Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 04 de noviembre de 2014

204° y 155°

Exp. 14-3646

PARTE QUERELLANTE: R.E.F., venezolano y portadora de la cédula de identidad Nº V- 3.930.938.

REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLANTE: L.H.S., M.A.R. y Krysthel E.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.938, 127.704 y 115.965 respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial mediante el cual solicitó el ajuste del monto de la pensión de jubilación y otros conceptos laborales.

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE),

REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLADA: M.G., Vicmar Quiñónez, A.G., A.O., A.S., J.M., M.G., Tabatta Borden, V.M. y Y.P., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.229, 105.182, 154.608, 23.162, 117.131, 150.095, 115.257, 75.603, 170.255 y 15.239 respectivamente.

I

ANTECEDENTES

En fecha 06 de mayo de 2014, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 08 de mayo de 2014, siendo recibido en fecha 12 de mayo de 2014 y admitido en fecha 13 de mayo del mismo año.

En fecha 17 de septiembre de 2014, la apoderada judicial de la parte querellada, consignó escrito de contestación.

En fecha 29 de septiembre de 2014, tuvo lugar la audiencia preliminar compareciendo la apoderada judicial de la parte querellada, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte querellante.

En fecha 08 de octubre de 2014, fue celebrada la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

En fecha 16 de octubre de 2014, se dictó dispositivo del fallo declarando INADMISIBLE POR CADUCA la querella interpuesta.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Narró que en fecha 15 de febrero de 1977 comenzó a prestar servicios para la Dirección de Vigilancia y T.T., con el cargo de Vigilante de Tránsito hasta el 31 de marzo de 2013, momento para el cual ocupaba el cargo de Sargento Mayor, según planilla de liquidación de prestaciones sociales e intereses; sin embargo sus labores las realizó hasta el 12 de agosto de 2013, fecha en la que recibió el pago quincenal de su salario.

Que estando en sus funciones de trabajo, en fecha 31 de julio de 2013, fue notificado de la P.A. de fecha 31 de marzo de 2013, que le concedía la pensión de jubilación; y que para dicha fecha, ya estaba adscrita al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nro. 7.481 de fecha 15 de junio de 2010.

Alegó que la Administración debió calcular las prestaciones sociales tomando como referencia los salarios de los últimos 24 meses, es decir, desde el 01 de agosto de 2011 hasta el 12 de agosto de 2013, y no como erróneamente lo hizo, ya que sus labores fueron efectivas en la Dirección de T.T. hasta el 12 de agosto de 2013, por lo que dicho tiempo debió ser considerado como parte de su antigüedad y se debió calcular sus beneficios laborales incluyendo el aumento salarial del 20% que fue decretado en mayo de 2013; ya que el mismo nunca se le canceló y tampoco fue reflejado en las primas de transporte, riesgo, profesional, hogar e hijos.

Que el promedio de los 24 meses de salario desde el 31/07/2011 hasta el 31/07/2013, es de Bs. 143.578,55 y no el de Bs. 112.411,00; y el promedio de la división de dicha cantidad es la cantidad de Bs.5.982,44, y no la cantidad de Bs. 4.683,79 por lo que el porcentaje del 80% para obtener el salario final para el pago mensual de la pensión de jubilación es de Bs. 4.785,95 y no Bs.3.747,03, como lo calculó la Administración y como le ha venido pagando hasta hoy.

Indicó que se determina el mal cálculo y pago de la Administración, en cuanto a:

  1. la prestación de antigüedad,

  2. la indemnización de antigüedad,

  3. los intereses de la prestación de antigüedad,

  4. las utilidades,

  5. las vacaciones no disfrutadas y

  6. el bono vacacional que corresponde a 40 días multiplicados por el salario diario de Bs. 234,33 según el articulo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que suman la cantidad de Bs. 9.373,20 mas el faltante o diferencia del bono vacacional 2010-2011-2012 que no fueron cancelados; igualmente reclama la diferencia de Bs. 14.197,06 por el pago de sus vacaciones no disfrutadas según el artículo 51 de la Ley Orgánica del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Arguyó que, visto que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales e intereses y en la planilla de cálculo de jubilación, la Administración no especifíca con claridad los días a pagar por todos los conceptos antes referidos, los métodos de pago, formulas de pago ni salario base integral, que les permitiera calcular y determinar las diferencias a reclamar; es por lo que solicita que se ordene a la Administración haga un recálculo de las prestaciones sociales, que sea explicita en los días, salarios y conceptos a pagar, que le paguen las diferencias existentes y que se nombren expertos contables para determinar las diferencias existentes en el pago de sus prestaciones sociales.

Solicitó:

  1. El pago de la diferencia que pueda existir de la prestación de antigüedad, ya que debió ser calculada según lo dispuesto en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a razón de 30 días por año multiplicado por el salario integral que no fue tomado en cuenta para el cálculo.

  2. El pago de la cantidad de Bs. 31.865,60 por la diferencia existente en el concepto pagado como indemnización de antigüedad al 18/06/1997, ya que dicho concepto debió ser calculado de acuerdo al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento del corte de prestaciones, a razón de 30 días por años de servicio.

  3. El pago del concepto identificado en la planilla de liquidación como anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 30.528,02 ya que no ha hecho ninguna solicitud ni ha recibido pago alguno por dicho concepto, por lo que solicita se le reintegra dicha cantidad que fue descontada de sus prestaciones sociales.

  4. La cantidad de Bs. 14.197,06 por el pago de las vacaciones, mas la diferencia del pago del bono vacacional por la cantidad de Bs. 9.373,20l.

  5. La cantidad de Bs. 27.168,23 por la diferencia de intereses sobre prestaciones.

    Finalmente estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 113.132,11, más todas las diferencias que alega existen que le son imposibles calcular por desconocer la formula y método de cálculo de la Administración, por cual solicita nombramiento de expertos contables.

    III

    ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

    Como punto previo alegó la caducidad de la acción, por cuanto la parte querellante fue notificada el 31/07/2013 del otorgamiento de la pensión de jubilación, y el lapso para ejercer válidamente la querella contra el otorgamiento de dicha pensión y sus cálculos, vencía el 31 de octubre de 2013. Asimismo ocurre con la solicitud por el pago de la diferencia de prestaciones sociales, y los otros beneficios que le fueron cancelados el 02 de agosto de 2013, ya que el lapso hábil para accionar con motivo del pago de diferencia de prestaciones sociales según lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, venció el 2 de noviembre de 2013, por lo que solicitó la presente querella sea declarada inadmisible por caduca.

    Señaló que, no puede pretender la parte actora que la liberación del fideicomiso realizada –según su decir- en fecha 21 de febrero de 2014, permita el “renacimiento” de lapsos procesales que se encuentran caducos, aunado al hecho que, dicha cantidad no era adeudada por la Administración, por no encontrase en sus haberes, ya que desde el mismo momento en que se constituyó el fideicomiso, dichos recursos fueron transferidos al Banco Mercantil.

    Argumentó que el querellante no cumplió con la exigencia de fundamentar sus pretensiones, aludiendo a situaciones subjetivas de derecho que se contradice, considerando que causan una evidente indefensión.

    Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte recurrente, en los siguientes términos:

    Alega que a los fines de realizar formalmente las gestiones pertinentes para el beneficio de la jubilación se otorgó a los funcionarios que cumplieran con los requisitos del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios “Permisos de Gracia”, en este caso desde el 01/01/2011 lo que conllevo a que dichos funcionarios continuaran cobrando el sueldo y demás beneficios laborales de los funcionarios activos, aun cuando su condición era de jubilados, en virtud de lo cual resulta falso que la parte actora prestó efectivamente el servicio, y siendo que la jubilación tenia formalmente vigencia a partir del 31 de marzo de 2013, no se podía incluir en el pago de la pensión de jubilación y la prestaciones sociales un aumento de sueldo pagado en el mes de mayo para el personal activo, razón por la cual la fecha de corte para los conceptos antes mencionados es el 31 de marzo de 2013.

    Explicó que a la recurrente se le notificó que mediante P.A. Nº 001, de fecha 31 de marzo de 2013, le fue concedida la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 3 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y que la pensión a percibir sería por un monto de Tres Mil Setecientos Cuarenta y Siete con Tres Céntimos (Bs. 3.747,03) equivalente al 80% del sueldo promedio de los últimos (24) meses, porcentaje por los 35 años de servicios prestados a la Administración y la cual se haría efectiva a partir del 31 de marzo de 2013.

    Que el monto de todas las primas fueron incluidas para efectuar el cálculo de la pensión de jubilación, excepto la prima por hijos, ya que es un concepto que no tiene incidencia laboral para ninguno de los beneficios a que tiene derecho el trabajador, de conformidad con los artículos 7 y 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, no es procedente que se incluyan dichas primas para la jubilación.

    Indicó que el Régimen de Prestaciones Sociales fue modificado en el año 1997, por lo tanto se habla del régimen de retroactividad anterior al 18 de junio de ese año, en el cual el sueldo base tomando en cuenta para dicho cálculo era el último en esa fecha y así tenía que ejecutarse.

    Que en enero del 2008 se le canceló a todo el personal activo para la fecha, el monto correspondiente el capital de indemnización de antigüedad al 18 de junio de 1997, mas 18% de los intereses debidos hasta esa fecha. Sin embargo quedó pendiente una diferencia por concepto de intereses sobre intereses de la indemnización de antigüedad al 18/06/1997, monto que fue cancelado al momento de la liquidación, arrojando como monto total de prestaciones sociales e intereses la cantidad de Trescientos Noventa y Tres Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 393.499,96)

    Explicó, que el Cuerpo demandado en aplicación de la modalidades establecidas para el cálculo de las prestaciones sociales, realizó los respectivos cómputos, y en consecuencia procedió a pagar a la querellante el monto correspondiente por dicho concepto, en base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses y de acuerdo al último salario devengado (conforme al literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), esto es, la remuneración percibida al momento de su jubilación, incluyendo las respectivas alícuotas de bono vacaciones y aguinaldos, por resulta lo más favorable para la funcionaria.

    Que la cantidad de Bs. 30.528,02 denominada “Anticipo de Prestaciones”, fue erróneamente denominado bajo ese ítem en la Planilla de Liquidación obedeciendo a un error material de la Administración, ya que dicha cantidad se encuentra depositada en el Banco Mercantil- Tesoro; y se refiere a la liberación de la deducción del Fideicomiso, parte integrante del monto total de Prestaciones Sociales e Intereses.

    Finalmente solicitó se declare Sin Lugar la querella interpuesta.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    El objeto fundamental de la presente querella lo constituye la solicitud del recalculo del monto de la pensión de jubilación otorgado mediante P.A.N.. 001 de fecha 31/03/2013, así como el pago de diferencia de prestaciones sociales y el reintegro de la cantidad denominada en la planilla de liquidación como “Anticipo de prestaciones sociales”.

    PUNTO PREVIO

    DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

    Esta Sentenciadora pasa a revisar la procedencia de la presente acción y en consecuencia a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:

    La acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo, pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue.

    El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

    En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 06-1012, de fecha 09 de octubre de 2006, se pronunció en los siguientes términos:

    (…)La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.(…)

    De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que forman parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva y deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

    Al respecto observa este Juzgado, que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:

    (…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)

    Por su parte el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

    La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

    1. Caducidad de la acción (…)

    .

    De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige. En el caso en comento, se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso(…)”, en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

    De igual forma este Juzgado aclara que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.

    En ese sentido debe indicarse, que en el presente caso la querella versa sobre dos solicitudes generadas por hechos distintos, por lo que a los fines de determinar la caducidad de la presente acción, deben determinarse las fechas de los dos hechos generadores de la reclamación, a saber la fecha de la notificación del acto que otorga el beneficio de jubilación y la fecha en la cual el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales.

    Ahora bien, a los fines determinar las fechas en las cuales tuvo lugar los hechos que dieron lugar a la presente querella, esta Juzgadora observa de los alegatos expuestos por la parte actora:

  6. Que el querellante fue notificado del beneficio de su jubilación en fecha 30 de julio de 2013.

  7. Que el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 02 de agosto de 2013.

  8. Que la parte accionante en fecha 21 de febrero de 2014 recibió un pago correspondiente al fideicomiso.

    En este orden de ideas debe precisar este Juzgado que si bien la parte actora señaló en su escrito libelar que en fecha 21 de febrero de 2014 recibió un último pago correspondiente al fideicomiso y por ende debe tomarse dicha fecha como cierta para computar el lapso de caducidad de la presente acción, evidencia esta Juzgadora que la presente querella no versa sobre el pago de diferencia del concepto de fideicomiso, caso en el cual si debería tomarse dicha fecha a los fines de computar el lapso para la interposición de la presente querella, por contrario, en el caso de autos lo que pretende la parte actora es el recálculo del monto del beneficio de jubilación acordado, la diferencia de prestaciones sociales y además el reintegro de la cantidad denominada en la planilla de liquidación de prestaciones sociales como “ Anticipo de Prestaciones”, conceptos que conforme a lo antes expuesto pasan a resolverse a continuación:

    a.- Del recálculo del monto del beneficio de jubilación:

    Observa ésta Juzgadora, de la revisión del expediente judicial que riela a los folios ciento diecinueve (119) y ciento veinte (120) notificación firmada por el querellante en fecha 30 de julio de 2013, del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 001 dictada por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación y se determinó el monto que percibiría por dicho concepto, por lo que desde la fecha antes referida hasta el 06 de mayo de 2012 (fecha de interposición de la presente querella), ha transcurrido un lapso que supera los tres (03) meses de caducidad establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual la solicitud realizada por la parte querellante relativa al recálculo del monto del beneficio de jubilación otorgado resulta caduca. Y así se decide.-

    b.- Del pago de la diferencia de prestaciones sociales:

    En lo que respecta al pago de la diferencia de prestaciones sociales, debe ésta Juzgadora tomar como fecha cierta el día 02/08/2013, fecha en la cual la propia parte actora señaló que se realizó el pago de sus prestaciones. Siendo así, se tiene que a partir de dicha fecha hasta el día 06 de mayo de 2014, (fecha de interposición de la presente querella), transcurrió el lapso que supera con creces los tres (03) meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para interponer la acción correspondiente a los fines de reclamar las diferencias a que hubiere a lugar, razón por la cual la solicitud realizada por la parte accionante relativa al pago de la diferencia de prestaciones sociales resulta caduca. Y así decide.-

    c.- Del reintegro de la cantidad correspondiente al “Anticipo de prestación”:

    En lo atinente a la solicitud del reintegro de la cantidad de Bs. 30.528,02 correspondiente al concepto denominado en la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales “Anticipo de Prestación (Banco mercantil – Banco del tesoro)”, observa esta Juzgadora que según consta al folio diecisiete (17) del expediente judicial planilla de liquidación, donde se evidencia que dicha suma fue debitada del monto total cancelado, la cual corresponde a la garantía prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y artículo 142 literal b) de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

    Igualmente se evidencia que la parte actora tenía conocimiento de esa deducción al momento de recibir el pago de sus prestaciones, es decir, el 02 de agosto de 2013, por lo que desde dicho momento empezaba a correr el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para reclamar su reintegro.

    En consecuencia, no puede la parte querellante en base al abono realizado del referido concepto, en fecha 21 de febrero de 2014, pretender el “renacimiento” de una nueva oportunidad para reclamar el recálculo de la pensión de jubilación, así como las diferencias de prestaciones sociales y el reintegro de fideicomiso, por cuanto, transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; motivo por el cual resulta caduca la solicitud presentada por la parte accionante en relación al reintegro de la cantidad correspondiente al fideicomiso debitada al pago de sus prestaciones sociales. Y así se decide.-

    En virtud, de la declaratoria de la inadmisibilidad por haber operado la caducidad, considera inconducente éste Juzgado pronunciarse sobre el otro punto previo alegado por la parte querellada, así como del fondo de la controversia. Y así se decide.-

    En virtud de los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la querella interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

    V

    DECISIÓN

    Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCA, la querella interpuesta por el ciudadano R.E.F.H., venezolano y portador de la cédula de identidad Nº V- 3.930.938, representado judicialmente por los abogados L.H.S.H., M.A.R.G. y Krysthel E.F.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.938, 127.704 y 115.965 respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE).

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.E.C.G.

    LA SECRETARIA ACC

    JAIMELIS CORDOVA MUJICA

    En el mismo día, siendo las tres y media post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA ACC

    JAIMELIS CORDOVA MUJICA

    Exp. Nro. 14-3646

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