario, calculados a razón de un salario integral de Bs. 31,80, que totalizan la cantidad de Bs. 2.035,20 (el salario integral de este período se obtuvo al adicionar el salario básico diario de Bs. 26,64 más la cuota parte de utilidades de Bs. 4,44, la cual se obtuvo al multiplicar el salario básico diario por los 30 días del mes para obtener el monto del salario mensual, luego por los 12 meses del año y se le aplica una tasa del 16,67% que es la que establece la Ley Orgánica del Trabajo a los efectos del cálculo de utilidades laborales, que esta cantidad se divide entre las 12 meses del año y los 30 días del mes para obtener la cifra que corresponde diariamente por utilidades, es decir, 26,64 x 30 = 799,20 x 12 = 9.590,40 x 16,67% = 1.598,72/ 12 = 133,23 / 30 = 4,44, que lo atinente a la cuota parte por bono vacacional de Bs. 0,67 la misma se obtiene al tomar el monto asignado por bono vacacional anual, que en este caso es de 9 días que multiplicados por el salario básico diario, el resultado se divide entre los 12 meses del año y la cantidad resultante se divide entre 30 días para obtener la cifra que corresponde diariamente por bono vacacional es decir, 26,64 x 9 = 239,80 /12 = 20/30 = 0,67, deduciendo entonces, que la suma del salario básico (Bs. 26,64), más la cuota parte de utilidades y bono vacacional constituyen el salario integral del trabajador: La operación matemática sería: 26,64 + 4,44 + 0,67 = 31,80). INTERESES GENERADOS PARA ESTE PERÍODO: Tasa activa da un promedio de 22,84% (suma de las tasas activas: 2008: enero: 24,14; febrero: 22,68; marzo: 22,24, abril: 22,62, mayo: 24,00, junio: 22,38, julio: 23,47, agosto: 22,83, septiembre: 22,31, octubre: 22,62, noviembre: 23,18, diciembre: 27,67) que aplican a la Prestación de Antigüedad calculada en Bs. 2.035,20 resulta un monto de Bs. 464,83; 4.- AÑO 05-01-2008 -04-01-2009: Por cuatro (04) años ininterrumpidos de servicios corresponden 66 días de salario, calculados a razón de un salario integral de Bs. 38,54, que totalizan la cantidad de Bs. 2.543,64 (el salario integral de este período se obtuvo al adicionar el salario básico diario de Bs. 32,24 más la cuota parte de utilidades de Bs. 5,40, la cual se obtuvo al multiplicar el salario básico diario por los 30 días del mes para obtener el monto del salario mensual, luego por los 12 meses del año y se le aplica una tasa del 16,67% que es la que establece la Ley Orgánica del Trabajo a los efectos del cálculo de utilidades laborales, que esta cantidad se divide entre las 12 meses del año y los 30 días del mes para obtener la cifra que corresponde diariamente por utilidades, es decir, 32,24 x 30 = 967,20 x 12 = 11.606,40 x 16,67% = 1.934,80/ 12 = 161,23 / 30 = 5,40, que lo atinente a la cuota parte por bono vacacional de Bs. 0,90 la misma se obtiene al tomar el monto asignado por bono vacacional anual, que en este caso es de 10 días que multiplicados por el salario básico diario, el resultado se divide entre los 12 meses del año y la cantidad resultante se divide entre 30 días para obtener la cifra que corresponde diariamente por bono vacacional es decir, 32,24 x 10 = 322,40 /12 = 26,90/30 = 0,90, deduciendo entonces, que la suma del salario básico (Bs. 32,24), más la cuota parte de utilidades y bono vacacional constituyen el salario integral del trabajador: La operación matemática sería: 32,24 + 5,40 + 0,90 = 38,54). INTERESES GENERADOS PARA ESTE PERÍODO: Tasa activa da un promedio de 22,84% (suma de las tasas activas: 2008: enero: 24,14; febrero: 22,68; marzo: 22,24, abril: 22,62, mayo: 24,00, junio: 22,38, julio: 23,47, agosto: 22,83, septiembre: 22,31, octubre: 22,62, noviembre: 23,18, diciembre: 27,67) que aplican a la Prestación de Antigüedad calculada en Bs. 2.543,64 resulta un monto de Bs. 580,96; 5.- AÑO 05-01-2009 -04-09-2009: Por cuatro (04) años y nueve (09) meses, ininterrumpidos de servicios corresponden 68 días de salario, calculados a razón de un salario integral de Bs. 39,91, que totalizan la cantidad de Bs. 2.713,88 (el salario integral de este período se obtuvo al adicionar el salario básico diario de Bs. 33,33 más la cuota parte de utilidades de Bs. 5,57, la cual se obtuvo al multiplicar el salario básico diario por los 30 días del mes para obtener el monto del salario mensual, luego por los 12 meses del año y se le aplica una tasa del 16,67% que es la que establece la Ley Orgánica del Trabajo a los efectos del cálculo de utilidades laborales, que esta cantidad se divide entre las 12 meses del año y los 30 días del mes para obtener la cifra que corresponde diariamente por utilidades, es decir, 33,33 x 30 = 1.000,00 x 12 = 12.000,00 x 16,67% = 2.000,40/ 12 = 166,70 / 30 = 5,57, que lo atinente a la cuota parte por bono vacacional de Bs. 1,01 la misma se obtiene al tomar el monto asignado por bono vacacional anual, que en este caso es de 11 días que multiplicados por el salario básico diario, el resultado se divide entre los 12 meses del año y la cantidad resultante se divide entre 30 días para obtener la cifra que corresponde diariamente por bono vacacional es decir, 33,,33 x 11 = 366,63 /12 = 30,55/30 = 1,01, deduciendo entonces, que la suma del salario básico (Bs. 33,33), más la cuota parte de utilidades y bono vacacional constituyen el salario integral del trabajador: La operación matemática sería: 33,33 + 5,57 + 1,01 = 39,91). INTERESES GENERADOS PARA ESTE PERÍODO: Tasa activa da un promedio de 21,02% (suma de las tasas activas: 2009: enero: 22,38; febrero: 22,89; marzo: 22,37, abril: 21,46, mayo: 21,54, junio: 20,41, julio: 20,01, agosto: 19,56, septiembre: 18,62) que aplican a la Prestación de Antigüedad calculada en Bs. 2.713,80 resulta un monto de Bs. 570,44; 6.- INDEMNIZACION ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, utilizando como base de cálculo para ello el Salario Integral Diario de Bs. 39,91, tal como lo prevé el artículo 146 ejusdem, corresponden 150 días por el tiempo de servicio comprendido desde el 04-01-2005 al 04-09-2009, a razón de un salario integral diario de Bs. 39,91 resulta la cantidad de Bs. 5.986,50; 7.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: según lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, utilizando como base de cálculo para ello el Salario Básico Diario de Bs. 33,33, tal como lo prevé el artículo 146 ejusdem, corresponden 60 días por el tiempo de servicio comprendido desde el 04-01-2005 al 04-09-2009, a razón de un salario integral diario de Bs. 33,33 resulta la cantidad de Bs. 1.999,80; 8.-VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 66 días, que multiplicados por un salario básico diario de Bs. 33,33, resulta la cantidad de Bs. 2.199,78; 9.-BONO VACACIONAL VENCIDO: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período 2006 y 2008 le corresponden 21 días que multiplicados por un salario básico diario de Bs. 33,33 resulta la cantidad de Bs. 699,93; 10.- VACACIONES FRACCIONADAS: Con respecto a lo estipulado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en concordancia con el artículo 225 ejusdem, son 15 días de vacaciones anuales, entre 12 meses, resulta una fracción anual de 1,25 días por 9 meses son 11,25 días de vacaciones fraccionadas, calculados a razón de un salario básico diario de Bs. 33,33 resulta la cantidad de Bs. 374,96; 11.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Conforme a lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en concordancia con el artículo 225 ejusdem, son 7 días de Bono Vacacional anual, entre 12 meses resulta una fracción mensual de 0,58 días considerado los 9 meses, son 5,22 días de Bono Vacacional Fraccionado, calculados a razón de un salario básico diario de Bs. 33,33, resulta la cantidad de Bs. 173,98; 12.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Con respecto al dispositivo del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y tomando en consideración el capitulo de la empresa, corresponden 15 días de utilidades anuales, entre 12 meses resulta una fracción mensual de 1,25 días considerado los 9 meses, a razón de un salario básico diario de Bs. 33,33, resulta la cantidad de Bs. 374,96. Los conceptos anteriormente descritos alcanza la suma de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 23.440,72). Adujo que como quiera que, la empleadora se ha negado a cancelarle los derechos que tiene acreditados con ocasión a la relación de trabajo que existió entre las partes no le ha quedado otra alternativa, sino que acudir ante su competente autoridad para demandar como efecto demanda a la Sociedad Mercantil Servicios Pulencio, para que convenga en pagarle o a ello sea obligado o compelido por el Tribunal la suma de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 23.440,72). Asimismo solicitó que sobre el referido monto sea calculada la indexación laboral o corrección monetaria, puesto que en la actualidad constituye un hecho público y notorio la devaluación de el signo monetario, por lo cual resulta procedente la actualización de las sumas demandadas, al igual que demanda el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Indicó que de haber condenatoria en costas, solicita se ordene liquidar a la perdidosa el 30% del monto estimado de la presente demanda por concepto de honorarios profesionales.-

II

ARGUMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, sociedad mercantil SERVICIOS PULENCIO, C.A. (SERVIPULCA), procedió a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo que el demandante en autos haya prestado servicios laborales para ella como ayudante de fabricación de bloques de cemento desde el cuatro (04) de Enero de 2005, en horario de trabajo comprendido entre las 7 a.m. a 12 m de 1 p.m. a 5 p.m., de lunes a viernes, y los días sábados de 7 a.m. hasta las 12 m. y que devengara un salario de doscientos cincuenta bolívares (250 Bs.) semanales, por cuanto nunca ha sido contratado por ella, por lo cual desconoce la relación de trabajo que el demandante de autos falazmente alega en la presente demanda de carácter netamente temeraria. Niega, rechaza y contradice el hecho de que el demandante en autos haya sido despedido injustificadamente por cuanto este nunca ha laborado para con ella. Niega, rechaza y contradice que el demandante en autos le corresponda prestación de antigüedad generada por el período 04-01-2005 al 04-01-2006, la cantidad de Bs. 829,35, por cuanto este nunca ha laborado para ella. Niega, rechaza y contradice que el demandante en autos le correspondan prestación de antigüedad generada por el período 05-01-2006 al 05-01-2007, la cantidad de Bs. 1.517,14, por cuanto éste nunca ha laborado para ella. Niega, rechaza y contradice que el demandante en autos le correspondan prestación de antigüedad generada por el período 05-01-2007 al 04-01-2008, la cantidad de Bs. 2.035,20, por cuanto éste nunca ha laborado para ella. Niega, rechaza y contradice que el demandante en autos le correspondan prestación de antigüedad generada por el período 05-01-2008 al 04-01-2009, la cantidad de Bs. 2.543,64, por cuanto éste nunca ha laborado para ella. Niega, rechaza y contradice que el demandante en autos le correspondan prestación de antigüedad generada por el período 05-01-2009 al 04-09-2009, la cantidad de Bs. 2.713,88, por cuanto éste nunca ha laborado para ella. Niega, rechaza y contradice que el demandante en autos le corresponda por concepto de indemnización adicional de antigüedad la cantidad de Bs. 5.986,50, por cuanto éste jamás ha laborado para ella. Niega, rechaza y contradice que el demandante en autos le corresponda por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 1.999,80, por cuanto éste jamás ha laborado para ella. Niega, rechaza y contradice que el demandante en autos le corresponda por concepto de vacaciones vencidas, la cantidad de Bs. 2.199,78, por cuanto éste jamás ha laborado para ella. Niega, rechaza y contradice que el demandante en autos le corresponda por concepto de bono vacacional vencida, la cantidad de Bs. 699,93, por cuanto éste jamás ha laborado para ella. Niega, rechaza y contradice que el demandante en autos le corresponda por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 374,96, por cuanto éste jamás ha laborado para ella. Niega, rechaza y contradice que el demandante en autos le corresponda por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 173,98, por cuanto éste jamás ha laborado para ella. Niega, rechaza y contradice que el demandante en autos le corresponda por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 374,96, por cuanto éste jamás ha laborado para ella.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1) Verificar si el demandante J.G.R.S. prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la firma de comercio SERVICIOS PULECIO, C.A. (SERVIPULCA), que puedan configurar la existencia de una relación jurídico -laboral.-

2) Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano J.G.R.S. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

IV

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la demandada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la parte demandada, sociedad mercantil SERVICIOS PULENCIO, C.A. (SERVIPULCA) negó, rechazó y contradijo que el accionante J.G.R.S., mantuvo con ella una relación laboral, alegando igualmente que nunca hubo ni existió una relación de trabajo subordinada con la parte demandante, así como tampoco que le haya prestado servicios a la demandada en ningún momento; por lo que recae en cabeza de la parte demandante, la carga de demostrar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, y probar la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello fundamentado en el criterio jurisprudencial reiterado y pacífico emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso J.R.C.D.S.V.. Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.); y en caso de ser demostrada la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, recae entonces en cabeza de la parte demandada, la empresa SERVICIOS PULENCIO, C.A. (SERVIPULCA), la carga de probar la improcedencia de los conceptos demandados en base al principio de distribución de la carga probativa prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

V

ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 21 de abril de 2010 (folios Nros. 218 al 20), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 18 de noviembre de 2010 (folio Nro. 52) y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 06 de diciembre de 2010 (folios Nros. 75 y 76).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Original de Reclamación Administrativa llevada por la Inspectoría del Trabajo, de Ciudad Ojeda, del Estado Zulia, Expediente Nro. 075-2009-03-02619, interpuesta por el ciudadano J.R., en contra de la sociedad mercantil SERVIPULCA, marcada con la letra “A”, y 2.- Original de Acta de fecha 25 de noviembre del año 2009 celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo, de Ciudad Ojeda, del Estado Zulia, marcada con la letra “B”; constante de DOS (02) folios útiles y rieladas a los pliegos Nros. 55 y 56; estas documentales no fue atacadas por la parte contraria, siendo reconocidas en el desarrollo de la audiencia de juicio; no obstante del análisis efectuado a su contenido no se pudo verificar algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente causa; razón por la cual este juzgador de instancia en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  2. PRUEBA DE INFORME:

    Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue solicitada y admitida la prueba de informe dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA, DEL ESTADO ZULIA, ubicado en el sector Campo Rojo, avenida 5, Lagunillas Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

  3. PRUEBAS TESTIMONIALES:

    Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos E.R.C.D., B.J.H.C., R.A.G.A., G.A.V.L. y M.A.C.L., todos venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad números V-12.327.228, V-8.697.020, V-12.843.972, V-7.861.163 y V-10.209.676, respectivamente; de los testigos anteriormente identificados solamente comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, los ciudadanos G.A.V.L. y G.A.V.L., a quienes les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen su testimonio serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarado el desistimiento de los testigos E.R.C.D., B.J.H.C., y R.A.G.A., por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a estos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

    Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C.A.).

    En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano G.A.V.L. el mismo manifestó conocer de vista al ciudadano J.G.R.S., que conversaron y ha visitado su residencia porque son amigos; que sabe y le consta que el ciudadano J.G.R.S. trabajó para la empresa SERVICIOS PULECIOS, C.A. como obrero, hacía bloques, cargaba arena, atendía a la gente; que él compraba arena en la empresa SERVICIOS PULECIOS, C.A. y el ciudadano J.G.R.S., lo atendía y montaba la arena; que lo vio varias veces ahí, desde el 2006 hasta ahora que se retiró o lo botaron, que la empresa SERVICIOS PULECIOS C.A., queda en el callejón 7, que el ciudadano J.G.R.S. vive en el callejón 6, que la empresa y la casa del ciudadano J.G.R.S., se comunican por el fondo de la casa por un portón con un candado para que no pasara nadie para allá, que el ciudadano J.G.R.S. iba para su trabajo pasando por ese portón y nunca faltó a su trabajo, al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que el domicilio de la empresa queda en el callejón 7, que no tiene interés en declarar en este juicio, que le consta que el ciudadano J.G.R.S. trabajó en esa empresa desde el 2006 porque él tenía una camionetica y siempre iba a comprar materiales y arena y quien me cargaba era el referido ciudadano, que él vive en el Barrio Libertador entrada en Dowell, más allá de la intercomunal, que compraba material cada 5 días y lo veía ahí, y que si conoce al ciudadano J.G.R.S., al ser interrogado por quien juzga, señaló que iba cada 5 ó 6 días a comprar materiales, desde el 2.006 hasta el 2.007 o 2.008, que no recuerda bien pero siempre lo veía haciendo los “nervios” los cuales son donde van las placas del techo, lo veía haciendo los “nervios” en el fondo de la empresa y de ahí lo llamaban para cargar la arena, que tiene conocimiento que se pasaba por el portón que está en la parte de atrás porque él llega a su casa y conoce a su papá porque fue el mecánico de su papá, y él hace sus viajes con su camioneta la gente lo llama para que compre arena, bloques, etc y que desde el 2.000 ese es su trabajo, que iba trabajar tempranito porque a veces a el papá de J.G.R.S. se le dañaba la camioneta en la mañana y ya estaba allá, que el horario era de 7 a 12 de la tarde y de 1 a 5 de la tarde porque él a veces se quedaba ahí y observaba, que iba a la casa de J.G.R.S. dos veces a la semana aproximadamente cuando iba a arreglar la camioneta del papá o iba a comprar arena porque ahí la dueña ERIKA le daba buen precio por la arena, que no vio que alguien le diera ordenes o que alguien le pagara.

    Por otra parte, de la declaración jurada del ciudadano M.A.C.L. éste manifestó no conocer al ciudadano J.G.R.S., que tiene conocimiento de la existencia de la empresa SERVICIOS PULECIOS, C.A. que la misma se dedica a construir cerchas, bloques, venden cemento, materiales de construcción, etc; que habían muchos trabajadores porque siempre iba a comprar ahí, que quien embarcaba el material era el señor J.G.R.S., que lo conoce desde que iba a comprar material en esa empresa; que siempre lo veía haciendo bloques o cargando material, que era una persona gordito, no muy alto, blanco, corte bajo; que la última vez que lo vio fue en el 2.006 o 2.007 que hizo una compra de material, que no conversó con J.G.R.S. en la sala del tribunal; que lo acompañaron desde Ciudad Ojeda hasta Cabimas a la sede del tribunal el otro señor que es testigo, el señor LUIS y el señor J.G.R.S., al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que su domicilio es el Barrio San Benito, sector El Danto, calle 7 , que no lo conoce de vista y trato al ciudadano J.G.R.S. sino que lo conoce porque le compraba material ahí y él siempre le cargaba el material, que la última vez que lo vio fue en el año 2.007, que vino a la sede del tribunal con el ciudadano G.A.V.L., con el ciudadano padre del demandante de autos y con el Sr JOSE, que la última vez que lo vio en la empresa fue en el 2.007; que le empresa SERVICIOS PULECIOS C.A. está ubicada en el callejón 7, como a mil trescientos metros (1.300 mts) de la “N”, que actualmente es chofer de tráfico, que varias veces vio al ciudadano J.G.R.S. en la empresa trabajando ahí haciendo bloques, cargando material, cargando cemento como un obrero, y que muchas veces él le despachaba el material, y que él le pagaba al dueño de la ferretería, que no tiene interés en el presente juicio, y al ser interrogado por quien juzga, señaló que vio al ciudadano J.G.R.S., haciendo bloques, porque ahí hacen bloques, hacen crechas para platabanda, venden cemento, venden granzón, venden muchas cosas etc; que él iba a esa empresa a comprar material porque en esa fecha estaba construyendo su casa, que el trabaja para la Línea El Danto desde que se fundó la línea, que para el momento en que estaba construyendo su casa ya trabajaba en la línea, que iba a SERVIPULCA de vez en cuando, que iba en la mañana y lo veía ahí, a veces en la tarde y lo veía ahí; manifestó que vio que los dueños de la ferretería lo llamaban para cargar un camión, o bajar material, cemento, que quien le ordenaba era la dueña del local pero no sabe como se llama; que no observó que alguien le pagara.

    Con relación a la declaración jurada de los ciudadanos E.R.C.D. y M.A.C.L., quien juzga, observa que sus dichos no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral relacionados con el demandante ciudadano J.G.R.S., por cuanto no tiene conocimiento exacto en lo que respecta a los hechos relacionados con el demandante, sin que pueda adminicularse sus dichos con el resto del material probatorio promovido; por lo cual no se les confiere valor probatorio alguno y se desechan de conformidad con la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

  4. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Original de listado de personal de la empresa SERVICIOS PULENCIO, C.A. (SERVIPULCA), marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, y H; constantes de OCHO (08) folios útiles, rielada a los pliegos Nros. 59 al 66; analizado como ha sido este medio de prueba conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que la misma fue desconocida por la parte demandante por intermedio de sus apoderados judiciales manifestando que la documental en referencia no emana de su representado, aunado a que es una prueba manipulada por la parte demandada; observando quien sentencia, que dicha documental fue elaborada por la parte demandada, lo cual contraviene el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede crear su propia prueba a su favor, a menos que se evidencie que fue elaborada con anterioridad al juicio y con una finalidad distinta de hacerla valer en él; razón por la cual este Tribunal desecha la instrumental bajo análisis y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  5. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos L.A.P.V., J.O., A.P.V., A.P.V. y A.M.P.V., todos venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad números V-12.327.899, V-10.915.327, V-7.859.889, V-7.855.268 y V-10.207.880, respectivamente; de los testigos anteriormente identificados solamente comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, los ciudadanos L.A.P.V., A.P.V., A.P.V. y A.M.P.V., a quienes les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen su testimonio serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarado el desistimiento del testigo J.O., por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a este no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

    Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C.A.).

    En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano L.A.P.V. el mismo declaró que labora para SERVICIOS PULECIO, C.A., que es operador de servicios, operador de una máquina, que labora en el área de patio, que labora para SERVICIOS PULENCIO desde el 2.003 que está constituida la empresa hasta la actualidad ininterrumpidamente, manifestó conocer a quienes laboran en el patio y no haber visto laborando al ciudadano J.G.R.S., al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandante; declaró que fabrica bloques y maneja todos los equipos hidráulicos relacionados con la empresa, que en el patio trabajan sus hermanos I.P., A.P., M.P. y J.O. cuñado de él; que estos trabajadores se dedican a la fabricación e instrucción de bloques, igualmente declaró que en la parte de la fabricación de los bloques se requiere manejar la máquina que es semiautomática y se requiere muy poco personal, dos o tres personas y la distribución cargarlos a los camiones, manejar los camiones y distribuirlos, que actualmente para cargar los bloques a los camiones se utiliza maquinaria, que cargan bloque en cantidad entre quinientos (500) y mil (1.000) bloques y utilizan una retroexcavadora para eso, que para cargar treinta (30) o cuarenta (40) bloques los cargan manualmente ellos mismos, que ellos mismos fabrican los bloques, secan los bloques y ellos mismos recogen los bloques, que no conoce al ciudadano J.R., que la empresa queda en Ciudad Ojeda, Carretera “L” callejón 7 nro 8; dice que el inmueble donde se encuentra ubicado SERVICIOS PULECIO, C.A. era la casa de su mamá, que ellos son seis (06) hermanos y que él tiene ocho (08) años que no vive allí, que simplemente llega a trabajar; que no tiene relación con ninguno de los vecinos; dice que sí hay vecinos por los costados, por el fondo y por el frente de una carretera; que no conoce a los vecinos ni tiene trato con ellos, manifestó que la ha escuchado nombrar más no conoce la fábrica CHICHAVEN, pero que ha oído hablar de ella, que en el frente existe un portón y que en el fondo que sepa existe una cerca, no existe portón; al ser interrogado por este Juzgador el testigo declaró que no conoce a los vecinos; que no conoce al vecino que está en el fondo, que en el fondo hay una cerca, que dicha cerca de atrás es una cerca de ciclón y hay acceso visual mas no peatonal, que no hay acceso del fondo para el interior de la empresa, que la cerca es de ciclón algo de alambre sencillo, a los costados y el frente si es de bloque, que es una microempresa familiar que tuvieron que constituirla los parámetros legales para poder facturar, comprar con factura y vender con factura; que actualmente se han incorporado unos cuñados que son esposos o conviven con mujeres que pertenecen a su familia y que por cuestiones de desempleo los han tenido que emplear en la empresa, que aparte del personal que no sea exclusivamente de la familia tiene dos el señor J.O. y H.U., que conviven uno con una p.m. y uno con otra cuñada; que toda la vida han trabajado como una empresa familiar; que manejan los camiones, venden arena distribuyen arena, y trabajan con retroexcavadora, y venden materiales de construcción, cemento pero es mas que todo para la fabricación del bloque; y que solamente trabajan los cuñados y ellos.

    En relación a la declaración jurada del ciudadano A.P.V., manifestó que trabajar actualmente para SERVICIOS PULECIO C.A., que es obrero, que trabaja como desde hace seis (06) años aproximadamente en dicha empresa, como desde el 2.005, que trabaja en el patio de la compañía, que nunca ha visto laborando al ciudadano J.G.R.S. en las instalaciones de la empresa; que ha recibido pago por su trabajo de los dueños de la empresa, que su trabajo consiste en cargar materiales, mantenimiento, son varios tipos de trabajo, pero todo de obrero, a veces echa pala, a veces tiene que recoger; que es una empresa netamente familiar; que trabajan H.U., su hermano L.P., A.O.; que son los que mas se la pasan en el patio con él, que su jornada comienza a las 7 a.m; 7:30 a.m.., que a veces no tienen horario determinado y que como son familiares a veces le dan un poco más de las 5 p.m., él en lo personal; que actualmente trabaja para SERVICIOS PULECIO, C.A. que nunca ha visto laborando en las instalaciones de la empresa al ciudadano J.G.R.S.; que desde que entró a laborar en la empresa hasta ahora no lo ha visto; al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandante; manifestó que como obrero le toca cargar material, soldar cualquier cosa, reparar cualquier cosa, limpiar cualquier cosa, más que todo mantenimiento, que a veces se pone a hacer bloque también, pero que su trabajo en sí es de mantenimiento; que como son familiares no hay alguien fijo que haga un trabajo, que para hacer la mezcla para hacer los bloques se utiliza un mezclador que se llena manualmente, lo utiliza una sola persona, que llena el batidor y le echa el agua; que la misma persona que echa la mezcla puede llevar la mezcla hacia la máquina, y hay siempre otra persona en la máquina que ayuda a mezclar la mezcla en el molde, que una sola persona no podría secar los bloques porque esa la máquina la dejan en el sitio, que los bloques se secan en el sitio y que no necesitan moverlos, que los bloques se riegan dos (02) o tres (03) en el día, que eso son cinco (05) a diez (10) minutos que dispones para regar los bloques, que una vez listos los bloques tardan tres (03) o cuatro (04) días en secarse ya que depende del tiempo, que si hay mucha demanda se necesitarían tres (03) personas para fabricación y comercialización de los bloques, si no hay demanda se necesitan dos (02) personas normalmente, que esa es una pequeña empresa, no tiene demasiada demanda y siempre hay tiempo para eso; que allá hay cuatro (04), cinco (05), hay operador porque es el que se encarga de la máquina, que tiene nombre de operador pero a su vez él hace trabajos también manuales con ellos, y ellos son obreros y también manejan porque son familia y se lleva unos con los otros; que la empresa se encuentra en Ciudad Ojeda, sector las morochas, carretera “L”, calle Nro 7, local 8, que labora desde el 2.005 aproximadamente en la empresa, que desde hace un año se incorporó un cuñado llamado H.U., que la empresa está como a ochocientos metros (800 mts) de la avenida; que en el frente hay un vecino, diagonal hay una escuelita, lateral familia y familia, que no conoce al señor J.R., que no sabe si dentro de esos vecinos vive el señor J.R., al ser interrogado por quien Juzga el testigo declaró que en la parte del fondo de la empresa hay una cerca de ciclón, que hay un portón pero no es un acceso, que no lo usan, que está permanentemente cerrado, que en la cerca hay un portón que hace las veces de bahareque, lo taparon con eso con un portón, que no sabe si es para pasar o no para pasar, que él nunca ha pasado por ahí; que son una empresa familiar, que no hay nadie extraño que trabaje ahí porque son una familia grande, está la generación de su padre, que están ellos que son seis (06) hermanos, y después vienen puros sobrinos, y son aproximadamente como quince (15) personas, ocho (08) personas, que son muy unidos en la familia, y siempre se mantienen porque es la casa de su madre, que ellos son trabajadores primero y si tiene que ser jefes en el momento lo son, pero más que todo se ayudan unos con otros y que no dejan que una persona haga el trabajo solo, siempre tratan de estar todos juntos para ayudar, si hay que cargar cemento cargan cemento, si hay que echar pala, echan pala, que no dicen “no voy a hacer esto porque no es mi trabajo”.

    Por otra parte, en relación a la testimonial rendida por la ciudadana A.P.V., la misma manifestó que labora actualmente para SERVICIOS PULECIO, que actualmente es la Vice Presidenta de la empresa y está en la parte administrativa, que su responsabilidad está en toda la parte administrativa, que es una microempresa familiar, que ella recibe el dinero y lo distribuye en la empresa, que conoce a los trabajadores de la empresa desde que se creó, que le paga a los trabajadores, que el señor J.G.R.S. no ha laborado para SERVICIOS PULECIO, que ella labora desde el 2.003 hasta la actualidad en la empresa, que está en la empresa desde el inicio, que son seis (06) hermanos que están trabajando actualmente; al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte demandante; la testigo declaró que no conoce al ciudadano J.R., ni de vista ni de trato; que actualmente está en la parte administrativa de la empresa y es la Vice Presidenta, que es una microempresa familiar, que es miembro de la junta directiva; que no conoce al ciudadano J.R.; al ser interrogada por este Juzgador manifestó que no hay acceso desde el fondo de la empresa hacia las casas que están al fondo de la empresa; que no hay ningún portón; que hay una cerca de ciclón en el fondo de la empresa, que todos los que laboran en la empresa son familiares; primos, hijos, y los seis (06) hermanos, y sus hijos que trabajan con ellos.

    Finalmente, de la declaración rendida por la ciudadana A.M.P., manifestó ser actualmente la Presidenta de la empresa SERVICIOS PULECIO, C.A. SERVIPULCA; que no conoce de vista y trato al ciudadano J.G.R.S., que la empresa se dedica a la venta de materiales de construcción, y hacer bloques; que son una microempresa familiar, que el ciudadano J.G.R. no ha laborado para ellos; al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte demandante declaró ser la Presidenta de la empresa; al ser interrogada por este Juzgador expresó que el fondo de la empresa no hay ningún tipo de acceso, y que está alinderada por una cerca de ciclón; y que todos los trabajadores son familiares.

    Observa este Sentenciador que del análisis realizado a las deposiciones de los testigos ciudadanos L.A.P.V., A.P.V., A.M.P.V. y A.P.V., siendo además estas dos últimas Presidenta y Vice-presidente de la mismas, los mismos son accionistas de la empresa demandada SERVICIOS PULIDO, C.A. (SERVIPULCA); por lo que sus dichos no le merecen fe, aunado a que no aportan ningún elemento que contribuyan a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les otorga valor probatorio alguno y en consecuencia, se desechan. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBA DE OFICIO ORDENADA POR EL TRIBUNAL

    DECLARACIÓN DE PARTE DEL DEMANDANTE CIUDADANO J.G.R.S.

    Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano J.G.R.S., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que Ciudadano J.G.R.S., manifestó haber laborado efectivamente para la empresa, que hacía bloques, cargaba arena, los nervios, construcción también se hace, y hay un portón que cuando lo botaron pusieron una cadena grande, que lo contrató A.P., que lo contrató porque él necesitaba trabajo y fue para allá a que le dieran trabajo, que lo contrató A.P. que es su madrina pero que lo niega; que comenzó a laborar desde el 2.006, que L.P. era quien le ordenaba dentro de la empresa, que le decía lo que tenía que hacer; que L.P. es el capataz, que L.P. le decía que tenía que hacer bloques o si dejaban de hacer bloques, para cargar la arena, porque no había la retroexcavadora cuando el trabajaba ahí y que ahora si lo hay; que laboraba todos los días de lunes a sábado, de lunes a viernes de 7 a 12 y de 1 a veces como hasta las 6 o 7 de la noche; y los sábados mediodía hasta la 1 o hasta las 3 también; que lo supervisaban en el cumplimiento de su horario L.P. y A.P., que cuando llegaba tarde o faltaba al trabajo le gritaban “¿porqué llegaste tarde?”, que la empresa no llevaba control de su horario y que su pago era en efectivo todos los sábados, que no le daban ningún tipo de recibo de pago, no le pagaron de ninguna otra forma; que todavía trabaja gente allí por fuera en las construcciones, en otros lugares, que ellos tienen personal afuera que hacen casas y ese personal no son familiares de ellos, que no recuerda los nombres de otras personas que laboraron en la empresa pero que no eran familia de ellos; que la relación de trabajo terminó porque estaban trabajando por fuera e iban hacer otra cosa, ya eran las 6 de la tarde iban hacer las 7 y les dijeron que tenían que seguir trabajando y como él les dijo que no, lo botaron, “estáis botado sin nada y no te voy a dar nada”, y que de ahí en adelante no siguió laborando; que cuando lo botaron, como a las dos semanas pusieron el candado, porque ellos pasaban también para su casa porque ahí en su casa hay una fábrica de CHICHAVEN que ellos dicen que no la conocen; que ellos también pasaban para su casa por el portón; que él pasaba por ese portón para allá a trabajar; y que él vendía materiales que eran de la empresa.

    Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso N.M.M.V.. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

    Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por el ciudadano J.G.R.S., este Juzgador observa que si bien el mismo no cae en contradicciones, no es menos cierto, que no existen otros medios probatorios, que permitan corroborar la información suministrada por el demandante, por lo que sus dichos no crean convicción en este Juzgador, en consecuencia, le resta valor probatorio a las declaraciones del ciudadano J.G.R.S., y la desecha, todo de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que la parte demandada, SERVICIOS PULENCIO, C.A. (SERVIPULCA); en la oportunidad legal de la contestación de la demanda, negó y rechazó la existencia de la relación laboral subordinada con la parte demandante, ciudadano J.G.R.S., por lo que le correspondía a la parte demandante demostrar la naturaleza de la relación que lo unión con el demandado, conforme a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En este sentido, resulta necesario para este Juzgador, traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con respecto a la distribución de la carga de prueba en materia laboral y al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso J.R.C.D.S.V.. Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), que “…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…”, estableciendo igualmente en sentencia Nro. 0765 de fecha 17 de abril de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: W.T.S.T. y otros Vs. Pride International, C.A.), que ha sido pacífica la doctrina de esa Sala, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, el criterio reiterado establecido en la sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006, que narra:

    …Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

    Por su parte, el nuevo cuerpo adjetivo laboral contiene una previsión en este mismo sentido, la contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

    En sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, esta Sala de Casación Social interpretó la norma contenida en el pre-nombrado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste que hoy se reitera, y donde se dejó establecido que conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…

    (Subrayado y negritas del Tribunal)

    Analizadas estas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales éste Juzgador de Instancia acoge por razones de orden público laboral, se observa, que la presente controversia laboral se centra en determinar si existió una relación de carácter laboral entre el ciudadano J.G.R.S. y la empresa SERVICIOS PULENCIO, C.A. (SERVIPULCA); en tal sentido, del examen exhaustivo realizado a los autos, quien decide, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba conforme al material probatorio incorporado en los autos procede a verificar si efectivamente el demandante prestó un servicio personal para la empresa SERVICIOS PULENCIO, C.A. (SERVIPULCA); teniendo en cuenta que por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, negó y rechazó en forma absoluta la existencia de la relación laboral aducida por la parte demandante, en consecuencia, tenía éste último la carga de demostrar su pretensión, es decir, tenía la carga de demostrar la existencia de una prestación de servicio de carácter personal para la empresa demandada, gozando en todo caso, de la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba”; norma sustantiva que consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 204, de fecha 21 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., caso M.M.V.. C.A.V. Seguros Caracas, ratificada en decisión Nro. 0226, de fecha 04 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. caso P.L.V.. Editorial Notitarde C.A.).

    En este sentido, luego de haber realizado un exhaustivo análisis y estudio de las actas procesales, y tomando en cuenta la forma en que fue distribuida la carga probatoria en el presente asunto, quien decide, observa que la parte demandante, ciudadano J.G.R., no logró cumplir con su carga probatoria de demostrar la existencia de una prestación de servicio personal a favor de la parte demandada, SERVICIOS PULENCIO, C.A. (SERVIPULCA); para hacerse acreedor de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser desechadas las pruebas documentales, testimoniales y la declaración de parte así como la prueba informativa promovidas por ambas partes; lo cual en modo alguno puede adminicularse con algún otro medio probatorio promovido en la presente causa, que concluya indefectiblemente en la demostración de la prestación de servicio alegada; sin verificarse ni demostrarse en forma alguna la prestación de un servicio personal entre el ciudadano J.G.R.S. y la sociedad mercantil SERVICIOS PULENCIO, C.A. (SERVIPULCA); ni mucho menos verificarse la subordinación, la ajenidad y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que se desvirtúa ineludiblemente en el presente caso que nos ocupa, la figura del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal concluye que el ciudadano J.G.R.S. nunca prestó servicios personales, en forma subordinada ni por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil SERVICIOS PULENCIO, C.A. (SERVIPULCA). ASI SE DECIDE.-

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgador declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.G.R.S. en contra de la empresa SERVICIOS PULENCIO, C.A. (SERVIPULCA); por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASI SE DECIDE.-

    Cabe advertir que en el dispositivo del fallo dictado en fecha 04 de febrero de 2011 por error material e involuntario se colocó lo relativo a las costas procesales como particular TERCERO, cuando lo correcto era colocar particular SEGUNDO; razón por la cual, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que facultan al Juez venezolano para salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos; éste Juzgado de Juicio en aras de garantizar la estabilidad de los juicios, procede a ampliar el dispositivo del fallo en la forma como resulta verificada en la parte motiva del presente fallo.

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.G.R.S., en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS PULECIO, C.A. (SERVIPULCA), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte demandante, ciudadano J.G.R.S., conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber aducido devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Once (11) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). Siendo las 02:15 p.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:15 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2010-000227

JDPB/mb.-

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