Decisión nº 5331 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2005 (folio 419, primera pieza), por la abogada L.C., en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana S.R.D.R., parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de noviembre de 2004, por el JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, incoada contra la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., por resolución de contrato de transporte y cobro de bolívares por daños y perjuicios.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2005 (folio 460, segunda pieza), este Juzgado dio por recibido el presente expediente y acordó que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, resolvería lo conducente dentro de los tres (03) días siguientes a esa fecha.

En fecha 26 de septiembre de 2005 (folios 461 y 462, segunda pieza), este Juzgado declaró con lugar la inhibición formulada por el Juez del entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial asumió el conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2005 (folios 464 y 465, segunda pieza), este Juzgado observando que la causa estaba evidentemente paralizada, ordenó la notificación de las partes, a los fines de su reanudación, la cual se verificaría en el primer día de despacho siguiente al vencimiento de diez (10) días calendario consecutivos contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones acordadas.

Por diligencia de fecha 16 de noviembre de 2005 (folio 469, segunda pieza), el Alguacil de este Juzgado, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Á.S.B., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante (folios 467 y 468, primera pieza).

Obra a los folios 473 al 478 de la segunda pieza, resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de la notificación de la parte demandada.

Se evidencia a los folios 481 al 484 de la segunda pieza, resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de la notificación de la parte demandada.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2006 (folio 488, segunda pieza), este Juzgado, abrió un lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes solicitaran la constitución de asociados, haciéndoles saber que si no hicieran uso de tal derecho, los informes debían ser presentados en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.

En fecha 10 de abril de 2006 (folios 490 al 492, segunda pieza), la abogada L.C., en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana S.R.D.R., parte demandante, presentó escrito de informes.

Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2006 (folio 494, segunda pieza), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia.

Por auto de fecha 03 de julio de 2006 (folio 495, segunda pieza), encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, por encontrarse en estado de dictar sentencia, otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, por lo cual difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Por auto de fecha 02 de agosto de 2006 (folio 496, segunda pieza), siendo la fecha prevista para dictar la sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, en virtud que existen otros procesos, que según la Ley, son de preferente decisión.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2008 (folios 509 y 510, segunda pieza), por encontrarse la causa evidentemente paralizada, este Juzgado ordenó la notificación de las partes, a los fines de su reanudación

Por diligencia de fecha 10 de octubre de 2008 (folio 514, segunda pieza), la abogada L.C., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, se dio por notificada.

Obra a los folios 517 al 522 de la segunda pieza, resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de la notificación de la parte demandada.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2009 (folio 526, segunda pieza), este Juzgado, ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 03 de febrero de 2009 exclusive, fecha en que constó en autos la última notificación de las partes, hasta el 12 de febrero de 2009 inclusive. En acatamiento a lo ordenado en el referido auto, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que durante el lapso señalado, habían transcurrido nueve (09) días de despacho.

Por diligencias de fechas 05 de febrero de 2010, 23 de noviembre de 2010, 07 de febrero de 2011, 10 de abril de 2012, 23 de julio de 2012 y 02 de abril de 2013 (folios 536, 538, 540, 542, 550 y 551, segunda pieza), la abogada L.C., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 09 de abril de 1996 (folios 01 al 06, primera pieza), cuyo conocimiento correspondió finalmente al entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia Accidental en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la abogada L.C.D.M., inscrita en el Inpreabogado con el número 10.556, en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana S.R.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.071.667, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 08 de diciembre de 1995, bajo el Nº 85, Tomo 106 (folios 07 y 08, primera pieza), mediante el cual interpuso contra la Sociedad Mercantil EXPRESO MÉRIDA C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira, en fecha 13 de junio de 1993, bajo el Nº 43, Tomo 13-A, formal demanda por resolución de contrato de transporte y cobro de bolívares por daños y perjuicios, argumentando en síntesis lo siguiente:

Que su representada, ciudadana S.R.D.R., es propietaria de “tres firmas mercantiles” denominadas “S.R.”, ubicadas en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, cuyo establecimientos se encuentran ubicados en el Centro Comercial Las Tapias, Nivel 1, Local 52, Centro Comercial Viaducto, Local MC-35 y Centro Comercial Hicha, la cual se dedica a la venta de ropa importada y trajes marca S.R., las dos (02) primeras y la última venta de bisutería.

Ahora bien, como consecuencia de la cercanía de las fiestas decembrinas en donde este tipo de mercancía es de alta venta, su representada, ciudadana S.R.D.R., viajó a la Ciudad de New York, Estado Unidos de Norteamérica, el día 07 de noviembre de 1995, según consta de boleto que consignó en cuatro (04) folios, a los fines de adquirir toda la mercancía indispensable para sus tiendas, retornado a la República de Venezuela, el día 12 de noviembre de 1995, trayendo el material requerido como fue ropa para damas, bisutería, ropa para niñas y jóvenes, entre otros.

Que una vez que regresó al país, procedió a utilizar en fechas 13 y 14 de noviembre de 1995, los servicios de la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., ubicada en la Esquina de San Roque a Córdoba, Oficina Caracas, a los fines de que le fueran trasladadas a la ciudad de Mérida, las maletas con las mercancías que había obtenido en la ciudad de New York, Estado Unidos de Norteamérica, por ofrecer ésta servicio de encomiendas y así procedió a entregar “…tres maletas Marcas Sansonite y una maleta sin marca, plástica, color azul…” (sic), a cuyo efecto canceló el valor de los fletes exigidos por la empresa, tal como consta del recibo Nº 0558 de fecha 13 de noviembre de 1995, el cual acompañó en un (1) folio útil marcado “B”, y de recibo Nº 29.701 de fecha 14 de noviembre de 1995.

Que como se evidencia de “…las cartas de porte expediente por EXPRESOS MERIDA C.A. además de ser casi ilegible no cubre la exigencia prevista en el Artículo 156 numeral 4º del Código de Comercio, el cual establece la obligación de señalarse el plazo en que se efectuará el transporte, teniendo que aplicarse la costumbre mercantil conforme lo establece el Artículo 9º ejusdem, el cual tampoco se cubrió en el caso que nos ocupa…” (sic).

Que el equipaje contenido en la factura Nº 0558, contentivo de tres (03) maletas que fueron entregadas al porteador para su transporte el día 13 de noviembre de 1995 y la factura o contrato contenida en la “guía” Nº 29.701 en la cual la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., se obligaba a transportar una (01) maleta, la cual fue entregada en sus oficinas el 14 de noviembre de 1994, llegó a su destino el día 19 de noviembre de 1995, es decir, cinco (5) días después, sin dar aviso al destinatario de tal hecho como es la obligación de todo porteador y conforme a la cláusula 2º de dicho contrato de transporte, produciéndose sólo la entrega parcial de una (01) maleta semivacía el día 23 de noviembre de 1995.

Que la carta de porte entregada a su representada, no señala fecha de entrega de la mercancía y conforme a la costumbre mercantil y práctica de la Sociedad Mercantil EXPRESO MÉRIDA C.A., ésta efectúa transporte de personas y cosas diariamente, siendo de su sola responsabilidad el retardo en el transporte y entrega de la misma que se obligó a llevar hasta el sitio de destino indicado, vale decir, la Ciudad de Mérida, pues era su obligación expedir en forma inmediata la mercancía a su lugar de destino.

Que cabe destacar, que la actitud negligente en el servicio ofrecido por la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., se pone de manifiesto, cuando retarda en forma indefinida la entrega de la mercancía y no notifica al destinatario de su recepción en el sitio de destino, procediendo sólo a entregar una maleta la cual se recibió sin ningún tipo de candado y semivacía, desapareciendo de su interior parte de la mercancía que había adquirido su representada, ciudadana S.R.D.R., en la ciudad de New York, Estados Unidos de Norteamérica, quedando en su interior algunos trajes y zapatos para damas.

Alegó la coapoderada judicial de la parte demandante, que sí el portador se obligó a transportar las maletas indicadas en la carta de porte y jamás fueron entregadas a su destinatario en su totalidad, ésta poca precaución del porteador y la negligencia en el manejo del servicio que ofrecen al público, lo hace responsable de los daños causados, por cuanto la responsabilidad del porteador principia desde el momento en que las mercancías quedan a su disposición y concluye con su entrega.

Que como se señaló anteriormente, su representada S.R.D.R., había adquirido en la ciudad de New York, Estados Unidos de Norteamérica, mercancías que iba a colocar en las distintas tiendas que posee en esta ciudad de Mérida, y cuyo monto asciende a la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE DÓLARES CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 9.249,65), que al cambio oficial en el país para el mes de noviembre de 1995, era por la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 170,00) por dólar, lo cual asciende a la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.572.440,50), actualmente la cantidad de MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.572,44), en mercancías, más el valor de las maletas que transportaban la carga, la cual era de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) cada una, actualmente NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90,00) y “…una tercera marca Sansonite…” (sic) por CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), actualmente CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,00), enviadas por el servicio de la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., y que ésta no entregó en el destino pautado.

Que la Sociedad Mercantil EXPRESO MÉRIDA C.A., pretendió conforme al contrato que rige el transporte de mercancías, exonerarse de responsabilidad en el cumplimiento de su obligación de entregar en su destino las mismas, limitando su responsabilidad ante cualquier pérdida o avería en la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), actualmente UN BOLÍVAR (Bs. 1,00), independientemente del valor de la encomienda, según consta en el Contrato Nº 0558 y de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), actualmente CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), según contrato Nº 29.701, los cuales se anexan marcados con las letras “C” y “D”.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.202 del Código Civil, la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., no puede obligar a su representada, ciudadana S.R.D.R., que acepte un efecto contractual sobre una obligación cuyo cumplimiento está condicionado a una indemnización cuyo monto ha sido estipulado únicamente por ella.

Que aceptar tal situación por ser el portador el generador del servicio de encomiendas, es permitir el relajamiento del orden público el cual se traduce conforme lo define los autores COLIN Y CAPITANT, en el “…Conjunto de Normas e Instituciones, cuyo objeto consiste en mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre los particulares y de los cuales no pueden apartarse estos, en principio en sus convenciones ‘de lo que se desprende , que la causa del contrato en la forma en que es planteada por el porteador se hace ilícita, al atentar contra el orden público tal como lo establece el Artículo 1.157 del Código Civil…” (sic).

Que no puede considerarse equitativo ni ético, que la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., la cual ofrece servicio de transporte al público y que cobra TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), actualmente TRES CIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), en el flete por lo transportado, pretenda cancelar CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), actualmente UN BOLÍVAR (Bs. 1,00), por cualquier tipo de equipaje que ésta traslade aún cuando éste haya sido declarado, conforme consta de las cláusulas que aparecen al reverso de las guías anexas.

Ahora bien, si el portador se hace responsable de los daños sufridos por los objetos transportados desde el momento en que las mercancías quedan a su disposición y de los retardos que estas sufran en su entrega, la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., debe responder por la pérdida de las maletas de su representada, con la mercancía que éstas traían en su interior, al igual que la que entregó semivacía, donde se observa que la ropa que estas maletas traían era nueva y de importación, como consta en documento “pre-construido” que se presentará en la entrega por parte del transportista y no haber tomado las precauciones de rigor en el uso que debe adoptarse en empresas que venden servicios al público como es el transporte de mercancía, no pudiendo permitirse que estas se extravíen con la mayor impunidad.

Que ante tan clara negligencia del portador una vez extraviadas las mercancías, su representada, ciudadana S.R.D.R., acudió al Cuerpo Técnico de Policía Judicial a formular la denuncia de supuesto robo sin que Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., hubiese gestionado por ante tal organismo ninguna diligencia.

Que en fecha 18 de diciembre de 1995, su representada formuló reclamación por el extravío de sus maleta con las mercancías indicadas por el antes denominado Instituto de Protección al Consumidor y Usuario (INDECU), quedando anotada en el Expediente Nº 555, sin que la transportista efectuara diligencia alguna, ni menos aún informar a su representada de tal anormalidad, en caso de que la presunta sustracción hubiese ocurrido al momento de la recepción de la encomienda en la ciudad de Mérida.

Que la responsabilidad del porteador se origina por su retardo en la entrega de las mercancías transportadas y el haber actuado con una falta de diligencia, requerida para tal actividad pues de haberse tomado las previsiones de rigor la encomienda ha debido llegar en forma inmediata, al día siguiente y no una semana después como sucedió, sin haber notificado el porteador a la remitente la causa del retardo, debiendo éste indemnizar y responder por tal conducta, sin que se excuse el porteador de la no declaración de las mercancías, pues el Código de Comercio, sólo obliga a declarar el transporte de efectos preciosos, dinero o títulos negociables y ello no fue lo transportado conforme a lo declarado en la cláusula 5º de la carta de porte firmada con su representada, ciudadana S.R.D.R..

Que su representada, ciudadana S.R.D.R., es comerciante y posee tres (3) locales de venta de mercancía “(ropa, zapatos, bisutería, etc)”, en la ciudad de Mérida, mercancía que trajo de la ciudad de New York, Estados Unidos de Norteamérica, para ser vendida en la época de diciembre de 1995, y la entrega debía de verificarse conforme a artículo 167 del Código de Comercio, que establece que el plazo para la entrega de los objetos transportados, se determina por la costumbre mercantil, el cual es en forma inmediata, es decir, entre el 14 y 15 de diciembre de 1995.

Que tal mercancía de procedencia americana, ubicable para su venta en locales de lujo de la ciudad de Mérida, como es el Centro Comercial Las Tapias, el Centro Comercial Viaducto, Centro Comercial Hicha, representaba conforme a las facturas que se acompañan un incremento para la venta al público de CIENTO TREINTA POR CIENTO (130%), es decir, que el monto de NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE DÓLARES CON 65/100 CENTAVOS ($ 9.249,65) , que al cambio en bolívares en mercancía comprada en el exterior representan UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.572.440,00), se debe aumentar a la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 3.616.613,00), actualmente TRES MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.616,61), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código de Comercio.

Que la negligencia manifiesta de la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., al no transportar en forma inmediata las maletas que le fueron entregadas, y no tomar las precauciones que el uso tiene adoptado en personas diligentes, máxime cuando retienen mercancías en depósitos para su entrega, permitiéndose su supuesto extravío, la hace incurrir en la responsabilidad por hecho ilícito, al no dar cumplimiento al contrato de transporte convenido y producir daños comerciales a su representada, quién confiando en la buena fe y diligencia de una empresa que vende servicio, entrega cuatro (4) maletas con mercancía importada para su traslado a la ciudad de Mérida, la cuales no fueron entregadas, ni se ocupó de tomar las previsiones de rigor para solicitar de las autoridades competentes investigación al respecto, daño que se traducen en una disminución de los ingresos que por concepto de ventas producen las diferentes tiendas propiedad de su representada, el cual para diciembre de 1994 fue de CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs. 4.596.326,00), actualmente CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.596,32) y se estima conforme a la mercancía contenida en las maletas que no fueron entregadas, la ganancia para diciembre de 1995 de DOS MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2.044.172,00), actualmente DOS MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.044,17).

Que por lo anteriormente expuesto, en nombre de su representada demandó a la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., para que convenga o a ello se obligado por el Tribunal, en lo siguiente:

(Omissis):…

A.-) A resolver el contrato de transporte suscrito con ella y contenido en los Contratos – guías Nos. 0558 y 29.701 de fecha 13 y 14 de Noviembre de 1.995 respectivamente, documentos que se acompañan y se oponen a la demanda, por haber ésta negligentemente incumplido con su obligación de entregar en forma oportuna en el sitio convenido y cuidar hasta su entrega las cuatro (4) maletas indicadas, en este líbelo y en los contratos con la mercancía que transportaban.- B.-) A indemnizar los daños y perjuicios producto de su hecho ilícito, al no actuar con la diligencia debida en la custodia y entrega de lo encomendado, produciendo una disminución del patrocinio de mi poderdante, quien no sólo perdió los montos invertidos en la compra de mercancía, sino que dejó de ganar el incremento comercial de la venta de la mercancía al público, daños que se estiman en la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 5.616.613,oo).- C.-) A cancelar las costas y costos derivados de este juicio…

(sic).

Que estiman la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 5.616.613,00), actualmente CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.616,61) y “…protesto costas de juicio…” (sic).

Que fundamenta la demanda en los dispositivos del Código de Comercio y en el hecho ilícito del Código Civil.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal “…Avenida A.B., Centro Comercial Las Tapias, Tercer Nivel, Oficina Nº 35 de esta Ciudad de Mérida…” (sic).

Finalmente solicitó que la citación de la parte demandada, se verifique en la persona de su Presidente, ciudadano L.A.L., domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

Junto con el libelo de la demanda, se consignó los siguientes documentos:

1) Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 08 de diciembre de 1995, bajo el Nº 85, Tomo 106, mediante el cual la ciudadana S.R.D.R., otorgó poder a los abogados Á.S.B., L.F.M. y L.C.D.M., inscritos en el Inpreabogado con los números 4.089, 8.972 Y 10.556 (folios 07 y 08, primera pieza).

2) Original de pasaje aéreo, emitido por la Sociedad Mercantil SERVICIOS AVENSA C.A., a nombre de la ciudadana S.R. (folio 09, primera pieza).

3) Original de contrato de transporte número 0558, emitida por la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., en fecha 13 de noviembre de 1995, a nombre de la ciudadana S.R. (folio 10, primera pieza).

4) Original de contrato de transporte número 29071, emitida por la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., en fecha 14 de noviembre de 1995, a nombre de la ciudadana S.R. (folio 11, primera pieza).

5) Original de factura Nº 3374, emitida por la Sociedad Mercantil MADECO MFG. CO., INC., en fecha 09 de noviembre de 1995, a nombre de la ciudadana S.D.R. (folio 12, primera pieza).

6) Original de orden de venta Nº 42703, emitida por la Sociedad Mercantil RIVA ACCESSORIES, INC., en fecha 09 de noviembre de 1995, a nombre de la ciudadana S.D.R. (folio 13, primera pieza).

7) Original de orden de venta Nº 41605, emitida por la Sociedad Mercantil RIVA ACCESSORIES, INC., en fecha 08 de noviembre de 1995, a nombre de la ciudadana S.D.R. (folio 14, primera pieza).

8) Original de factura, emitida por la Sociedad Mercantil PAYLESS SCHOESOURCE, en fecha 10 de noviembre de 1995 (folio 15, primera pieza).

9) Original de factura, emitida por la Sociedad Mercantil FADA TRADING DAI-D.C.., en fecha 08 de noviembre de 1995, a nombre de la ciudadana S.D.R. (folio 16, primera pieza).

10) Original de factura, emitida por la Sociedad Mercantil ELI-BET FASHION, INC., en fecha 08 de noviembre de 1995, a nombre de la ciudadana SONIA (folio 17, primera pieza).

11) Original de factura Nº 71935, emitida por la Sociedad Mercantil JHC MODE INC., en fecha 08 de noviembre de 1995 (folio 18, primera pieza).

12) Original de factura, emitida por la Sociedad Mercantil FADA TRADING DAI-D.C.., en fecha 08 de noviembre de 1995, a nombre de la ciudadana S.D.R. (folio 19, primera pieza).

13) Original de factura, emitida por la Sociedad Mercantil MI AMIGA FASHIONS, INC., en fecha 08 de noviembre de 1995, a nombre de la ciudadana S.D.R. (folio 20, primera pieza).

14) Original de factura, emitida por la Sociedad Mercantil JEAN-L´MOORE, INC., en fecha 08 de noviembre de 1995, a nombre de la ciudadana S.R. (folio 21, primera pieza).

15) Original de factura Nº 30428, emitida por la Sociedad Mercantil C&C, en fecha 09 de noviembre de 1995, (folio 22, primera pieza).

16) Original de factura, emitida por la Sociedad Mercantil THOM MCAN FOOTWEAR CO., en fecha 10 de noviembre de 1995 (folio 23, primera pieza).

17) Original de factura, emitida por la Sociedad Mercantil EASY PICKINS, en fecha 10 de noviembre de 1995 (folio 23, primera pieza).

18) Original de factura, emitida por la Sociedad Mercantil WE MATCH ALL ADVERTISED PRICES, en fecha 09 de noviembre de 1995 (folio 23, primera pieza).

19) Original de factura Nº 30856, emitida por la Sociedad Mercantil ALLUSION, en fecha 08 de noviembre de 1995, a nombre de la ciudadana S.D.R. (folio 24, primera pieza).

20) Original de factura, emitida por la Sociedad Mercantil FADA TRADING DAI-D.I.C.., en fecha 08 de noviembre de 1995, a nombre de la ciudadana S.D.R. (folio 25, primera pieza).

Por auto de fecha 22 de abril de 1996 (folio 26, primera pieza), el entonces denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió dicha acción por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, en consecuencia ordenó emplazar a la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., en la persona de su Presidente, para que comparecieran ante ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación, y dieran contestación a la presente demanda, a tal efecto comisionó al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se evidencia a los folios 27 al 36, resultas de la comisión conferida al entonces denominado Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de la citación de la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., la cual constó en autos en fecha 28 de junio de 1996 (folio 35, primera pieza).

Mediante escrito de fecha 1º de agosto de 1996 (folios 37 al 47, primera pieza), el ciudadano L.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.571.898, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., parte demandada, debidamente asistido por los abogados N.C.C. y A.O.D., inscritos en el Inpreabogado con los números 19.981 y 48.221, presentó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

Bajo el particular “PRIMERO”, alegó de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como defensa de fondo para que sea resuelta como punto previo a la sentencia, la falta de cualidad e interés en la demandante para intentar el juicio.

Que en la presente causa, los sujetos de la relación procesal son los contratantes, es decir, la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A. y el ciudadano L.R., quien fue la persona que celebró el contrato de transporte, y aceptó todas y cada una de las cláusulas contenidas en las remesas signada con los números 0558 y 29701, las cuales serían recibidas por la ciudadana S.R.D.R., en la ciudad de Mérida, por consiguiente es el ciudadano L.R., la persona titular del “…interés jurídico en el presente caso y a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico de hacer valer y ejercitar tal derecho como titular del mismo…” (sic).

Que la presente demanda fue intentada por un tercero, que jamás ha tenido relación de ninguna especie con su representada, Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A.

Que la ciudadana S.R.D.R., demandante en el presente expediente “…solo es la persona a quien el contratante L.R. le envio [sic] la encomienda, pero ella jamás ha contratado con EXPRESOS M.C.A. hoy demandada por consiguiente en ella no se da la correspondiente identidad lógica que debe tener el titular de la acción y el demandante ejercitando esa acción, sabemos que para que un sujeto tenga derecho a ejercitar una acción, debe tener un interés preexistente y S.R.D.R. no tiene ese interés, para intentar acción alguna contra mi representada, porque entre la hoy demandante y mi representada demandada, como ya lo señale en éste escrito no ha existido relación jurídica material alguna, lo cual la misma conoce y reconoce que no tiene cualidad ni interés para intentar el juicio, cuando en su libelo de demanda no señala el CARÁCTER con que se presenta. Por consiguiente como S.R.D.R. en su tercero que no tiene nada que ver en el juicio y hoy con el carácter dicho una vez más alego para que sea resuelta como punto previo a la sentencia la falta de cualidad e interés en la demandante para intentar el presente juicio…” (sic).

Bajo el particular segundo, señaló que igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó como defensa de fondo para que sea resuelta como punto previo en la sentencia, la caducidad de la acción.

Que el artículo 185 del Código de Comercio, establece que la reclamación contra el porteador por pérdida parcial o por avería, se debe efectuar dentro de los cinco (05) días siguientes a la entrega y que el término en los casos de pérdida, se contará desde el día en que el porteador debió entregar los objetos.

Que la demandante, alegó que la entrega se hizo el día 23 de noviembre de 1995, y presentó la presente demanda en fecha 22 de abril de 1996, por consiguiente “…corrió para la actora el término de caducidad sin haber intentado la acción, por lo que se concluye que encuadra perfectamente la cuestión previa aquí planteada, en razón de lo cual solicito del Tribunal, se declare con lugar…” (sic).

Bajo el particular tercero, alegó que niega, rechaza y contradice, a todo evento, los hechos narrados en el líbelo de la demanda.

Alegó que a su representada, Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., por ser “…persona jurídica, no se le puede responsabilizar por el hecho ilícito, sino mediante la vía de los sirvientes o dependientes, que no fue lo expresado por la actora en el líbelo de demanda, porque en éste, no se señala cual fue la persona natural que cometió el hecho; si esa persona tenía una relación de dependencia con la empresa, si cuando cometió el hecho actuó con intención, negligencia o impericia; y si actuó en ejercicio de las funciones encomendadas para poder materializar la conducta de la empresa a través de un empleado suyo. Estos empleados están vinculados a la empresa mediante el cumplimiento de la subordinación. La idea de la culpa in eligendo ha sido hoy día desplazada y según lo afirma M.y. Tuhc, ante el riesgo de su eliminación real, se subsume en la mencionada subordinación, requisito indispensable para que haya relación de comisión. Conforme a la tesis moderna, toda persona que labore para una sociedad en general y no cumpla funciones orgánicas dentro de élla [sic], ha de estimarse como dependiente o sirviente a los efectos del Artículo 1.191 del Código Civil Vigente…” (sic).

Que por lo anteriormente expuesto, no basta sólo alegar la responsabilidad de la empresa por el hecho ilícito de sus sirvientes o dependientes, y en el libelo de la demanda “…no se alego conducta de persona física alguna, que actuará por parte de la empresa…” (sic), y de acuerdo a pacifica y reiterada jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de la República, es necesario “…que tal dependiente actuó en el ejercicio de las funciones que le han sido encomendadas por parte de su patrono, la empresa, pues si bien es doctrina, se acepta que existe una presunción de culpa por parte del dueño o principal o en relación por el daño causado por el empleado dependiente, tal presunción sólo funciona cuando se a [sic] logrado evidenciar los extremos antes mencionados; vale decir, que el dependiente es culpable y a su vez esta probado además su condición de dependiente y que además actuó en el ejercicio de sus funciones; entonces es cuando responde al principio del hecho, atribuyendose [sic] culpa en la elección o vigilancia de su dependiente. Pero es absolutamente necesario, que tal condición sea alegada en su líbelo…” (sic).

Por otra parte, señaló que el remitente, ciudadano L.R. al momento de depositar las maletas en la oficina receptora de su representada, Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., ubicada en la ciudad de Caracas, no declaró valor alguno, ni a las maletas, ni al contenido de las mismas.

Que la demandante, alegó en el libelo que el valor de la mismas es por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.572.440,50), actualmente MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.572,44) manifestación que contradice lo establecido en el ordinal 6º del artículo 156 del Código de Comercio, y el contrato suscrito o la llamada carta de porte, el cual constituye un medio probatorio.

Que la parte demandante, mal puede alegar que el contenido de las maletas o de las encomiendas remitidas por un tercero, es decir, por el ciudadano L.R., sea él que ella señala en las facturas que agrega a los autos, facturas que en éste acto impugnó, por ser ésta la oportunidad legal para hacerlo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, en primer lugar, no está demostrado que tales maletas contenían las mercancías especificadas en las citadas facturas, en segundo lugar, no puede pretender oponer y hacer válidas dicha facturas, por ser documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, puesto que no podrán esos terceros venir al país a ratificar su contenido, a tenor del artículo 431 eiusdem, más aún, cuando no se sabe quién sería la persona llamada por la Ley a ratificar tal contenido, ya que al pie de las mencionadas facturas no aparece el nombre de la persona que firmo las mismas.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Civil, las facturas antes señaladas no se tradujeron al castellano, por intérprete público conforme a la Ley, ni fueron legalizadas por el funcionario diplomático consular acreditado en el país de origen, razón por la cual las impugnó y desconoció.

Que la demandante, alegó que entregó tres (03) maletas para su transporte el día 13 de noviembre de 1995 y una (01) maleta el día 14 de noviembre de 1995, y que llegó a su destino el día 19 de noviembre de 1995, sin dar aviso al destinatario de tal hecho.

Que el tercero, quien fue el que envió la encomienda, no señaló dirección alguna, donde se le pudiera dar aviso de que la mercancía había llegado a su destino, o para informarle de alguna novedad, es más no se sabía que “…era S.R., la destinataria, para informarle de alguna anomalía…” (sic).

Que la remesa que acompañaba tal envío, en el artículo segundo señala “…EXPRESOS M.C.A., se obliga a transportar desde sus oficinas en el lugar de remitente hasta sus oficinas en el lugar del destinatario, la encomienda que ampara esta guía según la información y datos suministrados por el remitente, la portadora dará aviso al destinatario por los medios ordinarios a su alcance de la llegada de la encomienda, pero no responderá del hecho de que aquel no reciba dicho aviso…” (sic).

Alegó que el remitente “…no suministro ante la persona que recibió las encomiendas la dirección donde se debía hacer entrega de las encomiendas la dirección donde de debía hacer entrega de las mismas, por cuanto se presume que el destinatario la reclamaría en las oficinas de EXPRESOS M.C.A., en la Ciudad de Mérida, es decir, élla [sic] acudiría allí a reclamarlas, situación que impidió a los empleados de la empresa de hacerle saber la anomalía que se presentaba con su envío, de manera que no puede ahora endilgarle a la empresa el hecho de no haberle notificado la entrega de la mercancía, puesto que se desconocía la dirección del destinatario, así como también se desconocía la dirección del remitente, de manera que a ninguno de los dos se les pudo informar, debiendo la empresa limitarse a esperar que ellos remitente o destinatario se presentaran a nuestras oficinas y no como lo alega la actora que se suplirá tal plazo por la costumbre mercantil, puesto que repito no fue negligencia el no haber notificado en menor plazo sino que se desconocía su ubicación…” (sic).

Que la demandante señaló que tales mercancías tienen un valor que al cambio ascienden a la cantidad de un MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.572.440,50), actualmente MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.572,44), más el valor de las maletas.

Que de ser cierto dicho monto, llama mucho la atención el por qué no se declaró su valor, por lo tanto mal puede la demandante suplir tal omisión por demás voluntaria, con las facturas consignadas junto al escrito libelar, las cuales como se señaló anteriormente “…no tienen valor alguno por no llenar los requisitos minimos [sic] exigidos, cayendo su omisión en lo contemplado en el Artículo 156 del Código de Comercio, en su último aparte…” (sic), y en el artículo 192 eiusdem.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código de Comercio, el remitente debe entregar al transportador los documentos de aduanas, es decir, las planillas de liquidación fiscal correspondientes al pago de impuestos de importación, que permitan el libre tránsito de estas en el país.

Que el hecho de no poseer los documento de la aduana, por no haberlas entregado con la remesa, significa que son mercancías de venta prohibida en el país, producto no de una falta, sino de un ilícito fiscal como lo es el contrabando, la evasión de impuestos, actividad ilícita que va en contra del comercio legalmente establecido, razón ésta, por la que “…seguramente no manifestó el remitente el contenido del envío, ni la dirección de ninguno, previendo, tal vez, la exposición a una sanción por los organismos competentes y por cuanto la presunta demandante no trajo al expediente el manifiesto de importación ni las planillas de liquidación de los derechos arancelarios de la mercancías introducidas y legalmente al país, pido al Tribunal envie [sic] copia del presente expediente al Juez competente en materia de hacienda a fin de que este proceda a abrir la correspondiente averiguación ya [sic] con tal acción se sorprendió la buena f.d.T., pretendiendo pasar por legítimos actos que no lo son, por ser productos traídos al país evadiendo las Leyes fiscales, acto que van contra las buenas costumbres, acto expresamente prohibidos por la Ley; es decir, no opongo la cuestión previa contenida en el Numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, para expresamente denunciar ante el magistrado de este Tribunal el delito aquí enunciado, sin aceptar de parte de mi representada que los vicios que he denunciado en éste escrito, se convalidan con las exposiciones hechas, quiero señalar una vez más que ciertamente, mi representada recibió tales maletas para ser transportada a la Ciudad de Mérida, pero el incumplimiento en su entrega también es cierto, se debio [sic] a un caso fortuito o de fuerza mayor, porque en primer lugar, no existió ninguna posibilidad como he dicho, de informar ni el remitente, ni al destinatario y en segundo lugar, está plenamente demostrado como en su debida oportunidad probaré que varios objetos, sin aceptar en ningún momento lo señalado por la actora, fueron objetos de ilícito penal, que fue debidamente notificado ante el organismo de la Policía Técnica Judicial del Estado Mérida, quien adelanta las averiguaciones pertinentes en sumario debidamente iniciado, hecho éste, en el que contribuyó la actora, por el hecho de no haber señalado dirección alguna, donde se le pudiese notificar…” (sic).

Alegó la demandada que el supuesto cumplimiento que originó esta demanda se debió a un caso fortuito, al hecho de un tercero, que no se puede prever, ni impedir y lo único que se hizo, que era lo que quedaba por hacer fue participar al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial del daño, del hurto no sólo de estas maletas, sino otros bultos que fueron hurtados, incluso con factura “…no obstante haber tenido la diligencia necesaria por parte de los empleados de la empresa, en el cuidado de sus depósitos, pero son imprevistos indeseables, pero que muchas veces no se pueden evitar, o lo que es lo mismo ampara a mi representada la excepción de responsabilidad contenida en el Artículo 173 en su encabezamiento en concordancia con los artículos 1271, 1272, 1274 y siguiente, todos del Código Civil…” (sic).

En el particular cuarto, señaló que los contratos obligan a las partes a lo establecido en los mismos y por lo tanto estos son ley entre las partes.

Que el contrato de transporte celebrado entre su representada, Sociedad Mercantil EXPRESOS MERIDA C.A., y el ciudadano L.R., cuyo contenido se encuentra en las remesas o guías traídas a los autos por la presunta demandante, se desprende que el remitente se compromete a pagar a la empresa transportadora de la encomienda la suma de dinero por el transporte de la encomienda desde el lugar en que se recibe la misma, hasta el destino convenido y la empresa en caso de pérdida o averías se compromete a pagar lo establecido en el contrato que aparece en la guía, salvo que se trate de valores declarados, y en el caso bajo estudio el ciudadano L.R., al contratar con su representada “…NO DECLARO NINGUN VALOR, es decir, que dicha encomienda para él no tenía valor alguno, como así aparece en la remesa Nro. 29.701 y la remesa Nro. 0558 que en su parte superior aparece un sello humedo donde se dice que NO DECLARO VALOR. Por tanto cómo pretende la presunta demandante sin ser parte en el juicio como tantas veces lo he señalado en éste escrito, que se le pague la suma demandada sin haber declarado valor alguno el remitente al momento de contratar con Expresos Mérida C.A. por consiguiente, rechazo, niego y contradigo la pretención [sic] de la presunta demandante que no es parte en el juicio…” (sic).

Finalmente solicitó al Tribunal se declarara sin lugar la presente demanda y que el presente escrito se agregara al expediente.

Junto con el escrito de contestación a la demanda, se produjo lo siguientes documentos:

1) Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de septiembre de 1995, bajo el Nº 21, Tomo 34-A (folios 48 al 52, primera pieza).

2) Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de mayo de 1993, bajo el 43, Tomo 13-A (folios 53 al 66, primera pieza).

Por diligencia de fecha 07 de octubre de 1996 (folio 67, primera pieza), los abogados N.C.C. y A.O.D., consignaron poder otorgado por los ciudadanos L.A.L. y D.J.E.D., en su carácter de Presidente y Gerente Administrador de la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 04 de octubre de 1996, bajo el Nº 81, Tomo 154, a los abogados N.C.C., L.A.L. y A.O.D., inscritos en el Inpreabogado con los números 19.981, 10.969 y 48.211 (folios 68 y 69, primera pieza).

Por diligencia de fecha 07 de octubre de 1996 (vuelto del folio 67, primera pieza), la abogada L.C., en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, impugnó el poder presentado por la parte demandada, que obra a los folios 68 y 69 de la primera pieza.

Por diligencia de fecha 07 de octubre de 1996 (folio 70, primera pieza), la abogada L.C., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, consignó constante de tres (03) folios útiles, escrito de promoción de pruebas (folios 74 al 76 de la primera pieza), el cual por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

A) Valor y mérito jurídico a las actas procesales

B) DOCUMENTAL

Invoco el valor y mérito jurídico del Boleto Aéreo, que marcado ‘B’ aparece agregado al folio 9 del Expediente.-

Invoco el valor y mérito jurídico recibo Nº 0558, el cual fue consignado al Expediente marcado ‘C’ y agregado al folio 10.- Invoco el valor y mérito jurídico del recibo Nº 29.701, el cual aparece consignado al Expediente marcado ‘D’ y agregado al folio 11.-

Invoco el valor y mérito jurídico de las facturas, que marcadas E al P aparecen agregados a los folios 12 al 25 del Expediente.-

Invoco el valor y mérito jurídico de las facturas Nros. 0559 y 4.726, expedidas por EXPRESOS MERIDA C.A. donde se evidencia la utilización de los servicios de dicha empresa en otras oportunidades por parte de la ciudadana S.R.D.R., recibos que consigno en dos (2) folios útiles marcados ‘A’ y ‘B’.-

Invoco el valor y mérito jurídico del pasaporte correspondiente a la ciudadana S.R.D.R., muy especialmente la entrada lícita al país el día 12 de Noviembre de 1.995, solicitando se certifique la copia del mismo y se me devuelva el original el cual presento ad efectus vivendi.-

Invoco el valor y mérito jurídico de la Inspección Judicial extra-juicio que fuera evacuada en las oficinas de EXPRESOS MERIDA C.A. en esta Ciudad de Mérida, la cual consigno constante de cinco (5) folios marcada ‘C’.-

Invoco el valor y mérito jurídico del acta levantada por ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor (I.N.D.E.C.U.), donde recoge la denuncia relacionada al juicio que nos ocupa, muy especialmente la confesión en que incurre la demandada, lo cual se destacará en la oportunidad de Ley, documento que consigno constante de cuatro (4) folios útiles marcados ‘D’.

Invoco el valor y mérito jurídico de la denuncia Nº 433.990 formulada por la ciudadana S.R.D.R. el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Mérida, con ocasión a la pérdida de las maletas para ser transportadas por la Compañía EXPRESOS MERIDA C.A., a esta Ciudad, la cual consigno en su folio útil marcada ‘E’.-

Invoco el valor y mérito jurídico de los Registros Mercantiles y Contrato de Arrendamiento de las Empresas y Contrato de Arrendamiento de las Empresas pertenecientes a la ciudadana S.R.D.R., domiciliados en esta Ciudad de Mérida, los cuales consigno marcado ‘F’, ‘G’ y ‘H’, a cuyo efecto acompaño fotocopias para la certificación de los originales que presento de los documentos marcados ‘F’ y ‘H’.-

Invoco el valor y mérito jurídico del registro mercantil perteneciente a la Empresa EXPRESOS MERIDA C.A., el cual aparece agregado a los folios 50 al 62 del Expediente, muy especialmente en su Cláusula Segunda, en la cual consta el objeto de la Compañía.-

C) TRADUCCION

De conformidad con lo dispuestos en el Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribunal se sirva ordenar la traducción al español de los recibos agregados a los folios 12 al 25, los cuales aparecen marcados con las letras que van del ‘E’ al ‘P’, a cuyo efecto, se nombre traductor inglés español, para que bajo juramento evacúe [sic] la prueba aquí solicitada.-

D) PRUEBA POR ESCRITO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 ejusdem, solicito del Tribunal se sirva oficiar al Cuerpo Técnico de Policía Judicial en esta Ciudad de Mérida, a fin de que informe si en dicho Cuerpo, aparece la denuncia de fecha 20-11-95, Nº 433990, formulada por la ciudadana S.R.D.R., por el extravío de varias maletas en la Empresa EXPRESOS MERIDA C.A., en esta Ciudad de Mérida, a cuyo efecto, se solicite del citado Organismo informe al Tribunal, el número del Expediente, partes involucradas y el delito que se investiga.-

Solicito se pida del Organismo citado anteriormente, información sobre si la Empresa EXPRESOS MERIDA C.A. denunció la violación de sus oficinas en la madrugada del día 19 de Noviembre de 1.995 y el extravío de diferentes encomiendas, entre las que se encontraban varias maletas, así mismo, informe al Tribunal si por ante esa sede policial han sido formuladas denuncias por extravío de mercancías de las instalaciones de EXPRESOS MERIDA C.A.-

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 ejusdem, solicito se recabe información del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (I.N.D.E.C.U.), si en sus archivos, aparece denuncia de la ciudadana S.R.D.R. contra EXPRESOS MERIDA C.A., por pérdida de maletas enviadas a través de dicha línea de transporte, y se remita copia de las actuaciones que motivaron tal denuncia.-

Así mismo se solicite información al citado organismo, si han sido puestas otras denuncias contra la Empresa EXPRESOS MERIDA C.A., por pérdidas de mercancías remitidas a través de dicha Compañía.-

E) INSPECCIÓN JUDICIAL

Solicito al Tribunal, se sirva trasladar y constituir en la sede de la Empresa EXPRESOS MERIDA C.A., sucursal Mérida, ubicado en la Avenida Las Américas, Terminal de Pasajeros ‘J.A.P.’, a fin de que, mediante Inspección Judicial se deje constancia de los siguientes hechos: UNICO: Si en los archivos de la Empresa aparece registrada el día 19-11-95, el ingreso de cuatro (4) maletas a nombre de S.R.D.R., con indicación de la unidad y persona que trasladó dicha mercancía a esta Ciudad de Mérida.- Me reservo el derecho de indicar cualquier otro hecho en el momento de la evacuación de esta prueba.-

F) TESTIFICAL

Solicito al Tribunal, sirva oír declaración a los ciudadanos M.A., S.D.C.M., P.V. y Y.C., mayores de edad y de este domicilio, para que rindan testimonio en el presente juicio, conforme al interrogatorio que oportunamente les será formulado.

Solicito la admisión de las pruebas propuestas y su agregación a los autos…

(sic).

Mediante escrito de fecha 07 de octubre de 1996 (folios 71 al 73, primera pieza), los abogados N.C.C. y A.O.D., en su carácter de coapoderados judiciales de la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., parte demandada, promovieron pruebas, en los términos que por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

I

A) Reproducimos el mérito y valor jurídico de los autos, y en especial queremos señalar lo siguiente:

1) La existencia de los contratos Nº 0558 de fecha 13 de noviembre de 1.995, y Nº 29701, de fecha 14 de noviembre de 1.995, suscrito entre L.R. y Expresos Mérida, con sus respectivas cláusulas contractuales.

2) De la lectura de los citados contratos se observa lo siguiente:

2.1) El remitente en ambas es L.R., quien es el verdadero contratante y no la destinataria S.R., quien intentó la acción, nos preguntamos ¿Cómo admitió el tribunal la demanda, no temiendo S.R. la titularidad de la acción?

2.2) El valor que declara el remitente L.R., es sólo de Tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), en el contrato Nº 0558, mientras que el segundo contrato no declaró valor alguno.

2.3) En ninguna de los mencionados contratos aparece dirección alguna que le permitiera a los empleados de nuestra representada conocer el destino fina de los envíos, es decir, se presume que serían retirados por el destinatario S.R., en la oficina de Expresos Mérida en esta ciudad, ya que el remitente no la suministró.

2.4) Se evidencia de las fechas de ambos contratos (13 y 14 de noviembre de 1.995), y la fecha de admisión de la demanda (22 de abril de 1.996), que la supuesta accionante dejó transcurrir cinco meses y once días para intentar la acción, habiéndose extinguido ésta por CADUCIDAD.

B) En cuanto a las facturas que consigna la supuesta accionante, persona que no tiene cualidad para intentar la acción, debemos señalar:

1) Se evidencia que están escritas en idioma inglés.

1.1) Tales facturas no demuestran persona alguna que las haya expedido, es decir, nadie las suscribe.

1.3) A las mismas no se les puede dar valor alguno por no llenar los extremos de ley.

1.4) No se evidencia de tales facturas que las supuestas mercancías objeto de la acción hayan pagado los aranceles aduaneros correspondientes, haciéndose entonces objetos de ilícito comercio, no pudiendo generar entonces alguna, proveniente de tal ilícito.

II

TESTIMONIALES: De conformidad con el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovemos los siguientes testigos:

Primero: R.M. A., C.B. y A.M., todos venezolanos, mayores de edad, empleados y secretaría la segunda, domiciliados en Caracas, Parroquia San Agustín; quienes declararán a tenor del interrogatorio que se les formula de viva voz, en la oportunidad legal correspondiente, y para su evacuación solicitamos se comisione amplia y suficientemente con facultades para subcomisionar al Juzgado Primero de Municipios del Area Metropolitana de Caracas, ubicado en el Piso 9, del Palacio de Justicia, Esquina de Pajarito, Caracas, por estar domiciliados los testigos en dicha ciudad.

Segundo: Y.D.C.B., J.J.M.R., venezolanos, mayores de edad, secretaria y empleado, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.044.620 y V-8.030.982, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, quienes declararán a tenor del interrogatorio que se les formule de viva voz, en la oportunidad legal correspondiente.

Finalmente, pedimos la admisión de los medios de prueba aquí propuestos, por estar dentro del lapso legal, y que las mismas sean apreciadas en su justo valor en la definitiva…

(sic).

Por diligencia de fecha 17 de octubre de 1996 (folio 106, primera pieza), el abogado A.O.D., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandante, referida a la traducción de las facturas, e impugnó los documentos privados emanados de terceros, así como la inspección extrajudicial.

Mediante auto de fecha 18 de octubre de 1996 (folios 107 y 108, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, providenció las pruebas promovidas por las partes, en los términos siguientes:

(Omissis):…

Vistas las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio, se admiten dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho, no obstante a la oposición hecha por la parte demandada en cuanto a la prueba C., del escrito, así como del desconocimiento de los documentos privados que fueron consignados junto a su escrito de pruebas, ya que las mísmas [sic] se hara [sic] su apreciación en la definitiva. En consecuencia procédanse a su evacuación. En cuanto a la prueba ‘C’ de traducción se fija el TERCER día hábil siguiente al de hoy a las ONCE de la mañana para que tenga lugar el acto de nombramiento del traductor INGLES-ESPAÑOL, en el presente juicio. En cuanto a la prueba ‘D’ se acuerda oficiar al Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Mérida a fin de que informe a este Tribunal sobre los particulares esgrimidos por la parte promovente en su escrito de pruebas. Igualmente se acuerda oficiar al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (I.N.D.E.C.U.) a fin de que informe a este Tribunal sobre los particulares esgrimidos por la parte promovente en su escrito de pruebas. En cuanto a la prueba ‘E’ de Inspección Judicial se fina el QUINTO DIA hábil siguiente al de hoy a las ONCE de la mañana a fín [sic] de que se traslade y constituya el Tribunal al sitio o sitios que indique la parte promovente y deje constancia de los particulares que en su oportunidad presente la parte promovente de la prueba. En cuanto a la prueba ‘F’ Testifical, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Primero de Parroquia del Estado Mérida para su evacuación, para lo cual se acuerda remitir el correspondiente despacho con las inserciones pertinentes. Ofíciese y désele salida. Y vistas igualmente las pruebas promovídas [sic] por la parte demandada en el presente juicio, se admiten dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia procédanse a su evacuación. En cuanto a la prueba Segunda Testifical, de los ciudadanos: R.M. A., C.B. y A.M., mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Caracas y hábiles, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Primero de Municipios del Area Metropolitana de Caracas, con facultades para sub-comisionar, a quien se acuerda remitir el correspondiente despacho con las inserciones pertinentes. En cuanto a los testigos Y.D.C.B.V. y J.J.M.R., mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y hábiles, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Primero de Parroquia, del Estado Mérida, a quien se acuerda librar el correspondiente despacho con las inserciones pertinentes. Para los domiciliados en la ciudad de Caracas se les concede siete días de ida y siete días de venida como término de distancia. Líbrese los despachos y remítase con oficio y salida a los comisionados…

(sic).

Por auto de fecha 05 de noviembre de 1996 (folio 109, primera pieza), el entonces denominado Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 18 de octubre de 1996 exclusive, fecha del auto de admisión de las pruebas promovidas en la presente causa, hasta la fecha del referido auto exclusive. En acatamiento a lo ordenado en el referido auto, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que durante el lapso señalado, no habían transcurrido ningún día de despacho.

Por auto de fecha 05 de noviembre de 1996 (folio 110, primera pieza), el Tribunal de la causa, en acatamiento a la Resolución Nº 905 emanada del entonces denominado Consejo de la Judicatura de fecha 04 de octubre de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.065 de fecha 15 de octubre de 1996, en la cual se suprimió la competencia en materia Civil y Mercantil de ese Juzgado, se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo de la presente causa, en consecuencia declinó su competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien correspondiera por distribución su conocimiento.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 1996 (folio 111, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró competente para seguir conociendo de la presente causa, y acordó su continuación en el tercer día de despacho siguiente a esa fecha.

Por diligencia de fecha 27 de noviembre de 1996 (folio 113, primera pieza), la abogada L.C., en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, solicitó se fijara día y hora para la evacuación de la prueba de inspección judicial y para el nombramiento del interprete.

Por auto de fecha 04 de diciembre de 1996 (folio 114, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha a las once de la mañana (11:00 a.m.), para el nombramiento del traductor y el cuarto día de despacho siguiente a esa fecha a las doce de la mañana (12:00 a.m.), para la practica de la inspección judicial solicitada por la parte actora.

Por diligencia de fecha 10 de diciembre de 1996 (folio 117, primera pieza), la abogada L.C., en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, solicitó se fijara nuevamente día y hora para la evacuación de la prueba de inspección judicial.

Consta del acta de fecha 10 de diciembre de 1996 (folio 118, primera pieza), que siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, para el acto de nombramiento de experto traductor, se abrió el acto previa las formalidades de Ley, se dejó constancia que se encontraban presente la abogada L.C., en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora. El a quo nombró como traductor a la ciudadana M.T.L., quien debía comparecer por ante ese Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa al cargo sobre ella recaído, y en el primero de los casos, prestara el juramento de Ley.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 1996 (folio 120, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó el segundo día de despacho siguiente a esa fecha a la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), para la practica de la inspección judicial solicitada por la parte actora.

En fecha 18 de diciembre de 1996 (folio 121, primera pieza), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, tuvo lugar la inspección judicial solicitada por la parte actora, la cual por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

En el día de hoy dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis, siendo la 1 y 30 minutos de la tarde, se traslado [sic] y constituyó este Tribunal en la sede de la oficina de encomiendas de la empresa ‘Expresos [sic] Mérida, ubicada en la Avenida Las Americas [sic], Edificio del Terminal de Pasajeros, Local 6, en esta ciudad de Mérida, día y hora fijado por el Tribunal para prácticar [sic] la inspección judicial acordada mediante auto de fecha 18 de octubre de 1996, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Transito y del Trabajo del Estado Mérida, el Tribunal impuso del motivo de su constitución al ciudadano Mora Rivero J.J., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.030.982 quien dijo, ser encargado de esta oficina. El Tribunal procede a practicar la inspección judicial acordada dejando constancia de los siguientes hechos: Punto Unico. El Tribunal deja constancia que el notificado exibió [sic] al Tribunal un libro de registros de encomiendas procedente de Caracas y que al folio 27 se observa una escritura que se lee ‘Cava # 32, guía # 0558; 3 maletas, S.R., en el reglón siguiente aparece otro número 29701, una maleta; S.R.. El notificado manifestó al Tribunal, que la cava que transportó las maletas era conducida por un empleado del Expresos Mérida y que el nombre del conductor aparece en las guías que supuestamente están en la P.T.J. El Tribunal deja constancia que esta presente en este acto, la Dra. L.C.d.M. parte actora, e inscrita en el Impreabogado Nº 10556. No hay más puntos, el Tribunal ordena el regreso a su sede siendo las 3 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman…

(sic).

Por diligencia de fecha 19 de diciembre de 1996 (folio 122, primera pieza), la abogada L.C.D.M., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal se ratificara los oficios dirigidos al “Cuerpo Técnico de Policía Judicial” y al “I.N.D.E.C.U.”.

Por auto de fecha 13 de enero de 1997 (folio 123, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó nuevamente oficiar al “Cuerpo Técnico de Policía Judicial” y al “I.N.D.E.C.U.”.

Por auto de fecha 20 de enero de 1997 (folio 128, primera pieza), el Tribunal de la causa, en virtud de que fue imposible localizar a la ciudadana M.T.L., revocó su nombramiento como experto traductor, y en consecuencia designó a la ciudadana H.G., quien debía comparecer por ante ese Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa al cargo sobre ella recaído, y en el primero de los casos, prestara el juramento de Ley.

En fecha 23 de enero de 1997, se practicó la notificación de la ciudadana H.G., en su carácter de experto traductor, conforme se evidencia de la respectiva boleta firmada por dicha ciudadana, que obra al folio 129 de la primera pieza.

Consta del acta de fecha 28 de enero de 1997 (folio 130, primera pieza), que siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, para el acto de aceptación del experto traductor, se abrió el acto previa las formalidades de Ley, se dejó constancia que se encontraba presente la ciudadana H.G., quien aceptó el cargo para el cual fue designada. El a quo procedió a tomarle el juramento de Ley, y le concedió seis días de despacho siguientes a esa fecha para la presentación de la traducción de las facturas.

Por diligencia de fecha 13 de febrero de 1997 (folio 131, primera pieza), la ciudadana H.G., en su carácter de experto traductor, consignó constante de dieciséis (16) folios útiles, la traducción de las facturas solicitada por la parte actora, la cual obra a los folios 132 al 147 de la primera pieza.

Obra al folio 152 de la primera pieza, oficio Nº 9700-2270, de fecha 06 de febrero de 1997, emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Mérida.

Por auto de fecha 20 de febrero de 1997 (folio 153, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, exigir a la parte demandante la presentación y consignación de la Planilla de Liquidación Fiscal del pago de los aranceles aduanales de las facturas que acompañó al libelo de la demanda, en un lapso de tres días de despacho siguientes a la fecha del referido auto.

Por diligencia de fecha 20 de febrero de 1997 (folio 154, primera pieza), la abogada L.C., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, solicitó que el Tribunal se pronunciara sobre la impugnación del poder otorgado por la parte demandada.

Por auto de fecha 26 de febrero de 1997 (vuelto del folio 154, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó que se pronunciaría sobre la impugnación del poder otorgado por la parte demandada, como punto previo en la sentencia definitiva.

Por auto de fecha 10 de marzo de 1997 (folio 156, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 20 de febrero de 1997 exclusive, fecha en que solicitó a la parte actora la consignación de las planillas de pago de derechos arancelarios de las facturas que obran en autos, hasta el día 04 de marzo de 1997 inclusive. En acatamiento a lo ordenado en el referido auto, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que durante el lapso señalado, habían transcurrido cinco (05) días de despacho.

Por diligencia de fecha 18 de marzo de 1997 (folio 157, primera pieza), la abogada L.C.D.M., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de embargo preventivo sobre bienes pertenecientes a la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., parte demandada.

Mediante auto de fecha 02 de abril de 1997 (folio 157, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines del decreto de la medida solicitada por la parte actora, ordenó se constituyera caución o garantía de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, hasta por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00), actualmente TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00).

Consta a los folios 160 al 176 de la primera pieza, resultas de la comisión conferida al entonces denominado Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos M.A., S.D.C.M., P.V. y Y.C., en la cual se evidencia las siguientes actuaciones:

1) En fecha 28 de de enero de 1997 (folios 165 y 166, primera pieza), rindió declaración testimonial la ciudadana M.A., en los términos que por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

horas de despacho del día de hoy veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y site [sic], siendo las ocho y treinta de la mañana, día y hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el acto de la declaración de un testigo: ciudadana M.A., se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció la mencionada ciudadana que juramentada legalmente dijo ser y llamarse como quedó escrita quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad Nº 8.086.542, de este domicilio y civilmente hábil; leidole coo le fueron los particulares sobre generales de Ley manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaraciones sobre el interrogatorio que le será formulado de viva voz por el abogado; L.F.M., quien se encuentra presente y pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora S.R.d.R.? CONTESTO: Si si [sic] la conosco [sic] de vista, trato y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y conoce la existencia de la Empresa Expresos Mérida C.A. en esta ciudad de Mérida? CONTESTO: Si si [sic] la conozco y sé que esta ubicada en el Terminal de pasajeros. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la señora S.R.d.R. habitualmente utilizaba los servicios de la Empresa Expresos Mérida C.A., para transportar encomiendas de diferentes tipos como maletas y cajas de Caracas a Mérida? CONTESTO: Si me consta porque he ido con ella al terminal varias veces a retirar las encomiendas. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la señora S.R.d.R. fue a la oficina de Expresos Mérida C.A. de pésta [sic] Ciudad de Mérida, a solicitar la entrega de cuatro maletas que le habían sido enviadas de Caracas a Mérida los días 13 y 14 de Noviembre del año 1.995 y no le fueron entregadas el día que la solicitó en ésta Ciudad? CONTESTO: Si me consta se que fue asi [sic] porque yó [sic] la acompañe a ella y llamé varias veces por télefono [sic]. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si es cierto y le consta que Expresos Mérida C.A. no dio aviso a la Sra. S.R.d.R. de que le habia [sic] llegado una encomienda consistente en cuatro maletas procedente de caracas y destinada a su nombre, CONTESTO: Si es cierto y no dio aviso porque ella habia [sic] dejado su dirección y su número de télefono [sic]. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si es cierto y le consta que cuando fue la señora S.R.d.R., a las oficinas de Expresos Mérida C.A. en ésta Ciudad, dejo las indicaciones de su dirección y su télefono [sic] para que se le avisaran de que las maletas dirijidas [sic] a su nombre le había llegado? CONTESTO: Si si [sic] se y me consta porque yo andaba con ella y la señora S.R.d.R. dejó la dirección y Télefono [sic] para que ellos o sean la gente de Expresos Mérida llamarán cuando llegaran las maletas.- SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si es cierto y le consta que de las cuatro maletas que le fueron remitidas de la ciudad de Caracas a la señora S.d.R., solo le fue entregada una, la cual estaba sin ningún tipo de candado y semi vacia [sic], habiendo desaparecido del interior de la maleta parte de la mércancia [sic] que habia [sic] adquirido la señora S.d.R. en Nuevayor [sic] para venderla luego en su negocio de venta de Ropa Importada en ésta Ciudad? CONTESTO: Si si [sic] es cierto y me consta porque nosotros fuimos al terminal y la maleta que se encontraba en ese momento era una y sin candado y semi-vacia [sic] y casi nada habia [sic] de Mércancia [sic] y estaba la maleta una sola toda la Mércancia [sic] semi [sic] desaparecida. No hay más preguntas, Terminó, se leyó y conformes firman…

(sic).

2) En fecha 28 de de enero de 1997 (folio166, primera pieza), rindió declaración testimonial la ciudadana S.D.C.M., en los términos que por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

horas de despacho del día de hoy veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y siete, siendo las nueve y treinta de la mañana, día y hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el acto de la declaración de una ciudadana; S.D.C.M., se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció la mencionada ciudadana que juramentada legalmente dijo ser y llamarse como quedó escrita, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad Nº 8.086.542 [sic], de este domicilio y civilmente hábil; leidole como le fueron los particulares sobre generales de Ley manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaraciones sobre el interrogatorio que le será formulado de viva voz por el Abogado de la parte Actora L.F.M., quien se encuentra presente y pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora S.R.d.R.? CONTESTO: Si la conosco bien [sic] de vista trato y comunicación porque trabajo con ella.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe yble [sic] consta la existencia de la Empresa Expresos Mérida C.A en ésta Ciudad de Mérida? CONTESTO: Si se y me consta que queda en el terminal de pasajeros por la Avenida Las Americas [sic] de ésta Ciudad de Mérida. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la Señora S.R.d.R. habitualmente utilizaba los servicios de la Empresa Expresos Mérida C.A., para transportar encomiendas de diferentes tipos como maletas y cajas de Caracas a Mérida? CONTESTO: Si siempre lo hacia enviada [sic] de caracas para aca [sic] y de aca [sic] para caracas. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la señora S.R.d.R. fue a la oficina de Expresos Mérida C.A. de ésta Ciudad de Mérida a solicitar la entrega de cuatro maletas que le habían sido enviada de caracas a Mérida los días 13 y 14 de Noviembre del año 1995, y no le fueron entregadas el día que las solicitó en ésta Ciudad? CONTESTO: Si si [sic] me consta y me consta que ella fue al terminal a reclamar las maletas y no le fuerón [sic] entregadas. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si es cierto y le consta que Expresos Mérida C.A., no dió [sic] aviso a la señora S.R.d.R. de que le habia [sic] llegado una encomienda consistente en cuatro maletas procedente de caracas y destinada a su nombre? CONTESTO: Si se y me consta que Expresos Mérida no participó que le habian [sic] llegado cuatro maletas destinadas a su nombre. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si es cierto y le consta que cuando fue [sic] la señora S.R.d.R., a las oficinas de Expresos Mérida C.A. de ésta Ciudad, dejo las indicaciones de su dirección y su télefono [sic] para que se le abisara [sic] de que las maletas dirigidas a su nombre les habían llegados? CONTESTO: Si la señora S.R. en realidad fue a las oficina de Expresos Mérida, para dejar su dirección y telefono [sic] para que cuando llegaran esas maletas la llamaran por télefono [sic] que las estaba esperando.- SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si es cierto y le consta que de las cuatro maletas que le fueron remitidas de la ciudad de caracas a la señora S.R.d.R., solo le fue entregada una, la cual estaba sin ningún tipo de candado y semi vacia [sic], habiendo desaparecido del interior de la maleta parte de la mércancia [sic] que habia [sic] adquirido la señora S.R. en NuevaYork [sic] para venderla luego en su negocio de venta de ropa Importada en ésta Ciudad? CONTESTO: Si si [sic] es cierto que de las cuatro maletas solo le fue entregada una y cuando ella se trasladó al terminal a las oficinas de Expresos Mérida C.A. solo habia [sic] una sola maleta, sin candado y semi-vacia [sic] y las otras tres no estaban. No hay más preguntas, Terminó, se leyó y conformes firman…

(sic).

3) En fecha 29 de de enero de 1997 (folios 167 al 169, primera pieza), rindió declaración testimonial la ciudadana P.V., en los términos que por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

Horas de despacho del día de hoy, veintinueve de enero de mil novecientos noventa y siete, siendo as [sic] ocho y treinta de la mañana, día y hora fijados por el Tribunal para recibirle declaración a la testigo ciudadana P.V., se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció la mencionada testigo que juramentada legalmente dijo ser y llamarse como quedó escrito, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.205.734, de este domicilio y civilmente hábil. Impuesta del motivo de su comparecencia de las disposiciones de Ley relativas a la inhabilidad de testigos, manifestó poder declarar sobre el interrogatorio que le será formulado de viva voz por la parte promovente Abogada L.C.d.M., quien estando presente pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la señora S.d.R.? CONTESTO: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta por conocerla de la existencia de la empresa Expresos Mérida C.A en esta ciudad de Mérida? CONTESTO: Si lo sé y me consta. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta, que la señora S.R.d.R. se presentó en la oficinas de Expresos Mérida de esta ciudad a fin de solicitar se le hiciera entrega de cuatro maletas que habian [sic] sido enviadas desde Caracas, los días 13 y 14 de diciembre de 1.995 y no le fueron entregadas? CONTESTO: Si lo sé y me consta.- CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta, que la Empresa Expresos Mérida C.A., no dió [sic] aviso a la señora S.d.R. de que le habian [sic] llegado una encomienda consistente en cuatro maletas procedentes de la ciudad de Caracas? CONTESTO: Me consta que no le avisaron porque las dos estabamos [sic] pendientes de la llegada de esas maletas, ya que habiamos [sic] viajado juntas a Estados Unidos por motivo de trabajo. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, como es cierto que la señora S.d.R. dejó a la empresa Expresos Mérida, su dirección y telefono [sic] para que le informaran cuando llegara la encomienda consistente en cuatro maletas? CONTESTO: Si es cierto porque el día 15 de diciembre de 1.995, fuimos juntas supuestamente a retirar las maletas que debian [sic] llegar ese día al no ser así dejamos sus datos para que la empresa la localizara. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que en el interior de las cuatro maletas para ser transportadas por Expresos Mérida, C.A., de Caracas a esta ciudad de Mérida contenian [sic] en su interior mercancia [sic] nueva adquirida en los estados [sic] Unidos? CONTESTO: Si me consta, porque esas maletas fueron enviadas a causa de no volar en el mismo vuelo que veníamos nosotras, y se decidió que la empresa Expresos Mérida la transportara desde Caracas hasta aquí, en cuanto al contenido tambien [sic] me consta que era mercancía nueva puesto que los días que pasamos en Estados Unidos, compartimos la habitación del hotel y presencié la preparación del equipaje.- SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si de las cuatro maletas que se obligó a transportar Expresos Mérida, C.A., de Caracas a esta ciudad de Mérida solo le fué [sic] entregada en forma tardía una sola maleta semi vacia [sic] y violentada a la señora S.d.R.? CONTESTO: Si es cierto, porque en los días siguientes al supuesto día de llegada del equipaje, ibamos [sic] varias veces al día a la oficina de Expresos Mérida a averiguar por las maletas de las cuales, solo vimos una de ellas violentada y como la mitad del contenido del día que se hicieron dichas maletas. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, si la mercancia [sic] que contenia [sic] dichas maletas provenia [sic] de la ciudad de Nueva York e indique su contenido si lo recuerda? CONTESTO: No recuerdo exactamente lo que dichas maletas contenian [sic], sé que venian [sic] ropa de dama, zapatps [sic] nuevos, sweteres [sic], bisutería eso es lo que recuerdo y me consta que venía de Nueva York, por que a esa ciudadana nos habiamos [sic] dirigidos a hacer las compras para nuestras tiendas. Es todo, no hay más preguntas. En ste [sic] estado solicita el derecho de palabra el abogado A.O. concedidole [sic] que le fué [sic] pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera. Een [sic] este estado solicita el derecho de palabra la abogada L.d.M. quien expuso: Manifiesto al Tribunal que no convalido con mi presencia la insuficiencia de poder del abogado aquí presente, tal como se señalara en su oportunidad por ante el Tribunal de la causa. Es todo. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, cuando le fueron entregadas las maletas en referencia y en que parte de las oficinas de Expresos Mérida? CONTESTO: No recuerdo la fecha exacta, de la entrega de la única maleta que nos fue entregada o que le fue entregada a ella, y la parte de la empresa fue la oficina normal donde atiende un señor, creó que es el jefe de la oficina, no se decir el nombre del señor. OTRA: Describa la testigo la persona que le hizo entrega dela [sic] espctiva [sic] maleta? CONTESTO: Yo no recuerdo la persona que nos hizo entrega de esa maleta, someramente recuerdo un hombre de mediana edad, parecido a todas las personas que trabajan en el terminal., realmente no me fije en esa persona¿ [sic] OTRA: Explique la testigo, los detalles en la entrega de la dirección y telefóno [sic] e identifique a la persona a quien se le hizo esa entrega del número de telefono [sic] y la dirección de la señora S.d.R.? CONTESTO: En este estado solicita el derecho de palabra la abogada L.d.M. concedidole [sic] que le fue expuso: Se observa en el repreguntate que al formular sus interrogantes confunde la técnica procesal en el interrogatorio de la testigo y señala varias preguntas en una, en este caso se le estan [sic] formulando dos interrogantes en una misma pregunta a la testigo, una sobre los detalles de entrega y otro que indique el número y dirección de la señora S.R., agregado a ello que se le indaga sobre unos detalles sin explanar a que se refieren esos detalles, pido en consecuencia al ciudadano Juez ordene al repreguntante reformular su interrogante y dividir sus preguntas formuladas de manera individual es decir una a una. En este estado el abogado repreguntante con el derecho depalabra [sic] expuso: Reformulo la pregunta planteada anteriormente de esta manera Explique la testigo, los detalles en la entrega de la dirección y número de telefóno [sic] de la señora S.d.R.? CONTESTO: Considero imposible detallar extendidamente la entrega o el aporte datos a un empleado de una oficina de transporte, por ser algo que uno hace de una forma absolutamente rutinaria y no fija ni anota ni fotografía a la persona que simplemente toma un dato otra vez rutinario, le mentiria [sic] si le diese una descripción de la persona o del momento del aporte de dicho dato, simplemente ella o sea la señora Sonia se acercó dío [sic] esos datos y nos fuimos, no recuerdo más nada. OTRA Diga la testigo a que se refiere cuando hace referencia a ‘rutinario en su explicación anterior? CONTESTO: Me refiero a que es igual a que usted me pregunte si recuerdo a quien le pagué el telefono [sic] (a que secretaria o empleado?) hace más de un año; no podria [sic] describirle a esa persona, porque no recuerdo quien fue, no podria [sic] recordar eso. OTRA: Diga la testigo, quien hizo entrega de esos datos el empleado de Expresos Mérida? CONTESTO: En la oportunidad que yo fuí [sic], fué [sic] la señora S.R.d.R.. Es todo. Termin-o, siendo las nueve y diez de la mañana, se leyó y conformes firman…

(sic).

4) En fecha 29 de enero de 1997 (folio 169, primera pieza), siendo el día y hora fijados para la declaración de la testigo, ciudadana Y.C., se declaró desierto el acto en virtud que no compareció la referida ciudadana.

Se evidencia a los folios 177 al 186, resultas de la comisión conferida al entonces denominado Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos Y.D.C.B.V. y J.J.M.R., en la cual se evidencia las siguientes actuaciones:

1) En fecha 23 de enero de 1997 (folio 181, primera pieza), rindió declaración testimonial la ciudadana Y.D.C.B.V., en los términos que por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

horas de despacho del día de hoy, veintitres [sic] de Enero de mil novecientos noventa y siete, siendo las nueve y treinta de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para llevar a efecto el acto de la declaración de la ciudadana; Y.D.C.B.V., se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció la mencionada que juramentada legalmente dijo ser y llamarse como quedó escrita quien es venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de Identidad Nº 8.044.620, de este domicilio y civilmente hábil; leidole como fueron los particulares sobre generales de Ley manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaraciones sobre el interrogatorio que le sera [sic] formulado de viva voz por los Abogados: NEPTALI [sic] CARVAJAL CONTRERAS y A.O.D., También se encuentra presente en este acto el Abogada [sic] parte Actora A.S.B. y los Abogados parte demnadada [sic] pasan a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo donde trabaja? CONTESTO: En la oficina de Expresos Mérida en el Departamento de encomiendas en la Ciudad de Mérida. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si en dicha oficina se recibierón [sic] unas maletas amparadas bajo las guias [sic] Nos; 0558 y 29701 y en que fecha se recibió eso? CONTESTO: Se recibierón [sic] el día 19-11-95 y venían amparadas con esos números de guías, aparte de esas maletas benian [sic] otras más y otra Mércancia [sic] las otras maletas las retirarón [sic] el mismo día quedando cuatro en la oficina con el nombre de S.R. y ese mismo día llegó un señor que dijo ser cuñado de la dueña de las maletas él llegó con la intención que se las entregaramos [sic] pero como no portaba ninguna documentación de ella o sea la señora S.R., no se la entregamos porque nosotros no entregamos mércancia [sic] así. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo en que fecha se presentó la destinataria señora S.d.R. a reclamar tales maletas? CONTESTO: Se presentó el día 20 a primeras horas de la mañana. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si le entregarón [sic] ese día las maletas a la señora S.d.R.? CONTESTO: Ese día nada más amaneció una sola maleta en la oficina. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo que paso con las otras tres maletas? CONTESTO: Bueno ese día la oficina amaneció con la puerta abierta y los seguros estaban todos violentados y en la oficina nada más permaneció una sola maletas las otras tres habian [sic] sido robados [sic] el día 19 para el día 20. No hay más preguntas. Terminó, se leyó y conformes firman…

(sic).

2) En fecha 23 de enero de 1997 (folio 182, primera pieza), rindió declaración testimonial el ciudadano J.J.M.R., en los términos que por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

horas de despacho del día de hoy, veintitres [sic] de Enero de mil novecientos noventa y siete, siendo las diez y treinta de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para llevar a efecto el acto de la declaración de un testigo ciudadano; J.J.M.R., se anunció el acto a las puertas del tribunal y compareció el mencionado que juramentada legalmente dijo ser y llamarse como quedó escrita quien es venezolano, mayor de edad, soltero, portadora de la cédula de Identidad Nº 8.030.982, de este domicilio y hábil; leidole como le fuerón [sic] los particulares sobre generales de Ley manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaraciones sobre el interrogatorio que le será formulado de viva voz por los Abogados parte demandada; NEPTALI [sic] CARVAJAL CONTRERAS y A.O.D., también se encuentra presente en este acto el Abogado parte Actora A.S.B. y los Abogados parte demandada pasan a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: PRIMERA PREGUNTA: [sic] Diga el testigo donde trabaja? CONTESTO: En la ofician [sic] de Expresos Mérida de ésta Ciudad de Mérida, SEGUNDA PREGUNTA: Expesificamente [sic] en que Departamento? CONTESTO: En el Departamento de Encomiendas. TERCERA PREGUNTA: Que observó usted cuando llegó a su trabajo el día 20-11-95? CONTESTO: Observé en el momento en que llegue, observe la puerta abierta y violentada e inmediatamente avisé a la Policia [sic] y se llamó a la P,T,J. [sic] para que vinieran haber [sic] lo que habia [sic] pasado. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si las encomiendas estaban desordenadas en el recinto y que faltaba? CONTESTO: Si, en el momento en que llegue consegui [sic] todo desordenado, los archivos violentados y las maletas que faltaban. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si las guías que amparaban tales maletas (Las pertenecientes a la Señora S.d.R.) tenian [sic] dirección del destinatario? CONTESTO: No, en ningún momento observamos ni dirección ni número télefonico [sic] y se hubiese tenido se hubiese llamado o se le hubiera llevado a la dirección que estaba presentada en la guía. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo cual es el procedimiento a seguir en caso de que la guia [sic] no tenga ni la dirección ni el télefono [sic] distinatario? [sic] CONTESTO: Se mantiene en la oficina bajo custodia mientras que dicho destinatario va a buscar la encomienda con su cédula de Identidad por su puesto. No hay más preguntas, Terminó, se leyó y conformes firman…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Obran a los folios 191 al 199 de la primera pieza, resultas de la comisión conferida al entonces denominado Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos R.M., C.B. y A.M., en la cual se evidencia las siguientes actuaciones:

1) En fecha 14 de noviembre de 1996 (folio 194, primera pieza), siendo el día y hora fijados para la declaración de los testigos, ciudadanos R.M., C.B. y A.M., se declaró desierto el acto en virtud que no comparecieron los referidos ciudadanos.

2) En fecha 04 de junio de 1997 (folio 196, primera pieza), se ordenó la remisión del despacho de pruebas al Tribunal de la causa.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 1997 (folio 210, primera pieza), el Tribunal de la causa, ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 01 de agosto de 1996, fecha que comenzó a correr el lapso para promover pruebas, hasta la fecha del referido auto inclusive. En acatamiento a lo ordenado en el referido auto, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que durante el lapso señalado, habían transcurrido doscientos nueve (209) días de despacho.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 1997 (vuelto del folio 210, primera pieza), el Tribunal de la causa, ordenó la notificación de las partes, haciéndoles saber que una vez que constara en autos la última de las notificaciones, los informes tendrían lugar para el décimo quinto día de despacho, pasados que sean diez días consecutivos.

Por diligencia de fecha 04 de febrero de 1998 (vuelto del folio 211, primera pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la abogada L.C.D.M., en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora.

Obra a los folios 214 y 216 de la primera pieza, resultas de la comisión conferida al entonces denominado Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la notificación de la parte demandada, en la cual se evidencia la siguiente actuación:

1) Diligencia de fecha 11 de mayo de 1998 (folio 214, primera pieza), mediante la cual el Alguacil, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano L.A.L., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., parte demandada (folio 215, primera pieza).

Por auto de fecha 21 de mayo de 1998 (folio 218, primera pieza), el Tribunal de la causa ordenó corregir la foliatura.

Por auto de fecha 27 de mayo de 1998 (folio 219, primera pieza), el Tribunal de la causa, ordenó efectuar cómputo de los días calendarios transcurridos desde el día 21 de mayo de 1998 exclusive, fecha en que ingresó a los autos las resultas de la notificación de la parte demandada, hasta el día 31 de mayo de 1998 inclusive, fecha en que venció los diez días consecutivos acordados, y de los días de despacho transcurridos desde el día 31 de mayo de 1998 exclusive, hasta el día 25 de junio de 1998 inclusive. En acatamiento a lo ordenado en el referido auto, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que durante el lapso señalado en el primer cómputo habían transcurrido diez (10) días consecutivos, y en el segundo cómputo habían trascurrido quince (15) días de despacho.

Por escrito de fecha 25 de junio de 1998 (folios 221 al 228, primera pieza), el ciudadano L.A.L., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., debidamente asistido por el abogado A.O.D., inscrito en el Inpreabogado con el número 48.211, presentó informes en los términos siguientes:

Bajo el particular “PRIMERO”, manifestó que la ciudadana S.R.D.R., no tiene cualidad para accionar en contra de su representada, lo cual se alegó en el escrito de contestación a la demanda.

Que igualmente en el escrito de contestación a la demanda, alegó como defensa de fondo la caducidad de la acción, la cual fundamentó en el ordinal 1º del artículo 185 del Código de Comercio.

Que alegó la violación del artículo 13 del Código Civil, al presentar la demandante unos documentos en idioma distinto al castellano.

Que no se notificó la llegada de la encomienda a la oficina de su representada ubicada en Mérida, Estado Mérida, en virtud que el contratante, ciudadano L.R. no la suministró al momento de celebrar el contrato de transporte.

Que el remitente de la encomienda no declaró valor alguno, por lo tanto mal puede pretender cobrar dinero alguno, no obstante que en el adverso del contrato se evidencia que el valor a pagar en caso de pérdida o avería “…siempre que se hubiere realizado el pago de flete, cosa que tampoco sucedió…” (sic).

Bajo el particular segundo, señaló que la demandante trajo a los autos una serie de facturas en idioma inglés las cuales no deben ser admitidas por el Tribunal, ya que no fueron legalizadas por funcionario diplomático o consular venezolano acreditado en el exterior, además que son documentos privados que deben ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, conforme al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, situación que no se dio en la presente causa.

Bajo el particular tercero, alegó que el remitente, ciudadano L.R., quien es la persona que tendría acción contra su representada, declaró sólo el contrato signado bajo el Nº 0558, con un valor de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), actualmente TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,00), pero el otro contrato signado con el Nº 29701, no le fue declarado valor alguno, por tanto mal podría la actora pretender, no obstante de no tener cualidad, demandar un monto como el que estimó la demanda.

Que el Código de Comercio en el último aparte del artículo 156, establece que en ningún caso podrá hacerse responsable al porteador de pérdidas o averías de efectos que no se han expresado en la carta de porte, ni pretender que los objetos expresados en ella tenían una cualidad superior a la anunciada.

Que la parte actora no puede sin haber suscrito contrato alguno con su representada, Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., exigir el pago resultante de un contrato que nunca suscribió, lo contrario sería obtener un enriquecimiento sin causa.

Bajo el particular cuarto, manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código de Comercio, las mercancías que sean entregadas al porteador, deberán ser acompañadas de los documentos necesarios de aduanas, y en el caso bajo estudio por provenir la supuesta mercancía del exterior, debió presentarse los documentos de aduana, los cuales no entregó ni presentó al Tribunal.

Que la actora no declaró su contenido ni el valor de la mercancía, por ser producto ilícito, por tanto solicitó nuevamente se enviara copia certificada del expediente al Juez competente en materia fiscal y se ordenara la averiguación penal correspondiente, como consecuencia de la evasión de las leyes fiscales.

Bajo el particular quinto, expuso que los testigos promovidos por la parte demandante de manera interesada mienten cuando afirman que su representada, nunca participó a la demandante el extravió de las maletas, ya que no se le informó hasta que la destinataria no se hizo presente en la empresa a reclamar las mismas.

Que la testigo promovida, ciudadana P.V., se contradice al ser repreguntada por el apoderado judicial de su representada, Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A.

Finalmente, bajo el particular titulado “CONCLUSIONES”, solicitó que la presente demanda se declarara sin lugar, y se condenara en costas a la parte demandante.

Mediante escrito de fecha 25 de junio de 1998 (folios 230 al 240, primera pieza), los abogados Á.S.B. y L.C., en su carácter de coapoderados judiciales de la ciudadana S.R.D.R., parte demandante, presentaron informes, en los términos siguientes:

Bajo el particular “INTRODUCCIÓN”, alegaron que su representada, ciudadana S.R.D.R., demandó a la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., por incumplimiento de contrato de trasporte, razón por la cual solicitó su resolución y la indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el hecho ilícito.

Bajo el particular segundo, titulado “FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA DEMANDANTE”, alegaron que la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda opuso como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de su representada, por considerar que los sujetos de la relación procesal son los contratantes, es decir, la Sociedad Mercantil EXPRESO MÉRIDA C.A., y el ciudadano L.R., quien fue la persona que celebró el contrato de transporte según se evidencia de las remesas números 0598 y 29701.

Que su representada, ciudadana S.R.D.R., fue quien envió las tres (03) maletas que nunca se entregaron.

Que la remesa o guía número 29701, la cual fue entregada semivacía, se evidencia en la línea de envío, el nombre de su representada, ciudadana S.R.D.R., lo que demuestra que fue ella la que contrató con la empresa demandada.

Que en el supuesto negado que su representada no fue la persona que contrató con la empresa, nada liberaría a la parte demandada para obviar la condición de parte en el contrato de transporte en referencia, pues la mercancía debía ser recibida en Mérida, por su representada, ciudadana S.R.D.R., la cual iba a ser usada en las tiendas de su propiedad, teniendo en consecuencia interés actual y directo en el proceso.

Bajo el particular tercero, titulado “LEGALIZACIÓN DE FACTURAS”, alegaron que la parte demandada invocó como defensa para eximirse de su responsabilidad, que las facturas que soportaban la pérdida, debieron ser legalizadas por funcionario diplomático consular acreditado en el país de origen.

Que de conformidad con los artículos 1 y 2 del Código de Comercio, no se puede exigir que cada acto de comercio sea respaldado en títulos o facturas cuando se desarrollen fuera de las fronteras del país, y que las mismas sean legalizadas por órgano consular, pues ello paralizaría la actividad mercantil.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código de Comercio, la compra venta de mercancía jamás ha exigido legalización visada para su libre comercialización, máxime en un mundo donde “…la globalidad interrelaciona las actividades de los países…” (sic).

Bajo el particular cuarto, titulado “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”, señalaron que la parte demandada invocó como defensa de fondo la caducidad de la acción, por cuanto aduce presuntamente la no información de dirección alguna donde notificar cualquier novedad.

Que el no cumplimiento o negligencia para la entrega de la mercancía se encuentra establecido en el artículo 173 del Código de Comercio.

Que el retardo en la recepción de la mercancía quedó demostrado en la inspección extrajudicial, en la cual se constata que las mimas debían ingresar a su lugar de destino cinco (05) días después de su remisión, es decir, el 19 de noviembre de 1995, cuando es un hecho notorio que la demandada, viaja a diario a Caracas, Mérida y Caracas, y está no probó que las mercancías no son trasladadas en los transportes diarios de la empresa.

Que si la carta de porte o remesa entregada a su representada, nada señala sobre la fecha de recepción del mobiliario que iba a ser transportado, deben remitirse a la costumbre mercantil regulada en los artículos 9 y 167 del Código de Comercio.

Que la demandada pretende alegar el desconocimiento de la dirección de su representada, para evadir su responsabilidad, lo que demuestra su poca seriedad.

Que la demandada al colocar en la cláusula “SEGUNDA” del contrato, que las mercancías deben ser retiradas por el interesado en las instalaciones de la empresa, se ésta eximiendo de su responsabilidad de notificación, obligación impuesta por el legislador que viola unilateralmente la empresa en sus contratos de adhesión, que para nada interviene la voluntad del otro contratante, lesionándose así el orden público.

Que su representada guardó la mayor diligencia posible para que se le hiciera entrega de la mercancía que había puesto en manos de la parte demandada, Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., para su traslado, y que “…sí les dio dirección y número telefónico donde ubicarla, pero que la negligencia manifiesta de la Compañía impidió el aviso oportuno que hubiese evitado el daño causado, entregándose parcialmente lo transportado (una sóla [sic] maleta, abierta y semivacía), el día 23-11-95, como consta de la Inspección Judicial que marcada ‘C’…” (sic).

Que lo antes expuesto, demuestra que es falso el hecho nuevo alegado por la demandada, lo cual tenía la obligación de probar, razón por la cual debe cancelar los daños causados, antes su poca precaución y clara negligencia en el manejo del servicio que ofreció a su representada, por cuanto su responsabilidad se inició desde el momento en que recibió las mercancías para ser transportadas, y sólo se extingue conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código de Comercio, por mandato del artículo 172 eiusdem.

Bajo el particular quinto, titulado “VALOR DECLARADO DE LA MERCANCÍA”, alegaron que la parte demandada pone en tela de juicio la actividad mercantil lícita de su representada.

Que la parte demandada, destaca la circunstancia de no haber declarado su representada el valor de la mercancía al momento de contratar el servicio de transporte.

Que el artículo 159 del Código de Comercio, establece una presunción legal de las cosas que se someten al contrato de transporte, cuando no se enuncia el estado en que se encuentran las mercancías trasportadas.

Que el legislador obliga al porteador frente al cargador de señalar en la carta de porte en qué condiciones se entregan los bienes a transportar, de manera tal, que la exigencia lo lleva a detallar que es lo que transporta, sí nada dice existe la presunción legal que lo entregado se hizo en perfecto estado y sólo se le exime de la obligación en la entrega y en consecuencia de responsabilidad ante cualquier avería, cuando la mercancía a transportar va referida a efectos preciosos, dinero o titulo de crédito que no hayan sido declarados, conforme lo dispone el artículo 174 del Código de Comercio, y no es el caso de autos.

Que de acuerdo a lo declarado por el transportista en la cláusula “5” de la carta de porte o remesas que originaron la presente demanda, ambas partes están contestes en afirmar que no se transporta efectos preciosos, dinero o títulos de crédito, declarándose en ambos recibos el transporte de tres (03) maletas y una (01) maleta, sin que se dejara constancia que éstas se encontraban vacías.

Que consta en autos, que su representada se dedica a la actividad mercantil de venta de ropa, y que es dueña de varias empresas que comercian con este producto.

Que consta igualmente que la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., hizo entrega a su representada de una maleta de semicuero, conteniendo en su interior ropa nueva para damas y caballeros, zapatos para damas y caballeros, y que la citada mercancía viene con etiqueta de importación con las siglas “…Made in USA…” (sic).

Que igualmente consta en autos, un pasaje o boleto aéreo, así como también un legajo de facturas, las cuales fueron traducidas al “español”, donde aparecen descritas las mercancías, fechas, persona que la adquirió y precio unitario, pruebas éstas que no fueron objetadas por la parte demandada y que concatenadas con la “justificaciones para p.m.”, demuestran que su representada, ciudadana S.R.D.R., viajó a la ciudad de New York, Estados Unidos de Norteamérica, en el tiempo indicado, y que adquirió dicha mercancía para su venta en las tiendas de su propiedad, y que las mismas tienen similitud con las que se encontraban en la maleta violentada que fue entregada por la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., así como lo depuesto por los testigos promovidos, lo cual produce la presunción e indicios a favor de su representada, sobre la veracidad del contenido de las maletas extraviadas y violentada, con ocasión al contrato de transporte que suscribió con la demandada, tal y como lo dispone el artículo 1.399 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil.

Que dichos elementos, aunados a la presunción legal de que el porteador recibió la mercancía a transportar en buen estado sin que existiera la obligación del cargador de detallar la mercancía sí no lo exigía el porteador, obliga a ésta último ante el incumplimiento de entregar las cosas transportadas en el lugar convenido.

Que la intención del legislador en el transporte de cosas, no exige como condición sine qua non la descripción detallada de los objetos a transportarse a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 del Código de Comercio, a excepción de lo expresado en el artículo 174 eiusdem.

Que ni siquiera a los efectos del seguro para calcular el riesgo de lo transportado, es indispensable individualizar la mercancía, tal y como lo establece el artículo 554 del Código de Comercio, menos aún para un simple contrato de transporte de mercancías.

Que la parte demandada invocó el incumplimiento de su representada establecido en el artículo 154 del Código de Comercio, pero olvidó que dicho dispositivo legal es opcional más no obligatorio.

Que dicho artículo tampoco fue exigido por el porteador, conformándose con la presunción legal establecida en el artículo 159 del Código de Comercio, con el agravante que la parte demandada, presentan formatos elaborados e impresos, que no pueden ser modificados por el usuario o cargador.

Que la parte demandada interpretó erróneamente el contenido del último aparte del artículo 156 del Código de Comercio, en virtud que el mismo está referido “…a los casos en que se haya elaborado por escrito la carta de porte y se cubra [sic] el numeral 2º del citado Artículo, donde aparece precisado la naturaleza, calidad y cantidad de la cosa contratada, objeto del transporte, de manera que no puede permitirse cobrar cosas ajenas a las descritas en la carta de porte y en los casos de omisión de algunas de estas exigencias en la carta de porte, de lo que resulte de la prueba llevada al juicio, pero no de aquello que no aparezca comprobado como integrante de dicha carta…” (sic).

Que el caso bajo estudio, se omitió los ordinales 2º y 4º del artículo 156 del Código de Comercio, lo cual fue suplido por otras pruebas, documental y testifical, como ya se señaló, donde se evidencia que las maletas entregadas a la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., iban llenas de ropa nueva procedente de los Estados Unidos de Norteamérica, para ser vendidas en las tiendas propiedad de su representada.

Que admitir otra interpretación del último aparte del artículo 156 del Código de Comercio, es permitir deliberadamente que las empresas dedicadas a servicios de transporte de mercancías, omitan exigir el cumplimiento del ordinal 2º del artículo 156 eiusdem, y así colocar ellas a su libre albedrío el monto indemnizatorio, en base a lo que se diga que se transporta, con una indemnización irrisoria en caso de pérdida dado el carácter de adhesión del contrato de transporte, siendo no equitativo ni ético para los usuarios del servicio.

Que la parte demandada, invocó el artículo 192 del Código de Comercio, lo cual es una disposición que regula el transporte de explosivos o inflamables y, en consecuencia es ajeno al hecho planteado.

Que el porteador ante su negligente conducta sólo pretendió cancelar las ínfimas cantidades que indica en su preformato que llaman “REMESA”, violentado el orden público que debe reinar cuando se presta “…un servicio público, en esta caso el transporte como fuera señalado en la demanda, cuando estipula cláusulas indemnizatorias por perdidas o averías de Bs. 100,00 y Bs. 1000,00 como consta en las remesas marcadas ‘C’ y ‘D’ y como lo ofreciera en acta levantada en el Instituto de la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario INDECU…” (sic).

Que la parte demandada infringió con tal proceder, el artículo 1.202 del Código Civil.

Bajo el particular sexto, titulado “HECHO FORTUITO O FUERZA MAYOR”, alegaron que la parte demandada invocó el hecho fortuito o fuerza mayor para eximirse de su responsabilidad, amén del presunto desconocimiento de la dirección o teléfono del destinatario, lo cual quedó demostrado que es falso.

Que el caso fortuito invocado por la demandada, además de no ser probado en el curso del proceso, es falso, como igualmente lo es la presunta denuncia que ésta dice formuló al Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

Que cuando su representada tuvo conocimiento de la perdida de las maletas, y a los fines de que “…no desaparecieran los indicios de que la única maleta que apareció estaba violentada y con ropa nueva, de marca americana, procede en fecha 23-11-95 a levantar una justificación de p.m.…” (sic).

Que existen una serie de contradicciones en cuanto a sí se violentó fue la puerta o la reja de la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., y de la fecha del hurto.

Que de haber efectivamente sucedido el robo en cuestión, la Policía Técnica Judicial no se le hubiese entregado a su representada la maleta semivacía por ser parte del cuerpo del delito, no obstante que dicho organismo informó al Tribunal de la causa la no existencia de denuncia alguna por parte de la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A.

Que es evidente la falsedad de la defensa alegada por la parte demandada, denotando una clara irresponsabilidad en el manejo de los servicios que ofrece a la colectividad y que el Tribunal debe corregir por salud colectiva.

Bajo el particular séptimo, titulado “ILICITO PENAL”, alegaron que la parte demandada señaló que su representada incurrió en un ilícito, dejando entrever que estaba contrabandeando, hecho que tampoco probó.

Que su representada, es comerciante y consta que fue chequeada por la aduana, lo cual demuestra que las mercancías que se encontraban en el interior de las maletas que extravió la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., fueron chequeadas y permitida su entrada al país, y de ser ilícito, no las iba a exhibir en sus comercios para correr el riesgo de un decomiso, todo lo cual prueba las irresponsables imputaciones de la parte demandada que no puede justificar su falta de custodia de los bienes que le fueron encomendados para su transporte.

Bajo el particular octavo, titulado “PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA”, alegaron que el poder otorgado por la parte demandada, no cubre las exigencias establecidas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

Manifestaron los apoderados judiciales de la parte actora, que la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., tiene una duración de una año para el ejercicio de sus funciones, y que no consta que los otorgantes del mismo sean los legítimos representantes de la parte demandada, en consecuencia solicitaron que el Tribunal desestime el poder y se tenga como no presentado el escrito de promoción de pruebas.

Que los testigos promovidos por la parte demandada al momento de rendir declaración se contradijeron.

Bajo el particular noveno, titulado “PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE”, señalaron que las pruebas promovidas por su representada, son indicios de que las maletas entregadas a la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., contenían ropa nueva para la venta en sus comercios, lo cual la parte demandada no pudo desvirtuar.

Que la parte demandada sostuvo que denunció el hurto al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y al solicitarse tal información dicho organismo respondió que por ante ese Despacho no cursaba denuncia de la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., en relación al extravió de mercancías o encomiendas, lo cual demuestra la poca seriedad de la empresa demandada, ante su irresponsable conducta frente a los bienes que se les entregan en custodia.

Que la evacuación del justificativo de p.m. fuera de juicio, se efectuó con el fin de evitar que su no evacuación constituyera posteriormente un retardo judicial a los intereses de su representada, pues podían desaparecer las evidencias, tales como el contenido de la maleta que se entregó abierta o se ocultara el libro de encomiendas del día 19 de noviembre de 1995, fecha en que las mismas ingresaron a la sede la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A.

Finalmente solicitaron que la presente demanda se declarara con lugar.

Por auto de fecha 25 de junio de 1995 (vuelto del folio 241, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que se encontraba pendiente el lapso para que ambas partes presentaran observación a los informes de la parte contraria.

Por diligencia de fecha 15 de julio de 1998 (folio 242, primera pieza), la abogada L.C., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, solicitó se declarara improcedente la actuación de la parte demandada y se pronuncie sobre la insuficiencia del poder alegada en su oportunidad.

Por auto de fecha 22 de julio de 1998 (vuelto del folio 242, primera pieza), el Tribunal de la causa, entró en términos para decidir.

Por auto de fecha 27 de abril de 2000 (folio 252, primera pieza), el Juez Provisorio del entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se avocó al conocimiento de la presente causa, y, observando que la causa estaba evidentemente paralizada, ordenó la notificación de las partes, a los fines de su reanudación, la cual se verificaría en el primer día de despacho siguiente al vencimiento de diez (10) días calendario consecutivos contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones acordadas, advirtiendo a las partes que reanudada la causa, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso que se encontraba en curso.

En fecha 02 de mayo de 2000 (folio 253, primera pieza), el Juez Provisorio del entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se inhibió de conocer la presente causa de conformidad con el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que el impedimento que dio origen a la inhibición obraba contra la abogada L.C..

Por auto de fecha 05 de mayo de 2000 (folio 254, primera pieza), vista la inhibición del Juez Provisorio del entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se ordenó remitir el expediente al entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Igualmente el a quo ordenó remitir las copias certificadas de las actas conducentes a la inhibición al Juzgado Superior Civil Distribuidor del Estado Mérida, de conformidad con los artículos 93 y 95 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2000 (folio 257, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido original del presente expediente.

Por diligencia de fecha 30 de mayo de 2000 (folio 258, primera pieza), la abogada L.C., en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada y fijó como domicilio procesal la siguiente dirección “…Avenida A.B., Centro Comercial Las Tapias, Oficina Nº 35, Nivel 3º, Despacho de Abogados Sandia-Madariaga…” (sic).

Por auto de fecha 20 de junio de 2000 (folio 259, primera pieza), el Juez Titular del entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se avocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia ordenó la notificación de las partes, advirtiendo a las partes que una vez constara en autos la última notificación ordenada, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso que se encontraba en curso.

Por diligencia de fecha 26 de junio de 2000 (folio 260, primera pieza), la abogada L.C., en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada.

Obra a los folios 262 al 269 de la primera pieza, resultas de la inhibición formulada por los Jueces de los entonces denominados Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cuales fueron declaradas con lugar en fecha 05 de junio de 2000, por el entonces denominado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la inhibición.

Por diligencia de fecha 06 de octubre de 2000 (folio 272, primera pieza), el Alguacil del entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta de notificación sin firmar librada a la parte demandada.

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2000 (folio 274, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó fijar boleta de notificación de la parte demandada en la cartelera de ese Juzgado.

Por diligencia de fecha 10 de noviembre de 2000 (folio 275, primera pieza), el Alguacil del entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, manifestó que procedió a fijar en la cartelera de ese Juzgado boleta de notificación librada a la parte demandada.

Por auto de fecha 06 de abril de 2000 (folio 280, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, entró en términos para decidir la presente causa.

Por auto de fecha 11 de junio de 2000 (folio 281, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Por diligencia de fecha 08 de noviembre de 2000 (folio 284, primera pieza), el abogado N.C.C., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, indicó de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, como domicilio procesal la siguiente dirección “…Prolongación 5ª avenida, Edificio Expresos Mérida, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira…” (sic).

Por diligencia de fecha 22 de febrero de 2002 (folio 285, primera pieza), el abogado N.C.C., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, consignó revocatoria de poder otorgado al abogado A.O.D., inscrito en el Inpreabogado con el número 48.211, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12 de marzo de 2001, bajo el Nº 57, Tomo 90 (folios 286 y 287, primera pieza).

Por auto de fecha 04 de marzo de 2002 (folio 288, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó notificar al abogado A.O.D., de la revocatoria del poder efectuada por la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., parte demandada.

En fecha 17 de junio de 2002 (folios 291 al 293, primera pieza), el Juez Provisorio del entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se inhibió de conocer la presente causa de conformidad con los cardinales 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que el impedimento que dio origen a la inhibición obraba contra la abogada L.C..

Por auto de fecha 20 de junio de 2002 (folio 294, primera pieza), vista la inhibición del Juez Titular del entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se ordenó remitir el expediente al entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Igualmente el a quo ordenó remitir las copias certificadas de las actas conducentes a la inhibición al Juzgado Superior Civil Distribuidor del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 02 de julio de 2000 (folio 296, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido original del presente expediente, y en consecuencia procedió a convocar a la Segunda Conjuez de ese Juzgado, ciudadana I.T.A.D., a los fines de que compareciera en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su notificación y manifestara su aceptación o excusa.

Por auto de fecha 06 de agosto de 2002 (folio 304, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó remitir original del presente expediente al entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Obra a los folios 305 al 324 de la primera pieza, resultas de la inhibición formulada por el Juez del entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual el entonces denominado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 1º de julio de 2002, ordenó excluir del proceso a la abogada L.C., y remitir los autos para la continuación del proceso.

Por auto de fecha 03 de octubre de 2002 (folio 327, primera pieza), la Juez Temporal del entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se avocó al conocimiento de la presente causa, y, observando que la causa estaba evidentemente paralizada, ordenó la notificación de las partes, a los fines de su reanudación, la cual se verificaría en el primer día de despacho siguiente al vencimiento de diez (10) días calendario consecutivos contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones acordadas, advirtiendo a las partes que reanudada la causa, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso que se encontraba en curso.

Por diligencia de fecha 16 de octubre de 2002 (folio 328, primera pieza), la abogada L.C., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, se dio por notificada.

Por diligencia de fecha 28 de octubre de 2002 (folios 330 y 331, primera pieza), la abogada L.C., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, recusó al Juez Titular del entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Obra a los folios 332 al 344, primera pieza, informe de recusación del Juez Titular del entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2002 (folio 345, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó remitir el expediente al entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Igualmente el a quo ordenó remitir informe de recusación al Juzgado Superior Civil Distribuidor del Estado Mérida.

Po auto de fecha 07 de noviembre de 2002 (folio 347, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido original del presente expediente, y en consecuencia procedió a convocar a la Segunda Conjuez de ese Juzgado, ciudadana I.T.A.D., a los fines de que compareciera en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su notificación y manifestara su aceptación o excusa.

Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2003 (folio 368, primera pieza), la Alguacil del Tribuna de la causa, devolvió recibo de consignación del telegrama enviado a la ciudadana I.T.A., en su condición de Segunda Conjuez de ese Juzgado.

Por escrito de fecha 06 de febrero de 2004 (folio 370, primera pieza), la ciudadana I.T.A., se excusó de conocer la presente causa en su carácter de Segunda Conjuez.

Por autos de fechas 25 de febrero de 2004 y 26 de mayo de 2004 (folios 374 y 378, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó oficiar al Presidente y demás Miembros del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que procediera a la designación de un Juez Especial para el conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 28 de mayo de 2005 (folios 382 y 383, primera pieza), se constituyó el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para conocer la presente causa.

Por auto de fecha 28 de mayo de 2004 (folios 384 y 385, primera pieza), la Juez Accidental del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se avocó al conocimiento de la presente causa, y, observando que la causa estaba evidentemente paralizada, ordenó la notificación de las partes, a los fines de su reanudación, la cual se verificaría en el primer día de despacho siguiente al vencimiento de diez (10) días calendario consecutivos contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones acordadas, advirtiendo a las partes que reanudada la causa, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso que se encontraba en curso.

Por diligencia de fecha 14 de junio de 2004 (folio 390, primera pieza), la Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la abogada L.C., en su condición de coapoderada judicial de la parte actora (folios 388 y 389, primera pieza).

Por auto de fecha 09 de julio de 2004 (folio 393, primera pieza), el Tribunal de la causa, suspendió el despacho desde el día 12 de julio de 2004 hasta el día 15 de septiembre de 2004, ambas fechas inclusive.

Obra a los folios 394 al 397 de la primera pieza, resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de la notificación de la parte demandada.

Mediante decisión de fecha 29 de noviembre de 2004 (folios 399 al 416, primera pieza), el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana S.R.D.R., contra la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandante.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2004 (folio 417, primera pieza), el Tribunal de la causa, suspendió el despacho desde el día 1º de diciembre de 2004, hasta el día 19 de enero de 2005, ambas fechas inclusive.

Por diligencia de fecha 03 de febrero de 2005 (folio 419, primera pieza), la abogada L.C., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, se dio por notificada y apeló de la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2004, por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por diligencia de fecha 09 de febrero de 2005 (folios 421 y 422, primera pieza), la abogada L.C., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, ratificó “…mi apelación para ante el Juzgado Superior del fallo de fecha 29-11-2004…” (sic).

Por auto de fecha 16 de febrero de 2005 (folio 424, primera pieza), el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 31 de enero de 2005 inclusive, hasta el 03 de febrero de 2005 inclusive. En acatamiento a lo ordenado en el referido auto, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que durante el lapso señalado, habían transcurrido cuatro (04) días de despacho.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2005 (folio 425, primera pieza), el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada L.C., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, en consecuencia ordenó remitir a distribución original del presente expediente.

Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2005 (folio 427, primera pieza), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y curso de Ley, y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

En fecha 23 de febrero de 2005 (folio 428, primera pieza), el Juez Provisorio de este Juzgado, se inhibió de conocer la presente causa de conformidad con el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y dejó constancia que el impedimento que dio origen a la inhibición obraba contra la abogada L.C..

Por auto de fecha 07 de marzo de 2005 (folio 431, primera pieza), este Juzgado, ordenó remitir original del presente expediente al entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 09 de marzo de 2005 (folio 432, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el presente expediente y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

En fecha 09 de marzo de 2005 (folio 433, primera pieza), el Juez del entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se inhibió de conocer la presente causa de conformidad con el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y dejó constancia que el impedimento que dio origen a la inhibición obraba contra la abogada L.C..

Por auto de fecha 14 de marzo de 2005 (folio 434, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó remitir original del presente expediente a este Juzgado.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2005 (folio 437, primera pieza), este Juzgado le dio entrada al presente expediente, canceló su asiento de salida, y ordenó convocar al Segundo Conjuez, el cual se excusó de conocer de la presente causa en fecha 13 de abril de 2005 (folio 438, primera pieza).

Por auto de fecha 22 de abril de 2005 (folio 441, primera pieza), este Juzgado, en virtud de que no contaba con Jueces Suplentes, ordenó remitir original del presente expediente al entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 27 de abril de 2005 (folio 443, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el presente expediente, canceló su asiento de salida y ordenó convocar al Segundo Conjuez, el cual se excusó de conocer de la presente causa en fecha 04 de mayo de 2005 (vuelto del folio 449, segunda pieza).

Mediante auto de 05 de mayo de 2005 (folio 445, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, formar una segunda pieza del presente expediente, la cual debería ser encabezada con copia certificada del presente auto.

Por auto de fecha 06 de mayo de 2005 (folio 450, segunda pieza), el entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó convocar al Tercer Conjuez.

Por auto de fecha 1º de junio de 2005 (folio 454, segunda pieza), el entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, agotada la lista de suplentes y conjueces, acordó solicitar por oficio a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el nombramiento de Conjuez Ad hoc o Suplente Especial.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2005 (folio 458, segunda pieza), el entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó remitir original del presente expediente a este Juzgado.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión de fecha 29 de noviembre de 2004 (folios 399 al 416, primera pieza), el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana S.R.D.R., contra la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., por resolución de contrato de transporte y cobro de bolívares por daños y perjuicios, en los términos que, por razones de método se transcribe in verbis:

(Omissis):…

IV

MOTIVACIÓN DEL

FALLO

Siguiendo un estricto orden procesal, este Sentenciador procederá en primer lugar a resolver la impugnación al poder realizada por la parte demandante, mediante diligencia de fecha 07-10-96, que obra al vuelto del folio 66 del expediente, en la cual señala que en el poder otorgado por la empresa Expresos Mérida, C.A., a los abogados N.C.C., L.A.L. y A.O.D., el Notario no indica los instrumentos o cláusulas que indican las facultades para otorgar poder. Por otra señalo, que según la disposición transitoria primera del Acta Constitutiva de la empresa, la duración de la junta directiva es la del ejercicio económico de la empresa, (anual) y no consta que los poderdantes hayan exhibido el instrumento que los acredite como actuales representantes de la empresa.

Del análisis exhaustivo del instrumento referido, se observa que quienes otorgan el poder dicen en su texto proceder ‘.....con el carácter de Presidente y Gerente Administrador, en su orden, de la Empresa Mercantil EXPRESOS M.C.A......’, señalando los datos de Registro de Comercio y reformas al respecto. Asi [sic] mismo se observa de la manifestación de la Notario Público, quien certificó: ‘Fue exhibido ante el Notario copia certificada del documento constitutivo de la Empresa Mercantil EXPRESOS M.C.A. con domicilio en San C.E.T., inscrita en el Registro Mercantil que para tal efecto llevó el juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, abjo [sic] wl [sic] Nro. 161, de fecha 23-11-1971 con reforma de sus Estatutos según documento Registrado en el Registro Mercantil del Estado Táchira bajo el N° 43, tomo 13-A, de fecha 15-06-1993 y acta registrada en el mismo Registro Mercantil donde se nos designa con el carácter antes dicho anotado bajo el N° 21, TOMO 34-a, de fecha 20-09-1995 en donde consta el carácter de L.A.L. Y D.J.E.D..’

El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil contempla que en caso de que el poder se otorgue a nombre de una persona natural o jurídica, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce, y el funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos.

De la nota suscrita por el Notario se evidencia, la enunciación de los documentos exhibidos, así como la indicación de las fechas y demás datos de procedencia, cumpliendo así con lo dispuesto en la norma referida. No siendo requerido por la norma referida, la indicación de las cláusulas donde se les otorgue las facultades para otorgar poder.

Ahora bien con relación, a lo señalado por la impugnante referido al periodo de la junta directiva, que según lo expresa en su diligencia debe ser anual y que para la fecha del otorgamiento no exhibieron los documentos que los acredite como actuales representantes de la empresa. Al respecto observa este Sentenciador que de la copia certificada de los estatutos de la empresa Expresos Mérida, C.A., que obran a los folios 47 al 68 del expediente, que en el artículo 22 del documento, se señala entre las atribuciones del Presidente y del Gerente Administrador, son la de ‘Constituir Apoderados Generales o Especiales y revocar sus poderes en forma conjunta.’ Por otra parte en el artículo 17 de los estatutos, señala que los miembros de la Junta Directiva, duraran en el ejercicio de sus funciones dos (2) años.

A pesar de ello, en la copia certificada del Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 02 de septiembre de 1.995, que obra a los folios 48 al 50, como punto tercero del orden del día, trató sobre la elección de la Junta Directiva, y se señala en dicha acta que para el nuevo ejercicio económico se designan a los ciudadanos L.A.L. y D.E., como Presidente y como Gerente Administrador, respectivamente.

Con respecto al señalamiento de dicha acta, que designan a los ciudadanos ya referidos, para el ejercicio de sus cargos, para el nuevo ejercicio económico, así como la indicación de los Estatutos, que la duración de la Junta directiva es por dos años.

Al respecto es necesario señalar que la interpretación que debe dárseles a los contratos en materia mercantil, en primer lugar dependen de la costumbre mercantil y como fuente subsidiaria del Código Civil. Al analizar el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 02 de septiembre de 1.995, no se desprende que entre los puntos a tratar del orden del día, se encuentran la modificación de las cláusulas del Acta Constitutiva, sino tratar puntos del desenvolvimiento normal de la empresa, por tanto si en dicha asamblea los socios los socios hubieran tenido la intención de modificar el período de duración de los miembros de la Junta Directiva, como es costumbre, hubieran señalado dentro del orden del día el punto referido.

Por tanto, considera este Sentenciador que para la fecha del otorgamiento del poder por los ciudadanos L.A.L. y D.E., en su condición de Presidente y Gerente Administrador, respectivamente, de la empresa Expresos Mérida, C.A., a los abogados N.C.C. y L.A.L., se encontraban facultados para ello, en virtud de que fueron elegidos en fecha 02 de septiembre de 1.995, por el período de dos años, tal como lo dispone el artículo 17 de los Estatutos de la empresa demandada.

Con lo antes dispuesto considera este sentenciador, otorgado válida y eficazmente el poder otorgado por los representantes de la empresa demandada, surgiendo plenos efectos el mismo. Así se decide.

Resuelto este punto este Juzgado entra a resolver las defensas opuestas por la parte demandada, en su contestación a la demanda.

La primera defensa opuesta por la empresa demandada, es la referida a la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, aduciendo el demandado en su escrito de contestación que quien celebró el contrato de transporte con su representada fue el señor L.R. y no la ciudadana S.R.d.R., por consiguiente el señor L.R. es quien tiene el interés jurídico en el presente caso; expuesto lo anterior este Tribunal pasa seguidamente a resolver dicha defensa.

El contrato de transporte según lo expresado por A.M.H., en su obra Curso de Derecho Mercantil, tomo IV, (2.004)p. 2538, es aquel por medio del cual una persona llamada porteador (transportista) asume el compromiso de trasladar de un lugar a otro a una persona o cosa, a cambio del pago de un precio.

El contrato de transporte se perfecciona entre el remitente (expedidor o cargador) y el transportista (porteador), y puede aparecer un tercer sujeto que es el destinatario, a quien han de ser entregadas las cosas. Puede ocurrir que el remitente y el destinatario sean la misma persona. Sin embargo el destinatario no es parte en el contrato si no acepta la carga, no la reclama o no presenta la carta de porte.

Hecho estas consideraciones, se observa que en la carta de porte signada con el Nro. 558 de fecha 13 de noviembre de 1.995 que obra al folio 10 del presente expediente, así como la carta de porte signada con el Nro. 29.701, de fecha 14 de noviembre de 1.995, que obra al folio 11 del presente expediente, en el primer renglón de ambos cartas, aparece claramente el nombre de S.R., como remitente, lo cual se desprende, que fue esta quien celebró el contrato de transporte con la empresa Expresos Mérida, C.A., dando la orden al porteador para que transportara la mercancía consignada y se la remitiera en la primera carta a ella misma y en la segunda al ciudadano L.R..

Por tanto considera quien suscribe, que al ser la ciudadana S.d.R. la que celebro el contrato de transporte con la empresa Expresos Mérida, C.A., y así mismo lo señala la empresa demandada en su contestación de demanda, específicamente al folio 43 del presente expediente al señalar ‘...se evidencia de las remesas consignadas por ella misma que no declaró valor alguno a tales envios [sic],....’, no proceder la falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada. Así se decide.

En relación a la segunda defensa opuesta referida a la caducidad de la acción, con fundamento en el artículo 185 del Código de Comercio, al señalar el demandado que la reclamación de la mercancía debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la entrega y que en virtud de que la entrega de la mercancía fue el 23 de noviembre de 1.995 y la demanda fue presentada el 22 de abril de 1.996, opero dicha caducidad.

En el caso de autos, la demandante alega en su libelo de demanda, que de las cuatro maletas entregadas el 13 y 14 de Noviembre de 1.995, fueron entregadas tres maletas, en la ciudad de Mérida en fecha 19-11-95, es decir cinco (5) días después, y que en fecha 23-11-95 se le entrego la cuarta maleta semi vacía.

Ahora bien, según la doctrina en materia de transporte, el incumplimiento en el contrato de transporte puede ser de tres tipos, por pérdida parcial o total, por avería o por retraso.

La pérdida total o parcial ocurre cuando la cosa perece, y no es entregada la cosa, bien sea por incendio, hurto, extravió, etc. La avería, se produce cuando la mercancía entregada sufre alteración substancial que le hace disminuir de valor. El retraso ocurre cuando el porteador no pone la mercancía a disposición del consignatario dentro del plazo contractual.

En el caso de autos, la demandante alega en su libelo de demanda que la empresa Expresos Mérida, C.A., ha incumplido en sus obligaciones en primer lugar por retardo en la mercancía entregada en fecha 13-11-95, ya que la misma fue entregada cinco días después, y por pérdida parcial de la mercancía entregada en fecha 14-11-95, ya que la maleta fue entregada semi vacía en fecha 23-11-95.

El artículo 185 del Código de Comercio establece:

Artículo 185.- Todas las acciones contra los porteadores o comisionistas de transporte, por causa de pérdidas, averías o retardo, que no provinieren de fraude, se extinguen:

1º Por la recepción de las mercancías y el pago del porte y gastos. Sin embargo, la acción contra el porteador por pérdida parcial o por avería que no haya podido reconocerse en el acto de la entrega, subsiste aun después del pago del porte y la recepción de las mercancías, con tal de que se pruebe que una u otra cosa haya sucedido entre la entrega al porteador y la de éste al destinatario, y que la reclamación se haga dentro de los cinco días siguientes a la entrega.

2º Por la prescripción en el término de seis meses en las expediciones hechas dentro del territorio de la República, y de un año en las dirigidas a territorios extranjeros.

El término se contará en los casos de pérdida, desde que debieron entregarse los objetos, y en los de averías o retardo, desde el día en que el portador haga la entrega.

La norma referida comprende las acciones dirigidas contra el porteador por causa de pérdida parcial, avería y retardo en la entrega de la mercancía.

1. En primer lugar contempla que en caso de retardo en la entrega de la mercancía, se extinguen la acción por la recepción de la mercancía y el pago de porte y gastos.

2. En caso de pérdida o avería de la mercancía, que no pueda reconocerse en el acto de entrega subsiste siempre y cuando pruebe:

a) Que la pérdida parcial ocurrió entre la entrega de la mercancía a la empresa y la entrega de éste (empresa) al destinatario y

b) Que la reclamación se haga dentro de los cinco días siguientes a la entrega.

Observa este sentenciador que en relación a las maletas descritas en la carta de porte signada con el Nro. 558 de fecha 13 de noviembre de 1.995 que obra al folio 10 del presente expediente, señala la demandante que las mismas fueron entregadas a su remitente en fecha 19-11-95, con lo cual se extingue la acción dirigida contra el porteador. Con respecto a la maleta descrita en la carta de porte Nro. 29.701, de fecha 14 de noviembre de 1.995, que obra al folio 11, se desprende de la contestación de la demanda según lo expresado por la demandante que la misma fue entregada en fecha 23-11-95.

En cuanto al primer requisito que debe probar la demandante en caso de pérdida parcial, es que la pérdida ocurrió entre la entrega de la mercancía a la empresa y la entrega de éste (empresa) al destinatario, lo cual considera este Juzgado que esta probado por la misma confesión del demandado en su contestación de la demanda al expresar: que es cierto que su representada recibió las maletas señaladas por la demandante, para ser transportadas a la ciudad de Mérida, pero el incumplimiento de su entrega se debió a un caso fortuito o de fuerza mayor, sin embargo no existió posibilidad de informar al remitente, ni al destinatario. Que varios objetos fueron objetos de ilícito penal, debido al hurto, no sólo de las maletas de la demandante, sino otros bultos, incluso con factura, no obstante haber tenido la diligencia necesaria por parte de los empleados de la empresa, en el cuidado de sus depósitos, pero son imprevistos indeseables, pero que muchas veces no se pueden evitar.

Ahora bien, en cuanto al segundo requisito exigido por la norma, referida a la reclamación dentro de los cinco días siguientes a la entrega;

Se refiere ello que la demandante debe probar que efectuó la reclamación ante la empresa, dentro de los cinco días siguientes a la entrega, ni como lo señala la empresa demandada, que debe demandar dentro de los cinco días siguientes. De autos no se evidencia que la parte demandante haya efectuado la reclamación de la pérdida parcial de la mercancía entregada en fecha 14-11-95 ante la empresa Expresos Mérida, C.A., operando la caducidad de acción contra el porteador. Así se decide.

En tal virtud y habiéndose declarado la caducidad de la acción contra el porteador, conforme lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Comercio, considera inoficioso entrar a analizar el fondo de la controversia, puesto que al declarar la caducidad de la acción, debe ser declarada sin lugar la demanda como en efecto se declara.

V

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Accidental Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana S.R.d.R., parte demandante en el presente proceso contra la empresa mercantil Expresos Mérida, C.A., parte demandada en el presente proceso.

SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia…

(sic).

III

INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA

Mediante escrito de fecha 10 de abril de 2006 (folios 490 al 492, segunda pieza), la abogada L.C., en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana S.R.D.R., parte demandante, consignó informes, el cual se resume a continuación:

Bajo el particular I, titulado “INTRODUCCIÓN”, alegó que ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2004, por el entonces denominado Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual declaró sin lugar la demanda incoada contra la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A.

Bajo el particular II, titulado “DEL ANALISIS DE LA SENTENCIA”, señaló que ratifica los informes presentados por ante el Tribunal de la causa, en fecha 25 de junio de 1998.

Que de conformidad con lo establecido en los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener los motivos de hecho y derecho, conforme a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, precisando la determinación de la cosa u objeto sobre la cual recaiga la decisión.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.113 del Código de Comercio, las sentencias “…se fijaran con separación las cuestiones de hecho y las de derecho, las cuales deben ser decididas con la misma separación…” (sic).

Que el legislador civil y mercantil busca preveer el alcance del proceso mental del sentenciador, para conocer qué lo indujo a decidir en una forma determinada, así mismo se le obliga a que su decisión se ajuste a la controversia, conforme a la pretensión y a las defensas opuestas, es decir, a lo alegado y probado en los autos.

Que en el fallo recurrido, se incurrió en incongruencia negativa, al silenciar y no dar valor probatorio a los documentos marcados “C” y “D” los cuales fueron consignados en el lapso probatorio, como tampoco a los documentos marcados “C” y “D” acompañados con el libelo de la demanda, los cuales no fueron valorados siendo indispensable su análisis para los efectos del pronunciamiento sobre la caducidad declarada.

Que tampoco se hizo mención de los dispositivos legales que regulan la entrega de mercancía en materia de transporte, y que establece las consecuencias jurídicas de ser incumplidas dicha norma, lo cual aparece en el artículo 173 del Código de Comercio, limitándose el sentenciador a aplicar en forma aislada y discordante el artículo 185 eiusdem, declarando –sin un análisis las pruebas existentes en autos-, la caducidad de la acción partiendo de un falso supuesto, al aplicar el citado artículo.

Que en ninguna parte de la sentencia apelada, el Tribunal de la causa señaló que “…se le hubiese hecho entrega a mi representada de las cuatro (4) maletas, sino de una semivacía el día 23-11-95, ¿de dónde extrae la A quo esa afirmación?, de esta manera al falsear los hechos hizo errada aplicación del derecho, y así emplea el artículo 185 del Código de Comercio, el cual también aplicó mal al afirmar que se entregaron 4 maletas (f. 412), de haber sido cierto y conforme al artículo 185 numeral 1º del Código de Comercio, la acción se extinguiría, por la recepción de la mercancía y el pago del porte, situación que no es la de autos, pues siendo que tres maletas jamás aparecieron y sólo una fue entregada semivacía no puede declarar la sentenciadora la caducidad como lo hizo, partiendo para ello de un hecho falso en el cual confundió la entrega de mi poderdante el día 13-11-95 de la mercancía al porteador (transportista), o sea, tres maletas con ropa nueva importada, y otra (1) maleta el 14-11-95, con la fecha de recepción a su destino, es decir, a las oficinas de la empresa el 19-11-1.995 y la entrega a la demandada por parte del transportista de una maleta el 23-11-1.995, aplicando así erradamente la juzgadora un dispositivo legal que no era procedente, en primer lugar porque nunca se entregó al destinatario la totalidad de la mercancía, es decir, las cuatro maletas con ropa nueva, y en segundo lugar, porque sólo entregándose una maleta semivacía la destinataria objetó lo sucedido, lo cual produjo ciertas actuaciones de ésta, como la práctica de una inspección judicial, reclamó a la transportista el incumplimiento del contrato y procedió a citar al INDECU a la demandada, para que respondiera de la pérdida de lo transportado, pruebas sobre las cuales guardó total silencio la Juzgadora, incurriendo así en incongruencia negativa del fallo…” (sic).

Que si bien es cierto que la responsabilidad del transportista o porteador concluye de la manera establecida en el artículo 185 del Código de Comercio, no es menos cierto, que la aplicación de tal normativa deber ser concordante con otros dispositivos que regulan la materia, conforme a la realidad fáctica que hiciera procedente la aplicación de esas normativas.

Que el artículo 172 del Código de Comercio, establece que la responsabilidad del porteador principia desde el momento en que las mercancías quedan a su disposición y concluye en la forma establecida en el artículo 185 eiusdem, siempre que no provean de fraude.

Que el porteador jamás demostró que la desaparición y retardo en la entrega parcial de la mercancía se debió a un caso fortuito o fuerza mayor o por un hecho del remitente, por el contrario, atestó falsamente ante la autoridad manifestando que había sido objeto de un robo que denunció ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, resultando falso, tal como consta en la inspección judicial que obra los autos, de manera que la responsabilidad del transportista existe por mandato del artículo 173 del Código de Comercio, y no queda liberada como erradamente lo indicó la sentencia apelada.

Que de la lectura de los documentos marcados con las letras “C” y “D” acompañados al libelo de la demanda, se evidencia que en la conducta volitiva de los contratantes, la mercancía entregada por su representada debía recogerse en la oficina de la empresa demandada, lo cual no pudo efectuar su representada al no llegar al día siguiente la mercancía, sino después de cinco (05) días sin ninguna justificación, con el agravante que la transportista nunca avisó de la llegada de la misma, lo cual le produjo la incertidumbre de no poder conocer cuando ésta llegaría a su destino, violando así el transportista los artículos 180 y 181 del Código de Comercio.

Que el no probar el transportista nada que le favoreciera para demostrar la fuerza mayor invocada, no podía el Tribunal de la causa declarar procedente la caducidad y liberar de responsabilidad a la demandada, aplicando un dispositivo legal ajeno a la realidad fáctica probada en autos, con la consecuencia que al ser entregada parcialmente la mercancía, mal podía liberarse a la parte demandada de su responsabilidad, cuando esa situación aparece regulada en los artículos 181 y 172 del Código de Comercio.

Que el fallo apelado se encuentra viciado por dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, como es el de señalar que las cuatro (04) maletas le fueron entregadas a su representada.

Que de igual manera se encuentra viciado el fallo recurrido, al no dar cumplimiento a la orden legal de que toda sentencia debe contener una síntesis de los términos en que se traba la litis.

Que la sentencia no se ajustó a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues falseó el monto estimado de la demanda, igualmente infringió los ordinales 5º y 6º del artículo 243 eiusdem, lo cual la hace nula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 ibidem.

Que por lo anteriormente expuesto, solicitó se conociera el fondo de la controversia y se declarara con lugar la presente demanda.

Este es el historial de la presente causa.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la apelación propuesta en fecha 03 de febrero de 2005 (folio 419, primera pieza), por la abogada L.C., en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana S.R.D.R., parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de noviembre de 2004 (folios 399 al 416, primera pieza), por el entonces denominado JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la abogada L.C., en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana S.R.D.R., demandó por resolución de contrato de transporte y cobro de bolívares por daños y perjuicios a la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., en los términos siguientes:

1) Que en fecha 13 de noviembre de 1995, su representada utilizó los servicios de la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., ubicada en Caracas, Esquina de San Roque a Córdoba, a los fines de que trasladara a la ciudad de Mérida, Estado Mérida, tres (03) maletas con mercancía obtenida en la ciudad de New York, Estados Unidos de Norteamérica, según consta de recibo número 0558.

2) Que igualmente en fecha 14 de noviembre de 1995, su representada utilizó los servicios de la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., ubicada en Caracas, Esquina de San Roque a Córdoba, a los fines de que trasladara a la ciudad de Mérida, Estado Mérida, una (01) maleta con mercancía obtenida en la ciudad de New York, Estados Unidos de Norteamérica, según consta de recibo número 29.107.

3) Que la maleta que transportó la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., bajo el recibo número 29.107, llegó a su destino cinco (05) días después, vale decir, el 23 de noviembre de 1995, semivacía y sin dar aviso al destinatario.

4) Que las tres (03) maletas que transportó la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., bajo el recibo número 0558, jamás fueron entregadas a su destinatario.

5) Que la poca precaución y la negligencia en el manejo del servicio que ofrece al público la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., la hace responsable de los daños causados.

6) Que la mercancía que transportaban dichas maletas, era para ser vencida en los tres (03) locales que tiene su representada, ciudadana S.R.D.R., en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

7) Que demanda la resolución de los contratos de transporte signados con los números 0558 y 29.701, y la indemnización de los daños y perjuicios producto del hecho ilícito de la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., al no actuar con la diligencia debida en la custodia y entrega de lo encomendado, produciendo una disminución del patrimonio de su representada, quien no sólo perdió los montos invertidos en la compra de la mercancía, sino que dejó de ganar el incremento comercial de su venta, en consecuencia estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 5.616.613,00), actualmente CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.616,61).

Así las cosas, se evidencia que mediante escrito de fecha 1º de agosto de 1996 (folios 37 al 47, primera pieza), el ciudadano L.A.L., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., debidamente asistido por los abogados N.C.C. y A.O.D., inscritos en el Inpreabogado con los números 19.981 y 48.211, alegó las siguientes defensas:

1) La falta de cualidad o la falta de interés en el actor para intentar el juicio, por considerar que la ciudadana S.R.D.R., jamás contrató con su representada, Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A.

2) La caducidad de la acción, prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 185 del Código de Comercio, corrió para la actora el “…término de caducidad sin haber intentado la acción…” (sic).

A su vez, se observa que dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

1) Que niega, rechaza y contradice los hechos narrados en el libelo de la demanda por no ser ciertos.

2) Que el remitente, ciudadano L.R., al momento de depositar las maletas en la oficina receptora de su representada, en la ciudad de Caracas, no declaró valor alguno ni a las maletas, ni al contenido de las mismas.

3) Que la presunta demandante no puede alegar que el contenido de las maletas remitidas por tercera persona, es decir, por el ciudadano L.R., sea el que ella señala en las facturas, las cuales impugna por ser documentos privados emanados de terceros.

4) Que el remitente que es un tercero, no señaló dirección alguna para dar aviso de que la mercancía había llegado a su destino, se presumía que el destinatario las reclamaría en las oficinas de su representada, ubicada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

5) Que en las remesas consignadas por la demandante, no se declaró valor alguno, no pudiendo suplir tal omisión con las facturas que no tienen valor alguno por no llenar los requisitos mínimos exigidos.

6) Que la demandante no entregó a su representada con la remesa los documentos de aduana de la mercancía que alude, lo cual significa que son de venta prohibida en el país, producto de un ilícito fiscal como lo es el contrabando.

7) Que ciertamente su representada, Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., recibió tales maletas para ser transportada a la ciudad de Mérida, pero el incumplimiento en su entrega se debió a un caso fortuito o de fuerza mayor, en primer lugar, no existió ninguna posibilidad de informar ni al remitente ni al destinatario, y en segundo lugar, fueron objeto de un ilícito penal, el cual fue debidamente notificado ante el organismo de la Policía Técnica Judicial del Estado Mérida.

8) Que su representada, fue objeto de hurto no solo de las maletas objeto de la presente controversia, sino de otros bultos que fueron hurtados, incluso con facturas, no obstante haber tenido la diligencia necesaria por parte de los empleados de la empresa en el cuidado de sus depósitos, pero son imprevistos indeseables, que muchas veces no se pueden evitar.

9) Que mal puede la presunta demandante sin ser parte en el juicio, que se le pague una suma demandada sin haber declarado valor alguno el remitente, ciudadano L.R..

10) Finalmente solicitó que la presente demanda se declarara sin lugar.

A tal efecto, esta Alzada antes de entrar a pronunciarse como punto previo, sobre las defensas opuestas por la parte demandada, pasa a resolver la impugnación que formuló la parte actora respecto del poder que acreditaba las facultades de representación de los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A.

De la revisión de las actas procesales, se observa que la impugnante, sostiene que en el poder presentado por la parte demandada, el carácter “…con el cual dicen actuar los poderdantes lo certifican ellos, más no el notario…” (sic) y que dicho instrumento “…sólo deja constancia del supuesto carácter con que dicen actuar los poderdantes, más no los instrumentos o cláusulas que indique las facultades para otorgar poder…” (sic), así se desprende de la diligencia que obra al vuelto del folio 67 de la primera pieza.

Así las cosas, se observa que en el documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 04 de octubre de 1996, bajo el Nº 81, Tomo 154 (folios 68 y 69, primera pieza), los ciudadanos L.A.L. y D.J.E.D., actuando en su carácter de Presidente y Gerente de la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., confirieron poder a los abogados N.C.C., L.A.L. y A.O.D., inscritos en el Inpreabogado con los números 19.981, 10.969 y 48.211, para que representaran los derechos e intereses de dicha empresa en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que se le presentaran por ante los Tribunales de la República, pudiendo actuar conjunta o separadamente.

Para decidir, esta Alzada observa:

El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

El documento poder impugnado, menciona en su folio de autenticación, que el Notario tuvo a la vista, copia certificada del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., inscrita en el Registro Mercantil que para tal efecto llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 161, en fecha 23 de noviembre de 1971, con reforma de sus Estatutos Sociales según documento inscrito en el Registro Mercantil del Estado Táchira, bajo el Nº 43, Tomo 13-A, de fecha 15 de junio de 1993, y acta inscrita en el mismo Registro Mercantil donde “…se nos designa con el carácter antes dicho…” (sic), anotado bajo el Nº 21, Tomo 34-A, de fecha 20 de septiembre de 1995, en donde consta el carácter de los ciudadanos L.A.L. y D.J.E.D..

Al respecto, quien decide considera que el poder impugnado cumplió con las exigencias del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la enunciación por parte de los otorgantes y la posterior constancia en el folio de certificación, en otras palabras, en el referido documento sí consta el carácter de Presidente y Gerente Administrador de los ciudadanos L.A.L. y D.J.E.D., de la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A. A su vez, en dicha certificación se observan las fechas y datos de inscripción de las Actas relacionadas con la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A.

Además, esta Alzada observa, que el ciudadano L.A.L., ha sido reconocido por la actora como Presidente de la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., al solicitar expresamente en su libelo, su citación para la contestación de la demanda.

Por todas estas razones, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, considera válido el instrumento poder presentado por los abogados A.O.D. y N.C.C., y por ello, declara IMPROCEDENTE la impugnación efectuada por la parte actora. Así se decide.

PUNTO PREVIO

Expuesto lo anterior procede esta Superioridad a pronunciarse como punto previo, sobre las defensas opuestas por la parte demandada, cuyo resultado incidirá definitivamente en la resolución o no del mérito de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prospera alguna de estas defensas, a cuyo efecto el Tribunal observa:

1) LA FALTA DE CUALIDAD O LA FALTA DE INTERÉS EN EL ACTOR PARA INTENTAR EL JUICIO:

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesta como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Según el autor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II., el proceso “…no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez, legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…” (p. 27) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Agrega el citado autor en la obra in comento, que “…no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaración con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa…” (p. 28).

Ahora bien, en relación a la cualidad o legitimación a la causa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, Expediente Nº 2011-000135, dejó sentado:

(Omissis):…

La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

‘…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

‘Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.’

Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

De igual modo, el insigne Maestro L.L., nos indica en su conocida obra ‘Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad’ que: ‘…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal.

Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…’.

Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.

Efectivamente, como lo sostiene el formalizante, esta Sala se pronunció sobre la cualidad, entre otras en fallo N° 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones V.F.F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista L.L.H. se señaló que la cualidad ‘es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera’.

Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.

Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del criterio jurisprudencia antes trascrito, se colige que la legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

Así las cosas, se observa que el ciudadano L.A.L., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., parte demandada, opuso la falta de cualidad como de interés de la demandante para interponer la presente demanda, por considerar que la ciudadana S.R.D.R., jamás contrató con su representada, Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A.

En el caso bajo estudio, la ciudadana S.R.D.R., en su condición de parte actora, pretende la resolución del contrato de transporte signados con los números 0558 y 29.701 y el cobro de bolívares por daños y perjuicios ocasionados por la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., en el transporte de cuatro (04) maletas.

De la revisión de las actas procesales, se puede constatar:

1) Al folio 10 de la primera pieza, original de contrato de transporte signado con el número 0558, suscrito entre la ciudadana S.R. y la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., en fecha 13 de noviembre de 1995, a los fines de trasladar desde la ciudad de Caracas a la ciudad de Mérida, tres (03) maletas, con un valor declarado de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), actualmente TRES BOLÍVARES (Bs. 3,00), cuya encomienda debía ser entregada a la ciudadana S.R..

2) Al folio 11 de la primera pieza, original de contrato de transporte signado con el número 29.701, suscrito entre el ciudadano L.R. y la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., en fecha 14 de noviembre de 1995, a los fines de trasladar desde la ciudad de Caracas a la ciudad de Mérida, una (01) maleta, sin valor declarado, cuya encomienda debía ser entregada a la ciudadana S.R..

En este sentido, el autor A.M.H., en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL”, Tomo IV, expone:

(Omissis):…

El contrato se perfecciona entre el remitente (expedidor o cargador) y el transportista (porteador). En la mayoría de los casos aparece un tercero, el destinatario (consignatario), a quien han de ser entregadas las cosas. Puede igualmente intervenir en el contrato un intermediario, el comisionista de transportes, quien asume la obligación de hacer efectuar el transporte por un porteador elegido por él o por el cargador.

El expedidor es la persona que entrega la cosa que debe ser transportada y celebra el contrato con el transportista. Es el acreedor en el contrato.

[sic]

El porteador es, conforme al aparte único del artículo 154 del Código de Comercio, el que se encarga, de cualquier modo que sea, de efectuar o hacer efectuar el transporte.

[sic]

El destinatario es el acreedor en la fase ejecutiva del contrato. La prestación del transportista es ejecutada al término del viaje mediante la toma en consignación en el lugar de llegada por el acreedor del transporte, que puede ser el mismo remitente. El destinatario es el beneficio del contrato de transporte, contrato a favor de terceros según la tesis dominante en la doctrina italiana, francesa, alemanda y española. Algunos prefieren, al margen de las consecuencias jurídicas, tratar los derechos del destinatario como nacidos de la ley…

(sic) (pp. 2538-2539) (Cursivas del texto copiado. Resaltado y subrayado de esta Alzada)

Así tenemos, que el contrato de transporte se perfecciona entre el remitente, el transportista y el destinatario.

En este sentido, se observa que la ciudadana S.R.D.R., en el contrato signado con el número 0558, es la remitente o expedidor y en el contrato signado con el número 29.701, es el destinatario o consignatario, por tanto, si tiene el derecho a pretender la resolución del contrato de transporte y el cobro de bolívares por daños y perjuicios, y el demandado la obligación que se le trata de imputar, por lo que, considera esta Alzada que existe identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho y contra quien se concede.

Establecido lo anterior, considera quien decide que en el caso bajo estudio, la ciudadana S.R.D.R., tiene cualidad activa para intentar la presente demanda de resolución de contrato de transporte y cobro de bolívares por daños y perjuicios, y la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., tiene cualidad pasiva sostener el presente juicio, en consecuencia resulta IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad invocada por la parte demandada. Así se decide.

En relación a la falta de interés en el actor o en el demandado para sostener el juicio, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

El autor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, señala que la falta de interés, es un requisito de proponibilidad de la demanda y “…debe entenderse como interés procesal y no sustancial o económico, y puede ser activo o del actor, para intentar el juicio, o pasivo, del demandado, para sostenerlo (sic). Se puede concluir –sostiene Calamandrei- que el interés procesal, en sus diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario (pp. 126-127) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Expediente Nº 03-0307, dejó sentado:

(Omissis):…

La Sala Constitucional de este máximo tribunal de justicia, en fallo N° 2996 del 4 de noviembre de 2003, caso: R.A.G.F., se pronunció en torno a lo que debe entenderse por ‘interés jurídico actual’, señalando al respecto lo que sigue:

‘…La vigente Constitución, en su artículo 26, garantiza a toda persona el acceso a la administración de justicia. Este acceso se ejerce mediante la acción.

Sea cual fuere el concepto de acción, en sentido amplio o en sentido estricto, la acción requiere de elementos constitutivos, siendo uno de ellos, el interés procesal, el cual en el accionante debe ser activo (el interés de obrar judicialmente). Según el maestro I.P.C., en su obra ‘Instituciones de Derecho Procesal Civil’ (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973) ‘El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional’. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El autor argentino Roland Arazi, en su trabajo ‘La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor L.E.P.. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), enseña: ‘El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso’, y agrega: ‘Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral’. Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción…’

De los anteriores criterios doctrinales resaltados por la Sala Constitucional se evidencia claramente que todo aquél que vea menoscabado sus derechos por una situación jurídica ‘real’ y ‘actual’ cuya reparación o satisfacción no pueda ser conseguida sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, tendrá interés procesal; siendo que tal interés debe emanar de la propia demanda y mantenerse a lo largo del proceso…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del criterio anteriormente trascrito, se deduce que todo aquél que vea menoscabado sus derechos por una situación jurídica “real” y “actual” cuya reparación o satisfacción no pueda ser conseguida sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, tendrá interés procesal, siendo que tal interés debe emanar de la propia demanda y mantenerse a lo largo del proceso.

Establecido lo anterior, observa esta Alzada que en el caso bajo estudio, la ciudadana S.R.D.R., en su condición de parte actora, pretende la resolución de los contratos de transporte signados con los números 0558 y 29.701, y el cobro de bolívares por daños y perjuicios, contra la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., cuya reparación o satisfacción no puede ser conseguida sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, razón por la cual, la demandante S.R.D.R., tiene interés jurídico actual para interponer su demanda, así como la parte demandada, Sociedad Mercantil EXPRESO MÉRIDA C.A., tiene interés para sostener el juicio instaurado en su contra.

En consecuencia, la ciudadana S.R.D.R. y la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., tienen interés para intentar y sostener el presente juicio, motivo por el cual, resulta IMPROCEDENTE la defensa de falta de interés invocada por la parte demandada. Así se decide.

2) CADUCIDAD DE LA ACCIÓN:

Se observa que el ciudadano L.A.L., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., parte demandada, fundamentaron la caducidad de la acción de resolución de contrato de transporte y cobro de bolívares por daños y perjuicios, en el ordinal 1º del artículo 185 del Código de Comercio, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 185.- Todas las acciones contra los porteadores o comisionistas de transporte, por causa de pérdidas, averías o retardo, que no provinieren de fraude, se extinguen:

1º. Por la recepción de las mercancías y el pago del porte y gastos. Sin embargo, la acción contra el porteador por pérdida parcial o por avería que no haya podido reconocerse en el acto de la entrega, subsiste aún después del pago del porte y la recepción de las mercancías, con tal de que se pruebe que una u otra casa haya sucedido entre la entrega al porteador y la de éste al destinatario, y que la reclamación se haga dentro de los cinco días siguientes a la entrega.

2º. Por la prescripción en el término de seis meses en las expediciones hechas dentro del territorio de la República, y de un año en las dirigidas a territorios extranjeros.

El término se contará en los casos de pérdida, desde que debieron entregarse los objetos, y en los de averías o retardo, desde el día en que el porteador haga la entrega. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del contenido de la norma antes trascrita, se deduce que las acciones contra los porteadores o comisionistas de transporte, por causa de pérdidas, averías o retardo, se extinguen:

1) Por caducidad por la recepción de las mercancías y el pago del porte y gastos.

2) Por prescripción en el término de seis meses en las expediciones hechas dentro del territorio de la República, y de un año en las dirigidas a territorios extranjeros.

Sin embargo, el ordinal 1º del artículo 185 del Código de Comercio, establece que las acciones contra el porteador por pérdida parcial o por avería que no hayan podido reconocerse en el acto de la entrega, subsiste aún después del pago del porte y la recepción de las mercancías, con tal de que se pruebe que una u otra cosa haya sucedido entre la entrega al porteador y la de éste al destinatario, y que la reclamación se haga dentro de los cinco días siguientes a la entrega.

A su vez, el artículo in comento señala que dicho término se contará en los casos de pérdida, desde que debieron entregarse los objetos, y en los de averías o retardo, desde el día en que el porteador haga la entrega.

Así las cosas, esta Alzada observa:

1) Al folio 10 de la primera pieza, original de contrato de transporte signado con el número 0558, suscrito entre la ciudadana S.R. y la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., en fecha 13 de noviembre de 1995, a los fines de trasladar desde la ciudad de Caracas a la ciudad de Mérida, tres (03) maletas, con un valor declarado de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), actualmente TRES BOLÍVARES (Bs. 3,00), cuya encomienda debía ser entregada a la ciudadana S.R..

2) Al folio 11 de la primera pieza, original de contrato de transporte signado con el número 29.701, suscrito entre el ciudadano L.R. y la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., en fecha 14 de noviembre de 1995, a los fines de trasladar desde la ciudad de Caracas a la ciudad de Mérida, una (01) maleta, sin valor declarado, cuya encomienda debía ser entregada a la ciudadana S.R..

A su vez, de la revisión de las actas procesales se observa que obra a los folios 90 al 94 de la primera pieza, inspección extrajudicial solicitada por la ciudadana S.R.D.R., y evacuada por el entonces denominado Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente Nº 2933, en la cual se evidencia:

1) Que en fecha 23 de noviembre de 1995, fue entregada a la ciudadana S.R.D.R., una (01) maleta, según contrato de transporte número 29.701, la cual fue recibida en la sede de la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., ubicada en la ciudad de Mérida, en fecha 19 de noviembre de 1995.

2) Que en fecha 23 de noviembre de 1995, se dejó constancia que en fecha 19 de noviembre de 1995, fue recibida en la sede de la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., ubicada en la ciudad de Mérida, tres (03) maletas, según contrato de transporte número 0558, el cual no pudo ser entregado a la ciudadana S.R.D.R., en virtud que dicha empresa fue “…violentada, reventaron el cilindro de la puerta y sustrajeron las maletas aparte de otras encomiendas…” (sic).

Se observa que la mercancía transportada por la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., según los contratos signados con los números 0558 y 29.701, fue recibida en el lugar de destino, vale decir, en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en fecha 19 de noviembre de 1995, y la ciudadana S.R.D.R., efectuó mediante la inspección extrajudicial in comento el respectivo reclamo, en fecha 23 de noviembre de 1995, ante la sede de la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A.

Expuesto lo anterior, considera esta Alzada que la acción contra el porteador, Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., por la pérdida total y parcial de las maletas transportadas en los contratos signados con los números 0558 y 29.701, subsistió en virtud que la ciudadana S.R.D.R., efectuó el reclamo ante la sede de la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., ubicada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, dentro de los cinco días siguientes a la entrega de la mercancía signada con el número 29.701 y dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que debió ser entregada la mercancía signada con el número 0558, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la defensa de fondo prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción. Así se decide.

Expuesto lo anterior, pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de verificar la procedencia o no de la acción de resolución de contrato de transporte y el cobro de bolívares por daños y perjuicios incoada por la parte actora, en los términos siguientes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 07 de octubre de 1996 (folios 74 al 76, primera pieza), la abogada L.C., en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana S.R.D.R., parte demandante, promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO

Valor y mérito jurídico “…de las actas procesales…” (sic)

Se evidencia que mediante auto de fecha 18 de octubre de 1996 (folios 107 y 108, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En relación con dicho medio probatorio, estima este Tribunal que el mérito de las actas, no es un medio de prueba de aquéllos previstos en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil, sino que son las actuaciones de las partes que contienen sus respectivas alegaciones y sólo determinan los términos en que las partes han planteado la litis, delimitando las pruebas que deberán ser aportadas posteriormente y aquellas cuya demostración no será necesaria en el curso del debate. Esta promoción de forma genérica y sin señalamiento expreso de las actas del expediente a que se refiere la parte demandante, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia, en la situación de indagar en las actas procesales para encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Y así se declara.

SEGUNDO

Valor y mérito jurídico del boleto aéreo.

Se evidencia que mediante auto de fecha 18 de octubre de 1996 (folios 107 y 108, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Se evidencia que obra al folio 09 de la primera pieza, boleto aéreo emanado por la Sociedad Mercantil SERVICIOS AVENSA S.A., signado con el número 985:4400:049:329:4, emitido a nombre de la ciudadana S.R., con destino Mérida, Caracas, New York, Caracas, Mérida, de fechas en fecha 06 de noviembre y 11 de noviembre.

En relación a los instrumentos privados emanados de terceros, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

El artículo in comento, consagra que para que dichos instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, sean valorados como un medio de prueba idóneo, es necesario que el otorgante del mismo, sea traído a juicio y éste los ratifique en su contenido y firma, mediante una mera prueba testimonial.

Así las cosas esta Alzada observa que dicho instrumento privado que obran en original al folio 09 de la primera pieza, no fue ratificado en el presente juicio, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

TERCERO

Valor y mérito jurídico del contrato signado con el Nº 0558.

Se evidencia que mediante auto de fecha 18 de octubre de 1996 (folios 107 y 108, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

De la revisión de las actas procesales, esta Alzada observa que obra al folio 10 de la primera pieza, original de contrato de transporte signado con el número 0558, suscrito entre la ciudadana S.R. y la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., en fecha 13 de noviembre de 1995, a los fines de trasladar desde la ciudad de Caracas a la ciudad de Mérida, tres (03) maletas, con un valor declarado de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), actualmente TRES BOLÍVARES (Bs. 3,00), cuya encomienda debía ser entregada a la ciudadana S.R., sujeto a las siguientes estipulaciones:

(Omissis):…

1º) El expedidor o remitente al pagar el flete y entregar la encomienda para su transporte, acepta el contrato y condiciones impresas tanto en el adverso como en el dorso de esta Guía de Encomienda.

2º) Expresos Mérida C.A., se obliga a transportar desde sus oficinas en el lugar del Remitente hasta sus Oficinas en el lugar del Destinatario, la encomienda que ampara esta Guía, según la información y datos suministrados por el Remitente. La Porteadora dará aviso al Destinatario, por los medios ordinarios a su alcance, de la llegada de la encomienda pero no responderá del hecho de que aquel no reciba dicho aviso.

3º) La responsabilidad de Expresos Mérida C.A., por perdida o averías de la encomienda solo será imputable por hechos propios de sus empleados cometidos en ejercicio de sus funciones y dicha responsabilidad se limitará a una suma m.d.C.B. (Bs. 100,00), cualquiera que sea el valor que el Remitente y el Destinatario atribuyan a la encomienda y a su contenido.

4º) En caso de pérdida, daño, retardo, entrega equivocada o falta de entrega, el interesado antes de intentar demanda o procedimiento judicial alguno y como condición previa deberá dentro de los diez (10) días siguientes al envío de la encomienda, reclamar por escrito a la Compañía la cual se reserva un plazo de veinticinco (25) días contados a partir de la fecha de recibo de la reclamación para efectuar las averiguaciones y contestar el reclamo.

5º) El Remitente declara que la encomienda no contiene cartas, dinero, título negociables, efectos preciosos, explosivos o inflamables ni cosa alguna cuyo transporte sea riesgoso o este legalmente prohibido y responderá ante Expresos Mérida C.A. por todo perjuicio ocasionado por cualquier hecho contrario a esta declaración.

6º) Las mercancías frágiles o sujetas a descomposición o deterioro viajan a riesgo exclusivo del Remitente.

7º) Los comprobantes o Guías que entrega la Compañía por el recibo de las encomiendas, caducan a los treinta (30) días de haber sido expedidos y una vez producida dicha caducidad, la Compañía no responde por pérdidas, averías, retardos, entrega equivocada o falta de entrega de la encomienda correspondiente.

8º) Se elige la ciudad de San Cristóbal como domicilio especial para todos los efectos del presente contrato. Sin embargo Expresos Mérida C.A. podrá recurrir también a los Tribunales del Domicilio o residencia del remitente, si fuera distinta o a cualquiera otros que fueran competentes según la Ley…

(sic).

En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señala que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella debe reconocerlo o desconocerlo, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, pues si guarda silencio se tendrán como reconocido. Igualmente, el artículo 1.364 del Código Civil establece la posibilidad de la parte de impugnar el documento privado que se produce en su contra, y de no hacerlo, el documento se tendrá por reconocido.

Al respecto, considera este Alzada que la parte demandada no desconoció dicho instrumento privado, vale decir, no negó su autoría, en consecuencia el mismo quedó reconocido, y por tanto, su contenido tiene plena eficacia probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, 124 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

En consecuencia, esta Alzada considera que con dicho instrumento privado, quedó demostrado:

1) Que la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., en su carácter de porteador, se comprometió a trasladar desde la ciudad de Caracas a la ciudad de Mérida, en fecha 13 de noviembre de 1995, tres (03) maletas, con un valor declarado de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), actualmente TRES BOLÍVARES (Bs. 3,00), las cuales debían ser entregadas a la destinataria, ciudadana S.R..

2) Que la remitente, ciudadana S.R., al apagar el flete y entregar la encomienda al porteador aceptó los términos y condiciones estipuladas en el adverso y dorso del referido instrumento privado.

3) Que no se indicó teléfono o dirección de la destinataria, si no que al respecto se señaló “…Ofic. Mérida…” (sic).

CUARTO

Valor y mérito jurídico del contrato signado con el Nº 29.701.

Se evidencia que mediante auto de fecha 18 de octubre de 1996 (folios 107 y 108, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Obra al folio 11 de la primera pieza, original de contrato de transporte signado con el número 29.701, suscrito entre el ciudadano L.R. y la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., en fecha 14 de noviembre de 1995, a los fines de trasladar desde la ciudad de Caracas a la ciudad de Mérida, una (01) maleta, sin valor declarado, cuya encomienda debía ser entregada a la ciudadana S.R., sujeto a las siguientes consideraciones:

(Omissis):…

1º) El expedidor o remitente al pagar el flete y entregar la encomienda para su transporte, acepta el contrato y condiciones impresas tanto en el adverso como en el dorso de esta Guía de Encomienda. 2º) EXPRESOS MÉRIDA C.A., se obliga a transportar desde sus oficinas en el lugar del Remitente hasta sus Oficinas en el lugar del Destinatario, la encomienda que ampara esta Guía, según la información y datos suministrados por el Remitente. La Porteadora dará aviso al Destinatario, por los medios ordinarios a su alcance, de la llegada de la encomienda pero no responderá del hecho de que aquel no reciba dicho aviso. 3º) La responsabilidad de EXPRESOS MÉRIDA C.A., por perdida o averías de la encomienda solo será imputable por hechos propios de sus empleados cometidos en ejercicio de sus funciones y dicha responsabilidad se limitará a una suma m.d.M.B. (Bs. 1.000,00), cualquiera que sea el valor que el Remitente y el Destinatario atribuyan a la encomienda y a su contenido. 4º) En caso de pérdida, daño, retardo, entrega equivocada o falta de entrega, el interesado antes de intentar demanda o procedimiento judicial alguno y como condición previa deberá dentro de los diez (10) días siguientes al envío de la encomienda, reclamar por escrito a la Compañía la cual se reserva un plazo de veinticinco (25) días contados a partir de la fecha de recibo de la reclamación para efectuar las averiguaciones o contestar el reclamo. 5º) El Remitente declara que la encomienda no contiene cartas, dinero, título negociables, efectos preciosos, explosivos o inflamables ni cosa alguna cuyo transporte sea riesgoso o este legalmente prohibido y responderá ante Expresos Mérida C.A. por todo perjuicio ocasionado por cualquier hecho contrario a esta declaración. 6º) Las mercancías frágiles o sujetas a descomposición o deterioro viajan a riesgo exclusivo del Remitente. 7º) Los comprobantes o Guías que entrega la Compañía por el recibo de las encomiendas, caducan a los treinta (30) días de haber sido expedidos y una vez producida dicha caducidad, la Compañía no responde por pérdidas, averías, retardos, entrega equivocada o falta de entrega de la encomienda correspondiente. 8º) Se elige la ciudad de San Cristóbal como domicilio especial para todos los efectos del presente contrato. Sin embargo EXPRESOS MÉRIDA C.A. podrá recurrir también a los Tribunales del Domicilio o residencia del remitente, si fuera distinta o a cualquiera otros que fueran competentes según la Ley…

(sic).

En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, como se señaló ut supra, consagra que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella debe reconocerlo o desconocerlo, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, pues si guarda silencio se tendrán como reconocido. Igualmente, el artículo 1.364 del Código Civil establece la posibilidad de la parte de impugnar el documento privado que se produce en su contra, y de no hacerlo, el documento se tendrá por reconocido.

Al respecto, considera este Alzada que la parte demandada no desconoció dicho instrumento privado, vale decir, no negó su autoría, en consecuencia el mismo quedó reconocido, y por tanto, su contenido tiene plena eficacia probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, 124 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

En consecuencia, esta Alzada considera que con dicho instrumento privado, quedó demostrado:

1) Que la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., en su carácter de porteador, se comprometió a trasladar desde la ciudad de Caracas a la ciudad de Mérida, en fecha 14 de noviembre de 1995, una (01) maleta, sin valor declarado, la cual debía ser entregada a la destinataria, ciudadana S.R..

2) Que el remitente, ciudadano L.R., al apagar el flete y entregar la encomienda al porteador aceptó los términos y condiciones estipuladas en el adverso y dorso del referido instrumento privado.

3) Que no se indicó teléfono o dirección de la destinataria, si no que al respecto se señaló “…MERIDA…” (sic).

QUINTO: Valor y mérito jurídico de las facturas marcadas con las letras “E” a la “P”.

Se evidencia que mediante auto de fecha 18 de octubre de 1996 (folios 107 y 108, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, para el acto de nombramiento de un traductor “INGLES-ESPAÑOL”.

Así las cosas, quien decide observa que obra a los folios 12 al 25 de la primera pieza, los siguientes documentos:

1) Original de factura Nº 3374, emitida por la Sociedad Mercantil MADECO MFG. CO., INC., en fecha 09 de noviembre de 1995, a nombre de la ciudadana S.D.R. (folio 12, primera pieza).

2) Original de orden de venta Nº 42703, emitida por la Sociedad Mercantil RIVA ACCESSORIES, INC., en fecha 09 de noviembre de 1995, a nombre de la ciudadana S.D.R. (folio 13, primera pieza).

3) Original de orden de venta Nº 41605, emitida por la Sociedad Mercantil RIVA ACCESSORIES, INC., en fecha 08 de noviembre de 1995, a nombre de la ciudadana S.D.R. (folio 14, primera pieza).

4) Original de factura, emitida por la Sociedad Mercantil PAYLESS SCHOESOURCE, en fecha 10 de noviembre de 1995 (folio 15, primera pieza).

5) Original de factura, emitida por la Sociedad Mercantil FADA TRADING DAI-D.C.., en fecha 08 de noviembre de 1995, a nombre de la ciudadana S.D.R. (folio 16, primera pieza).

6) Original de factura, emitida por la Sociedad Mercantil ELI-BET FASHION, INC., en fecha 08 de noviembre de 1995, a nombre de la ciudadana SONIA (folio 17, primera pieza).

7) Original de factura Nº 71935, emitida por la Sociedad Mercantil JHC MODE INC., en fecha 08 de noviembre de 1995 (folio 18, primera pieza).

8) Original de factura, emitida por la Sociedad Mercantil FADA TRADING DAI-D.C.., en fecha 08 de noviembre de 1995, a nombre de la ciudadana S.D.R. (folio 19, primera pieza).

9) Original de factura, emitida por la Sociedad Mercantil MI AMIGA FASHIONS, INC., en fecha 08 de noviembre de 1995, a nombre de la ciudadana S.D.R. (folio 20, primera pieza).

10) Original de factura, emitida por la Sociedad Mercantil JEAN-L´MOORE, INC., en fecha 08 de noviembre de 1995, a nombre de la ciudadana S.R. (folio 21, primera pieza).

11) Original de factura Nº 30428, emitida por la Sociedad Mercantil C&C, en fecha 09 de noviembre de 1995, (folio 22, primera pieza).

12) Original de factura, emitida por la Sociedad Mercantil THOM MCAN FOOTWEAR CO., en fecha 10 de noviembre de 1995 (folio 23, primera pieza).

13) Original de factura, emitida por la Sociedad Mercantil EASY PICKINS, en fecha 10 de noviembre de 1995 (folio 23, primera pieza).

14) Original de factura, emitida por la Sociedad Mercantil WE MATCH ALL ADVERTISED PRICES, en fecha 09 de noviembre de 1995 (folio 23, primera pieza).

15) Original de factura Nº 30856, emitida por la Sociedad Mercantil ALLUSION, en fecha 08 de noviembre de 1995, a nombre de la ciudadana S.D.R. (folio 24, primera pieza).

16) Original de factura, emitida por la Sociedad Mercantil FADA TRADING DAI-D.I.C.., en fecha 08 de noviembre de 1995, a nombre de la ciudadana S.D.R. (folio 25, primera pieza).

Esta Alzada observa que obra a los folios 132 al 147 de la primera pieza, informe de traducción de inglés a español de las facturas antes detalladas, presentado por la ciudadana H.G., en su condición de traductor designada por el Tribunal de la causa en fecha 28 de enero de 1997 (folio 130, primera pieza).

A su vez, quien decide observa que tales instrumentos privados fueron impugnados por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda.

No obstante, lo anterior el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

El artículo in comento, como se señaló ut supra consagra que para que dichos instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, sean valorados como un medio de prueba idóneo, es necesario que el otorgante del mismo, sea traído a juicio y éste los ratifique en su contenido y firma, mediante una mera prueba testimonial.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., Expediente Nº AA20-C-2003-000721, dejó sentado:

(Omissis):…

En efecto, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C. c/ Seguros La Seguridad C.A., en la cual dejó sentado:

‘…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado. Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘...el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos...’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7). En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, ‘...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...’. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, J.S.H. c/ G.G.M.). De forma más precisa, la Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar...’. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196). Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ‘...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’. En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta...’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, H.V. c/ N.T.). En correspondencia con ese criterio, el autor R.J.D.C. ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas). En igual sentido, A.R.R. ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos...’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353). Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)...’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225). No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.). Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.). Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes. El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir. Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…’.

La Sala reitera este precedente jurisprudencial y deja sentado que estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De lo anteriormente expuesto, se colige que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, no se rigen por los principios de la prueba documental, sino que para ser admitidos como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial.

Así las cosas esta Alzada observa que dichos instrumentos privados que obran en original a los folios 12 al 25 de la primera pieza, no fueron ratificados en el presente juicio, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

SEXTO

Valor y mérito jurídico de los contratos signados con los números 0559 y 4.726.

Se evidencia que mediante auto de fecha 18 de octubre de 1996 (folios 107 y 108, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Así las cosas, constata esta Alzada que obra a los folios 88 y 89 de la primera pieza, original de los siguientes documentos privados:

1) Contrato de transporta signado con el número 0559, suscrito entre la ciudadana S.R. y la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., en fecha 13 de noviembre de 1995, a los fines de trasladar desde la ciudad de Caracas a la ciudad de Mérida, cuatro (04) maletas, con un valor declarado de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), actualmente CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4,00), cuya encomienda debía ser entregada a la ciudadana P.V. (folio 88, primera pieza).

2) Contrato de transporta signado con el número 4726, suscrito entre la ciudadana S.D.R. y la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., en fecha 10 de julio de 1995, a los fines de trasladar desde la ciudad de Mérida a la ciudad de Valencia, una (01) caja, con un valor declarado de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), actualmente CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 0,4), cuya encomienda debía ser entregada a los ciudadanos Y.R. y/o M.M. (folio 89, primera pieza).

En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, como se señaló ut supra, consagra que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella debe reconocerlo o desconocerlo, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, pues si guarda silencio se tendrán como reconocido. Igualmente, el artículo 1.364 del Código Civil establece la posibilidad de la parte de impugnar el documento privado que se produce en su contra, y de no hacerlo, el documento se tendrá por reconocido.

Al respecto, considera este Alzada que la parte demandada no desconoció dichos instrumentos privados, vale decir, no negó su autoría, en consecuencia los mismos quedaron reconocidos, y por tanto, su contenido tiene plena eficacia probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, 124 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

En consecuencia, esta Alzada considera que con dichos instrumentos privados, quedó demostrado:

1) Que la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., se comprometió a trasladar desde la ciudad de Caracas a la ciudad de Mérida, en fecha 13 de noviembre de 1995, cuatro (04) maletas, con un valor declarado de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), actualmente CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4,00), las cuales debían ser entregadas a la destinataria, ciudadana P.V..

2) Que la remitente, ciudadana S.R., al apagar el flete y entregar la encomienda al porteador aceptó los términos y condiciones estipuladas en el adverso y dorso del referido instrumento privado.

3) Que la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., se comprometió a trasladar desde la ciudad de Mérida a la ciudad de Valencia, en fecha 07 de julio de 1995, una (01) caja, con un valor declarado de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), actualmente CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 0,4), las cuales debían ser entregadas a la destinataria, ciudadana P.V..

4) Que la remitente, ciudadana S.R., al entregar la encomienda al porteador aceptó los términos y condiciones estipuladas en el adverso y dorso del referido instrumento privado.

No obstante, esta Alzada considera que dicha prueba es impertinente a los fines de demostrar la acción de resolución de contrato de transporte y el cobro de bolívares por daños y perjuicios. Así se decide.

SÉPTIMO

Valor y mérito jurídico del pasaporte correspondiente a la ciudadana S.R.D.R..

Se evidencia que mediante auto de fecha 18 de octubre de 1996 (folios 107 y 108, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Obra a los folios 101 al 104 de la primera pieza, copia certificada de pasaporte número 1108978, emanado del entonces denominado Ministerio de Relaciones Interiores, Oficina Nacional de Identificación, correspondiente a la ciudadana S.R.C.D.R., en el cual se evidencia sello húmedo de entrada al país en fecha 12 de noviembre de 1995, por la Dirección de Extranjería (DEX).

En relación al instrumento público administrativo, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, señala que “…el instrumento público administrativo, es aquel emanado de funcionarios públicos, pero de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en la forma exigida por la ley, donde se representan actos provenientes, emanados y realizados, en y por la administración pública, sea nacional, estadal o municipal, pues ante ellas, bien los administrados actúan, actuaciones que deben documentarse o, la propia administración actúa aún sin la petición e intervención de los administrados lo cual igualmente debe ser documentado –principio de documentación- formándose esta subespecie de instrumentos denominados administrativos no negociales, que contienen los actos realizados en y por la administración pública en sus tres niveles…” (sic) (pp. 866 y 867).

Así las cosas, esta Alzada considera que tal documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.

A su vez, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en la obra in comento, señala que tal presunción de certeza “…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…” (sic) (p. 867).

Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.

Así las cosas, esta Alzada observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo, el cual fue promovido en el lapso probatorio.

A su vez, observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia.

En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio a la copia certificada del pasaporte, como documento público administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con en el artículo 1.357 del Código Civil, al haber sido expedido por la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones. Así se declara.

En consecuencia, este Juzgador considera que dicho documento público administrativo hace plena prueba del movimiento migratorio de la ciudadana S.R.D.R., la cual entró al Aeropuerto Internacional S.B. el día 12 de noviembre de 1995.

No obstante, esta Alzada considera que dicha prueba es impertinente a los fines de demostrar la acción de resolución de contrato de transporte y el cobro de bolívares por daños y perjuicios. Así se decide.

OCTAVO

Valor y mérito jurídico de inspección extrajudicial evacuada por ante la Oficina de la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A.

Se evidencia que mediante auto de fecha 18 de octubre de 1996 (folios 107 y 108, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Consta a los folios 90 al 95 de la primera pieza, original de inspección judicial practicada por el entonces denominado Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de noviembre de 1995, en la sede de la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., parte demandada, ubicada en la Avenida Las Américas, Terminal de Pasajeros J.A.P., Mérida, la cual por razones de método se trascribe in verbis a continuación:

(Omissis):…

En el día de hoy, veintitres [sic] de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, se traslado [sic] y constituyo [sic] el Tribunal siendo las diez y veinte de la mañana en la dirección Av. Las Americas [sic], Terminal de Pasajeros ‘J.A.P.’ de esta ciudad de Mérida, fue notificado el ciudadano en su carácter de administrador representante de la compañía Expresos Merida [sic] con sede a la ciudad de Merida [sic], quien se identificó con la cédula Nº 4.635.243, que pertenece al ciudadano: R.Z.M.. Se encuentra presente la solicitante ciudadana S.R.C.d.R., portadora de la cédula identidad Nº 8.071.667, asistida por la doctora L.C.d.M., abogada titular de la cedula de identidad Nº 3524029, seguidamente el Tribunal para evacuar los particulares solicitados y con relación al Primero el Tribunal hace constar que el ciudadano notificado, le entregó a la solicitante una maleta color azul de semicuero, conteniendo en su interior ropa nueva. En este estado solicitó la solicitante el derecho de palabra y expuso: ‘Solicito al Tribunal por cuanto puedo dar fé [sic] de que dicha maleta la entregue a la empresa cerrada con candado, si la misma se me esta [sic] entregando en esa forma, y manifiesto así mismo que la maleta benia [sic] completamente llena, abultada en su extructura [sic] y que el Tribunal deje constancia si se me entrega en esa forma. El Tribunal observa que la maleta en cuestión es entregada sin portar ningún tipo de candado y se encuentra semivacía en su capacidad. En cuanto a la factura Nº 0558 de fecha 13-11-95 el Tribunal hace constar que tuvo a la vista la mencionada factura y la devuelve a la solicitante. En cuanto a la fecha de registro para ingreso en la empresa servicios de encomiendas recepción y entrega de Expresos Mérida de esta ciudad, le fue puesto a la vista al Tribunal por el notificado un libro de contabilidad y al folio 27 del mencionado libro aparece la siguiente inscripción ‘cava Nº 32’ de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco en una columna del mencionado folio aparece el número 0558, en la siguiente columna aparece el Nº 3, maletas y en la columna mayor el nombre S.R.. Igualmente en la línea siguiente del mismo folio aparece el Registro del número 29701 en la columna aparece la inscripción ‘Maleta’ y el nombre S.R., es decir dice una (1) maleta en ésta última columna. Con relación al particular segundo el Tribunal hace constar que la maleta en su interior contiene además de la ropa para damas, veinte pares de zapatos para damas y caballeros y dicha mercancía toda biene [sic] con etiqueta de importación con las siglas Made In USA. En este estado con el derecho de palabra la solicitante expuso: ‘Pido al Tribunal solicitante información al notificado, sobre el destino de tres (3) maletas restantes que no me han sido entregas [sic] y que aparecen recibidos en el libro anteriormente identificado por el Tribunal. Así mismo presencie [sic] el Tribunal y deja constancia de la entrega al notificado de la comunicación de fecha 22 de los corrientes donde hago la reclamación de mis correspondientes tres (3) maletas faltantes. En este estado el notificado con el derecho de palabra expuso: ‘La oficina de encomiendas de Expresos Mérida, fue violentada, reventarón [sic] el cilindro de la puerta y sustragierón [sic] las maletas aparte de otros encomiendas. Eso fue el domingo en la madrugada. Se llamó a la P.T.J. y el cilindro lo tuvimos que cambiar. Terminó, se leyó y conformes firman. Se entregó comunicación…

(sic).

En relación a la inspección judicial, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, señala que “…consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial –sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial…” (sic) (p. 955).

Así las cosas, esta Alzada observa que la inspección judicial in comento, fue practicada antes de la interposición de la presente demanda, es decir, el 23 de noviembre de 1995, por tanto, constituye una prueba preconstituida o extra litem, la cual tiene validez en juicio, pero cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil.

Al respecto, el artículo 1.429 del Código Civil, establece:

Artículo 1.429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo

.

El fundamento de la inspección extrajudicial es precisamente el hecho de existir el temor de que los hechos, con el pasar del tiempo, tiendan a desaparecer o se modifiquen las circunstancias sobre las cuales ha de versar la prueba.

Así las cosas, esta Alzada observa que tal inspección judicial extrajudicial fue solicitada por la ciudadana S.R.D.R., en su condición de parte demandante, a los fines de dejar constancia de los hechos que la motivaron a interponer la presente demanda.

En cuanto a la apreciación de la inspección judicial el artículo 1.430 del Código Civil, dispone que “Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha”, lo que conlleva a establecer, que la misma se apreciará mediante la sana critica del operador de justicia.

Al respecto, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en la obra in comento, señala que “…Esta sana crítica que debe utilizar el operador de justicia para la apreciación de la prueba, se refiere a determinar si los hechos debatidos judicialmente, han quedado acreditados o no por su actividad sensorial, para establecerse o fijarse como premisa menor del silogismo judicial, donde debe tomar en consideración las observaciones que le hayan hechos las partes –de ser el caso-…” (sic) (p. 966).

Por consiguiente, considera este Juzgador que el acta de inspección judicial de fecha 23 de noviembre de 1995, realizada por el entonces demonizado Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constituye un instrumento de carácter público, pues fue elaborado por un funcionario público competente y con capacidad para dar fe pública del acto que realizó, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 eiusdem, le otorga valor y mérito jurídico. Así se declara.

En tal sentido, esta Alzada considera que dicha inspección judicial practicada por el entonces demonizado Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de noviembre de 1995, en el Expediente Nº 2933, quedó demostrado:

1) Que en fecha 23 de noviembre de 1995, fue entregada a la ciudadana S.R.D.R., una (01) maleta, según contrato de transporte número 29.701, la cual fue recibida en la sede de la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., ubicada en la ciudad de Mérida, en fecha 19 de noviembre de 1995, cuyo contenido era ropa para dama, veinte (20) pares de zapatos de dama y caballero, con etiqueta de importación con las siglas “Made In USA”.

2) Que en fecha 23 de noviembre de 1995, se dejó constancia que la mercancía trasladada en el contrato de transporte signado con el número 29.701, es entregada sin ningún tipo de candado y se encuentra semivacía en su capacidad.

2) Que en fecha 23 de noviembre de 1995, se dejó constancia que en fecha 19 de noviembre de 1995, fue recibida en la sede de la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., ubicada en la ciudad de Mérida, tres (03) maletas, según contrato de transporte número 0558, el cual no pudo ser entregado a la ciudadana S.R.D.R., en virtud que dicha empresa fue “…violentada, reventaron el cilindro de la puerta y sustrajeron las maletas aparte de otras encomiendas…” (sic).

3) Que en fecha 23 de noviembre de 1995, la ciudadana S.R.D.R., le entregó a la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., comunicación en la cual reclama las tres (03) maletas que no le fueron entregadas, remitidas según el contrato de transporte signado con el número 0558.

NOVENO

Valor y mérito jurídico de Acta levantada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU).

Se evidencia que mediante auto de fecha 18 de octubre de 1996 (folios 107 y 108, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Obra a los folios 96 al 99 de la primera pieza, original de Acta de fecha 07 de marzo de 1996, emanada del entonces denominado Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU), según se evidencia de sello húmedo y papel membrete, y suscrita por el ciudadano L.A.L., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., por la abogada L.C., por la ciudadana S.D.R., y por el Director de dicho organismo, la cual por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

Jueves 07 de marzo de 1.996, siendo las 4:00 pm h&s [sic]. Se presentaron a esta oficina Regional del Indecu-Mérida los ciudadanos: L.A.L. [sic] CI: 1.571.848 Presidente de la línea Expresos Mérida C.A por la otra la ciudadana Abg: L.C.d.M. CI: 3.524.024 de [sic] representante de la denunciante: S.d.R. para tratar de resolver el impase [sic] sucitado, a raiz [sic] de perdida de equipaje de la linea [sic] Expresos Mérida se comprometio [sic] a trasladar de la ciudad de Caracas a la ciudad de Mérida, tales maletas para el momento de su retiro no aparecen las maletas solo manifiestan que hay [sic] = 01 [sic] maleta esta incompleta, la afectada denuncia al Indecu-Mérida el caso: se procede a citar al Representante Legal de la empresa y al momento de su comparecencia, manifiesta lo sig: [sic] aún cuando en esta oficina no se me exhibio [sic] remesas o guias [sic] las cuales la remitente envio [sic] una encomienda de la ciudad de Caracas a Mérida debo manifestar que dicha encomienda o parte de ella fue objeto de un robo porque se violentaron algunas rejas de protección del Despacho de encomienda en esta ciudad de Mérida la empresa en estos casos: o en otros en donde haya perdida por algún motivo de una encomienda, se cancela de 2 formas: 1) Si al enviar la encomienda se declara valor de lo que se envia [sic] la compañía paga con la simple reclamación del usuario la totalidad del valor declarado al momento de enviar su encomienda de igual forma paga una tarifa especial que al efecto se tiene establecida siguiendo indicaciones que fija Ipostel. Cuando el usuario no declara valor este se somete a las indicaciones establecidas en contrato de transporte que aparecen en el o la misma remesa o guia [sic] que recibe el usuario y que conforme con las mismas al decidir enviar la encomienda, bajo tales condiciones en el caso que nos ocupa repito de nuevo aun cuando no conozco las guias [sic] o remesa con que se envio [sic] la encomienda extraviada y no se le haya habido o no declarado algún valor de las mismas por el motivo anteriormente expuesto eso en el caso de que se haya declarado valor x alguno la compañía Expresos Mérida pagara la totalidad del monto del valor declarado, y en caso de no haberse declarado valor la empresa que represento ofrece pagar lo establecido en el contrato que aparece en el contenido de la remesa o guia [sic] que sirvio [sic] de fundamento a esta reclamación y aun más ofrezco de igual forma pagar por dicha encomienda que no tiene algún valor declarado = 10 = veces mas de lo que pago como flete o transporte es todo. Se deja constancia que el exponente presento [sic] copia del registro de comercio y su ultima acta de asamblea donde fue elegido como Presidente estos documentos seran [sic] agregados a las actuaciones levantadas en este estado la parte reclamante expone: Insisto en la denuncia formulada por ante este despacho administrativo por cuanto lo expuesto por el representante de la empresa transportista no se ajusta a la realidad de los hechos ni a la facturación del contrato de transporte suscrito con la misma razón por la cual solicito se continue [sic] el procedimiento contemplado en la Ley de Protección al Consumidor reservandome [sic] el derecho de consignar ante esta oficina administrativa para ser agregado al expediente constancia del retardo en la entrega de la constancia y la falta de notificación a mi persona a la llegada de la encomienda por la cual suscribi [sic] contrato de transporte es todo. Esta oficina de Indecu-Mérida por sugerencia de la parte afectada levanta esta acta como constancia de la precensia [sic] de ambas partes en la citación para el acto contradictorio. Mérida 07 de marzo de 1.996. Es todo firman las partes mencionadas y Director del Indecu-Mérida. Se deja constancia que se encuentra en este acto la ciudadana S.R.. Termino [sic], se procede a firmar la presente acta…

(sic).

Como se señaló ut supra, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.

Así las cosas, esta Alzada observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo, el cual fue promovido en el lapso probatorio.

En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

En consecuencia, considera que dicho documento público administrativo hace plena prueba de la denuncia interpuesta por la ciudadana S.R.D.R., por ante el entonces denominado Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), y que el ciudadano L.A.L., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil EXPRESO MÉRIDA C.A., ofreció pagar a dicha ciudadana diez (10) veces más de lo pagado por la encomienda transportada por dicha empresa.

DÉCIMO

Valor y mérito jurídico de denuncia formulada por la ciudadana S.R.C., por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

Se evidencia que mediante auto de fecha 18 de octubre de 1996 (folios 107 y 108, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Así las cosas, se observa que obra al folio 100 de la primera pieza, original de denuncia formulada por la ciudadana S.R.C., por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, signada con el Nº 433990, según se evidencia de papel membrete de dicho organismo, con fechas 20 de noviembre de 1995, 24 de noviembre de 1995 y 28 de noviembre de 1995, en el cual se lee como lugar del delito “…Oficina del Terminal Expresos Mérida Mérida…” (sic), por delito contra la propiedad.

Como se señaló ut supra, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.

Así las cosas, esta Alzada observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo, el cual fue promovido en el lapso probatorio.

En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

En consecuencia, considera que dicho documento público administrativo hace plena prueba de la denuncia interpuesta por la ciudadana S.R.D.R., por ante Cuerpo Técnico de Policía Judicial, signada con el Nº 433990.

UNDÉCIMO

Valor y mérito jurídico de los registros mercantiles y contratos de arrendamientos del fondo de comercio y la Sociedad Mercantil propiedad de la ciudadana S.R.D.R..

Se evidencia que mediante auto de fecha 18 de octubre de 1996 (folios 107 y 108, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Se constata que obra a los folios 77 al 87 de la primera pieza, copia certificada de los siguientes documentos:

1) Acta constitutiva del fondo de comercio denominado S.R., propiedad de la ciudadana S.R.D.R., ubicado en el Centro Comercial Las Tapias, Primer Piso, Local Nº 51, Avenida A.B., Mérida, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de noviembre de 1994, bajo el Nº 68, Tomo B-2, Cuarto Trimestre (folios 77al 79, primera pieza).

2) Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil KLASE BOUTIQUE S.R.L., propiedad de las ciudadanas S.R. y R.M.D., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de junio de 1989, bajo el Nº 31, Tomo A-1, Segundo Trimestre (folios 80 al 83, primera pieza).

3) Contrato de administración para la explotación de un fondo de comercio, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, en fecha 30 de junio de 1992, bajo el Nº 17, Tomo 2, suscrito por la Sociedad Mercantil INVERSIONES IROCELCA C.A., representada por la ciudadana S.G.D.F., y la ciudadana S.R. (folios 84 al 87, primera pieza).

En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico a los referidos instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que la ciudadana S.R.D.R., es propietaria del fondo de comercio denominado S.R., accionista de la Sociedad Mercantil KLASE BOUTIQUE S.R.L., y administradora de un local comercial destinado para la explotación de un fondo de comercio.

No obstante, esta Alzada considera que dicha prueba es impertinente a los fines de demostrar la acción de resolución de contrato de transporte y el cobro de bolívares por daños y perjuicios. Así se decide.

DUODÉCIMO

Valor y mérito jurídico de Actas de Asambleas de la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A.

Se evidencia que mediante auto de fecha 18 de octubre de 1996 (folios 107 y 108, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Obra a los folios 48 al 52 de la primera pieza, original de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de septiembre de 1995, bajo el Nº 21, Tomo 34-A, mediante la cual entre otras puntos a tratar, se eligió la Junta Directiva, quedando integrada de la siguiente forma “…Presidente: Doctor L.A.L., Suplente E.G.: Vice-Presidente: LOINAZ VILLAMIZAR suplente A.B.S.; Gerente Administrador: D.E. suplente B.R.G.d.F.: G.R. suplente F.R.S.E.: A.V.C. suplente JOSE IGNACIO ESPINOZA…” (sic).

Igualmente se evidencia a los folios 53 al 66, copia simple de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de junio de 1993, bajo el Nº 43, Tomo 13-A, Segundo Trimestre, mediante la cual se trató como punto único la reforma total de los Estatutos de dicha empresa.

En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico a los referidos instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado:

1) Que la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA, se encuentra integrada, entre otros miembros, por los ciudadanos L.A.L. y D.E., en su carácter de Presidente y Gerente Administrador, los cuales durarán en el ejercicio de sus funciones dos (02) años, y podrán ser reelegidos o removidos en cualquier oportunidad por la Asamblea General de Accionistas.

DÉCIMO TERCERO

Solicitó que el Tribunal de la causa, oficiara al Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, a los fines de que informara “…si en dicho Cuerpo, aparece la denuncia de fecha 20-11-95, Nº 433990, formulada por la ciudadana S.R.D.R., por el extravío de varias maletas en la Empresa EXPRESOS MERIDA C.A., en esta Ciudad de Mérida, a cuyo efecto, se [sic] solicite del citado Organismo informe al Tribunal, el número del Expediente, partes involucradas y el delito que se investiga. Solicito se pida del Organismo citado anteriormente, información sobre si la Empresa EXPRESOS MERIDA C.A. denunció la violación de sus oficinas en la madrugada del día 19 de Noviembre de 1.995 y el extravío de diferentes encomiendas, entre las que se encontraban varias maletas, así mismo, informe al Tribunal sí por ante esa sede policial han sido formuladas denuncias por extravío de mercancías de las instalaciones de EXPRESOS MERIDA C.A....” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 18 de octubre de 1996 (folios 107 y 108, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y ordenó oficiar al Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Mérida.

Así las cosas, se observa que obra al folio 152 de la primera pieza, oficio signado con el Nº 9700-2270, emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Mérida, de fecha 06 de febrero de 1997, en el cual informó que en fecha 20 de noviembre de 1995, se inició por ante ese Despacho, averiguación sumaria signada con el Nº 433.990, por uno de los delitos contra la propiedad (hurto), en el cual aparece como agraviada la ciudadana R.C.S., y como presunto indiciado aún por identificar. Igualmente informó que por ante ese Despacho, no cursa denuncia de la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., en relación al extravío de mercancía o encomiendas en sus instalaciones.

En tal sentido, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante

(sic).

El artículo in comento, regula el establecimiento de la prueba de informes, esto es, regula su formación e inserción en el expediente.

En relación a la valoración de dicho medio probatorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, Expediente Nº 2006-000119, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., dejó sentado:

(Omissis):…

Ahora bien, la doctrina considera la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la litis.

El juez debe aplicar los principios de la sana crítica para apreciar esta prueba (artículo 507) y de la misma manera que atiende a la edad, vida y costumbres de un testigo y al valor de convicción de sus dichos; debe sopesar el mérito de los informes que rinda una entidad pública, o bien una empresa civil o comercial según el conocimiento público que se tenga de ella. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 2004)…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, esta Alzada de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito jurídico probatorio a dicha prueba de informes.

En consecuencia, quedó demostrado que en fecha 20 de noviembre de 1995, se inició por ante el Cuerpo Técnico de Polícia Judicial, Delegación Mérida, averiguación sumaria signada con el Nº 433.990, por uno de los delitos contra la propiedad (hurto), en la cual aparece como agraviada la ciudadana R.C.S., y que en dicho Despacho, no cursa denuncia de la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., en relación al extravío de mercancías o encomiendas en sus instalaciones.

DÉCIMO CUARTO

Solicitó que el Tribunal de la causa, oficiara al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), a los fines de que informara “…si en sus archivos, aparece denuncia de la ciudadana S.R.D.R. contra EXPRESOS MERIDA C.A., por pérdidas de maletas enviadas a través de dicha línea de transporte, y se remita copia de las actuaciones que motivaron tal denuncia. Así mismo se solicite información al citado organismo, si han sido puestas otras denuncias contra la Empresa EXPRESOS MÉRIDA C.A., por pérdidas de mercancías remitidas a través de dicha Compañía…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 18 de octubre de 1996 (folios 107 y 108, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y ordenó oficiar al entonces denominado Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).

De la revisión de las actas procesales esta Alzada observa que dicha prueba no fue evacuada, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. Así se decide.

DÉCIMO QUINTO

Solicitó que el Tribunal de la causa practicara inspección judicial en la sede de la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., sucursal Mérida, ubicada en La Avenida Las Américas, Terminal de Pasajeros “J.A.P.”, a los fines de dejar constancia “…Si en los archivos de la Empresa aparece registrada el día 19-11-95, el ingreso de cuatro (4) maletas a nombre de S.R.D.R., con indicación de la unidad y persona que trasladó dicha mercancía a esta Ciudad de Mérida.- Me reservo el derecho de indicar cualquier otro hecho en el momento de la evacuación de esta prueba…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 18 de octubre de 1996 (folios 107 y 108, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y fijó el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana, para trasladarse y constituirse en la sede de la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A.

Al respecto, quien decide observa que obra al folio 121 de la primera pieza, inspección judicial practicada en fecha 18 de diciembre de 1996, por el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la sede de la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., ubicada en La Avenida Las Américas, Edificio el Terminal de Pasajeros, Local 6, Mérida, la cual por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

En el día de hoy dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis, siendo la 1 y 30 minutos de la tarde, se trasladó y constituyó este Tribunal en la sede de la oficina de encomiendas de la empresa ‘Expresos Mérida ubicada en la Avenida Las Americas, Edificio del Terminal de Pasajeros, Local 6, en esta ciudad de Mérida, día y hora fijado por el Tribunal para practicar la inspección judicial acordada mediante auto de fecha 18 de octubre de 1996 decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Transito y del Trabajo del Estado Mérida, el Tribunal impuso del motivo de su constitución al ciudadano Mora Rivero J.J., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.030.982 quien dijo ser encargado de esta oficina; el Tribunal procede a practicar la inspección judicial acordada dejando constancia de los siguientes hechos. Punto Unico [sic]. El Tribunal deja constancia que el notificado exibió [sic] al Tribunal un libro de registros de encomiendas procedente de Caracas y que al folio 27 se observa una escritura que se lee ‘Cava # 32, guía # 0558; 3 maletas, S.R., en el reglón siguiente aparece otro número 29701, una maleta; S.R.. El notificado manifestó al Tribunal, que la cava que transportó las maletas, era conducida por su empleado de Expresos Mérida y que el nombre del conductor aparece en las guías que supuestamente están en la P.T.J. El Tribunal deja constancia que estuvo presente en este acto la Dra. L.C.d.M. parte actora, e inscrita en el Inpreabogado Nº 10556. No hay más puntos, el Tribunal ordena el regreso a su sede. Siendo las 3 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman…

(sic).

Como se señaló ut supra, la inspección judicial según el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, “…consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial –sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial…” (p. 955).

En cuanto a su apreciación, el artículo 1.430 del Código Civil, dispone que “Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha”, lo que conlleva a establecer, que la misma se apreciará mediante la sana critica del operador de justicia.

Tal y como se señaló anteriormente, según el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en la obra in comento, “…Esta sana crítica que debe utilizar el operador de justicia para la apreciación de la prueba, se refiere a determinar si los hechos debatidos judicialmente, han quedado acreditados o no por su actividad sensorial, para establecerse o fijarse como premisa menor del silogismo judicial, donde debe tomar en consideración las observaciones que le hayan hechos las partes –de ser el caso-…” (p. 966).

Por consiguiente, considera este Juzgador que el acta de inspección judicial de fecha 18 de diciembre de 1996, realizada por el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constituye un instrumento de carácter público, pues fue elaborado por un funcionario público competente y con capacidad para dar fe pública del acto que realizó, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 eiusdem, le otorga valor y mérito jurídico. Así se declara.

En tal sentido, esta Alzada considera que con dicha inspección judicial practicada quedó demostrado:

1) Que en el libro de registros de encomiendas de la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., procedente de Caracas, se observa el registro de la guía signada el número 0558 “…3 maletas…” (sic), y la guía número 29701 “…una maleta…” (sic), a nombre de la ciudadana S.R., y que el nombre del conductor aparece en las guías que están en la “…P.T.J…” (sic).

DÉCIMO SEXTO

Valor y mérito de la declaración testimonial de los ciudadanos M.A., S.D.C.M., P.V. y Y.C..

Se evidencia que mediante auto de fecha 18 de octubre de 1996 (folios 107 y 108, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y en consecuencia comisionó amplia y suficientemente al entonces denominado Juzgado Primero de Parroquia del Estado Mérida, a los fines de su evacuación.

DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA M.A.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los folios 165 y 166 de la primera pieza, declaración rendida en fecha 28 de enero de 1997, por la ciudadana M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.086.542, por ante el entonces denominado Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, formulada por el abogado L.F.M., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante.

Así las cosas, se observa que la testigo, ciudadana M.A., manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana S.R.D.R..

A su vez, manifestó conocer de la existencia de la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., ubicada en el Terminal de Pasajeros de la ciudad de Mérida y que le consta que la ciudadana S.R.D.R., utilizaba dicha empresa para transportar encomiendas.

Igualmente, manifestó que le consta que la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., no le entregó a la ciudadana S.R.D.R., las encomiendas enviadas desde Caracas los días 13 y 14 de noviembre de 1995, el día en que ésta las solicitó.

Manifestó que dicha empresa no dio aviso a la ciudadana S.R.D.R., el día en que llegó la encomienda y le consta que dicha ciudadana suministró a la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., su dirección y teléfono.

Finalmente, manifestó que le consta que sólo le fue entregada a la ciudadana S.R.D.R., una (01) maleta semivacía.

Esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y valora dicha declaración. Así se decide.

DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA S.D.C.M.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los folios 166 y 167 de la primera pieza, declaración rendida en fecha 28 de enero de 1997, por la ciudadana S.D.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.086.542 [sic], por ante el entonces denominado Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, formulada por el abogado L.F.M., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante.

Así las cosas, se observa que la testigo, ciudadana S.D.C.M., manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana S.R.D.R..

Igualmente, manifestó conocer de la existencia de la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., ubicada en el Terminal de Pasajeros de la ciudad de Mérida y que le consta que la ciudadana S.R.D.R., utilizaba dicha empresa para transportar encomiendas.

A su vez, manifestó que le consta que la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., no le entregó a la ciudadana S.R.D.R., las encomiendas enviadas desde Caracas los días 13 y 14 de noviembre de 1995, el día en que ésta las solicitó.

Igualmente, manifestó que dicha empresa no dio aviso a la ciudadana S.R.D.R., el día en que llegó la encomienda y le consta que dicha ciudadana suministró a la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., su dirección y teléfono.

Finalmente, manifestó que le consta que sólo le fue entregada a la ciudadana S.R.D.R., una (01) maleta semivacía.

Esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y valora dicha declaración. Así se decide.

DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA P.V.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los folios 167 al 169 de la primera pieza, declaración rendida en fecha 29 de enero de 1997, por la ciudadana P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.205.734, por ante el entonces denominado Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, formulada por la abogada L.C., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante y por el abogado A.O., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada.

Así las cosas, se observa que la testigo, ciudadana P.V., manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana S.R.D.R..

Igualmente, manifestó conocer de la existencia de la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., ubicada en el Terminal de Pasajeros de la ciudad de Mérida.

A su vez, manifestó que le consta que la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., no le entregó a la ciudadana S.R.D.R., las encomiendas enviadas desde Caracas los días 13 y 14 de noviembre de 1995, el día en que ésta las solicitó.

Igualmente, manifestó que dicha empresa no dio aviso a la ciudadana S.R.D.R., el día en que llegó la encomienda y le consta que dicha ciudadana suministró a la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., su dirección y teléfono.

Manifestó que le consta que en el interior de las maletas transportadas por la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., contenían mercancía adquirida en la ciudad de New York, Estados Unidos de Norteamérica, en virtud que presenció la preparación del equipaje.

Igualmente, manifestó que le consta que sólo le fue entregada a la ciudadana S.R.D.R., una (01) maleta semivacía y que dichas maletas contenían ropa de dama, zapatos, por cuanto acompañó a dicha ciudadana hacer las compras en la ciudad de New York, Estados Unidos de Norteamérica.

Por otra parte, manifestó que no recuerda la fecha en que fue entregada la maleta a la ciudadana S.R.D.R..

Esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y valora dicha declaración. Así se decide.

DECLARACIÓN DE Y.C.

De de la revisión de las actas procesales esta Alzada observa que dicha prueba no fue evacuada, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 07 de octubre de 1996 (folios 71 al 73, primera pieza), los abogados N.C.C. y A.O.D., en su carácter de coapoderados judiciales de la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., parte demandada, promovieron las siguientes pruebas:

PRIMERO

Valor y mérito jurídico “…de los autos…” (sic)

Se evidencia que mediante auto de fecha 18 de octubre de 1996 (folios 107 y 108, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En relación con dicho medio probatorio, estima este Tribunal que el mérito de las actas, no es un medio de prueba de aquéllos previstos en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil, sino que son las actuaciones de las partes que contienen sus respectivas alegaciones y sólo determinan los términos en que las partes han planteado la litis, delimitando las pruebas que deberán ser aportadas posteriormente y aquellas cuya demostración no será necesaria en el curso del debate. Esta promoción de forma genérica y sin señalamiento expreso de las actas del expediente a que se refiere la parte demandada, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia, en la situación de indagar en las actas procesales para encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Y así se declara.

SEGUNDO

Valor y mérito jurídico de los contratos signados con los números 0558 y 29.701.

Se evidencia que mediante auto de fecha 18 de octubre de 1996 (folios 107 y 108, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

De la revisión de las actas procesales, esta Alzada observa que obra al folio 10 de la primera pieza, original de contrato de transporte signado con el número 0558, suscrito entre la ciudadana S.R. y la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., en fecha 13 de noviembre de 1995, a los fines de trasladar desde la ciudad de Caracas a la ciudad de Mérida, tres (03) maletas, con un valor declarado de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), actualmente TRES BOLÍVARES (Bs. 3,00), cuya encomienda debía ser entregada a la ciudadana S.R..

A su vez, observa que obra que obra al folio 11 de la primera pieza, original de contrato de transporte signado con el número 29.701, suscrito entre el ciudadano L.R. y la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., en fecha 14 de noviembre de 1995, a los fines de trasladar desde la ciudad de Caracas a la ciudad de Mérida, una (01) maleta, sin valor declarado, cuya encomienda debía ser entregada a la ciudadana S.R..

En tal sentido, esta Alzada observa que dichos instrumentos privados ya fueron valorados ut supra de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, 124 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

TERCERO

Valor y mérito de la declaración testimonial de los ciudadanos R.M. A., C.B. y A.M..

Se evidencia que mediante auto de fecha 18 de octubre de 1996 (folios 107 y 108, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y en consecuencia comisionó amplia y suficientemente al entonces denominado Juzgado Primero de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su evacuación.

De de la revisión de las actas procesales esta Alzada observa que dicha prueba no fue evacuada, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. Así se decide.

CUARTO

Valor y mérito de la declaración testimonial de los ciudadanos Y.D.C.B.V. y J.J.M.R..

Se evidencia que mediante auto de fecha 18 de octubre de 1996 (folios 107 y 108, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y en consecuencia comisionó amplia y suficientemente al entonces denominado Juzgado Primero de Parroquia del Estado Mérida, a los fines de su evacuación.

DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA Y.D.C.B.V.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra al folio 181 de la primera pieza, declaración rendida en fecha 23 de enero de 1997, por la ciudadana Y.D.C.B.V., por ante el entonces denominado Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, formulada por los abogados N.C.C. y A.O.D., en su condición de coapoderados judiciales de la parte demandada.

Así las cosas, se observa que la testigo, ciudadana Y.D.C.B.V., manifestó trabajar en el Departamento de Encomiendas de la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., ubicada en la ciudad de Mérida.

A su vez, manifestó que en fecha 19 de noviembre de 1995, se recibió en dicho Departamento cuatro (04) maletas amparadas con las guías signadas con los números 0558 y 29.701, a nombre de la ciudadana S.R. y que ese día llego un señor con la intención que le entregaran esas encomiendas, pero como no presentó ningún documento que lo acreditara, las mimas no le fueron entregadas.

Finalmente, manifestó que la destinataria, ciudadana S.R., se presentó el día 20 y que sólo apareció una (01) maleta, en virtud que las otras tres (03) maletas fueron robadas de dicho Departamento de encomiendas el día 19.

Esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y valora dicha declaración. Así se decide.

DECLARACIÓN DE J.J.M.R.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra al folio 182 de la primera pieza, declaración rendida en fecha 23 de enero de 1997, por el ciudadano J.J.M.R., por ante el entonces denominado Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, formulada por los abogados N.C.C. y A.O.D., en su condición de coapoderados judiciales de la parte demandada.

Así las cosas, se observa que el testigo, ciudadano J.J.M.R., manifestó trabajar en el Departamento de Encomiendas de la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., ubicada en la ciudad de Mérida.

A su vez, manifestó que cuando llegó a su trabajo el día 20 de noviembre de 1995, observó que la puerta de la sede de la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., se encontraba violentada e inmediatamente avisó a la Policía, y que todo se encontraba desordenado, los archivos violentados y faltaban las maletas.

Igualmente, manifestó que las encomiendas no tenían la dirección ni teléfono de la destinataria, ciudadana S.R., y si éstas hubiesen tenido su dirección o teléfono, se llama o se lleva a la dirección señalada.

Finalmente, manifestó que en esos casos en que la mercancía no tiene dirección o teléfono, se mantiene en custodia hasta que la destinataria asista a la sede a reclamarla.

Esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y valora dicha declaración. Así se decide.

Analizado el material probatorio cursantes en autos esta Alzada, pasa a decidir la presente causa, en tal sentido observa:

De la revisión de las actas procesales, se observa que la ciudadana S.R.D.R., demandó por resolución de contrato de transporte y cobro de bolívares por daños y perjuicios.

1) En relación a la demanda de resolución de contrato de transporte:

El artículo 1.167 del Código Civil, establece:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Como se observa, para que proceda la acción de resolución de contrato, deben quedar probados en autos los presupuestos establecidos en el artículo 1.167 eiusdem, a saber:

1) La existencia de un contrato bilateral y,

2) El incumplimiento por una de las partes.

Por su parte, el artículo 154 del Código de Comercio, establece:

Artículo 154.- El contrato de transporte tiene lugar entre el expedidor o remitente, que da la orden de transporte, y el empresario que se encarga de hacerlo efectuar en su nombre y por cuenta de otro, o bien entre uno de ellos y el porteador que se encarga de efectuarlos.

Se designa con el nombre de porteador al que se encarga, de cualquier modo que sea, de efectuar o hacer efectuar el transporte

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Según el autor A.M.H., en su obra citada ut supra, el contrato de transporte “…es aquel por medio del cual una persona llamada portador (transportista) asume el compromiso de trasladar de un lugar a otro a una persona o cosa, a cambio del pago de un precio…” (sic) (p. 2536).

Para el autor E.C.B., en su obra “Código de Comercio”, el contrato de transporte es “…el contrato consensual, bilateral, a título oneroso, por el cual la empresa ‘porteador’ se obliga ante un ‘cargador’ a trasladar bienes y entregarlos a un destinatario…” (sic) (p.133).

En relación a la resolución del contrato de transporte, el autor E.C.B., en la obra antes señalada, expone:

(Omissis):…

Además de las cláusulas comunes de resolución, existen causas especiales:

1. Resolución unilateral (antes de comenzar el viaje).

El cargador puede resolver el contrato antes de comenzar el viaje, pero debe pagar la mitad del porte. (Artículo 160 del Código de Comercio).

2. Resolución unilateral (después de comenzado el viaje).

El remitente puede suspender el transporte y ordenar la restitución de los objetos. Debe rembolsar al porteador los gastos e indemnizarle los daños. (Artículo 166 del Código de Comercio).

3. Resolución por fuerza mayor (antes del comienzo del viaje).

Si el viaje no puede realizarse por fuerza mayor el contrato se resuelve. Cada parte sufrirá sus daños. (Artículo 161 del Código de Comercio).

4. Resolución por fuerza mayor (después del comienzo del viaje).

Si después de comenzado el viaje surge una fuerza mayor, el porteador puede resolver el contrato o esperar la remoción de la fuerza mayor.

Si opta por la resolución puede depositar la carga o devolverla. Podrá cobrar el porte a prorrata del camino andado. (Artículo 168 del Código de Comercio)…

(sic) (p. 138).

Así las cosas, quien decide observa que el contrato de transporte el porteador se obliga ante el remitente a trasladar bienes y entregarlos a un destinatario, y en caso de pérdidas y averías que sufran los objetos, la responsabilidad del porteador subiste aún después del pago del porte y la recepción de las mercancías, con tal de que se pruebe que una u otra cosa haya sucedido ente la entrega al porteador y la de éste al destinatario, y que la reclamación se haga dentro de los cinco días de la entrega.

En el caso sub iudice, quedó demostrado:

1) Que en fecha 23 de noviembre de 1995, fue entregada a la ciudadana S.R.D.R., una (01) maleta, según contrato de transporte número 29.701, la cual fue recibida en la sede de la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., ubicada en la ciudad de Mérida, en fecha 19 de noviembre de 1995.

2) Que en fecha 23 de noviembre de 1995, se dejó constancia que en fecha 19 de noviembre de 1995, fue recibida en la sede de la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., ubicada en la ciudad de Mérida, tres (03) maletas, según contrato de transporte número 0558, el cual no pudo ser entregado a la ciudadana S.R.D.R., en virtud que dicha empresa fue “…violentada, reventaron el cilindro de la puerta y sustrajeron las maletas aparte de otras encomiendas…” (sic).

A su vez, quien decide observa que quedó demostrado que la accionante, ciudadana S.R.D.R., manifestó dentro de los cinco (05) días siguientes a la recepción de la mercancía, su reclamación a la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., por la pérdida parcial y total de la mercancía trasladada en los contratos de transporte signados con los números 29.701 y 0558.

Expuesto lo anterior, se observa que en el caso bajo estudio, mal podría la ciudadana S.R.D.R., pretender la resolución de dichos contratos de transporte signados con los números 29.701 y 0558, cuando la mercancía llegó al lugar de destino, quedando en consecuencia los mimos resueltos, -no obstante que en el caso del contrato signado con el número 0558 el mismo no pudo ser entregado-, por consiguiente, sólo le queda a la parte accionante la posibilidad de reclamar la responsabilidad del portador que subsiste por las perdidas y averías alegadas por la destinataria, dentro de los cinco días de la entrega, más no la acción de resolución demandada. Así se decide.

Por las consideraciones que anteceden, concluye esta Superioridad, que no habiéndose verificado los requisitos de procedibilidad de la acción de resolución de contrato interpuesta por la abogada L.C., en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana S.R.D.R., contra la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., en el dispositivo del presente fallo será declarada IMPROCEDENTE, la demanda relativa a la resolución de contrato de transporte. Así se decide.

2) En relación a la demanda de cobro de bolívares por daños y perjuicios:

La abogada L.C., en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana S.R.D.R., demandó el cobro de bolívares por daños y perjuicios, productos del hecho ilícito en que supuestamente incurrió la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A. “…al no actuar con la diligencia debida en la custodia y entrega de lo encomendado, produciendo una disminución del patrimonio de mi poderdante, quien no sólo perdió los montos invertidos en la compra de mercancía, sino que dejó de ganar el incremento comercial de la venta de la mercancía al público…” (sic).

En este orden de ideas, el artículo 177 del Código de Comercio, establece:

Artículo 177.- Si el daño es obra de mala fe o de negligencia manifiesta, el monto de la reparación se regulará conforme a las disposiciones del Código Civil sobre responsabilidad por hechos ilícitos” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Por su parte, los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, establecen:

Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Según el autor E.M.L., en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, se entiende por acto o hecho ilícito “el hecho culposo injusto que causa un daño” (p. 608).

Por su parte, el autor E.C.B., en su obra “Código Civil Venezolano”, señala que el efecto fundamental del hecho ilícito “es hacer surgir para el agente una situación de responsabilidad civil frente a la víctima. El agente debe indemnizar a la víctima del daño causado, la víctima tiene una acción contra el agente para obtener esa indemnización. Así lo expresa el artículo 1.185 del Código Civil: ‘El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo” (p. 812).

Así, cuando el agente incurre en un hecho ilícito asume la obligación de repararle a la víctima el daño causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 30 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, Expediente Nº 2011-000627, dejó sentado:

(Omissis):…

En tal sentido, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

El daño material, es definido por el autor G.C.D.T., en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas”, como “aquel que, directa o indirectamente, afecta un patrimonio, aquellos bienes (cosas o derechos) susceptibles de valuación económica” (p. 251).

La indemnización por daño material, consiste en la reparación del perjuicio patrimonial sufrido, y para que haya lugar al resarcimiento por concepto de daños materiales, deben verificarse la concurrencia de los tres elementos configurantes del ilícito civil, a saber:

1) El daño.

2) La culpa y,

3) La relación de causalidad.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de octubre de 2008, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 08-0550, dejó sentado:

(Omissis):…

Ciertamente, si bien dentro de los requisitos esenciales para que proceda judicialmente la reparación de los daños materiales, es necesario que el perjuicio o daño sea cierto y no eventual; tal característica en forma alguna, se opone a la existencia de daños futuros, ya que para su validez se requiere que no exista duda respecto de su ocurrencia, por cuanto se constituyen en una prolongación necesaria y directa de un estado de cosas actual, a diferencia del perjuicio eventual, cuya consolidación se funda en un interés meramente hipotético y fortuito (incierto) de quien lo alega. Al respecto, la doctrina ha afirmado que ‘(…) el perjuicio es cierto cuando la situación sobre la cual el juez va a pronunciarse le permite inferir que se extenderá hacia el futuro, y que es eventual cuando la situación que refleja ‘el perjuicio’ no existe ni se presentará luego (…)

-Vid. Henao, J.C.. El Daño. Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en el Derecho Colombiano y Francés, UEC, 1998, p. 139-.

Por otra parte, no resulta óbice para la declaratoria del daño futuro la indeterminación de su cuantía, la cual debe ser el resultado posterior a la prueba del correspondiente daño futuro y resultado de la apreciación soberana del juez derivada del examen de la naturaleza del perjuicio ocasionado, la valoración de las circunstancias y condiciones del afectado, así como de otras situaciones, según los diversos elementos de convicción cursantes en el expediente. En tal sentido, comparte esta Sala el criterio de Chapus según el cual el juez no puede en ausencia de la determinación del perjuicio, otorgar indemnización que lo repare, ello debido a que la realidad y dimensión del perjuicio son la medida de su indemnización; por lo que bien se puede reconocer que la responsabilidad se compromete cuando la existencia del perjuicio se establece, sin importar las dudas que se tengan acerca de su extensión -Vid. Chapus, René. Responsabilité Publique et Responsabilité Privé. Les Influences Réciproques des Jurisprudences Administrative et Judicial, LDGJ, Segunda Edición, Paris, 1957, p. 403-.

Bajo tales parámetros, corresponde en definitiva al órgano jurisdiccional competente, determinar según su apreciación soberana pero no arbitraria, derivada del examen de la naturaleza del perjuicio ocasionado y los diversos aspectos en los que aparece demostrada, la valoración o cuantificación de los daños patrimoniales (quantum respondeatur) -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.359/07-…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se colige que corresponde al Juez determinar la valoración o cuantificación de los daños patrimoniales, el cual se deriva del examen de la naturaleza del perjuicio ocasionado y los diversos aspectos en los que aparece demostrado.

Expuesto lo anterior, pasa esta Alzada a verificar la concurrencia de los tres (03) elementos configurantes del ilícito civil, a saber:

1) El daño.

2) La culpa y,

3) La relación de causalidad.

En relación al primer supuesto, el daño, se observa:

En el caso bajo análisis la coapoderada judicial de la ciudadana S.R.D.R., alegó que la actitud negligente de la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., por el incumplimiento de su obligación de entregar las cuatro (04) maletas con las mercancías que transportaban, le ocasionó daños y perjuicios, produciendo “…una disminución del patrimonio de mi poderdante, quien no sólo perdió los montos invertidos en la compra de mercancía, sino que dejó de ganar el incremento comercial de la venta de la mercancía al público…” (sic).

Así las cosas, esta Alzada de la valoración y análisis de los medios probatorios aportados en el proceso, observa:

1) Que no se evidencia que la ciudadana S.R.D.R., haya sufrido un perjuicio o daño material en su patrimonio, en virtud de los contratos de transportes signados con los números 0558 y 29.701. Así se decide.

En relación al segundo supuesto, culpa quien juzga observa:

En el caso bajo análisis no quedó demostrado que el daño es obra de mala fe o de negligencia manifiesta de la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., conforme al contenido del artículo 177 del Código de Comercio.

En relación al tercer supuesto, la relación de causalidad, se observa:

Del análisis y valoración de las pruebas aportadas en el proceso, esta Alzada considera que no quedó demostrada la relación de causalidad existente entre el supuesto agente del daño material, Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., y el daño propiamente dicho, disminución del patrimonio de la demandante. Así se decide.

En atención a lo antes indicado, quien aquí decide, considera que no fue demostrada la existencia del hecho ilícito generador de daños materiales que pretende la ciudadana S.R.D.R., en consecuencia en el dispositivo de la presente sentencia se declarara IMPROCEDENTE la demanda de cobro de bolívares por daños y perjuicios materiales. Así se decide.

En relación a la responsabilidad del porteador, Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., quien decide constata que la accionante, ciudadana S.R.D.R., alega:

1) Que la mercancía contenida en el contrato de transporte signado con el número 29.701, consistente de una (01) maleta, le fue entregada semivacía.

2) Que las mercancías contenidas en los contratos de transporte signados con los números 0558 y 29.701, era proveniente de los Estados Unidos de Norteamérica.

El autor E.S.B.P., en su obra “Derecho Mercantil”, señala que la instrumentación legal del contrato, se lleva “…a efecto mediante la carta de porte, que constituye un documento en el cual las partes fijan el acuerdo contractual del transporte…” (sic) (p. 382).

A su vez, el citado autor A.M.H., en su obra in comento, expone que la carta de porte “…es el documento representativo del contrato de transporte. Su emisión es potestativa del cargador o del porteador. En caso de ser emitida, debe cumplir los requisitos formales indicados en el artículo 156 del Código de Comercio…” (sic) (p. 2539).

Así, el artículo 156 del Código de Comercio, establece:

Artículo 156.- Tanto el cargador como el porteador podrán exigirse mutuamente una carta de porte fechada y firmada, en que se exprese:

1º. El nombre, apellido y domicilio del cargador, o remitente, del portador y del consignatario.

2º. La naturaleza, peso, medida o cantidad de los objetos que se remite; y si están embalados o envasados, también la especie de embalaje o envase y los números y marcas de éstos.

3º. El lugar del destino o donde ha de hacerse la entrega.

4º. El plazo en que ella ha de efectuarse.

5º. El precio del porte.

6º. La indemnización a cargo del porteador por algún retardo, si se estipulare; y cualesquiera otros pactos y condiciones que acordaren los contratantes.

La carta de porte puede ser nominativa, a la orden o al portador.

La omisión de alguna de las precedentes enunciados puede suplirse con cualquiera otra especie de prueba. Pero en ningún caso podrá el expedidor hacer responsable al porteador de pérdidas o averías de efectos que no se han expresado en la carta de porte, ni pretender que los objetos expresados en ella tenían una calidad superior a la enunciada

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del análisis y valoración de las pruebas aportadas en el proceso, esta Alzada considera que no quedó demostrado que la mercancía transportada en el contrato signado con el número 29.701, fue entregada incompleta, máxime que la misma no le fue declarado valor alguno, conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Comercio. Así se decide.

A su vez, esta Alzada considera que no quedó demostrado que las mercancías transportadas en los contratos signados con los números 0558 y 29.701, eran provenientes de los Estados Unidos de Norteamérica. Así se decide.

Expuesto lo anterior, considera quien decide que mal podría la ciudadana S.R.D.R., hacer responsable a la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., de pérdidas de efectos que no fueron expresados en la carta de porte –el cual es el documento representativo del contrato de transporte-, ni pretender que los objetos expresados en ella tenían una calidad superior a la enunciada, conforme a lo establecido en el artículo 156 del Código de Comercio. Así se decide.

En consecuencia, concluye esta Alzada que la accionante S.R.D.R., solo le correspondía reclamar a la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., el pago del valor declarado en la encomienda trasladada en el contrato de transporte signado con el número 0558, el cual fue por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), actualmente TRES BOLÍVARES (Bs. 3,00), hecho que en ningún momento fue controvertido en la presente causa. Así se decide.

En este orden de ideas, considera esta Alzada aplicando los criterios de la sana critica, que condenar a la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., al pago de dicha suma de dinero, vale decir, la cantidad de TRES BOLÍVARES (Bs. 3,00) monto que resulta de la aplicación de la reconversión monetaria-, que aún cuando resulte irrisorio a los efectos de satisfacer a la accionante, ciudadana S.R.D.R. y por demás ínfimo a los fines de movilizar los órganos de justicia, corresponde por derecho a la demandante, y así será acordado por este Juzgado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Superioridad que en el dispositivo del presente fallo será MODIFICADA la sentencia definitiva de fecha 29 de noviembre de 2004, proferida por el entonces denominado JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, impugnada a través del recurso de apelación interpuesto por la abogada L.C., parte demandante, Y así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sen¬tencia definitiva en la presente causa en los términos si¬guientes:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de febrero de 2005, por la abogada L.C., en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana S.R.D.R., parte demandante, contra la sentencia definitiva de fecha 29 de noviembre de 2004, proferida por el entonces denominado JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO

Se declara IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por la abogada L.C., en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana S.R.D.R., contra la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., por resolución de contrato de transporte.

TERCERO

Se declara IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por la abogada L.C., en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana S.R.D.R., contra la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., por cobro de bolívares por daños y perjuicios.

CUARTO

Se condena a la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., al pago de la cantidad de TRES BOLÍVARES (Bs. 3,00) monto que resulta de la aplicación de la reconversión monetaria, y que corresponde por derecho a la demandante, ciudadana S.R.D.R.

QUINTO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se MODIFICA la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de noviembre de 2004, por el entonces denominado JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEXTO

Por cuanto no hubo vencimiento total para ninguna de las pares, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.

Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia apelada.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil trece.- Años: 203º de la Indepen¬den¬cia y 154º de la Federación.

El Juez Titular,

H.S.F.

La...

Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, doce (12) de junio del dos mil trece (2013).-

203º y 154º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez Titular,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria,

M.A.S.G.

Exp. 4320.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR