Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento de Miranda, de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento
PonenteHelio Antonio Requena
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala de Juicio

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Extensión Barlovento. Juez Unipersonal N° II

PARTE DEMANDANTE: ROMNY J.A.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.568.555.

ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. L.D.C.S.P. Inpreabogado Nro. 116.949.

PARTE DEMANDADA: R.N.N.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.892.344.

ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados F.O.H.R. y J.L.S.L., inpreabogados Nros. 58.416 y 38.432

CAUSA Nº: 08/9156

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

I

DE LA CAUSA

Se inició el presente juicio de divorcio, incoado por el ciudadano ROMNY J.A.P., en contra de la ciudadana R.N.N.V., mediante escrito presentado bajo representación judicial en fecha 02/05/2008, constante de 07 folios útiles y 27 anexos, con fundamento en la causal 3era del artículo 185 del Código Civil venezolano, siendo que posteriormente se reforma la demanda alegándose ahora las causales 2da y 3era del Código Civil, indicándose que desde que su hija tenia siete meses de nacida ya no tenía vida conyugal con su esposa, siendo que la relación de pareja cada vez se tornó peor, al punto de no compartir el mismo cuarto, ser maltratado por su esposa y que ésta lo abandonó.

En fecha 08/05/2008, se admitió la reforma de la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, emplazándose a las partes, para que comparecieran personalmente por ante este Despacho Judicial al primer día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de que constare en autos la citación de la demandada, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, indicándoseles igualmente, que a dicho acto podían hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de 2 por cada parte. Advirtiéndoseles de igual forma, que si la reconciliación no se lograse en dicho acto, quedarían emplazadas automáticamente para un segundo acto conciliatorio, a efectuarse el primer día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, del acto anterior. Indicándoseles, que si tampoco se lograse la reconciliación en dicho acto, y si el demandante insiste en continuar con su demanda, quedarían emplazadas para el quinto (5to) día de despacho siguiente al del segundo acto conciliatorio, a fin de que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 757 ejusdem. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le advirtió a la parte demandada, que al dar contestación a la demanda, debería referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como cierto o los rechaza, que podía admitirlos con variantes o rectificaciones, advirtiéndosele igualmente que en el mismo acto deberá señalar la prueba en que fundamentare su oposición, debiendo para ello cumplir con los mismos requisitos que el artículo 455 de la citada ley in-comento, le exige al actor en la demanda. Igualmente se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público. Igualmente se ordenaron las evaluaciones técnicas correspondientes.

Lograda la notificación de la representante fiscal, en fecha 10/06/2008, y citada como fue la demandada en fecha 07/07/2008, comenzó a correr el lapso de ley.

En fecha 18/09/2008, la parte demandada mediante asistencia de abogados solicitó se dictaran medidas preventivas, siendo que el Tribunal mediante decisión de fecha 09/10/2008, decretó medida por la cual se AUTORIZÓ a la ciudadana R.N.N.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.892.344, a continuar habitando el inmueble que le servía de alojamiento común a ésta y a su esposo, mientras dure el juicio, ubicado el mismo en la Urbanización Oropeza Castillo, Residencias Colina Alta II, Edificio 6, apartamento 6-2-D, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Asimismo se acuerda que el ciudadano ROMNY J.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.568.555, desaloje el referido inmueble, pudiendo retirar del mismo sus enseres personales. Quedando igualmente autorizada la ciudadana R.N.N.V., a cambiar las cerraduras que dan acceso al inmueble.

En fecha 30/09/2008, siendo el día y hora fijada por este Despacho Judicial a fin de que se llevara a cabo el primer acto conciliatorio entre los cónyuges, mediante acta se dejó constancia de que comparecieron ambas partes, quedando emplazados automáticamente las partes para el segundo acto conciliatorio.

En fecha 17/11/2008, siendo el día y hora fijada por este Despacho Judicial a fin de que se llevara a cabo el segundo acto conciliatorio entre los partes, mediante acta se dejó constancia comparecieron ambas partes, la parte demandante insistió en continuar con la demanda. Igualmente se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de la referida fecha, la oportunidad para la contestación de la demanda, siendo que transcurrido el término otorgado, la parte demandada dio contestación a la demanda a la misma, fijándose posteriormente y habiendo recabado los informes técnicos y visto que se aperturaron los correspondiente cuadernos separados donde se estableció lo concerniente al régimen de convivencia familiar así como lo concerniente a la obligación de manutención y custodia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), se procedió a fijar la oportunidad para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas, el cual se materializó en fecha 18/06/2009, en la que compareció a la sala de audiencia, el abogado H.A.R.B., en su carácter de Juez Profesional, quien preside la Sala de Juicio, acompañado de la ciudadana D.E., en su carácter de Secretaria Titular y así como el ciudadano Alguacil del Tribunal, respectivamente. Anunciado dicho acto por el ciudadano alguacil, el Juez ordenó la constatación de la presencia de las partes y demás personas que debían intervenir en dicho acto, dejándose expresa constancia de la presencia del ciudadano ROMNY J.A.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.568.555, debidamente asistido por la abogado L.D.C.S.P., Inpreabogado Nº 116.949. Asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana R.N.N.V., ni por si ni a través de representante judicial alguno. Siendo que se procedió en consecuencia a realizar el acto, del cual se levantó la correspondiente acta sucinta.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Manifiesta que en fecha 24 de febrero de 2006, contrajo matrimonio con la ciudadana R.N.N.V. y que de la unión habida entre estos nació la niña (IDENTIDAD OMITIDA), que desde que su hija contaba con aproximadamente siete meses de edad, ya no tiene vida conyugal con su hija R.N.N.V., siendo que la relación de pareja cada vez peor, al punto de desde aproximadamente un año, no comparten el mismo cuarto con su esposa, que duerme en un cuarto y su esposa duerme en otro, junto a su hija, situación esta que ha contribuido al distanciamiento. Que la relación se ha tornado tormentosa llegando al punto de los insultos por parte de la esposa, trayendo como consecuencia que no crucen palabra hasta por más de siete días, habiendo comunicación solo lo estrictamente necesario, que intenta la demanda a fin de terminar con la situación que los afecta a los dos y a la niña, que en varias oportunidades le planteo a su esposa la posibilidad de introducir de mutuo y amistoso acuerdo la Separación de Cuerpos y de Bienes, terminado la conversación en más insultos, recibiendo amenazas en lo que respecta a sus bienes, diciendo que le va a quitar todo, que lo quiere ver en la calle y que hará todo lo posible para conseguirlo , es por tal razón, que en virtud de que ha sido imposible conciliar con su cónyuge para llegar a un acuerdo, se vio en la necesidad de introducir la presente solicitud y que en consecuencia incurrió en la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil, así como en la causal 2da del mismo artículo en razón al abandono producido.

III

DE CONTESTACION A LA DEMANDA

Por su parte la demandada en la oportunidad procesal para dar contestación alego:

Que niega, rechaza y contradice, todos los hechos denunciados, como el derecho reclamado, en virtud de no estar incursa en causal alguna de divorcio. Que niega el hecho que la hija fruto del matrimonio, cuando contaba con siete meses de edad, dejara de mantener ida conyugal, así como que falso, el hecho que dormía con su hija en habitaciones separadas por dicha causa, toda vez, que si esto puedo ocurrir de manera esporádica, era por problemas de salud de su pequeña hija. Que es cierto que desde hace aproximadamente un año, la relación se torno tormentosa, pero debido exclusivamente a los insultos profanos y el estado de agresividad mostrando por su cónyuge, que es cierto que llego un momento que no se cruzaron palabras por más de siete días, pero que fue debido al hecho que el ciudadano ROMNY J.A.P., se ausentaba del domicilio conyugal, incluso por períodos de tiempos más prolongados. Que niega, rechaza y contradice el alegato de la parte actora de querer terminar la relación conyugal de mutuo y amistoso acuerdo, que por el contrario, en una oportunidad planteó la posibilidad, bajo la amenaza de cometer suicido y agredirse así mismo, si yo no accedía a sus demandadas.

IV

DE LAS PRUEBAS

Con relación a las pruebas documentales promovidas por la parte actora y la parte demandada, las mismas fueron debidamente evacuadas de manera oral, y este Despacho Judicial pasa a valorarlas de la siguiente manera: 1º Cursa al folio (09) del presente expediente acta de matrimonio de los ciudadanos R.N.N.V. y ROMNY J.A.P., expedida por la Secretaria Municipal del C.d.M.C.d.E.M., acta Nº 41, de fecha 24/02/2006. Este Juzgador le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar, que los ciudadanos en referencia contrajeron matrimonio en la fecha indicada en la misma, y por ante la autoridad señalada, por lo que los mismos se encuentran unidos por el vínculo conyugal. Y así se declara. 2º Cursa al folio (10) del presente expediente acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), expedida por la Registradora Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, acta Nº 710, de fecha 08/04/2008. Este Juzgador le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación de la niña de autos. Y así se declara. 3º Cursa al folio (11 al 18) del presente expediente copia fotostática de documento de compra-venta suscrita por los ciudadanos R.E.A.D., O.I.C.T. y ROMNY J.A.P., de un apartamento destinado a vivienda distinguido con las siglas 6-2-D, ubicado en el Piso 2, del edificio 6, del Complejo denominado “Residencias Colina Alta II”, que forma parte del “Conjunto Habitacional Colina Alta”, Residencias Colina Alta II, situado en la Urbanización Oropeza Castillo, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 27/07/2004, protocolizado bajo el Nº 32, tomo 06, folios 332 al 342, Protocolo 1º. Este Juzgador le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la propiedad del inmueble. Y así se declara. 4º Cursa al folio (19 y 20) del presente expediente comunicación emitida por el Jefe de Colectivo de Personas de la empresa Multinacional de Seguros, donde informan que el ciudadano ROMNY J.A.P., se encuentra asegurado en una póliza colectiva de hospitalización cirugía y maternidad a nombre de Institutos Autónomos Dependientes C.A., manteniendo como beneficiaros desde su inicio a: AIDE PALENCIA (MADRE), (IDENTIDAD OMITIDA) (HIJA) y R.N. (CONYUGE). Se valora como indicativo de la existencia de tal póliza. Y así se declara. 5º Cursa al folio (21) del presente expediente comunicación emitida por el Director de Personal del Instituto Autónomo de T.T. y Circulación del Municipio Chacao, en donde informan que el ciudadano ROMNY J.A.P., percibe todos los beneficios otorgados a los hijos del personal fijo de dicha institución, tales como: Guardería, Plan Vacacional, Útiles Escolares y Juguetes Navideños. Este Juzgador le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende los beneficios señalados. Y así se declara. 6º Cursa al folio (22 al 33) del presente expediente documento de compra-venta suscrito por los ciudadanos M.A.O.S. y ROMNY J.A.P., de un vehiculo cuyas características son: clase: automóvil, marca: Honda, modelo: Accord LX4AT9, tipo: Sedan, placa: MAX95N, serial de carrocería: H8CD55WV201587, serial de motor: 5WV201587, año: 1998, color: plata: uso: particular, debidamente registrado por ante la Notaria Séptima del Municipio Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 29/10/2007, Nº 7, tomo 150 y Certificado de Registro de Vehiculo emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre Nº 22725069, de fecha 10 de marzo del 2003. Este Juzgador le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la propiedad del bien indicado. Y así se declara. 7º Cursa al folio (34) del presente expediente Certificado de Registro de Vehiculo Nº 24535710, de fecha 20 de abril de 20066, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, a favor de R.N.N.V., cedula nº 14892344, de un vehiculo con serial de carrocería Nº 8Y4GZ78YDW1805821, placa DAU06N, marca JEEP, serial de motor 8 Cil., modelo GRAN CHEROKEE, año 1998, color Gris, clase camioneta, tipo SPORT-WAGON, uso particular, Nº de puestos 5, Nº ejes 2, tara 1972, Cap. Carga, servicio privado. Este Juzgador le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la propiedad del bien indicado. Y así se declara. 8º Cursa al folio (75 al 79) del presente expediente facturas por concepto de consulta pediátricas, emitidas por el pediatra Dr. I.B.S. nros. 1359, 1437,1005, 1534 y 2059. Cursa al folio (80 al 83) del presente expediente recibos de pago, emitidos por la A.C. Guarderia-Maternal TATA, por las cantidades de Bs. 450 y Bs. 550, a favor de R.N., de fechas 02/04/08, 29/04/08 y 02/07/08. Cursa al folio (84) del presente expediente factura emitida por Automercados Plazas C.A., comprobante fiscal nº 00048681, de fecha 21-01-2008. . Al respecto, es necesario precisar que la noción de factura o recibo debe constituir un documento donde se registran diversos datos que puedan permitir identificar un negocio jurídico concreto como serían la venta de un bien, el pago de un canon, la prestación de un servicio o la fabricación de un producto, y debe en ellas describirse la naturaleza, la calidad y condiciones de la mercancía o del servicio, debe señalarse además el precio y las condiciones de la contraprestación pactada, por lo que en estos términos debe considerarse técnicamente como un documento, y más específicamente un documento privado, no correspondiendo a aquellos autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, ni con un documento cuyo contenido ha de tenerse necesariamente como cierto. En consecuencia revisadas las facturas y recibos consignados este Tribunal con base a lo señalado lo desestima. Y así se declara. 11º Cursa al folio (85 al 87) del presente comunicación emitida por SCARLETH RONDON & ASESORIAS, al ciudadano ROMNY J.A.P., de fechas 10 de julio, 25 de julio y 23 de agosto del año 2008, en donde se lee que el mismo deberá comparecer ante dicho despacho a los fines de tratar asunto de su interés. Se descarta por no ser útil al asunto que nos ocupa. 12º Cursa al folio (98 y 99) del presente expediente comunicación emitida por la Gerente de Relaciones Laborales de la sociedad Mercantil Automercados Plaza, abg. C.L.P.C., en donde se lee: “…Del mismo modo y, con relación a su requerimiento referido a la identidad de la persona que cancelo los importes de los comprobantes fiscales antes señalados, hemos de observar que, pese a tener la mayor de las disposiciones para colaborar con lo solicitado, no nos es posible suministra tal información debido a limitaciones en nuestro sistema de informática...”. Al respecto este Tribunal lo valora por haber sido recabado mediante la prueba de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo nada aportan al asunto que nos ocupa, en razón a los resultados obtenidos.. Y así se declara. 13º Cursa al folio (100 al 105) del presente expediente comunicaron emitida por la Directora de la Guardería-Maternal TATA A.T., en donde informan que los recibos de pago de fechas 02/04/08, 29/04/08 y 02/07/08 fueron cancelados por la ciudadana R.N.N.V.. Al respecto este Tribunal lo valora por haber sido recabado mediante la prueba de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el ciudadano ROMNY J.A.P., es quien cubrió tales gastos de guardería de la niña de autos. Y así se declara. 14º Cursa al folio (106) del presente expediente comunicación emitida por el pediatra Dr. I.B.S., donde informa que certifica la autenticidad de las facturas nros. 1359, 1437,1005, 1534 y 2059 y que las mismas fueron canceladas por R.N.N.V.. Al respecto este Tribunal lo valora por haber sido recabado mediante la prueba de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo que se evidencia la persona que pagó tales servicios. Y así se declara.

Sobre las testimoniales evacuadas se observa que el ciudadano J.G.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.114.980, con domicilio en la siguiente dirección: Avenida F.d.M., Edificio Grupo Medico Miranda, piso 3, apartamento 3-D, de profesión u oficio Comerciante, declaró que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos R.N.N.V. y ROMNY J.A.P., que los conoce hace 17 años a ROMNY, y que a la señora la conoce hace 4 años. Que sabe y le consta que la señora RACHEL esta casado con el señor ROMNY, ya que manifiesta que los ha visto como pareja, y que ha visto las fotos de su matrimonio. Que sabe que estos dormían en camas separadas por que un dia el señor ROMNY se lo contó con mucha pena, que ha visto que la señora RACHEL ha tratado mal a su esposo, en la calle y en los centros comerciales donde los ha encontrado, que sabe que la señora le habría dicho a su esposo cosas ofensiva, como no sirves como hombre y que se va a quedar en la calle, y que siempre que los ve, él ha observado que le dice groserías como coño e madre y maldito y otras ofensas, que hace poco como en noviembre del año pasado los consiguió y la señora ofendió con muchas groserías a su esposo, y que no recuerda la fecha exacta pero que siempre que los encuentra han ocurrido las discusiones y que la esposa produce ofensas y maltratos verbales contra el esposo. Que ellos han ido para su casa, y para la finca de él, que la finca queda en el Junquito y que allá la señora pelea con el esposo, diciéndole malas palabras, que ellos siempre iba que hace nueve meses o diez meses que no van. Al respecto bajo la libertad de apreciación que tiene el juez se observa que la testigo tiene conocimiento de los hechos, afirmando haber presenciado los mismos, y en especial la actitud abandonante de sus deberes de la cónyuge demandada, así como los insultos que ha proferido contra su esposo. Y así se declara.

Respecto a la testigo M.P.G.M., venezolana, mayor de edad, con domicilio en la siguiente dirección: calle Páez, edificio Concepción, piso 2, apartamento 3, Chacao, Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 13.586.907, de profesión u oficio Policía de Circulación de Chacao, ésta declaró que conoce de vista, trato y comunicación al señor ROMNY J.A.P. y a la señora R.N.N.V.. Que los conoce a ROMNY desde 11 años, y que a la señora la conoce desde hace 4 años y medio, desde que comenzaron como novios, y luego que se casaron. Que después que naciera la niña, se le sintió como decaído pero no decía nada, que solo decía que tenía problemas. Que la señora se ha llegado a la sede de la policía donde trabaja ella y el señor Romny, que la última vez que la vio, fue en la sede de la policía y llegó delante de la mayoría de las personas que estaban allí, que la sede queda en Chuao, y que llegó y le dijo que era muy poco hombre que era marico, que la testigo escuchó cuando le dijo a su esposo que era un coño de madre y lo ofendió con muchas malas palabras. Que conoce en fotos a la niña, ya que la madre no la deja ver. Por lo que considera este Juzgador bajo la libertad de apreciación que posee, que la testigo analizada tiene conocimiento de los hechos, afirma haber presenciado los hechos, tanto el abandono como los malos tratos y agresiones, se estima que no hubo contradicción en su deposición, la testigo actuó con naturalidad y seriedad, declarando con firmeza lo que presenció lo que ha generado en el juzgador confianza, por el grado de sinceridad que reveló en su deposición, por lo que se valora su declaración generando convicción al juez de que en efecto la cónyuge demandada hace imposible la v.e.c.. Y así se declara.

Finalmente del interrogatorio de la testigo A.M.N.H., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la siguiente dirección: calle Los Radas, casa Nº 12, Caraballeda del Estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 19.695.446, de profesión u oficio Policía de Circulación de Chacao, se observa que éste indicó que si conoce a los señores ROMNY J.A.P. y R.N.N.V., que conoce a Romny hace más de 10 años, y que a la señora la conoce hace como 5 o 6 años. Que ha ido a la casa donde vive la pareja, que la vivienda donde viven ellos es en Oropeza Castillo, que se denomina Colina Alta, que el testigo los visitó en Diciembre del año pasado a su casa, que es un apartamento no tan grande, con todos sus enseres, que estaba amoblado, y que fue en esa oportunidad a buscar un uniforme, y cuando lo recibieron, estaba la señora RACHEL y el señor ROMNY, y que de repente comenzaron a discutir, ya que la esposa le dio como un ataque de rabia, y que empezó a decirle grosería s su esposo, y que él como estaba allí le dio mucha pena, que el testigo oyó y vió cuando la señora R.N., de decía a su esposo, que el no tenía nada, que no era nadie, que era marico y otras que ahorita no quisiera pronunciar y que cunado vió esa situación de agresiones verbales por parte de la esposa, se retiró de la casa muy apenado por lo sucedido. Que sabe y le consta que el señor ROMNY dormía en un cuarto y su esposa en otro, ya que así lo notó cuando fue al apartamento, ya que vio cuando el señor fue a buscar algunas cosas en su cuarto y la señora se metía y salía del otro cuarto, siendo que además allí ellos lo dijeron eso delante de él, y que presenció cuando la esposa le refirió al esposo en tono sumamente agresivo que buscara su mierda en su cuartos, siendo coherente con su declaración y muy natural en la misma lo que refleja un alto grado de sinceridad en su dicho, por lo que es valorado plenamente su testimonio, con el que se prueba que en efecto la cónyuge demandada incurre en la los excesos, servias e injurias graves. Y así se declara.

V

EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL LO HACE BASANDOSE EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES

Que la acción de DIVORVIO, tiene como fundamento, causal legal.

Que en el presente procedimiento, se cumplieron todas las formalidades previstas en materia de DIVORCIO.

Planteada la controversia, la cual quedó establecida por los alegatos de la actora, quien señaló que contrajo matrimonio con la ciudadana R.N.N.V., que de esa unión procrearon 1 hija, siendo que todo se inicio con armonía hasta que la cónyuge desde que su hija tenia siete meses de nacida ya no tiene vida conyugal con su esposa, siendo que la relación de pareja cada vez peor al punto de no compartir el mismo cuarto.

Por su parte la demandada al dar contestación a la demanda indico que niega, rechaza y contradice, todos los hechos denunciados, como el derecho reclamado, en virtud de no estar incursa en causal alguna de divorcio, sin embargo no produjo elemento alguno que enervara las pruebas traídas a los autos por la parte demandante, siendo que se ha alegado tanto las causales 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil, siendo que considera quien este fallo suscribe que debe hacerse un estudio previo del significado de los términos utilizados por el legislador, así tenemos que: "...Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”. "...Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones a saber: Ser grave, ser intencional y ser injustificada..." "...El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer..." (López Herrera, p 109, Código Civil de Venezuela, UCV)". Asimismo, debemos precisar que el abandono voluntario, comprende dos elementos: “...Uno material, de hecho, que es el alejamiento o la ausencia, y otro incidental, subjetivo, que es el ánimo, el propósito de poner fin a la v.e.c. con el otro cónyuge...". (Vásquez de Pulgar Gruber, p. 109, Código Civil de Venezuela, UCV). Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de este o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Por lo que respecta a los EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C., autores como Escriche, señala que se trata de “...la excesiva crueldad y particularmente los ultrajes y malos tratamientos que alguno usa contra una persona sobre quien tiene alguna autoridad o potestad...”, definición que es compartida por Capitan, quien a su vez, afirma que “...las sevicias son los malos tratos corporales o vías de hecho considerados como una causa de divorcio...”. Igualmente la doctrina ha sostenido que: “...La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona, puesta de manifiesto por palabras, gestos, ademanes o actuaciones, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y recíprocas de los esposos...”. En este sentido, también la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, señaló en sentencia de fecha 13/11/1988: “...El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de este o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetitivos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a “injuria” grave que haga imposible la v.e.c.. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considere injuriosos, puesto que uno sólo de estos resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción....”

En consecuencia con el contenido del libelo y su contestación y con la descripción de lo que debemos entender por abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c., este Tribunal considera que puede entrar a dilucidar los hechos controvertidos, pasándose ahora a adminicular los elementos probatorios ya analizados, que comprendieron su legalidad y contenido, todo de conformidad con los artículos 12, 15, 243 ordinal 4°; y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual ordena la apreciación de las pruebas de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común.

Respecto al análisis efectuado a las pruebas, este juzgador observa, y en especial con la declaración de los testigos que quedó demostrado en primer lugar el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de la esposa y de los señalamientos hechos, así como la fractura de este vínculo conyugal, siendo que se evidencia los malos tratos de la esposa para con su esposo, por lo que se estima que este matrimonio debe ser disuelto, máxime cuando se encuentra plenamente probada las causales invocadas, tanto el abandono como los malos tratos por parte de la esposa hacia el marido, tal como del análisis probatorio se ha desprendido, especialmente con la deposición de las testimoniales. Y así se declara.

VI

FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de Divorcio propuesta por el ciudadano ROMNY J.A.P., en contra de la ciudadana R.N.N.V., ya identificados, con fundamento en las causales 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos por ante la Secretaria Municipal del C.d.M.C.d.E.M., acta Nº 41, de fecha 24/02/2006. De conformidad con lo previsto en los artículos 360 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la patria potestad sobre la hija habido en el matrimonio, será ejercida por ambos padres, así como la responsabilidad de crianza, siendo que la custodia la ejercerá la madre. En cuanto al régimen de convivencia familiar se acuerda ratificar el régimen de convivencia familiar decretado en fecha 25/11/2008, asimismo se ratifica la obligación de manutención homologada en fecha 25/11/2008. Y así se decide.

Se condena en costas la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guatire, 2 de julio de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y l50º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

Abg. H.A.R.B..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Zunyin Luck.

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Zunyin Luck.

EXP Nº 08/9156

Divorcio Causales 2da y 3ra del art. 185 C.C.

HARB/Zunyin

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR