Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 4571

Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil cuatro (2004), ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) y recibido por este Juzgado en fecha primero (1º) de septiembre de 2004, por los abogados M.C.A. Y N.G.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 19.655 y 31.892, en su carácter de apoderados judiciales de el ciudadano R.D.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.444.964, interpusieron querella funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

En fecha siete (7) de septiembre de 2004, este Juzgado declaro inadmisible la querella de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de La Función Pública.

En fecha dieciocho (18) de julio de 2007, el Dr. A.G. se aboco al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha se dictó auto mediante el cual se oyo recurso de apelación de conformidad con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha siete (7) de abril de 2009, este Tribunal en cumplimiento a la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de marzo de 2008, admite la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazándose en fecha quince (15) de abril de 2009, al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda (IAPEM), para que procediera a dar contestación al presente recurso, solicitándole la remisión de los antecedentes administrativos del caso y expediente personal del querellante; asimismo, se libró notificación al Procurador del Estado Bolivariano de Miranda.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil nueve (2009), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

En fecha veintisiete (27) de marzo de 2008, la corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocando la decisión objeto de la apelación y en consecuencia ordenó remitir el expediente a este Tribunal.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señala el querellante que en fecha 16 de enero de 1985, ingresó a la Policía del Estado Bolivariano de Miranda, adscrita a la Gobernación del Estado Miranda con el cargo de Agente, de la cual egresó en fecha 30 de agosto de 2003, cuando a través de la Resolución Nº 0301 fue notificado de su jubilación, desempeñando para ese entonces el cargo de Agente de Seguridad Interna.

Alega que para cuando obtuvo la jubilación contaba con dieciocho (18) años siete (7) meses y trece (13) días, es decir diecinueve (19) años de antigüedad, y que al momento de tomar en cuenta la misma el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, no tomo en cuenta los dos (2) años que el funcionario prestó servicio en el Ejercito (batallón de reserva) desde el 15 de enero de 1966 hasta el 15 de diciembre de 1967.

Indica que para fundamentar el reclamo por diferencia de prestaciones sociales el último pago que realizó la Administración, fue el día 21 de enero de 2004, el cual fue de bolívares Cuatrocientos sesenta y Cuatro Mil Trescientos Cuarenta y Nueve exactos (Bs. 464.349,00), hoy Cuatrocientos Sesenta y Cuatro bolívares fuertes con Treinta y Cinco céntimos (464,35). Asimismo indica que el ente querellado divide en dos lapsos la carrera administrativa del querellante al cancelar el monto que va desde su fecha de ingreso al estado Miranda en fecha 16 de enero de 1985 hasta el 14 de mayo de 1996, momento en que se crea el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y desde la creación del instituto el 15 de mayo de 1996 hasta el 30 de agosto de 2003, fecha en la que le fue otorgada su jubilación.

Con respecto al tiempo laborado en las instituciones mencionadas alega que no hubo interrupción de la actividad laboral, de horario, de ubicación y tampoco cobró prestaciones sociales de la Gobernación del estado Miranda, y que el querellado pretende asumir sólo lo comprendido entre la creación del Instituto y la fecha de su jubilación, circunstancia que perjudica gravemente al querellante ya que no es igual veintiún (21) años de servicio incluyendo los dos (2) años de servicio militar, que nueve (9) años y cuatro (4) meses de antigüedad a razón del último sueldo.

Fundamenta su pretensión en los artículos 21 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera señala que terminó su relación laboral con la República y tiene derecho a recibir sin dilación el pago de las prestaciones sociales que le corresponden de manera completa e inmediata, sin interrupción de su antigüedad desde su fecha de ingreso a la Administración Pública hasta su terminación, es decir, desde el 16 de enero de 1985 hasta el 30 de agosto de 2003, y que dichas prestaciones sociales sean calculadas con el salario que le corresponde, y tomando en cuenta los dos (2) años de servicio militar.

Invoca el contenido de los artículos 25 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los artículos 8, 108, 133, 146, 665 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y su reforma parcial.

Arguye, que para el momento de la separación del cargo por motivo de jubilación, no se tomo en cuenta el aumento del 20%, que debió haber percibido según Decreto del Ejecutivo Nacional Nº Nº 809 a partir del 01 de mayo en la Gaceta Oficial Nº 36.950 del 15 de mayo de 2000, lo cual nunca fue percibido por el querellante , y que modifica los cálculos de prestaciones sociales, toda vez que el sueldo tomado en cuenta para su calculo esta errado por no presentar el aumento de ese porcentaje, siendo que para el año 2001, la Institución aumentó el 10% al sueldo del funcionario

En consecuencia, solicita que se declare Con Lugar la presente querella funcionarial.

Ahora bien, por cuanto no fue contestada la querella por el organismo querellado la misma se tiene como contradicha según lo previsto en el artículo 102 eiusdem.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

En primer término se observa que el caso bajo análisis versa sobre la solicitud del pago por diferencia de prestaciones sociales debida a una serie de aumentos salariales que la administración no realizó al momento de efectuar su liquidación, asimismo, solicita le sean computados para efectos de su antigüedad los años de servicio que presto en el Servicio Militar obligatorio.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa con respecto al punto relacionado al 20% de aumento decretado por el Ejecutivo Nacional a partir del primero (1º) de mayo del 2000, en la Gaceta Oficial Nº 36.950 del 15 de mayo de 2000, Decreto Nº 809, que quien decide debe sin duda señalar el contenido del nombrado decreto, el cual en su artículo 1 señala:

Artículo 1: El presente Decreto rige las escalas de sueldos para los empleados o funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional de los siguientes organismos: Ministerios, Procuraduría General de la República, C.N.d.U., Procuraduría Agraria Nacional e Institutos Autónomos.

De igual manera el artículo 6 expresa:

“el incremento de los funcionarios públicos al servicio de los Estados y Municipios, incluidos los que presten servicios en los organismos adscritos a estos, será resuelto por las autoridades competentes para ello en cada Estado y en cada Municipio.

De las normas transcritas se observa claramente que el Decreto en mención establece las escalas de los sueldos que van a regir a partir de la fecha de su publicación los sueldos de los funcionarios públicos que pertenezcan a los organismos específicos a que el hace mención, en el caso de marras se trata de un Instituto Autónomo Estadal, de allí que con meridiana claridad se evidencia que el aumento señalado por el Ejecutivo Nacional en principio arropa al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Miranda.

Sin embargo, aun y cuando fue decretado el mencionado aumento por el Ejecutivo Nacional que es el administrador por excelencia a cargo de la Hacienda Pública Nacional, el Presidente de la República respetando la autonomía descentralizada y funcional de lo entes gubernamentales y municipales le da la discrecionalidad en su aplicación a los Estados y Municipios así pues, siendo el Instituto de Policía del Estado Bolivariano de Miranda un ente Descentralizado Funcionalmente Estadal y con autonomía económica propia, el mencionado aumento del 20% en el caso concreto corresponde a la Administración del Instituto asumirla, observando quien decide que no consta en los documentos traídos a los autos prueba fehaciente que demuestre la cancelación o no del mismo, lo cual pudo demostrarse a través de los recibos de pago de las nóminas, resoluciones del instituto entre otros, en consecuencia y en virtud de la inexistencia de documento alguno que demuestre la certeza del pago, es forzoso declarar improcedente tal petitorio, Así se decide.

En cuanto a los aumentos señalados por el querellante realizados por la Administración en los años 2001 y 2002, y al bono presidencial acordado por el Ministerio del Trabajo hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social en fecha 03 de noviembre del 2000, equivalente a Ochocientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs.800.000,00) se evidencia que la parte querellante no aportó a las actas procesales los instrumentos legales de los cuales se desprenda la obligación reclamada, en virtud de lo cual se declara improcedente la presente solicitud. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas y con relación a la antigüedad solicitada por el querellante, se evidencia que riela al folio 05 del expediente administrativo antecedentes de servicio militar del ciudadano R.d.J.S., emanados del Ministerio de la Defensa Ejercito Comando de la Reserva, en la que se puede constatar que efectivamente el querellante presto sus servicio militar obligatorio en fecha 15 de enero de 1966, hasta el 15 de diciembre de 1967, apreciándose un lapso de un (1) año y once (11) meses de servicio, lo que es igual a dos (2) años que para determinar si la Administración debió tomar en cuenta el tiempo prestado por el querellante es preciso señalar que el servicio militar obligatorio debe ser tomado en cuenta para efectos de la antigüedad tal y como lo establece claramente el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 34 que:

Para determinar la antigüedad, a los efectos del pago de las prestaciones sociales, se tomara en cuenta el tiempo de servicio prestado como funcionario o contratado, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo respectivo. También se tomará en cuenta, a los fines de la antigüedad, el tiempo prestado en el Servicio Militar Obligatorio

. (Negrillas y cursivas del Tribunal).

Vista la norma transcrita se puede evidenciar claramente que el Reglamento en comento previó el cálculo de la antigüedad para los ciudadanos que prestaran el servicio militar obligatorio, siendo ello así la Administración erró al momento de calcular la antigüedad del querellante desconociéndole el derecho que le corresponde por prestar tal servicio a la nación, en consecuencia se ordena a la Administración tomar en consideración los 2 años de servicio militar prestados por el querellante, por lo que debe incluirse en el cálculo de las mismas, el tiempo de servicio prestado por el ciudadano R.d.J.S., al 30 de agosto de 2003, lo cual corresponde al periodo que va desde el 15 de enero de 1966 al 15 de diciembre de 1967, correspondiente al servicio militar obligatorio, en consecuencia este sentenciador ordena el recalculo de las mencionadas prestaciones sociales y el consecuencial pago de la diferencia que resulte del monto total de las mismas, de igual forma se ordena cancelar los intereses de mora generados al querellante por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, las cuales debieron ser canceladas en fecha once 11 de agosto de 2003 fecha en la que se otorgó la jubilación al querellante según Resolución Nº 0301, siendo canceladas efectivamente las prestaciones en fecha 21 de enero de 2004, tal y como consta a los folios 9 y siguientes del expediente judicial. Y así se decide.

Se ordena de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la realización de una experticia complementaria del fallo en atención a lo decidido en el presente fallo.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogado M.C.A. y N.G.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.655 y 31.892, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.D.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.444.964 contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en consecuencia.

  1. SE ORDENA: realizar el recalculo de las prestaciones sociales a lo cual haya lugar como consecuencia de tomar en cuenta los dos (2) años de antigüedad en virtud del tiempo prestado por el querellante en el servicio militar obligatorio.-

  2. SE ORDENA: pagar la diferencia de las prestaciones sociales, que resulten del recalculo ordenado y el pago de los intereses moratorios que deberán ser calculados sobre la base que arroje el monto a cancelar por concepto de prestaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. SE ORDENA: Realizar una experticia del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.

  4. SE NIEGAN las demás peticiones conforme a la motiva del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. Nº 04571

AG/EM/yr.

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