Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de noviembre de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2011-000104

PARTE ACTORA: R.J.F.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio identificada con la cédula N° V- 9.891.155.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LENOR RIVAS DE LÁREZ, M.L.D., HENRY LAREZ RIVAS, DARCILY HENRIQUEZ FUENTES, O.M.T.D.B., M.E. SAAB VERARDY, BONY A.R.R., ORLYNDA T.A. y V.D.B., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los IPSA N° 26.227, 32.620, 69.378, 89.589, 10.1555, 72.808, 126.795, 121.195 y 119.796 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUNTA COORDINADORA DEL P.D.L.D.B.C.D.V., BANCO UNIVERSAL, C.A. (Banco en Liquidación Administrativa), Inscrita ante el Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el N° 73, Folio 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.M.N. y A.J.M., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 62.268 y 68.988 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la representación judicial de la ciudadana, R.J.F.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio identificada con la cédula N° V- 9.891.155, en contra de la JUNTA COORDINADORA DEL P.D.L.D.B.C.D.V., BANCO UNIVERSAL, C.A. (Banco en Liquidación Administrativa), Inscrita ante el Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el N° 73, Folio 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. La actora presentó su demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha doce (12) de enero de 2011.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha catorce (14) de enero de 2011, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha catorce (14) de enero de 2011, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia que a pesar de que el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el veintitrés (23) de noviembre de 2011, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Señala la actora que comenzó a prestar sus servicios en fecha 30 de marzo de 2009, para el Banco Canarias de de Venezuela, Banco Universal, C.A., que su ultimo cargo en la institución fue de Gerente de Agencia, en un horario de 8:00 am, a 12:00 pm, y de 1:00 pm a 4:00 pm.-

Qué pese a cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a su cargo, en fecha 19 de noviembre de 2009, según resolución número 598-09, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en gaceta oficial N° 39.310, de esa misma fecha se ordenó la Intervención sin cese de intermediación Financiera del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A.

Motivado a la Intervención ordenada por el ejecutivo nacional, en fecha 04 de octubre de 2010, la ciudadana actora recibió una carta suscrita por la Junta Coordinadora del P.d.L.d.B.C.d.V., Banco Universal, C.A., mediante la cual se le pone fin a la relación laboral mantenida con la actora, pagándole sus prestaciones sociales.-

No obstante la representación judicial de la parte actora considera que la demandada debió pagar las indemnizaciones a qué se contrae la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en vista que no existió una causa ajena la voluntad de las partes para dar por terminado el contrato tal como pretende hacerlo ver la demandada, debido qué en la realidad lo qué hubo fue una terminación de la relación laboral por efecto del manejo fraudulento de las gestiones bancarias, que obligaron a la intervención bancaria por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.-

Sostiene la actora que dadas las circunstancias que rodean la situación de la terminación del contrato de trabajo, se puede asimilar a la quiebra culposa, o hasta una quiebra fraudulenta, por parte del patrono.-

Que en vista del hecho que la trabajadora fue despedida en fecha 30 de octubre de 2010 por la Junta Coordinadora del P.d.L.d.B.C.d.V., Banco Universal, C.A., alegando Causas Ajenas a la Voluntad de las Partes.

Considera la actora que no están dados los supuestos de hechos previstos en nuestra legislación para considerar que la relación de trabajo culminó por la causa ajena a la voluntad de las partes, sosteniendo a su favor que en la quiebra ya bien se considere quiebra culpable y fraudulenta interviene la voluntad del patrono, y en caso planteado no están dadas la condiciones para una quiebra in-culposa, asimismo sostiene que no están dados los supuesto previstos en el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ni tampoco puede considerarse que la terminación obedezca a actos del poder publico, ni a la fuerza mayor, muerta de la trabajadora o empleador, incapacidad o inhabilitación permanente de la trabajadora.-

Considerando lo anterior la actora sostiene que la demandada le adeuda las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativas a la indemnización por despido injustificado y a la indemnización sustitutiva del preaviso. Que si bien le fue considerado en su liquidación la indemnización prevista en el artículo 104 eiusdem, considerando su tiempo de servicio de 1 años 06 meses, dicho pago no puede considerase valido debido que la trabajadora goza de la estabilidad prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Conforme a lo señalado y según el tiempo de servicio prestado para la demandada la actora reclama el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 18.366,60, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 de la norma mencionada así como la suma de Bs. 13.774,95 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, conforme al literal “C” de la norma indemnizatoria.-

Asimismo, por ultimo estima los intereses de mora y corrección monetaria de los montos demandados en la suma de Bs. 10.000,00, para estimar finalmente la pretensión en la suma de Bs. 31.892,80.-

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la accionante la demandada, expuso lo siguiente: la demandada en su defensa explica previamente sobre la situación financiera del Banco en estado de Intervención y liquidación, así como sobre la naturaleza jurídica del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), hoy denominado Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.

Finca su defensa en el hecho qué la terminación de la relación de trabajo obedece a causa no imputable a la Voluntad de las partes, sosteniendo qué el caso puede asimilarse a los previsto en el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, literales c) y e) respectivos a la quiebra imputable al patrono o patrona y a los actos del poder público. Que el caso bajo estudio la decisión de dar por concluido el contrato de trabajo emana de un tercero (liquidador), que no es parte en la relación de trabajo, y que por mandato de Ley debe realizar las actividades necesarias para la extinción de la personalidad jurídica del ente en liquidación.-

Que ante la situación especial y a los fines de proteger los depósitos de ahorristas, el tercero liquidador debe cancelar las prestaciones sociales sin las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues los trabajadores del Banco en proceso de liquidación y extinción no gozan de la estabilidad relativa prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

La demandada admite hechos como el salario, tiempo de servicio y horarios fijados por la actora en su libelo de demanda indicando que la demanda debe ser declarada sin lugar pues no le corresponden a la trabajadora las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a las razones señaladas, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.-

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Constituye únicamente un pronunciamiento del mero derecho pues los dichos de las partes en relación a los hechos son ciertos y contestes, es decir iguales y encajan, más no así la apreciación jurídica que cada uno de las partes y sus representantes otorga, así pues toca al órgano jurisdiccional plasmar su opinión al respecto.-

La opinión en el caso de estudio deviene en determinar si ante la situación descrita relativa a la intervención y liquidación del Banco sus dependientes gozan de la estabilidad prevista en la norma del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual dependerá de la apreciación que se le de a la terminación de la relación de trabajo, o bien despido o causa ajena a la voluntad de las partes.-

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; Exhibición de Documentos y Prueba Libre.

 DOCUMENTALES

Marcado con la letra “A” y “B”, a los folio ochenta y ocho (88) al noventa y dos (92) se trata copias de las Gacetas Oficiales en donde se ordena la intervención financiera, ampliamente conocida por el sentenciador.-

Marcado con la letra “A” y “E”, a los folios noventa y tres (93) al noventa y seis (96), se evidencia planilla de liquidación de prestaciones sociales, en copia el cual no es objeto de controversia por las partes constituye un hecho aceptado los montos y conceptos recibidos por la ciudadana actora.-

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

La misma resulta inoficiosas respecto del planteamiento de la controversia.-

Mediante la prueba libre se reprodujo el contenido de los discos compactos durante la audiencia de juicio, y se tratan de las declaraciones del Ministro R.A., lo cual es conocido por quien suscribe el fallo.-

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

Marcado con la letra “A”, folios ciento tres (103) y ciento cuatro (104), se evidencia copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 27 de noviembre de 2009, N° 39.316, mediante la cual se ordena la intervención del Banco Canarias de Venezuela Banco Universal, C.A., lo cual no constituye elemento de prueba pues es un hecho notorio conocido por el Juzgador y la colectividad nacional.-

Marcado con la letra “B”, ciento cinco (105), comprobante de cheque, son hechos no controvertidos por las partes por lo qué su valoración es inocua.-

-VI-

CONCLUSIONES.

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

La reflexión constituye un valor vital para quienes vivimos de la ciencia del derecho, para ello vale citar a uno de los maestros actuales de mayor jerarquía jurídica, M.T., en “La Prueba de los Hechos”, Editorial Trotta, 2002, páginas 529 y 530:

(…) En el futuro, quizás podría cambiar de opinión sobre un punto. (…) En el fondo, sólo los estúpidos no cambian nunca de opinión.

En ese sentido, uno siempre tiene que replantearse y procurar saber si se está en lo correcto y ese es uno de los trabajos fundamentales de los abogados, independientemente la posición en la cual nos estemos desempeñando, es decir, reflexionar. Y todo acto de juicio es un juicio de valor, reflexión y contraposición de opiniones como visiones distintas.

En efecto luego de reflexionar en este asunto este sentenciador llega de manera concurrente a la misma opinión a la cual ha pensado en los asuntos signados con el N° AP21-L-2010-004397 y AP21L-2010-004493.-

En ese sentido, se observa que casos como el de autos fueron planteados con anterioridad, con ocasión a las demandas por cobro de diferencias de prestaciones sociales de los ex dependientes del extinto Banco Latino el cual fue liquidado por una Intervención del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), por lo qué como antes se dejó establecido corresponde determinar judicialmente si los dependientes del banco en proceso de liquidación y extinción gozan de la garantía de la estabilidad relativa prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en palabras de DEVIALI, el derecho de la estabilidad es una defensa contra el despido arbitrario del patrono. Sobre el derecho a la estabilidad, M.D., en su artículo Derecho a la Estabilidad y Derecho al Empleo, Estudios Sobre Derecho Laboral, Homenaje a R.C. UCAB, 177, Pág. 862:

…el derecho a la estabilidad ha aparecido como una defensa contra el despido arbitrario, como un medio para limitar el poder discrecional del empleador y al mismo tiempo ofrecer una relativa tranquilidad económica a sus dependientes.

Debido a esa concepción resultaba lógico poner a cargo del empleador las consecuencias del abuso de sus facultades…

A los fines de evitar el despido arbitrario nuestro legislador para trabajadores regulares y permanentes amparados por estabilidad relativa impone, medida de pago por equivalente, lo qué constituye el objeto de la presente demanda.

Una de las manifestaciones más importantes del derecho del trabajo la constituye el derecho a la estabilidad en el empleo por parte del trabajador así no dice N.d.B., en su obra Derecho del Trabajo, Editorial Porrua 2008, Pág. 601 y 602:

…El principio general en cuanto a la duración de la relación de trabajo, se puede expresar señalando que los trabajadores tienen derecho a permanecer en el empleo. Es, como antes vimos, una de las manifestaciones, sin duda la más importante, del Derecho al Trabajo…

El maestro del autor antes señalado, Mario de la Cueva en El Nuevo Derecho del Trabajo Mexicano, Editorial Porrua 2005, Pág. 219, sobre la Estabilidad nos dice:

…La estabilidad en el trabajo es un principio que otorga carácter permanente a la relación de trabajo y hace depender su disolución únicamente de la voluntad del trabajador y sólo excepcionalmente de la del patrono, del incumplimiento grave de las obligaciones del trabajador y de las circunstancias ajenas a la voluntad de los sujetos de la relación, que haga imposible su continuación…

El anterior concepto doctrinal nos resuelve en cierto modo, el asunto que queda planteado para decidir en autos, es decir, sobre la estabilidad y garantía en el empleo de los trabajadores dependientes de un Banco en estado de Intervención Financiera y liquidación, tal como antes indicamos en este circuito judicial ya han existido antecedentes con supuesto de hechos similares, así encontramos el asunto AP21-R-2008-000946, Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial, con ponencia del Dr. J.G.V., mediante la cual da su opinión al asunto:

(…)La estabilidad contemplada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo representa, por sus efectos jurídicos, una forma de amparo, donde para corregir la violación a la prohibición de despedir sin justa causa, el legislador previó como solución el restablecimiento a la situación jurídica anterior al hecho violatorio, que para el caso de la estabilidad representa el reenganche con el pago de los salarios caídos, de manera que el trabajador continúe prestando el mismo servicio personal.

Este juzgador, por máximas de experiencia, está en pleno conocimiento, que la empresa Banco Latino, C. A. –demandada- no está funcionando comercialmente, no tiene actividad mercantil porque está en fase de liquidación administrativa por parte de FOGADE, lo que impide acordar el reenganche al puesto habitual de trabajo, porque ello significaría ordenar la apertura de la demandada y continuar con su actividad, lo que contradice diametralmente la figura de la liquidación, en cuyo caso se van llevando a la mínima expresión todas las actividades, inclusive la del personal, siendo forzoso reducir el personal para poder culminar con la liquidación.

Por otra parte, la situación de liquidación de un ente financiero por razón de la intervención de un órgano del Estado –en este caso FOGADE-, es equiparable a la quiebra inculpable del empleador, referida por el reglamentista en el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuyo caso se entiende finalizada la relación de trabajo por una causa ajena a la voluntad de las partes, circunstancia ésta que tampoco haría procedente la solicitud de calificación de despido, pues no hay despido que calificar, independientemente que el actor, por el cargo que alega desempeñar, tenga la condición de trabajador de dirección, lo cual también lo excluiría de la estabilidad contemplada en el artículo 112 mencionado en precedencia. Así se decide.”

La anterior opinión plasmada en la sentencia transcrita no sólo es compartida por quien suscribe por su auctoritas, sino que la misma es acertada jurídicamente y con ello se decide, claramente que la terminación de la relación de trabajo obedece a causa no imputable a la voluntad de las partes y que la misma puede asimilarse a la quiebra inculpable al patrono con lo cual se hace patente el concepto del Jurista Mexicano De la Cueva, antes anotado, pues dadas las circunstancias ajenas a la voluntad de las partes se hace imposible para los sujetos la continuación de la relación de trabajo.

Por tanto no gozan los prestadores del servicio del Banco Canarias de Venezuela Banco Universal C.A., de la estabilidad en el empleo como consecuencia de su Intervención Financiera y Liquidación, al considerarse una causa ajena a la voluntad de las partes que si bien podría considerarse que la quiebra imputable al patrono deviene de una conducta imprudente o disipada, ello no constituye su voluntad y de adentrarse en una quiebra fraudulenta para eludir obligaciones debió la actora demostrar los mecanismos empleados por el patrón.

Asimismo cabe citar la resolución del recurso en el asunto AP21-L-2010-004397, en el asunto AP21-R-2011-000646, dictado Por el Juzgado Superior Tercero de este Circuito Judicial, estableció:

Con respecto con la reclamación de a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son una compensación por lo injustificado del despido, debe ser determinado como tal la ruptura del vinculo laboral. En el presente caso la ruptura obedece al proceso de liquidación administrativa del Banco Canarias, lo cual a todas luces no es compatible a un despido injustificado, toda vez que con ocasión de la referida intervención la terminación de la relación de trabajo obedece a causa no imputable a la voluntad de las partes y que la misma puede asimilarse a la quiebra inculpable al patrono.

Se concluye entonces que se hace imposible la continuación de la relación de trabajo toda vez que el Estado como ente liquidador es quien realiza la ruptura del lazo que vinculaba a estas ya que ha procedido administrar dicho ente en tal sentido, conforme lo prevé el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, resolviera poner fin a la relación de trabajo, producto de una causa ajena a la voluntad de las partes, adminiculando dicha conducta a lo que reza el articulo 35 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal E, es decir un acto del poder publico pues, la accionada es una institución regulada a través de Leyes y normas cuya justificación es, entre otras, proteger y salvaguardar a los sujetos que han contraídos derechos y obligaciones con ella, lo que justifica el modo de proceder por la Junta Liquidadora, razón por la que no estamos en presencia de un despido Injustificado ya que tal ruptura se produjo por un hecho ajeno a la voluntad de las partes, siendo en consecuencia improcedente su solicitud. Así se establece.-

Dicha decisión fue controlada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declarado inadmisible el recurso control de legalidad

Mediante decisión N° 1335, de fecha 25 de noviembre de 2011, en la cual la sala dejo sentado lo siguiente:

Alega el recurrente la violación del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 168 eiusdem, por considerar que la recurrida incurre en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas. Expone, que a pesar de que el Juez Superior señaló la existencia de las pruebas, se abstiene de analizar y valorar las mismas, pues, de haber valorado adecuadamente las documentales promovidas, habría determinado que no hubo causa ajena a la voluntad de las partes como motivo de terminación de la relación laboral. Continúa señalando, que el acto administrativo emanado de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, N° 598-09, publicado en Gaceta Oficial N° 39.310 el 19 de noviembre del año 2009, enunciado en la resolución N° 627.09 de fecha 27 de noviembre del mismo año, publicado en Gaceta Oficial N° 39.316 de esa misma fecha, mediante el cual se ordena la liquidación del Banco Canarias, debió ser analizado por el Juez Superior, ya que de dicho acto administrativo se desprende que los directivos del Banco Canarias de Venezuela, Banca Universal C.A., realizaron actos contrarios a derecho, que motivaron la intervención y posterior liquidación del mismo, por lo que de no haber ocurrido el incumplimiento reiterado de las normas legales, no se hubiera producido la intervención y posterior liquidación del Banco y por ende la terminación de la relación laboral que mantenía la actora con la demandada.

Arguye igualmente, que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, al no tomar en consideración el citado acto administrativo, en tal sentido considera, que de acuerdo al Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley General de Bancos y otras Entidades Financieras, el Banco Central de Venezuela debe emitir opinión sobre la liquidación de la demandada, lo cual está plasmado en el referido acto administrativo, y que la opinión favorable para proceder a la intervención y liquidación de la accionada era indispensable, por cuanto la misma se emite en función del reiterado incumplimiento de normas administrativas y que se encontraba en tal estado que era inviable su rehabilitación. Que de haberse tomado en consideración todas estas circunstancias, la decisión debía ser distinta, es decir, con lugar la pretensión de la parte actora, por cuanto estima, que no puede considerarse los actos administrativos de intervención y liquidación de la demandada como un acto del poder público capaz de encuadrarse dentro de los supuestos establecidos en el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a la causa ajena a la voluntad de las partes, por cuanto estos motivos no pueden ser considerados como una causa ajena a la voluntad de las partes y no encuadran en ninguna de las formas de terminación de la relación de trabajo, establecidas en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en el presente caso debe ser considerado como un despido injustificado, e indemnizado conforme lo establece el artículo 125 eiusdem, por ser totalmente injustificado el despido de la trabajadora.

Continúa esgrimiendo, que la recurrida incurre en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto aún y cuando dio valor probatorio a la documental cursante al folio 100 de la primera pieza del expediente, contentivo de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la actora, no tomó en consideración que a la misma le fue pagado el concepto denominado preaviso, aún y cuando no le correspondía, lo cual a su decir, evidencia un reconocimiento de que el despido fue injustificado.

Asimismo esgrime, que la recurrida incurre en la violación del artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo e igualmente yerra en la interpretación del artículo 39 del Reglamento de dicha Ley, en cuanto a la declaratoria del acto del poder público como causa ajena a la voluntad de las partes para poner fin a la relación laboral, en razón de que una medida administrativa de intervención y liquidación que proviene como consecuencia de la conducta antijurídica por parte de los miembros de la junta directiva de un Banco, no puede ser valorado como un acto público válido, para considerarse como una causa ajena a la terminación de la relación laboral. Que no puede el Juez, establecer que un hecho es asimilable o no a una quiebra inculpable, ni mucho menos confundir a la Institución de la quiebra con las causas eximentes de responsabilidad como fuerza mayor y caso fortuito. Que esa falsa aplicación de la norma es contraria a la doctrina jurisprudencial plasmada por esta Sala, en sentencia de fecha 07 de mayo del año 2009, (caso: I.B. contra Banco I.V. C.A., y N.O. contra Banco Progreso S.A. C.A.).

Ahora bien, y en atención a lo antes expuesto, efectuado el análisis del fallo impugnado, así como de las actas que conforman el expediente, considera este alto Tribunal que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues no vulnera normas de orden público laboral, por lo que resulta innecesario desplegar la actividad jurisdiccional para el conocimiento del presente recurso de control de la legalidad, al no ajustarse la pretensión a los fines de este medio excepcional de impugnación.

En consecuencia, se declara inadmisible el presente medio excepcional de impugnación. Así se resuelve.

Asimismo el Juzgado Segundo Superior del Trabajo, de este Circuito Judicial, de fecha 14 de julio de 2011, señaló lo siguiente:

“debe este Juzgador pronunciarse primeramente sobre el punto controvertido de si el hecho que origino la culminación de la relación laboral se trata de un despido injustificado o si por el contrario tal y como es señalado por la parte demandada es un acto ajeno a la voluntad de las partes, ahora bien a este respecto debemos señalar que el articulo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las causales de extinción de la relación laboral, entre las cuales se encuentra la causa ajena a la voluntad de las partes, estableciendo el reglamento en su articulo 39 cuando se puede considerar que la extinción de la relación laboral es por causa ajena a la voluntad de las partes, en los siguientes términos:

Causas ajenas a la voluntad:

Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:

a) La muerte del Trabajador o trabajadora.

B) La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.

c) La quiebra inculpable del patrono o patrona.

d) La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.

e) los actos del poder público; y

f) la fuerza mayor.

(Negritas y cursivas del Tribunal)

Habiéndose señalado alegado que la relación laboral culmino por causa ajena a las partes, señalándose específicamente que el mismo se debió a un acto del poder público, debe señalar este Juzgador que siendo que el Poder Público es la potestad que tiene el Estado otorgado por la Constitución, el cual lo faculta de obligar a un determinado ente a realizar un acto determinado, por lo que la voluntad del obligado no es vinculante al momento de realizar el acto sino que el mismo viene determinado el Poder Público.

Ahora bien el caso bajo estudio, trata sobre la liquidación de una entidad bancaria debido a la intervención del Estado a los fines de resguardar los intereses del Estado, la estabilidad del sistema financiero nacional y los derechos e intereses de los ahorristas, depositantes clientes y acreedores de dicha entidad bancaria, es decir que no es la voluntad del patrono (entidad bancaria) la que pone fin a la causa, por cuanto si bien podría la parte actora considerar que la misma no es ajena a la voluntad de las partes, por cuanto dicha intervención es resultado del mal manejo de dicha entidad bancaria, la cual misma no puede considerarse como una actitud voluntaria para eludir sus obligaciones. Si bien es cierto que nuestro Estado es garantista del derecho a la estabilidad laboral, la cual pretende otorgar un carácter permanente a las relaciones laborales, y que las mismas sean disueltas por voluntad del trabajador y en casos determinados por la voluntad del patrono (casos de despido justificado), también se establece aquellos casos como el que aquí nos ocupa, cuando la relación de trabajo se extingue, culmina sin que ninguna de las partes involucradas en la relación laboral (trabajador-patrono) haya tenido la voluntad de hacerlo. Por lo que siendo que en el presente caso, la decisión de liquidar el Banco Canarias de Venezuela viene dado por resolución 627 de fecha 27 de noviembre de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, debe señalar este Juzgador que dicho acto es ajeno a la voluntad del patrono, por lo cual no puede considerarse despido injustificado, resultando en tal sentido improcedente el reclamo por indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso contenida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte el Juzgado Superior Primero de este Circuito judicial en decisión recaída en el asunto análogo AP21-R-2011-00884, estableció:

Observa el tribunal que en el caso de autos no está controvertido que el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, para el cual prestó servicios la parte actora, se encuentra en proceso de liquidación por haberlo ordenado así el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, por órgano de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución N° 627 del 27 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.319, de la misma fecha; y que el ente encargado de la liquidación es la Junta Coordinadora demandada.

Obra a los autos, el documento de transacción suscrito por las partes, aportado por ambas, el cual tiene pleno valor probatorio de las concesiones que ambas partes se hicieron en el mismo, con el ánimo de poner fin a las diferencias emanadas de la terminación relación laboral, por cuanto de ellos no emana que la accionante hubiere sido sometida a constreñimiento alguno, sino que obró libre de coacción o apremio, sin que se evidencie de autos algún vicio del consentimiento en la manifestación de voluntad dada en el dicho instrumento; por lo que para este tribunal, el mismo demuestra que las partes alcanzaron un acuerdo en el que cada una pudo libremente sopesar las ventajas y desventajas que el mismo ofrecía, y no puede considerarse que implique renuncia de los derechos de la actora. Así se establece.

Por todo lo anteriormente expuesto, la apelación interpuesta deviene improcedente, y así se establece.

La representación judicial de la parte actora objetó y se opuso a la intervención de la representación judicial del Fondo de Garantías y Protección Bancaria (FOGADE), en la audiencia de apelación ante este Juzgado Superior, alegando que no era la demandada; pero como quiera que el ente en cuestión pertenece a la Administración Pública, y tiene bajo su vigilancia y control lo relacionado con las entidades financieras sometidas a proceso de liquidación, correspondiéndole, inclusive, la designación de los miembros de las Juntas liquidadoras o interventoras, según el caso, y en especial, considerando que su presencia en el acto señalado, en nada afecta los derechos de la parte actor, y por el contrario, lo que persigue es abonar lo posible a la aplicación correcta de las reglas del caso, este juzgado le da valor a tal comparecencia y exposición. Así se stablece

Consecuente con todo lo antes dicho se debe declarar forzadamente SIN LUGAR, la demanda planteada. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana, R.J.F.G., en contra de la JUNTA COORDINADORA DEL P.D.L.D.B.C.D.V., BANCO UNIVERSAL, C.A. (Banco en Liquidación Administrativa), por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

No hay Condenatoria en Costas de Conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

PEDRO RAVELO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

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