Sentencia nº 96 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoMedida Cautelar

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE N° AA70-X-2007-000017

En fecha 16 de marzo de 2007 los ciudadanos R.S., J.Y. y JADEC MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.026.404, 5.178.431 y 3.635.503, respectivamente, actuando en su condición de Presidente, Secretario Ejecutivo y Secretario Ejecutivo Suplente, respectivamente, de la Federación Nacional de Trabajadores Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (FANATCS), debidamente asistidos por los abogados V.B. y T.M.U., interponen Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la Resolución del C.N.E. número 070214-0102, de fecha 14 de febrero de 2007, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela número 360, de fecha 27 de febrero de 2007, en la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico que interpusieron ante el C.N.E. y se le otorgó el reconocimiento de validez al proceso electoral celebrado en la mencionada Federación, cuyo acto de votación tuvo lugar el 27 de julio de 2006.

En fecha 14 de marzo de 2007, el abogado V.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.162, presentó escrito de reforma del Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, anexo al cual consignó instrumento poder, que acredita su condición de apoderado judicial de los recurrentes.

En fecha 30 de abril de 2007, el abogado C.C.U., actuando en su condición de funcionario y apoderado del C.N.E. consignó los antecedentes administrativos, así como también informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente caso.

En fecha 03 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral admitió el Recurso Contencioso Electoral interpuesto, ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados, así como la notificación del Fiscal General de la República y al C.N.E.. Igualmente ordenó abrir cuaderno separado para la decisión de la medida cautelar innominada.

En fecha 04 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación designó ponente al Magistrado Fernando Vegas Torrealba, a los fines del pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada.

Siendo la oportunidad para emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada, la Sala pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señalan los recurrentes que la Federación Nacional de Trabajadores Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (FANATCS) fue fundada el 10 de marzo de 2003; en esa misma oportunidad fue electo el Comité Ejecutivo Nacional por un período de cuatro (4) años, integrado por diecisiete (17) miembros y se estableció que, según lo pautado en el artículo 45 de los Estatutos de la Federación, para que sus decisiones sean válidas se requiere la presencia de la mitad más uno de sus miembros, esto es, nueve (9) directivos.

Indican los recurrentes, que en fecha 24 de abril de 2006 un grupo de directivos se reunió, y sin cumplir con lo establecido en el artículo 44 de los Estatutos de la Federación para la convocatoria de sesiones extraordinarias, decidieron realizar una reunión del C.E.N. en la que acordaron convocar elecciones en forma anticipada para elegir las autoridades de la Federación. Dicen los recurrentes que el C.E.N. acordó convocar el Congreso Nacional de Trabajadores para la elección de la Comisión Electoral, incurriendo en violación del artículo 45 de los estatutos, más no precisan en qué consiste tal violación.

Manifiestan los recurrentes, que de conformidad con el artículo 26, numeral 1 de los Estatutos, se requiere como requisito de validez para las decisiones que se tomen en el Congreso Nacional de Trabajadores, que si el Congreso es de carácter ordinario debe ser convocado, por lo menos, con sesenta (60) días de anticipación; y si es de carácter extraordinario que sea convocado, por lo menos, con quince (15) días de anticipación.

Denuncian los recurrentes, que la convocatoria para el Congreso Nacional de Trabajadores que tenía como objeto la elección de la Comisión Electoral, fue publicada en el diario “Últimas Noticias” en su edición de fecha 02 de mayo de 2006, para ser celebrado dicho Congreso en fecha 04 de mayo de 2006, violándose así el mencionado artículo 26, numeral 1 de los Estatutos.

Dicen los recurrentes, que de conformidad con el artículo 25 de los Estatutos de la Federación, para que el Congreso se constituya válidamente deben estar presentes la mitad más uno de los delegados de cada uno de los sindicatos integrantes de la Federación, siendo que en el Congreso celebrado el 04 de mayo de 2006 no hubo el quórum estatutario requerido por cuanto la Federación, según su criterio, tiene cincuenta y tres (53) sindicatos afiliados, por lo que el quórum lo constituyen veintisiete (27) sindicatos y solamente asistieron veinticinco (25) sindicatos.

Sostienen los recurrentes que impugnaron ante el C.N.E. tanto la convocatoria al Congreso Nacional de Trabajadores, como la celebración del mismo, pero que el órgano electoral no se pronunció oportunamente sobre dichos aspectos.

Seguidamente, denuncian los recurrentes la presunta existencia de una serie de vicios en la celebración del proceso electoral, entre los que señalan:

1) No se abrió el proceso de actualización del listado de afiliados.

2) El Proyecto Electoral no contenía el listado de afiliados actualizado y presentado ante el Ministerio del Trabajo.

3) La fecha publicada en prensa que fijaba el día del acto de votación por parte de la Comisión Electoral, es distinta a la que había publicado el Comité Ejecutivo Nacional.

4) La Comisión Electoral no exigió a los candidatos aspirantes a la elección la constancia de haber cumplido con su obligación de rendir cuentas ante el Congreso Nacional de Trabajadores

Imputan los recurrentes como vicios al acto recurrido los siguientes:

  1. Inconstitucionalidad, ya que, según dicen, la actuación del C.N.E. viola la autonomía sindical, cuya vigencia y jerarquía está prevista en el artículo 23 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela.

  2. Vicios en su base legal, porque la actuación del órgano electoral atenta contra el principio de imparcialidad, por no haber exigido el cumplimiento del requisito de la presentación de un listado de afiliados actualizado y presentado ante el Ministerio del Trabajo; y por no cuidar que la Comisión Electoral haya cumplido con lo requerido por el artículo 217 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en cuanto a la verificación de las causales de inelegibilidad.

  3. Errónea calificación de los hechos, porque el C.N.E. declaró válido el proceso electoral y lo reconoció mediante la resolución recurrida, aún cuando el mismo presentaba un conjunto de vicios que fueron denunciados oportunamente.

Sobre la base de los señalamientos anteriores solicitan los recurrentes que se declare la nulidad de la resolución impugnada, y que en consecuencia se declare nulo el Congreso Nacional de Trabajadores celebrado el 04 de mayo de 2006; se declare la nulidad de las elecciones celebradas el 27 de julio de 2006; se declare la nulidad de la elección de los candidatos reelegidos, por estar incursos en un supuesto de inelegibilidad; y se ordene la celebración de nuevas elecciones en la Federación Nacional de Trabajadores Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (FANATCS).

Solicitan los recurrentes medida cautelar en los siguientes términos: “Actualmente se está discutiendo una Convención Colectiva de Trabajo del sector construcción, mediante una Reunión Normativa Laboral. Hemos sido convocados a la misma en nuestro carácter de directivos de FENATCS. Si el acto dictado por el CNE se ejecuta seremos excluidos de las discusiones de esa Convención Colectiva de Trabajo. Por ello, existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, si fuere favorable, porque cuando este se produzcan habrán concluido las discusiones, se habrá suscrito una nueva Convención Colectiva de Trabajo, quedaremos excluidos como administradores de la Convención Colectiva de Trabajo y los trabajadores representados por nosotros verán lesionados sus derechos e intereses. De igual manera, consta en los documentos que hemos producido que los actos impugnados están viciados de nulidad absoluta, por tanto, son medios de pruebas que constituyen presunción grave de esa circunstancia y del derecho que reclamamos. Por todo lo expuesto, con fundamento en el artículo 259 de la Constitución, que otorga al Juez Contencioso-Administrativo amplias facultades cautelares, solicitamos que ordene la suspensión de los efectos del acto impugnado hasta cuando se decida definitivamente este recurso.”.

II

INFORME DEL C.N.E.

El representante del C.N.E. en la oportunidad de consignar los antecedentes administrativos, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso contencioso electoral y la medida cautelar innominada solicitada, señaló que efectivamente los recurrentes impugnaron ante el órgano electoral el proceso electoral, denunciando que la elección de la Comisión Electoral no cumplió con lo estipulado en la normativa ya que no se ajustó a lo establecido en el artículo 25 de los estatutos de la Federación en cuanto al quórum estatutario; que existió falta de representatividad de los delegados asistentes al acto de votación; que la Convocatoria para el Congreso de Trabajadores no especificó si era extraordinario u ordinario, además de haberse regido por las normas para la elección de autoridades en las organizaciones sindicales de fecha 20 de diciembre de 2004; que en el Acta del congreso celebrado, los números de cédulas de los delegados, del Presidente de la Comisión Electoral y de un miembro principal no coinciden con los reales; y que impugnaron la Convocatoria.

Manifiesta el representante del C.N.E., que el órgano electoral en su decisión determinó en forma muy clara que de los artículos 31 y 19 del Estatuto de la Federación Nacional de Trabajadores Profesionales, Empleados, Técnicos u Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (FANATCS), claramente se desprendía que el período de la Junta Directiva de la mencionada Federación es de cuatro (4) años. Que la Junta Directiva que existía en dicha Federación era de carácter provisional, ya que la misma fue designada con ese carácter de acuerdo al Acta Constitutiva de la Federación de fecha 10 de marzo de 2003, de allí que la misma estaba obligada a convocar elecciones a objeto de legitimar sus autoridades. Que el artículo 44 de los estatutos de la Federación consagra la oportunidad de convocar a sesiones cuando circunstancias extraordinarias así lo ameriten, razón por lo cual la convocatoria a elecciones cumplió con su finalidad y así fue declarado.

Indica el representante del C.N.E., que las denuncias presentadas por los ciudadanos R.S., J.Y. y Jadec Medina no estaban ajustadas a derecho, por cuanto se determinó que en el escrito recursivo sólo se manifestaron una serie de vicios del proceso electoral sindical de manera genérica, sin especificar ni probar los hechos que según los recurrentes constituyeron los vicios denunciados, es decir, que quienes invocaron las causales de nulidad absoluta en la elección celebrada el 27 de julio de 2006, no demostraron ni aportaron los elementos probatorios necesarios para tal efecto.

En relación a la medida cautelar solicitada, el representante del C.N.E. señala que la misma no cumple con los requisitos establecidos en forma reiterada y pacífica por la jurisprudencia de la Sala Electoral para su procedencia, como lo son el periculum in mora, el fumus boni iuris y los elementos probatorios de los dos anteriores.

Precisa el representante del C.N.E., que la parte actora supuestamente no motiva el presunto daño irreparable que le causaría el acto administrativo impugnado, ni tampoco argumenta o motiva por qué la decisión definitiva que dictará esta Sala podría quedar ilusoria. Igualmente señala, que tampoco existe motivación de los recurrentes respecto al fumus boni iuris, y no aporta elementos probatorios que permitan demostrar o presumir la existencia de este requisito de procedencia de la medida cautelar solicitada.

En base a los argumentos requiere el representante del C.N.E. se declare Improcedente la medida cautelar innominada solicitada por los recurrentes.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a la emisión de la presente decisión, esta Sala debe destacar que la parte recurrente califica la presente solicitud como una medida cautelar innominada. Sin embargo, de sus argumentos se observa que la petición radica en que esta Sala “…ordene la suspensión de los efectos del acto impugnado hasta cuando se decida definitivamente este recurso.”

Al respecto, esta Sala mediante sentencia N° 62 del 15 de mayo de 2007, estableció lo siguiente:

En primer lugar, debe esta Sala señalar que la petición de los recurrentes consiste en el decreto de una ‘...MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS...’, ante lo cual resulta necesario destacar que el carácter innominado de una medida cautelar, deriva de la ausencia de disposición legal que la contemple de forma expresa. Ahora bien, la pretendida suspensión de efectos del acto recurrido, se encuentra regulada de forma expresa en el vigésimo primer aparte del artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de lo cual resulta forzoso establecer que dicha solicitud cautelar no reviste el carácter de innominada. Así se declara.

De modo tal, que aun cuando en el presente caso los accionantes califican su solicitud como una medida cautelar innominada, esta Sala en virtud del principio iura novit curia reconduce la pretensión y establece que la medida preventiva solicitada consiste en la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada, cuyo supuesto se encuentra previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Una vez precisado lo anterior se observa que esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones que para la procedencia de este tipo de medidas preventivas se requiere que el órgano judicial constate en forma concurrente la presunción de buen derecho, es decir, la referente al fumus boni iuris, así como la existencia de riesgo manifiesto de que pueda el fallo resultar ilusorio o que puede causar perjuicios irreparables para el solicitante y a quien eventualmente favorezca el fallo definitivo, en otros términos, el periculum in mora.

Ello también se evidencia en la sentencia antes citada, según la cual se estableció lo siguiente:

De allí que en el caso bajo análisis, esta Sala Electoral, actuando consistentemente con los criterios antes mencionados, debe atender a las condiciones previstas en el vigésimo primer aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable por remisión del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. En consecuencia, debe examinarse la existencia de los presupuestos necesarios para acordar una medida como la solicitada por el recurrente, es decir, si existe en autos prueba suficiente que constituya presunción de: a) el derecho que se reclama (fumus boni iuris) y b) el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).

Pasa ahora esta Sala a examinar si existe en autos prueba suficiente que fundamente: a) la presunción de buen derecho del recurrente (fumus boni iuris) y; b) el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).

Los recurrentes solicitan como “medida cautelar innominada la suspensión de los efectos” de la resolución impugnada, alegando que actualmente se encuentra en discusión el Proyecto de Convención Colectiva del sector construcción, mediante una “Reunión Normativa Laboral”, a la cual ellos han sido convocados en su carácter de directivos de la Federación, y que en caso de no ordenarse la suspensión de los efectos de la resolución impugnada ellos van a ser sustraídos de la discusión, corriéndose el riesgo de que para el momento en que se dicte sentencia definitiva en el presente proceso ya se hubiere suscrito la nueva Convención Colectiva de Trabajo del sector construcción, quedando excluidos como administradores de la Convención, viendo en consecuencia lesionados los derechos e intereses de los trabajadores representados por ellos.

Manifiestan los recurrentes que la pretensión cautelar es procedente, porque en los documentos aportados en el libelo recursivo denuncian la comisión de presuntos vicios, que en su decir son de nulidad absoluta, constituyendo, en consecuencia, una presunción grave del derecho que se reclama y de la existencia del riesgo manifiesto que el fallo pueda resultar ilusorio.

Observa la Sala Electoral, que dentro de esos presuntos vicios, los recurrentes han denunciado que el Congreso Nacional no fue convocado en el lapso estatutariamente establecido; que dicho Congreso no se convocó válidamente, ya que no se habían elegido previamente los delegados de los sindicatos afiliados a la Federación; que en su instalación no hubo el quórum estatutario; y que la designación de la Comisión Electoral fue realizada fuera del plazo establecido, por lo que en su decir, la elección es nula, así como también los actos aprobados y dictados por la mencionada Comisión.

Señalaron los recurrentes que tales vicios fueron igualmente alegados en el procedimiento administrativo, pero que el C.N.E. se pronunció únicamente sobre la provisionalidad del Comité Ejecutivo, pero no hizo mención sobre el contenido de los artículos 25 y 26 de los estatutos, que contienen las normas procedimentales esenciales para la validez de cualquier proceso electoral en la Federación.

En este sentido aprecia la Sala Electoral, que la primera denuncia planteada por los recurrentes es la relativa a que el Comité Ejecutivo Nacional de la Federación realizó en fecha 24 de abril de 2006 una reunión extraordinaria que no se ajustó a los estatutos, y en ella acordó convocar de forma anticipada el proceso electoral para la elección de autoridades en la Federación, fijando como día para el acto de votación el 06 de julio de 2006; e igualmente acordó en dicho oportunidad convocar el Congreso Nacional de Trabajadores para elegir la Comisión Electoral, publicando la convocatoria en el diario “Últimas Noticias” el día 02 de mayo de 2006, para que el mencionado Congreso se efectuara el día 04 de mayo de 2006.

Alegan los recurrentes que de conformidad con el artículo 26 de los Estatutos, para que las decisiones tomadas en los Congresos Nacionales de Trabajadores de la Federación tengan validez, deben cumplir con los siguientes requisitos: a) Si el Congreso es de carácter ordinario, debe ser convocado en forma pública por el Comité Ejecutivo, por lo menos, con sesenta (60) días de anticipación, y si es de carácter extraordinario, debe ser convocado por el Comité Ejecutivo públicamente, por lo menos, con quince (15) días de anticipación; b) Para la validez de su instalación se debe encontrar presente la mitad más uno de los delegados que lo integran.

Denuncian los recurrentes que el Congreso Nacional de Trabajadores que tenía como objeto la elección de la Comisión Electoral, fue convocado el 02 de mayo de 2006 para ser celebrado el 04 de mayo de 2006, sin cumplir con el tiempo mínimo exigido en los Estatutos para su celebración, esto es, sin los debidos quince (15) días de anticipación; de allí que la Comisión Electoral fue irregularmente electa, por lo cual el proceso electoral se encuentra viciado de nulidad absoluta.

Observa esta Sala Electoral, que entre los documentos presentados como anexos al libelo recursivo, se encuentra la impugnación presentada por los recurrentes ante el C.N.E. en fecha 21 de agosto de 2006, donde plantean, entre otras, la anterior denuncia. En la resolución impugnada, se observa en el capítulo de la Motivación, que el órgano electoral declaró tempestiva la impugnación presentada el 21 de agosto de 2006, por cumplir con lo establecido en el artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Consta en el expediente principal, que mediante auto número 2007-0152-4, dictado por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, en fecha 08 de febrero de 2007, se instaló la Reunión Normativa Laboral que tenía por objeto”…la discusión de una Convención Colectiva de Trabajo para las empresas de la rama de la actividad económica de la INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, CONEXOS Y SIMILARES…”, con la participación, entre otras organizaciones sindicales, de la Federación Nacional de Trabajadores Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (FANATCS), en la cual se verifica que efectivamente, los recurrentes fueron convocados a dicha reunión en su carácter de directivos de FENATCS .

Toma en consideración la Sala Electoral que la resolución recurrida, al momento de decidir lo relativo a la denuncia sobre la convocatoria del Congreso Nacional de Trabajadores que tenía como objeto elegir la Comisión Electoral, señala que, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de los estatutos de la Federación, el Comité Ejecutivo Nacional sesionará con carácter extraordinario cuando se presenten cuestiones de urgencia y que, en el presente caso, este supuesto está plenamente justificado pues uno de los objetivos fundamentales en el proceso electoral es la preservación de la voluntad popular a través del ejercicio del derecho al sufragio, ya sea activo como pasivo, y en vista de que la convocatoria impugnada cumplió con su finalidad se desestima la denuncia alegada.

Ahora bien, en el escrito presentado ante esta Sala, por el representante del C.N.E., contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso contencioso electoral y la medida de suspensión de efectos solicitada, se señala que no es procedente la denuncia relativa a que el Congreso Nacional de Trabajadores no fue convocado con la anticipación prevista en los Estatutos ya que, en el presente caso, se aplicó lo previsto en el artículo 28 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, conforme a la cual, autorizada la solicitud de convocatoria por el C.N.E., la organización sindical tendrá tres (3) días hábiles para reunir la Asamblea General de afiliados, a objeto de designar la Comisión Electoral y en un término de dos días hábiles lo notificará al C.N.E..

Observa la Sala Electoral que este último argumento, presentado por el representante del C.N.E. en su escrito de informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso contencioso electoral y la medida cautelar solicitada, no aparece reflejado en el texto de la resolución impugnada, y de la revisión de los antecedentes administrativos no se desprende de manera fehaciente, que la decisión acordada por el Comité Ejecutivo Nacional de la Federación Nacional de Trabajadores, Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (FANATCS), con el fin de convocar un Congreso Nacional de trabajadores para elegir la Comisión Electoral con tan solo un día de anticipación, se haya hecho con fundamento en la norma que invoca el representante del órgano electoral, inaplicando así sus estatutos.

Se desprende de autos, y así también lo refleja la resolución impugnada en el capítulo de Antecedentes, que en la sesión extraordinaria del Comité Ejecutivo Nacional de la Federación de fecha 24 de abril de 2006, se acordó establecer y decidir la fecha definitiva de las elecciones internas de la Junta Directiva para el período 2006-2010, y convocar el Congreso Nacional de Trabajadores de conformidad con el artículo 47, literal 5 de los Estatutos, como sigue:

…En fecha 24 de abril de 2006, en reunión del Comité Ejecutivo Extraordinario de la FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES, PROFESIONALES, EMPLEADOS, TÉCNICOS, Y OBREROS DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, MAQUINARIAS PESADAS, VIALIDADES Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (FENATCS), mediante Acta fue aprobado lo siguiente:

Establecer y decidir la fecha definitiva de las elecciones internas de la Junta Directiva de la Federación, período 2006-2010;

Decidir sobre convocatoria a un Congreso nacional de Trabajadores de acuerdo al artículo 47, literal 5 de sus Estatutos, para el nombramiento de la Comisión Electoral;

Autorización para notificar al C. nacionalE. la fecha definitiva del proceso electoral de la organización…

.

La existencia de estos elementos probatorios conducen a esta Sala a señalar la existencia de presunción de buen derecho por parte de los recurrentes, sin que tal situación implique un pronunciamiento de fondo sobre el vicios alegados por el representante del C.N.E., quien argumentó en contrapartida la presunta aplicación de lo previsto en el artículo 28 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, sin presentar pruebas de tal afirmación, lo que será objeto de revisión en el curso del proceso.

En razón de lo antes señalado, considera esta Sala Electoral que en el presente caso los recurrentes han presentado presunción de buen derecho con lo que cumplen con el primer requisito de procedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se declara.

En cuanto al periculum in mora, observa esta Sala Electoral que la decisión contenida en la resolución impugnada, es la de reconocer el proceso electoral celebrado en fecha 27 de julio de 2006 en la Federación Nacional de Trabajadores Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (FANATCS).

El efecto inmediato de esta decisión, es que las personas que fueron electas en dicho proceso electoral son los actuales representantes de la Federación, y por ende, los legitimados para representarla ante las distintas instancias públicas o privadas y, de manera particular, en el actual proceso de discusión del Proyecto de Convención Colectiva del sector construcción, mediante “Reunión Normativa Laboral”. Esta situación implica que, efectivamente, puede producirse lo alegado por los recurrentes relativo a que, en ejecución de la resolución impugnada, ellos sean apartados de ese proceso de discusión por no figurar entre los actuales representantes de la Federación.

En determinadas oportunidades las discusiones de Convenciones Colectivas terminan en forma breve por el acuerdo entre las partes sobre lo que está siendo debatido. Esto significa que puede ocurrir, en el presente caso, que se suscriba la nueva Convención Colectiva de Trabajo del sector construcción sin que los recurrentes puedan participar en la discusión, dejando a sus representados privados del ejercicio de sus derechos a tener voz en ese proceso.

Sin duda alguna que de ocurrir el supuesto antes mencionado, se les estaría cercenando el derecho de participación a los recurrentes en el proceso de discusión colectiva, así como también el de los trabajadores que ellos representan, de proponer o plantear en dicho proceso de discusión lo que ellos consideran que deben ser sus condiciones de trabajo a los efectos de que las mismas sea recogidas en la nueva Convención. Estas consideraciones llevan a esta Sala a reconocer, sin duda alguna, que existe en el presente caso un periculum in mora que la obliga a ordenar la suspensión de los efectos del acto impugnado. Así se declara.

En consecuencia, al observar esta Sala Electoral que en proceso se constata la existencia en forma concurrente de la presunción de buen derecho, es decir, el referente al fumus boni iuris, así como la existencia de riesgo manifiesto de que el eventual fallo resulte ilusorio o que puede causar perjuicios irreparables para el solicitante y a quien eventualmente favorezca el fallo definitivo, en otros términos, el periculum in mora, resulta forzoso declarar Con Lugar la medida solicitada y ordenar la suspensión de los efectos de la Resolución del C.N.E. número 070214-0102, de fecha 14 de febrero de 2007, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela número 360, de fecha 27 de febrero de 2007, hasta tanto se dicte el fallo definitivo en la presente causa.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la medida de suspensión de efectos solicitada por los ciudadanos R.S., J.Y. y JADEC MEDINA, y en consecuencia, SE SUSPENDEN los efectos de la Resolución del C.N.E. número 070214-0102, de fecha 14 de febrero de 2007, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela número 360, de fecha 27 de febrero de 2007, hasta tanto se dicte el fallo definitivo en la presente causa.

Publíquese y regístrese. Agréguese la presente pieza al cuaderno principal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19 ) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente

L.M.H.

Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

FERNANDO VEGAS TORREALBA

-Ponente-

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria Accidental

PATRICIA CORNET

En diecinueve (19) de junio del año dos mil siete, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 96.-

La Secretaria Acc.,

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