Decisión nº WK01-P-2006-086 de Juzgado Segundo de Juicio de Vargas, de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Juicio
PonenteLuis Eduardo Moncada Izquierdo
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

MACUTO, 18 de junio de 2010

200° y 151°

CAUSA Nº WK01-P-2006-086

ABSOLUTORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL

ABG. L.E.M. I

ACUSADO:

R.V.D.

DEFENSORA:

ABG. M.D.R.L.

FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. G.G.

SECRETARIA DE SALA:

ABG. K.M..

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Identificación del acusado y delito que se le imputa :

R.V.D., quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.544.927, natural de Caracas, Distrito Capital, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio Agente de Carga, residenciado en el Sector Quebrada Seca, Casa S/N, El Rincón, Parte Alta, por la subida del cerro S.A., estado Vargas. La presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Representante del Ministerio Público

Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abogado: G.G..

Defensa Técnica

Representada por la Defensora Privada Abogada: M.d.R.L..

CAPÍTULO II

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

En fecha 26 de septiembre de 2006, el funcionario militar C.C.C., adscrito a la Unidad Antidrogas de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela obtuvo información acerca de la existencia de una sustancia ilícita, que luego se demostró con los testimonios de las expertas adscritas al Laboratorio Central de La Guardia Nacional, ser Cocaína, en el interior de la bodega del vuelo de la línea aérea S.B. con destino a la ciudad de M.R.d.E., también logró demostrar el Ministerio Público que en la carga que se encontraba en el palet, que salió de la empresa Aguequip, pasando todo el recorrido que existe desde la empresa Aguequip hasta la rampa 14 del aeropuerto internacional de Maiquetía, sitio donde la recibió el ciudadano D.R.V., quien fungía como agente de seguridad de la línea aérea mencionada, conjuntamente con la documentación necesario a fin de terminar el trámite de exportación de la mencionada carga, siendo éste el último funcionario que firmaba la cadena de custodia de la mercancía que se transportaba en el palet, el cual iba según los testigos, amarrado con una malla, envuelto en plástico transparente y marcadas las cuatro cajas de madera que iban en su interior, luego al saber la noticia de que en la carga ya descrita iba una sustancia prohibida se procedió a bajarla de la bodega del avión y llevarla de nuevo al almacén de la empresa Aguequip donde en presencia de testigos se pudo determinar que existían dos cajas marcadas con aerosol de color rojo y dos que no estaban marcadas con la señal de seguridad en estas últimas fueron ubicadas panelas contentivas de la sustancia denominada Cocaína.

CAPÍTULO III

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

A los dos (02) días del mes de julio de dos mil nueve (2009), siendo las tres y treinta (03:30 pm) horas de la tarde, se constituye este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez: DR. L.E.M. I, así como por la Secretaria: ABG. JEYLAN SANDOVAL, en la Sala de Audiencias N° 2 de este Circuito Judicial Penal ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón, al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el objeto de celebrar el Juicio Oral y Público, seguido en la causa Nº WK01-P-2006-000086, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra del acusado: R.V.D.J.. Seguidamente el ciudadano Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes, manifestando que se encuentran presentes: el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas DR. G.A.G., la Defensora Privada DRA. M.D.R.L., así como el acusado de autos: R.V.D.J.; previo traslado del Internado Judicial de los Teques. Seguidamente el ciudadano Juez le indicó a la secretaria de sala que diera lectura de las disposiciones legales contempladas en los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la buena fe, sanciones y dirección y disciplina, así como los artículos 91, 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Toma la palabra el ciudadano Juez para advertirles a las partes y al público presente sobre la importancia y significación del acto a realizar y deja constancia que en la presente audiencia se llevara un registro de grabación de voz de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Cesó.

Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público DR. G.A.G., a los fines de que exponga su discurso de apertura, manifestando:

La génesis del presente acto es en virtud de que en fecha 26-09-06, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, el ciudadano Cadremy Cortez Carlos, funcionario adscrito a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se encontraba de servicio en los sótanos del aeropuerto Internacional de Maiquetía, obtuvo información por parte de funcionarios de la Oficina Nacional Antidrogas, que dentro de una carga del vuelo 1332 de S.B. con destino a la ciudad de Madrid, había oculto cierta cantidad de droga, por lo que le participó a su superior jerárquico, Mayor de la Guardia Nacional R.R.E., quien hizo acto de presencia con los funcionarios Borrero Gaona José, Bustos Sarmientos José, hasta donde se encontraba parqueado el avión de S.B.. Una vez en ese lugar, ordenaron bajar la carga de las bodegas del mencionado vuelo, siendo trasladada la misma hasta el almacén de Agequip, que fue el lugar origen de donde salió. Así las cosas, se ordenó buscar a los efectivos militares de resguardo y antidrogas que habían revisado la mencionada carga, haciendo acto de presencia los funcionarios G.R.R. y Murillo Palentino Oscar. Inmediatamente y estando todos reunidos en el interior del mencionado almacén y en presencia de los ciudadanos Velásquez R.J.E. y Pestano Vargas D.A., se procedió a revisar cuatro cajas de maderas las cuales conformaban dicha exportación, dos de ellas, estaban debidamente precintadas y pintadas de color rojo y las otras dos no. Al revisar las cajas que estaban pintadas de color rojo, se localizaron en su interior varias cajas de filtros y tapas de la marca Bosch, no encontrando ninguna sustancia de prohibida tenencia. Posteriormente se procedió a la revisión de las cajas que no tenían precintos y no estaban pintadas, encontrándose por cada caja, la cantidad de treinta y ocho panelas de diferentes tamaños, en cuyo interior de cada unas de ellas, había un polvo de color blanco que al practicarle la prueba orientadora correspondiente resultó ser presumiblemente de la sustancia denominada cocaína, con un peso bruto de ochenta y ocho kilos, determinándose, una vez recuperada toda la documentación de exportación, que dicha mercancía tenía como destino final la empresa Autos Deutshe, ubicada en la ciudad de Madrid, como exportador en Venezuela la empresa Sincor, y como agente aduanal la empresa J.W.I.. Igualmente se determinó que los ciudadanos Murillo Palentino Oscar y G.R.R., eran los funcionarios tanto de resguardo como de antidrogas encargados de esa exportación, y los mismos en compañía de los ciudadanos R.V.D.J., Estévez G.C.V. y Díaz G.H.J., empleados del almacén de Agequip y de la línea aérea S.B., hicieron todo lo necesario para que dicha carga contentiva de la sustancia denominada cocaína, fuese colocada en la bodega del vuelo 1332 de S.B., para que fuese transportada a la ciudad de Madrid, ya que ellos formaban la cadena de custodia de dicha exportación desde que la misma llegó en fecha 19-09-2006, al mencionado almacén, ubicado en la zona de carga aérea de Maiquetía, quedando detenidos los mismos a la orden de esta Oficina Fiscal, por lo que fueron presentado ante el tribunal de Control, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se inicia el debate en el tribunal sexto de juicio, se demostró que la cadena de custodia se cumplió, las 4 cajas rojas fueron llegadas legalmente y marcadas con aerosol rojo y malla para identificarlas a las de color verde, esas 4 cajas salieron pintadas de rojo, salieron legalmente y con cadena de custodia, D.R.f. cuando recibió las cajas, en el debate se demostró que se cumplió la cadena de custodia, una vez que lo recibe Danny en la aerolínea S.B., fueron absueltos los demás ciudadanos los del almacén y los funcionarios de la Guardia Nacional y condenado el acusado de autos: D.R., apelaron por lo que iniciamos nuevamente el debate, pero en este Juzgado, ya que el mismo recibe la carga como encargado de seguridad esa caja fue cambiada en su contenido y forma, el Ministerio en su acervo probatorio solicita sean admitidos los medios de prueba ya que son útiles, necesarios y pertinentes tales como: 1.-Acta policial de fecha 26-09-2006, suscrito por el funcionario Adscrito a la unidad antidrogas de la guardia Nacional R.R.E., conjuntamente con los funcionarios CADREMY CORTEZ CARLOS, BUSTOS SARMIENTO JOSE Y B.M.E., actuaron en el presente procedimiento, 2.- Experticia química emanada del laboratorio Central de la guardia nacional, 3.- Declaración única de Aduana (DUA) signada con el N° 91978 de fecha 19-09-06, 4.- Carta Antidrogas emitida por la empresa SINCOR, de fecha 20-09-06, 5.- Acta de recepción de mercancía del almacén de Agequip, signada con el N° 1789 de fecha 19-09-06, 6.- Carta de corrección emanada de la agencia aduanal J.W.I. de fecha 25-09-06, 7.- Acta de revisión de mercancía signada con el N° 1608 de fecha 25-09-06, 8.- Acta de revisión de mercancía signada con el N° 1543 de fecha 21-09-06, 9.- Acta de cadena de custodia de la mercancía de fecha 21-09-06, 10.- Las testimoniales de los ciudadanos R.R.E., CADREMY CORTEZ CARLOS, B.M.E., BORRERO GAONA JOSE Y BUSTO SARMIENTO JOSE, funcionarios actuantes, 11.- Testimonial de los ciudadanos MAYORA F.J., CALANCHE GUCARAN RAFAEL, ECHEVERRIA ANGEE CECILIA, VELASQUEZ R.J.E. y PESTANO VARGAS D.A., testigos presenciales, 12.- Testimóniales de los ciudadanos W.E.S. y G.J.R.S.Y., empleados de la empresa AGEQUIP, 13.- Testimonial de la ciudadana M.C., PINTO MISLE M.F., WUIRFREN A.S. y LINAREZ M.J.Y., ejecutiva de la ventas de la empresa s.B. y 14.- Testimonial de los expertos químicos del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron la experticia química en el presente caso, testimoniales que van a demostrar que llegó legalmente y salió revisada del almacén las cajas y posteriormente se encontró la sustancia, asimismo subsano en este acto el error de forma en lo que se refiere a la experticia química N° CG-CO-LC-DQ-06/1002, suscrita por los expertos ciudadanos D.S. y Adchell Toro, solicito sea admitida la acusación y voy a demostrar que efectivamente el recibió esa carga y como encargado de seguridad debió velar de la seguridad de las mismas, por último solicito que sean admitidas como prueba nueva de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal las testimoniales de los ciudadanos: DIAZ G.H., ESTEVES GONZALEZ CINTHARET, MURILLO PALENTINO OSCAR y R.G.R., ya que los mismos fueron absueltos por el Juzgado Sexto de Juicio y sus declaraciones son de suma importancia en el caso ya que los mismos pertenecieron a la cadena de custodia de la carga, es todo

. Ceso.

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa Dra. M.D.R.L. para que realizara su discurso de apertura, quien expuso:

Esta defensa considera que el Ministerio Público no encuadró el tipo penal en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, no individualiza que conducta ejerció mi defendido, me comprometo a desvirtuar lo dicho por el fiscal, me acojo a la comunidad de la prueba y en cuanto a lo solicitado por último por el fiscal me adhiero al mismo toda vez que el testimonio de los ciudadanos que fueron absueltos es necesario por cuanto formaron parte de la cadena de custodia, es todo

. Ceso.

Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y le impone al ciudadano acusado R.V.D.J., de los artículos 125 del código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este estado el Tribunal le explica de forma clara y sencilla el motivo de su comparecencia y la acusación realizada por el Ministerio Público en su contra y que si desea declarar en esta oportunidad, manifestando el mismo: “NO deseo declarar”. Seguidamente el ciudadano Juez ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto reúne con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuanto a lo alegado por la defensa este Tribunal considera que el Ministerio Público en cuanto a la actividad que desempeñó el acusado si fue claro al invocar su actividad la cual consistió en que luego de la cadena recibió la mercancía y lleva las cajas y estima que pudo haber sido responsable del supuesto cambio de cajas. Igualmente admite todos los medios de pruebas ofrecidos. Finalmente considera el tribunal importante para la veracidad de los hechos incorporar como medios de prueba nueva las testimoniales de los ciudadanos: DIAZ G.H., ESTEVES GONZALEZ CINTHARET, MURILLO PALENTINO OSCAR y R.G.R., a lo cual la defensa no se opuso. Acto seguido se le explica al acusado: R.V.D.J.d. manera clara y sencilla sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en especial el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, el cual aplica en este caso, donde se le rebaja la pena de un tercio a la mitad y seguidamente se le pregunta si desea admitir los hechos, quien responde a la pregunta formulada:

No deseo admitir los hechos y continúo con mi juicio, es todo

.

En este estado el Ciudadano Juez emite el siguiente pronunciamiento admitida como ha sido la acusación y los medios de prueba, se mantiene la medida de coerción personal del acusado y se acuerda aplazar la continuación del juicio oral y público, fijándolo para el día jueves dieciséis (16) de Julio del año Dos Mil Nueve (2009) a las dos (02:00 pm) horas de la tarde. Quedan debidamente notificadas las partes presentes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el día de hoy, jueves, dieciséis (16) del mes de julio del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las tres y treinta y cinco (03:35 pm) horas de la tarde, se constituye el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de del Circuito Judicial del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez DR. L.E.M.I. y la Secretaria de Sala ABG. JEYLAN SANDOVAL, en la Sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública seguida a la causa Nº WK01-P-2006-000086, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra del acusado: R.V.D.J. por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente el Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate y diga el objeto del presente Juicio, manifestando que se encuentran presentes el acusado: R.V.D.J., el Fiscal Sexto del Ministerio Público Dr. G.G., la Defensa Privada representada por la DRA. M.D.R.L.. Seguidamente el Juez declara abierto el debate informando a las partes como al público presente sobre la importancia y significado del acto e indica a las partes que se llevará el registro de voz, conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que les pidió guardar silencio y prestar atención a todo lo que se diga durante el mismo y de conformidad con el artículo 336 Eiusdem realiza un resumen de los actos ocurridos en la audiencia anterior. Acto Seguido el ciudadano Juez le pregunta al ciudadano alguacil de la sala que informa al tribunal si se encuentra en la sede de este Circuito algún testigo o experto para ser evacuado en el presente acto, respondiendo el ciudadano alguacil de manera negativa. Acto seguido el ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público DR. G.G., quien expone:

Esta fiscalía llevo las citaciones a los funcionarios y expertos, pero aún no se ha tenido respuesta de los mismos, sin embargo me comprometo que en la próxima audiencia insistiré en que hagan acto de presencia los mismos, es todo

. Ceso.

De seguidas se le cede la palabra a la defensa privada DRA. M.D.R.L., quien expone:

No tiene ninguna objeción, es todo

. Cesó.

Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone que visto la manifestado por el fiscal del Ministerio Público y la defensa privada acuerda suspender la continuación del acto de conformidad con lo previsto en el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y convoca a las partes para su continuación para el día martes veintiuno (21) de julio a la una y treinta (01:30 pm) horas de la tarde, quedando las partes debidamente notificadas.

En el día de hoy, martes, veintiuno (21) del mes de julio del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las dos y treinta y cinco (02:35 pm) horas de la tarde, se constituye el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de del Circuito Judicial del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez DR. L.E.M.I. y la Secretaria de Sala ABG. JEYLAN SANDOVAL, en la Sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública seguida a la causa Nº WK01-P-2006-000086, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra del acusado: R.V.D.J. por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente el Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate y diga el objeto del presente Juicio, manifestando que se encuentran presentes el acusado: R.V.D.J., el Fiscal Sexto del Ministerio Público Dr. G.G., la Defensa Privada representada por la DRA. M.D.R.L.. Seguidamente el Juez declara abierto el debate informando a las partes como al público presente sobre la importancia y significado del acto e indica a las partes que se llevará el registro de voz, conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que les pidió guardar silencio y prestar atención a todo lo que se diga durante el mismo y de conformidad con el artículo 336 Eiusdem realiza un resumen de los actos ocurridos en la audiencia anterior. Acto Seguido el ciudadano Juez le pregunta al ciudadano alguacil de la sala que informa al tribunal si se encuentra en la sede de este Circuito algún testigo o experto para ser evacuado en el presente acto, respondiendo el ciudadano alguacil de manera negativa. Acto seguido el ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público DR. G.G., quien expone:

En virtud de que se ha hecho difícil ubicar los testigos en virtud el tiempo transcurrido este representante fiscal solicita en este acto por cuanto no hay testigos para interrogar y a los fines de que no se pierda la continuidad del mismo se altere el orden de recepción de pruebas y se incorpore a través de su lectura alguna prueba documental la que ha bien tenga el tribunal, es todo

. Ceso.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana DRA. M.D.R.L. en su condición de defensora del ciudadano D.R.V., quien señala:

No tengo objeción en cuanto a la solicitud formulada por el representante fiscal, es todo

. Ceso.

Este Tribunal acoge la solicitud del Ministerio Público y por cuanto la defensa no tuvo objeción a los fines de alterar el orden de recepción de pruebas acuerda la misma y ordena su incorporación por lectura de la CARTA DE CORRECCION, fechada con un membrete de la Empresa J.W., C.A, de fecha 25 de septiembre de 2006, suscrita por el Director P.L.M., el cual riela al folio 28 de cuarta pieza de la causa, dándole lectura el ciudadano Juez lectura a la misma.

Acto seguido el ciudadano Juez se pronuncia y acuerda Aplazar la continuación del presente acto toda vez que tiene la continuación de la causa N° WP01-P-2008-09 para el día martes veintiocho (28) de julio de dos Mil Nueve (2009) a las once (11:00 a.m.) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el articulo 335 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se exhorta al Ministerio Público a los fines de que colabore con la presencia de los medios de prueba. Quedan debidamente notificadas las partes presentes.

En el día de hoy, martes, veintiocho (28) del mes de julio del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las tres y treinta (03:30 pm) horas de la tarde, se constituye el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de del Circuito Judicial del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez DR. L.E.M.I. y la Secretaria de Sala ABG. JEYLAN SANDOVAL, en la Sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública seguida a la causa Nº WK01-P-2006-000086, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra del acusado: R.V.D.J. por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente el Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate y diga el objeto del presente Juicio, manifestando que se encuentran presentes el acusado: R.V.D.J., el Fiscal Sexto del Ministerio Público Dr. G.G., la Defensa Privada representada por la DRA. M.D.R.L.. Seguidamente el Juez declara abierto el debate informando a las partes como al público presente sobre la importancia y significado del acto e indica a las partes que se llevará el registro de voz, conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que les pidió guardar silencio y prestar atención a todo lo que se diga durante el mismo y de conformidad con el artículo 336 Eiusdem realiza un resumen de los actos ocurridos en la audiencia anterior. Acto Seguido el ciudadano Juez le pregunta al ciudadano alguacil de la sala que informa al tribunal si se encuentra en la sede de este Circuito algún testigo o experto para ser evacuado en el presente acto, respondiendo el ciudadano alguacil de manera negativa. Acto seguido el ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público DR. G.G., quien expone:

Esta fiscalía llevó las citaciones a los funcionarios y expertos pero aún no se ha tenido respuesta de los mismos, sin embargo me comprometo que para la próxima audiencia insistiré en que hagan acto de presencia los mismos, es todo

. Ceso.

De seguidas se le cede la palabra a la defensa privada DRA. M.D.R.L., quien expone:

No tiene ninguna objeción, es todo

. Cesó.

Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone que visto la manifestado por el fiscal del ministerio público y la defensa privada acuerda diferir la continuación del acto de conformidad con lo previsto en el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y convoca a las partes para su continuación para el día martes cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009) a las doce y treinta (12:30 m) horas del mediodía, quedando las partes debidamente notificadas.

En el día de hoy, Martes, Cuatro (04) de Agosto del año 2009, se constituye este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, presidido por el ciudadano Juez L.E.M.I. y la Secretaria de sala Abg. JEYLAN SANDOVAL, para dar inicio a la continuación del Juicio Oral y Público en la causa Nro WK01-P-2006-00086 incoada en contra del ciudadano D.J.R.V.. En este estado el ciudadano Juez le indica a la secretaria de sala que verifique la presencia de las partes, que intervendrán en el presente acto, quien manifestó: que se encontraba presente, el Fiscal Sexto del Ministerio Público DR. G.G. y el acusado D.J.R.V.. Dejando constancia de la a.d.D.P. ABG. M.D.R.L.. Seguidamente toma la palabra el Ciudadano Juez y ordena el diferimiento de la continuación del presente debate oral y público, y lo fija para el día Once (11) de Agosto de 2009, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.). Acordándose librar la correspondiente boleta de traslado al acusado. Notifíquese a la defensa privada.

En el día de hoy, martes, once (11) del mes de agosto del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las dos y diez (02:10 pm) horas de la tarde, se constituye el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de del Circuito Judicial del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez DR. L.E.M.I. y la Secretaria de Sala ABG. JEYLAN SANDOVAL, en la Sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública seguida a la causa Nº WK01-P-2006-000086, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra del acusado: R.V.D.J. por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente el Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate y diga el objeto del presente Juicio, manifestando que se encuentran presentes el acusado: R.V.D.J., el Fiscal Sexto del Ministerio Público Dr. G.G., la Defensa Privada representada por la DRA. M.D.R.L.. Seguidamente el Juez declara abierto el debate informando a las partes como al público presente sobre la importancia y significado del acto e indica a las partes que se llevará el registro de voz, conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que les pidió guardar silencio y prestar atención a todo lo que se diga durante el mismo y de conformidad con el artículo 336 Eiusdem realiza un resumen de los actos ocurridos en la audiencia anterior. Acto Seguido el ciudadano Juez le pregunta al ciudadano alguacil de la sala que informa al tribunal si se encuentra en la sede de este Circuito algún testigo o experto para ser evacuado en el presente acto, respondiendo el ciudadano alguacil de manera afirmativa. Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el lapso de recepción de pruebas, por lo que se pasa al estrado el ciudadano CADREMY CORTEZ C.C., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia y del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal prestando su juramento, quien dijo ser y llamarse: CADREMY CORTEZ C.C., titular de la Cédula de identidad N° V-16.366.518, de profesión u oficio: Teniente de la Guardia Nacional actualmente en Comando Antidrogas, quien expuso entre otras cosas manifestó:

No me une vínculo alguno con el acusado, el procedimiento fue en el año 2006, si no me equivoco fue en el mes de septiembre, yo estaba como supervisor de los servicios en el sótano del aeropuerto internacional S.B., llegaron 2 efectivos manifestando que en la carga del avión S.B. habían unas sustancias, yo había llamado al Mayor Rodríguez, al bajar la carga coincidía con el número que traían los funcionarios con el de la información, observé el palé y el perro desamarrado levantado, el mayor llegó al sótano y en presencia de la Ona nos fuimos al almacén y habían unas cajas con aerosol de colores y otros no, cuando llegué le pregunté al Guardia Nacional porque no estaba señaladas y me dijo que si, al abrir el palé del almacén vimos unos envoltorios tipo panelas le hicieron la prueba de orientación la cual dio una coloración azul y la experticia arrojó que era cocaína, es todo

. Ceso.

Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a preguntas formuladas contestó:

No recuerdo exactamente la hora pero fue en la tarde, yo estaba en el sótano United donde sale el vuelo de S.B., los pales salen de los almacenes con su cadena de custodia, la Guardia Nacional la entrega se firma y se verifica la mercancía, de los sótanos sale es el equipaje, los funcionarios de la Ona me informan que de Caracas les dieron una información y un número de pale que estaba siendo utilizado para transportar una sustancia, yo me fui a la bodega del avión visualizo el pale ellos me dijeron el número de pale, posteriormente esperé que llegara mi supervisor y nos llevamos el pale al almacén y fue abierto, habían 3 pales en el avión, la revisión de los Guardias Nacionales va sellado herméticamente yo vi el pale y vi que estaba levantado por los laterales, habían unas cajas pintadas, el Guardia revisa las cajas le pone aerosol para identificar la caja que el revisó y habían unas cajas que lo tenía y otras no, las cajas pintadas con aerosol de color rojo estaban selladas, las que tenían aerosol las revisamos y no tenían nada, el Guardia Nacional dijo que esas 2 cajas él no las había revisado las que no tenían aerosol, tomamos la cadena de custodia y tomamos todos los responsables de firmarlas, se tomaron las actas y el mayor hizo su procedimiento, es todo

. Cesó.

Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa privada a los fines que formule su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que a preguntas formuladas contestó:

El tiempo de almacén a la bodega del avión es poco, la distancia es de 3 km a 4 km, en ese recorrido hay una alcabala, el Guardia la chequea y posteriormente sale sin pararse hasta el avión, las cargas esperan cierto tiempo hasta que le den permiso de montarlas, del sótano no visualizo el avión, en el sótano se estacionan varias aviones algunos se ven con facilidad otros no, ese específicamente no lo veía yo los vi cuando estaban llevando las maletas en el sótano y como soy el oficial la Ona me pide la autorización, de donde yo estaba al avión eran como de 150 a 200 metros, los que ingresan la carga al avión son los trabajadores de S.B. o cualquiera que encargan y tendrán su supervisor de carga, se sube con maquinas, al revisar la mercancía se que estaba yo el mayor, los funcionarios de la Ona y el encargado de S.B., eso fue en el año 2006 no recuerdo nombres, es todo

. Cesó.

De seguidas el ciudadano Juez formuló sus preguntas a las cuales contesto:

Pale es una plataforma donde ese pone la mercancía que ingresa al avión, el pale tiene las dimensiones de la bodega del avión, sobre esa plataforma se pone la mercancía que va a subir al avión, es de la forma de la bodega del avión, no sé cuantos pales habían, eran varios, ellos llevan al lado un troquelado, sigla, identificativos, la oficina Ona llegó con el número de pale y procedimos a abrir ese específicamente, la sustancia ilícita la conseguimos en uno o dos cajas no recuerdo muy bien, esas cajas no tenían la señalización de haber sido revisadas, es decir el aerosol el resto si, esa mercancía sale del almacén pasa por una alcabala de la Guardia donde las revisan y las llevan al avión, las cajas si estaban cerradas, el pale era lo que no estaba herméticamente cerrado, en el aeropuerto hay varios vuelos cada vuelo lleva su carga se hace la cadena de custodia para que cada encargado cada persona que firma la cadena de custodia tiene que revisarla, el responsable de cada aerolínea no es de la Guardia esa personas esta en el sótano tiene que esperar que el Guardia le entregue la mercancía cuando le de la autorización la ingresa, creo que fueron como 80 kilos más o menos, los funcionarios no reportaron alguna irregularidad con la carga, el pale venia del almacén, yo hice el comentario de que me parecía extraño lo del pale lo hice saber, no le presté atención al momento, el Guardia me dijo que no tenían aerosol no las había revisado, está el Guardia de resguardo y el Guardia antidrogas en la revisión, en este caso fue así, el Guardia antidrogas era Murillo y el de resguardo Godoy, es todo

. Ceso.

Acto seguido el ciudadano Juez continua con el lapso de recepción de pruebas, por lo que se pasa al estrado el ciudadano DIAZ G.H.J., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia y del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal prestando su juramento, quien dijo ser y llamarse DIAZ G.H.J., titular de la Cédula de identidad N° V-7.997.695, de profesión u oficio: Seguridad de la empresa Agequip, quien expuso entre otras cosas manifestó:

Donde yo trabajo según salió una droga yo trabajo en un almacén donde allí no se consiguió nada sino después que eso salió de allí, es todo

. Ceso. Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a preguntas formuladas contestó:

Según las autoridades vinieron con unas cajas al almacén y que tenía drogas, esas cajas fueron revisadas por los Guardias y le hicieron sus experticias y no tenían nada yo estaba ahí yo era seguridad, yo estaba alejado de donde estaba haciendo el chequeo, vi de lejos su revisión sin ver el contenido, al momento de que ellos terminaron los pintaron, ellos al finalizar su chequeo le pusieron un spray rojo, las tomaron las colocaron en el pale y le pusieron la malla, creo que eran 4 cajas todas pintadas de rojo vi que las montaron y las protegieron los obreros con unas mallas y unos perros, se le dice así, si quieren poner otra protección lo hacen, observé cuando salió el pale del almacén hasta la puerta y de ahí es un recorrido aparte, me consta que salieron del almacén, del almacén hay que ir a una alcabala y de ahí en adelante es interno, vi un movimiento cuando llegaron esas cajas vi la custodia de la Guardia, yo no vi la revisión de las cajas, cuando ese pale salió las acompañó la Guardia y los empleados de la empresa S.B., había una dama allí, es todo

. Ceso.

Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa privada a los fines que formule su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que a preguntas formuladas contestó:

En la revisión no estaba Danny primero se hizo una y otra después, yo estuve esos 2 días ahí y no vi a D.J., Danny no estaba con la mercancía no con las personas cuando salió del almacén, es todo

. Ceso.

De seguidas el ciudadano Juez formuló sus preguntas a las cuales contesto:

En la primera revisión la carga no salió y en la otra si salió, las revisiones se hicieron en días diferentes, la segunda revisión fue que estuvo la Guardia y fue cuando salió la carga, salieron 4 cajas del almacén y se montaron en el pale, los perros son de metal metidos en un riel que recoge lo más que pueda para que la carga no se mueva, esa malla se suelta manualmente y los perros también, no requieren una máquina, así como salen entran, yo vi cuando salió la mercancía del almacén, el pale con 4 cajas con aerosol y una malla encima, yo no acompañé la mercancía fuera del almacén, es todo

. Ceso.

Acto seguido el ciudadano Juez continua con el lapso de recepción de pruebas, por lo que se pasa al estrado el ciudadano F.J.M., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia y del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal prestando su juramento, quien dijo ser y llamarse: F.J.M., titular de la Cédula de identidad N° V-6.498.151, de profesión u oficio: Obrero de la empresa Agequip, quien expuso entre otras cosas manifestó:

Yo estuve cuando amarramos en el almacén el pale lo amarramos y ya esa era mi función, es todo

. Ceso.

Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a preguntas formuladas contestó:

Eran 4 cajas de madera pintadas de color rojo y una caja era larga, yo no vi la revisión de esas cajas no me permiten estar ahí, no recuerdo el tamaño de las cajas, el montacarguista la monta nosotros le ponemos el plástico primero luego la malla lo amarramos con los perros y nos vamos, tiene que estar duro el pale y se lo lleva la Guardia, no sé quien acompañó esa carga hacia afuera, es todo

. Ceso.

Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa privada a los fines que formule su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que a preguntas formuladas contestó:

Mi trabajo es paletizar, esa malla se puede quitar por una persona, para paletizar se necesitan varias personas como 2, el perro se quita manual en 5 segundos, el pale llevaba 5 cajas, 4 de madera y una larga, Danny no estaba, los obreros son lo que paletizan, es todo

. Ceso.

De seguidas el ciudadano Juez formuló sus preguntas a las cuales contesto:

Danny trabajaba en una empresa S.B., nosotros le hacíamos trabajos a ellos, él es trabajador de esa empresa, lo conozco del trabajo no es amigo mío, la quinta caja era larga, no recuerdo el material lo mallamos y ya, las 4 cajas eran de madera estaban pintadas por la Guardia, los pales hay unos más grandes que otros no se dé que material estaba hecho creo que es de metal o aluminio, cuando la Guardia destapó las cajas yo no estaba ahí, no nos lo permiten, es todo

. Ceso.

En este estado toma la palabra el ciudadano Juez quien le indica al alguacil de la sala que manifieste al tribunal si se encuentra algún otro medio de prueba a lo cual respondió negativamente. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y Aplaza la continuación del acto toda vez que tiene la continuación de la causa N° WP01-P-2008-5835, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, y convoca a las partes para su continuación para el día martes veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009) a la una (01:00 pm) horas de la tarde, la presente fecha en virtud del receso judicial, comprendido desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive, de conformidad con la Resolución Nro: 2009-0023, de fecha 15-07-08, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, quedando las partes debidamente notificadas.

En el día de hoy, martes, veintinueve (29) del mes de septiembre del año Dos Mil Nueve (2009), siendo la una y cuarenta (01:40 pm) horas de la tarde, se constituye el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de del Circuito Judicial del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez DR. L.E.M.I. y la Secretaria de Sala ABG. JEYLAN SANDOVAL, en la Sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública seguida a la causa Nº WK01-P-2006-000086, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra del acusado: R.V.D.J. por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente el Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate y diga el objeto del presente Juicio, manifestando que se encuentran presentes el acusado: R.V.D.J., el Fiscal Sexto del Ministerio Público Dr. G.G., la Defensa Privada representada por la DRA. M.D.R.L.. Seguidamente el Juez declara abierto el debate informando a las partes como al público presente sobre la importancia y significado del acto e indica a las partes que se llevará el registro de voz, conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que les pidió guardar silencio y prestar atención a todo lo que se diga durante el mismo y de conformidad con el artículo 336 Eiusdem realiza un resumen de los actos ocurridos en la audiencia anterior. Acto Seguido el ciudadano Juez le pregunta al ciudadano alguacil de la sala que informa al tribunal si se encuentra en la sede de este Circuito algún testigo o experto para ser evacuado en el presente acto, respondiendo el ciudadano alguacil de manera afirmativa. Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el lapso de recepción de pruebas, por lo que se pasa al estrado el ciudadano: PESTANO VARGAS D.A., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia y del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal prestando su juramento, quien dijo ser y llamarse: PESTANO VARGAS D.A., titular de la Cédula de identidad N° V-13.042.939, de profesión u oficio: Supervisor del Almacén Agequip, quien expuso entre otras cosas manifestó:

Yo estaba pasando cerca de las adyacencias del almacén iba un camión 350, chocó conmigo y estaban un poco de personas arriba se baja uno me tocó la puerta del camión y me dijo que me bajara, me pido la cédula de identidad vi que tenía una chaqueta de la ONA, me dijo que iba a ser testigo de lo que iban a revisar, llegaron metieron el paleé, había una caja de madera la abrieron vieron el contenido según era droga y me llevaron al Comando antidrogas, es todo

. Ceso.

Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a preguntas formuladas contestó:

No recuerdo la fechas bien eso fue hace como 3 años, yo iba conduciendo venia de los almacenes rumbo a los almacenes de Agequip, el trole venia no sé de donde, el chocó con el carro que yo tenía, ellos siguieron y se metieron en el almacén 2 de Agequip, esa carga del trole no se que era yo vi cuando destaparon el palee, las cajas eran de madera, no recuerdo sus características, esas cajas la abrió la gente de la ONA, una tenía unas cajas azules y la otra tenia esas sustancias estaban envueltas en un papel, había mucha gente de la ONA y de la Guardia Nacional no sé si habían empleados, no sé si alguien quedo detenido, lo pesaron no recuerdo cuanto peso la mercancía, esa mercancía no sé si salió de los almacenes de Agequip, tengo entendido que eso iba para importación de la línea S.B. y ella trabajaba con Agequip, la carga la maneja la Guardia Nacional no Agequip, no sé como salió esa carga de Agequip, es todo

. Cesó.

Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa privada a los fines que formule su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que a preguntas formuladas contestó:

Vi la carga dentro del área de exportación del almacén, ahí se hacen las revisiones, cuando me llamaron ya la carga estaba ahí, yo vi cuando abrieron el palee, había otra persona aparte de mi otro testigo, yo no vi la carga en la rampa, es todo

. Cesó.

Se deja constancia que el Tribunal no formuló pregunta alguna.

Acto seguido el ciudadano Juez continua con el lapso de recepción de pruebas, por lo que se pasa al estrado el ciudadano: ESCORCHA S.W., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia y del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal prestando su juramento, quien dijo ser y llamarse ESCORCHA S.W., titular de la Cédula de identidad N° V-8.176.957, de profesión u oficio: Montacarguista de la empresa Agequip, quien expuso entre otras cosas manifestó:

Se recibe las exportaciones se revisan por los funcionarios, después se montan en unos palee en una malla y después pasa al supervisor para darle el visto bueno, me recuerdo que eran 4 cajas había otra caja grande, de ahí se hace cargo quien lleva la carga, me llamaron al día siguiente diciéndome que hubo un problema y rendí declaración, es todo

. Ceso.

Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a preguntas formuladas contestó:

Yo fui llamado por la Guardia Nacional porque había supuestamente droga en las cajas, me preguntaron que si sabía algo les dije que los paleros montaron la carga, nosotros lo que hacemos es montar la carga, yo llegue al comando vi una caja y no sé si era esa, yo monte una parecida, pero ellos le ponen malla y de ahí la monte era una caja de madera, creo que estaban pintadas de verde o rojo no se con exactitud, uno lo amarra y eso queda estable, eso lleva unos ganchos, lo monta en el palee y queda bien sujeto, el encargado de bajarlo la lleva, ese día yo pedí permiso no se quien la llevo, allí estaban que yo recuerde el supervisor, el muchacho que amarra los ganchos al palee y otro muchacho, si había gente de la Guardia Nacional yo vi un guardia, siempre tiene que haber uno, no recuerdo si había gente de la línea S.B., eso lo arma el personal que le hace servicio a la aerolínea, una vez que la monte me retire como a la hora, no vi que paso con esas cajas, es todo

. Ceso.

Se deja constancia que ni la Defensa Privada ni el Tribunal realizó preguntas algunas.

En este estado toma la palabra el ciudadano Juez quien le indica al alguacil de la sala que manifieste al tribunal si se encuentra algún otro medio de prueba a lo cual respondió negativamente. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y Aplaza la continuación del acto toda vez que tiene la continuación de la causa N° WP01-P-2008-5835, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, y convoca a las partes para su continuación para el día jueves ocho (08) de octubre de dos mil nueve (2009) a las dos (02:00 pm) horas de la tarde, quedando las partes debidamente notificadas.

En el día de hoy, Jueves, Ocho (08) de Octubre del año 2009, se constituye este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, presidido por el ciudadano Juez L.E.M.I. y la Secretaria de sala Abg. JEYLAN SANDOVAL, para dar inicio a la continuación del Juicio Oral y Público en la causa Nro WK01-P-2006-00086 incoada en contra del ciudadano D.J.R.V.. En este estado el ciudadano Juez le indica a la secretaria de sala que verifique la presencia de las partes, que intervendrán en el presente acto, quien manifestó: que se encontraba presente, el Fiscal Sexto del Ministerio Público DR. G.G. y la Defensora Privada ABG. M.D.R.L.D.c.d. la ausencia del acusado D.J.R.V., toda vez que no se realizaron traslados de detenidos en el día de hoy, por parte de ese recinto penal. Seguidamente toma la palabra el Ciudadano Juez y ordena el diferimiento de la continuación del presente debate oral y público, y lo fija para el día Trece (13) de Octubre de 2009, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). Acordándose librar la correspondiente boleta de traslado al acusado, así como boleta de citación a los testigos y expertos. Líbrese el respectivo oficio al Director del recinto penal, a los fines de que informe las causas por las cuales no se trasladó al acusado en el día de hoy.

En el día de hoy, martes, trece (13) del mes de octubre del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las seis (06:00 pm) horas de la tarde, se constituye el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de del Circuito Judicial del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez DR. L.E.M.I. y la Secretaria de Sala ABG. JEYLAN SANDOVAL, en la Sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública seguida a la causa Nº WK01-P-2006-000086, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra del acusado: R.V.D.J. por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente el Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate y diga el objeto del presente Juicio, manifestando que se encuentran presentes el acusado: R.V.D.J., el Fiscal Sexto del Ministerio Público Dr. G.G., la Defensa Privada representada por la DRA. M.D.R.L.. Seguidamente el Juez declara abierto el debate informando a las partes como al público presente sobre la importancia y significado del acto e indica a las partes que se llevará el registro de voz, conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que les pidió guardar silencio y prestar atención a todo lo que se diga durante el mismo y de conformidad con el artículo 336 Eiusdem realiza un resumen de los actos ocurridos en la audiencia anterior. Acto Seguido el ciudadano Juez le pregunta al ciudadano alguacil de la sala que informa al tribunal si se encuentra en la sede de este Circuito algún testigo o experto para ser evacuado en el presente acto, respondiendo el ciudadano alguacil de manera afirmativa. Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el lapso de recepción de pruebas, por lo que se pasa al estrado la EXPERTA: SEQUERA VALLADARES D.C., quien fue impuesta del motivo de su comparecencia y del contenido del artículo 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal prestando su juramento, quien dijo ser y llamarse SEQUERA VALLADARES D.C., titular de la Cédula de identidad N° V-14.444.339, de profesión u oficio: farmacéutico laborando en el laboratorio central de la guardia nacional, quien expuso entre otras cosas manifestó:

(Se deja constancia que se le puso de manifiesto la experticia de riela al folio 142 de la pieza 2 de la causa a lo cual reconoció y una de las firmas como suyas y el contenido como cierto) Las evidencias se trataban de 2 bolsas de material sintético transparente, que contenían 79 envoltorios, en una bolsa habían 42 envoltorios y en la otra 38 envoltorios elaborados de material sintético, que contenían una sustancia jabonosa, sustancia de color blanca, al practicarle el reactivo scott arrojo una coloración azul turquesa, al practicarle el análisis confirmatorio el mismo confirmo que era cocaína, arrojando una pureza de 93 %, de clorhidrato de cocaína, con un peso bruto de 85,816 kilogramos, es todo

. Ceso.

Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a preguntas formuladas contestó: “El peso era de 85,816 y ratifico mi firma, es todo”. Cesó.

Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa privada a los fines que formule su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que a preguntas formuladas contestó:

Con los análisis que se realizan se determina la cantidad y la calidad de la sustancia incautada más nada, es todo

. Cesó.

De seguidas es interrogada por el Tribunal quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió:

Existen sustancias que reaccionan a este reactivo scott, por eso se hace un análisis confirmatorio de la orientación, yo realice la experticia junto con la experto Adchell, en cuanto a la cadena de custodia se recibe un oficio de solicitud donde se describe la evidencia se realiza todo el procedimiento y se devuelve la evidencia con un acta de colección de evidencias al funcionario, de no coincidir la evidencia con el oficio no se recibe la evidencia, es todo

. Ceso.

Acto seguido el ciudadano Juez continua con el lapso de recepción de pruebas, por lo que se pasa al estrado la EXPERTA TORO V.A.H., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia y del contenido del artículo 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal prestando su juramento, quien dijo ser y llamarse TORO V.A.H., titular de la Cédula de identidad N° V-12.763.450, de profesión u oficio: T.S.U en Química adscrita al laboratorio central de la guardia nacional, quien expuso entre otras cosas manifestó:

(Se deja constancia que se le puso de manifiesto la experticia de riela al folio 142 de la pieza 2 de la causa a lo cual reconoció y una de las firmas como suyas y el contenido como cierto), la experticia es relacionada con una evidencia primero se hace y se verifica la recepción de la evidencia en conjunto con el oficio de remisión, se trataba de 79 muestras en 2 bolsas cada uno su precinto de seguridad numerado y troquelado, se trataba de una sustancia blanca de fuerte olor penetrante, una bolsa contenía 42 envoltorios en la segunda bolsa las restantes, se practico el ensayo de orientación scott la cual arrojo el color azul, para un peso total de 85,8000kilogramos, todo se practica delante del funcionario de la unidad solicitante y luego se hace el examen de certeza de porcentaje de pureza el cual fue de 93%, las muestra son devueltas a la unidad solicitante con precinto cada uno y se firmo el acta de peritación, es todo

. Ceso.

Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a preguntas formuladas contestó:

Se trataba de 42 muestras en la primera bolsa y 38 muestra en la segunda bolsa, con un peso neto de 85,816 kilogramos, con 93% de pureza, reconozco la firma como mía, es todo

. Ceso.

Se deja constancia que la Defensa Privada no realizó preguntas algunas. De seguidas es interrogada por el Tribunal quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió:

Se trata de Clorhidrato de Cocaína con un 93 % de pureza, los ensayos confirmatorios identifican la sustancia y fue esa, no cabe la posibilidad que fuera otra, la primera etapa de la recepción es el cotejo de lo que se recibe con el oficio si no fuera así se devuelve la evidencia si hay discrepancia, yo suscribí el acta y estuve presente en toda la práctica de la experticia, se realizo en el laboratorio en la sede principal, es todo

. Ceso.

En este estado toma la palabra el ciudadano Juez quien le indica al alguacil de la sala que manifieste al tribunal si se encuentra algún otro medio de prueba a lo cual respondió negativamente. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y Aplaza la continuación del acto, por cuanto no hay mas medios de pruebas para ser evacuados en el día de hoy, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, y convoca a las partes para su continuación para el día martes veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009) a las doce y treinta (12:30 m) horas del mediodía, quedando las partes debidamente notificadas.

En el día de hoy, martes, veinte (20) del mes de octubre del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las dos y cincuenta (02:50 pm) horas de la tarde, se constituye el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de del Circuito Judicial del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez DR. L.E.M.I. y la Secretaria de Sala ABG. JEYLAN SANDOVAL, en la Sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública seguida a la causa Nº WK01-P-2006-000086, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra del acusado: R.V.D.J. por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente el Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate y diga el objeto del presente Juicio, manifestando que se encuentran presentes el acusado: R.V.D.J., el Fiscal Sexto del Ministerio Público Dr. G.G., la Defensa Privada representada por la DRA. M.D.R.L.. Seguidamente el Juez declara abierto el debate informando a las partes como al público presente sobre la importancia y significado del acto e indica a las partes que se llevará el registro de voz, conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que les pidió guardar silencio y prestar atención a todo lo que se diga durante el mismo y de conformidad con el artículo 336 Eiusdem realiza un resumen de los actos ocurridos en la audiencia anterior. Acto Seguido el ciudadano Juez le pregunta al ciudadano alguacil de la sala que informa al tribunal si se encuentra en la sede de este Circuito algún testigo o experto para ser evacuado en el presente acto, respondiendo el ciudadano alguacil de manera afirmativa. Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el lapso de recepción de pruebas, por lo que se pasa al estrado el TESTIGO: SUCRE YTRIAGO G.J.R., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia y del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal prestando su juramento, quien dijo ser y llamarse: SUCRE YTRIAGO G.J.R., titular de la Cédula de identidad N° V-5.223.098, de profesión u oficio: Gerente de Prevención y Control de Pérdidas de la empresa Agequip S.A, quien expuso entre otras cosas manifestó:

No me une ningún vínculo con el acusado, en esa oportunidad yo tenía el mismo cargo que tengo hoy en día, me fue notificado por el Mayor R.R.J.d.A.d.A. que la carga que había salido de nuestro almacén iba a ser devuelta, había un pale con 4 cajas de madera, 2 estaban precintadas y marcadas las otras 2 no y esas tenían adentro unos envoltorios rectangulares, es todo

. Ceso.

Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a preguntas formuladas contestó:

Creo que eso fue hace como 3 años, yo tenía el mismo cargo pero de Jefe de Seguridad, el mayor R.R. me notificó de un procedimiento de la ONA en la pista, eso se divide en 2 sectores un almacén de importación que es donde está mi oficina y un almacén de exportación, yo me traslade cuando llegue estaba llegando y metiendo la cargas al almacén, es una bandeja de aluminio grande y se llena de la carga, se meten en el pale y se envuelven, si mal no recuerdo eran 4 cajas de madera que median como 70 cm por 20 cm de alto, más o menos, la Guardia Nacional cuando hace la revisión las llena de spray y 2 estaban marcadas y 2 no, la sustancia estaba en la carga que no estaba marcada, vi unos envoltorios con plástico, la ruta del vuelo era de la línea S.B. con destino Madrid, la guardia es la que define el procedimiento de antidroga la revisión la hace la guardia con los testigos, cuando hicieron esa revisión yo no estaba solo estaba cuando regresaron que el mayor me llamo hubo varios reuniones porque habían salido varias cargas por varios almacenes, se quedo en que se iba a colocar un punto el control fijo por cada almacén y se iba a hacer un formato de cadena de custodia normal era de obligatorio cumplimiento en todas, se lleno el formato aquí se cumplió la cadena de custodia, se que ahí e.H.D., 2 Guardias nacionales y un personal de S.B. detenidos, es todo

. Cesó.

Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa privada a los fines que formule su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que a preguntas formuladas contestó:

No sé si esas mismas cajas fueron las que bajaron del avión, porque yo fui al almacén mas no a la pista, estaban funcionando las cámaras en el almacén hoy en día se reforzaron, el video se consigno pero no tenia mayor relevancia, ese video estaba apuntado al ingreso del almacén y al almacén, el único caso en 9 años que han devuelto una carga al almacén es este, la bajaron del avión, la segunda revisión la hizo la guardia con la ONA no fue una revisión inicial, la mercancía se devolvió porque encontraron una irregularidad en la pista, la carga salió a tiempo, a mi me llamaron al segundo reconocimiento, las personas de la primera revisión no recuerdo si fueron las mismas de la segunda revisión (se deja constancia que manifestó que ese video fue consignado a la Guardia Nacional), es todo

. Cesó.

De seguidas es interrogada por el Tribunal quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió:

Manejo de carga aérea, es la función de la empresa, trabajamos con varias líneas aéreas de importación y exportación, yo estuve presente en las reuniones para reforzar los controles de las cargas sobretodo con la salida por casos que habían ocurrido, la revisión formal se realiza en un área, La guardia abre el embarque y revisa pieza por pieza, están presentes la guardia, un seguridad aeroportuaria, un agente aduanal o del cliente, ellos reembalan ponen envoplast se precinta lo marcan con un spray que camban la figura diaria la guardia y toman foto, eso queda ahí enrejada sale del almacén custodiada por la guardia hasta el avión, hay una alcabala Bolívar que esta al ingreso de la pista ahí chequean los sellos y la permisologia, hoy en día el tiempo de duración de los sellos es de 2 días, ya viene custodiado por la guardia y personal del almacén o de la línea, aquí la traslado la guardia y la línea desde el almacén hasta el avión ellos destaparon la caja dentro del almacén habían unos testigos y yo estuve por seguridad del almacén, la carga estaba llegando, cuando yo llegue ya estaba abierto me llamaron para que viera, se abrieron las 4 cajas cuando yo llegue estaban abiertas, de ese embarque siempre fueron 4 cajas, no recuerdo que clase de mercancía era, es todo

. Ceso.

En este estado toma la palabra el ciudadano Juez quien le indica al alguacil de la sala que manifieste al tribunal si se encuentra algún otro medio de prueba a lo cual respondió negativamente. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y Aplaza la continuación del acto, por cuanto no hay mas medios de pruebas para ser evacuados en el día de hoy, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, y convoca a las partes para su continuación para el día martes veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009) a las doce (12:00 m) horas del mediodía, quedando las partes debidamente notificadas.

En el día de hoy, martes, veintisiete (27) del mes de octubre del año Dos Mil Nueve (2009), siendo la una y treinta (01:30 pm) horas de la tarde, se constituye el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de del Circuito Judicial del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez DR. L.E.M.I. y la Secretaria de Sala ABG. JEYLAN SANDOVAL, en la Sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública seguida a la causa Nº WK01-P-2006-000086, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra del acusado: R.V.D.J. por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente el Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate y diga el objeto del presente Juicio, manifestando que se encuentran presentes el acusado: R.V.D.J., el Fiscal Sexto del Ministerio Público Dr. G.G., la Defensa Privada representada por la DRA. M.D.R.L.. Seguidamente el Juez declara abierto el debate informando a las partes como al público presente sobre la importancia y significado del acto e indica a las partes que se llevará el registro de voz, conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que les pidió guardar silencio y prestar atención a todo lo que se diga durante el mismo y de conformidad con el artículo 336 Eiusdem realiza un resumen de los actos ocurridos en la audiencia anterior. Acto Seguido el ciudadano Juez le pregunta al ciudadano alguacil de la sala que informa al tribunal si se encuentra en la sede de este Circuito algún testigo o experto para ser evacuado en el presente acto, respondiendo el ciudadano alguacil de manera afirmativa. Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el lapso de recepción de pruebas, por lo que se pasa al estrado el funcionario BUSTOS SARMIENTO J.D.C., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia y del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal prestando su juramento, quien dijo ser y llamarse BUSTOS SARMIENTO J.D.C., titular de la Cédula de identidad N° V-10.156.684, de profesión u oficio: Mayor de la Guardia Nacional, quien expuso entre otras cosas manifestó:

Eso fue en el año 2006 en el mes de septiembre, no recuerdo el día exacto pero fue en la tarde, el mayor R.R. me llamó y me dijo que buscara a los guardias porque según información de la ONA en un palé había droga y los llame los busqué a los efectivos y fuimos al almacén Agequip al rato llego el mayor y se abrió el palé habían 4 cajas de madera, 2 tenían spray rojo y 2 no, en las que no tenían spray se encontró droga creo que eran más de 70 kilos en las panelas, es todo

. Ceso.

Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a preguntas formuladas contestó:

Eso fue en el año 2006 no recuerdo la hora solo que fue en la tarde, yo estaba asignado a carga aérea, yo era el supervisor, el mayor Randy me llamó y me dijo que buscara a los 2 funcionarios que revisaron la carga que iba a España de la aerolínea S.B., los llamé y fuimos al almacén Agequip, llegamos antes que el mayor, luego llegó el mayor con la carga, eran 4 cajas de madera, 2 tenían el spray de las medidas de seguridad y 2 no, yo vi que eran panelas de droga se que pasaban mas de los 70 kilos, ahí habían testigos, yo era el jefe de carga aérea, yo me encargaba de la exportación de mercancía, motivado a las circunstancias el mayor se reunió con los de los almacenes y las aerolíneas y se llegó a un acuerdo de que la cadena de custodia la realizara era el encargado de llevarla al almacén, se tenía que firmar un acta, si no se iba ese día la carga quedaba en custodia del seguridad del almacén al salir se la entregan a los funcionarios para trasladarlo, la responsabilidad de los funcionarios es hasta el pie del avión, es todo

. Cesó.

Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa privada a los fines que formule su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que a preguntas formuladas contestó:

Yo no era responsable de eso, mi responsabilidad era jefe de carga aérea, es todo

. Cesó.

De seguidas es interrogado por el Tribunal quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió:

Yo era el jefe de la custodia militar de las cargas, mi función era supervisar todos los almacenes de carga aérea cuando nuestros efectivos estaban revisando, la cadena de custodia significa cuando la agencia aduanal solicita la revisión de la mercancía de exportación, cuando vaya a salir de la bodega del avión llaman al encargado del almacén a un funcionario, dentro del alinea aérea hay es un seguridad civil no un funcionario, cuando el funcionario entrega y firma el papel el encargado es el de la aerolínea, cuando regreso el mayor Randy al abrir el plástico vi que 2 cajas no estaban marcadas y ahí estaban las panelas de droga, es todo

. Ceso.

En este estado toma la palabra el ciudadano Juez quien le indica al alguacil de la sala que manifieste al tribunal si se encuentra algún otro medio de prueba a lo cual respondió negativamente. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y Aplaza la continuación del acto, por cuanto no hay mas medios de pruebas para ser evacuados en el día de hoy, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, y convoca a las partes para su continuación para el día martes tres (03) de noviembre de dos mil nueve (2009) a la una (01:00 pm) horas de la tarde, quedando las partes debidamente notificadas.

En el día de hoy, martes, tres (03) del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las (03:00 PM) horas de la tarde, se constituye el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de del Circuito Judicial del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez DR. L.E.M.I. y la Secretaria de Sala ABG. JOYCEMAR G.A., en la Sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública seguida a la causa Nº WK01-P-2006-000086, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra del acusado: R.V.D.J. por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente el Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate y diga el objeto del presente Juicio, manifestando que se encuentran presentes el acusado: R.V.D.J., el Fiscal Sexto del Ministerio Público Dr. G.G., la Defensa Privada representada por la DRA. M.D.R.L.. Seguidamente el Juez declara abierto el debate informando a las partes como al público presente sobre la importancia y significado del acto e indica a las partes que se llevará el registro de voz, conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que les pidió guardar silencio y prestar atención a todo lo que se diga durante el mismo y de conformidad con el artículo 336 Eiusdem realiza un resumen de los actos ocurridos en la audiencia anterior. Acto Seguido el ciudadano Juez le pregunta al ciudadano alguacil de la sala que informa al tribunal si se encuentra en la sede de este Circuito algún testigo o experto para ser evacuado en el presente acto, respondiendo el ciudadano alguacil de manera negativa. Acto seguido el ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público DR. G.G., quien expone:

En virtud de que se ha hecho difícil ubicar los testigos en virtud el tiempo transcurrido este representante fiscal solicita en este acto por cuanto no hay testigos para interrogar y a los fines de que no se pierda la continuidad del mismo se altere el orden de recepción de pruebas y se incorpore a través de su lectura alguna prueba documental la que ha bien tenga el tribunal, es todo

. Ceso.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana DRA. M.D.R.L. en su condición de defensora, quien señala:

No tengo objeción en cuanto a las dos solicitudes formuladas por la representante fiscal, pido sean verificadas para la próxima audiencia los acuses de recibo a los fines de agotar la fuerza pública en la presente causa, es todo

. Ceso.

Este Tribunal acoge la por lectura del Acta Policial de fecha 26/09/2009 suscita por los funcionarios de la Unidad Antidrogas de la guardia Nacional R.R.E.C.C.C.B.S.J. Y B.M.E. quiénes actuaron en el procedimiento, la cual esta inserta al folio 02 de la primera pieza de la presente causa y a la Experticia Química nº CG-CO-LC-DQ-06/1002 de fecha 03/10/2006, inserta al folio 141 de la pieza tercera del expediente, las cuales dio lectura el ciudadano Juez lectura a la misma. Asimismo manifestó a la defensa que con relación a la solicitud los acuses de recibos serán verificados por secretaria y en la próxima audiencia se informará a las partes. Acto seguido el ciudadano Juez se pronuncia y acuerda Aplazar la continuación del presente acto toda vez que tiene la continuación de la causa N° WP01-P-2008-09 para el día MARTES 17/11/2009 A LA 01:00 HORAS DE LA TARDE, de conformidad con lo establecido en el articulo 335 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se exhorta al Ministerio Publico a los fines de que colabore con la presencia de los medios de prueba. Quedan debidamente notificadas las partes presentes.

En el día de hoy, martes, diecisiete (17) del mes de noviembre del año Dos Mil Nueve (2009), siendo la una y treinta (01:30 pm) horas de la tarde, se constituye el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de del Circuito Judicial del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez DR. L.E.M.I. y la Secretaria de Sala ABG. JEYLAN SANDOVAL, en la Sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública seguida a la causa Nº WK01-P-2006-000086, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra del acusado: R.V.D.J. por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente el Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate y diga el objeto del presente Juicio, manifestando que se encuentran presentes el acusado: R.V.D.J., el Fiscal Sexto del Ministerio Público Dr. G.G., la Defensa Privada representada por la DRA. M.D.R.L.. Seguidamente el Juez declara abierto el debate informando a las partes como al público presente sobre la importancia y significado del acto e indica a las partes que se llevará el registro de voz, conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que les pidió guardar silencio y prestar atención a todo lo que se diga durante el mismo y de conformidad con el artículo 336 Eiusdem realiza un resumen de los actos ocurridos en la audiencia anterior. Acto Seguido el ciudadano Juez le pregunta al ciudadano alguacil de la sala que informa al tribunal si se encuentra en la sede de este Circuito algún testigo o experto para ser evacuado en el presente acto, respondiendo el ciudadano alguacil de manera afirmativa. Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el lapso de recepción de pruebas, por lo que se pasa al estrado la ciudadana: PINTO MISLE M.F., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia y del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal prestando su juramento, quien dijo ser y llamarse PINTO MISLE M.F., titular de la Cédula de identidad N° V-5.099.750, de profesión u oficio: para el momento de los hechos gerente de carga de la aerolínea S.B.A., quien expuso entre otras cosas manifestó:

Me enteré de que la carga había sido bajada del avión y la habían llevado al almacén estaba en mi casa me fui no me dejaron entrar al almacén, estaba la ONA y supuestamente habían conseguido 2 cajas con droga, no tuve contacto con la carga, había cumplido todos los pasos del procedimiento normal, la Guardia Nacional la chequeaba y la llevaba al avión, la carga permaneció en la rampa 14 y de allí fue al avión, como la cambiaron no me explico, es todo

. Ceso.

Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a preguntas formuladas contestó:

Eso fue en el 2006 creo, sería como en septiembre o en octubre no sé, eso fue al final de la tarde ya estaba en mi casa, mis funciones como gerente era que se cumplieran los procedimientos y se recibieran los documentos correctos pero yo no verifico eso como tal, la carga se recibe con una serie de documentos de los dueños de la carga, la guardia nacional y el seniat verifica la documentación con el contenido de la carga, la aerolínea no es quien para cuestionar la carga solo que no transporta reactivos, explosivos, etc., primero no somos quienes para determinar si era droga o no para eso está la Guardia, yo estuve en la oficina mas no en el almacén donde se chequea la carga, ahí es donde se hace la revisión de la carga, en el almacén y hacen la verificación nunca fui al almacén de Agequip, no vi la carga, la vi en la noche vi que 2 de las cajas eran distintas, la guardia acostumbraba a marcarlas y 2 no las tenían eran 4 cajas de madera iguales, 2 tenían repuestos y 2 ya estaban vacías, cuando la carga sale del almacén la custodia una persona de la aerolínea con un guardia hasta la rampa 14, había una transferencia entre la guardia que la llevaba y la recibía, los guardias que hacen la verificación se regresan al área de carga, ese era el procedimiento el guardia ahora se tiene que quedar hasta que el avión cerrara, (se deja constancia que en este estado se realizo objeción la cual fue declarada con lugar), un guardia lleva la carga otro guaria en el área de equipaje la recibe el otro se va y el que se quedaba con la carga autoriza, Marianela chequeo la carga en el almacén, Yemileth hizo el traslado y Danny era el custodia de la carga, el era empleado de la aerolínea, cuando recibe la carga de la guardia entregan los documentos, la guardia se devolvía a su área, Danny fue él que se quedó con la carga de la rampa 14 al avión, la guardia está al frente de la rampa 14 y quien autoriza llevar la carga es la guardia que está en el área de equipaje, ellos suben al avión y la revisan y dicen que la suban, la carga ahí está en custodia del empleado de la aerolínea, el coordinador de rampa es el que dice monta los containers, las funciones de Danny era estar con la carga era una agente de carga que la custodiaba para entregarla, Yemileth llevo la carga a la rampa, la entrego al agente Danny creo porque si no hubiese bajado, esa noche me reuní con el mayor Randy antes no, posteriormente hubo reuniones antes no, ya se sabía el procedimiento, la cadena de custodia es que ello transferían de un guardia a otro, después implementaron un papel, no sé si había una cadena de custodia por escrito, me enteré que la carga tenía problemas cuando venia bajando, yo verifiqué y la documentación estaba normal, es todo

. Cesó.

Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa privada a los fines que formule su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que a preguntas formuladas contestó:

Yo era la jefa inmediata de Danny y de Yemileth, Danny tenía menos experiencia y se escogía a veces a la persona que tuviera más experiencia con la documentación, en el almacén donde estaba la carga no recuerdo si había máquina de rayos X, no siempre el almacén tuvo esa máquina eso lo compró la aerolínea para agilizar el chequeo de su equipaje, Marianela hizo el reconocimiento junto con la guardia, ella puede reconocer las señas que haga la guardia, (Se deja constancia que Danny entro a trabajar como a las 11 am y ese reconocimiento se hace como a las 9 am), de donde estaban los guardias con la correa hasta la carga eran como 15 metros aproximadamente, no hay otro guardia cerca de la mercancía, Danny entregaba documentos y estaba con la carga y tenía que estar pendiente que se fuera la carga, el no subía la carga al avión, eso lo suben las maquinas, la aerolínea tenía un departamento de operaciones determina donde va la carga en el avión, a la hora de los vuelos de la tarde hay mucha gente, compañías, autoridades, está el Instituto, guardia, aerolíneas, involucran como de 3 a 4 mil equipajes, la carga va en un palé tenía un plástico y una malla el recibe el palé, a través del plasticote puede ver más o menos, las marcas las hace la guardia nacional, es todo

. Cesó.

De seguidas es interrogado por el Tribunal quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió:

Se le notifica al almacén que hay una reservación, el almacén Agequip recibe la carga la pesa hace un acta de recepción consta quien trae la carga y la persona que la entrega, el almacén notifica a nuestra oficina que la carga ingreso y entrega copia del acta de recepción, se notifica a la guardia, la guardia asignaba n turno para verificar la carga podía ser el mismo día o al día siguiente, verifican terminan su procedimiento y de ahí después que dicen que esta lista, se le notifica a operaciones que la carga va a salir se le notifica al departamento de equipos y se marca una hora más o menos para salir, sube otra persona con la guardia, habían 3 embarques, de ese embarque eran 4 cajas de madera las vi en la noche, eso fue lo que recibió Agequip, Marianela fue el funcionario de la aerolínea que estuvo presente en la revisión de la carga, esa carga intentó salir ese día de la revisión, Marianela era supervisora de exportaciones, ella hacía la negociación como ventas, la guardia es la que revisa físicamente, ella estaba presente no sé si para esa fecha la tenía que firmar, Yemileth Linares acompañó la carga hasta la rampa desde la salida de Agequip, el otro funcionario de S.B. es D.R., la aerolínea lleva los documentos, la guardia no se hace responsable, Yemileth iba detrás de la carga, a veces iban varios embarques, ella debería haberle entregado a Danny la documentación, esa carga permanece frente a una especie de patio frente a la rampa 14, están debajo de los túneles para entrar al avión, ahí la escolta personal de la aerolínea y supuestamente la guardia, no se podía mover sin autorización de la guardia, con la línea aérea Danny fue el último que entregó la documentación, él recibió un palé, entre ellos había un embarque de unas tortugas, esas cajas y no recuerdo cual otro embarque, Danny no subía las cajas sólo estaba pendiente que las subieran, el departamento de operaciones las acomodaba en el avión, la carga debía estar media hora antes de la salida del vuelo, ese palé lo devolvieron estando ya dentro del avión eso fue lo que me dijeron, es todo

. Ceso.

Acto seguido pasa al estrado la ciudadana CAMACHO DE GAMARDO MARIANELA, quien fue impuesto del motivo de su comparecencia y del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal prestando su juramento, quien dijo ser y llamarse CAMACHO DE GAMARDO MARIANELA, titular de la Cédula de identidad N° V-10.581.449, de profesión u oficio: para el momento de los hechos supervisor de operaciones de la aerolínea S.B., quien expuso entre otras cosas manifestó:

Yo lo que recuerdo el día 26 de septiembre realizamos la exportación de varios embarques eran 4 cajas que contenían rodamientos se paletizó la carga se colocó el spray, como a las 10 am yo estuve presente la primera vez el día 22 de septiembre me llamaron y me dijeron que el cliente no tenía la palta y se quedó para el martes, se procedió a colocar en el palé las 4 cajas, el señor Danny comenzaba a trabajar a las 10 am, yo estuve presente en el reconocimiento y cuando pasó por la máquina de rayos X le dije cuales eran las cargas que se iban, se les colocó las mallas a los palees al frente de la guardia, se cerró el palé y como a las 11 am yo me fui a la oficina, luego Yemileth le tocaba llevar la carga y Danny la recibía, es todo

. Ceso.

Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a preguntas formuladas contestó:

La revisión formal se hizo el viernes 22, el agente aduanal acompañado de la guardia revisan la mercancía, la guía aérea decía que eran rodamientos, se hizo la revisión se volvieron a meter en las cajas se sellaron se pasaron por la máquina de rayos X se colocó el spray y las etiquetas y me dijeron que no me iban a dar los documentos porque no habían pagado el flete, quedó en c.d.A., las cajas siempre estuvieron en el mismo sitio solo la pasaron por la máquina de rayos X, Danny no estuvo en la revisión el estuvo en la palatización eso fue como a las 10 am, la función de Danny era agente de carga, recibir la importación, la función de seguridad lo hacíamos nosotros, Yemileth subió la carga junto con los guardias hasta la rampa coloco el palé y la recibió Danny, ella le entregó la carga en la rampa 14 y posteriormente se vinieron, me enteré como a las 6 pm que ya estaba cerrando la oficina y me preguntaron por la gerente les dije que no estaba y me fui, en la alcabala venia el palé y vi que estaban flojos los perros, metieron el palé al final del almacén y no nos la dejaron ver, la carga la llevaron ellos custodiada, Agequip no hace la cadena de custodia la hacia la línea s.B. junto con la guardia, la cadena de custodia la hicieron Yamileth, el guardia Murillo y el guardia Godoy, el que recibía era Danny junto con los guardias no recuerdo cual guardia recibió, no me consta que Danny la recibió yo no la subí, es todo

. Ceso.

Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa privada a los fines que formule su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que a preguntas formuladas contestó:

Desde el almacén hasta la rampa 14 la distancia es como de 20 a 25 metros, la función de pegar las etiquetas es del agente de aduana pero la guardia por seguridad las pide y las pega, la muchacha del trámite de aduana era de una agencia llamada Expotran la guía no la sacó expotran pareciera si ella lo hizo por fuera, yo vi a la muchacha al día siguiente en el internacional cuando nos tomaron las declaraciones, de ahí no la vi mas, yo paletice como a las 11 am, quedó en custodia del almacén, Yamileth fue como a la 1:30 pm más o menos, habían cámaras que custodiaban las cargas, existían cámaras no sé si servían, la máquina de rayos X estaba dentro del almacén, antes de paletizar hay que pasar la carga por la máquina, después de paletizar no se puede hacer, cuando vi la carga de regreso vi los perros sueltos, es todo

. Ceso.

De seguidas es interrogado por el Tribunal quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió:

No sé si abrieron las cajas o no los de la ONA lo que vi fue que los perros estaban sueltos no sé si abrieron la carga arriba en el almacén o en la rampa, el día 26 de septiembre paletizaron las cajas yo dejo la carga en el almacén y luego Yemilethy la lleva a la rampa junto con los guardias y de allí ellos se devuelven, el funcionario de la aerolínea era responsable de la custodia de esa carga hasta la rampa junto con la guardia, luego que el guardia hace la custodia, la de la aerolínea es responsable porque debe estar ahí pero la guardia debería serlo también, ya que de ahí en la rampa 14 también hay guardias, yo he hecho varias veces las funciones que hizo Danny ese día, cuando las he hecho cuando me han entregado el palé me entregan los documentos se las entrego al guardia, quien da la autorización de mover la carga o las maletas es la guardia junto con el personal del avión, uno está con la guardia, con el personal de la aerolínea que son el personal de handree y los portes, esa carga está en la rampa abierta, es todo

. Ceso.

En este estado toma la palabra el ciudadano Juez quien le indica al alguacil de la sala que manifieste al tribunal si se encuentra algún otro medio de prueba a lo cual respondió negativamente. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y Aplaza la continuación del acto, por cuanto no hay mas medios de pruebas para ser evacuados en el día de hoy y por cuanto tiene la continuación de la causa N° WP01-P-2009-790, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, y convoca a las partes para su continuación para el día jueves veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009) a las once y treinta (11:30 am) horas de la mañana, quedando las partes debidamente notificadas.

En el día de hoy, jueves, veintiséis (26) del mes de noviembre del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las dos y treinta (02:30 pm) horas de la tarde, se constituye el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de del Circuito Judicial del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez DR. L.E.M.I. y la Secretaria de Sala ABG. JEYLAN SANDOVAL, en la Sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública seguida a la causa Nº WK01-P-2006-000086, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra del acusado: R.V.D.J. por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente el Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate y diga el objeto del presente Juicio, manifestando que se encuentran presentes el acusado: R.V.D.J., el Fiscal Sexto del Ministerio Público Dr. G.G., la Defensa Privada representada por la DRA. M.D.R.L.. Seguidamente el Juez declara abierto el debate informando a las partes como al público presente sobre la importancia y significado del acto e indica a las partes que se llevará el registro de voz, conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que les pidió guardar silencio y prestar atención a todo lo que se diga durante el mismo y de conformidad con el artículo 336 Eiusdem realiza un resumen de los actos ocurridos en la audiencia anterior. Acto Seguido el ciudadano Juez le pregunta al ciudadano alguacil de la sala que informa al tribunal si se encuentra en la sede de este Circuito algún testigo o experto para ser evacuado en el presente acto, respondiendo el ciudadano alguacil de manera afirmativa. Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el lapso de recepción de pruebas, por lo que se pasa al estrado la ciudadana: LINAREZ M.J.Y., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia y del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal prestando su juramento, quien dijo ser y llamarse: LINAREZ M.J.Y., titular de la Cédula de identidad N° V-16.223.857, de profesión u oficio: Gerente de Operaciones de una línea aérea, quien expuso entre otras cosas manifestó:

El acusado fue mi compañero de trabajo en una oportunidad, en aquel entonces yo era gerente de carga de la aerolínea S.B., era compañera de Danny, en aquel entonces fue con respecto a una carga que tenía como destino Madrid, la parte que me correspondía era llevar la carga del almacén a la rampa del avión donde se iba a montar la carga, me dirigí al almacén con la carga estaba lista con los documentos solicité a 2 funcionarios de la Guardia Nacional llegué al almacén firmé la hoja de seguridad del almacén, se colocó la carga en los equipos correspondientes y salimos hacia la rampa 14 del aeropuerto internacional de Maiquetía, dejamos la carga en la rampa 14 allí se paró la carga se entregó los documentos la Guardia participó y a mi compañero le entregué los documentos y la Guardia, en aquel entonces había una cadena de custodia se entregó la carga y la cadena de custodia la firmó mi compañero, es todo

. Ceso.

Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a preguntas formuladas contestó:

La fecha de los hechos creo que fue el 26/09/2006 si mal no recuerdo, la hora sacamos la carga entre las 2 y 3 pm, yo era agente de carga, ya la carga estaba lista se reconoció en la mañana en el almacén, lo hicieron M.C. que representaba S.B. y los guardias nacionales, yo trasladé la carga de ahí a la rampa 14, cuando llegó al almacén llegó con los documentos se le indica al personal de operaciones que la monten, ya la carga esta paletizada y embalada, desde el almacén hasta la rampa 14 nos fuimos los guardias yo y el de operaciones que manejaba la carga, yo representaba S.B. si no hay representante de la línea la carga no se traslada, eran 2 guardias uno de resguardo y uno antidrogas, los documentos son guía aérea, manifiesto de la aerolínea, la duva que es el agente aduanal un documento que emite la aduana, documentos de la carga tales como facturas entre otras, creo que la carga contenía unos radiadores de motocicleta y otros de rodamientos, nosotros le entregamos una documentación a la guardia que tienen las facturas, acta de compromiso, copia de la duva, cadena de custodia que es de origen militar solo prestamos los datos de la mercancía en cuestión, desde el almacén hasta la rampa 14 hay un trecho como de 10 a 15 minutos, eso fue lo que duramos, salimos del almacén paramos en la alcabala bolívar que hacen una previa revisión de los documentos toman fotos y nombre de las persona que la llevan, solo revisan documentos ya que la carga la revisan en el almacén, en la rampa yo le entregué los documentos a Danny y la guardia le solicita que firme la cadena de custodia, el guardia le manifestó al guardia que estaba en la correa de la carga, en frente de la correa da la información allí se colocó la carga, esa rampa en aquel entonces tenía un espacio donde se colocaba la carga al frente de la correa, la carga estaba al frente del sótano United, yo me retiré de la rampa con los guardias yo me fui hacia mi oficina, Danny era agente de carga éramos representantes de la aerolínea, el tenía que estar pendiente que la carga se montara en el avión, la responsabilidad de custodia de la carga es función de la Guardia Nacional, la responsabilidad de Danny era estar ahí y que la carga se monte en el avión hasta ahí llega su función y entregar los documentos, es todo

. Cesó.

Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa privada a los fines que formule su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que a preguntas formuladas contestó:

En el almacén firmé un formato que dice a tal hora y día se hizo retiro de la carga, la cadena de custodia se hace desde el traslado del almacén a la rampa yo no la firmé, en aquel entonces la firmaba sólo quien la recibía, D.f. la cadena de custodia porque esa era la formalidad del documento porque la guardia estaba entregando la carga, eso era lo normal, el estaba cumpliendo con su función, en ese traslado no había ningún cadáver, la carga antes de ser paletizada pasa por una máquina de rayos X que está en el almacén yo no estuve ahí fue Marianela, en la alcabala entregamos los documentos lo revisaron le pusieron un sello y una firma, ellos tienen un escritorio afuera del punto, ellos se acercan a la carga es a tomar fotos mas nada, Danny tenía que subir los documentos a la cabina yo no sé si ese día el subió, cada vuelo a veces tiene un coordinador y uno puede entregarlo abajo al jefe de la cabina, ese día había actividad en el sótano, el sótano estaba el frente de la carga, es todo

. Cesó.

De seguidas es interrogado por el Tribunal quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió:

Esa carga tenía un plástico transparente y encima una malla era un plástico que se puede visualizar, cuando retiro la carga del almacén yo entregaba al almacén copia del manifiesto y llevaba los documentos que elabora la línea que no tiene nada que ver con la cadena de custodia, es una rampa un espacio abierto hay habilitado como una pasarela mecánica y tiene un espacio que lo ocupaban para parar la carga es una parte de la rampa 14, los encargados de custodiar la carga hasta que se monte en el avión eran los funcionarios de la guardia nacional que estaban en la correa en el sótano y un representante de la aerolínea, en caso de que no concuerde por ejemplo la cantidad de bultos con la documentación la objeción la coloca la guardia nacional ellos son los que ponen la objeción ellos son los que tienen la potestad, la carga ya estaba paletizada, en otras oportunidades yo cumplí las funciones de Danny ese día, el procedimiento que hacía yo era estar allí hasta que la carga la guardia la autorizara para montar, solo es estar allí con la carga es lo que corresponde a un agente de carga, es todo

. Ceso.

En este estado toma la palabra el ciudadano Juez quien le indica al alguacil de la sala que manifieste al tribunal si se encuentra algún otro medio de prueba a lo cual respondió negativamente. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y Aplaza la continuación del acto, por cuanto no hay mas medios de pruebas para ser evacuados en el día de hoy y por cuanto tiene la continuación de la causa N° WP01-P-2008-5681, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, y convoca a las partes para su continuación para el día jueves tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2009) a las doce (12:00 m) horas del mediodía, quedando las partes debidamente notificadas.

En el día de hoy, jueves, tres (03) del mes de diciembre del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las una y cincuenta (01:50 pm) horas de la tarde, se constituye el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de del Circuito Judicial del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez DR. L.E.M.I. y la Secretaria de Sala ABG. JEYLAN SANDOVAL, en la Sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública seguida a la causa Nº WK01-P-2006-000086, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra del acusado: R.V.D.J. por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente el Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate y diga el objeto del presente Juicio, manifestando que se encuentran presentes el acusado: R.V.D.J., el Fiscal Sexto del Ministerio Público Dr. G.G., la Defensa Privada representada por la DRA. M.D.R.L.. Seguidamente el Juez declara abierto el debate informando a las partes como al público presente sobre la importancia y significado del acto e indica a las partes que se llevará el registro de voz, conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que les pidió guardar silencio y prestar atención a todo lo que se diga durante el mismo y de conformidad con el artículo 336 Eiusdem realiza un resumen de los actos ocurridos en la audiencia anterior. Acto Seguido el ciudadano Juez le pregunta al ciudadano alguacil de la sala que informa al tribunal si se encuentra en la sede de este Circuito algún testigo o experto para ser evacuado en el presente acto, respondiendo el ciudadano alguacil de manera afirmativa. Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el lapso de recepción de pruebas, por lo que se pasa al estrado el ciudadano: ESTEVES G.C.V., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia y del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal prestando su juramento, quien dijo ser y llamarse ESTEVES G.C.V., titular de la Cédula de identidad N° V-16.308.440, de profesión u oficio: Receptor de carga en el aeropuerto, quien expuso entre otras cosas manifestó:

Recibí una carga del almacén agequip le tomé la carga peso y espere el día para que los Guardias Nacionales la revisaran, esa es mi función, es todo

. Ceso.

Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a preguntas formuladas contestó:

Los hechos fueron en el mes de noviembre, mi función era despachador de la empresa Agequip, es recibir cualquier tipo de carga que entre y despachar hacia el área de exportación o importación, mi función tiene que ver con el exterior de las cajas, eran 4 cajas llegaron cerradas, yo las recibí junto con la documentación dura de 2 a 3 días para que la gente de aduana la reconozca, fue antidrogas y resguardo a reconocerla no estuve presente, al terminar el reconocimiento ellos piden el favor de firmar, yo firmé ese documento, me imagino que fue trasladada para la rampa, ahí no llegó mi función, no me acuerdo si esas cajas fueron marcadas, en la tarde me enteré de lo sucedido en la mañana esa carga fue despachada, no vi la droga estaba en el almacén, pero aislado, yo firmé un papel donde decía que fue revisada, 2 veces reconocieron la carga, fue un reconocimiento normal y otro que fue pasado por rayos X, es todo

. Cesó.

Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa privada a los fines que formule su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que a preguntas formuladas contestó:

En el reconocimiento que yo me acuerde Danny no estuvo presente, (se deja constancia de la respuesta), cuando la carga salió del almacén yo estaba y pasó por la máquina de rayos X, mi función es que se le dice al obrero que coloque la carga y ellos mismos la pasan, hay cámaras que custodian la carga desconozco si estaban prendidas las cámaras desconozco si hay un video, es todo

. Cesó.

Se deja constancia que no fue interrogado por el Tribunal.

En este estado toma la palabra el ciudadano Juez quien le indica al alguacil de la sala que manifieste al tribunal si se encuentra algún otro medio de prueba a lo cual respondió negativamente. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y Aplaza la continuación del acto, por cuanto no hay mas medios de pruebas para ser evacuados en el día de hoy de conformidad con lo previsto en el artículo 335 Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, y convoca a las partes para su continuación para el día martes quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009) a las dos (02:00 pm) horas de la tarde, quedando las partes debidamente notificadas.

En el día de hoy, martes, quince (15) del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las cuatro y veinticinco (04:25 pm) horas de la tarde, se constituye el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de del Circuito Judicial del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez DR. L.E.M.I. y la Secretaria de Sala ABG. JOYCEMAR G.A., en la Sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública seguida a la causa Nº WK01-P-2006-000086, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra del acusado: R.V.D.J. por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente el Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate y diga el objeto del presente Juicio, manifestando que se encuentran presentes el acusado: R.V.D.J., el Fiscal Sexto del Ministerio Público Dr. G.G., la Defensa Privada representada por la DRA. M.D.R.L.. Seguidamente el Juez declara abierto el debate informando a las partes como al público presente sobre la importancia y significado del acto e indica a las partes que se llevará el registro de voz, conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que les pidió guardar silencio y prestar atención a todo lo que se diga durante el mismo y de conformidad con el artículo 336 Eiusdem realiza un resumen de los actos ocurridos en la audiencia anterior. Acto Seguido el ciudadano Juez le pregunta al ciudadano alguacil de la sala que informa al tribunal si se encuentra en la sede de este Circuito algún testigo o experto para ser evacuado en el presente acto, respondiendo el ciudadano alguacil de manera negativa. Acto seguido el ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público DR. G.G., quien expone:

A los fines de que no se pierda la continuidad del mismo solicito se altere el orden de recepción de pruebas y se incorpore a través de su lectura alguna prueba documental la que ha bien tenga el tribunal, es todo

. Ceso.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana DRA. M.D.R.L. en su condición de defensora, quien señala: “No tengo objeción alguna, es todo”. Ceso.

Este Tribunal acoge la solicitud y acuerda incorporar por su lectura la prueba documental referida a EL ACTA DE REVISION DE MERCANCIA DE EXPORTACION, de fecha 21 de septiembre de 2006, Acta N° 1543, emanada de la Unidad Especial Antidrogas Maiquetía, la cual riela al folio 85 y 86 de la primera pieza del expediente, las cuales dio lectura el ciudadano Juez lectura a la misma. Acto seguido el ciudadano Juez se pronuncia y acuerda Aplazar la continuación del presente acto toda vez que no existen medios de pruebas algunos para ser evacuados en el día de hoy para el día jueves catorce (14) de enero de dos mil diez (2010) a la una (01:00 pm) horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el articulo 335 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se insta al Ministerio Publico a los fines de que colabore con la presencia de los medios de prueba para lo cual se librara oficio dirigido a dicha fiscalía. Quedan debidamente notificadas las partes presente.

En el día de hoy, CATORCE (14) del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010), siendo las Dos y Cuarenta y cinco (02:45 pm) horas de la tarde, se constituye el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de del Circuito Judicial del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez DR. L.E.M.I. y el Secretario de Sala ABG. A.M., en la Sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública seguida a la causa Nº WK01-P-2006-000086, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra del acusado: R.V.D.J. por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente el Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate y diga el objeto del presente Juicio, manifestando que se encuentran presentes el acusado: R.V.D.J., el Fiscal Sexto del Ministerio Público Dr. G.G., la Defensa Privada representada por la DRA. M.D.R.L.. Seguidamente el Juez declara abierto el debate informando a las partes como al público presente sobre la importancia y significado del acto e indica a las partes que se llevará el registro de voz, conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que les pidió guardar silencio y prestar atención a todo lo que se diga durante el mismo y de conformidad con el artículo 336 Eiusdem realiza un resumen de los actos ocurridos en la audiencia anterior. Acto Seguido el ciudadano Juez le pregunta al ciudadano alguacil de la sala que informa al tribunal si se encuentra en la sede de este Circuito algún testigo o experto para ser evacuado en el presente acto, respondiendo el ciudadano alguacil de manera negativa. Acto seguido el ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público DR. G.G., quien expone: “el Ministerio Publico en vista de que se le hizo imposible localizar los medios de pruebas faltantes en el presente caso, solicita se prescinda de los mismos y se continue con dicho debate, seguidamente solicito los fines de que no se pierda la continuidad del mismo solicito se altere el orden de recepción de pruebas y se incorpore a través de su lectura alguna prueba documental la que ha bien tenga el tribunal, es todo”. Ceso. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana DRA. M.D.R.L. en su condición de defensora, quien señala: “Esta defensa en lo referente a que se prescinda solicita sean revisados los acuses de las boletas de citación por cuanto no se evidencia que fue agotada la vía del mandato de conducción y en cuanto a la incorporación de un medio de prueba documental, No tengo objeción alguna, es todo”. Ceso. Este Tribunal en primer lugar considera en cuanto a la solicitud interpuesta por el ministerio Publico en el sentido de prescindirse de los medios de pruebas, para el término del debate se necesita corroborar los acuses de las boletas libradas y en cuanto a la solicitud en lo referente a que se incorpore una prueba documental acoge la misma y acuerda incorporar por su lectura la referida a CARTA ANTIDROGA, de fecha 20 de septiembre de 2006, emanada de la Empresa SINCOR. C.A, la cual riela al folio 26 de la CUARTA pieza del expediente, las cuales dio lectura el ciudadano Juez lectura a la misma. Acto seguido el ciudadano Juez se pronuncia y acuerda Aplazar la continuación del presente acto toda vez que no existen medios de pruebas algunos para ser evacuados en el día de hoy para el día veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) a la once y treinta (11:30 am) horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el articulo 335 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se insta al Ministerio Publico a los fines de que colabore con la presencia de los medios de prueba para lo cual se librara oficio dirigido a dicha fiscalía. Quedan debidamente notificadas las partes presente.

En el día de hoy, Martes; Veintiséis (26) de Enero del año 2010, se constituye este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, presidido por el ciudadano Juez L.E.M.I. y el Secretario de sala Abg. A.M., para dar inicio a la continuación del Juicio Oral y Público en la causa Nro WK01-P-2006-00086 incoada en contra del ciudadano D.J.R.V.. En este estado el ciudadano Juez le indica a la secretaria de sala que verifique la presencia de las partes, que intervendrán en el presente acto, quien manifestó: que se encontraba presente, el Fiscal Sexto del Ministerio Público DR. G.G. y el acusado D.J.R.V. Dejando constancia de la ausencia de la Defensora Privada ABG. M.D.R.L.. Seguidamente toma la palabra el Ciudadano Juez y ordena el diferimiento de la continuación del presente debate oral y público, y lo fija para el día Veintiocho (28) de Febrero de 2010, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.). Acordándose librar la correspondiente boleta de notificación a la defensora privada, así como boleta de citación a los testigos y expertos.

En el día de hoy, veintiocho (28) del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010), siendo las Dos y Cuarenta y cinco (12:50 pm) horas de la tarde, se constituye el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de del Circuito Judicial del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez DR. L.E.M.I. y el Secretario de Sala ABG. A.M., en la Sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública seguida a la causa Nº WK01-P-2006-000086, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra del acusado: R.V.D.J. por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente el Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate y diga el objeto del presente Juicio, manifestando que se encuentran presentes el acusado: R.V.D.J., el Fiscal Sexto del Ministerio Público Dr. G.G., la Defensa Privada representada por la DRA. M.D.R.L.. Seguidamente el Juez declara abierto el debate informando a las partes como al público presente sobre la importancia y significado del acto e indica a las partes que se llevará el registro de voz, conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que les pidió guardar silencio y prestar atención a todo lo que se diga durante el mismo y de conformidad con el artículo 336 Eiusdem realiza un resumen de los actos ocurridos en la audiencia anterior. Acto Seguido el ciudadano Juez le pregunta al ciudadano alguacil de la sala que informa al tribunal si se encuentra en la sede de este Circuito algún testigo o experto para ser evacuado en el presente acto, respondiendo el ciudadano alguacil de manera negativa. Acto seguido el ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público DR. G.G., quien expone:

El Ministerio Publico en vista de que se le hizo imposible localizar los medios de pruebas faltantes en el presente caso, solicita se prescinda de los mismos y se continúe con dicho debate, seguidamente solicito los fines de que no se pierda la continuidad del mismo solicito se altere el orden de recepción de pruebas y se incorpore a través de su lectura alguna prueba documental la que ha bien tenga el tribunal, es todo

. Ceso.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana DRA. M.D.R.L. en su condición de defensora, quien señala: “Esta defensa en cuanto a la incorporación de un medio de prueba documental, No tengo objeción alguna, es todo”. Ceso. Este Tribunal en primer lugar considera en cuanto a la solicitud interpuesta por el ministerio Publico en el sentido de prescindirse de los medios de pruebas, para el término del debate se necesita corroborar los acuses de las boletas libradas y en cuanto a la solicitud en lo referente a que se incorpore una prueba documental acoge la misma y acuerda incorporar por su lectura la referida a ACTA DE CADENA DE CUSTODIA DE MERCANCIAS DE EXPORTACION DE LA ZONA DE CARGA AEREA DE MAIQUETIA, de fecha 21 de septiembre de 2006, emanada del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, la cual riela a los folios 83 y 84 de la Primera pieza del expediente, las cuales dio lectura el ciudadano Juez lectura a la misma.

Acto seguido el ciudadano Juez se pronuncia y acuerda Aplazar la continuación del presente acto toda vez que no existen medios de pruebas algunos para ser evacuados en el día de hoy para el día (09) de Febrero de dos mil diez (2010) a la diez y treinta (10:30 am) horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el articulo 335 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se insta al Ministerio Publico a los fines de que colabore con la presencia de los medios de prueba para lo cual se librara oficio dirigido a dicha fiscalía. Quedan debidamente notificadas las partes presente.

En el día de hoy, martes, nueve (09) del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010), siendo las doce y quince (12:15 m) horas del mediodía, se constituye el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de del Circuito Judicial del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez DR. L.E.M.I. y la Secretaria de Sala ABG. JEYLAN SANDOVAL, en la Sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública seguida a la causa Nº WK01-P-2006-000086, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra del acusado: R.V.D.J. por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente el Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate y diga el objeto del presente Juicio, manifestando que se encuentran presentes el acusado: R.V.D.J., el Fiscal Sexto del Ministerio Público Dr. G.G., la Defensa Privada representada por la DRA. M.D.R.L.. Seguidamente el Juez declara abierto el debate informando a las partes como al público presente sobre la importancia y significado del acto e indica a las partes que se llevará el registro de voz, conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que les pidió guardar silencio y prestar atención a todo lo que se diga durante el mismo y de conformidad con el artículo 336 Eiusdem realiza un resumen de los actos ocurridos en la audiencia anterior. Acto Seguido el ciudadano Juez le pregunta al ciudadano alguacil de la sala que informa al tribunal si se encuentra en la sede de este Circuito algún testigo o experto para ser evacuado en el presente acto, respondiendo el ciudadano alguacil de manera negativa. Acto seguido el ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público DR. G.G., quien expone:

A los fines de que no se pierda la continuidad del mismo solicito se altere el orden de recepción de pruebas y se incorpore a través de su lectura alguna prueba documental la que ha bien tenga el tribunal, es todo

. Ceso. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana DRA. M.D.R.L. en su condición de defensora, quien señala:

No tengo objeción alguna, es todo

. Ceso.

Este Tribunal acoge la solicitud y acuerda incorporar por su lectura la prueba documental referida a LA DECLARACION UNICA DE ADUANAS (DUA), signada con el N° 91978, de fecha 19-09-06, la cual riela al folio 73 de la primera pieza del expediente.

Acto seguido el ciudadano Juez se pronuncia y acuerda Aplazar la continuación del presente acto toda vez que no existen medios de pruebas algunos para ser evacuados en el día de hoy para el día martes veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010) a las once (11:00 am) horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el articulo 335 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se insta al Ministerio Publico a los fines de que colabore con la presencia de los medios de prueba para lo cual se librara oficio dirigido a dicha fiscalía. Quedan debidamente notificadas las partes presente.

En el día de hoy, martes, veintitrés (23) del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010), siendo las doce y veinticinco (12:25 m) horas del mediodía, se constituye el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de del Circuito Judicial del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez DR. L.E.M.I. y la Secretaria de Sala ABG. JEYLAN SANDOVAL, en la Sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública seguida a la causa Nº WK01-P-2006-000086, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra del acusado: R.V.D.J. por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente el Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate y diga el objeto del presente Juicio, manifestando que se encuentran presentes el acusado: R.V.D.J., el Fiscal Sexto del Ministerio Público Dr. G.G., la Defensa Privada representada por la DRA. M.D.R.L.. Seguidamente el Juez declara abierto el debate informando a las partes como al público presente sobre la importancia y significado del acto e indica a las partes que se llevará el registro de voz, conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que les pidió guardar silencio y prestar atención a todo lo que se diga durante el mismo y de conformidad con el artículo 336 Eiusdem realiza un resumen de los actos ocurridos en la audiencia anterior. Acto Seguido el ciudadano Juez le pregunta al ciudadano alguacil de la sala que informa al tribunal si se encuentra en la sede de este Circuito algún testigo o experto para ser evacuado en el presente acto, respondiendo el ciudadano alguacil de manera negativa. Acto seguido el ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público DR. G.G., quien expone:

A los fines de que no se pierda la continuidad del mismo solicito se altere el orden de recepción de pruebas y se incorpore a través de su lectura alguna prueba documental la que ha bien tenga el tribunal, es todo

. Ceso.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana DRA. M.D.R.L. en su condición de defensora, quien señala: “No tengo objeción alguna, es todo”. Ceso.

Este Tribunal acoge la solicitud y acuerda incorporar por su lectura la prueba documental referida a ACTA DE REVISION DE MERCANCIA, signada con el N° 1608, de fecha 25-09-2006, emanada de la Guardia Nacional del Comando de Operaciones, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas Maiquetía, suscrita por el distinguido Murillo Oscar, la cual riela al folio 82 de la primera pieza del expediente.

Acto seguido el ciudadano Juez se pronuncia y acuerda Aplazar la continuación del presente acto toda vez que no existen medios de pruebas algunos para ser evacuados en el día de hoy para el día jueves cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2010) a las diez y treinta (10:30 am) horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el articulo 335 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se insta al Ministerio Publico a los fines de que colabore con la presencia de los medios de prueba para lo cual se librara oficio dirigido a dicha fiscalía. Quedan debidamente notificadas las partes presente.

En el día de hoy, jueves, cuatro (04) del mes de marzo del año Dos Mil Diez (2010), siendo las doce y veinticinco (12:25 m) horas del mediodía, se constituye el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de del Circuito Judicial del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez DR. L.E.M.I. y la Secretaria de Sala ABG. JEYLAN SANDOVAL, en la Sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública seguida a la causa Nº WK01-P-2006-000086, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra del acusado: R.V.D.J. por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente el Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate y diga el objeto del presente Juicio, manifestando que se encuentran presentes el acusado: R.V.D.J., el Fiscal Sexto del Ministerio Público Dr. G.G., la Defensa Privada representada por la DRA. M.D.R.L.. Seguidamente el Juez declara abierto el debate informando a las partes como al público presente sobre la importancia y significado del acto e indica a las partes que se llevará el registro de voz, conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que les pidió guardar silencio y prestar atención a todo lo que se diga durante el mismo y de conformidad con el artículo 336 Eiusdem realiza un resumen de los actos ocurridos en la audiencia anterior. Acto Seguido el ciudadano Juez le pregunta al ciudadano alguacil de la sala que informa al tribunal si se encuentra en la sede de este Circuito algún testigo o experto para ser evacuado en el presente acto, respondiendo el ciudadano alguacil de manera negativa. Acto seguido el ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público DR. G.G., quien expone:

A los fines de que no se pierda la continuidad del mismo solicito se altere el orden de recepción de pruebas y se incorpore a través de su lectura alguna prueba documental la que ha bien tenga el tribunal, es todo

. Ceso. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana DRA. M.D.R.L. en su condición de defensora, quien señala:

No tengo objeción alguna, es todo

. Ceso.

Este Tribunal acoge la solicitud y acuerda incorporar por su lectura la prueba documental referida a ACTA DE RECEPCION DE MERCANCIA, del Almacén Agequip, signada con el N° 1789, de fecha 19-09-2006, la cual riela al folio 68 de la primera pieza del expediente.

Acto seguido el ciudadano Juez se pronuncia y acuerda Aplazar la continuación del presente acto toda vez que no existen medios de pruebas algunos para ser evacuados en el día de hoy para el día martes dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010) a las diez y treinta (10:30 am) horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el articulo 335 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se insta al Ministerio Publico a los fines de que colabore con la presencia de los medios de prueba para lo cual se librara oficio dirigido a dicha fiscalía. Quedan debidamente notificadas las partes presente.

En el día de hoy, martes, dieciséis (16) del mes de marzo del año Dos Mil Diez (2010), siendo las once y cincuenta (11:50 am) horas de la mañana, se constituye el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de del Circuito Judicial del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez DR. L.E.M.I. y la Secretaria de Sala ABG. JEYLAN SANDOVAL, en la Sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública seguida a la causa Nº WK01-P-2006-000086, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra del acusado: R.V.D.J. por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente el Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate y diga el objeto del presente Juicio, manifestando que se encuentran presentes el acusado: R.V.D.J., el Fiscal Sexto del Ministerio Público Dr. G.G., la Defensa Privada representada por la DRA. M.D.R.L.. Seguidamente el Juez declara abierto el debate informando a las partes como al público presente sobre la importancia y significado del acto e indica a las partes que se llevará el registro de voz, conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que les pidió guardar silencio y prestar atención a todo lo que se diga durante el mismo y de conformidad con el artículo 336 Eiusdem realiza un resumen de los actos ocurridos en la audiencia anterior. Acto Seguido el ciudadano Juez le pregunta al ciudadano alguacil de la sala que informa al tribunal si se encuentra en la sede de este Circuito algún testigo o experto para ser evacuado en el presente acto, respondiendo el ciudadano alguacil de manera negativa. Acto seguido el ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público DR. G.G., quien expone: “Esta fiscalía por cuanto fue imposible la ubicación de los testigos faltantes y por cuanto hasta ahora con los testigos evacuados esta representación fiscal ha logrado pretensión prescinde del testimonio de los ciudadanos: R.R.E., B.M.E., BORRERO GAONA JOSE, CALANCHE GUACARAN RAFAEL, ECHEVERYA ANGEE CECILIA, VELASQUEZ E.J.E., WINFREN ASDRUBAL SUEGER, MURILLO PALENTINO OSCAR y R.G., es todo”. Ceso. Acto seguido el ciudadano Juez le cede la palabra a la Defensora Privada DRA. M.D.R.L., quien expone: “Esta defensa no se opone, es todo”. Ceso. De seguidas toma la palabra el ciudadano Juez y expone: Este Tribunal homologa la prescindencia por parte del Ministerio Publico de los testigos faltantes y visto que concluyo la fase de evacuación de testimoniales se comienza el lapso de recepción de pruebas documentales y por cuanto se evacuaron todas las pruebas documentales se declara concluido el debate probatorio y el ciudadano Juez le cede la palabra al acusado R.V.D.J., quien manifestó: No desear declarar. Es todo. Se inicia de esta manera la fase de conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal,

CAPÍTULO IV

DE LAS CONCLUSIONES

Se inicia de esta manera la fase de conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra en primer lugar al Representante del Ministerio Público DR. G.G., quien expuso: “Como queda claro en fecha 02 de julio de 2009 comenzó este juicio, han sucedido 14 audiencias incluyendo la del día de hoy, ese día el Ministerio Publico acuso a D.R. por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que el día 17 de septiembre de 2006 por información manejada de la ONA se encontró en una caja droga en un vuelo con destino a Madrid, salió del almacén Agequip la carga y la recibió el ciudadano D.R., este juicio tuvo como fin demostrar la responsabilidad del ciudadano D.R., el mismo tuvo una participación activa él era el encargado de seguridad de la aerolínea S.B. que debió velar por la carga, Cadremy era el teniente encargado de seguridad del aeropuerto y recibió información de la ONA se acerco y buscaron a todas las personas que tenían que ver con esa carga, Randy cuando llego vio a Cadremy observo 4 cajas de madera y una en sus esquinas los perros estaban sueltos, cuando bajaron las cajas 2 estaban de color rojo y 2 no, siendo que no fue revisado por la Guardia Nacional, la declaración de Cadremy queda corroborada con la declaración de Díaz G.H. quien trabaja para el almacén y era el encargado de seguridad el presencio la revisión de esas cajas de maderas, dejo claro que esa exportación salieron embaladas, precintadas y marcadas con un color rojo, F.M. quien trabaja para el almacén Agequip observo que eran 4 cajas pintadas de rojo con spray y a una pregunta realizada manifestó el mismo que esos perros eran fáciles de sacarlas de su seguridad y que esas cajas fueron paletizadas y salio del almacén, saliendo limpia del almacén, Escorcha Sánchez fue quien monto el pale al transporte que lo trasladaba de Agequip a la rampa 14, manifestado que eran 4 cajas y que estaban pintadas 2 de color rojo y 2 de color verde, manifestó que siempre estuvieron pintadas, ese ciudadano Escorcha quien es montacarguista se acordó a pesar del tiempo que las cajas nunca dejaron de estar pintadas, estas declaraciones hacen un sentido común de la comisión del delito, Sucre Itriago gerente de Agequip cuando fue llamado por el Teniente Randy se apersono y vio que estaba llegando las cajas, manifestó que uno de los perros estaban sueltos, 2 eran de color rojo y 2 lisas sin identificativos, en el interior de esas 2 cajas lisas se consiguió la sustancia denominada Cocaína, Pestana Douglas quien fue testigo presencial, dejo constancia que en las cajas lisas fue encontrada la cocaína, las cajas que salieron del almacén Agequip eran 2 de color rojo y 2 de color verde, la cadena de custodia se había cumplido y manifestó que en ese vuelo la cadena de custodia se había realizado, en este procedimiento estuvo presente el funcionario Bustos Sarmiento como funcionario actuante y ratifico las reuniones previas a esos hechos y que para esa fecha ya estaba implementada la cadena de custodia, M.C. quien es gerente de la aerolínea S.B., manifestó que en este caso se cumplió con los pasos, que esa carga permaneció en la rampa 14 una vez que fue recibida por Danny y que el era el responsable de la misma al llegar observo que 2 estaban de color rojo y 2 lisas, el debía cuidarla hasta que saliera de ahí, manifestó que fueron pasadas por la maquinas de rayos “X”, se corrobora que esas 4 cajas salieron limpias e identificadas con spray del almacén Agequip, ella manifestó que Danny estuvo en la paletizacion de esa carga en Agequip, recibió la cadena de custodia y el era responsable, hasta ahí llego la responsabilidad de la Guardia Nacional, Y.L. era gerente de S.B., ella era la encargada de trasladar la carga desde Agequip hasta la rampa 14 y fue recibida por D.R., una vez que entrega la carga y la recibe Danny quien era el encargado de seguridad de la aerolínea ellos se devolvieron a su lugar de trabajo, se probo la existencia de la droga por medio de la experticia comparecieron los expertos, se leyó la cadena de custodia, el Ministerio Publico considera que ha demostrado la responsabilidad del ciudadano D.R. por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicito sea Condenado por ser el único responsable de los hechos de fecha 17 de septiembre de 2006, la cadena de custodia se cumplió y el ultimo en recibirla fue el ciudadano D.R., solicito sea sancionado con la pena que corresponde ya que los medios de prueba son contundentes. Es todo”. Cesó.

En este estado el Tribunal le cede la palabra a la defensora Privada DRA. M.D.R.L., quien entre otras cosas expuso:

“Esta defensa observa con admiración la forma de pretensión del Ministerio Publico en decir que se demostró algo que no fue demostrado, mi defendido no fue ni responsable ni fue el ultimo que manejo la carga, H.D. dice que él se encuentra limitado en un área que no ve mercancía, todos fueron contestes en decir que mi defendido nunca estuvo presente en las revisiones, esa carga estuvo desde el 22 que fue el día que debió salir la mercancía hasta el 26, ósea hubo una doble revisión, existen contradicciones en curato a la máquina de rayos “X”, Sucre dijo el día 20 de octubre aquí que allí se encontraban unas maquinas pero que las mismas no se usaron ese día, aquí se demostró que no es Danny el ultimo que vio la mercancía, en la rampa hay suficientes personas que pudieron observar cualquier irregularidad con esas cajas, cuando subieron la carga al avión no dijeron que los perros estaban sueltos sino cuando lo bajaron el no subió al avión, la gerente dijo que Danny llego a las 11 am a la rampa y el paletizado se hizo a las 10 am, el no estuvo presente, los Guardias Murillo y Godoy junto con Yamileth fueron los que realizaron la cadena de custodia, el testigo presencial dijo que iba pasando y lo llamaron para ver una revisión que desde que bajaron las cajas del avión hasta el almacén pudo ocurrir muchas cosas, ya que él fue testigo de la revisión en el almacén, cabe señalar que su conducta siempre ha sido intachable por lo que considero se le debe aplicar una decisión justa, no se investigo a la empresa que sube la mercancía al avión, ya que no dejaron constancia de que los perros estaban sueltos, F.M. fue conteste de que Danny jamás estuvo ahí, mal podría haber visto las cajas o su identificación, dijo que era muy difícil que alguien le hiciera algo a la carga en la rampa por cuanto es un sitio concurrido, pido la Absolutoria por cuanto existen muchas dudas, el Ministerio Publico no individualizó la supuestas actuación de mi defendido, el cuido la carga hasta que se la entrego a las ultimas personas. Es todo”. Cesó. Se deja constancia que las partes hicieron uso de su derecho de réplica y contrarréplica.

CAPÍTULO III

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal imputado por el Ministerio Público, quien presentó las pruebas contra los acusados y que resultaron contundentes y determinantes, razón por la cual este operador de Justicia, logró establecer méritos suficientes para tomar en cuenta la calificación jurídica dada a el hecho cometido por parte de W.A.A. VELASQUEZ Y R.A.A., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En tal sentido este tribunal pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera:

  1. Declaración del funcionario: CADREMY CORTEZ C.C., titular de la Cédula de identidad N° V-16.366.518, de profesión u oficio: Teniente de la Guardia Nacional actualmente en Comando Antidrogas, quien expuso entre otras cosas manifestó:

    No me une vínculo alguno con el acusado, el procedimiento fue en el año 2006, si no me equivoco fue en el mes de septiembre, yo estaba como supervisor de los servicios en el sótano del aeropuerto internacional S.B., llegaron 2 efectivos manifestando que en la carga del avión S.B. habían unas sustancias, yo había llamado al Mayor Rodríguez, al bajar la carga coincidía con el número que traían los funcionarios con el de la información, observé el palé y el perro desamarrado levantado, el mayor llegó al sótano y en presencia de la Ona nos fuimos al almacén y habían unas cajas con aerosol de colores y otros no, cuando llegué le pregunté al Guardia Nacional porque no estaba señaladas y me dijo que si, al abrir el palé del almacén vimos unos envoltorios tipo panelas le hicieron la prueba de orientación la cual dio una coloración azul y la experticia arrojó que era cocaína, es todo

    . Ceso.

    Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a preguntas formuladas contestó:

    No recuerdo exactamente la hora pero fue en la tarde, yo estaba en el sótano United donde sale el vuelo de S.B., los pales salen de los almacenes con su cadena de custodia, la Guardia Nacional la entrega se firma y se verifica la mercancía, de los sótanos sale es el equipaje, los funcionarios de la Ona me informan que de Caracas les dieron una información y un número de pale que estaba siendo utilizado para transportar una sustancia, yo me fui a la bodega del avión visualizo el pale ellos me dijeron el número de pale, posteriormente esperé que llegara mi supervisor y nos llevamos el pale al almacén y fue abierto, habían 3 pales en el avión, la revisión de los Guardias Nacionales va sellado herméticamente yo vi el pale y vi que estaba levantado por los laterales, habían unas cajas pintadas, el Guardia revisa las cajas le pone aerosol para identificar la caja que el revisó y habían unas cajas que lo tenía y otras no, las cajas pintadas con aerosol de color rojo estaban selladas, las que tenían aerosol las revisamos y no tenían nada, el Guardia Nacional dijo que esas 2 cajas él no las había revisado las que no tenían aerosol, tomamos la cadena de custodia y tomamos todos los responsables de firmarlas, se tomaron las actas y el mayor hizo su procedimiento, es todo

    . Cesó.

    Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa privada a los fines que formule su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que a preguntas formuladas contestó:

    El tiempo de almacén a la bodega del avión es poco, la distancia es de 3 km a 4 km, en ese recorrido hay una alcabala, el Guardia la chequea y posteriormente sale sin pararse hasta el avión, las cargas esperan cierto tiempo hasta que le den permiso de montarlas, del sótano no visualizo el avión, en el sótano se estacionan varias aviones algunos se ven con facilidad otros no, ese específicamente no lo veía yo los vi cuando estaban llevando las maletas en el sótano y como soy el oficial la Ona me pide la autorización, de donde yo estaba al avión eran como de 150 a 200 metros, los que ingresan la carga al avión son los trabajadores de S.B. o cualquiera que encargan y tendrán su supervisor de carga, se sube con maquinas, al revisar la mercancía se que estaba yo el mayor, los funcionarios de la Ona y el encargado de S.B., eso fue en el año 2006 no recuerdo nombres, es todo

    . Cesó.

    De seguidas el ciudadano Juez formuló sus preguntas a las cuales contesto:

    Pale es una plataforma donde ese pone la mercancía que ingresa al avión, el pale tiene las dimensiones de la bodega del avión, sobre esa plataforma se pone la mercancía que va a subir al avión, es de la forma de la bodega del avión, no sé cuantos pales habían, eran varios, ellos llevan al lado un troquelado, sigla, identificativos, la oficina Ona llegó con el número de pale y procedimos a abrir ese específicamente, la sustancia ilícita la conseguimos en uno o dos cajas no recuerdo muy bien, esas cajas no tenían la señalización de haber sido revisadas, es decir el aerosol el resto si, esa mercancía sale del almacén pasa por una alcabala de la Guardia donde las revisan y las llevan al avión, las cajas si estaban cerradas, el pale era lo que no estaba herméticamente cerrado, en el aeropuerto hay varios vuelos cada vuelo lleva su carga se hace la cadena de custodia para que cada encargado cada persona que firma la cadena de custodia tiene que revisarla, el responsable de cada aerolínea no es de la Guardia esa personas esta en el sótano tiene que esperar que el Guardia le entregué la mercancía cuando le de la autorización la ingresa, creo que fueron como 80 kilos más o menos, los funcionarios no reportaron alguna irregularidad con la carga, el pale venia del almacén, yo hice el comentario de que me parecía extraño lo del pale lo hice saber, no le presté atención al momento, el Guardia me dijo que no tenían aerosol no las había revisado, está el Guardia de resguardo y el Guardia antidrogas en la revisión, en este caso fue así, el Guardia antidrogas era Murillo y el de resguardo Godoy, es todo

    . Ceso.

    Declaración del funcionario actuante a la cual se le otorga mérito probatorio en cuanto a los hechos, pues refiere que fue informado por dos funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de que se encontraba en la bodega del avión de la línea aérea S.B., habían irregularidades concernientes a una sustancia ilícita ubicada en la carga de exportación con destino al r.d.E..

  2. Declaración del ciudadano DIAZ G.H.J., titular de la Cédula de identidad N° V-7.997.695, de profesión u oficio: Seguridad de la empresa Agequip, quien expuso entre otras cosas manifestó:

    Donde yo trabajo según salió una droga yo trabajo en un almacén donde allí no se consiguió nada sino después que eso salió de allí, es todo

    . Ceso. Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a preguntas formuladas contestó:

    Según las autoridades vinieron con unas cajas al almacén y que tenía drogas, esas cajas fueron revisadas por los Guardias y le hicieron sus experticias y no tenían nada yo estaba ahí yo era seguridad, yo estaba alejado de donde estaba haciendo el chequeo, vi de lejos su revisión sin ver el contenido, al momento de que ellos terminaron los pintaron, ellos al finalizar su chequeo le pusieron un spray rojo, las tomaron las colocaron en el pale y le pusieron la malla, creo que eran 4 cajas todas pintadas de rojo vi que las montaron y las protegieron los obreros con unas mallas y unos perros, se le dice así, si quieren poner otra protección lo hacen, observé cuando salió el pale del almacén hasta la puerta y de ahí es un recorrido aparte, me consta que salieron del almacén, del almacén hay que ir a una alcabala y de ahí en adelante es interno, vi un movimiento cuando llegaron esas cajas vi la custodia de la Guardia, yo no vi la revisión de las cajas, cuando ese pale salió las acompañó la Guardia y los empleados de la empresa S.B., había una dama allí, es todo

    . Ceso.

    Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa privada a los fines que formule su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que a preguntas formuladas contestó:

    En la revisión no estaba Danny primero se hizo una y otra después, yo estuve esos 2 días ahí y no vi a D.J., Danny no estaba con la mercancía no con las personas cuando salió del almacén, es todo

    . Ceso.

    De seguidas el ciudadano Juez formuló sus preguntas a las cuales contesto:

    En la primera revisión la carga no salió y en la otra si salió, las revisiones se hicieron en días diferentes, la segunda revisión fue que estuvo la Guardia y fue cuando salió la carga, salieron 4 cajas del almacén y se montaron en el pale, los perros son de metal metidos en un riel que recoge lo más que pueda para que la carga no se mueva, esa malla se suelta manualmente y los perros también, no requieren una máquina, así como salen entran, yo vi cuando salió la mercancía del almacén, el pale con 4 cajas con aerosol y una malla encima, yo no acompañé la mercancía fuera del almacén, es todo

    . Ceso.

    Declaración del testigo quien refiere que en las revisiones previas que se le practicaron a la mercancía en el almacén no se encontró alguna irregularidad. La cual no arroja indicios de culpabilidad en contra del acusado.

  3. Declaración del ciudadano: F.J.M., titular de la Cédula de identidad N° V-6.498.151, de profesión u oficio: Obrero de la empresa Agequip, quien expuso entre otras cosas manifestó:

    Yo estuve cuando amarramos en el almacén el pale lo amarramos y ya esa era mi función, es todo

    . Ceso.

    Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a preguntas formuladas contestó:

    Eran 4 cajas de madera pintadas de color rojo y una caja era larga, yo no vi la revisión de esas cajas no me permiten estar ahí, no recuerdo el tamaño de las cajas, el montacarguista la monta nosotros le ponemos el plástico primero luego la malla lo amarramos con los perros y nos vamos, tiene que estar duro el pale y se lo lleva la Guardia, no sé quien acompañó esa carga hacia afuera, es todo

    . Ceso.

    Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa privada a los fines que formule su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que a preguntas formuladas contestó:

    Mi trabajo es paletizar, esa malla se puede quitar por una persona, para paletizar se necesitan varias personas como 2, el perro se quita manual en 5 segundos, el pale llevaba 5 cajas, 4 de madera y una larga, Danny no estaba, los obreros son lo que paletizan, es todo

    . Ceso.

    De seguidas el ciudadano Juez formuló sus preguntas a las cuales contesto:

    Danny trabajaba en una empresa S.B., nosotros le hacíamos trabajos a ellos, él es trabajador de esa empresa, lo conozco del trabajo no es amigo mío, la quinta caja era larga, no recuerdo el material lo mallamos y ya, las 4 cajas eran de madera estaban pintadas por la Guardia, los pales hay unos más grandes que otros no se dé que material estaba hecho creo que es de metal o aluminio, cuando la Guardia destapó las cajas yo no estaba ahí, no nos lo permiten, es todo

    . Ceso.

    Declaración del testigo quien manifiesta haber paletizado la carga, sin embargo no estuvo en la revisión de la misma. Declaración que se valora en cuanto a que la carga se amarró en un palet con mallas y no arroja indicio alguno acerca de la responsabilidad penal del acusado en los hechos.

  4. Declaración: PESTANO VARGAS D.A., titular de la Cédula de identidad N° V-13.042.939, de profesión u oficio: Supervisor del Almacén Agequip, quien expuso entre otras cosas manifestó:

    Yo estaba pasando cerca de las adyacencias del almacén iba un camión 350, chocó conmigo y estaban un poco de personas arriba se baja uno me tocó la puerta del camión y me dijo que me bajara, me pido la cédula de identidad vi que tenía una chaqueta de la ONA, me dijo que iba a ser testigo de lo que iban a revisar, llegaron metieron el paleé, había una caja de madera la abrieron vieron el contenido según era droga y me llevaron al Comando antidrogas, es todo

    . Ceso.

    Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a preguntas formuladas contestó:

    No recuerdo la fechas bien eso fue hace como 3 años, yo iba conduciendo venia de los almacenes rumbo a los almacenes de Agequip, el trole venia no sé de donde, el chocó con el carro que yo tenía, ellos siguieron y se metieron en el almacén 2 de Agequip, esa carga del trole no se que era yo vi cuando destaparon el palee, las cajas eran de madera, no recuerdo sus características, esas cajas la abrió la gente de la ONA, una tenía unas cajas azules y la otra tenia esas sustancias estaban envueltas en un papel, había mucha gente de la ONA y de la Guardia Nacional no sé si habían empleados, no sé si alguien quedo detenido, lo pesaron no recuerdo cuanto peso la mercancía, esa mercancía no sé si salió de los almacenes de Agequip, tengo entendido que eso iba para importación de la línea S.B. y ella trabajaba con Agequip, la carga la maneja la Guardia Nacional no Agequip, no sé como salió esa carga de Agequip, es todo

    . Cesó.

    Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa privada a los fines que formule su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que a preguntas formuladas contestó:

    Vi la carga dentro del área de exportación del almacén, ahí se hacen las revisiones, cuando me llamaron ya la carga estaba ahí, yo vi cuando abrieron el palee, había otra persona aparte de mi otro testigo, yo no vi la carga en la rampa, es todo

    . Cesó.

    Se deja constancia que el Tribunal no formuló pregunta alguna.

    Declaración del testigo presencial en la revisión del palet una vez que fue bajado de la bodega del avión, en el almacén de Agequip, perteneciente a la línea aérea S.B., donde manifiesta que en una de las cajas se encontró según era droga y que estuvo otro testigo. Declaración que se valora en cuanto a que en esa revisión realizada a la carga en mención una vez bajada de la bodega del avión de la línea aérea S.B., se encontró droga en una de las cajas de la carga.

  5. Declaración del ciudadano: ESCORCHA S.W., titular de la Cédula de identidad N° V-8.176.957, de profesión u oficio: Montacarguista de la empresa Agequip, quien expuso entre otras cosas manifestó:

    Se recibe las exportaciones se revisan por los funcionarios, después se montan en unos palee en una malla y después pasa al supervisor para darle el visto bueno, me recuerdo que eran 4 cajas había otra caja grande, de ahí se hace cargo quien lleva la carga, me llamaron al día siguiente diciéndome que hubo un problema y rendí declaración, es todo

    . Ceso.

    Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a preguntas formuladas contestó:

    Yo fui llamado por la Guardia Nacional porque había supuestamente droga en las cajas, me preguntaron que si sabía algo les dije que los paleros montaron la carga, nosotros lo que hacemos es montar la carga, yo llegué al comando vi una caja y no sé si era esa, yo monté una parecida, pero ellos le ponen malla y de ahí la monté era una caja de madera, creo que estaban pintadas de verde o rojo no se con exactitud, uno lo amarra y eso queda estable, eso lleva unos ganchos, lo monta en el palee y queda bien sujeto, el encargado de bajarlo la lleva, ese día yo pedí permiso no se quien la llevó, allí estaban que yo recuerde el supervisor, el muchacho que amarra los ganchos al palee y otro muchacho, si había gente de la Guardia Nacional yo vi un guardia, siempre tiene que haber uno, no recuerdo si había gente de la línea S.B., eso lo arma el personal que le hace servicio a la aerolínea, una vez que la monté me retiré como a la hora, no vi que pasó con esas cajas, es todo

    . Ceso.

    Se deja constancia que ni la Defensa Privada ni el Tribunal realizó preguntas algunas.

    Declaración del testigo en la cual informa que el montó unas cajas, que cree que eran unas parecidas, no sabe de qué color estaban pintadas. Declaración que no arroja elementos para inculpar al acusado en los hechos que se le atribuyen.

  6. Declaración de la experta: SEQUERA VALLADARES D.C., titular de la Cédula de identidad N° V-14.444.339, de profesión u oficio: farmacéutico laborando en el laboratorio central de la guardia nacional, quien expuso entre otras cosas manifestó:

    (Se deja constancia que se le puso de manifiesto la experticia de riela al folio 142 de la pieza 2 de la causa a lo cual reconoció y una de las firmas como suyas y el contenido como cierto) Las evidencias se trataban de 2 bolsas de material sintético transparente, que contenían 79 envoltorios, en una bolsa habían 42 envoltorios y en la otra 38 envoltorios elaborados de material sintético, que contenían una sustancia jabonosa, sustancia de color blanca, al practicarle el reactivo scott arrojó una coloración azul turquesa, al practicarle el análisis confirmatorio el mismo confirmo que era cocaína, arrojando una pureza de 93 %, de clorhidrato de cocaína, con un peso bruto de 85,816 kilogramos, es todo

    . Ceso.

    Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a preguntas formuladas contestó: “El peso era de 85,816 y ratifico mi firma, es todo”. Cesó.

    Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa privada a los fines que formule su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que a preguntas formuladas contestó:

    Con los análisis que se realizan se determina la cantidad y la calidad de la sustancia incautada más nada, es todo

    . Cesó.

    De seguidas es interrogada por el Tribunal quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió:

    Existen sustancias que reaccionan a este reactivo scott, por eso se hace un análisis confirmatorio de la orientación, yo realice la experticia junto con la experto Adchell, en cuanto a la cadena de custodia se recibe un oficio de solicitud donde se describe la evidencia se realiza todo el procedimiento y se devuelve la evidencia con un acta de colección de evidencias al funcionario, de no coincidir la evidencia con el oficio no se recibe la evidencia, es todo

    . Ceso.

    Declaración de la experta quien fue conteste en su declaración con la otra experta química, quienes en conjunto realizaron el dictamen pericial químico en la presente causa, a la cual se le otorga valor probatorio en cuanto a la naturaleza química de la sustancia experticiada por ellas, existencia, cantidad y propiedades descritas en su informe pericial químico, el cual, no fue objetado por alguna de las partes. La cual no arroja elementos de culpabilidad con respecto a la supuesta conducta delictiva realizada por el acusado.

  7. Declaración de la experta: TORO V.A.H., titular de la Cédula de identidad N° V-12.763.450, de profesión u oficio: T.S.U en Química adscrita al laboratorio central de la guardia nacional, quien expuso entre otras cosas manifestó:

    (Se deja constancia que se le puso de manifiesto la experticia de riela al folio 142 de la pieza 2 de la causa a lo cual reconoció y una de las firmas como suyas y el contenido como cierto), la experticia es relacionada con una evidencia primero se hace y se verifica la recepción de la evidencia en conjunto con el oficio de remisión, se trataba de 79 muestras en 2 bolsas cada uno su precinto de seguridad numerado y troquelado, se trataba de una sustancia blanca de fuerte olor penetrante, una bolsa contenía 42 envoltorios en la segunda bolsa las restantes, se practico el ensayo de orientación scott la cual arrojo el color azul, para un peso total de 85,8000kilogramos, todo se practica delante del funcionario de la unidad solicitante y luego se hace el examen de certeza de porcentaje de pureza el cual fue de 93%, las muestra son devueltas a la unidad solicitante con precinto cada uno y se firmo el acta de peritación, es todo

    . Ceso.

    Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a preguntas formuladas contestó:

    Se trataba de 42 muestras en la primera bolsa y 38 muestra en la segunda bolsa, con un peso neto de 85,816 kilogramos, con 93% de pureza, reconozco la firma como mía, es todo

    . Ceso.

    Se deja constancia que la Defensa Privada no realizó preguntas algunas. De seguidas es interrogada por el Tribunal quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió:

    Se trata de Clorhidrato de Cocaína con un 93 % de pureza, los ensayos confirmatorios identifican la sustancia y fue esa, no cabe la posibilidad que fuera otra, la primera etapa de la recepción es el cotejo de lo que se recibe con el oficio si no fuera así se devuelve la evidencia si hay discrepancia, yo suscribí el acta y estuve presente en toda la práctica de la experticia, se realizo en el laboratorio en la sede principal, es todo

    . Ceso.

    Declaración de la experta quien fue conteste en su declaración con la otra experta química, quienes en conjunto realizaron el dictamen pericial químico en la presente causa, a la cual se le otorga valor probatorio en cuanto a la naturaleza química de la sustancia experticiada por ellas, existencia, cantidad y propiedades descritas en su informe pericial químico, el cual, no fue objetado por alguna de las partes. La cual no arroja elementos de culpabilidad con respecto a la supuesta conducta delictiva realizada por el acusado.

  8. Declaración del ciudadano: SUCRE YTRIAGO G.J.R., titular de la Cédula de identidad N° V-5.223.098, de profesión u oficio: Gerente de Prevención y Control de Pérdidas de la empresa Agequip S.A, quien entre otras cosas manifestó:

    No me une ningún vínculo con el acusado, en esa oportunidad yo tenía el mismo cargo que tengo hoy en día, me fue notificado por el Mayor R.R.J.d.A.d.A. que la carga que había salido de nuestro almacén iba a ser devuelta, había un pale con 4 cajas de madera, 2 estaban precintadas y marcadas las otras 2 no y esas tenían adentro unos envoltorios rectangulares, es todo

    . Ceso.

    Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a preguntas formuladas contestó:

    Creo que eso fue hace como 3 años, yo tenía el mismo cargo pero de Jefe de Seguridad, el mayor R.R. me notificó de un procedimiento de la ONA en la pista, eso se divide en 2 sectores un almacén de importación que es donde está mi oficina y un almacén de exportación, yo me trasladé cuando llegué estaba llegando y metiendo la cargas al almacén, es una bandeja de aluminio grande y se llena de la carga, se meten en el pale y se envuelven, si mal no recuerdo eran 4 cajas de madera que median como 70 cm por 20 cm de alto, más o menos, la Guardia Nacional cuando hace la revisión las llena de spray y 2 estaban marcadas y 2 no, la sustancia estaba en la carga que no estaba marcada, vi unos envoltorios con plástico, la ruta del vuelo era de la línea S.B. con destino Madrid, la guardia es la que define el procedimiento de antidroga la revisión la hace la guardia con los testigos, cuando hicieron esa revisión yo no estaba solo estaba cuando regresaron que el mayor me llamó hubo varios reuniones porque habían salido varias cargas por varios almacenes, se quedó en que se iba a colocar un punto el control fijo por cada almacén y se iba a hacer un formato de cadena de custodia normal era de obligatorio cumplimiento en todas, se llenó el formato aquí se cumplió la cadena de custodia, se que ahí e.H.D., 2 Guardias Nacionales y un personal de S.B. detenidos, es todo

    . Cesó.

    Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa privada a los fines que formule su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que a preguntas formuladas contestó:

    No sé si esas mismas cajas fueron las que bajaron del avión, porque yo fui al almacén más no a la pista, estaban funcionando las cámaras en el almacén hoy en día se reforzaron, el video se consignó, pero no tenia mayor relevancia, ese video estaba apuntado al ingreso del almacén y al almacén, el único caso en 9 años que han devuelto una carga al almacén es este, la bajaron del avión, la segunda revisión la hizo la guardia con la ONA no fue una revisión inicial, la mercancía se devolvió porque encontraron una irregularidad en la pista, la carga salió a tiempo, a mi me llamaron al segundo reconocimiento, las personas de la primera revisión no recuerdo si fueron las mismas de la segunda revisión (se deja constancia que manifestó que ese video fue consignado a la Guardia Nacional), es todo

    . Cesó.

    De seguidas es interrogada por el Tribunal quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió:

    Manejo de carga aérea, es la función de la empresa, trabajamos con varias líneas aéreas de importación y exportación, yo estuve presente en las reuniones para reforzar los controles de las cargas sobretodo con la salida por casos que habían ocurrido, la revisión formal se realiza en un área, La guardia abre el embarque y revisa pieza por pieza, están presentes la guardia, un seguridad aeroportuaria, un agente aduanal o del cliente, ellos reembalan ponen envoplast se precinta lo marcan con un spray que camban la figura diaria la guardia y toman foto, eso queda ahí enrejada sale del almacén custodiada por la guardia hasta el avión, hay una alcabala Bolívar que esta al ingreso de la pista ahí chequean los sellos y la permisologia, hoy en día el tiempo de duración de los sellos es de 2 días, ya viene custodiado por la guardia y personal del almacén o de la línea, aquí la traslado la guardia y la línea desde el almacén hasta el avión ellos destaparon la caja dentro del almacén habían unos testigos y yo estuve por seguridad del almacén, la carga estaba llegando, cuando yo llegue ya estaba abierto me llamaron para que viera, se abrieron las 4 cajas cuando yo llegue estaban abiertas, de ese embarque siempre fueron 4 cajas, no recuerdo que clase de mercancía era, es todo

    . Ceso.

    Declaración del testigo quien indicó que lo llamaron como seguridad de la empresa Aguequip porque hubo una irregularidad en un embarque que salió de la empresa donde labora, estuvo presente cuando se hizo la revisión de la carga en el almacén de Agueqip al bajarla del avión habían dos cajas marcadas y dos no, y en una se encontraron de las que no estaban marcadas se encontraron envoltorios rectangulares. Manifiesta igualmente que aquí se cumplió la cadena de custodia. Declaración que se valora en cuanto a la existencia de una sustancia ilícita en envoltorios rectangulares en una de las cajas que bajaron del avión, previamente revisadas por los funcionarios de la Guardia Nacional, Seguridad de Aguequip y personal de la aerolínea, manifestando que se cumplió la cadena de custodia. Pudiendo suponerse que la carga la recibió el acusado sin novedad, para proceder al embarque de la misma en el avión con destino al r.d.E.. Pudiendo vislumbrarse algún indicio de responsabilidad en los hechos imputados por la representación Fiscal con relación a la responsabilidad penal del acusado en los hechos de marras.

  9. Declaración del ciudadano: BUSTOS SARMIENTO J.D.C., titular de la Cédula de identidad N° V-10.156.684, de profesión u oficio: Mayor de la Guardia Nacional, quien expuso entre otras cosas manifestó:

    Eso fue en el año 2006 en el mes de septiembre, no recuerdo el día exacto pero fue en la tarde, el mayor R.R. me llamó y me dijo que buscara a los guardias porque según información de la ONA en un palé había droga y los llame los busqué a los efectivos y fuimos al almacén Agequip al rato llegó el mayor y se abrió el palé habían 4 cajas de madera, 2 tenían spray rojo y 2 no, en las que no tenían spray se encontró droga creo que eran más de 70 kilos en las panelas, es todo

    . Ceso.

    Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a preguntas formuladas contestó:

    Eso fue en el año 2006 no recuerdo la hora solo que fue en la tarde, yo estaba asignado a carga aérea, yo era el supervisor, el mayor Randy me llamó y me dijo que buscara a los 2 funcionarios que revisaron la carga que iba a España de la aerolínea S.B., los llamé y fuimos al almacén Agequip, llegamos antes que el mayor, luego llegó el mayor con la carga, eran 4 cajas de madera, 2 tenían el spray de las medidas de seguridad y 2 no, yo vi que eran panelas de droga se que pasaban mas de los 70 kilos, ahí habían testigos, yo era el jefe de carga aérea, yo me encargaba de la exportación de mercancía, motivado a las circunstancias el mayor se reunió con los de los almacenes y las aerolíneas y se llegó a un acuerdo de que la cadena de custodia la realizara era el encargado de llevarla al almacén, se tenía que firmar un acta, si no se iba ese día la carga quedaba en custodia del seguridad del almacén al salir se la entregan a los funcionarios para trasladarlo, la responsabilidad de los funcionarios es hasta el pie del avión, es todo

    . Cesó.

    Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa privada a los fines que formule su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que a preguntas formuladas contestó:

    Yo no era responsable de eso, mi responsabilidad era jefe de carga aérea, es todo

    . Cesó.

    De seguidas es interrogado por el Tribunal quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió:

    Yo era el jefe de la custodia militar de las cargas, mi función era supervisar todos los almacenes de carga aérea cuando nuestros efectivos estaban revisando, la cadena de custodia significa cuando la agencia aduanal solicita la revisión de la mercancía de exportación, cuando vaya a salir de la bodega del avión llaman al encargado del almacén a un funcionario, dentro del alinea aérea hay es un seguridad civil no un funcionario, cuando el funcionario entrega y firma el papel el encargado es el de la aerolínea, cuando regresó el mayor Randy al abrir el plástico vi que 2 cajas no estaban marcadas y ahí estaban las panelas de droga, es todo

    . Ceso.

    Declaración del testigo relacionada con el contenido de la carga de autos y la existencia en ella de dos cajas marcadas previamente con aerosol rojo y dos no, en una de las que no se visualizaron marcadas con spray se encontraron panelas de droga. Cuando el funcionario entrega y firma el papel, el encargado es el de la aerolínea. Se le otorga valor probatorio en cuanto a la existencia de la sustancia encontrada en una caja que constituía la carga que no se encontraba marcada.

  10. Acta de Investigación Penal N° UEAM- 06-0125. De fecha 26 de septiembre de 2006, corriente a los folios 2 al 5 de las actuaciones, suscrita por el funcionario de la Guardia Nacional Mayor. (GN). R.R.E., Comandante de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en la cual refiere lo siguiente: " Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, del día de hoy recibí una llamada telefónica de parte del del Stte. (GN) Cadremy Cortez Carlos, quien se encontraba desempeñando el servicio de Supervisor de Sótanos, notificándome que funcionarios adscritos a la Oficina Nacional Antidrogas, (O.N.A.), se encontraban en el referido lugar, y le manifestaron que tenían la información de que dentro de una carga que estaba embarcada en vuelo Nro. S3-1332, de la Aerolínea S.B.A., con destino a España, presuntamente se encontraban ocultas sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, seguidamente me trasladé hasta el área de la rampa donde se encontraba parqueado el avión perteneciente a la referida aerolínea donde ya el Stte. (GN) Cadremy Cortez Carlos, había ordenado bajar la carga de la hacán referencia de las bodegas del precitado avión, posteriormente me traslade en compañía del oficial Subalterno antes mencionado, el Guardia Nacional Borrero Gaona José y los funcionarios de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), custodiando la mercancía hasta la zona Primaria de la Aduana Aérea de Maiquetía, específicamente al almacén AGEQUIP, lugar de origen de la mercancía, durante el trayecto me comuniqué vía telefónica con el maestro técnico de Tercera (GN) Bustos Sarmiento José, con el fin de que ubicara y presentara a los efectivos que habían efectuado la revisión del servicio de la mencionada carga de exportación para España (para las últimas setenta y dos horas), y que sería transportada por la línea S.B.; una vez presentes en el mencionado almacén el C/2 (GN) G.R.R.; ( efectivo que realizó la revisión por parte del servicio de resguardo aduanero) DTG (GN) Murillo Palentino Oscar( efectivo que realizó la revisión por parte del servicio antidrogas) y el Guardia Nacional B.M.E., y en presencia de los ciudadanos: Velásquez R.J.E. y Pestano Vargas D.A., como testigos presenciales en la re inspección, además de los funcionarios de la Oficina nacional Antidrogas (ONA), Stte Cadremy; Maestro Bustos y quien suscribe la presente, procedieron a abrir en compañía de dos testigos , un (01) palet que se encontraba envuelto con una maya de nailon y un plástico protector suelto, donde se encontraban en su interior un paletín contentivo de cajas de cartón envuelto en plástico con una pintura de aerosol de color verde, y cuatro (04) cajas de madera identificadas con una etiqueta de color amarillo contentiva del logotipo de la empresa SBCARGO, con las siguientes características: AWB249-10106434; ORIG CCS, DEST MAD, J-30276836-5, de las cuales dos (02) presentaban flejes de metal en su alrededor con pintura de aerosol rojo, que en su etiqueta se podía leer PIEZAS 002 DE 004 Y PIEZA 003 DE 004 y las otras dos (02) no tenían flejes de ningún tip, ni color de pintura, que en su etiqueta se podía leer PIEZAS 001 DE 004 Y PIEZA 004 DE 004; seguidamente se procedió revisar dos (02) cajas de madera que no tenían flejes de ningún tipo ni color de pintura y se observó en una de sus caras una inscripción en color negro donde se puede leer; SINCOR C.A, que al abrirlas contenían en su interior envoltorios de diferentes formas, tamaños, confección y colores, que al sumar todo el contenido de las dos cajas se obtuvo un resultado de Setenta y Seis (76) envoltorio, contentivos en su interior de un polvo de color blanco que al efectuarle una prueba de orientación de campo de manera aleatoria con el reactivo químico denominado “904 REAGENT FOR COCAINE SALTS AND BASE”, arrojó una coloración azul, lo que condujo a determinar que se trata de la presunta droga denominada COCAÍNA y al pesar los setenta y seis (76) envoltorios en una de las balanzas electrónicas….utilizadas por la aerolínea CONTINENTAL, se obtuvo como resultado un peso bruto aproximado de OCHENTA Y OCHO KILOS (88KG.)…-

    Documental promovida por el Ministerio Público suscrita por el funcionario de la Guardia Nacional Mayor. (GN). R.R.E., Comandante de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en la cual se deja constancia de que en fecha 26 de septiembre de 2006, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, del día de hoy recibió una llamada telefónica de parte del del Stte. (GN) Cadremy Cortez Carlos, quien se encontraba desempeñando el servicio de Supervisor de Sótanos, notificándole que funcionarios adscritos a la Oficina Nacional Antidrogas, (O.N.A.), se encontraban en el referido lugar, y le manifestaron que tenían la información de que dentro de una carga que estaba embarcada en vuelo Nro. S3-1332, de la Aerolínea S.B.A., con destino a España, presuntamente se encontraban ocultas sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se trasladó hasta el área de la rampa donde se encontraba parqueado el avión perteneciente a la referida aerolínea donde ya el Stte. (GN) Cadremy Cortez Carlos, había ordenado bajar la carga de la que hacían referencia de las bodegas del precitado avión, trasladándose en compañía del oficial Subalterno antes mencionado, el Guardia Nacional Borrero Gaona José y los funcionarios de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), custodiando la mercancía hasta la zona Primaria de la Aduana Aérea de Maiquetía, específicamente al almacén AGEQUIP, lugar de origen de la mercancía, que después de oír a las expertas químicas se pudo determinar de que trataba de la sustancia denominada Cocaína. Documental a la cual se le otorga valor probatorio relacionado con la presencia de la sustancia ilícita encontrada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en la mencionada carga, siendo que la misma es un documento público, suscrito por un funcionario público, la cual no arroja algún elemento que comprometa la responsabilidad penal del acusado en los hechos.

  11. Dictamen Pericial Botánico CG-CO-LC-DQ-06/1002 de fecha 03 de Octubre de 2006, suscrito por la FCTO. D.S. VALLADARES Y T.S.U. ADCHELL TORO VIELMA. Expertas adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, en la cual dejaron constancia de la experticia química practicada a muestra representativa del contenido de setenta y nueve (79) envoltorios contentivos todos de CLOHIDRATO DE COCAÍNA, con un 93% de pureza, en la cual refieren que: «LAS EVIDENCIAS IDENTIFICADAS CON LOS NUMEROS DEL 1 AL 79 CONTIENE: CLOHIDRATO DE COCAÍNA CON UN 93% DE PUREZA. EL PESO BRUTO TOTAL DE LAS EVIDENCIASM RECIBIDAS E IDENTIFICADAS CON LOS NÚMEROS 1 AL 79 FUE DE OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS GRAMOS CON SEIS DECIMAS DE GRAMO (85.816,6 g)

    Documental que es valorada en todo su contenido, pues proviene de dos expertas adscritas al laboratorio central de la Guardia Nacional, y sus suscribientes son contestes en afirmar a través de sus dichos que la sustancia era Cocaína en forma de Clorhidrato en la cantidad pureza y presentación destacada en su informe pericial. Y la misma no fue objetada por alguna de las partes.

  12. Declaración de la ciudadana: PINTO MISLE M.F., titular de la Cédula de identidad N° V-5.099.750, de profesión u oficio: para el momento de los hechos gerente de carga de la aerolínea S.B.A., quien expuso entre otras cosas:

    Me enteré de que la carga había sido bajada del avión y la habían llevado al almacén, estaba en mi casa me fui no me dejaron entrar al almacén, estaba la ONA y supuestamente habían conseguido 2 cajas con droga, no tuve contacto con la carga, había cumplido todos los pasos del procedimiento normal, la Guardia Nacional la chequeaba y la llevaba al avión, la carga permaneció en la rampa 14 y de allí fue al avión, como la cambiaron no me explico, es todo

    . Ceso.

    Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a preguntas formuladas contestó:

    Eso fue en el 2006 creo, sería como en septiembre o en octubre no sé, eso fue al final de la tarde ya estaba en mi casa, mis funciones como gerente era que se cumplieran los procedimientos y se recibieran los documentos correctos pero yo no verifico eso como tal, la carga se recibe con una serie de documentos de los dueños de la carga, la Guardia Nacional y el Seniat verifican la documentación con el contenido de la carga, la aerolínea no es quien para cuestionar la carga sólo que no transporta reactivos, explosivos, etc., primero no somos quienes para determinar si era droga o no para eso está la Guardia, yo estuve en la oficina más no en el almacén donde se chequea la carga, ahí es donde se hace la revisión de la carga, en el almacén y hacen la verificación nunca fui al almacén de Agequip, no vi la carga, la vi en la noche vi que 2 de las cajas eran distintas, la guardia acostumbraba a marcarlas y 2 no las tenían eran 4 cajas de madera iguales, 2 tenían repuestos y 2 ya estaban vacías, cuando la carga sale del almacén la custodia una persona de la aerolínea con un guardia hasta la rampa 14, había una transferencia entre la guardia que la llevaba y la recibía, los guardias que hacen la verificación se regresan al área de carga, ese era el procedimiento el guardia ahora se tiene que quedar hasta que el avión cerrara, (se deja constancia que en este estado se realizo objeción la cual fue declarada con lugar), un guardia lleva la carga otro guardia en el área de equipaje la recibe el otro se va y el que se quedaba con la carga autoriza, Marianela chequeó la carga en el almacén, Yemileth hizo el traslado y Danny era el custodia de la carga, el era empleado de la aerolínea, cuando recibe la carga de la guardia entregan los documentos, la guardia se devolvía a su área, Danny fue él que se quedó con la carga de la rampa 14 al avión, la guardia está al frente de la rampa 14 y quien autoriza llevar la carga es la guardia que está en el área de equipaje, ellos suben al avión y la revisan y dicen que la suban, la carga ahí está en custodia del empleado de la aerolínea, el coordinador de rampa es el que dice monta los containers, las funciones de Danny era estar con la carga era una agente de carga que la custodiaba para entregarla, Yemileth llevó la carga a la rampa, la entregó al agente Danny creo porque si no hubiese bajado, esa noche me reuní con el mayor Randy antes no, posteriormente hubo reuniones antes no, ya se sabía el procedimiento, la cadena de custodia es que ello transferían de un guardia a otro, después implementaron un papel, no sé si había una cadena de custodia por escrito, me enteré que la carga tenía problemas cuando venia bajando, yo verifiqué y la documentación estaba normal, es todo

    . Cesó.

    Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa privada a los fines que formule su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que a preguntas formuladas contestó:

    Yo era la jefa inmediata de Danny y de Yemileth, Danny tenía menos experiencia y se escogía a veces a la persona que tuviera más experiencia con la documentación, en el almacén donde estaba la carga no recuerdo si había máquina de rayos X, no siempre el almacén tuvo esa máquina eso lo compró la aerolínea para agilizar el chequeo de su equipaje, Marianela hizo el reconocimiento junto con la guardia, ella puede reconocer las señas que haga la guardia, (Se deja constancia que Danny entro a trabajar como a las 11 am y ese reconocimiento se hace como a las 9 am), de donde estaban los guardias con la correa hasta la carga eran como 15 metros aproximadamente, no hay otro guardia cerca de la mercancía, Danny entregaba documentos y estaba con la carga y tenía que estar pendiente que se fuera la carga, el no subía la carga al avión, eso lo suben las maquinas, la aerolínea tenía un departamento de operaciones determina donde va la carga en el avión, a la hora de los vuelos de la tarde hay mucha gente, compañías, autoridades, está el Instituto, guardia, aerolíneas, involucran como de 3 a 4 mil equipajes, la carga va en un palé tenía un plástico y una malla el recibe el palé, a través del plasticote puede ver más o menos, las marcas las hace la guardia nacional, es todo

    . Cesó.

    De seguidas es interrogado por el Tribunal quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió:

    Se le notifica al almacén que hay una reservación, el almacén Agequip recibe la carga la pesa hace un acta de recepción consta quien trae la carga y la persona que la entrega, el almacén notifica a nuestra oficina que la carga ingreso y entrega copia del acta de recepción, se notifica a la guardia, la guardia asignaba n turno para verificar la carga podía ser el mismo día o al día siguiente, verifican terminan su procedimiento y de ahí después que dicen que esta lista, se le notifica a operaciones que la carga va a salir se le notifica al departamento de equipos y se marca una hora más o menos para salir, sube otra persona con la guardia, habían 3 embarques, de ese embarque eran 4 cajas de madera las vi en la noche, eso fue lo que recibió Agequip, Marianela fue el funcionario de la aerolínea que estuvo presente en la revisión de la carga, esa carga intentó salir ese día de la revisión, Marianela era supervisora de exportaciones, ella hacía la negociación como ventas, la guardia es la que revisa físicamente, ella estaba presente no sé si para esa fecha la tenía que firmar, Yemileth Linares acompañó la carga hasta la rampa desde la salida de Agequip, el otro funcionario de S.B. es D.R., la aerolínea lleva los documentos, la guardia no se hace responsable, Yemileth iba detrás de la carga, a veces iban varios embarques, ella debería haberle entregado a Danny la documentación, esa carga permanece frente a una especie de patio frente a la rampa 14, están debajo de los túneles para entrar al avión, ahí la escolta personal de la aerolínea y supuestamente la guardia, no se podía mover sin autorización de la guardia, con la línea aérea Danny fue el último que entregó la documentación, él recibió un palé, entre ellos había un embarque de unas tortugas, esas cajas y no recuerdo cual otro embarque, Danny no subía las cajas sólo estaba pendiente que las subieran, el departamento de operaciones las acomodaba en el avión, la carga debía estar media hora antes de la salida del vuelo, ese palé lo devolvieron estando ya dentro del avión eso fue lo que me dijeron, es todo

    . Ceso.

    Declaración de la testigo referencial de los hechos a la que se le otorga valor probatorio en cuanto a que la misma para el momento en que ocurrieron los hechos fue Gerente de Carga de la aerolínea S.B.A. y describe cual es el procedimiento que se seguía en esa época para la revisión, almacenaje y traslado de la mercancía para exportación, en la empresa S.B.A., de forma genérica y expresando que:

    Danny no subía las cajas sólo estaba pendiente que las subieran, el departamento de operaciones las acomodaba en el avión, la carga debía estar media hora antes de la salida del vuelo, ese palé lo devolvieron estando ya dentro del avión eso fue lo que me dijeron, es todo

    .

  13. Declaración de la ciudadana: CAMACHO DE GAMARDO MARIANELA, titular de la Cédula de identidad N° V-10.581.449, de profesión u oficio: para el momento de los hechos supervisor de operaciones de la aerolínea S.B., quien expuso entre otras cosas manifestó:

    Yo lo que recuerdo el día 26 de septiembre realizamos la exportación de varios embarques eran 4 cajas que contenían rodamientos se paletizó la carga se colocó el spray, como a las 10 am yo estuve presente la primera vez el día 22 de septiembre me llamaron y me dijeron que el cliente no tenía la plata y se quedó para el martes, se procedió a colocar en el palé las 4 cajas, el señor Danny comenzaba a trabajar a las 10 am, yo estuve presente en el reconocimiento y cuando pasó por la máquina de rayos X le dije cuales eran las cargas que se iban, se les colocó las mallas a los palees al frente de la guardia, se cerró el palé y como a las 11 am yo me fui a la oficina, luego Yemileth le tocaba llevar la carga y Danny la recibía, es todo

    . Ceso.

    Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a preguntas formuladas contestó:

    La revisión formal se hizo el viernes 22, el agente aduanal acompañado de la guardia revisan la mercancía, la guía aérea decía que eran rodamientos, se hizo la revisión se volvieron a meter en las cajas se sellaron se pasaron por la máquina de rayos X se colocó el spray y las etiquetas y me dijeron que no me iban a dar los documentos porque no habían pagado el flete, quedó en c.d.A., las cajas siempre estuvieron en el mismo sitio solo la pasaron por la máquina de rayos X, Danny no estuvo en la revisión el estuvo en la palatización eso fue como a las 10 am, la función de Danny era agente de carga, recibir la importación, la función de seguridad lo hacíamos nosotros, Yemileth subió la carga junto con los guardias hasta la rampa coloco el palé y la recibió Danny, ella le entregó la carga en la rampa 14 y posteriormente se vinieron, me enteré como a las 6 pm que ya estaba cerrando la oficina y me preguntaron por la gerente les dije que no estaba y me fui, en la alcabala venia el palé y vi que estaban flojos los perros, metieron el palé al final del almacén y no nos la dejaron ver, la carga la llevaron ellos custodiada, Agequip no hace la cadena de custodia la hacia la línea s.B. junto con la guardia, la cadena de custodia la hicieron Yamileth, el guardia Murillo y el guardia Godoy, el que recibía era Danny junto con los guardias no recuerdo cual guardia recibió, no me consta que Danny la recibió yo no la subí, es todo

    . Ceso.

    Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa privada a los fines que formule su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que a preguntas formuladas contestó:

    Desde el almacén hasta la rampa 14 la distancia es como de 20 a 25 metros, la función de pegar las etiquetas es del agente de aduana pero la guardia por seguridad las pide y las pega, la muchacha del trámite de aduana era de una agencia llamada Expotran la guía no la sacó expotran pareciera si ella lo hizo por fuera, yo vi a la muchacha al día siguiente en el internacional cuando nos tomaron las declaraciones, de ahí no la vi mas, yo paletice como a las 11 am, quedó en custodia del almacén, Yamileth fue como a la 1:30 pm más o menos, habían cámaras que custodiaban las cargas, existían cámaras no sé si servían, la máquina de rayos X estaba dentro del almacén, antes de paletizar hay que pasar la carga por la máquina, después de paletizar no se puede hacer, cuando vi la carga de regreso vi los perros sueltos, es todo

    . Ceso.

    De seguidas es interrogado por el Tribunal quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió:

    No sé si abrieron las cajas o no los de la ONA lo que vi fue que los perros estaban sueltos no sé si abrieron la carga arriba en el almacén o en la rampa, el día 26 de septiembre paletizaron las cajas yo dejé la carga en el almacén y luego Yemilethy la lleva a la rampa junto con los guardias y de allí ellos se devuelven, el funcionario de la aerolínea era responsable de la custodia de esa carga hasta la rampa junto con la guardia, luego que el guardia hace la custodia, la de la aerolínea es responsable porque debe estar ahí pero la guardia debería serlo también, ya que de ahí en la rampa 14 también hay guardias, yo he hecho varias veces las funciones que hizo Danny ese día, cuando las he hecho cuando me han entregado el palé me entregan los documentos se las entrego al guardia, quien da la autorización de mover la carga o las maletas es la guardia junto con el personal del avión, uno está con la guardia, con el personal de la aerolínea que son el personal de handree y los portes, esa carga está en la rampa abierta, es todo

    . Ceso.

    Declaración de la testigo quien para el momento de los hechos fungía como supervisor de operaciones de la aerolínea S.B. quien expone sobre el procedimiento a seguir en los casos de exportación de carga o mercancías en el aeropuerto internacional con sede en Maiquetía y sobre el particular expuso que el funcionario de la aerolínea era responsable de la custodia de esa carga hasta la rampa junto con la guardia, luego que el guardia hace la custodia, la de la aerolínea es responsable porque debe estar ahí pero la guardia debería serlo también, ya que de ahí en la rampa 14 también hay guardias, yo he hecho varias veces las funciones que hizo Danny ese día, cuando las he hecho cuando me han entregado el palé me entregan los documentos se las entregó al guardia, quien da la autorización de mover la carga o las maletas es la guardia junto con el personal del avión, uno está con la guardia, con el personal de la aerolínea que son el personal de handree y los portes. De donde se le otorga mérito probatorio en cuanto a los pasos que se deben seguir en cuanto al procedimiento de exportación de carga y quiénes son los responsables de la carga en cada paso. Y de ella no se desprende a criterio del juzgador elemento de culpabilidad del acusado de autos. Pues el agente de la aerolínea no es el encargado de dar la autorización de mover la carga. Quienes son los encargados son los efectivos de la Guardia Nacional con el personal del avión.

  14. Declaración de la ciudadana: LINAREZ M.J.Y., titular de la Cédula de identidad N° V-16.223.857, de profesión u oficio: Gerente de Operaciones de una línea aérea, quien expuso entre otras cosas manifestó:

    El acusado fue mi compañero de trabajo en una oportunidad, en aquel entonces yo era gerente de carga de la aerolínea S.B., era compañera de Danny, en aquel entonces fue con respecto a una carga que tenía como destino Madrid, la parte que me correspondía era llevar la carga del almacén a la rampa del avión donde se iba a montar la carga, me dirigí al almacén con la carga estaba lista con los documentos solicité a 2 funcionarios de la Guardia Nacional llegué al almacén firmé la hoja de seguridad del almacén, se colocó la carga en los equipos correspondientes y salimos hacia la rampa 14 del aeropuerto internacional de Maiquetía, dejamos la carga en la rampa 14 allí se paró la carga se entregó los documentos la Guardia participó y a mi compañero le entregué los documentos y la Guardia, en aquel entonces había una cadena de custodia se entregó la carga y la cadena de custodia la firmó mi compañero, es todo

    . Ceso.

    Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a preguntas formuladas contestó:

    La fecha de los hechos creo que fue el 26/09/2006 si mal no recuerdo, la hora sacamos la carga entre las 2 y 3 pm, yo era agente de carga, ya la carga estaba lista se reconoció en la mañana en el almacén, lo hicieron M.C. que representaba S.B. y los guardias nacionales, yo trasladé la carga de ahí a la rampa 14, cuando llegó al almacén llegó con los documentos se le indica al personal de operaciones que la monten, ya la carga esta paletizada y embalada, desde el almacén hasta la rampa 14 nos fuimos los guardias yo y el de operaciones que manejaba la carga, yo representaba S.B. si no hay representante de la línea la carga no se traslada, eran 2 guardias uno de resguardo y uno antidrogas, los documentos son guía aérea, manifiesto de la aerolínea, la duva que es el agente aduanal un documento que emite la aduana, documentos de la carga tales como facturas entre otras, creo que la carga contenía unos radiadores de motocicleta y otros de rodamientos, nosotros le entregamos una documentación a la guardia que tienen las facturas, acta de compromiso, copia de la duva, cadena de custodia que es de origen militar solo prestamos los datos de la mercancía en cuestión, desde el almacén hasta la rampa 14 hay un trecho como de 10 a 15 minutos, eso fue lo que duramos, salimos del almacén paramos en la alcabala bolívar que hacen una previa revisión de los documentos toman fotos y nombre de las persona que la llevan, solo revisan documentos ya que la carga la revisan en el almacén, en la rampa yo le entregué los documentos a Danny y la guardia le solicita que firme la cadena de custodia, el guardia le manifestó al guardia que estaba en la correa de la carga, en frente de la correa da la información allí se colocó la carga, esa rampa en aquel entonces tenía un espacio donde se colocaba la carga al frente de la correa, la carga estaba al frente del sótano United, yo me retiré de la rampa con los guardias yo me fui hacia mi oficina, Danny era agente de carga éramos representantes de la aerolínea, el tenía que estar pendiente que la carga se montara en el avión, la responsabilidad de custodia de la carga es función de la Guardia Nacional, la responsabilidad de Danny era estar ahí y que la carga se monte en el avión hasta ahí llega su función y entregar los documentos, es todo

    . Cesó.

    Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa privada a los fines que formule su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que a preguntas formuladas contestó:

    En el almacén firmé un formato que dice a tal hora y día se hizo retiro de la carga, la cadena de custodia se hace desde el traslado del almacén a la rampa yo no la firmé, en aquel entonces la firmaba sólo quien la recibía, D.f. la cadena de custodia porque esa era la formalidad del documento porque la guardia estaba entregando la carga, eso era lo normal, el estaba cumpliendo con su función, en ese traslado no había ningún cadáver, la carga antes de ser paletizada pasa por una máquina de rayos X que está en el almacén yo no estuve ahí fue Marianela, en la alcabala entregamos los documentos lo revisaron le pusieron un sello y una firma, ellos tienen un escritorio afuera del punto, ellos se acercan a la carga es a tomar fotos mas nada, Danny tenía que subir los documentos a la cabina yo no sé si ese día el subió, cada vuelo a veces tiene un coordinador y uno puede entregarlo abajo al jefe de la cabina, ese día había actividad en el sótano, el sótano estaba el frente de la carga, es todo

    . Cesó.

    De seguidas es interrogado por el Tribunal quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió:

    Esa carga tenía un plástico transparente y encima una malla era un plástico que se puede visualizar, cuando retiro la carga del almacén yo entregaba al almacén copia del manifiesto y llevaba los documentos que elabora la línea que no tiene nada que ver con la cadena de custodia, es una rampa un espacio abierto hay habilitado como una pasarela mecánica y tiene un espacio que lo ocupaban para parar la carga es una parte de la rampa 14, los encargados de custodiar la carga hasta que se monte en el avión eran los funcionarios de la guardia nacional que estaban en la correa en el sótano y un representante de la aerolínea, en caso de que no concuerde por ejemplo la cantidad de bultos con la documentación la objeción la coloca la guardia nacional ellos son los que ponen la objeción ellos son los que tienen la potestad, la carga ya estaba paletizada, en otras oportunidades yo cumplí las funciones de Danny ese día, el procedimiento que hacía yo era estar allí hasta que la carga la guardia la autorizara para montar, solo es estar allí con la carga es lo que corresponde a un agente de carga, es todo

    . Ceso.

    Declaración de la testigo promovida por el Ministerio Público y que se desempeñaba en la época de los hechos como Gerente de Operaciones de una línea aérea, manifestando la misma que Danny era agente de carga éramos representantes de la aerolínea, el tenía que estar pendiente que la carga se montara en el avión, la responsabilidad de custodia de la carga es función de la Guardia Nacional, la responsabilidad de Danny era estar ahí y que la carga se monte en el avión hasta ahí llega su función y entregar los documentos, la cual se valora en cuanto a que su proviene de su experiencia como funcionaria de la Aerolínea y conoce el procedimiento a seguir en caso de la tramitación de las mercancías de exportación por vía aérea. De donde no se desprende algún elemento incriminatorio en la conducta desplegada por el acusado en los hechos.

  15. Declaración del ciudadano: ESTEVES G.C.V., titular de la Cédula de identidad N° V-16.308.440, de profesión u oficio: Receptor de carga en el aeropuerto, quien expuso entre otras cosas manifestó:

    Recibí una carga del almacén agequip le tomé la carga peso y espere el día para que los Guardias Nacionales la revisaran, esa es mi función, es todo

    . Ceso.

    Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a preguntas formuladas contestó:

    Los hechos fueron en el mes de noviembre, mi función era despachador de la empresa Agequip, es recibir cualquier tipo de carga que entre y despachar hacia el área de exportación o importación, mi función tiene que ver con el exterior de las cajas, eran 4 cajas llegaron cerradas, yo las recibí junto con la documentación dura de 2 a 3 días para que la gente de aduana la reconozca, fue antidrogas y resguardo a reconocerla no estuve presente, al terminar el reconocimiento ellos piden el favor de firmar, yo firmé ese documento, me imagino que fue trasladada para la rampa, ahí no llegó mi función, no me acuerdo si esas cajas fueron marcadas, en la tarde me enteré de lo sucedido en la mañana esa carga fue despachada, no vi la droga estaba en el almacén, pero aislado, yo firmé un papel donde decía que fue revisada, 2 veces reconocieron la carga, fue un reconocimiento normal y otro que fue pasado por rayos X, es todo

    . Cesó.

    Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa privada a los fines que formule su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que a preguntas formuladas contestó:

    En el reconocimiento que yo me acuerde Danny no estuvo presente, (se deja constancia de la respuesta), cuando la carga salió del almacén yo estaba y pasó por la máquina de rayos X, mi función es que se le dice al obrero que coloque la carga y ellos mismos la pasan, hay cámaras que custodian la carga desconozco si estaban prendidas las cámaras desconozco si hay un video, es todo

    . Cesó.

    Se deja constancia que no fue interrogado por el Tribunal.

    Declaración del testigo promovido por el Ministerio Público quien funge como Receptor de carga en el aeropuerto, el cual no aporta algo en torno a los hechos, pues el mismo hace referencia a que su función como despachador de la empresa Agequip, es recibir cualquier tipo de carga que entre y despachar hacia el área de exportación o importación, mi función tiene que ver con el exterior de las cajas, eran 4 cajas llegaron cerradas, yo las recibí junto con la documentación. A esta declaración este sentenciador no le otorga algún valor probatorio en cuanto a la responsabilidad penal del acusado, sólo se le otorga en cuanto a la existencia de cuatro cajas cerradas que recibió y su documentación.

  16. Acta de Revisión de la Mercancía de Exportación de fecha 21 de septiembre de 2006 Acta N° 1543 la cual riela a los folios 85 y 86 de la Primera Pieza del expediente, la cual está suscrita por el funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana MURILLO OSCAR, titular de la cédula de identidad N° 13.506.764, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en Maiquetía y el C/2 G.R.R., titular de la cédula de identidad N° 11.275.245, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N°53 del Comando Regional N°5. En la cual dejan constancia de que en esa fecha siendo las 9:15 horas de la mañana se procedió a la revisión de la mercancía (04) cuatro cajas contentivas de partes y piezas para rodamientos, la cual se encuentra especificada según manifiesto de Exportación N° 91978, de fecha 19 de septiembre de 2006, constatando para el momento de la revisión no se encontró ninguna sustancia ilícita…

    Documental promovida por el Ministerio Público que es valorada en su contenido por ser un documento público, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional competentes para levantar el acta de Revisión de Mercancía. La cual no arroja algún elemento incriminatorio en contra del acusado de marras.

  17. Carta Antidroga de fecha 20 de septiembre de 2006 emanada de la empresa “Sincor”, la cual riela al folio 26 de la cuarta pieza. Carta dirigida a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, Aduana principal Aérea de Maiquetía. La misma tiene como finalidad hacer referencia a que la empresa “Sincor”, está exportando 04 cajas de “Rodamientos Partes y Piezas” para una maquinaria de la empresa “Sincrudos de Orientes Sincor c.a” Siendo el almacén receptor AGEQUIP C.A. de fecha 20/09/2006, detallando el embarque. Indica la carta que a los efectos de cumplir con los respectivos trámites aduanales y su transporte hasta destino final en consecuencia, declaran que en este embarque no transportan ningún tipo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas de las señaladas en la L.O.S.e.P, asumiendo todo el rigor y responsabilidad que pueda derivarse de la tramitación o agenciamiento de la mercancía, bienes y/o útiles contenidos en este embarque…

    Documental promovida por el Ministerio Público que es valorada en su contenido, no fue objetada por las partes. La cual no arroja algún elemento incriminatorio en contra del acusado de marras.

  18. Acta de cadena de custodia de mercancías de exportación de la zona de carga aérea de Maiquetía de fecha 21 de septiembre de 2006. Cursantes a los folios 83 y 84 de l primera pieza. Ella está suscrita por Murillo Oscar, donde ese expresa que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana se procedió a realizar el acta una vez terminada la revisión N° 1608 de la siguiente mercancía. (04) cajas de madera contentivas de partes, piezas y rodamientos, amparada según el manifiesto de carga N°91978 de fecha 19/09/2006, implementando el formato que corre inserto a los folios mencionados.

    1- Entrega de la mercancía culminada la revisión al encargado de la custodia privada del almacén.

    Fecha 21/09/2006 hora de ingreso al almacén: 9:00 Agequip. Efectivo que entrega la mercancía al almacén: Murillo Oscar. Recibe conforme Jefe del almacén: Esteves Cintharet. Medidas de seguridad implementadas en el embalaje Y/O precintaje: Fueron flejadas, embaladas y marcados con aerosol de color rojo. Carta Antidroga de fecha 20 de septiembre de 2006 emanada de la empresa “Sincor”, la cual riela al folio 26 de la cuarta pieza. Carta dirigida a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, Aduana principal Aérea de Maiquetía. La misma tiene como finalidad hacer referencia a que la empresa “Sincor”, está exportando 04 cajas de “Rodamientos Partes y Piezas” para una maquinaria de la empresa “Sincrudos de Orientes Sincor c.a” Siendo el almacén receptor AGEQUIP C.A. de fecha 20/09/2006, detallando el embarque. Indica la carta que a los efectos de cumplir con los respectivos trámites aduanales y su transporte hasta destino final en consecuencia, declaran que en este embarque no transportan ningún tipo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas de las señaladas en la L.O.S.E.P, asumiendo todo el rigor y responsabilidad que pueda derivarse de la tramitación o agenciamiento de la mercancía, bienes y/o útiles contenidos en este embarque…

    2- Traslado de la mercancía desde el almacén de depósito hasta la bodega del avión: Fecha y hora de la salida de la mercancía del almacén: 26 14:00

    Revisión de las medidas de seguridad colocadas anteriormente: Sin novedad. Destino de la mercancía: España. Entrega conforme: H.D. C.I: 13.506.764.

    3- Entrega de la mercancía a las bodegas del avión: fecha hora de entrega: 26 14:40. Firma del efectivo Antidrogas: recibió D.R. CI 15.544.927. Agente de carga 26/09/2006. 15:15 PM.

    Documental promovida por el Ministerio Público que es valorada en su contenido por ser un documento público, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional competentes para levantar el acta de Cadena de Custodia. La cual no arroja algún elemento incriminatorio en contra del acusado de marras, sólo que el acusado fue la última persona que recibió la custodia, sin embargo de las declaraciones de las testigos Camacho Marienela y Linarez Jemineth, se ha podido comprobar que el acusado, si bien es cierto, que recibió la documentación y la mercancía, no era el encargado de autorizar su embarque, ni subirla a la bodega de avión.

  19. Declaración Unica de Aduanas (DUA) N° 91978 de fecha 19 de septiembre de 2006 folios 23 al 25 de la Cuarta Pieza.

    Documental promovida por el Ministerio Público que es valorada en su contenido, no fue objetada por las partes. La cual no arroja algún elemento incriminatorio en contra del acusado de marras.

  20. Acta de Revisión de Mercancía N° 1608 de fecha 25 de septiembre de de 2006, emanada de la Guardia Nacional, la cual riela al folio 82 de la Primera Pieza.

    Documental promovida por el Ministerio Público que es valorada en su contenido por ser un documento público, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional competentes para levantar el acta de Revisión de Mercancía. La cual no arroja algún elemento incriminatorio en contra del acusado de marras.

  21. Acta de Recepción de Mercancía del Almacén Agequip N° 1789 de fecha 19 de septiembre de 2006, la cual se encuentra inserta a folio 68 de la Primera Pieza.

    Documental promovida por el Ministerio Público que es valorada en su contenido, no fue objetada por las partes. La cual no arroja algún elemento incriminatorio en contra del acusado de marras.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Con las anteriores pruebas, debatidas en el juicio oral y público, considera esta Juzgadora que quedo plenamente demostrado el hecho de que En efecto el Ministerio Público a través de los medios de pruebas examinados en el presente debate oral y público, logró demostrar que en fecha 26 de septiembre de 2006, el funcionario militara C.C.C., adscrito a la Unidad Antidrogas de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela obtuvo información acerca de la existencia de una sustancia ilícita, que luego se demostró con los testimonios de las expertas adscritas al Laboratorio Central de La Guardia Nacional, ser Cocaína, en el interior de la bodega del vuelo de la línea aérea S.B. con destino a la ciudad de M.R.d.E., también logró demostrar el Ministerio Público que en la carga que se encontraba en el palet, que salió de la empresa Aguequip, pasando todo el recorrido que existe desde la empresa Aguequip hasta la rampa 14 del aeropuerto internacional de Maiquetía, sitio donde la recibió el ciudadano: D.R.V., quien fungía como agente de seguridad de la línea aérea mencionada, conjuntamente con la documentación necesaria a fin de terminar el trámite de exportación de la mencionada carga, siendo éste el último funcionario que firmaba la cadena de custodia de la mercancía que se transportaba en el palet, el cual iba según los testigos, amarrado con una malla, envuelto en plástico transparente y marcadas las cuatro cajas de madera que iban en su interior, luego al saber la noticia de que en la carga ya descrita iba una sustancia prohibida se procedió a bajarla de la bodega del avión y llevarla de nuevo al almacén de la empresa Aguequip donde en presencia de testigos se pudo determinar que existían dos cajas marcadas con aerosol de color rojo y dos que no estaban marcadas con la señal de seguridad. Es de donde a criterio del Tribunal el Ministerio Público logró demostrar por medio de la actividad probatoria que la carga efectivamente fue revisada en el almacén de la empresa Aguequip, en dos fechas distintas, el 22 de septiembre y el 26 del mismo mes del año 2006, que la misma fue transportada desde el almacén hasta la rampa 14 del aeropuerto internacional S.B., que la misma fue revisada por los funcionarios encargados de la cadena de custodia, que la carga la recibió el acusado D.R., y que el acusado fue el último funcionario que firmó esa cadena de custodia al recibir la carga en la rampa 14, para que ésta fuera transportada hacia la bodega del avión, para así culminar físicamente el trámite de exportación de la carga. Sin embargo a criterio de quien decide, en este caso con respecto a la responsabilidad penal del acusado, el Ministerio Público demostró que él era agente de Seguridad de la Línea aérea S.B., quien se encargaba del transporte de la carga hacia su destino, que él fue el último funcionario en firmar la cadena de custodia en conformidad con la carga recibida, es decir, sin haber advertido alguna anormalidad en la carga recibida por él, sin embargo el Ministerio Público no logró demostrar que el acusado fuera quien cambió las cajas que originalmente se revisaron por las bajadas de la bodega del avión, ni las revisadas en el almacén de la empresa Aguequip, tampoco logró demostrar que el acusado tuviera un concierto con otras personas para cambiar las cajas de la carga en mención, tampoco logró demostrar la Vindicta Pública que el acusado hubiera subido la carga a la bodega del avión, ni que él las hubiera cambiado antes de subirlas al avión, situación que hubiese sido advertida por los empleados de la empresa contratada para subir la carga hacia la bodega del avión. Con las declaraciones de las ciudadanas: Pinto Misle M.F., quien para el momento de los hechos, fungía como Gerente de Carga de la Aerolínea S.B., quien manifestó entre otras cosas: que “…Danny era el custodia de la carga, el era empleado de la aerolínea, cuando recibe la carga de la guardia entregan los documentos, la guardia se devolvía a su área, Danny fue él que se quedó con la carga de la rampa 14 al avión, la guardia está al frente de la rampa 14 y quien autoriza llevar la carga es la guardia que está en el área de equipaje, ellos suben al avión y la revisan y dicen que la suban, la carga ahí está en custodia del empleado de la aerolínea, el coordinador de rampa es el que dice monta los containers, las funciones de Danny era estar con la carga era una agente de carga que la custodiaba para entregarla…” La declaración de la ciudadana: Camacho de Gamardo Marienela, quien para el momento de los hechos se desempeñaba como Supervisor de Operaciones de la Aerolínea S.B.: quien entre otras cosas manifestó: “…el funcionario de la aerolínea era responsable de la custodia de esa carga hasta la rampa junto con la guardia, luego que el guardia hace la custodia, la de la aerolínea es responsable porque debe estar ahí pero la guardia debería serlo también, ya que de ahí en la rampa 14 también hay guardias, yo he hecho varias veces las funciones que hizo Danny ese día, cuando las he hecho cuando me han entregado el palé me entregan los documentos se las entrego al guardia, quien da la autorización de mover la carga o las maletas es la guardia junto con el personal del avión, uno está con la guardia, con el personal de la aerolínea que son el personal de handree y los portes, esa carga está en la rampa abierta…” Y con la declaración de la ciudadana: Linarez M.J., quien para el momento en que ocurrieron los hechos laboraba en la Gerencia de Operaciones de la línea aérea, quien manifestó entre otras cosas: “…Danny era agente de carga éramos representantes de la aerolínea, el tenía que estar pendiente que la carga se montara en el avión, la responsabilidad de custodia de la carga es función de la Guardia Nacional, la responsabilidad de Danny era estar ahí y que la carga se monte en el avión hasta ahí llega su función y entregar los documentos, es todo.”. De estas tres declaraciones se puede determinar que el acusado de autos no era el responsable de ordenar el traslado de la carga hacía el interior del avión, ni de moverla hacía la bodega del avión, su función si ciertamente era vigilar la carga y entregar los documentos que amparaban la mercancía a la tripulación del avión, no era el responsable de su ingreso a la nave, sin embrago los funcionarios de la Guardia Nacional y de la empresa del servicio de transporte de mercancía en la rampa 14 si hubiesen podido advertir si estaban sueltos los pernos del palet que transportaban para ingresarlo a la bodega del avión, circunstancia que no fue advertida, lo que indica que al ingresar el palet a la bodega del avión el palet estaba amarrado, es decir la mercancía debió estar en orden, tal y como se le dice en la cadena de custodia que se le entregó al acusado, y siendo hasta el punto de la recepción de la mercancía en la rampa, entregar la documentación de la carga a la tripulación, la responsabilidad del personal de la aerolínea, no se avizora responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos, pues el aérea del cumplimiento de su obligación, se ubicaba en la rampa 14, ese día y al terminar su función, no se advirtió alguna irregularidad, siendo esta descubierta luego del ingreso de la carga al interior de la bodega del avión, sitio en el cual el acusado no tenía ninguna injerencia. En suma a criterio de quien decide el Ministerio Público en este caso no logró demostrar fehacientemente la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues no logró probar que el acusado hubiese realizado alguna actividad que por el mismo fuere necesaria para realizar el cambio de la carga, ni tampoco quedó demostrado que hubiera tenido una conducta pasiva para permitir que otras personas hubiesen sustituido la carga por la encontrada en el mencionado palet.

    El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

    A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”

    En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.

    En términos amplios el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en qué circunstancias. En otros términos no es otra cosa que el derecho de toda persona a un p.j. y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

    Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado; por lo tanto mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.

    Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una m.d.D.P. llamada “Indubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.

    Es por ello que este Juzgador en atención a los hechos probados en autos y a la m.I.P.R., según la cual ante la duda se favorece al reo, al acusado de un determinado delito, este Tribunal procede a ABSOLVER al ciudadano: D.J.R.V., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano y la Colectividad. Y así se decide.

    CAPÍTULO VI

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

ABSUELVE CONFORME AL PRINCIPIO INDUBIO PRO REO al ciudadano: R.V.D., venezolano, natural de Caracas, nacido el 13-04-1984, titular de la cédula de identidad No. V-15.544.927, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de Yhajaira Villarroel (V) y de P.R. (V), residenciado en sector Quebrada seca, casa S/N, el rincón parte alta, por la subida del cerro S.A., Maiquetía. Por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano y la Colectividad.

SEGUNDO

EXONERA al Estado Venezolano de la condena en costas, en virtud de haber actuado de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 285 ordinales 3º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

CESA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por este Juzgado en fecha 28 de septiembre del 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer recurso de apelación de sentencia en el término y modo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

ABG. L.E.M.I.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. K.M.

SECRETARIA

En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado.

LEMI/lemi.-

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