Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCalificación De Despido

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 1.256.023.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: M.N. y K.E. CAMARGO M, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, inscritas en los Inpreabogados Nros. 26.443 y 86.229.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR), Instituto Municipal creado según ordenanza de fecha 28 de febrero de 1990, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 576.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.J.B. y J.A.P.G., abogado en ejercicio, inscrito en los Inpreabogado bajo el N°. 90.207 y 78.826.

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M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo aplicable en razón del tiempo, así como lo que disponía el Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente; por lo tanto no se han observado violaciones del debido proceso, cuyos elementos están previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se deja constancia que en fecha 03 de diciembre de 2002, se notificó al Municipio Iribarren del Estado Lara (folios 23 y 24) y por ello debe dársele continuidad al proceso, porque debe entenderse que dicho Municipio no se hizo parte.

El demandante en su solicitud alegó que comenzó a prestar sus servicios para el demandado; desde el 15 de enero de 1988, como chofer de camiones de volteo (volquetero), devengando un salario de Bs.32.000 diarios, hasta 15 de agosto del 2.001, fecha en la cual fue despedido sin causa justificada alguna, por lo que solicita su reenganche y pago de salarios caídos.

En la oportunidad de dar contestación a las pretensiones del actor la demandada negó y rechazó la existencia de relación laboral alguna con el demandante, alegando, que éste solo se desempeñaba en funciones específicas como volquetero, es decir, que prestaba sus servicios de manera personal en la conducción de un vehículo volteo de su propiedad, el cual IMAUBAR le alquilaba para el traslado de los instrumentos de trabajo de los barredores que trabajan para el instituto.

En este sentido la demandada alegó que entre ésta y el actor nunca existió una relación laboral, solo contractual de carácter mercantil y de seguidas negó y rechazó todos los hechos invocados por el actor en su solicitud.

Ahora bien, cuando la demandada conviene en la prestación de servicio por parte de la actora se activa automáticamente la presunción de existencia de la relación de trabajo establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que ratifica el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que corresponde al patrono la carga de la prueba.

Constan en autos las siguientes pruebas:

Del folio 42 al 44 cursan una serie de documentales consistentes de órdenes de pago emitidas por la demandada a la ASOCIACIÓN CIVIL DE CAMIONES VOLTEOS LA BOLIVARIANA DEL ESTADO LARA y recibo emitido por esta misma asociación a favor de IMAUBAR, tales documentales no se encuentran suscritas por el actor por lo tanto no le son oponibles, en consecuencia se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

Rielan del folio 54 al 87 recibos a nombre del actor emanados de la demandada, en tales documentales se evidencia que el demandante percibía una remuneración semanal por los viajes realizados. Al no ser impugnadas ni desconocidas le merecen a quien Juzga pleno valor sobre sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 10 eiusdem. Así se establece.-

Entonces valorados como han sido los medios probatorios promovidos por la partes, el juzgador infiere que con respecto a la situación jurídica del actor, la demandada ha convenido en la prestación de servicios y esto se refuerza con las documentales consignadas. En tales casos, como se dijo la carga de la prueba correspondía a la demandada, en tal sentido, no existe prueba alguna en autos de la cual se pueda evidenciar que el actor constituía una unidad de servicios y que contrató en plano de igualdad con el ente demandado.

Por lo expuesto, se declara existe la relación laboral invocada, y por consecuencia, ciertas la totalidad de las afirmaciones contenidas en el libelo, todo ello siguiendo la doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

Así las cosas, resulta forzoso para quien decide declarar que el despido aplicado al trabajador (hoy actor) es injustificado; en consecuencia, se ordena el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, esto es, desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta que el empleador proceda a la reincorporación efectiva del mismo. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar la solicitud de calificación de despido y el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en consecuencia se ordena a IMAUBAR, a: 1) que reenganche al actor, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que imperaban al momento de producirse el despido injustificado; 2) pagar los salarios caídos calculados desde la fecha del injusto despido, es decir, desde el 15 de agosto de 2001, hasta la fecha de la reincorporación definitiva del mismo a las labores que le eran habituales para la fecha del despido injustificado, en base al salario de Bs. 32.000,00 diarios; excluyendo los días de las Vacaciones judiciales y navideñas; así como aquellos días en que no hubo despacho por causas no imputables a las partes y de suspensión o paralización por convenios entre las partes.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte demandada por el privilegio procesal a su favor.

Dictada en Barquisimeto, el día jueves 23 de marzo de 2006, años 195° y 147° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.

Juez

Abog. JENNYS NIETO

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 1:05 p.m.

Abog. JENNYS NIETO

LA SECRETARIA

JMAC/njav.

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