Decisión nº 3200 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 14 de Enero de 2009

Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 14 de enero de 2.009

198º y 149º

Exp. Nº 3.349-08

PARTE DEMANDANTE: J.R.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.994.383

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio R.A.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.616

PARTE DEMANDADA: C.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.202.685

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Genfer Cortés, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.266

MOTIVO: Desalojo

APELACIÓN

Sube a esta alzada el presente expediente contentivo de procedimiento de juicio de desalojo, intentado por el ciudadano J.R.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.994.383, debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.A.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.616, contra el ciudadano C.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.202.685, con motivo del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia en fecha 25 de noviembre de 2.008, por el ciudadano C.R.S., en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Genfer Cortés, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.266, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 19 de noviembre de 2.008, la cual, declaró con lugar la demanda de desalojo y sin lugar la reconvención interpuesta.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 03 de octubre de 2.008, el ciudadano J.R.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.994.383, debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.A.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.616, interpone demanda de desalojo en contra del ciudadano C.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.202.685, alegando:

Que es propietario de un inmueble consistente en una vivienda para habitación familiar, ubicada en el Barrio Las Colinas, calle principal, Nº 21-40, de esta ciudad de Barinas, construida sobre una parcela de terreno, de 9,50 metros de frente por 38 metros de fondo, construida sobre bases de concreto, con paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento, con los siguientes linderos: Norte: Calle principal, Sur: Casa de C.A.M., Este: Casa de J.C., y Oeste: Casa de P.M.; Que dicho inmueble es de su exclusiva propiedad, tal como se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario, de fecha 30 de noviembre de 1.992, registrada bajo el Nº 40, folios 92 al 95 vto., Protocolo Primero, Tomo Décimo, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre de 1.992; Que en fecha 1º de julio de 2.006, convino por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, con el ciudadano C.R.S., en celebrar contrato de arrendamiento sobre el referido inmueble, por el lapso de duración de un año, con un canon de arrendamiento de Bs. 200.000,oo, actualmente, Bs. F. 200,oo, prorrogándose sucesivamente el mismo, año por año, hasta la presente fecha, configurándose así un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; Que posteriormente fijaron de mutuo y común acuerdo, el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. F. 300,oo; Que es el caso, que en virtud de los constantes atrasos en el pago de los cánones de arrendamiento, se vio en la necesidad, en varias oportunidades, de solicitar al referido inquilino la desocupación del inmueble arrendado, sin obtener respuesta alguna, por lo que optó en manifestarle personalmente, su necesidad de ocupar el inmueble, a lo que se ha negado el arrendatario, con la agravante de que le debe por concepto de cánones arrendaticios, los meses de julio, agosto y septiembre, y además, la vivienda alquilada presenta deterioro; Fundamenta su demanda en los artículos 1.159, 1.160 y 1.592 del Código Civil y 34 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Que por lo expuesto, demanda al ciudadano C.R.S., para que convenga o sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: 1º En declarar con lugar la demanda de desalojo, y en consecuencia, en la entrega voluntaria e inmediata del inmueble arrendado, 2º En forma subsidiaria, y a manera de indemnización por daños y perjuicios, el pago de las pensiones arrendaticias, correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre; Señala domicilio para la citación del demandado; Estima la demanda en la cantidad de Bs. F. 900,oo

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En fecha 07 de octubre de 2.008, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presente, al Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 10 de octubre de 2.008, el juzgado a quo admite la demanda y ordena emplazar a la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente, a fin de dar contestación.

En fecha 20 de octubre de 2.008, diligencia el ciudadano J.R.B., en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.A.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.616, otorgando poder apud acta al abogado asistente.

En fecha 21 de octubre de 2.008, el alguacil accidental del juzgado a quo, consigna la boleta de citación de la parte demandada, debidamente firmada.

En fecha 23 de octubre de 2.008, presenta escrito de contestación a la demanda, el ciudadano C.R.S., debidamente asistido por el abogado en ejercicio Genfer Cortés, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.266, alegando lo siguiente:

“Que en el mes de mayo del año 2.003, arrienda la casa que tienen en los actuales momentos, por lo que comienza a vivir con su cónyuge y su hijo (menor de edad); Que el propietario, ciudadano J.R.B.R., y su persona, convinieron en un contrato verbal por la cantidad de Bs. 100.000,oo, sin determinar el tiempo de conclusión del mismo, rigiéndose de conformidad con el contenido del artículo 1.160 del Código Civil; Que en los años anteriores, pagaba el arrendamiento y no se emitía recibo de pago del alquiler; Que con lo expuesto demuestra, que no es solamente en el año 2.006, cuando se firma un contrato de arrendamiento por escrito, teniendo para ese momento aproximadamente tres años y tres meses viviendo en el inmueble; Que en el año 2.006, a raíz de que llegaron a un acuerdo de firmar el contrato de arrendamiento, le aumenta la cantidad de Bs. 100.000,oo, quedando el canon de arrendamiento en el monto de Bs. 200.000,oo; Que en el transcurso del mismo año, vuelve a aumentarle la cantidad de Bs. 100.000,oo, pagando actualmente la cantidad de Bs. F. 300,oo, con recibos manuscritos de solvencia, marcados con las letras A, B, C y D, donde demuestra que ha sido constante en el pago de los cánones hasta la presente fecha, estando igualmente al día, con la cancelación de servicios públicos como agua y luz; Que a mediados del año 2.007, aún cuando se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, el ciudadano J.R.B.R. comenzó a perturbarlo, por cuanto días antes, había llegado un comprador a la casa, afanado para que desalojara el inmueble, cosa que le sorprendió, en virtud que el artículo 42 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece la preferencia ofertiva a favor del arrendatario; Que aunado a lo anterior, el propietario comienza a ejecutar actos de perturbación hacia su persona y familia, entre los que se cuentan: 1º Le quitó el techo del garaje de la casa, 2º Deposita en el patio del inmueble arrendado, escombros y materiales que sobran en trabajos de construcción de las demás casas que le pertenecen, 3º Lanza animales (ratas) en estado de descomposición y excremento de perros hacia el techo de la casa, 4º Cambió la cerradura de la entrada principal de la casa; Que ante tales perturbaciones contra su cónyuge, hijo y su persona, se vio en la obligación de entrar por una vía no indicada, saltando la pared contigua para poder entrar; Que incluso se vio en la obligación de defenderse y citó al arrendador ante los órganos competentes (inquilinato y fiscalía), ya que ha sido amenazado por parte de dicho ciudadano, quien inclusive se metió en horas del mediodía al inmueble arrendado y lo desafió a pelear; Que al preguntarle por qué asumía dicha actitud, el arrendador le manifestó que tenía la casa vendida y que no podía quedarle mal al comprador porque era un hombre de palabra; Que manifiesta que el inmueble estaba deteriorado por la mano de su propio dueño; Que tiene una familia (cónyuge e hijo de 5 años) sobre los que tiene el deber de velar; Que hace dos meses lo intervinieron en una operación, por presentar hernia ingeico escuvital derecha atrasada, con colocación de malla, ameritando 90 días de reposo absoluto, los cuales está cumpliendo; Que posee constancia de la asociación de vecinos o consejo comunal “Colinas II”, en la cual estipulan parte del tiempo que tiene viviendo en la casa; Que presenta constancia de no poseer vivienda, expedida por la Oficina Municipal de Catastro; Que presenta constancia de concubinato, expedida por la Prefectura del Carmen; Que admite comprobante de inscripción en el registro único; Que presenta acta de nacimiento de su hijo, menor de edad; Que puede comprobar que están en la asociación civil “Gentilicio Barinés”, en espera de una casa; Que no ve la necesidad de ocupar el inmueble por parte del ciudadano J.R.B.R., como lo manifiesta en el presente expediente, ya que para él son suficientes 4 casas que tiene en alquiler más la que comparte con su familia; Que en ninguna oportunidad se ha negado a desocupar el inmueble, pero al no conseguir otro inmueble en alquiler, debe esperar; Que rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho lo explanado en la demanda; Que reconviene en los siguientes términos: Que en el mes de mayo del año 2.003, vivía en sana paz con su familia en la casa que tiene en los actuales momentos, por lo que comienza a vivir con su cónyuge e hijo menor de edad, pero a finales del año 2.006, el ciudadano arrendador comienza a hacerle la vida imposible, incluyendo a su familia e hijo, e inicia una serie de perturbaciones y daños patrimoniales, representados así: rotura de los techos, extracción de láminas de zinc, rompimiento de la cerradura y candados, causando daños a tubos de agua de acceso a la casa; Que todo ello, lo hacía para molestarlo y hacerle una guerra psicológica, para que decidiera irse de la casa, a sabiendas que el estaba cancelando el canon de arrendamiento; Que el interés principal del arrendador era vender la casa, ya que hasta irrespetuosamente ha llevado a las personas interesadas a mostrarle el inmueble, desconociendo su derecho de preferencia, establecido en el artículo 42 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Que por lo expuesto es por lo que reconviene por daños y perjuicios contra el ciudadano J.R.B.R., por la cantidad de Bs. F. 4.000,oo, que deberá pagarle de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 del Código Civil, y 881 y 888 del Código de Procedimiento Civil; Que se reserva el daño moral que demandará por ante los tribunales penales de la República”.

En fecha 24 de octubre de 2.008, el juzgado a quo dicta auto, admitiendo la reconvención propuesta, y fijando el segundo día de despacho siguiente, a los fines de que la parte actora-reconvenida, diere contestación a la misma.

En fecha 28 de octubre de 2.008, presenta escrito de contestación a la reconvención, el abogado en ejercicio R.A.R.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, ciudadano J.R.B.R., alegando lo siguiente:

Que rechaza, niega y contradice lo alegado por el demandado-reconviniente en su escrito de contestación a la demanda; Que lo alegado por la parte demandada no tiene otro objeto que desnaturalizar el proceso, pues la realidad del asunto que se ventila en este procedimiento no es más que solicitar al tribunal, el desalojo del inmueble por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, por parte del arrendatario; Que lo alegado por la parte demandada, es todo lo contrario a la realidad, pues el estado de abandono que presenta el inmueble, es por causa de la irresponsabilidad del inquilino, pues su negligencia y mala fe, llevó al inmueble a un estado de abandono total; Que la cláusula octava del contrato de arrendamiento suscrito, estipula que el inmueble fue recibido en buen estado; Señala domicilio procesal

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En fecha 10 de noviembre de 2.008, presenta escrito de promoción de pruebas, el ciudadano C.R.S., en su carácter de parte demandada-reconviniente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Genfer Cortés, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.266.

En fecha 11 de noviembre de 2.008, el juzgado a quo dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente. En la misma fecha, diligencia el abogado en ejercicio R.A.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, desconociendo en su contenido y firma, el recibo cursante al folio 31 del expediente, así como la factura cursante al folio 72. En la misma fecha, presenta escrito de promoción de pruebas, el abogado en ejercicio R.A.R.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida.

En fecha 12 de noviembre de 2.008, el juzgado a quo dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante-reconvenida. En la misma fecha, el juzgado a quo dicta auto, dando por concluido el lapso probatorio y reservándose el lapso legal para dictar sentencia.

En fecha 19 de noviembre de 2.008, el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda de desalojo y sin lugar la reconvención interpuesta.

En fecha 25 de noviembre de 2.008, diligencia por ante el a quo, el ciudadano C.R.S., en su carácter de parte demandada-reconviniente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Genfer Cortés, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.266, apelando de la sentencia definitiva.

En fecha 26 de noviembre de 2.008, el juzgado a quo dicta auto, oyendo en ambos efectos, la apelación ejercida por la parte demandada-reconviniente, y ordenando remitir mediante oficio, las actuaciones al tribunal distribuidor de alzada.

En fecha 03 de diciembre de 2.008, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado, el conocimiento de la presente.

En fecha 08 de diciembre de 2.008, se dicta auto, dando por recibidas las actuaciones, y asignándole la nomenclatura 3.349-08.

En fecha 09 de diciembre de 2.008, se dicta auto, fijando el décimo día de despacho siguiente, a fin de dictar sentencia.

DE LA DECISIÓN APELADA

Trata el presente caso, sobre la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 19 de noviembre de 2.008, en la demanda de desalojo incoada por el ciudadano J.R.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.994.383, debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.A.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.616, en contra del ciudadano C.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.202.685, la cual fue declarada con lugar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Juzgado a quo señala respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante-reconvenida:

Respecto a la reproducción de todo cuanto favorezca a su representado en las actas procesales. Expresó el a quo: “El promover de manera genérica el mérito favorable de los autos no es procedente en derecho, siendo así, no se aprecia por cuanto no se señala cuales actos del proceso se quieren hacer valer”. Quien decide, concuerda con el criterio esgrimido por la juzgadora de municipio. Y así se declara.

Respecto al documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Barinas, hoy día, Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, en fecha 30 de noviembre de 1.992, anotado bajo el Nº 40, folios 92 al 95 vto., Protocolo Primero, Tomo Décimo, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre de 1.992, el cual consigna, marcado “A”. Manifestó el juzgado a quo, lo siguiente: “El documento consignado constituido por documento de propiedad se valora como documento público por emanar de un funcionario competente de conformidad con lo establecido en el (sic) artículo (sic) 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que éste (sic) Tribunal le da pleno valor probatorio”. Quien aquí juzga, coincide con la valoración realizada por la juzgadora de municipio. Y así se declara.

Respecto a la certificación emanada del Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de octubre de 2.008, la cual consigna, marcada “B”. Expresó la juzgadora de municipio: “El documento consignado, constituido por Certificación de Canon de Arrendamiento otorgada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas, este Tribunal lo valora como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de un funcionario competente”. Concuerda quien decide, con el criterio esgrimido por la juzgadora de municipio. Y así se declara.

Respecto a la certificación emanada del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de octubre de 2.008, la cual consigna, marcada “C”. Expresó el a quo: “El documento consignado, constituido por Certificación de Canon de Arrendamiento otorgada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas, este Tribunal igualmente lo valora como documento público por emanar de un funcionario competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil”. Conviene quien decide, en el criterio esgrimido por la juzgadora de municipio. Y así se declara.

Respecto a la constancia del estado de cuenta por servicio de energía eléctrica, que anexa al escrito de pruebas, marcada “D”. Manifestó la juzgadora de municipio, lo siguiente: “El documento consignado constituido por Estado de Cuenta emanado de la oficina Barinas III, CADAFE, se valora como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, pero en virtud de no haberse alegado en el libelo de la demanda la falta de pago del servicio de luz por parte del inquilino, dicha prueba resulta inapreciable”. Quien decide, concuerda parcialmente con el razonamiento formulado por la juzgadora a quo, pues si bien es cierto, que la constancia promovida no puede ser valorada, por no constituir la insolvencia del arrendatario respecto al pago de servicios públicos, parte del contradictorio en el presente juicio, no es jurídicamente correcto que la constancia promovida pueda ser valorada como un documento público con oponibilidad erga omnes, pues es claro, que la misma no es emitida por un funcionario público, con capacidad para darle “publicidad” a dicho instrumento, ni menos aún, resulta el acto final de un procedimiento previsto en la ley, con miras a darle “publicidad” al mismo. Por consiguiente, es más ajustado a derecho, valorar tal instrumento como aquellos que la doctrina y nuestra casación patria, denominan: “documentos públicos administrativos”, los cuales se encuentran revestidos de una presunción de veracidad “iuris tantum”, respecto de su contenido y de lo manifestado en ellos, por parte del funcionario que lo autoriza. Y así se declara.

Respecto a la constancia del estado de cuenta emanado de la Hidrológica de la Cordillera Andina, C.A. (HIDROANDES), que anexa al escrito de pruebas, marcada “E”. “El documento consignado constituido por Estado de Cuenta emanado de la Hidrológica de la Cordillera Andina, C.A. HIDROANDES, se valora como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, pero en virtud de no haberse alegado en el libelo de la demanda la falta de pago del servicio de agua por parte del inquilino, dicha prueba resulta inapreciable”. Este instrumento amerita ser valorado en idéntica forma al estado de cuenta por servicio de energía eléctrica, que fue objeto de pronunciamiento supra. Y así se declara.

El Juzgado a quo señala respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente:

Respecto al recibo de pago, consignado en copia simple con el escrito de pruebas, marcado “A”. Expresó el a quo: “El documento consignado y opuesto constituido por Recibo (sic) de Pago (sic), por tratarse de una copia fotostática de un documento simplemente privado, es decir, que no es público ni privado reconocido ni tenido por reconocido, por lo cual no está sujeto a la impugnación contemplado (sic) en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ni al reconocimiento establecido en el artículo 430 ejusdem, sirviendo en todo caso como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original de acuerdo a lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse verificado tal exhibición, este Tribunal no le otorga valor probatorio, puesto que ninguna copia de esta especie tendrá valor probatorio alguno”. Quien decide, conviene con el criterio esgrimido por la juzgadora a quo, salvo en lo atinente a la fundamentación legal en el artículo 437 de la ley adjetiva, pues este dispositivo, es aplicable sólo a los casos en que el documento relativo al juicio se encuentre en poder un “tercero”, y no de una de las partes. Y así se declara.

Respecto al recibo de pago, consignado en copia simple con el escrito de pruebas, marcado “B”. Expresó el a quo: “El documento consignado y opuesto constituido por Recibo (sic) de Pago (sic), por tratarse de una copia fotostática de un documento simplemente privado, es decir, que no es público ni privado reconocido o tenido por reconocido, lo que conlleva al hecho de no estar sujeto a la impugnación contemplado (sic) en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ni al reconocimiento de la contraparte establecido en el artículo 430 ejusdem (quien sin embargo expresamente lo desconoció en su contenido y firma), sirviendo en todo caso como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original de acuerdo a lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse verificado tal exhibición, este Tribunal no le otorga valor probatorio, puesto que ninguna copia de esta especie tendrá valor probatorio alguno”. Quien decide, concuerda con el criterio esgrimido por la juzgadora a quo, salvo en lo atinente a la fundamentación legal en el artículo 437 de la ley adjetiva, pues este dispositivo, es aplicable sólo a los casos en que el documento relativo al juicio se encuentre en poder un “tercero”, y no de una de las partes. Y así se declara.

Respecto a la copia simple de comunicación dirigida al Gerente de CADELA, de fecha 03 de diciembre de 2.007, consignada con el escrito de pruebas, marcado “C”. Manifestó la juzgadora de municipio: “El documento consignado y opuesto, constituido por comunicación, por tratarse de una copia fotostática de un documento simplemente privado, es decir, que no es público ni privado reconocido o tenido por reconocido, por lo que no esta (sic) sujeto a la impugnación contemplado (sic) en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ni al reconocimiento establecido en el artículo 430 ejusdem, sirviendo en todo caso como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original de acuerdo a lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse verificado tal exhibición, este Tribunal no le otorga valor probatorio, puesto que ninguna copia de esta especie tendrá valor probatorio alguno”. Quien aquí juzga, coincide con el criterio esgrimido por la juzgadora a quo, salvo en lo atinente a la fundamentación legal en el artículo 436 de la ley adjetiva, pues este dispositivo, es aplicable sólo a los casos en que el documento relativo al juicio se encuentre en poder de una de las partes, y no de un tercero, como es el caso sub examine. Y así se declara.

Respecto a la copia simple de la constancia de concubinato, emanada de la Prefectura del Carmen de la Parroquia Barinas, consignada con el escrito de pruebas, marcado “D”. Expresó el a quo, lo siguiente: “El documento consignado y opuesto constituido por Constancia (sic) de Concubinato (sic), por tratarse de una copia simple de un documento público emanado de la Prefectura del Carmen de la Parroquia Barinas, no habiendo sido impugnada oportunamente por el adversario, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándole el carácter de copia fidedigna”. Quien decide, difiere de la valoración realizada por la juzgadora de municipio, en primer término, por cuanto dicho instrumento no resulta un medio probatorio válido para comprobar la existencia de una relación concubinaria, pues tal circunstancia, se prueba por medio de una sentencia mero-declarativa, pronunciada por un Tribunal, que culmine un procedimiento instaurado al efecto. Aunado a lo anterior, dicho instrumento resulta impertinente a fin de dilucidar los hechos controvertidos en el presente juicio y en la reconvención, por tanto, no se le concede valor probatorio. Y así se declara.

Respecto a la copia simple de la partida de nacimiento del n.J.A.R.R., consignada con el escrito de pruebas, marcada “E”. Manifestó la juzgadora de municipio, lo siguiente: “El documento consignado y opuesto conformado por Partida (sic) de Nacimiento (sic), por tratarse de una copia fotostática simple de un documento público, no habiendo sido impugnada oportunamente por la contraparte, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándole el carácter de copia fidedigna”. Quien decide, concuerda parcialmente con el criterio esgrimido por la juzgadora a quo, pues si bien la copia fotostática que no fuere objeto de impugnación por la contraparte, adquirió valor por tratarse de un instrumento público, no es menos cierto, que resulta impertinente a fin de dilucidar los hechos controvertidos en el presente juicio y en la reconvención, por tanto, no se le concede valor probatorio. Y así se declara.

Respecto a la constancia de residencia, consignada en copia simple con el escrito de pruebas, marcada “H”. Se pronunció el a quo: “El documento consignado y opuesto conformado por Constancia (sic) de Residencia (sic), por tratarse de una copia simple de un documento público emanado de un funcionario competente, por no haber sido impugnada en su oportunidad por el adversario, se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el carácter de copia fidedigna”. Quien decide, discrepa de la valoración realizada por la juzgadora a quo, por cuanto el instrumento promovido, resulta ser un instrumento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio, por lo tanto, debió haber sido ratificado en el juicio mediante la prueba testimonial. Aunado a lo anterior, dicha probanza resulta impertinente a fin de dilucidar los hechos controvertidos en el presente juicio y en la reconvención, por tanto, no se le concede valor probatorio. Y así se declara.

Respecto a la copia simple del informe médico, consignada con el escrito de pruebas, marcado “I”. Manifestó el a quo: “El documento consignado y opuesto conformado por Informe (sic) Médico (sic), emanado de la Seccional Barinas de la C.R., por tratarse de una copia simple de un documento público emanado de un funcionario competente, por no haber sido impugnada en su oportunidad por el adversario, se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como copia fidedigna, pero en virtud de no constar en el mismo el nombre de la persona a quien pertenece, dicha prueba resulta inapreciable”. Quien aquí juzga, difiere del razonamiento expresado por la juzgadora a quo, pues si bien es cierto, que la constancia promovida no puede ser valorada, lo es, por resultar impertinente a fin de comprobar los hechos debatidos en la presente demanda y reconvención. Aunado a lo anterior, no es jurídicamente correcto que la constancia promovida pueda ser valorada como un documento público con oponibilidad erga omnes, pues es claro, que la misma no es emitida por un funcionario público, con capacidad para darle “publicidad” a dicho instrumento, ni menos aún, resulta el acto final de un procedimiento previsto en la ley, con miras a darle “publicidad” al mismo. Por consiguiente, es más ajustado a derecho, valorar tal instrumento como aquellos que la doctrina y nuestra casación patria, denominan: “documentos públicos administrativos”, los cuales se encuentran revestidos de una presunción de veracidad “iuris tantum”, respecto de su contenido y de lo manifestado en ellos, por parte del funcionario que lo autoriza. Y así se declara.

Respecto a la copia simple de la constancia de no poseer vivienda, expedida por catastro, consignada con el escrito de pruebas, marcado “J”; y respecto a la copia simple del comprobante de inscripción en el Sistema Integrado de Gestión del Ministerio para la Vivienda y Hábitat, consignado con el escrito de pruebas, marcado “K”. Expresó el a quo: “El documento consignado y opuesto, marcado “J”, conformado por Constancia (sic) de Catastro (sic), tratándose de una copia simple de un documento público emanado de un funcionario competente, por el hecho de no haber sido impugnada oportunamente por la contraparte, se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como copia fidedigna, pero en virtud de no constar en la misma el nombre del demandado de autos, dicha prueba resulta inapreciable”. Respecto a la valoración de este instrumento, quien decide, se remite a lo expresado supra, respecto de la copia simple del informe médico. Y así se declara.

En idéntico sentido prosiguió el a quo: “El documento consignado y opuesto, marcado “K”, conformado por comprobante de inscripción en el Sistema Integrado de Gestión de(l Ministerio para la) Vivienda de (sic) Habitad (sic) (SIVIH), siendo una copia fotostática simple de un documento público, por no haber sido impugnada oportunamente por la contraparte, se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como copia fidedigna”. Respecto a la valoración de este instrumento, quien decide, se remite a lo expresado supra, respecto de la copia simple del informe médico así como a la copia simple de la constancia de no poseer vivienda. Y así se declara.

Respecto a los originales de recibos de pago de los servicios de energía eléctrica, consignados con el escrito de pruebas, marcados “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7” y “8”. Expresó el a quo: “El documento consignado constituido por constancias de pago de servicio de energía eléctrica, se valoran como documentos públicos por emanar de un funcionario competente de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que éste (sic) Tribunal le (sic) da pleno valor probatorio”. Respecto a la valoración de estos instrumentos, quien decide, se remite a lo expresado ut supra, respecto de la copia simple del informe médico. Y así se declara.

Respecto a las impresiones fotográficas, consignadas en papel blanco, tipo oficio, marcados “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9” y “10”. Expresó la juzgadora de municipio: “Los documentos consignados y opuestos, conformados por reproducciones fotográficas digitales a color, por tratarse de documentos privados sometidos al control de la contraparte que podrá impugnarlos o tacharlos de falsedad, en virtud de no haber sido impugnados o tachados oportunamente, se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignas”. Quien decide, coincide con la argumentación señalada por la juzgadora de municipio, sobre la fundamentación jurídica. No obstante, como se ha referido anteriormente respecto de otros medios de prueba promovidos por la parte demandada-reconviniente y valorados por la juzgadora a quo, no puede concedérsele valor a esta prueba, por cuanto la misma no coadyuva a dilucidar el hecho debatido en la demanda, el cual está constituido por la comprobación del pago de los cánones de arrendamiento -o la insolvencia del arrendatario en ese sentido-, así como tampoco funge como medio para demostrar los daños y perjuicios, alegados en la reconvención. Por tanto, debe ser desechado. Y así se declara.

Respecto a la copia simple de los instrumentos que fueron consignados con el escrito de pruebas, marcados “L”, “M” y “N”. Expresó la juzgadora de municipio: “Los documentos consignados y opuestos, conformados por documentos de propiedad de inmuebles, por tratarse de copia simple de documentos públicos, por no haber sido impugnados oportunamente por la contraparte, se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como copias fidedignas”. Respecto a la valoración de este instrumento, quien decide, se remite a lo expresado supra, respecto de la copia simple de los instrumentos que fueron consignados con el escrito de pruebas, marcados “L”, “M” y “N”. Y así se declara.

Respecto al recibo de pago, consignado en original con el escrito de pruebas, marcado “O”. Manifestó la juzgadora a quo: “El documento consignado en original constituido por Recibo (sic) de pago, el cual fue desconocido por la contraparte sin emanar de ella, tratándose de un documento privado emanado de un tercero que no es parte ni causante en la presente causa, por no haber sido ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio alguno”. Quien aquí decide, concuerda con el criterio esgrimido por la juzgadora de municipio, debiendo agregar además, que el referido instrumento no reviste valor para comprobar la solvencia del arrendatario, ni los presuntos daños causados por parte del arrendador. Y así se declara.

Respecto a la ratificación de lo expuesto en el escrito de contestación y la exigencia de preferencia ofertiva. Señaló el a quo: “Tales alegatos son solo (sic) argumentos de la parte, por lo cual no constituyen elementos probatorios a objeto de ser valorados”. Quien decide, conviene con lo expresado por la juzgadora de municipio, debiéndose señalar también, que no puede válidamente la parte demandada-reconviniente, solicitar a su favor en el escrito de pruebas, la preferencia ofertiva prevista en la ley especial en la materia, pues ha debido proponerla en su escrito de reconvención. Y así se declara.

Para decidir, el Tribunal observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de desalojo, fundamentándose el accionante en el dispositivo previsto en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:

Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

(omissis)

En virtud de la demanda incoada por el ciudadano J.R.B.R., y del derecho en que fundamenta su pretensión, tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa; la parte accionante tenía en el presente caso la carga procesal de demostrar en primer término, que le vinculaba una relación arrendaticia a tiempo indeterminado con el ciudadano C.R.S., sobre un inmueble de su propiedad, debiendo comprobar en segundo lugar, la presunta insolvencia del arrendatario. Correspondiendo por su parte y en idéntico sentido a la parte accionada, comprobar sus argumentaciones de excepción respectivas, consistentes en que se encontraba solvente en el pago de las pensiones arrendaticias.

En primer término corresponde analizar, si el contrato celebrado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 14 de junio de 2.006, entre los ciudadanos: J.R.B., en calidad de arrendador, y C.R.S., con carácter arrendatario, efectivamente se convirtió en una relación arrendaticia celebrada sin determinación de tiempo, o si por el contrario, las cláusulas contractuales contenidas en el mismo, continúan vigentes hoy día.

En tal sentido, la cláusula sexta del contrato en cuestión, establece:

(DURACION) El presente contrato durará Un (sic) año (01) entrará en vigencia el día PRIMERO DE JULIO del año 2.006 y terminara (sic) el día PRIMERO DE JULIO del año 2.007, cualquier prorroga (sic) o extensión del termino (sic) antes descrito, deberá hacerse mediante documento autenticado dentro de los últimos Treinta días de vigencia del presente contrato

.

De la lectura de la cláusula contractual, anteriormente transcrita, se evidencia que las partes pactaron que la prórroga del contrato debería realizarse mediante documento autenticado, estableciendo además la condición, de celebrar la nueva convención, dentro de los últimos treinta días, anteriores al 1º de julio de 2.007, por tanto, no constando en el expediente que las partes hayan celebrado un nuevo contrato de arrendamiento, se evidencia que a partir del 02 de julio de 2.007, comenzó a computarse la prórroga legal de seis meses, prevista en el literal “a” del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual finalizó en fecha 02 de enero de 2.008, por lo que a partir del día siguiente, valga decir, el 03 de enero de 2.008, el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 14 de junio de 2.006, se convirtió en uno celebrado sin determinación de tiempo. Y así se decide.

De lo explanado anteriormente, se desprende que el contrato celebrado por vía auténtica entre las partes conformantes de la relación jurídico-procesal en el presente caso, se convirtió en uno celebrado a tiempo indeterminado, por lo que en consecuencia, la parte actora podía demandar válidamente por desalojo. Y así se decide.

En este orden de ideas, en virtud que los hechos negativos no pueden ser objeto de prueba por parte de quien los alega, y siendo la insolvencia del arrendatario -alegada por el demandante- uno de ellos. De conformidad con el principio de la carga de la prueba, correspondía a la parte demandada, comprobar que se encontraba solvente respecto del pago de los cánones de arrendamiento, derivados de la relación arrendaticia, por haber cancelado puntualmente al arrendador, lo concerniente a dicha obligación.

En tal sentido, la parte demandada-reconviniente promovió durante la fase probatoria, copias fotostáticas simples, de sendos recibos de pago, los cuales fueron desechados tanto por la juzgadora a quo, como por quien aquí decide, por constituir copias simples respecto de las cuales -encontrándose presuntamente el original en poder de la parte demandante-reconvenida- ha debido la parte accionada solicitar su exhibición, circunstancia esta que no tuvo lugar en el presente juicio, y en virtud de la cual, siendo los recibos referidos, la única prueba promovida por el ciudadano C.R.S., a efecto de demostrar su presunta solvencia en el pago de las pensiones de arrendamiento, ha queda evidenciado que el demandado-reconviniente, no comprobó en el transcurso del juicio, que se encontraba solvente respecto al pago de los cánones de arrendamiento, por lo que en consecuencia, la demanda incoada debe necesariamente ser declarada con lugar. Y así se decide.

Para concluir, respecto a la reconvención propuesta por el ciudadano C.R.S., en su escrito de contestación a la demanda, alegando que el arrendador, ciudadano J.R.B.R., causó daños y perjuicios materiales en el inmueble arrendado, quien aquí decide, observa que la parte demandada-reconviniente, no especificó en su escrito de reconvención, en qué consistían los daños que le fueron causados, limitándose a referir el supuesto monto de los mismos, no comprobando tampoco en la fase legal respectiva, la ocurrencia de tales perjuicios en su contra, y menos aún, el valor monetario de los mismos. Y así se decide.

De conformidad con lo anteriormente expresado, es claro, que no habiendo comprobado el ciudadano C.R.S., los hechos alegados referidos en su escrito de reconvención, la misma debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano C.R.S., en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Genfer Cortés, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.266, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 19 de noviembre de 2.008, la cual, declaró con lugar la demanda de desalojo y sin lugar la reconvención interpuesta.

SEGUNDO

Declara CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano J.R.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.994.383, debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.A.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.616, contra el ciudadano C.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.202.685.

TERCERO

Declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano C.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.202.685, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Genfer Cortés, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.266, en contra del ciudadano J.R.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.994.383.

CUARTO

Se condena al ciudadano C.R.S., antes identificado, a la desocupación del inmueble arrendado, consistente en una vivienda para habitación familiar, ubicada en el Barrio Las Colinas, calle principal, Nº 21-40, de esta ciudad de Barinas, y su entrega en la persona del ciudadano J.R.B.R., o de su apoderado judicial.

QUINTO

Se confirma la decisión dictada por el a quo.

SEXTO

Se condena a la parte demandada-reconviniente al pago de las costas del juicio y del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO

No se ordena notificar a la partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta en el término previsto en la ley.

OCTAVO

Se ordena devolver el expediente a su Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil nueve. Años: 198º de Independencia y 149º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 y 15 de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

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