Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteArianna Gomez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009).-

199° y 150°

ASUNTO: AP21-L-2008-000659.

PARTE ACTORA: J.R.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V-4.585.977.

APODERADO JUDICIAL DEl DEMANDANTE: Abogado J.A.M.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 27.864.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD S.M., inscrita por ante la oficina subalterna del primer circuito de registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 21 de enero de 1967, anotada bajo los Nos. 9 y 16, protocolo tercero, tomo segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados C.R.P. y G.C.C., inscrito en el IPSA bajo los números 18.312 y 18.51 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 25 de noviembre de 2009, se celebró la audiencia de juicio difiriéndose el dispositivo del fallo para el 08 de diciembre de 2009.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATO DE LA PARTE ACTORA

La actora señala en el escrito libelar, que comenzó a prestar servicios en fecha 06 de septiembre de 1991, como profesor contratado en la Escuela de Ciencias Económicas y Sociales, devengando un salario de Bs. 136,00, mensuales, cumpliendo un horario de 7:00 a 9:00 pm, durante los años 2000 al 2003.

Que en el año 2003, fue ascendido a profesor ordinario cumpliendo una carga horaria de 32 horas semanales en horario diurno y nocturno durante el período del 2003 hasta el 31de marzo de 2007, siempre en el horario nocturno.

Que en el período septiembre del 2006, trabajo con una carga horaria de 60 horas mensuales, percibiendo un salario de Bs. 930,00 mensuales.

Que la demandada dejó de cancelarle el bono de fin de año 2006, correspondiente por la cantidad de Bs. 1.474,51.

Que ante la reducción de su carga horaria, manifestó su reclamo ante las autoridades de la universidad, preguntando el porque de la reducción, no obteniendo una respuesta.

Que en fecha 31 de marzo de 2007, se le depósito un monto inferior a su salario, que ante dicha situación la respuesta por parte de la Universidad fue que ese era su salario y que se había prescindido de sus servicios como docente, estando de vacaciones para dicho momento.

Que el salario tomado como base de cálculo de las prestaciones sociales es errado, razón por la cual reclama los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO

Prestación de antigüedad Bs. 26.988,10

Días adicionales de antigüedad Bs. 4.329,97

Intereses de prestación de antigüedad Bs. 7.691,36

Indemnización por despido injustificado Bs. 6.296,50

Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 2.513,60

Vacaciones fraccionadas Bs. 486,41

Bono vacacional fraccionado Bs. 260,58

Bono nocturno pendiente Bs. 10.220,54

Diferencia bonificación fin de alo fraccionado Bs. 1.626,90

Bonificación de fin de año fraccionado 2007 Bs.342,08

Bonificación fin de año pendiente año 1999 Bs. 254,18

Bonificación fin de alo pendiente año 2006 Bs. 1.454,94

Diferencia bonificación fin de año (incidencia curso de verano) 2003 Bs. 256,00

Diferencia bonificación fin de año (incidencia curso de verano) 2004 Bs. 100,00

Diferencia bonificación fin de año (incidencia de curso de verano) 2005 Bs. 155,00

Ley de alimentación Bs. 7.808,96

Total asignaciones Bs. 70.923,11

Deducciones -Bs. 25.068,53

Total reclamado Bs. 45.854,58

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en la oportunidad lo hizo en los siguientes términos:

Que el accionante recibió el monto de lo que se le adeuda, tal como consta en la liquidación.

Que es incierto que al trabajador se le hubiere disminuido la carga académica, toda vez que el actor admite haber tenido un horario diurno y nocturno hasta el 31 de marzo de 2007, fecha de su liquidación.

Que es incierto que se le haya dejado de cancelar el bono de fin de año correspondiente al año 2006, en virtud que la Universidad no reparte utilidades por no tener fines de lucro, sin embargo entrega una bonificación de fin de año la cual se le canceló el 31 de marzo de 2007. Asimismo, aduce que al trabajador le fueron cancelados sus salarios hasta la última fecha.

Niega que se le adeude el beneficio de cesta ticket, por cuanto lo estipula desde su ingreso el 06-09-1999 y no desde el 28-04-2006, como se estableció en Gaceta Oficial.

Niega que el trabajador fuera despedido estando de vacaciones.

Niega que el salario no fuese hecho de forma correcta, por cuanto la antigüedad fue cancelada de acuerdo a los términos de la cláusula 40 de la Convención Colectiva y el salario mensual era de Bs. 575,44 y no de Bs. 1.259,30, por lo que rechaza la forma en la cual se calculó los conceptos reclamados.

DEL TEMA CONTROVERTIDO Y LA CARGA DE LA PRUEBA

De los alegatos expuesto por el demandante, así como de la defensas opuesta por la demandada en su contestación y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación a la distribución de la carga de la prueba, depende de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda.

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

Por lo que la controversia se circunscribe en determinar los siguientes:

De acuerdo a la forma como fue contestada la demanda y los alegatos desarrollados en la audiencia de juicio, quedo reconocida la relación laboral, los cargos desempeñados, quedando controvertido el horario asignado y por ende la procedencia del bono nocturno y su incidencia en los conceptos reclamados, correspondiendo la carga de la prueba de los conceptos convencionales a la parte demandada y los excepcionales a la parte actora. En este sentido, al dar contestación la demandada se excepcionó con relación al horario, aduciendo otro horario, siendo de ella la carga de probar lo alegado.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Copia de estados de cuentas emitidos por el Banco Banesco, cursantes a los folios 51 al 74 de la pieza principal, este Tribunal la desestima, por cuanto la misma emana de un tercero, la cual debió ser ratificada a través de la prueba de informe. Así se establece.

Comunicaciones emitidas por la demandada de fecha 18 de octubre de 2006 y 13 de febrero de 2007, que rielan a los folios 130 y 131 de la pieza principal, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que el accionante solicitó respuesta ante la reducción de la carga académica.

Liquidación de prestaciones sociales, cursante al folio 132 de la pieza principal, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que se le canceló los conceptos por indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por antigüedad, prestación de antigüedad, prestación de antigüedad complementaria, bonificación de fin de año, vacaciones fraccionadas, vacaciones adicionales, bono vacacional adicional, intereses acumulados sobre prestación de antigüedad, deduciendo los anticipos por prestación de antigüedad.

Comprobante de pago, cursante al folio 133 de la pieza principal, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que se le canceló la cantidad de Bs. 5.793,38.

Recibos de pagos cursantes a los folios 134 al 249 de la pieza principal, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa de la asignación salarial, bonificación de fin de año 2001, 2002, 2003 y vacaciones 2003, 2004, 2005 y 2006.

Copias de las actas de notas de los cursos dictados por el accionante que rielan a los folios 250 al 378 de la pieza principal, las cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las mismas son demostrativas que los cursos impartidos por el actor fueron en horario nocturno.

Copia de recibos cursante a los folios 379 al 383 de la pieza principal, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los mismos son demostrativos del pago por los curso de verano periodo académico 2003, 2004, 2005 y 2006.

Comunicación de fecha 29 de octubre de 2003, que riela al folio 384 de la pieza principal, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal la desestima, por cuanto el cargo desempeñado por el accionante no esta controvertido. Así se establece.

Copia fotostática de la CONVENCION DE TRABAJO SCUSM-APUSAM que rielan a los folios 385 al 402 de la pieza principal, la misma se aprecia y valora como fuente material de derechos, conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con relación a la exhibición de los horarios de los cursos dictados por el accionante y recibos de pagos, los cuales no fueron exhibidos este Tribunal, reproduce la misma apreciación del cuarto y quinto párrafo del acervo probatorio de las pruebas del accionante, por referirse a las misma instrumentales.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Copia de la liquidación de prestaciones sociales y recibo de pago, que rielan a los folios 404 y 405 de la pieza principal, este Tribunal reproduce la misma apreciación del segundo párrafo del acervo probatorio de la parte actor, por referirse a la misma instrumentales. Así se establece.

Copia fotostática de la CONVENCION DE TRABAJO SCUSM-APUSAM que rielan a los folios 406 al 422 de la pieza principal, la misma se aprecia y valora como fuente material de derechos, conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados los elementos probatorios, este tribunal observa, que ambas partes están contestes, que la fecha de inicio de la relación laboral fue en fecha 06-09-1999, la fecha de culminación de la relación fue 31-03-2007, el tiempo de servicio prestado fue de 7 años, 6 meses y 25 días, en que el despido fue injustificado, así como la cancelación de los conceptos derivados de la relación de trabajo, por lo que tema controvertido en el presente asunto, se refiere al concepto en el bono nocturno y su incidencia salarial en los conceptos reclamados.

Ahora bien, la demandada en su escrito de contestación adujo que “es incierto que durante todo su tiempo de trabajo, dio clases en la noche porque impartió clases en la mañana”. Así las cosas, al excepcionarse alegando otro horario, manifestando que también trabajo el turno de la mañana, sin señalar un horario en especifico, siendo su carga el probar el horario alegado, de las pruebas autos aportadas por la demandada, no se evidencia que haya demostrado otro horario. Asimismo, la parte accionante con las pruebas que aporto a los autos, logró demostrar que las clases impartidas eran en horario nocturno, tal como se evidencia de las actas de notas de las clases dictadas, por lo que se tiene que las clases impartidas por el actor fueron en horario nocturno, considerando procedente el bono nocturno reclamado. Así se decide.

Reclama el actor el concepto de Bono nocturno desde 1999 hasta 2007.

Al respecto, quedó establecido que el trabajador laboró una jornada nocturna, este Tribunal no evidenció que la demandada hubiese pagado dicho concepto al trabajador, por lo que procede su pago, con el salario devengado cada mes correspondiente. Para la determinación del monto que por concepto de bono nocturno le corresponde al actor, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal de ejecución, quien deberá realizar el cálculo del referido concepto tomando en cuenta el salario devengado por el actor desde el año 1999 hasta el año 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 156 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el experto tomará los salarios de los recibos de pago cursantes a los folios 134 al 249 de la primera pieza, y los que no se encuentren los tomará del escrito libelar, para estimar mes a mes el salario devengado por el actor, para proceder a estimar el 30% del bono nocturno generado durante toda la prestación del servicio. El monto resultante deberá ser cancelado por la demandada al actor. Así se decide.

Con relación al concepto por programa de ley de alimentación para los trabajadores, reclamados desde 1999 hasta 2007, la demandada adujo lo siguiente: “El beneficio de cesta ticket lo estipula desde su ingreso el 06-09-1999 y no desde el 28-04-2006, como se estableció en gaceta, por lo que rechaza dicho concepto”. En este sentido, la demandada debió motivar y explicar el porque de esta excepción y no lo hizo, siendo este hecho (el motivar y probar lo alegado) no solo su carga sino su obligación, es así, que la primera Ley que contempla este beneficio, entro en vigencia a partir del 25-01-1999, teniendo subsiguientes modificaciones en fechas 26-09-2002, 27-12-2004, 26-07-2005 y la última 28-04-2006.

En consecuencia, se condena a la demandada al pago del referido beneficio en dinero, dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en la Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio, de acuerdo al cuadro acompañado al folio 18 de la primera pieza del expediente. Así se decide.

Establecido lo anterior, al ser declarado procedente el bono nocturno reclamado, éste pasa a formar parte integrante del salario normal, teniendo incidencia sobre los conceptos generados durante la relación laboral y reclamados en la presente demanda referidos a la antigüedad, antigüedad adicional e intereses, la indemnización por despido injustificado, la indemnización sustitutiva del preaviso, las vacaciones fraccionadas 2007-2008, bono vacacional fraccionado 2007-2008, la bonificación de fin de año del 2001 al 2006 y la fracción 2007, bonificación de fin de año pendiente 1999 y 2006, las diferencias de bonificación de fin de año por la incidencia del curso de verano 2003, 2004, 2005 y 2006.

En cuanto a la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, por el tiempo de servicio prestado le corresponden 150 días de indemnización por despido injustificado por el último salario integral devengado por el actor, y por indemnización por despido injustificado le corresponden 60 días por el último salario integral devengado por el actor, debiendo ser estimado por el experto que designe el tribunal que va a ejecutar. Así se decide.

Referente a el reclamo de las vacaciones fraccionadas 2007-2008 correspondientes a 14 días, bono vacacional fraccionado 2007-2008 correspondientes a 7,5 días, al ser declarado procedente el bono nocturno reclamado y éste pasar a formar parte integrante del salario normal, los referidos días deberán calcular con el último salario devengado por el actor que incluirá el bono nocturno, debiendo ser estimado por el experto que designe el tribunal que va a ejecutar. Así se decide.

Referente a las diferencias de bonificación de fin de año por la incidencia del curso de verano 2003, 2004, 2005 y 2006, de las pruebas de autos se evidencia que efectivamente el actor dicto los referidos cursos a que hae mención, por lo que según su reclamo, se ordena incorporar estos pagos según corresponda a cada año, al salario devengado en cada año correspondiente, para estimar la bonificación, agregando además el bono nocturno, de acuerdo con los términos explanados en el párrafo siguiente.

Con respecto a la bonificación de fin de año del 2001 al 2006 y la fracción 2007, la demandada cancelaba 60 días por año, por la fracción de 2007 le corresponde 30 días, debiendo ser estimado por el experto que designe el tribunal que va a ejecutar, estimar el salario correspondiente a cada año que incluya el bono nocturno, multiplicar por los 60 días que correspondan a cada año, adicionar los cursos de verano en cada año correspondiente, descontar lo cancelado por la demandada según los recibos de pago cursantes al expediente y estimar la diferencia resultante a favor del actor que deberá ser cancelada por la demandada. Así se decide.

En cuanto a la bonificación de fin de año pendiente 1999, en virtud que la demandada sobre este hecho contestó pura y simplemente, de acuerdo al cuadro realizado por la parte actora se acuerda el pago de Bs. 254,18, en cuanto a la bonificación de fin de año pendiente 2006 del mismo cuadro del actor se evidencia que se encuentra cancelada. Así se decide.

En cuanto a la antigüedad, días adicionales e intereses, por la antigüedad le corresponden 435 días, por días adicionales 42, y según lo contenido en la cláusula XL del Convenio de Trabajo SCUSM – APUSAM que establece que la Universidad pagará el doble de las prestaciones de antigüedad, las mismas ascienden a 954 días, los cuales serán estimados por un experto contable que será designado por el Juzgado que va a ejecutar bajo los siguientes parámetros: tomará el salario de los recibos que consta en autos de los folios 134 al 249, de los aportados en el escrito libelar y los estados de cuenta bancarios folios 51 al 129, a estos salarios mensuales, le será estimado el bono nocturno (30%) correspondiente a cada mes y se adicionará, para obtener el salario normal promedio del mes correspondiente, para obtener el salario diario normal, la sumatoria dada en cada mes se divide entre 30, es así, que para la obtención del salario integral el experto deberá estimar las alícuotas de utilidades a razón de 60 días por año, el cual se divide por los meses del año, 60 entre 12 da un resultado de 5 días por mes, al dividirlo entre los días del mes, 5 entre 30 da 0,16 que corresponde a la alícuota de utilidades, ésta debe multiplicarse por el salario normal devengado, lo cual arroja la alícuota correspondiente. Para la alícuota del bono vacacional, le corresponde el pago según lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, que para el primer año le corresponden 7 días por año, adicionando un día por año de antigüedad, el cual se divide por los meses del año, 7 entre 12 da un resultado de 0,58 días por mes, al dividirlo entre los días del mes, 0,58 entre 30 da 0,01 que corresponde a la alícuota del bono vacacional, ésta debe multiplicarse por el salario normal promedio devengado, estos resultados que corresponde a las alícuotas de utilidades y bono vacacional debe sumarse por el salario normal promedio diario, para obtener el salario promedio diario integral.

En cuanto a la antigüedad adicional, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes y, después del primer año de servicio, dos (2) días adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario, la cual por 435 días de antigüedad por el salario promedio diario integral, 42 días adicionales más los intereses respectivos. Al resultado de la experticia que calcule la prestación de antigüedad deberá multiplicarse por 2 y este será el resultado en aplicación de la cláusula XL, deberá el experto descontar lo percibido por adelanto de las mismas según la liquidación cursante al folio 132, y descontar lo correspondiente a los demás conceptos según dicha liquidación. De igual forma deberá el experto estimar los intereses sobre la antigüedad según lo establece el artículo 108 en su tercer parágrafo de la Ley Orgánica del Trabajo y descontar lo cancelado. Así se decide.

Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, del concepto considerado procedente en este fallo, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomará la fecha de extinción del vínculo y de ejecución de la sentencia, el monto ordenado a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de Antigüedad, desde el 31-03-2007 hasta la fecha de ejecución.

Se declara procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007, y desde el 1° de enero de 2008, el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano J.R.T. contra LA UNIVERSIDAD S.M. Y SOLIDARIAMENTE LA SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD S.M..

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar a la actora, los conceptos de: bono nocturno y las diferencias de: prestación de antigüedad y días adicionales, intereses, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año pendientes, las diferencias bonificación de fin de año y fracción, ley de programa de alimentación, cuyas estimaciones se harán por experticia complementaria del fallo, por un único experto, que será nombrado por el juzgado ejecutor, tomando en cuenta los parámetros que se establecerán en la motiva del fallo.-

TERCERO

Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, del concepto considerado procedente en este fallo, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomará la fecha de extinción del vínculo y de ejecución de la sentencia, el monto ordenado a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de Antigüedad, desde el 31-03-2007 hasta la fecha de ejecución.

CUARTO

Se declara procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, miércoles dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

A.G..

EL SECRETARIO,

S.V.

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

S.V.

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