Decisión nº PJ0172011000042 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoOfrecimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Competencia Protección

ASUNTO: FP02-R-2011-000001(8041)

RESOLUCIÓN N° PJ0172011000042

PARTE ACTORA: A.R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.873.028, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.G.P. y E.R.C., abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 93.423 y 75.978, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EYLIN A.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.636.680, de este domicilio, en su condición de representante legal del niño cuyo nombre se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 LOPNNA.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.M.D.O., venezolana, mayor de edad, Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

MOTIVO: SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

PRIMERO

1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 04 de julio de 2006, el Abg. J.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.423, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Á.R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.873.028, interpuso ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, una solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, a favor de la ciudadana EYLIN A.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.636.680, en su carácter de representante legal de su hijo (cuya identificación se omite art. 65 LOPNNA).

PRETENSIÓN:

Alego el solicitante en su escrito que: “ofreció como Pensión de Alimento a favor de su hijo, en forma voluntaria y acorde a su capacidad económica lo siguiente: Primero: La cantidad de Cien Mil Bolívares en forma mensual y consecutiva; Segundo: La cantidad de Doscientos Mil Bolívares para el mes de Agosto y para el mes de Diciembre la suma de Doscientos Mil Bolívares, adicional a la pensión de alimento”.-

1.3. DE LA ADMISIÓN Y CITACIÓN:

Por auto de fecha 13 de julio del 2006, el tribunal a-quo admitió la presente solicitud, ordenando la citación de la ciudadana EYLIN A.B.C.. Asimismo ordenó la notificación del Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 26 de julio de 2006, el ciudadano alguacil del tribunal de la causa H.M., consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 27 de Julio de 2006, la ciudadana alguacil P.R., consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana EYLIN A.B.C..

Por diligencia de fecha 27 de julio de 2006, la ciudadana Eylin Bolet, plenamente identificada en autos, solicitó que se le nombrara un representante judicial en la presente causa, lo cual fue acordado, por auto fechado 31 del mismo mes y año.

En fecha 18 de septiembre de 2006, el ciudadano Á.R.R.C., identificado en autos, debidamente asistido por la Abg. E.R.C., presento escrito mediante el cual consignó depósitos bancarios de las mensualidades depositadas por Pensión de alimento ofrecidas a favor de su menor hijo D.A.. Asimismo consigno carta de concubinato y partidas de nacimiento de sus menores hijas Kariangel de las Nieves, A.A., a los fines de demostrar su otra carga familiar que posee.-

1.4. DE LA CONTESTACIÓN:

En fecha 19 de septiembre de 2006, día fijado para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, el tribunal a-quo dejó constancia que solamente la parte demandada compareció a dicho acto por lo cual se ordenó oír y recibir las excepciones y defensas de cualquier naturaleza, por lo que en esa misma fecha la parte demandada dio contestación a la misma, en la que expresó lo siguiente: “Rechazó en todas y cada una de sus partes, la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales y consecutivos ofrecidos por el padre de su representado, por cuanto devenga un buen sueldo. Rechazo en todas y cada una de sus partes la oferta interpuesta por el ciudadano Á.R.R., para el mes de agosto, ya que la cantidad ofertada es insuficiente para satisfacer las necesidades de su representado para cubrir gastos de uniforme, útiles escolares y calzado. Rechazo en todas y cada una de sus partes, la oferta interpuesta por el referido ciudadano para el mes de diciembre, ya que no satisface las necesidades de su representado, como sería recreación, vestido, juguetes, zapatos. Que el padre su representado es irresponsable, ya que fue demandado por Inquisición de Paternidad por cuanto no quiso reconocer el niño por su propia voluntad, y no ha querido incluirlo en todos los beneficios que reciben los hijos de los trabajadores que laboran en PDVSA, de San Tomé, Estado Anzoátegui”.-

1.5. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

• Parte Actora:

- No hizo uso de tal derecho.-

• Parte demandada:

- Capitulo I: reprodujo el mérito favorable de los autos.

- Capitulo II: ratificó en todas y cada una de sus partes la partida de nacimiento de su representado.

- Capitulo III: ratificó el contenido de la Contestación a la Oferta Voluntaria de Obligación Alimentaria.

- Capitulo IV: Solicitó que oficiaran a la Empresa PDVSA, San Tomé, Estado Anzoátegui, a los fines de que se informara si el n.D.A.R.B., se encuentra incluido en la carga familiar y goza de los todos los beneficios que recibe el ciudadano Á.R.R.C..

- Capitulo V: Solicitó que oficiaran a la Empresa PDVSA, San Tomé, Estado Anzoátegui, a los fines de que remitieran constancia de sueldo integral que devenga el ciudadano Á.R.R.C..-

1.6. DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA:

En fecha 16 de octubre de 2006, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sala de juicio Nº 1, dictó y publico sentencia mediante la cual declaró: “…CON LUGAR, la pretensión de Fijación de Obligación Alimentaria plasmada en la demanda intentada por el ciudadano Á.R.R.C., en contra la ciudadana EYLIN A.B.C., en su carácter de representante legal del n.D.A.R.B.. En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal, fija como obligación alimentaria el monto del VEINTICUATRO POR CIENTO (24 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325,00 y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de CIENTO VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 122.958,00), que deberán ser depositados por el obligado alimentario en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado. Asimismo se fija el monto de CUARENTA POR CIENTO (40 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325,00 y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de DOSCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 204.930,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados dentro de los primeros quince días del mes de agosto de cada año. Se fija igualmente el monto del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325,00 y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 256.162,50), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado solicitante dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año…”.-

En fecha 16 de diciembre de 2010, el Tribunal de Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia interlocutoria en la cual expreso: “(…) Vista la diligencia de fecha: 28/10/2010, suscrita por la Dra. G.M. en su carácter de Defensora Publica, mediante la cual solicita ejecución forza.d.A., homologado por el Suprimido Tribunal Primero de Protección, en fecha: 17/12/2009, en ejecución del acuerdo originario que homologó el tribunal para lo cual este tribunal analizadas las actas promovidas por ambas partes y debidamente hechas las cuentas y cálculos del caso, para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones: 1º.- Que, en efecto se constata y prueba de autos que el ciudadano A.R.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.873.028, INCUMPLIO el acuerdo homologado en fecha 17/12/2009, el cual fue sentenciado por el suprimido Tribunal Primero de Protección. 2º.- Que, visto el incumplimiento, por no haberse producido los pagos de nuevo con los ajustes que el ejecutado debió hacer y no hizo se configura su falta de cumplimiento voluntario a lo decidido en ejecución voluntaria. 3º.- Que no compareció personalmente en el lapso que se le fijó para que acudiera a dar o no cumplimiento a lo adeudado y no lo hizo sino que se adelantó y sin estar notificado se limitó a promover una serie de recaudos que analizados como fueron no coinciden con los montos que dice la actora que le adeuda, sino que reflejan estar por debajo de lo acordado. En consecuencia, este Tribunal de Mediación, sobre la base del pedimento y a lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo previsto en los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA EJECUCIÓN FORZADA del acuerdo homologado y ordena el embargo de las siguientes sumas y conceptos en él establecidos, a saber: PRIMERO: Sobre la suma fija de Doscientos Veinticuatro bolívares con Noventa y un Céntimo (Bs. 294.91), equivalentes al Veinticuatro (24%) por ciento del salario mínimo, en forma mensual y consecutiva, cantidad esta que deberá ser descontada por el patrono, consecutivamente al hacerle efectivo el pago según la forma mensual, quincenal o semanal, debiendo proveer este, el ajuste en forma automática sobre la base de los cambios que experimente el sueldo del trabajador y depositarlo en la cuenta del Banco Bicentenario aperturada a tales efectos a la madre ejecutante. SEGUNDO: Igualmente, se fija la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 491,53) equivalente al Cuarenta (40%) por ciento de un salario Mínimo, por concepto de GASTOS DE UTILES ESCOLARES, a ser descontado por el patrono en el mes de Septiembre de cada año, adicional a la cuota fija de Obligación de Manutención, ya establecida. TERCERO: Decreta embargo sobre la suma de SEISCIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 614,41) equivalente al Cincuenta (50%) por ciento de un salario mínimo mensual, para gastos decembrinos (Diciembre), adicional a la Obligación de Manutención, los cuales deberá descontar el patrono en la oportunidad del pago de los Aguinaldos cada año. Se ordena oficiar al Jefe de Personal de la empresa Petróleos de Venezuela, PDVSA, a fin de dar cuenta de la Medida Decretada. Se ordena al ente empleador retener directamente por Nómina, todos los montos fijados anteriormente, por concepto de Obligación de manutención y remitirlos a este despacho judicial, a los fines de tomar las previsiones legales consiguientes en beneficio del niño: D.A.R.B.. De igual manera, el Tribunal, hace el siguiente análisis final: Acerca del acuerdo homologado en fecha: 17/12/2009, el deudor ejecutado adeuda la suma de: QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 524,22). Por los meses de: Septiembre, Octubre, Noviembre del año 2009, Enero y Febrero del 2010, adeuda la suma de MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.160,45). Por lo que respecta a los meses de: Marzo y abril del 2010, adeuda la suma de QUINIENTOS SESENTA Y UN B.C.D.C. (Bs. 561,12). Del Bono de Útiles escolares, adeudaba la suma de CUTROSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 488,29), y canceló, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) en fecha: 16/11/2010, debiendo este pago haberlo realizado en su fecha, es decir, mes de Agosto. Sin embargo de ello resulta que adeuda todavía la suma de CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 188,92). Del mes de Noviembre del presente año, adeudaba la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 293,52), de lo cual deposito en fecha: 29/11/2010, DOSCIENTOS bolívares, adeudando aún la suma de: NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 93,52), de todo lo cual se infiere que existe un saldo negativo para él de: DOS MIL, QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 2.528,23), razón por la cual, el ciudadano: A.R., debe ser condenado forzadamente al pago de la deuda acá verificada para lo cual se Decreta medida de embargo sobre la obligación fijada y sobre los saldos negativos ya establecidos, cuyas sumas debidas deben ser descontadas de inmediato por el patrono de las Prestaciones Sociales que tiene acumuladas el deudor y que le puedan corresponder hasta la fecha de esta decisión o descontarse de cualquier otro monto o beneficio laboral que en dinero pueda percibir el deudor o está por percibir y que pueda cubrir la suma adeudada para esta fecha. Los montos ordenados retener deberán ser depositados en la cuenta de ahorro Nº 0007-0067-34-0010010838, girada en contra de la entidad bancaria Bicentenario, la cual se encuentra a nombre de la ciudadana: Eylin A.B., titular de la cedula de identidad Nº 15.636.680…”.-

1.7. DE LA APELACIÓN:

En fecha 10 de enero de 2011, el ciudadano Á.R.R.C., identificado en autos, asistido por la Abg. E.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.978, apeló a la decisión dictada por el Juzgado A-quo en fecha 16/12/2010.

Mediante auto de fecha 14/01/2011, el tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto, de conformidad con el artículo 522 de la L.O.P.N.A., en consecuencia ordeno remitir la presente causa a este Tribunal de Alzada.

1.8. DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA:

En fecha 10 de febrero de 2011, se recibió el presente asunto, constante de dos (2) piezas, la primera pieza de doscientos ocho (208) folios útiles y la segunda pieza de doscientos cinco (205) folios útiles.

Por auto de fecha 11/02/2011, se ordenó darle entrada al expediente en el libro de causas respectivo, previéndole a las partes que al quinto día de despacho siguiente se fijaría por auto y aviso en la cartelera de este despacho, el día y la hora de la celebración de la Audiencia de apelación, conforme lo dispone el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En fecha 18/02/2011, se fijó para el décimo quinto día, a la una de la tarde la audiencia de apelación, tal y como lo estable el artículo 488-A de la LOPNNA, con la advertencia a la parte apelante que tendría un lapso de cinco (5) días siguientes para presentar un escrito fundado.

En fecha 18/02/2011, el ciudadano Á.R.R., parte recurrente, presentó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de la audiencia preliminar y ratificando la apelación ejercida.

Mediante escrito presentado en fecha 28/02/2011, la Abg. E.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.978, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte apelante ciudadano Á.R.R.C., fundamento la apelación ejercida en los siguientes términos: “…Interpuse el Recurso de Apelación en mi condición de Apoderada Apud Acta del ciudadano Demandante: Á.R.R.C., contra la EJECUCIÓN FORZOSA Decretada por el Juez F.G.P. de fecha: 17/12/2010, solicitada por la Defensora Pública Primera del Primer Circuito del Estado Bolívar, G.M.d.O., de la parte demandada, en su Diligencia de fecha: tres (03) de Noviembre de 2010, ratificándola reiteradas oportunidades, mediante escritos de fechas 22 de noviembre 2010 y 2011 inclusive, la Ejecución de la Medida por ante PDVSA, mediante oficios, donde insistentemente solicita se efectúe EJECUCIÓN FORZOSA de las Mensualidades que supuestamente adeuda mi representado ciudadano: Á.R.R.C., por el arbitrio del Juez Segundo de Mediación y de Sustanciación Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar actual de la causa Dr. F.G.P., violó el Debido Proceso y el Procedimiento en esta Causa por cuanto no ordenó, ni realizó la Audiencia Preliminar conciliatoria mediante Auto expreso por ende no fijándose así el día y la Hora para que se llevara a cabalidad, no hubo debate oral, violando los artículos: 467, 468, 469, 470 etc de la Lopnna, ejusdem. Concatenados con 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, y los derechos que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 40. Apelé dentro del lapso previsto en el artículo 488, 488-A de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…/… Se constata de las presentes actuaciones en este expediente que el ciudadano: A.R.R.C., presentó “Ofrecimiento Voluntario” (2006), de Obligación de manutención a favor de su menor hijo: D.A.B.R., contra la ciudadana: Eylin A.B.C., por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la antiguo Juez Nº 1, Juez M.Á.P.P.. Y que la pretensión de mi representado, es nunca desatender sus obligaciones como padre, y de satisfacer las necesidades morales, económicas y afectivas de su hijo, que el representado demandante Á.R.R.C., se entera del nacimiento de su hijo: D.A.R.B., previa Inquisición de Paternidad interpuesta a traición por la progenitora del Niño, ciudadana: Eylin A.B.C.. Por lo que de inmediato nace así la Oferta Voluntaria del progenitor demandante, hace una síntesis de los pagos por concepto de pensión alimenticia, y argumenta que fue imposible concretar con la progenitora de su hijo el monto de la pensión, por lo que el antiguo Tribunal Primero de Protección del Primer Circuito del Estado Bolívar. conducido por el Juez Dr. M.Á.P.P., en esa oportunidad Decreto un 24% de fecha: 16 de Octubre de Dos Mil Seis (2006) mediante una Audiencia Preliminar para agotar la vía y conciliar con la demanda y ésta NO asistió ciudadana: Eylin A.B.C., fijándose la Oferta Voluntaria obligación de manutención a favor de su hijito arriba identificado, y, a tales fines, ofreció la cantidad de Bs.123,oo, mensuales para satisfacer las necesidades en esa ocasión, y que para estos últimos años incrementó mi representado incrementó a BsF. 200,oo mensual, de forma voluntaria, fuera del 24% establecido ya razonado; es de hacerle saber que el Demandante tiene una Carga Familiar principal, establecido en su hogar con su Concubina Legítima: L.C.B.L. y así se evidencia de la Carta de Concubinato riela a las actas procesales de este expediente Acta de Concubinato legalizada y legitimada por ante el Registro Civil Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, donde procrearon Dos (02) niñas de nombres: Kariángel De Las N.R.B. y A.A.R.B., de las Actas de nacimiento, tal y como se evidencia a los autos, estando conformado así su Núcleo familiar; cuenta con otra hija a su cargo de Nombre: Romina De los Á.R.F., estudiante Universitaria de la que mantiene solo desde tenía su segundo año de edad, que también vive bajo su núcleo familiar, riela en el Expediente Acta de Nacimiento y C.d.E.U., considerando que es propicio mencionar, por cuanto el demandante tiene un Salario Mínimo mensual, y que pertenece a Nómina Mayor, significando que dentro de sus beneficios laborales, no goza de Prestaciones sociales, por el Cargo que disfruta. Admitida la solicitud, se ordenó la comparecencia de la oferida, así como la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual se practico según consta a los folios de las presentes actuaciones. Citada la oferida, NO compareció en fecha indicada, Consta en acta que siendo el día y la hora fijada por el Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio, se realizó estando presente el oferente no así la parte oferida. Desde ese mismo mes y año el oferente consignó y ha estado consignado los RECIBOS depositados en la entidad BANFOANDES actualmente VICENTENARIO a tiempo, y dentro del lapso que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente LOPNNA, y así se evidencia de las actas. En fecha 26 de enero de 2011, de la Defensora Pública Primera G.M.O.R. a los folios 199, diligencia solicitando Oficien a Pdvsa otra vez para que ejecuten las mensualidades que supuestamente adeuda el demandante, esto sin haberse nombrado designados peritos en la materia, esto es un delito esto es Abuso de Poder, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes la Apelación contra la Ejecución Forzosa de las supuestas deudas del demandante arriba identificado suficientemente. Asimismo menciono que existe, la SENTENCIA arriba señalada y que cabe señalar por cuanto la misma HOMOLAGA la deuda co fuerza de Ley el porcentaje al 24% y del que es inapelable; por lo que a continuación agregamos el CALCULO de las Mensualidades que la Defensora alega que supuestamente se adeudan; NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO en su primer párrafo de su Diligencia de fecha: 03 de Noviembre de 2009, la cantidad solicitada de BsF. 2.897,22. Y depositó Dos Millones Trescientos Cuarenta y Tres con cero cero (BsF. 2.343,00), por lo que aclara, esclarece y justifica que este Dinero ya fue cancelado en un cheque a nombre de la Demandada en su debida oportunidad de la deuda del Año Dos Mil Nueve (2009) fue cuando sucedió en ese entonces un problema en el Número de Cuenta de la Entidad Bancaria BANFOANDES y la DEFENSORA vino a darse cuenta y a reclamar después de Seis (06) meses, no lo hizo en la fecha del error y/o falla; para aplicar una vez más la EJECUCIÓN SENTENCIA HOMOLAGADA; por lo que mi representado dirigió una Carta al ciudadano: Juez. M.P. P, del Tribunal Primero de Protección 1er circuito de Edo Bolívar y así se evidencia en el Folio Nº: 48 el cual riela en este Expediente arriba identificado, por lo que surgió simultáneamente las Cartas dirigidas a los Gerentes del Banco Mercantil y Banfoandes porque el Dinero estaba en la CUENTA BANCARIA de la ciudadana: D.C., cuenta del Tribunal; y resolviéndose el conflicto se EMITIO un cheque a nombre de Eylin Bolet, por el error de transferencia quedó subsanado; hasta ese Monto. y la Diferencia de lo que solicita la DEFENSORA PÚBLICA de 524,22 B/F. reconocidos dentro de la cancelada deuda. Ahora bien se realizó el Convenimiento de Fecha: 17/12/2009, para el Pago de inflación al 24% de un Salario Mínimo Nacional de los Años 2007, 2008 y 2009, por la cantidad de BsF.1.500,oo ya depósito. Planilla Nº 0052300305732 de fecha: 02/10/2009, Folio Nº: 48, donde se cubren los Pagos ya arriba descritos. Asimismo la Defensora Pública insiste y menciona que mi representado aún adeuda los Depósitos de los MESES SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE del Año 2009, de lo que NO es cierto, es falso de toda falsedad, por cuanto existen dentro del Expediente en sus Folios. Planillas y/o RECIBOS donde se evidencia la CANCELACIÓN y/o PAGO de los meses SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE Del 2009; por lo que pasamos a mencionarlos de la siguiente forma: SEPTIEMBRE AÑO: 2009, DEPOSITO realizado de FECHA: 07/10/2009, por la Entidad de BANFOANDES, RECIBO Nº: 0052300044005, por un MONTO DE BsF.120,00, de acuerdo al SALARIO MINIMO Nacional establecido en BsF.959.00 en ese mismo Año por Decreto Presidencial; estando dentro del término legal que establece la LOPNNA, significando que si mi representado deposita 2 ó 5 días después NO pasando del limite de los Dos (2) mees del término legal. OCTUBRE AÑO: 2009, DEPOSITO realizado de FECHA: 09/10/2009, por la Entidad de BANFOANDES, RECIBO Nº: 0052300491502, por un MONTO de BsF.123.00, también al 24% de acuerdo al SALARIO MÍNIMO Nacional establecido en BsF.959.00 en se mismo Año por Decreto Presidencial; YA Cancelados e inmersos en el Acuerdo de Ejecución de Sentencia de Fecha: 17/12/2009 y Resolución Nº: PJ2129001111, NOVIEMBRE AÑO: 2009, DEPOSITO realizado de FECHA: 02/12/2009, por la entidad de BANFOANDES, RECIBO Nº: 0052300991377, por un MONTO DE BsF.200.00, también al 24% donde supuestamente pudiera decirse que de los BsF.200.00 faltarían BsF.30.00, y que se consideran YA Cancelados e inmersos en el Acuerdo de Ejecución de Sentencia de Fecha: 17/12/2009 y Resolución Nº: PJ21290001111, (AUMENTO VOLUNTARIO de estos Doscientos (BsF.200,oo) que a partir de esa FECHA ha estado realizando mi Representado a favor del N.D.R.. Igualmente NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, la ferocidad y la alevosía que expresa la Defensora Pública, contra mi representado Señor Á.R.C., cuando menciona en su 2do Párrafo de su diligencia de fecha 03/10/2010, que se sigue atrasando con 5 mensualidades el cual es notoria por cuanto se evidencia de RECIBOS de FECHA: del 01 de FEBRERO de 2010, SEGÚN RECIBO Nº: 0052300418134, que riela en el Folio Nº:--- QUE CANCELO por BsF.200.00 del MES de ENERO de 2010, calculado al 24% del Salario Mínimo Nacional de 2010 de BsF.967.05, de ser así SOLO FALTARÍA POR CANCELAR la diferencia de la cantidad de B/f 32.20. En cuanto al MES de FEBRERO de 2010, será CANCELADO y reconocido calculado al 24% del Salario Mínimo Nacional de Bsf.967.05, tal y como lo menciona en su Diligencia, y del que ANEXAREMOS Original y Copia, que son la cantidad de B/f 232.20. cabe señalar que los Meses arriba mencionados son los Cinco (5) meses a los que Defensora dice que se adeudan, dejando aclarado cuál es el MES adeudado que es el de FEBRERO, y ya esta cancelado. Igualmente en cuanto a lo que expresa la Defensora Pública en el párrafo donde dice que mi representado adeuda los Meses de Marzo y Abril de 2010, por aumento de inflación, verificaremos el respaldo en la correspondiente ley. y lo RECONOCEMOS el cual hacen un total de Ciento Diez punto Sesenta (BsF. 110.60), siendo éste el Monto de la Diferencia que no ejecuto en esa oportunidad porque ellos como Tribunal mediante oficio no peticionaron nunca ni se lo informaron al Ofertante, los respectivos aumentos que no se reflejan y menos lo establece la Lopnna, y el en demandante apegado a la DECISIÓN “Declarada Con Lugar”, establecida por un 24%, en fecha: 16 de Octubre de 2006, ha cumplido cabalmente las mensualidades y aumentó el Monto Voluntaria y así se evidencia de los recibos anexados en el Expediente. De igual forma en donde la Defensora manifiesta que adeuda los Meses de Mayo, Junio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2010, está equivocada cuando dice que debemos pagar por el Salario de BsF.1223.00, pues No es cierto debido a que el SALARIO MÍNIMO NACIONAL correspondiente a esos mencionados seguía siendo por el 24% en esa oportunidad era por la cantidad de Bolívares BsF.967.05, siendo así solo se debe reconocer con la MENSUALIDAD BsF.232.20 y NO por la Mensualidad que ella exige de BsF.293.52; y como mi representado CANCELO esos MESES por BsF.200.00, Solamente lo que adeuda de Diferencia de que DEPOSITO por esos Meses de MAYO, JUNIO, AGOSTO y OCTUBRE es de BsF.128.80, el total ADEUDADO, equivalente a los Cuatro (04) Meses ya señalados INFORMANDOLES que el MES de SEPTIEMBRE fueron Doscientos Cincuenta con Cero Cero (Bsf.250.oo) tal y como se evidencia de RECIBO Nº: 0052300725266 de FECHA: Seis de Octubre De (06/10/2010), y NO son Seis meses como lo menciona la Defensora Pública; esto sucede a mi representado porque cobra los días Treinta (30) de cada MES. En cuanto a lo que se refiere la Defensora Pública con los Útiles Escolares que reclama la Cantidad de Bolívares 289.20 según SALARIO MINIMO Nacional de BsF.1223.00, del que NO está acorde al SALARIO MINIMO correspondiente a ese MES de AGOSTO Decretado quesería Bsf.967.05 lo que indica que lo que debe haber DEPOSITADO el DEMANDANTE es la Cantidad BsF.300.00 YA DEPOSITO tal y como se evidencia de RECIBO Planilla Nº: 52300642234 de FECHA: 15/112010, BsF.300.00 Depositados de FECHA: 07/12/2010, DEPOSITO éste que se pagó y se hizo efectivo tarde por error involuntario de la Entidad Bancaria VICENTENARIO porque jurídicamente se sigue denominando Banfoandes, del que no reconoció en el miso momento. Asimismo menciona en su Diligencia en el MES de NOVIEMBRE de este año en curso que el Demandante, no había depositado, es falso de toda falsedad, por cuanto realizó un DEPÓSITO por BsF.200.00, planilla Nº: 00523300418134 faltando la diferencia de la inflamación BsF.93.52 según el ACTUAL SALARIO MINIMO Nacional tal y como lo menciona la Defensora. Se cancelara en la hora del acuerdo. de lo contrario que se nombre Peritos Contables para sus cálculos certificados y pertinentes. Considerando y para Ratificar los MONTOS que se ADEUDADAN las mencionamos una vez para que se dilucide el MONTO TOTAL de Un Millón Ciento Trece Mil Bolívares, debidamente Recalculados sobre las aclaradas las cuales pasamos a enumerar de la siguiente forma: 1) –BsF.524.22 (Diferencia del Monto de Inflación. 2) –BsF32.20 (Diferencia del MES DE ENERO. 3) –Bs F.110.60 (Diferencia de los Meses MARZO y ABRIL. 4) BsF.128.80 ( Diferencia SE CANCELARA de los Meses MAYO; JUNIO; AGOSTO y OCTUBRE y SUMANDO todas estas CANTIDADES arroja la TOTALIDAD de BOLÍVARES FUERTES: BsF.1.113.82 CANTIDAD ésta Real y verdadera de la que realmente se debe pagar incluye los MONTOS ANTERIORES depósitos que no se realizaron a la fecha por error involuntario ya explicados supra. Anterior. Señalados hasta el MES de NOVIEMBRE del Año 2010: y NO la que menciona y específica mal calculada la Defensora Pública 1era de Protección de este 1er circuito del Edo Bolívar, de BsF.2.939.11, evidenciada la verdadera Deuda ya cancelada según RECIBOS y PLANILLAS de PAGO debidamente anexadas e identificadas en este Escrito. Solicito se ANULE y sin efecto la Diligencia Oficio dirigido a P.D.V.S.A. donde la Defensora Pública Primera del Primer del Estado Bolívar; peticiona se ejecute forzosamente a mi representado, a su vez APELO de la MEDIDA de EMBARGO EJECUTIVA sobre la cantidades ya CANCELADAS por el DEMANDANTE mi representado señor Á.R.C.. Asimismo es menester informar que existe en el folio 120 de la Primera Pieza de este Expediente arriba identificado, SENTENCIA de Fecha: 16 de Octubre de 2009, DECLARADA CON LUGAR, la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por el DEMANDANTE señor Á.R.C., mi representado donde se fijó el SALARIO MÍNIMO y el MONTO DE LA OBLIGACIÓN, de CIENTO VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON CERO CERO (Bs.122.958,00) donde mi representado aumento voluntariamente hasta la fecha del presente año. En forma mensual y consecutiva significando que la Defensora Pública, NO tiene asidero no basamento legal para solicitar temerariamente Medida Ejecutiva de Embargo sin razonar debidamente los MONTOS descritos por la consecuencialmente maltrata y enajena la moral, la salud del demandante mi representado. Por cuanto el Juez de la causa no cumplió el debido proceso en este Procedimiento de Oferta Voluntaria, violó así el Artículo “49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el Artículo 456 de la Lopnna “Oralidad de la Demanda” concatenados con los Artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, violando asimismo el 466-C, 467, 468 de la Lopnna y 607 del Código de Procedimiento Civil, nunca Notificaron al Demandante y no consta su Notificación en el expediente, para la Oposición en la Audiencia Preliminar No decretada, mediante auto expreso para que tuviera lugar, incurrió en infracción de la norma o de una máxima de experiencia, violó los Derechos Constitucionales que rigen la actividad jurisdiccional, y el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo Ratifico la Apelación contra la Medida de Embargo decretada por Ejecución Forzosa por los montos irritos calculados por la Defensora Pública Primera del Primer Circuito Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)”.

Seguidamente, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 15-03-2011, se llevó a cabo la audiencia de apelación, a la una de la tarde, al décimo quinto día de despacho, siguiente al auto fechado 18-02-2011, en cuya acta se dejó sentado lo siguiente:

(…) En el día de hoy, 15 de marzo de 2011, siendo la una de tarde, día y hora fijada por el tribunal, según auto de fecha 18 de febrero del año en curso, para que tenga lugar el ACTO DE AUDIENCIA DE APELACIÓN, en el presente recurso ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, ciudadano A.R.R.C. en el asunto de fijación de obligación de manutención a favor de la ciudadana EYLIN A.B.C.. Se anunció el acto a las puertas del tribunal dado por el alguacil del mismo, estando presente el abogado A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.982, en su carácter de abogado asistente del recurrente. Se deja constancia que la contrarrecurrente, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, el tribunal procede a advertir a la parte presente que el procedimiento a seguirse en esta audiencia se encuentra previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes específicamente en su artículo 488-C y siguientes, dejándose expresa constancia, que conforme al artículo 488-E, la presente audiencia no se registrará, en virtud de que este tribunal no cuenta con los medios audio visuales para tal fin. En este estado, se la da la palabra al abogado A.O. quien expone: “Buenas tardes, ciudadana juez, ciudadana secretaria, ciudadano Alguacil, ciudadana juez la presente apelación ejercida por la abogada E.R., versa sobre la ejecución forzosa decretada en fecha 16 de diciembre 2010, por el juzgado a quo, sobre el acuerdo voluntario, de ejecución de sentencia, homologado el 17 de diciembre de 2009 (ejecución voluntaria), y siendo que, la ejecución de una sentencia no es recurrible a través del recurso ordinario de apelación, sino de a través del recurso de oposición solicito, sea declarada inadmisible la presente apelación, y a cuyo efecto me opongo al decreto de ejecución supra indicado, para que el tribunal a quo, sea el que se pronuncie sobre tal pedimento, es todo”. En este estado, la juez de este despacho, vista la exposición del recurrente, se retira por un lapso de treinta minutos, a los fines de dictar el dispositivo correspondiente. Transcurrido como ha sido el lapso señalado, la ciudadana juez pasa de seguida a dictar el dispositivo correspondiente, en los términos siguientes:

DISPOSITIVO:

Este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de enero de 2011, que cursa a los folios 174 al 176, de la segunda pieza.

Segundo: Quedando así REVOCADO el auto de fecha 14 de enero de 2011, dictado por el Juzgado A quo, folios 188 y 189, de la segunda pieza.

Se deja constancia, que el extenso del presente fallo será publicado dentro de los cincos (5) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D ejusdem (…)

.

Cumplidos con los trámites procedimentales este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre lo solicitado por la parte recurrente en la celebración de la audiencia, antes de conocer el fondo del asunto:

SEGUNDO

Como se desprende de las actuaciones arriba mencionadas, esta Alzada conoce del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de enero del año en curso, por el ciudadano A.R.R.C., asistido por la abogada E.R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 75.978, en contra la ejecución forzosa del acuerdo homologado el 17-12-2009 -medida de embargo ejecutivo- decretada en fecha 10-12-2010, por el juzgado de la causa, sobre los montos supra indicados, de conformidad con lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto observa:

PRIMERO

En fecha 17 de diciembre de 2009, se llevó a cabo el “acuerdo de ejecución de sentencia” -folio 79- en el cual se estableció:

(…) PRIMERO: El padre ciudadano: A.R., se compromete a cumplir con la obligación de manutención de la ciudadana: EYLIN BOLET a favor de su hijo D.R.B., de la siguiente manera: con el monto de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. Bs. 500,00) el día 30-12-2009 y TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,00) el día 30-01-2010 (…).

SEGUNDO: El padre ciudadano: A.R., se obliga a reclamar los depósitos realizados ante el Banco Banfoandes de manera incorrecta (involuntaria) (…)

.

Siendo homologado, en esa misma fecha “el convenimiento, presentado de Ejecución de Sentencia de Obligación Manutención”, mediante sentencia Nº PJ0212009001111.

SEGUNDO

En fecha 28 de octubre de 2010, la ciudadana G.M., en su carácter de Defensora Pública del niño cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia arriba indicada y se decrete embargo ejecutivo “(…) del sueldo y demás bonificaciones que percibe el referido ciudadano (…)”.

Procediendo por ello, el tribunal de la causa, en fecha 16-12-2010, a decretar la ejecución forzosa del acuerdo homologado, ordenando por ende el embargo ejecutivo de las cantidades de dinero supra indicadas en autos y que aquí se dan por reproducidas, librando a cuyo efecto oficio Nº 993-2, al Jefe de Personal de la empresa Petróleos de Venezuela P.D.V.S.A., todo en armonía con lo previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 524 y 526 de nuestro ordenamiento civil.

TERCERO

Seguidamente, en fecha 10-01-2011, el ciudadano A.R., asistido por la abogada E.R., apeló de le resolución dictada por el a quo en fecha 16-12-2010, siendo oído dicho recurso en un solo efecto por auto de fecha 14-01-2011.

Ahora bien, establecido lo anterior, considera oportuno esta jurisdicente indicar que, para garantizar la tutela judicial efectiva se requiere entre otras cosas, la materialización del cumplimiento de la sentencia definitivamente firme dictada en todo proceso judicial, o del acto que haga sus veces, sin formalismos inútiles ni dilaciones indebidas, para ello es necesario salvaguardar el principio de continuidad de la ejecución, es decir que una vez que comience la misma, proseguirá de pleno derecho sin interrupción alguna, salvo las excepciones expresamente contenidas en el Código de Procedimiento Civil, estableciendo de esta forma como regla general, la continuidad de la ejecución y como excepción la suspensión de la misma, tal y como lo establece el artículo 532 eiusdem que consagra lo siguiente:

Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1. Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación (…)

.

De la norma ut supra transcrita se desprenden los motivos que permiten al ejecutado interrumpir la ejecución de la sentencia una vez comenzada, los cuales son la prescripción de la ejecutoria y/o el cumplimiento íntegro de la sentencia, motivos éstos que no se materializaron en el caso de autos, los cuales estableció el legislador como únicos medios de defensa a favor del ejecutado, cuando la causa se encuentra en fase de ejecución forzosa, es decir una vez que la sentencia ha quedado definitivamente firme, como es el caso de marras. Así se establece.

Por otra parte, cabe destacar que, los autos dictados en fase de ejecución para el cumplimiento de la sentencia, no admiten recurso de apelación, salvo en los casos en que se toquen puntos distintos a los contemplados en el dispositivo del fallo, tales como aquellos autos que contengan puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o en aquellos casos en que se provea contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, ya que en estos casos se estaría creando una situación jurídica nueva para las partes, lo que ameritaría una revisión por parte de la alzada, a los fines de garantizar el derecho a la doble instancia. Así se determina expresamente.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de junio de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, estableció lo siguiente:

(…) el referido auto fue dictado luego de la sentencia definitiva, en el cual el juez de la causa, previa solicitud de parte, declaró definitivamente firme la sentencia y ordenó su ejecución, por lo que se trata tan solo de una providencia dictada por el juez para ordenar e impulsar el proceso, no decidiendo aspectos de la controversia ni modificando la sentencia dictada, sólo ordenó la ejecución de lo allí dispuesto; en consecuencia, considera la Sala que el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte solicitante, contra el expresado auto, es inadmisible. Así se decide (…).

Ahora bien, de la norma adjetiva (532 C.P.C.) y jurisprudencia antes analizada, resulta obvio que no puede admitirse el recurso de apelación en fase de ejecución de sentencias, salvo los casos ut supra mencionados, en los cuales se vean afectados los términos en que se ordenó ejecutar el fallo que ha quedado definitivamente firme, y siendo que en el presente caso el fallo recurrido de fecha 16 de diciembre de 2010, decretó medida de embargo ejecutivo en los siguientes términos: “(…)PRIMERO: Sobre la suma fija de Doscientos Veinticuatro bolívares con Noventa y un Céntimo (Bs. 294.91), equivalentes al Veinticuatro (24%) por ciento del salario mínimo, en forma mensual y consecutiva, cantidad esta que deberá ser descontada por el patrono, consecutivamente al hacerle efectivo el pago según la forma mensual, quincenal o semanal, debiendo proveer este, el ajuste en forma automática sobre la base de los cambios que experimente el sueldo del trabajador y depositarlo en la cuenta del Banco Bicentenario aperturada a tales efectos a la madre ejecutante. SEGUNDO: Igualmente, se fija la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 491,53) equivalente al Cuarenta (40%) por ciento de un salario Mínimo, por concepto de GASTOS DE UTILES ESCOLARES, a ser descontado por el patrono en el mes de Septiembre de cada año, adicional a la cuota fija de Obligación de Manutención, ya establecida. TERCERO: Decreta embargo sobre la suma de SEISCIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 614,41) equivalente al Cincuenta (50%) por ciento de un salario mínimo mensual, para gastos decembrinos (Diciembre), adicional a la Obligación de Manutención, los cuales deberá descontar el patrono en la oportunidad del pago de los Aguinaldos cada año. Se ordena oficiar al Jefe de Personal de la empresa Petróleos de Venezuela, PDVSA, a fin de dar cuenta de la Medida Decretada. Se ordena al ente empleador retener directamente por Nómina, todos los montos fijados anteriormente, por concepto de Obligación de manutención y remitirlos a este despacho judicial, a los fines de tomar las previsiones legales consiguientes en beneficio del niño: D.A.R.B.. De igual manera, el Tribunal, hace el siguiente análisis final: Acerca del acuerdo homologado en fecha: 17/12/2009, el deudor ejecutado adeuda la suma de: QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 524,22). Por los meses de: Septiembre, Octubre, Noviembre del año 2009, Enero y Febrero del 2010, adeuda la suma de MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.160,45). Por lo que respecta a los meses de: Marzo y abril del 2010, adeuda la suma de QUINIENTOS SESENTA Y UN B.C.D.C. (Bs. 561,12). Del Bono de Útiles escolares, adeudaba la suma de CUTROSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 488,29), y canceló, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) en fecha: 16/11/2010, debiendo este pago haberlo realizado en su fecha, es decir, mes de Agosto. Sin embargo de ello resulta que adeuda todavía la suma de CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 188,92). Del mes de Noviembre del presente año, adeudaba la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 293,52), de lo cual deposito en fecha: 29/11/2010, DOSCIENTOS bolívares, adeudando aún la suma de: NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 93,52), de todo lo cual se infiere que existe un saldo negativo para él de: DOS MIL, QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 2.528,23), razón por la cual, el ciudadano: A.R., debe ser condenado forzadamente al pago de la deuda acá verificada para lo cual se Decreta medida de embargo sobre la obligación fijada y sobre los saldos negativos ya establecidos, cuyas sumas debidas deben ser descontadas de inmediato por el patrono de las Prestaciones Sociales que tiene acumuladas el deudor y que le puedan corresponder hasta la fecha de esta decisión o descontarse de cualquier otro monto o beneficio laboral que en dinero pueda percibir el deudor o está por percibir y que pueda cubrir la suma adeudada para esta fecha. Los montos ordenados retener deberán ser depositados en la cuenta de ahorro Nº 0007-0067-34-0010010838, girada en contra de la entidad bancaria Bicentenario, la cual se encuentra a nombre de la ciudadana: Eylin A.B., titular de la cedula de identidad Nº 15.636.680 (…)”, se evidencia que el mismo está orientado al cumplimiento forzoso de la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2009, en base a los términos en ella expuestos, no modificándose el contenido del dictamen, motivo por el cual no debió el tribunal de la causa admitir y en consecuencia oír el recurso de apelación. Así expresamente se decide.-

DISPOSITIVO:

Este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de enero de 2011, que cursa a los folios 174 al 176, de la segunda pieza.

Segundo

Quedando así REVOCADO el auto de fecha 14 de enero de 2011, dictado por el Juzgado A quo, folios 188 y 189, de la segunda pieza.

Tercero

Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase oportunamente al Tribunal origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años. 200º de la Independencia y 152 de la Federación.

La Juez Superior,

Dra. H.F.G..

La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, a las 3:10 p.m.

La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

HFG/mac.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR