Decisión de Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de Anzoategui, de 7 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2005
EmisorTribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete de abril de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO: BP02-R-2005-000049

PARTE APELANTE: MONTAJE DE INFRAESTRUCTURA MOINFRA S.A., sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 13 de septiembre de 1983, bajo el N° 62, Tomo 1B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE APELANTE: M.H. y MIRAGLIS RAMOS, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.655 y 42.278, respectivamente.

PARTE ACTORA: R.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.327.209.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.H.N. y C.P.N., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.268 y 94.300, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EN FECHA 17 DE ENERO DE 2005. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 31 DE ENERO DE 2005.

En fecha 04 de marzo de 2005, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada MONTAJE DE INFRAESTRUCTURA MOINFRA S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de enero de 2005, fijó la audiencia oral y pública para el décimo quinto día hábil siguiente. En fecha 31 de marzo de 2005 se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció la representación judicial de la empresa demandada y la representación judicial de la parte actora.

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte demandada hoy apelante, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, manifestó su inconformidad con la decisión recurrida, con base a las siguientes alegaciones: 1) Que se vulneró lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no indicarse en la recurrida, la norma legal que le sirve de fundamento para ordenar la aplicación del contrato colectivo suscrito entre FERTINITRO y el Sindicato de SUOEPQS a su representada, es decir, la sentencia se encuentra viciada de inmotivación al no contener los motivos de derecho en los cuales se fundamenta; 2) Que se han vulnerado las disposiciones de los artículos 507 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que al mediar un contrato, las personas obligadas son únicamente las partes contratantes y, siendo que MOINFRA no lo suscribió, pues no estaba obligado a cumplirlo, al ser simplemente un tercero respecto a esa contratación colectiva; 3) Que vulnera la disposición contenida en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ordenarse la aplicación de una convención colectiva a un trabajador cuyo tiempo de servicio fue anterior a la vigencia de la misma; la fecha de entrada en vigencia fue el 22 de junio de 2000, momento de su depósito por ante la Inspectoría del Trabajo; 4) Que viola lo establecido en los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, al incluir el bono vacacional en el cálculo del salario base para la determinación de las prestaciones sociales; 5) Que se vulneran los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, al dejar en manos del perito la determinación del salario para calcular los conceptos demandados, teniendo éste que interpretar el tiempo de servicio y las cláusulas.

A su vez, la representación judicial de la parte demandante, procedió a rechazar cada uno de los aspectos del recurso de apelación, señalando: 1) En relación a la alegada falta de motivación de derecho para la aplicación del contrato colectivo, del folio 327 de la pieza 2, se observa que la fundamentación del fallo es el mismo contrato colectivo; 2) En cuanto a la violación de los artículos 507 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, sostiene que si bien el artículo 1166 del Código Civil establece que los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, tal estipulación prevé la existencia de excepciones de ley y, la convención colectiva al ser fuente de derecho, como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, es una de esas excepciones, pudiendo incluso aplicarse a trabajadores que no laboraban cuando la misma fue firmada, de acuerdo con los artículos 508 y 509 de la Ley Adjetiva; 3) En lo atinente a la denunciada aplicación retroactiva de la convención colectiva, afirma que en autos consta un acta convenio fechada 20 de mayo de 1998, vigente para la fecha de ingreso del trabajador actor a la demandada; 4) Respecto de la denuncia de violación de los artículos 108 y 146 de la Ley orgánica del Trabajo, manifiesta que ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia que sostiene que el salario a utilizarse para el cálculo de la antigüedad es conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 5) Finalmente, señala que es facultad del juez ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con fundamento a los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandada apelante, y en atención a las observaciones realizadas por la representación de la parte actora, se procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Alega por ante esta instancia la representación judicial de la empresa accionada, que el juez no señaló las normas jurídicas que le sirven de fundamento a su decisión, por lo que aduce adolece del vicio de inmotivación de derecho; al respecto, esta Sentenciadora de la revisión de la recurrida observa que expresamente se dictaminó:

… Al respecto se aprecia que en el numeral 1 de la convención colectiva in comento, referente a la NATURALEZA DE LAS ACTIVIDADES Y OBJETIVOS DE LAS PARTES. PRIMERA: TIPO DE OBRAS Y ALCANCE, se expresa: Este convenio establece condiciones de trabajo y beneficios laborales aplicables a trabajadores de Empresas Contratistas o Subcontratistas cuyas labores sean cónsonas con actividades y obras específicas de la Industria de la Construcción tales como urbanismos, servicios de infraestructura, facilidades para Plantas y otras obras afines como de edificios administrativos, vialidad, canales de drenaje, electricidad, tuberías, iluminación áreas verdes, paisajismo u otras facilidades asociadas al proyecto de desarrollo industrial FERTINITRO, C.E.C.. Paralelamente a ello puede leerse en la cláusula PRIMERA del contrato de trabajo suscrito entre las partes que: EL CONTRATADO prestará a LA CONTRATANTE los servicios de ALMACENISTA asignado al Proyecto Fertinitro… Aprecia así este Juzgador que el señalado contrato colectivo de trabajo es suficientemente claro y preciso al determinar su propio alcance, el cual se estableció en forma muy amplia, incluyéndose dentro de la indicada cláusula frases tales como “y otras obras afines” y “otras facilidades asociadas al proyecto de desarrollo industrial FERTINITRO C.E.C.”, con lo que quedó abierta la posibilidad de que la mencionada convención colectiva fuera aplicable a cualquier empresa contratista o subcontratista de la empresa FERTINITRO C.E.C., que estuviera dentro de los parámetros establecidos en la señalada cláusula y, por ende, por tal circunstancia quedaba obligada a cumplir con los beneficios establecidos en la referida convención colectiva…

Para el caso en estudio si era contratista o subcontratista, no queda aclarado, mas sin embargo queda clara y perfectamente establecida la vinculación que hay entre ambas empresas, esto es, MOINFRA y FERTINITRO C.E.C. y adicionalmente a ello, la vinculación entre la hoy empresa accionada y el trabajador demandante y que tal vinculación era en v.d.P. Fertinitro…

no obstante ello y volviendo sobre el contenido de la cláusula PRIMERA de la convención colectiva, se aprecia que el alcance de la misma es tan amplio que no tiene nada que ver el mismo con el objeto social de la empresa Fertinitro C.E.C. y sin embargo, es esta sociedad la suscribiente de dicha convención, en la cual se ha dejado sentado específicamente que es aplicable a las empresas contratistas y subcontratistas cuyas labores sean la ya referidas en la señalada cláusula… Por lo que debe concluirse entonces que la empresa accionada estaba obligada a cancelar al actor, durante el tiempo en que se desarrolló la relación laboral y al finalizar la misma, los beneficios establecidos en la convención colectiva suscrita entre SUOEPQS-PUERTO LA CRUZ y FERTINITRO C.E.C…

(Destacados de este Tribunal).

De la revisión de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que el motivo de derecho empleado por el tribunal de la causa para considerar la aplicabilidad de la convención colectiva cursante a los autos (folios 17 al 39 de la pieza No. 1), lo es el mismo Convenio contentivo de Condiciones Especiales de Trabajo suscrito entre el Sindicato de Obreros y Empleados Petroleros, Químicos y Similares de los Municipios Sotillo, Bolívar, Peñalver, Bruzual y L.d.E.A. (SUOEPQS-PUERTO LA CRUZ) y la empresa FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA (FERTINITRO C.E.C.), es este el fundamento normativo de la decisión recurrida. En tal sentido, y tomando en consideración que de acuerdo con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal a), la convención colectiva de trabajo es una norma jurídica aplicable en esta materia especial del trabajo y es ésta en definitiva, el basamento jurídico del tribunal de la causa para estimar la aplicabilidad de la contratación colectiva de autos, a la relación de trabajo que unió a las partes hoy en litigio, este Tribunal de Alzada debe disentir totalmente de lo explanado por el representante judicial de la demandada en cuanto a la ausencia de motivos de derecho en la decisión que se analiza y desestimar en consecuencia este aspecto de la apelación y así se decide.

En lo atinente a que se ha vulnerando las disposiciones de los artículos 507 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ordenarse la aplicación de una convención colectiva en la cual no tuvo participación la empresa demandada, este Tribunal Superior, debe precisar en primer lugar que, si bien es cierto las convenciones colectivas son acuerdos celebrados por un patrono y un sindicato o grupo de trabajadores, con la finalidad de establecer condiciones uniformes de trabajo y, que al ser contratos, en principio son solo vinculantes para las partes suscribientes, no es menos cierto que, existe la posibilidad legal de que se extiendan sus efectos aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención o que hayan ingresado a la empresa con posterioridad a su celebración, tal como se desprende de los artículos 508 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 173 del Reglamento de la Ley del Trabajo; de la misma manera, el Legislador, en los artículos 54 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispuso expresamente que los trabajadores dependientes de las empresas intermediarias, contratistas e incluso de las subcontratistas, gozarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores empleados directamente por el ente contratante, es decir, en igualdad de condiciones gozarán todos de las mismas ventajas.

En este sentido, cuando una empresa en particular decide libremente sostener relaciones contractuales con otra, necesariamente debe tomar la previsión de conocer de las condiciones laborales que mantiene esa empresa con su grupo de trabajadores, lo cual forma parte incluso de las ofertas de licitación, puesto que tal como ocurre en el caso que se analiza, la sociedad mercantil FERTINITRO, empresa con la cual la hoy demandada mantuvo vinculación en virtud del denominado proyecto FERTINITRO -según se evidencia de autos- regula sus relaciones laborales con su personal dependiente a través de un contrato colectivo, el cual expresamente en el numeral I, intitulado NATURALEZA DE LAS ACTIVIDADES Y OBJETIVOS DE LAS PARTES. PRIMERA: TIPO DE OBRAS Y ALCANCE, dispone:

Este Convenio establece condiciones de trabajo y beneficios laborales aplicables a trabajadores de Empresas Contratistas o Subcontratistas cuyas labores sean cónsonas con actividades y obras específicas de la Industria de la Construcción tales como urbanismos, servicios de infraestructura, facilidades para Plantas y otras obras afines como de edificios administrativos, vialidad, canales de drenaje, electricidad, tuberías, iluminación, áreas verdes, paisajismo u otras facilidades asociadas al proyecto de desarrollo industrial de FERTINITRO, C.E.C.

(Subrayado de este Tribunal)

Entonces, la referida normativa contractual prevé que sus efectos puedan extenderse a cualquier trabajador de una contratista o subcontratista de la empresa FERTINITRO que se encuentre dentro de los lineamientos allí establecidos, la cual necesariamente quedará obligada, respecto de su grupo de trabajadores, a cumplir con los beneficios allí contenidos. En consecuencia, al mediar en el caso de autos, un contrato de trabajo suscrito entre el trabajador actor y la empresa demandada (folio 89 de la pieza 1), que no fuera objeto de impugnación, en el cual se señala que el trabajador-contratado prestaría servicios como Almacenista asignado al Proyecto Fertinitro, debe concluirse, como ya fuera dictaminado por el tribunal de la causa, que la empresa accionada se encuentra obligada a cancelar al actor, por el tiempo de prestación de servicios, los beneficios establecidos en la convención colectiva suscrita entre SUOEPQS-PUERTO LA CRUZ y FERTINITRO C.E.C., independientemente de que no formó parte de la discusión y aprobación de la referida normativa, no pudiendo sostenerse conforme a derecho, que se desconocía de la existencia de la misma o se ignoraba sus efectos. Siendo ello así, debe desestimarse al resultar contrario a derecho, el alegato esbozado en tal sentido por la parte apelante y así se establece.

En lo atinente a que la recurrida vulnera el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ordenar la aplicación de una convención colectiva a un tiempo de servicio anterior a la vigencia de la misma, esta Juzgadora, luego de la revisión minuciosa y detallada de las actas que conforman el presente proceso, constata que del folio 17 al 27 de la pieza No. 1, riela Convenio de Condiciones Especiales de Trabajo, el cual en su cláusula trigésima primera, referida a Fase de Operaciones de Producción, en su parte in fine, contempla que el contenido de tal Acta, fue aprobada el día 20 de mayo de 1998 comprometiéndose los firmantes a su presentación para su homologación por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona el día 25 de mayo de 1998, la vigencia de este instrumento no fue desconocido por la parte demandada hoy apelante durante el desarrollo del proceso por ante el tribunal de instancia, pudiendo incluso sostenerse de la revisión de la contestación de la demanda, que su contenido y vigencia fue reconocido por la representación judicial de la demandada. Adicionalmente, se evidencia de autos (folios 29 al 39), convenio de fecha 22 de junio de 2000, mediante el cual se incrementan varios de los beneficios precedentemente acordados en el Convenio de Condiciones Especiales de Trabajo suscrito el 25 de mayo de 1998. Siendo ello así, y determinado en el caso de autos, que la relación de trabajo se inició en fecha 06 de mayo de 1999, debe colegirse, que en modo alguno se ha aplicado una convención colectiva a un tiempo de servicio anterior a su entrada en vigencia, debiendo este Tribunal desestimar lo alegado en tal sentido por la representación judicial de la empresa demandada por ante esta instancia y así se decide.

Respecto a lo denunciado por la parte apelante en cuanto a que el a quo violentó lo establecido en los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, al incluir el bono vacacional para el cálculo del salario para la determinación de los conceptos de prestación de antigüedad y de indemnización de antigüedad, este Tribunal debe precisar que en las disposiciones contenidas en los artículos 108, 125 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, se contempla como base de cálculo de los conceptos laborales allí contenidos, el “salario” y no el “salario normal”. Ello así, al referirse el artículo 133 de la Ley in commento solo a la expresión “salario”, debe entenderse que para la determinación de los conceptos laborales supra indicados, deben incluirse todas y cada una de las remuneraciones que efectivamente haya percibido el trabajador siempre que puedan evaluarse en dinero, incluida la alícuota de bono vacacional, conforme ha sido determinado pacíficamente por la jurisprudencia nacional y así se decide.

Finalmente, en lo referente a la alegada vulneración por parte del tribunal a quo de los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que “dejó en manos” del perito la determinación del salario para calcular los conceptos demandados, teniendo éste que interpretar el tiempo de servicio y las cláusulas del contrato colectivo cuya aplicación fue ordenada, debe advertir este Tribunal de Alzada del análisis íntegro de la recurrida, que expresamente fueron establecidos los parámetros que debía seguir el perito al momento de realizar la experticia complementaria del fallo, indicándose el tiempo de duración de la relación que vinculó al actor con la empresa demandada, los conceptos a cancelar, el número de días que le correspondían al trabajador por cada uno de éstos conceptos, el salario a utilizar para el cálculo de cada uno de ellos, los lineamientos que debía seguir para la determinación del salario normal e integral efectivamente devengado por el trabajador e incluso ordenó que del monto total de dichos cálculos, se dedujera una suma de dinero cancelada por la empresa accionada al actor. En consecuencia, siendo que los jueces, al no poder estimar definitivamente las cantidades condenadas, están facultados para disponer que tal labor sea realizada por expertos (auxiliares de justicia), siempre y cuando determinen los diversos puntos que deban servir de base al informe pericial, debe este Juzgado Superior concluir, que en modo alguno, el Tribunal de Juicio de este Régimen Procesal Transitorio del Trabajo ha dejado en cabeza del experto, el establecimiento de derecho alguno y desestimar en definitiva, lo denunciado por el apoderado judicial del demandado en la Audiencia de Parte y así se deja establecido.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de enero de 2005, la cual queda CONFIRMADA.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los siete (07) días del mes de abril de 2005.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. L.C.R.H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 2:25 pm, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.

La Secretaria,

Abg. L.C.R. H

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