Sentencia nº 299 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE: J.E.C.R.

El 8 de noviembre de 2007, el ciudadano R.H.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.874.970, mediante la asistencia de los abogados F.E.P. y M.G.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 09 y 12.193, respectivamente, interpuso ante esta Sala acción de amparo constitucional contra la decisión que dictó, el 10 de mayo de 2007, la Sala No. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 16 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Refirió el accionante, lo siguiente:

  1. - Que “el día 15 de enero, estando en tiempo útil, demandamos por ante el tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, las disposiciones contenidas en los artículos 322 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en la etapa del Juicio, toda vez que en el tránsito del proceso ocurrió un obstáculo procesal que impedía la continuación del mismo relativo a la Prescripción Judicial en virtud que había transcurrido en exceso el plazo contemplado por el Legislador para que ésta aconteciera. Dentro de este mismo contexto, solicitamos que el tribunal acogiera nuestra petición en razón de haberse invocado a favor de R.H.N. la institución de la Prescripción”-

  2. - Que “el día 26 de Febrero de 2007, se celebró la Audiencia Oral relativa al pedimento de Sobreseimiento, la cual se realizó con la presencia de todas las partes (…) y previa la celebración del juicio oral. En el desarrollo del Acto, solicitamos que el Tribunal se pronunciara sobre la sentencia de Sobreseimiento, toda vez que éste era el único fallo posible de dictar. En contraste a ello, la parte acusadora, invocando un fallo emanado de la sala penal (sic) (…) de fecha 10 de Diciembre de 2003, solicitó del Tribunal que en el momento de decidir, se pronunciara respecto a las supuestas especies difamatorias vertidas por mi defendido y las cuales causaron la acusación de que fuera supuestamente víctima”.

  3. - Que “el Tribunal acogiendo tal decisión, en vez de circunscribirse al motivo del Acto que no es otro que la Audiencia prevista en los artículos 322 y 323 (…) según el cual debía ponderar las circunstancias de hecho y de derecho cursantes en las actuaciones procesales relativas al transcurso del tiempo y ocurrencia de la prescripción judicial invocada con la consecuente declaratoria de Sobreseimiento de la Causa, se fue al fondo de lo debatido y consideró acreditada la corporeidad del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD (…) así como la responsabilidad penal de RÓMULO HENRIQUEZ NAVARRETE (…). En el mismo acto y dentro de la misma sentencia declara con lugar nuestra solicitud y en base a ello decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de RÓMULO HENRIQUEZ NAVARRETE por prescripción de la acción judicial”.

  4. - Que “el 26 de Febrero de 2007, el Tribunal publicó la sentencia la cual fue objeto de apelación, toda vez que la misma estaba plagada de vicios y violaciones de derechos y garantías judiciales. En este sentido es importante recalcar el hecho cierto que jamás apelamos de la solicitud de sobreseimiento decretada por ese Tribunal en la oportunidad legal correspondiente y así las cosas el recurso lo intentamos sobre las violaciones a los derechos y garantías judiciales violentados con ocasión de lo sucedido en la audiencia pautada para ese efecto y en la subsiguiente sentencia y cuyas motivaciones resumimos así: (…) por falta de motivación de la sentencia (…) por contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (…) violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica conforme lo previsto en el artículo 452 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de normas relativas a la inmediación”.

  5. - Que “todas estas motivaciones traducidas en el recurso de apelación interpuesto formaron parte del cuerpo del mismo (…) arribadas las mismas a la sala Siete (…) ésta ni siquiera admitió el recurso de apelación (...) y para ello emitió el fallo hoy objeto del presente amparo”.

  6. - Que “al no admitir el recurso, la sala agraviante vulneró el derecho a la defensa, la garantía de la doble instancia y a la tutela judicial efectiva”.

    DEL ACTO PRESUNTAMENTE LESIVO

    La Sala No 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 10 de mayo de 2007, declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano R.H.N. contra la decisión dictada el 26 de febrero de 2007, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, en la que decretó a su favor el sobreseimiento de la causa.

    Sirvió de fundamento a la referida decisión, lo siguiente:

    “Ahora bien, para resolver si la decisión impugnada es una decisión recurrible por mandato legal, se observa que la Jueza de Juicio resolvió, lo siguiente:

    ’…ÚNICO: Se declara CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL solicitado por la abogada M.G.E., en su carácter de defensora del ciudadano R.H.N.; constatada la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción y habiendo trascurrido desde el día 5 de Julio de 2002 hasta la fecha de realización de la Audiencia Oral y Pública CUATRO AÑOS SIETE MESES Y VEINTICINCO DÍAS, es decir más del tiempo prescrito por el Legislador, lo ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano R.H.N. por prescripción judicial de la acción de conformidad a lo previsto en el artículo 108 y 110 y en el del Código penal Vigente y ASÍ SE DECIDE…’ (Folios 223 al 239, de la novena pieza)

    De lo precedentemente transcrito, se observa que la materia objeto de impugnación se refiere a la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual declaró con lugar la solicitud de la defensa privada abogada M.G.E., de decretar el sobreseimiento de la causa seguida a su defendido ciudadano R.H.N.; por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 442 primer aparte del Código Penal vigente (antes artículo 444) en relación con el 99 eiusdem, con fundamento en los artículos 108, 110 y 452 del Código Penal vigente.

    En efecto, esta Sala, establece que es necesario puntualizar sobre las actuaciones de la recurrente y de la decisión impugnada dictada por la Juez Vigésima Séptima de Juicio pasando de seguidas a plasmar algunas consideraciones sin pretender emitir pronunciamiento al fondo del asunto:

    En primer término, la Sala advierte, que la parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales se refieren, a la apelación de la sentencia definitiva. Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida es una sentencia definitiva.

    En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia ha establecido que: ‘El recurso de apelación en contra de la decisión de sobreseimiento, que pone fin al proceso e impide su continuación, debe tramitarse conforme a las normas que regulan el recurso de apelación de la sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal’ (Sentencias 398,y 399 del 8 de agosto de 2006 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores y Sentencia 404 del 10 de agosto de 2006 con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte)

    Ahora bien, el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    ’…Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que le sean desfavorables.

    El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesione disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso’.

    La ratio legis de la disposición citada, establece como propósito fundamental el derecho que tienen las partes de recurrir a los fines de que se subsane y reestablezca de inmediato la situación jurídica quebrantada, de aquellas decisiones que le sean desfavorables.

    Ahora bien, debemos determinar con seguridad lo que significa un agravio. Algunos autores como E.M.F. y J.A.R., nos orientan en ese sentido: ‘El agravio está íntimamente emparentado con el gravamen, a tal punto que son utilizados en forma similar en el lenguaje natural. Ambos tienen que ver con la legitimación y el interés jurídico, que en forma inmediata y evidente debe exhibir el recurrente para poder interponer un recurso de apelación.’ De igual manera señalan los autores citados ‘…podemos sostener que la resolución agravia al recurrente, pues le produce una especie de ofensa o menoscabo en sus derechos, toda vez que no ha sido acogida favorablemente su posición en la litis…’. (Como se Hace una Apelación. La Sentencia y Los Recursos Segunda Edición Buenos Aires. Abeledo Perrot, 2002, pág 37)

    En este sentido, considera esta Sala oportuno y necesario precisar lo concerniente a lo que se entiende como gravamen irreparable:

    Al respecto cita Cabanellas

    ‘Gravamen irreparable en lo procesal y según Couture, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal. (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, página 196).

    Al respecto Ricardo Henríquez La Roche (1995) señala lo siguiente:

    ‘Ahora bien el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de una sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria’ (Código de Procedimiento Civil. Tomo II, página 444).

    De acuerdo a lo expresado se deduce que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene estrecha relación con la sentencia definitiva por lo que en este sentido Rengel Romberg A. (1992), manifiesta que… ‘Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…’ o bien como lo señala el jurista L.C., para quien el gravamen irreparable constituye el ’perjuicio cierto para alguna de las personas vinculadas al proceso, que no pueda ser reparado en la misma instancia, con el avance de las actuaciones, o de tal gravedad que no admita demora’ ( Conf.. L.C., Principios de Derecho Procesal Penal Argentino, Ed. Oxford, Buenos Aires, Argentina, 1999, pag. 237); por ello, estima la Sala que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto, nuestro M.T. mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria.

    En tal sentido, considera la Sala que la apelación efectuada por la abogada M.V.G.E., en su condición de defensora privada del ciudadano R.R.H.N. resulta incoherente, toda vez que no puede impugnar una decisión judicial que no le es desfavorable ni le causa un gravamen irreparable en razón de que el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró con lugar la solicitud por ella efectuada, vale decir, de decretar el sobreseimiento de la causa seguida a su defendido ciudadano R.H.N.; por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 442 primer aparte del Código Penal vigente (antes artículo 444) en relación con el 99 eiusdem, con fundamento en los artículos 108, 110 y 452 del Código Penal vigente.

    De igual manera, de la revisión exhaustiva del escrito de apelación y de la sentencia recurrida, no se evidencian lesiones a disposiciones constitucionales o legales sobre la intervención, asistencia y representación del imputado, en consecuencia, al no causar un agravio o gravamen irreparable la misma resulta inadmisible, al ser la decisión apelada una de aquellas que son irrecurribles por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe ser declarado inadmisible el recurso según las previsiones del artículo 437 literal ‘c’, ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-

    Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Sala juzga que la apelación interpuesta por la abogada M.V.G.E., en su condición de defensora privada del ciudadano R.R.H.N., no constituye gravamen irreparable para el ciudadano querellado, en virtud de que no ha quedado demostrado el agravio que pueda causar la declaratoria con lugar por parte del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la solicitud por ella efectuada de decretar el sobreseimiento de la causa seguida a su defendido por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 442 primer aparte del Código Penal vigente (antes artículo 444) en relación con el 99 eiusdem, con fundamento en los artículos 108, 110 y 452 del Código Penal vigente, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, conforme al artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en el literal ‘c’ del Código Orgánico Procesal Penal.

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa:

    Según la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 5.20, esta Sala es competente para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las sentencias de última instancia dictadas por los Tribunales Contenciosos Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal.

    No señala el artículo 5 citado, la competencia de la Sala para conocer de los amparos cuando la sentencia de última instancia la dicte otro Juzgado Superior distinto a los Contenciosos Administrativos; sin embargo, como quiera que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no ha sido derogada y ella en su artículo 4 consagra el amparo contra sentencia, el cual debe interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, estima la Sala, que igualmente le compete conocer de dichas acciones de amparo, en virtud de ser la Sala, el Tribunal Superior.

    A la precisión anterior, se suma lo establecido en el literal b) de la disposición derogativa, transitoria y final de la señalada Ley del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

    ...b) Hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos previstos en esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculadas, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional. En cuanto a la jurisdicción especial para estas materias, la Sala Plena deberá dictar un Reglamento Especial que regule el funcionamiento y la competencia de los tribunales respectivos, en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley

    .

    Por tanto, juzga la Sala, que la referida omisión del señalado artículo 5, no le impide mantener su competencia con base en la interpretación vinculante del artículo 335 Constitucional.

    En el caso de autos, la sentencia contra la cual se ejerce la presente acción de amparo ha sido dictada por una Sala de una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente, la Sala No. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Siendo ello así, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta competente para conocer -en primera y única instancia constitucional- de la acción interpuesta, y así se declara.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Declarada la competencia, esta Sala pasa a analizar el caso de autos, y al efecto, observa:

    La pretensión constitucional solicitada tiene su origen en el fallo dictado el 10 de mayo de 2007, por la Sala No. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual su fundamento se encuentra en la norma contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

    Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

    .

    En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales, en jurisprudencia reiterada de esta Sala se ha establecido que, para que proceda la misma, es necesario:

    a) Que el juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder.

    1. Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.

    2. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

    En tal sentido, la Sala, en innumerables decisiones ha señalado que la solicitud de amparo incoada, con base en el citado artículo 4, debe precisar no sólo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, sino que además debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante.

    En el presente caso, observa esta Sala, que el accionante en el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional -tal como se acotó precedentemente en el capítulo correspondiente a los hechos y fundamentos de la acción- se limitó a señalar, en primer lugar, los hechos que dieron origen a la sentencia que dictó el Juzgado Vigésimo Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que decretó el sobreseimiento de la causa que, por el delito de difamación agravada, se seguía en su contra. En segundo termino, las razones por las cuales -a su juicio- el referido Juzgado de Juicio, en el fallo señalado había incurrido en los vicios de inmotivación, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación y violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica por violación de las normas relativas a la inmediación, motivos estos que dieron origen al recurso de apelación ejercido. Sin embargo, no señaló, y mucho menos se deduce de su pretensión, la forma a través de la cual la Sala No. 7 de la Corte de Apelaciones del señalado Circuito Judicial Penal -presunta agraviante- al declarar inadmisible el recurso de apelación ejercido, se extralimitó en las atribuciones que le otorga la ley, con la consecuente violación de los derechos constitucionales denunciada.

    Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.

    En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.

    Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.

    El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal.

    Con base en lo precedentemente expuesto, a juicio de esta Sala, la señalada Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, decidió conforme a derecho al estimar que la apelación ejercida por la defensa del ciudadano R.R.H.N. “contra el fallo publicado en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2007”, resultaba incoherente, toda vez que no podía impugnar una decisión judicial que no le era desfavorable ni le causaba gravamen irreparable, por cuanto el Juzgado Vigésimo Séptimo de Juicio había acogido su solicitud y, en consecuencia, decretado el sobreseimiento de la causa que se le seguía por el delito de difamación agravada continuada, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 442 del Código Penal (antes artículo 444) en relación con los artículos 99,108, 110 y 452 eiusdem, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal.

    Por otra parte, estima preciso esta Sala igualmente apuntar, lo siguiente:

    Cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esta etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento.

    En nuestro sistema procesal penal, el sobreseimiento procede -artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal- cuando:

  7. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

  8. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

  9. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

  10. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

  11. Así lo establezca expresamente dicho Código.

    Y opera: a.- cuando terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que proceden una o varias de las causales señaladas precedentemente, en cuyo caso solicitará el sobreseimiento al Juez de Control -artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal-; b.- al término de la audiencia preliminar, si el juez de control considera igualmente que proceden una o varias de dichas causales, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público -artículo 321- y c.- durante la etapa de juicio, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento, cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, y siempre que no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla -artículo 323- .

    Respecto de la extinción de la acción penal -causal de sobreseimiento- esta Sala en sentencia número 1118 del 25 de junio de 2001, asentó lo siguiente:

    El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.

    1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.

    2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;

    3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.

    Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.

    4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.

    Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.

    El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.

    En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.

    A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.

    Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.

    En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.

    Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.

    Ante tal figura extintiva de la acción, la cual como todas las pérdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la causa (numeral 3 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal), quien la invoca no sólo debe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo, o de quienes con él conforman un litis consorcio.

    Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, y al igual que hoy, los extremos señalados se controlaban con el estudio del expediente y de la actitud procesal del o de los imputados, para determinar en cuanto ellos habían concurrido a la dilación.

    Si el meollo de la especial ‘prescripción’, extinción de la acción, se planteara ante un juez que no tiene el expediente, como ocurre en el presente caso, el accionante tiene que aportar las pruebas que demuestren que en la excesiva duración del juicio no ha intervenido la culpa del reo, y si ello no se hace, el juez no puede resolver la señalada extinción de la acción.

    Por otra parte, la prescripción es renunciable y por ello nunca opera de oficio, sino que debe ser alegada por la parte. A pesar que técnicamente la Sala considera que la extinción de la acción bajo comentario no es una prescripción, ella tampoco opera de oficio, y no consta en autos que en la causa donde pudo tener lugar, se haya solicitado la extinción de la acción con base al artículo 110 del Código Penal.

    Por su parte, la Sala de Casación Penal ha mantenido criterio en torno al asunto, sentando lo siguiente:

    La declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito.

    Esto se evidencia del contexto del artículo 108, ordinales 1º al 7º, del Código Penal, que establece lapsos prescriptivos diferentes tomando en cuenta la pena correspondiente a cada delito. El artículo 109 ejusdem, en lo referente al comienzo de la prescripción, sostiene que, para los hechos punibles consumados, el lapso prescriptivo comenzará a correr desde el día de la perpetración del delito, estableciendo, igualmente, términos prescripcionales precisos para los delitos continuados o permanentes y para los cometidos en grado de tentativa o frustración. Por otra parte, el artículo 113 del mismo Código sustantivo prescribe que ‘la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil’.

    Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: ‘Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas’ (Sent. Nº 554 del 29-11-02)

    .

    Se trata, conforme a ambos fallos, de la extinción de la acción penal, lo que no genera cosa juzgada sobre el fondo del asunto.

    Ello así, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia que decretó el sobreseimiento de la causa seguida al hoy accionante, no incurrió en violación de índole constitucional.

    Con fundamento en lo anterior, a criterio de la Sala, la presente acción de amparo resulta improcedente in limine litis, y así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE -in limine litis- la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano R.H.N., mediante la asistencia de los abogados F.E.P. y M.G.E., contra la decisión que dictó el 10 de mayo de 2007, la Sala No. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente-Ponente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    Francisco Carrasquero López

    M.T.D.P.

    C.Z. deM.

    A.D.R.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    07-1656

    JECR/

    Quien suscribe, Magistrado P.R.R.H., manifiesta su disentimiento con el fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:

  12. La mayoría acogió, en apariencia, el pronunciamiento de la Alzada penal, en el sentido de que era “incoherente” (?) la apelación que el actual quejoso interpuso contra el decreto de sobreseimiento que expidió, según se explicó en el presente fallo, el Juez Vigésimo Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así, la Corte de Apelaciones expresó, como fundamento de la inadmisión del recurso en referencia, que el hoy quejoso impugnó una decisión que, por razón del sobreseimiento que la misma contiene –y el consiguiente efecto extintivo de la acción penal-, le era totalmente favorable al recurrente, razón por la cual dicha impugnación habría resultado afectada por la prohibición que establece el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

  13. Contrariamente a lo que determinó la Alzada supuesta agraviante, el auto contra el cual se interpuso la apelación no fue enteramente favorable al procesado ya que el Tribunal de Juicio hizo pronunciamientos de fondo afirmativos de la comisión del delito, así como de la responsabilidad penal del ahora quejoso, que eran, en principio, propios del debate en Juicio Oral y cuya discusión, en el caso concreto, no era pertinente en la audiencia que fue convocada para el debate sobre los fundamentos del sobreseimiento –que, debe insistirse en ello, fue un acto previo al Juicio Oral-, porque lo único que, en dicha oportunidad procesal, tenía que verificarse, para la decisión sobre la procedencia del mismo, era el transcurso del término para la extinción de la acción penal, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal.

  14. De lo que acaba de ser expuesto se colige que, si se había acreditado la prescripción de la acción penal, tal evidencia de la actualización de dicho supuesto de extinción de aquélla era suficiente como fundamento del decreto de sobreseimiento. Para dicha decisión no tenía importancia alguna que el delito hubiera sido, realmente, cometido y que el procesado hubiera participado, efectivamente, en la comisión del mismo, porque estos particulares no eran materia del debate. Por tanto, las consideraciones que el Juez de Juicio extendió, en relación con los referidos particulares de fondo, no sólo fueron impertinentes sino que, como se verá infra, fueron lesivos a derechos fundamentales del actual accionante.

  15. Por las razones que antes fueron expresadas, tenía que concluirse que el pronunciamiento judicial fue expedido unilateralmente, esto es, sin que hubieran sido escuchados y confrontados los alegatos de las partes y sin presentación de las pruebas que, en relación con tales particulares de fondo, éstas hubieran ofrecido, como se habría esperado que ello hubiera ocurrido en el acto procesal que es, en principio, el apropiado para la dilucidación de los aspectos sustanciales de la controversia: el Juicio Oral.

  16. Tales juzgamientos no sólo fueron impertinentes e ilegales, sino, que, además, sus efectos lesivos se extendieron a derechos fundamentales como el debido proceso (principalmente, el derecho a la defensa), a la tutela judicial eficaz e, incluso, al honor, que le reconocen los artículos 26, 49 y 60 de la Constitución.

  17. Esta Sala ha fallado sobre la ilegalidad e inconstitucionalidad, por razón de su extemporaneidad, de los antes referidos pronunciamientos de fondo. Así lo expresó en su sentencia n.o 2419, de 14 de octubre de 2004, de cuya doctrina esta Sala se apartó en la presente oportunidad, sin que se hubiera molestado en proveer la debida fundamentación para ello, en obsequio a sus deberes de preservación de la seguridad jurídica y de procuración de la uniformidad jurisprudencial. En dicho fallo, esta juzgadora se pronunció en los siguientes términos, a los cuales quien suscribe se adhiere plenamente:

    Por último, la sentencia que es objeto de la impugnación de autos contiene valoraciones que corresponden al fondo de la controversia penal, como son la acreditación de la comisión de un delito, cuyo autor, según el texto de la decisión en cuestión, es el actual quejoso. Al respecto, debe recordar esta Sala que sólo excepcionalmente puede el Tribunal de Control emitir tales pronunciamientos, los cuales son materia propia del debate y la decisión que corresponden al Juicio Oral. Y debe recordarse, adicionalmente, que aun en aquellos casos en los cuales, como excepción a la regla general, el Juez de Control debe hacer tales valoraciones de fondo –tal por ejemplo, para la decisión sobre el decreto de medida cautelar privativa de libertad, según el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o en materia de admisión de los hechos o de las formas alternas de prosecución del proceso- dichas determinaciones deben ser tomadas previa audiencia de las partes, como garantía, igualmente, de efectiva vigencia de su derecho a la defensa que, como manifestación específica del debido proceso, reconoce el artículo 49 de la Constitución. En la situación que se examina se observa que la representación fiscal solicitó el sobreseimiento de la causa, por razón de la prescripción de la acción penal, con base en el artículo 108.4 del Código Penal. Tal fundamento de dicha solicitud sólo requería de la comprobación del cumplimiento del término que exige dicha disposición y de la no concurrencia de alguna de las formas de interrupción de la prescripción que establece el artículo 110 de nuestra ley penal fundamental, de suerte que las predichas apreciaciones sustanciales que contiene el decreto de sobreseimiento que se examina no sólo fueron impertinentes sino que, además, son susceptibles de suscitar dudas graves sobre la reputación de la persona a quien la antes mencionada jurisdicente atribuyó la autoría del hecho punible, sin que le hubiera garantizado a dicha persona, como era su deber legal, la oportunidad de contradecir tal imputación. Se concluye, entonces, que la precitada Jueza 36ª de Control expresó, inaudita parte, conclusiones sobre acreditación del hecho punible y, más grave aún, sobre responsabilidad penal del actual accionante, con claro resultado de lesión a los derechos fundamentales cuya tutela demandó el accionante.

  18. Las anteriores consideraciones deben conducir a la convicción de que, en el caso que se analiza, la legitimada pasiva actuó fuera de los límites de su competencia, en los términos amplios que este M.T. ha atribuido a dicha expresión –inclusiva de los conceptos de usurpación de funciones y abuso de poder-, para los efectos de la procedibilidad de la acción de amparo contra decisiones judiciales, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual debe conducir a la declaración de procedencia de la presente acción de amparo constitucional y a la declaración de nulidad absoluta del auto que, mediante la misma ha sido impugnado, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con la consiguiente reposición del proceso en referencia al estado de que sea dictada nueva decisión respecto de la solicitud fiscal de sobreseimiento de la causa. Así se declara.

  19. Con base en el precedente razonamiento, quien suscribe concluye que había, por lo menos, una razonable duda que impedía el arribo, de manera inequívoca, a una declaración de improcedencia in limine litis de la pretensión de amparo y que, contrario a ello, esta juzgadora debió, previa admisión de la demanda –pronunciamiento este que, de manera inexplicable, omitió- haber convocado al debate que prescribe el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Más aún: estima quien suscribe que, con afincamiento en la fundamentación que contiene el fallo cuyo contenido fue parcialmente transcrito supra, se deduce una presunción grave de que el pronunciamiento definitivo sobre el fondo de la pretensión habría sido el de procedencia de la misma, razón por la cual la Sala debió haber convocado a la audiencia pública que ordena el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Quedan expresados, en los términos que fueron reproducidos supra, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    Disidente

    F.A.C.L.

    M.T.D.P.

    …/

    C.Z.D.M.

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 07-1656

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