Decision nº WP01-0-2007-000009 of Corte de Apelaciones of Vargas, of Friday June 01, 2007

Resolution DateFriday June 01, 2007
Issuing OrganizationCorte de Apelaciones
JudgeEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedureIn Limine Litis Improcedente La Acción De Amparo C

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 01 de junio de 2007

197° y 148°

Vista la acción de amparo interpuesta por la abogada A.L.V., actuando en su carácter de defensora del ciudadano ROMMER I.P.R., por violación del debido proceso y de la libertad personal contra el Tribunal Primero de Control, la Corte de Apelaciones para los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de a.c., observa lo siguiente:

I

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

Alegó la recurrente que su defendido se encuentra detenido en el internado judicial de El Rodeo desde el 14 de agosto de 2006. Que en fecha 29 de septiembre de 2006 la fiscalía consignó escrito de acusación, fijándose la audiencia preliminar para el 31 del mes siguiente; que dicha audiencia fue diferida para el 16 de noviembre, difiriéndose sucesivamente el 12 de diciembre, 18 de enero, 16 de febrero, 09 de marzo, 30 de marzo, 4 de abril, 18 de abril, la cual fue diferida para el 15 de junio. Que han transcurrido más de doscientos sesenta días equivalentes a seis meses privado de su libertad, tiempo este que ha permanecido y permanece en estado de detención judicial, sin que hasta la presente fecha se haya realizado la audiencia preliminar, con lo que se viola normas del debido proceso contenida en los artículos 46 y 49 de la Constitución, dilatando el proceso sin justa causa y constituyendo una detención arbitraria con absoluto menosprecio de las garantías judiciales del debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Agregó la demandante que no solamente se lesiona el debido proceso con la dilación observada en la causa de seguida contra su defendido, sino también la presunción de inocencia, porque prácticamente la privativa de libertad decretada en un proceso donde no se cumplen los lapsos por dilaciones indebidas no imputables al acusado, constituye la imposición de una pena anticipada, dice la defensa que la Audiencia Preliminar es un acto en el cual se denuncian, oponen y esgrimen todos los alegatos necesarios para desvirtuar la acusación y que al cercenarse ese derecho con dilaciones no imputables al defendido, se ocasiona una situación que lesiona los derechos del acusado al colocarlo en franca desigualdad jurídica, por demás, en completo estado de indefensión, violándose como consecuencia el principio de igualdad de las partes, el principio de celeridad procesal, el derecho a la defensa y el principio del debido proceso, previstos en los tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, recogidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa nuevamente insiste que la paralización de la causa, ha sido por causas no imputable a su defendido, desde la presentación del acto conclusivo fiscal hasta la presente fecha y que se han convocado a las partes en más de diez oportunidades en las cuales el acusado y su defensa han asistido a los actos para celebrar la audiencia preliminar, sin lograrse tal acto, sin realizarse la audiencia preliminar, lo que significa que la causa se encuentra paralizada desde el mes de octubre de 2006 hasta el mes de mayo de 2007, sin que se haya realizado la fase intermedia, transcurriendo así un lapso que va para siete (7) meses en la paralización del proceso, ello en virtud de que la misma ha sido suspendida o diferida, por distintos motivos no imputables al acusado, tal como se evidencia en los autos.

Finalmente la accionante alegó que la causa seguida a su defendido se encuentra efectivamente paralizada, lo cual está en contraposición a los supuestos consagrados en el artículo 26 de la Constitución y que el delito imputado es el de USURPACION DE FUNCIONES, cuya pena es de dos a seis meses.

II

DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 64, aparte único, del Código Orgánico Procesal Penal que cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, el tribunal competente para conocer de la acción de amparo será el superior jerárquico, en este caso la Corte de Apelaciones.

Por otra parte establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En consecuencia, de acuerdo a las disposiciones antes mencionadas, dado que se señala a un tribunal de primera instancia como presunto agraviante, en este caso el Tribunal Primero de Control Circunscripcional, y siendo el superior jerárquico de ese órgano judicial la Corte de Apelaciones, ésta se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se decide.

Visto los alegatos explanados por la accionante en su escrito de acción de a.c., considera este Órgano Colegiado pertinente aclarar lo relativo a la solicitud de expedición de mandamiento de habeas corpus como equivocadamente lo calificó la accionante en representación del ciudadano ROMMER I.P.R., ello en razón a que si bien es cierto, que uno de los derechos constitucionales que han sido denunciados por la accionante está referido a la libertad personal, no es menos cierto, que la demanda constitucional se intentó contra el Tribunal Primero de Control Circunscripcional, por considerar que existe dilación indebida en el proceso seguido al referido imputado. De tal forma que el análisis de la acción intentada debe realizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal y como se estableció en párrafos anteriores. En este sentido es conveniente resaltar la sentencia Nro. 2352 de fecha 01 de agosto de 2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde estableció que “…La ciudadana Magdy Coromoto L.O., en representación de su hijo D.A.L., intentó demanda de amparo bajo la modalidad de habeas corpus; sin embargo, de los autos que cursan en el expediente se desprende que el hecho que había causado el supuesto agravio es la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas que negó la libertad del quejoso, quien había permanecido más de dos años privado de su libertad, sin que celebrara el juicio oral y público. En consecuencia, estima esta Sala que, a pesar de que el demandante en amparo señaló en su escrito que acudió ante el Juzgado de Juicio para solicitar un mandamiento de habeas corpus, debe indicarse que, en realidad, se trata la suya de una demanda de a.c. contra una decisión judicial en el curso de un proceso penal, razón por la cual debe estudiarse y decidirse la pretensión planteada bajo la óptica de lo establecido en el artículo 4 eiusdem…”

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Vistos los términos de interposición de la acción de tutela constitucional, observa esta Corte de Apelaciones que los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se encuentran satisfechos. Y así se declara.

En cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo, la Corte de Apelaciones observa que los derechos y garantías constitucionales señalados como vulnerados son relativos al debido proceso y a la libertad personal y en tal sentido, de acuerdo a lo planteado por la presunto agraviada en el escrito de amparo, este Órgano Colegiado solicitó información al Tribunal Primero de Control, exponiendo lo siguiente:

1.- En fecha 15 de Agosto de 2006, se realiza audiencia para Oír al imputado por ante este despacho, decretándose la Privación Judicial Preventiva de libertad por el delito de CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 60 y 61 (sic) de la ley (sic) Contra la Corrupción y el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal

.

2.- En fecha 11 de Septiembre del año 2006 se realiza audiencia de prórroga a solicitud de la Fiscal Novena del Ministerio Público a los fines de presentar el acto conclusivo de la investigación

.

3.- En fecha 02 de Octubre de 2006, la Fiscalía Novena del Ministerio Público introduce escrito acusatorio y se fija audiencia preliminar para el día 31 de octubre de 2006, por el delito de Usurpación de Funciones y Extorsión, previstos y sancionados en los artículos 213 y 459 del Código Penal

.

4.- En fecha 31 de Octubre de 2006, se difiere audiencia preliminar por ausencia de la defensa privada JEFRI MACHADO, quedando fijada para el 16-11-2006 a las doce horas del mediodía

5.- En fecha 21 de noviembre se difiere la audiencia por encontrarse la ciudadana Juez Dra. Yolexi Urbina quebrantada de salud, quedando diferida para el día 12-12-2006

.

7.- En fecha 12 de diciembre se difiere la presente audiencia, motivado a la huelga de hambre de los internados, razón por la cual no se efectuaron los traslados, siendo su nueva fecha para el día 18-01-2007 a la 1 hora de la tarde

.

8.- En fecha 18 de Enero de 2007, se difiere la presente audiencia por falta de traslado del imputado ROMMER I.P.R., quedando presente la Fiscal del Ministerio Público y la defensa privada A.C., para el día 16 de febrero de 2007 a las 10 horas de la mañana

.

9.-En fecha 16 de febrero de 2007, se difiere la presente audiencia por falta de traslado del imputado ROMMER I.P.R., quedando presente la Fiscal del Ministerio Público y la defensa privada Dr. A.C., A.V. y el otro imputado de autos, quedando diferida nuevamente para el día 09 de marzo de 2007

.

10.-El día 09 de marzo de 2007 se difiere la audiencia por ausencia del imputado DEIBID R.S., por no haberse realizado el traslado y el defensor A.C., quedando diferida para el día 30 de marzo de 2007 a la 1 de la tarde

.

11.- En fecha 30 de marzo de 2007, se difiere la audiencia por ausencia de todas las partes, quedando diferida para el día 04 de mayo de 2007

.

12.- En fecha 04 de mayo de 2007, se difiere la audiencia por a.d.D.R.S. y el defensor privado A.C., quedando diferida para el día 18-05-2007

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En fecha 18 de mayo de 2007, se difiere el presente acto por ausencia del imputado DEIBID R.S. y el defensor privado A.C., para el día 15-06-2007

.

Ahora bien, el planteamiento central de los alegatos de la accionante en amparo se refieren a que en la causa penal seguida contra el acusado ROMMER I.P.R., no se ha verificado aún la audiencia preliminar, no obstante que la acusación fue presentada el 29 de septiembre de 2006, y que aún cuando el Tribunal fija la oportunidad para la realización de dicha audiencia, siempre se difiere, configurándose una violación al debido proceso, en virtud de los múltiples diferimientos, los cuales consecuencialmente afectan el derecho de libertad del acusado, pues permanece detenido con una medida cautelar privativa de libertad y el juicio no avanza.

Efectivamente, se advierte del oficio remitido por el Tribunal presunto agraviante y de las copias certificadas que adjuntó, que son varios los diferimientos para la celebración de la audiencia preliminar en el asunto penal seguido al acusado ROMMER ISAAAC PRIETO RODRIGUEZ, sin que hasta la presente fecha se haya realizado dicho acto, no obstante que la acusación fue presentada el 29 de septiembre de 2006, es decir, han transcurrido más de siete meses sin que se haya realizado este acto.

A pesar de lo anteriormente asentado, se observa de la comentada relación de diferimientos suministrada por el Juzgado presuntamente agraviante, en virtud de la información solicitada por la Corte de Apelaciones, que de los nueve diferimientos que aparecen reflejados, siete son atribuibles a la defensa o al imputado o están relacionados con la ausencia de éstos al acto de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que la dilación alegada no es imputable al tribunal, en cuanto a que no se han diferido los actos en virtud de la ausencia del juez, salvo uno y fue por quebranto de salud de la funcionaria. Se advierte pues que en el caso de marras, la violación del derecho constitucional del debido proceso, carece de fundamento fáctico, puesto que no puede pretender la defensa que se le garantice el debido proceso y se restituya la libertad del acusado, cuando ellos han contribuido al retraso del proceso de la administración de justicia.

En lo que respecta a la supuesta violación del derecho a la libertad, alegado por la accionantes, considera este Órgano Colegiado importante traer a colación la sentencia N° 1993 del 21/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la que se asentó: “…Por otra parte, el que los hoy accionantes hayan permanecido detenidos por más de siete meses, sin que en el proceso penal que les es seguido, se haya celebrado el acto de la audiencia preliminar, no convierte dicha detención en ilegítima y, por ende, en inconstitucional. La ilegitimidad de la privación de libertad comporta una detención impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención..”; en consecuencia, no existe vulneración del derecho a la libertad.

En virtud de los razonamientos explanados en la presente decisión, considera esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, que la presente acción de a.c. carece de los presupuestos de procedencia contra actos y omisiones jurisdiccionales y, en tal sentido resultaría inoficioso iniciar el procedimiento de amparo, en virtud de lo cual se acuerda declararlo IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y ASI DE DECIDE.

OBSERVACION

Se le hace un llamado de atención al Tribunal Primero de Control en relación a los diferimientos evidenciados en la causa penal seguida al acusado ROMMER I.P.R., ya que el juez como director del proceso, debe dictar los correctivos necesarios para que se verifique la audiencia preliminar y no se vea afectada la administración de justicia por faltas imputables de las partes. En este orden de ideas, se trae a colación la sentencia Nro. 1399 dictada en fecha 17 de julio de 2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde a propósito de las tácticas empleadas por alguna de las partes para retardar el proceso, se señala que: “…no es menos cierto que los jueces tienen en sus manos una serie de medios legales creados para contrarrestar una parte importante de ese tipo de conductas, entre las cuales se menciona a titulo de ejemplo, la aplicación de las sanciones previstas en la ley para reprimir las conductas de las partes que sean calificadas de maliciosas o temerarias, las propias medidas de coerción personal aplicables en los casos respetivos, las solicitudes dirigidas a los órganos que tienen intervención directa o ndirecta en el proceso a través de funcionarios designados a tales efectos para que tomen las medidas necesarias para garantizar que los mismos cumplan con su rol en el proceso y las solicitudes dirigidas a los órganos disciplinarios de esas instituciones o a los tribunales disciplinarios de los respectivos Colegios de Abogados con el objeto de que se abran las averiguaciones disciplinarias de rigor”.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCION DE A.C. interpuesta por la abogada A.L.V., actuando en su carácter de defensora del ciudadano ROMMER I.P.R., por violación del debido proceso y de la libertad personal contra el Tribunal Primero de Control Circunscripcional, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y ADMITE la misma, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y no encontrarse incursa en alguna de las causales establecidas en el artículo 6 ejusdem.

  2. - Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de a.c. recibida en esta Corte de Apelaciones en fecha 23 de mayo de 2007 interpuesta por la abogada A.L.V., actuando en su carácter de defensora del ciudadano ROMMER I.P.R., por violación del debido proceso y de la libertad personal contra el Tribunal Primero de Control, por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto el primero (01) de junio de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. RORAIMA M.G.

EL JUEZ PONENTE

Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

LA JUEZ,

Dra. AIMARA QUINTERO CONCEPCION

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

Exp. Nro,. WP01-0-2007-000009

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