Decisión nº 04-11-24. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 15 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoQuerella Interdictal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 15 de noviembre del 2004.

Años 194º y 145º

Sent. N° 04-11-24.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la querella interdictal de despojo intentada por el ciudadano R.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.180.989, representado por la abogada en ejercicio J.Y.B. C, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.572, con domicilio procesal en la calle 5, entre carrera 2 y 3, Nº 2-18 del Municipio Bolívar del estado Barinas, contra los ciudadanos J.C.H.M. y M.d.C.H.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.188.121 y 4.255.323 respectivamente, el primero de los demandados representado por el abogado en ejercicio H.U.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.958, en su carácter de defensor judicial.

Alega el querellante en su libelo que es propietario y poseedor legítimo de un inmueble ubicado en la ciudad de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Bolívar, en la calle 16 entre carreras 7 y 8, casa Nº 9-90, en el sector la Planta, levantada sobre una parcela de terreno municipal, cuya superficie es de 62,56 m2 aproximadamente, con los siguientes linderos: norte: casa que es o fue de T.B.; sur: calle 16; este: Terreno Municipal; y oeste: carrera 8, consistente en un inmueble para habitación familiar, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda en fecha 25-06-2002, anotado bajo el N° 35, tomo 51 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 10-11-2003, bajo el Nº 9, folio 17 al 19, del Protocolo Primero, Tomo Adicional Nº 1, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2003; que lo ha poseído de manera legítima, pacífica y pública ininterrumpidamente, que ha velado por su conservación y mantenimiento como un pater familia desde el 25 de junio del 2002; que desde que le hicieron la entrega material del inmueble ha pagado los derechos de frente y los recibos correspondientes a los servicios públicos de los cuales es el suscriptor, sin oposición de nadie; que desde que compró la casa la ha ido reformando, que ha contratado personas para la limpieza del inmueble, no abandonándolo y disponiendo del mismo en forma exclusiva. Que desde el 01 de noviembre del 2003 los ciudadanos J.C.H.M. y M.d.C.H.G., invadieron el referido inmueble entrando sin autorización de manera violenta aproximadamente a las once 11:00 a.m. aprovechando que sale de su casa a las cuatro de la mañana a trabajar, por lo que permanece cerrada durante el día. Que las personas mencionadas en compañía de otras entraron a la casa rompiendo los cilindros de las cerraduras, del protector, de la puerta del frente como el cilindro de la puerta de madera acceso principal de la vivienda, que una vez en el interior de la vivienda, la saquearon procediendo a quedarse e instalarse en el mismo, donde había habitado por más de un (1) año, impidiéndole la entrada y el acceso, que colocaron cadenas y candados en los protectores y puertas que permanecen colocados durante el día, y el señor J.C.H.M. es quien ocupa el inmueble durante la noche, y su familia vigila la casa en el día. Que de conformidad con el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil demanda a los ciudadanos J.C.H.M. y M.d.C.H.G., a fin de que le sea restituido a la mayor brevedad la posesión del inmueble del cual fue despojado. Solicitó medida de secuestro sobre el mencionado inmueble. Acompañó: original de documento mediante el cual la ciudadana Crusolia M.B. dio en venta pura y simple al ciudadano R.D.C. el inmueble que describe, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 25 de junio del 2002, bajo el Nº 35, Tomo 51, de los libros respectivos; y copia simple del referido documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 10-11-2003, bajo el Nº 9, folio 17 al 19, del Protocolo Primero, Tomo Adicional Nº 1, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2003; original de: comprobantes de pago expedido por CADELA, de fecha 28-10-03, a nombre del ciudadano R.D. C, por las sumas de Bs.20.081,00 y Bs.2.155,00 en su orden; recibo expedido por CADELA, Nº 20388214, a nombre de R.D., correspondiente a la cuenta N° 01-2602-164-0400-19, por la cantidad de Bs.3.043,00; factura por servicios expedida por Hidroandes, N° de Control S-590759, de fecha 01-10-2003, a nombre del ciudadano R.D., por la cantidad de Bs.13.500,00; justificativo de testigos evacuado por ante el Registrador Subalterno del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 17-11-2003; resultas de la inspección extrajudicial practicada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 13-11-2003.

En fecha 27 de noviembre de 2003, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente querella, la cual se admitió el 28 del mismo mes y año. Y por auto del 26-02-2004, se le dio el curso de ley correspondiente, ordenando la citación de los querellados ciudadanos J.C.H.M. y M.d.C.H.G., para que comparecieran por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos la última citación practicada, más un (01) día que se les concedió como término de la distancia a fin de que expusieran los alegatos que consideraran pertinentes en defensa de sus derechos, comisionándose al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, para la citación de los querellados.

En fecha 06-05-2004, se recibieron las resultas de la comisión librada, habiéndose cumplido sólo con la citación personal de la querellada M.d.C.H.G., según se evidencia de la diligencia inserta al folio 57. Posteriormente, y previa solicitud del accionante se acordó por auto del 13 de mayo del 2004 la citación por carteles de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignadas las publicaciones del cartel librado mediante diligencia suscritas el 27-05-2004, y el ejemplar respectivo fue fijado por el Secretario del mencionado Juzgado -comisionado al efecto- el 18 de junio del 2004, según consta de la nota estampada cursante al folio 85, siendo recibidas las resultas de la referida comisión el 30 de ese mes y año.

No habiendo comparecido a darse por citado el co-querellado ciudadano J.C.H.M., y luego de haberlo peticionado la representación judicial del querellante, por auto del 10-08-2004 fue designado como defensor judicial el abogado en ejercicio H.U.O., quien notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley; ordenándose su citación por auto del 30-08-2004, siendo personalmente citado el 21-09-2004, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 99.

En fecha 23-09-2004, el defensor judicial designado presentó escrito a través del cual rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la querella interdictal de despojo interpuesta, por ser falsos e inverosímiles los alegatos y fundamentos de derecho; que su defendido no ha invadido, ni perturbado al demandante R.D.C., en el inmueble signado con el Nº 9-90, que en dicha casa no existe nadie, que está deteriorada y con un candado en la puerta de acceso; que mal podría su defendido haber penetrado a una casa que no es de ellos y que no está habitable; que está totalmente enmontada y las ventanas no tienen vidrios; que como pretende alguien decir, que fue invadido y sacado de su hogar cuando el mismo no está en condiciones de habitabilidad. Que es falso que su defendido desocupe el inmueble, por cuanto ahí no vive nadie y ese inmueble está solo de personas u objeto.

En la oportunidad legal, sólo el querellante presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

 Reprodujo resultas de la inspección extrajudicial practicada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 13-11-2003. Además de constituir una prueba preconstituida, que requiere ser ratificada en el proceso en el cual se invoca, a los fines de no vulnerar los derechos procesales de la parte contraria, se observa que de su contenido no emerge elemento de prueba susceptible de demostrar los hechos controvertidos en esta causa, pues como bien ha sostenido la casación venezolana las inspecciones oculares en los juicios interdictales no prueban por sí solas la posesión, ni el despojo o perturbación, por lo que resulta inapreciable.

 Original de documento mediante el cual la ciudadana Crusolia M.B. vende el inmueble que señala al ciudadano R.D.C., por ante la Notaría Pública Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 25 de junio del 2002, bajo el Nº 35, Tomo 51, de los libros respectivos; y copia simple del referido documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 10-11-2003, bajo el Nº 9, folio 17 al 19, del Protocolo Primero, Tomo Adicional Nº 1, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2003. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Nueve (09) fotografías. Además de formar parte de la inspección extrajudicial no apreciada supra, por los motivos expresados, debe resaltase que de tales instrumentos no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos aquí controvertidos.

 Originales de comprobantes de pago expedido por CADELA, de fecha 28 de octubre del 2003, a nombre del ciudadano R.D. C, por las sumas de Bs.20.081,00 y Bs.2.155,00 en su orden; recibo expedido por CADELA, Nº 20388214, a nombre de R.D., correspondiente a la cuenta N° 01-2602-164-0400-19, por la cantidad de Bs.3.043,00; factura por servicios expedida por Hidroandes, N° de Control S-590759, de fecha 01-10-2003, a nombre del ciudadano R.D., por la cantidad de Bs.13.500,00. Merecen fe de los hechos que contienen por emanar del organismo que presta el servicio público correspondiente, aun cuando de su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos aquí controvertidos.

 Impugnó y tachó de toda nulidad de los alegatos dados en la contestación de la demanda por el defensor judicial. Se observa que la impugnación y tacha de falsedad no constituyen en modo alguno un medio de prueba susceptible de valoración, sino un derecho procesal de las partes en litigio, por lo que resulta inapreciable.

 Oficiar al Ministerio Público del estado Barinas, para que informara sobre la situación actual respecto a la denuncia que por el mismo motivo y con los mismos ciudadanos se ha tramitado por ante dicho organismo, y al cual le han negado el acceso todas las veces que ha solicitado información. En fecha 30-09-2004, se libró oficio N° 1075, cuya respuesta no fue recibida.

 Inspección Judicial. No fue evacuada.

 Ratificación del justificativo de testigos evacuado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 17 de noviembre del 2003, en el cual manifestaron: comprender, que conocen de vista, trato y comunicación desde hace más de un año al ciudadano R.D.C., y habita una casa ubicada en la calle 16 entre carrera 7 y 8, Nº 9-90 que colinda con el norte: con la casa que fue de la señora T.d.B. que ya murió, sur: calle 16 que es su frente, este: casa de la señora Irma, oeste: carrera 8, en la ciudad de Barinitas estado Barinas; que el mencionado ciudadano ha mantenido, cuidado y reparado la casa referida y la ha habitado de manera pacífica, pública y notoria; que no lo han molestado e impedido vivir en ella y realizar labores cotidianas; que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.C.H.M. y a la señora M.H.; que en fecha 01-11-2003 aproximadamente a las once de la mañana las personas mencionadas, entraron a la casa quitando las cerraduras del protector y de la puerta del frente, y como a esa hora estaba trabajando en Barinas, pusieron cadenas y candados en el protector de la puerta del frente de la casa, impidiéndole el acceso a la misma; que desde ese día el mencionado ciudadano no ha podido entrar a la casa donde ha estado viviendo por más de un año, por permanecer trancada con cadenas y candados, que fundamentan sus dichos de lo que han declarado.

Por ante el comisionado –Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial-, los testigos ciudadanos F.G.S. y Electo R.R.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.925.630 y 4.923.197 respectivamente, debidamente juramentados, ratificaron en todas y cada una de sus partes las declaraciones rendidas, reconociendo como suyas las firmas que aparecen al pie de las mismas. De acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desechan sus declaraciones por cuanto el lindero este por ellos señalado difiere con el indicado por el querellante en su libelo, de lo que emerge contradicción en sus dichos respecto con los hechos controvertidos.

Dentro del lapso legal para la presentación de alegatos, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

Para decidir este Tribunal observa:

La acción intentada en el presente juicio es la interdictal restitutoria o por despojo, cuyo fundamento jurídico se encuentra establecido en el artículo 783 del Código Civil, que dispone:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

.

Por su parte, las normas de procedimiento que regulan esta querella se encuentran previstas en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, previa observancia del contenido de la jurisprudencia de Casación, que ha desaplicado en esta materia el artículo 701 ejusdem, por colidir con normas de rango constitucional como son los artículos 26, 49 numeral 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Debe destacarse que la procedencia de la querella interdictal aquí interpuesta requiere de la concurrencia y comprobación en autos de los siguientes extremos legales, a saber: a) la posesión del querellante ciudadano R.D.C., sobre el inmueble objeto del litigio, posesión ésta que debe extenderse hasta el momento o fecha en que ocurrió el despojo; b) los hechos constitutivos del despojo expuestos en el escrito que contiene la querella; c) la identidad entre el autor o autores del despojo y los querellados ciudadanos J.C.H.M. y M.d.C.H.G.; y d) que la acción haya sido intentada dentro del año a partir de los hechos considerados como despojo. En virtud del carácter concurrente de tales requisitos, es por lo que la falta de comprobación de uno cualquiera de ellos, trae como consecuencia la declaratoria sin lugar o improcedencia de la acción intentada.

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole en el caso bajo examen, la referida carga procesal a los querellantes, quienes deben demostrar de manera plena y suficiente los hechos constitutivos de su querella.

El Código Civil en su artículo 771 define la posesión como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

En el caso que nos ocupa, aduce el actor en su querella ser propietario de un inmueble (casa) inmueble ubicado en la ciudad de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Bolívar, en la calle 16 entre carreras 7 y 8, casa Nº 9-90, en el sector la Planta, levantada sobre una parcela de terreno municipal, cuya superficie es de 62,56 m2 aproximadamente, con los siguientes linderos: norte: casa que es o fue de T.B.; sur: calle 16; este: terreno Municipal; y oeste: carrera 8, consistente en un inmueble para habitación familiar, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda en fecha 25-06-2002, anotado bajo el N° 35, tomo 51 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 10-11-2003, bajo el Nº 9, folio 17 al 19, del Protocolo Primero, Tomo Adicional Nº 1, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2003; que lo ha poseído de manera legítima, pacífica y pública ininterrumpidamente, que ha velado por su conservación y mantenimiento como un pater familia desde el 25 de junio del 2002.

En relación con el despojo alegó que desde el 01 de noviembre del 2003 los ciudadanos J.C.H.M. y M.d.C.H.G., invadieron el referido inmueble entrando sin autorización de manera violenta aproximadamente a las once 11:00 a.m. aprovechando que sale de su casa a las cuatro de la mañana a trabajar, por lo que permanece cerrada durante el día. Que las personas mencionadas en compañía de otras entraron a la casa rompiendo los cilindros de las cerraduras, del protector, de la puerta del frente como el cilindro de la puerta de madera acceso principal de la vivienda, que una vez en el interior de la vivienda, la saquearon procediendo a quedarse e instalarse en el mismo.

Ahora bien, tomando en consideración los hechos aducidos por el querellante en su libelo así como los instrumentos acompañados, ya analizados y valorados, estima menester quien aquí decide destacar que en materia de interdictos la prueba idónea y por excelencia para la comprobación de los hechos que configuran la posesión y el despojo, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas en el juicio deben ser plenamente demostradas en el curso del mismo; tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia que, en los procedimientos interdictales, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, todo lo cual es producto o consecuencia de que la posesión es un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.

En este orden de ideas encontramos que en el caso sub-judice, el querellante no demostró en modo alguno ser el poseedor del inmueble que identifica, pues los testigos fueron desechados por las razones ya expresadas, razón por la cual en criterio de quien aquí juzga al no haber sido comprobado por el querellante posesión alguna sobre el mencionado bien inmueble, resulta inoficioso analizar si se han cumplido los demás extremos legales requeridos, pues como antes quedó dicho, la falta de comprobación en el proceso de uno cualquiera de ellos conlleva la declaratoria sin lugar de la acción interpuesta, no prosperando en consecuencia la querella intentada; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la querella interdictal despojo intentada por el ciudadano R.D.C. contra los ciudadanos J.C.H.M. y M.d.C.H.G., antes identificados.

SEGUNDO

Se condena a la parte querellante al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 701 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. R.C.P..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En...

... la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C.

Exp. Nro. 03-6274-CE

mf.

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