Decisión nº 079-2005 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Julio de 2005

Fecha de Resolución28 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp N° 19910

Mediante escrito presentado en fecha 17 de julio de 2001, ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por el abogado Plubio Á.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.273, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.488.527, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena contra el acto administrativo de efectos particulares mediante el cual se le destituyo del cargo Administrador I que venía desempeñando en la Dirección de Deportes de la Universidad Central de Venezuela.

En fecha 23 de julio de 2001, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a lo fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.

El Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa admitió la presente querella por auto de fecha 9 de octubre de 2001, ordenándose la citación de la parte demandada y el emplazamiento de la Procuraduría General de la República, así como la remisión de los antecedentes administrativos de la parte actora de conformidad con el artículo 78 Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa.

En fecha 25 de octubre de 2001, la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela procedió a dar contestación a la querella.

Durante la etapa probatoria ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas, en fecha 5 y 11 de noviembre de 2001, respectivamente, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 19 de noviembre de ese mismo año.

Concluida la etapa probatoria, en fecha 29 de abril de 2002, se fijó el acto de informes para el tercer (3°) día de despacho siguiente, los cuales fueron presentados por ambas partes el 7 de mayo del año en curso.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 21 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

En fecha 25 de marzo de 2003, visto la preclusión del lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, se ordeno diferirlo por treinta (30) continuos, según lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

El apoderado judicial de la parte actora esgrimió lo siguientes alegatos en la presente querella:

Que su representado fue funcionario de la Dirección de Deportes de la Universidad Central de Venezuela desde el 17 de septiembre de 1996 ingresando en un cargo de carrera con la clasificación de Administrador I, desempeñando a partir de esa fecha las tareas típicas que de acuerdo al “Manual Descriptivo de Clases de Cargos” de la Oficina Central de Personal, correspondían a la clase de cargo que veía desempeñando.

Señala que, en fecha 19 de junio de 2000, ante el cambio de autoridades universitarias el Director de Deportes, en la creencia errónea de que su mandante estaba desempeñando un cargo de libre nombramiento y remoción, procedió a tramitar de forma sumaria su remoción del cargo y exclusión de nómina, lo cual se verificó a partir de día 17 de julio de 2000, sin que hasta ahora se sepa que ese acto administrativo haya emanado de la autoridad competente, aunado a la falta de notificación y motivación de los motivos de hecho y de derecho, en la cual se fundamentó la decisión, lo cual coloca a su defendido en estado de indefensión.

Manifiesta que su poderdante para el 26 de junio de 2000, (7 días después del trámite) habiéndose percatado de lo que se estaba tramitando, y de que el cargo que desempeñaba no era de libre nombramiento y remoción, dirigió comunicación al Director de Deportes, solicitándole información sobre las funciones que debía desempeñar, a partir de esa fecha, e insistió el 17 de julio de 2000, de las cuales no recibió respuesta alguna.

Narra que posteriormente dirigió comunicaciones a diversas instancias intra y extra universitarias solicitando información acerca de su situación jurídica y sobre el respeto a sus derechos como funcionario publico. Como respuesta a esas gestiones recibió el Oficio N° CR-2255-2000 de fecha 9 de octubre de 2000, emanado de la Coordinación del Rectorado y suscrito por la Profesora J.B.d.M., en su carácter de Coordinadora, mediante la cual le hacen entrega de copias de comunicaciones emanadas de la Dirección de Deportes y la Oficina Central de Asesoría Jurídica, en las cuales le asignan una condición de “empleado de confianza”, lo cual en el supuesto negado de que así fuese ello no excluye su condición legitima de funcionario de carrera.

Advierte, que en fecha 15 de septiembre de 2000, su representado verificó un depósito a su nombre en la Cuenta Nómina N° 00235413X del Banco Provincial, el cual al indagar la causa de dicho pago ante la Dirección de Recursos Humanos evidencio a través del comprobante de pago que había sido reincorporado en Nómina desde el 1° de septiembre de 2000, lo que interpretó como una rectificación de la Administración, a pesar de que no le fueron canceladas ninguna de las asignaciones adicionales al sueldo básico, como serían las deducciones que por Ley y por Convenio del Trabajo se le habían venido haciendo hasta la fecha de su exclusión de nómina, ni el pago de los sueldos dejados de percibir durante el tiempo que estuvo excluido de la referida nómina.

Esgrime que, su representado en fecha 12 de febrero de 2001, recibió comprobante de pago correspondiente a la primera quincena de febrero de 2001 y, a finales de ese mismo mes no recibió remuneración de ningún tipo, siendo excluido nuevamente de nómina.

Con fundamento en las anteriores consideraciones el apoderado judicial del querellante alega la violación del debido proceso por parte de la Universidad Central de Venezuela por cuanto fue destituido del cargo desempeñado sin que mediare Resolución constitutiva del acto, por lo que la Administración, a su entender actuó en forma arbitraria y lo colocó en un estado de indefensión; lo que repercutió en que no pudiera sostener eficazmente sus derechos en vía administrativa, asimismo, aludió que el acto de destitución, está viciado de nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad por atentar contra el principio de legalidad consagrado en el artículo 137 de la Carta Magna.

En cuanto quebrantamiento de fondo y forma del acto administrativo, esgrimieron la incompetencia del funcionario, la falta de base legal, notificación deficiente, la absolución de la instancia administrativa y la cualidad de funcionario público de carrera, los cuales fueron denunciados de la siguiente forma:

Esgrime la incompetencia del funcionario del cual emanó el acto administrativo, al no haber sido dictado por el Rector de la Universidad Central de Venezuela, siendo este el funcionario competente de conformidad con el numeral 4 del artículo 36 de la Ley Orgánica de Universidades para hacerlo, a lo cual agrega, que el referido acto no constaba por escrito, ni se desprendía si el funcionario del cual emano el acto administrativo actuaba por delegación de firmas o de funciones. Basa su argumentación, en lo dispuesto en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la ineficacia de la autoridad usurpada y la nulidad de sus actos.

En ese orden de ideas alega la falta de base legal y de motivación del acto administrativo, así como la carencia de presupuestos legales, de conformidad a los establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos.

En lo que respecta a la notificación señala que la misma no fue efectuada, razón por la cual mal podría indicársele los recursos procedentes contra el referido acto, ni los términos para ejercerlos y menos aún lo órganos o tribunales ante los cuales acudir, lo que demuestra la vulneración del artículo del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo esgrimió la absolución de la instancia administrativa contentiva en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual establece la obligación del órgano administrativo de resolver todos los asuntos que se le sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hallan sido alegadas por los interesados, quebrantamiento este en que incurrió la Administración cuando en las comunicaciones producidas sobre la solicitud realizado por su representado solicitando se le definiese su situación jurídica, se limito a señalar la supuesta condición de estar desempeñando un cargo de confianza y, por ende de libre nombramiento y remoción.

Alega la condición de funcionario de carrera de su poderdante, quien ingresó a la Universidad Central de Venezuela mediante nombramiento regular a fin de desempeñar servicios de carácter permanente, como lo establece el artículo 3 de la Ley de Carrera Administrativa, cumpliendo con los requisitos del artículo 34 ejusdem y los del Manual Descriptivo de Clases de Cargos. Agrega que al haber transcurrido un lapso mayor de seis (6) meses desde su ingreso, superando el período de prueba contemplado en el artículo 37 de la mencionada Ley, como lapso hábil para realizar el examen exigido en el Parágrafo Segundo del artículo 36, ello trajo consigo la confirmación de su nombramiento, según lo prescrito en el artículo 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Argumenta que el régimen de estabilidad de los funcionarios públicos pertenece a la reserva legal, consagrado en el texto constitucional en el artículo 144, razón por lo cual cuando Cláusula N° 6 de la Resolución UCV-AEA procede a regular las relaciones de la Universidad con sus funcionarios administrativos, imponiendo una modificación del régimen de estabilidad para cierta clase de cargos públicos de carrera, ello contraría la Constitución ya que dispone de una materia que no le corresponde, incurriendo así en el vicio de desviación de poder.

Finalmente, solicita se decrete la nulidad absoluta del acto administrativo que acordó su destitución del cargo de Administrador I adscrito a la Dirección de Deportes de la Universidad Central de Venezuela y en consecuencia se orden su reincorporación al mismo cargo o a otro cargo de igual o superior jerarquía adscrito a esa Dirección o otra dependencia de esa casa de estudio, aunado al pago de los sueldos dejados de percibir con todos los aumentos ocurridos y sus incidencias socio económicas, tanto las que disfrutaba como las sobrevenidas después de la ilegal destitución, así como el pago y calculo de los intereses legales y, la corrección monetaria o indexación de los respectivos montos, de acuerdo a los índices de inflación registrados y publicados mensualmente por el Banco Central de Venezuela.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

Las abogadas A.M.G.P. y Z.R.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 27.780 y 36.887, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas de la Universidad Central de Venezuela, procedieron a dar contestación a la querella en los siguientes términos:

Esgrimieron como alegato previo la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por considerar que el querellante renunció al cargo de Administrador I, según se desprende de los oficios Nros. 863/2000 y 1005-12.000, de fechas 19 y 22 de junio de 2000, respectivamente, constituyéndose -a su juicio- dicha situación en un acto jurídico irrevocable al ser aceptado por las autoridades competentes, acto que nació en fecha 19 de junio de 2000, transcurriendo de esta forma el lapso para recurrir a la vía jurisdiccional, conforme a la norma in commento.

En caso de que no se valorase los hechos antes señalados como los actos administrativos a partir de los cuales debía empezar a computarse el lapso de caducidad de la acción, alegaron que desde el 11 de julio de 2000 y 26 de junio del 2000 respectivamente, según consta de los oficios números N° 210 y 184, suscritos por el Director de Deportes, por medio de los cuales se iniciaron los trámites administrativos mediante Movimiento de Personal N° 3821 del 30 de junio de 2000 y de la Planilla de Retiro de Personal y el Aviso para la disminución de Asignaciones de Nómina, se ejecutaron actos que lesionaban el derecho que dice asistirle al accionante, ya que a través de ellos le fue suspendido el pago como consecuencia de la aceptación de la renuncia o bien de la disposición del cargo de libre nombramiento el 17 de julio de 2000, pudiendo computarse el lapso de caducidad a partir de estas actuaciones.

Ahora bien, en el caso de que fuese desechado la defensa antes expuesta, procedieron contestar el fondo de la querella en los siguientes términos:

Rechazaron que el acto que puso fin a la vinculación fuera emitido en forma ilegal y arbitraria, por lo que mal puede anularse un acto inexistente.

Manifiestan que el querellante era un funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo que, a su entender, el acto mediante el cual finaliza la vinculación es un acto válido aceptado por las Autoridades Universitarias. Agregan, que el cargo de Administrador I, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 6 del Acuerdo Resolución UCV-AEA, establece que se excluye de ese Reglamento los cargos de libre nombramiento y remoción, como los Jefes de Tesorería, Prensa, Administración, Presupuesto, Personal, Compras, Archivos y Correspondencia, Transporte.

Asimismo, aluden a diversos aspectos, tales como la forma de ingreso del querellante que -a su juicio- no fue por concurso, aunado al pago de una prima de confianza que percibió durante toda la prestación de sus servicios, a las tareas que tenía asignadas, en concordancia con lo dispuesto en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Universidad Central de Venezuela, con la Ley de Carrera Administrativa, así como el Decreto 211 de fecha 2 de julio de 1974, lo que resulta forzoso colegir que el accionante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción.

Solicitan sean desechados los alegatos referentes a la violación al derecho a la defensa, debido proceso, incompetencia, falta de base legal, notificación deficiente, absolución de la instancia administrativa, desviación de poder, siendo que a su entender, los mismos no pueden configurarse, al no existir acto administrativo alguno, siendo el caso que los trámites administrativos a los fines de la desincorporación de la parte actora, se deben de una consecuencia directa u exclusiva de su voluntad, tal como consta de las comunicaciones de fechas 19 de junio de 2000 y 1° de marzo de 2001.

En este mismo orden de ideas solicitaron se declarase Improcedente la cancelación de los salarios dejados de percibir por su separación voluntaria, y la indexación de los montos no cancelados pues se debió a un acto imputable a la voluntad del querellado.

Por último, alegaron a todo evento, lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Universidades, en concordancia con el artículo 17 de la Ley de Hacienda Pública Nacional a los fines de que se le hagan extensible las prerrogativas fiscales y procesales que la ley le acuerda a la República en juicio y de esta forma se desechen las pretensiones y alegatos del recurrente, referentes a la no condenatoria en costas.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto los términos en los cuales quedó planteada la presente controversia, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Como punto previo este Tribunal considera necesario precisar cual es el acto objeto impugnación en el presente proceso judicial, para así luego proceder a emitir pronunciamiento sobre su competencia en el presente asunto, y al respecto observa luego de una revisión exhaustiva de los alegatos esgrimidos por la parte actora que esta incurrió en un error al solicitar la nulidad del acto administrativo de una supuesta destitución, materializado a su entender en la suspensión del sueldo devengado, cuando el acto que “eventualmente” podría causar un perjuicio en su esfera jurídica, lo constituyen -según los hechos alegados en su escrito libelar- el oficio N° 1005 de fecha 22 de junio de 2000, a través del cual se acepto su propuesta de poner el cargo de Administrador I a la orden del Director de Deportes de la Universidad Central de Venezuela, lo cual en definitiva condujo a su exclusión en la nómina de pago de la esa casa de estudio.

Así las cosas, este Juzgador en una recta aplicación del principio de la tutela judicial efectiva previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara que la verdadera pretensión del querellante en el presente proceso judicial es la declaratoria de la nulidad del acto a través del cual se acepto la propuesta formulada por el querellante y así se declara.

Siendo ello así y determinado como se encuentra la naturaleza y contenido de los actos recurridos, de seguida pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento sobre su competencia. En este sentido, la Sala Político Administrativa de forma pacifica y reiterada ha señalado que es a dicho órgano jurisdiccional a quien le corresponde el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados de los órganos que gozan de autonomía funcional, siempre y cuando el conocimiento de dichos recursos no se encuentren atribuido a otra autoridad conforme a la materia sustantiva de que se trate.

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02263 de fecha 20 de diciembre de 2000, Exp: N° 0290 (Caso: Yhajaira Coromoto Sequera vs. C.N.E.), estableció la competencia del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa para el conocimiento de las reclamaciones y de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos por los funcionarios públicos de los organismos que gozan de autonomía funcional por considerar que a pesar de la naturaleza estatutaria de la relación de empleo público, en definitiva, se trataba de relaciones funcionariales a las que resultaba perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa, declarando así que el Juez Natural para conocer de dichas querellas era el Tribunal de la Carrera Administrativa y en su alzada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Siendo ello así y visto que, por una parte, las Universidades son personas jurídicas de derecho público que gozan de autonomía funcional, normativa, administrativa y financiera en los términos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 109 así le consagra y por la otra, que la pretensión objeto del recurso interpuesto tiene por objeto la nulidad del acto mediante el cual la Universidad Central de Venezuela acepto la propuesta del accionante de poner su cargo a la orden; resulta indudable la naturaleza funcionarial de la pretensión planteada, y en consecuencia este Juzgado se declara COMPETENTE para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y/o condena interpuestos por el personal perteneciente a esa Universidad en el marco de una relación funcionarial y así se declara.

Ahora bien, una vez determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para el conocimiento de la presente causa, el mismo estima pertinente entrar a pronunciarse sobre el alegato de caducidad esgrimido por las apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela, las cuales aducen que el referido lapso comenzó a correr a partir de la emisión de los oficios N° 863 y 1005-12, de fechas 19 y 22 de junio de 2000, respectivamente, a través de los cuales fue aceptado la renuncia del querellante a su cargo de Administrador I. En este orden de ideas y en el caso de que no fuesen valorados los hechos acotados como los actos administrativos a partir de los cuales debía empezar a computarse el lapso de caducidad, las apoderadas judiciales de esa casa de estudio alegaron que los oficios Nros. 210 y 184 de fechas 11 de julio de 2000 y 26 de junio de 2000, respectivamente, suscritos por el Director de Deportes de la Universidad Central de Venezuela, en los que se iniciaron los trámites administrativos de Movimiento de Personal, Planilla de Retiro de Personal y Aviso para la disminución de asignaciones de nómina, debían ser tomados como los actos administrativos a partir del cual debía empezar a computarse el lapso de caducidad visto la innegable lesión de los derechos del accionante.

Al respecto, el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, establecía un lapso de caducidad de seis (6) meses para la interposición de cualquier acción que se presentase con fundamento en la referida ley, lapso este que empezaba a computarse concretamente a partir de que el particular destinatario de dicho acto fuese validamente notificado cumpliendo con las formalidades establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que a partir de ese momento es que el acto administrativo comienza a surtir sus efectos y, cualquier omisión de tales requisitos trae consigo que la notificación se entienda defectuosa y por lo tanto carente de efectos jurídicos, en este sentido los artículos 73 y 74 de la ley in comento establecen lo siguiente:

Artículo 73: “Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejecutarlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.

Artículo 74: “Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, este Juzgador observa que riela al folio 125 de presente expediente copia certificada del oficio N° 1005 de fecha 22 de junio de 2000, emanado del Director de Deportes de la Universidad Central de Venezuela, a través del cual se acepto la propuesta hecha por el querellante de poner su cargo a la orden, comunicación esta en la cual se constata la firma del accionante en señal de aceptación en fecha 21 de junio de 2000, lo que hace presumir a este Tribunal -visto la falta de impugnación de dicho documento- que a partir de esa fecha es que debe empezar a computarse el lapso de caducidad, por lo tanto, siendo ello así y visto que a la fecha de interposición de la presente querella, es decir, al 17 de julio de 2001, había transcurrido un (1) año y veinticuatro (24) días, lo cual supera con creces el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa, este Órgano Jurisdiccional en principio debería declarar la caducidad de la presente acción, pero visto que en el referido oficio se omitió por completo señalar los recursos que procedían contra dicho acto, así como el lapso para intentarlos y los órganos y tribunales ante los cuales debía ser interpuesto, tal situación hace defectuosa la notificación y en consecuencia carente de producir efectos jurídicos, por lo tanto, este Tribunal a los fines de asegurar el acceso de la parte actora de los órganos de administración de justicia declara que el tiempo transcurrido desde la notificación no debe ser tomado en cuenta para la determinación de la caducidad de la acción en los términos contenidos en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y, así se decide.

Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre el fondo de la presente causa y al respecto observa que, el querellante luego de producirse la designación de las nuevas autoridades de la Universidad Central de Venezuela para el periodo 2000-2004, decidió a través de la comunicación N° 863 de fecha 19 de junio de 2000, colocar su cargo de Administrador I a la orden del ciudadano Profesor I.G. en su condición de Director de Deportes de esa casa de estudio, -la cual corre inserta al folio 124 del expediente-, comunicación esta a la cual se le dio posteriormente respuesta a través del oficio N° 1005 de fecha 22 de junio de 2000, y en la que expresamente el Director de Deportes señalo lo siguiente:

…Ciudadano:

Lic. Rommel Moreno

Administración de la

Dirección de Deportes de la

Universidad Central de Venezuela.

Presente.-

Me dirijo a usted en la oportunidad de informarle que ésta Dirección después de recibir su comunicación N° 863/2000 de fecha 19 del mes en curso, donde pone a la orden el Cargo de Administrador I, a decidido aceptar su propuesta a partir del día 22.06.2.000.

Sin otro particular al cual hacer referencia, quedo de usted.

Atentamente,

(firma ilegible)

PROF. I.G.

Director de Deportes de la

Dirección de Deportes de la UCV…

.

Del oficio señalado ut supra, se desprende de forma clara e indudable que la Universidad Central de Venezuela tramito la propuesta formulada por el querellante, como la aceptación de su renuncia dicho cargo, por lo tanto, siendo ello así este Juzgador considera necesario pasar a revisar si la manifestación de voluntad antes expuesta, cumplió con los extremos dispuestos en la Ley de Carrera Administrativa para ser considerada como una dimisión. A tal efecto, dispone el numeral 1° del artículo 53 de la Ley in commento y el artículo 117 de su Reglamento General lo siguiente:

Artículo 53. El retiro de la administración pública procederá en los siguientes casos:

1. Por renuncia escrita del funcionario debidamente aceptada...

Artículo 117: La renuncia deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince días de anticipación.

El renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo. De ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso.

Del análisis concatenado de las normas antes transcritas, se observa que la renuncia, es un acto formal y unilateral por medio del cual, -un funcionario público expresa en forma escrita, clara e inequívoca, su voluntad de renunciar al cargo que desempeñaba en un órgano de la Administración Pública, debiendo el renunciante permanecer en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo, siendo necesaria la notificación de la aceptación dentro de ese mismo lapso.

En este orden de ideas resulta preciso traer a colación el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en cual se estableció que el hecho de colocar a disposición el cargo que venga ocupando un funcionario, ello no implica en lo absoluto una renuncia en los términos en los cuales está establecida en la Ley de Carrera Administrativa. En efecto, en sentencia Nº 3177 de fecha 6 de diciembre de 2001, expediente Nº 94-15017, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, quedó establecido el criterio en referencia de la siguiente manera:

… La situación planteada constituye una práctica administrativa de vieja data, según la cual en términos “gentiles”, el jerarca aspira quedar liberado de la “incómoda” situación de dictar remociones; por ello solicita o voluntariamente así lo expresan los funcionarios de alto nivel cuyos cargos son de libre nombramiento y remoción, y le permiten resolver respecto a los cuadros ejecutivos y de mando que debe proveer, en atención a los lineamientos de las directrices de su gobierno.

En definitiva debe entenderse que materialmente la manifestación formulada por un funcionario subalterno de poner a disposición del jerarca el cargo que está ocupando, no es más que invocar la potestad discrecional, de ratificarlo o removerlo…

Del fragmento de la sentencia transcrita dimana con meridiana claridad, que el acto a través del cual se pone el cargo a la orden, no constituye una renuncia en los términos establecidos en el artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, no estando la Administración facultada para presumir la voluntad de renunciar del funcionario, mas aún cuando el propio texto de la Ley exige que el acto de renuncia debe ser expreso. Por tanto, está en poder del Jerarca ratificar o destituir al funcionario que pone su cargo a la orden, puesto que, como quedó establecido en la sentencia parcialmente citada ut supra, dicho acto no es más que un mero formalismo utilizado tradicionalmente, para de una forma cortés, expresar la sujeción del funcionario, a la voluntad de un nuevo jerarca, con relación al destino de los cargos de libre nombramiento y remoción, lo cual también resulta aplicable al resto de los funcionarios que no se encuentran de esa categoría, como lo son los funcionarios de carrera administrativa propiamente dichos.

Así las cosas, este Tribunal observa luego de un detallado análisis de la comunicación emitida por el querellante así como de las actas que cursan en autos que de las mismas no se desprende en forma alguna que la voluntad de este fuera la de renunciar a su cargo como Administrador I adscrito a la Dirección de Deportes de la Universidad Central de Venezuela, sino por el contrario, lo que se desprende es su voluntad de colocar el cargo a la orden, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador concluir que la Administración tergiverso los hechos al atribuirle a tal comunicación de fecha 19 de junio de 2000, una mención que evidentemente no le correspondía, como lo era la de renunciar.

La situación antes descrita configuro así lo que en doctrina se ha denominado como vicio de falso supuesto el cual se manifiesta de dos maneras a saber: (i) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo que configura el vicio de falso supuesto de hecho y, (ii) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, conformándose de se está manera el vicio de falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (ver entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 2 de marzo de 2000, Caso: L.G.Y.)

Con fundamento en las anteriores consideraciones y visto que el oficio N° 1005 de fecha 22 de junio de 2000 emanado del Director de Deportes de la Universidad Central de Venezuela incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al atribuirle a la comunicación N° 863 de fecha 19 de junio de 2000, un contenido que incuestionablemente no poseía, resulta forzoso para este Juzgador declara la nulidad absoluta del mismo, a tenor de los dispuesto en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así como de los oficios N° 210 y 184 de fecha 11 de julio y 24 de junio del 2000, a través de los cuales el Director de Deportes remitió a la Directora de Recursos Humanos y al Director de Administración, Planilla de Movimiento de Personal y Planilla de Aviso para Disminución en Asignaciones de Nomina del querellante, con lo cuales se produjo su exclusión de la nomina de pago de esa casa de estudio y así se decide.

Una vez declara la nulidad de los actos administrativos señalados ut supra, resulta inoficioso para este Juzgado entrar a conocer del resto de los vicios denunciados. Así se decide.

Ahora bien en cuanto a la solicitud del accionante de que le sean pagados los sueldos dejados de percibir con todos los aumentos ocurridos y sus incidencias socio económicas, tanto las que disfrutaba como las sobrevenidas después de la ilegal destitución, así como el pago y calculo de los intereses legales y, la corrección monetaria o indexación de los respectivos montos, de acuerdo a los índices de inflación registrados y publicados mensualmente por el Banco Central de Venezuela, este Decisor observa que tales conceptos al tener una naturaleza jurídica de carácter indemnizatorio de conformidad con la teoría de la Responsabilidad Civil, corresponden ser cancelados por el agente productor del daño, teniendo en cuenta para ello la conducta negligente del recurrente, por lo tanto, resulta necesario abocarse al estudio de la figura jurídica de la Compensación de Culpas, consagrada en el artículo 1.189 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquel.

En virtud del mandato legal trascrito, este Juzgado determina que en el caso de autos ambas actitudes fueron culposas, tanto de la Administración como del recurrente, ya que una y otra contribuyeron en la misma medida, a causar el daño, ya que, si bien es cierto que el daño ocasionado al querellante con el ilegal retiro, es producto del actuar ilegal culposo del Organismo querellado, no es menos cierto que la no restitución de la situación jurídica vulnerada por la Administración y su prolongación en el tiempo, está directamente vinculada al actuar negligente del querellante al poner su cargo a la orden, lo cual pudo generar cierta confusión por parte de la Administración y hacerla incurrir en error, llegando a suponer que la referida comunicación implicaba un acto de renuncia, aunado al actuar negligente del querellante por la falta de ejercicio de los recursos dirigidos solucionar la situación que lesionó sus derechos, desde el momento en el cual el mismo tuvo conocimiento del acto generador del daño, es decir, que debió actuar como un buen padre de familia e interponer y solicitar con prontitud, y no esperar más de un año para instar a la Administración a reconocer la ilegalidad del mismo, ya que tan sólo se limitó a emitir sucesivas comunicaciones a los fines de solicitar información de su situación laboral, cuando era evidente que se estaban generando un daño en sus intereses. Por los motivos antes expuestos, este Tribunal desestima la solicitud del pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir y demás emolumentos. Así se decide.

Por último, este Decisor estima oportuno aclarar la naturaleza del cargo ejercido por el recurrente para lo cual resulta necesario entrar a revisar las funciones que desempeñaba como Administrador I adscrito a la Dirección de Deportes de la Universidad Central de Venezuela. En este sentido, el Manual Descriptivo de Cargos, cursante en autos al folio 116 del expediente establece que el referido cargo tiene atribuido las siguientes tareas:

…CARACTERISTICAS DEL TRABAJO

Bajo supervisión general, realiza trabajos de dificultad promedio en una unidad de servicios administrativos, asistiendo a un Administrador de mayor nivel y/o supervisa las labores de un grupo de empleados de mayor nivel; y realiza tareas afines según sea necesario.

TAREAS TIPICAS (Solamente de tipo ilustrativo)

Participa en la implantación de sistemas y procedimientos contables, financieros y/o administrativos.

Participa en la elaboración del anteproyecto de presupuesto de la unidad.

Lleva control presupuestario sobre fondos de operaciones de gastos, revisando imputaciones en función de capítulos, partidas, sub partidas y objetos presupuestarios.

Realiza registros contables, ajustes de cuentas, conciliaciones bancarias, cierre de cuentas al final del período contable y prepara estados financieros.

Revisa órdenes de compra y de pagos, facturas, planillas, comprobantes de gastos.

Prepara cuadros comparativos de la ejecución de presupuesto.

Presenta informes técnicos…

. (Negrillas del documento)

Ahora bien, examinadas las funciones realizadas por el accionante en el cargo de Administrador I, este Tribunal observa que tales atribuciones no implican en modo alguno que el mismo se encuentre dentro de la categoría de un funcionario de confianza, de hecho la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de forma pacifica ha sostenido que en aquellos casos en que la Administración alega que un funcionario ocupaba un cargo de alto nivel, -como se presenta en el caso de autos- constituye una carga procesal para ella aportar durante el debate judicial el Organigrama Estructural del ente querellado, a los fines de verificar si efectivamente el funcionario que ocupaba dicho cargo realizaba las actividades que a su juicio encajaban en la clasificación de esa clase de cargo, (ver entre otras, sentencia N° 425 de fecha 29 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras) obligación procesal esta que fue desatendida por completo por parte de la Universidad Central de Venezuela,

Al respecto, la Administración sólo se limito a consignar el Manual Descriptivo de Cargos, documento este del cual tampoco puede derivarse que el querellante ejerciera un cargo de libre nombramiento y remoción, ya que el medio de prueba idónea para comprobar tal situación lo constituía la evacuación del Registro de Información de Cargos, el cual tampoco fue traído a los autos en el curso del proceso judicial. Por lo tanto, siendo ello as, este juzgador concluye que el cargo de Administrador I desempeñado por el querellante no se encuadra en la mencionada Cláusula 6 del Acuerdo Resolución UCV-AEA, la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, así como tampoco en el Decreto 211 de fecha 2 de julio de 1974.

Así las cosas, resulta Improcedente desconocer la condición de funcionario de carrera del querellante, pues ello implicaría la determinación unilateral y arbitraria de la Administración de considerar un cargo de libre nombramiento y remoción, sin basamento normativo alguno y con ausencia de las funciones ejercidas que permitan establecer que el mencionado cargo es de confianza, por lo que estima este Juzgado que la Universidad Central de Venezuela, partió de un falso supuesto al encuadrar el cargo ejercido por el querellante dentro de los instrumentos señalados y, así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el ciudadano R.A.M.R. antes identificado, representado por el abogado Plubio Á.C., contra la Universidad Central de Venezuela y en consecuencia:

  2. - Se ANULA el acto administrativo contenido en los oficios N° 1005 de fecha 22 de junio de 2000 emanado del Director de Deportes de la Universidad Central de Venezuela.

  3. - Se ORDENA a la Universidad Central de Venezuela la reincorporación del ciudadano R.A.M.R. al cargo de Administrador I adscrito a la Dirección de Deportes de esa casa de estudio o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos exigidos en esa misma Dirección o o entre dependencia de la Universidad.

  4. - Se NIEGA el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir.

Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil cinco (2005).

EL JUEZ TEMPORAL,

E.R.

EL SECRETARIO

M.E.

En esta misma fecha, 28-07-2005 siendo las (1:30 pm), se publicó y registró, la anterior sentencia bajo el Nro: 079-2005.

EL SECRETARIO,

M.E.

Exp. 19.910

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