Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoEstabilidad Laboral

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 201° y 152°

PARTE ACTORA: ROMYNNA YSSETH R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.148.848.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.M.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.146.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSORCIO LINEA II, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de enero de 2007, bajo el Nº 25, Tomo 32C.-

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: Abogadas A.A.V. y M.A.G.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.696 y 94.550, respectivamente.-.-

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL CON PERSISTENCIA

EN EL DESPIDO

EXPEDIENTE No. 1731-11

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadana ROMYNNA YSSETH R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.148.848, en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO LINEA II, contentiva de su solicitud del reenganche y pago de los salaros caídos por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.

Una vez admitida la demanda en fecha 14 de marzo de 2.011, la representación de la empresa demandada en fecha 15 de abril de 2.011, consigna un escrito contentivo de la persistencia en el despido con el respectivo cálculo de las prestaciones sociales y el cheque por la totalidad de esos conceptos.

En fecha 04 de mayo de 2.011, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, en la cual la parte demandada manifiesta su inconformidad con los montos otorgados por la empresa en la persistencia en el despido y fija 2 días de despacho para la continuación y mediación de las partes envista de la persistencia.

En fecha 6 de mayo de 2.011, se consignan pruebas para la determinación de los montos de la persistencia y en vista de la insistencia en la inconformidad de los montos consignados por concepto de prestaciones sociales se incorporaron las pruebas al expediente y se envía el expediente al Juez de Juicio.

En fecha 12 de mayo de 2.011 recibe la Juez de Juicio correspondiendo el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.

En fecha 13 de mayo de 2.006 la representación de la parte demandada persistente en el despido, consigna escrito de contestación a la demanda o por el juicio especial de persistencia en el despido.

En fecha 19 de mayo de 2.011 se providenciaron las pruebas.

En fecha 2 de junio de 2.011 se celebró la Audiencia de Juicio donde se evacuaron las pruebas por las partes y se declaró con lugar la persistencia en el despido.

En fecha 8 de junio de 2.011 se publico el texto in extenso de la sentencia, contra cuyo fallo se ejerció oportunamente la apelación por la parte demandante, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa de estabilidad laboral por la solicitud de Calificación de Despido con reenganche y pago de salarios caídos propuesta por la ciudadana ROMYNNA YSSETH R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.148.848; indicando haber culminado injustificadamente la relación laboral que mantuvo con la Sociedad Mercantil CONSORCIO LINEA II, por despido del cargo de técnico de seguridad industrial II, que venía desempeñando, de manera que se trata de un procedimiento de estabilidad laboral, regido por las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Para delimitar el lindero donde ha quedado encuadrada la presente causa, debemos hacer las siguientes precisiones: En vista de la persistencia en el despido ejercida por la parte demandada en el presente juicio de estabilidad y la declaratoria de suficiencia de los montos consignados para hacer efectiva la persistencia planteada, el Juez de Juicio, de acuerdo con la sentencia, deja circunscrita la actividad de la alzada a revisar si dicha persistencia esta ajustada a derecho a los fines de determinar la exactitud de la misma y en consecuencia definir la procedencia o no de la persistencia, salvaguardando el respeto al orden público, procesal y sustantivo.

DE LA APELACION

En fecha 14 de Junio de 2.011, estando dentro de la oportunidad legal, la representación de la parte demandante apela de la sentencia que declaró con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada, para la celebración de la Audiencia de Apelación.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación de la parte demandada apelante así como de la parte demandante. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación de la demandante apelante quien entre otras cosas señaló: La sentencia esta viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 160 ordinal 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que se subvirtió el debido proceso y el derecho a la defensa cuando esta representación desconoció las documentales traídas al proceso por la parte demandada, las cuales no habían sido suscritas por mi representada, por lo que se debió aperturar un cotejo, el cual fue solicitado por la parte demandada y al no hacerlo la Juez violó los artículos desde el 86 al 91de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo subvirtiendo el orden público y dictó el dispositivo del fallo sin observar lo antes mencionado por lo que incurrió en un error judicial inexcusable y así la sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de julio del 2.005, caso A.M. contra Gomaven, C.A., en un caso análogo señaló el error inexcusable, igualmente s violento el orden público por el contenido del artículo 9 porque mi representada es profesional de la Ingeniería y no consignó la demandada ninguna prueba donde demostrara que no se le iba a aplicar el tabulador de salarios establecido por el Colegio de Ingenieros de Venezuela, ya que no obstante estar ocupando un cargo de Técnico en seguridad, es Ingeniero, por lo que se debió aplicar con base al artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario de Ingeniero impuesto por el Colegio respectivo, por lo que solicito se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia y se ordene el reenganche y pago de los salarios caídos. Es todo.

Se otorga el derecho de palabra a la representación de la empresa demandada, quien expuso: Voy a hacer referencia al punto relativo a la prueba de cotejo, se impugnaron unas documentales pero este desconocimiento no tenía vinculo alguno con el juicio especial con el caso que se estaba conociendo y se refería única y exclusivamente a impugnar los montos por la persistencia en el despido y debía demostrar el salario que tenía la trabajadora, pero en su libelo de demanda la misma trabajadora alegó el cargo, el salario y hasta las funciones que realizaba y en esos mismos términos se tomaron como base para hacer la persistencia y aún con un porcentaje mayor por unos conceptos que se le dieron adicionales, pero en todo caso a la trabajadora se le honraron todos los derecho que tenía para el momento que se hizo el despido de la trabajadora, por lo que la impugnación solo iba dirigida a que no se le pago el salario de ingeniero, siendo que ella trabajaba como técnico en seguridad en el Trabajo y por ello tenía un salario que ella misma estableció en su acta de amparo, además el salario utilizado en la persistencia y pago de los derechos de la trabajadora fue el integral que superaba el salario alegado por la actora en su libelo, en todo caso el debido proceso lo debió solicitar la demandada pues a ella era que afectaba y correspondía demostrar si tenia vicio o no, pero consideramos que ese punto no causa gravamen ya que el punto estaba circunscrito al salario establecido por el Colegio de Ingenieros que en ningún momento opera para la trabajadora por no ejercer la profesión de ingeniero. Es todo.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se establece la carga de la prueba, para los casos de estabilidad laboral, descansando en la parte empleadora probar las causas del despido, tal como lo establecen las normas del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA PERSISTENCIA

Nuestro ordenamiento jurídico laboral tiene prevista una figura procesal denominada persistencia en el despido, donde se le otorga un derecho al patrono pudiendo poner fin a la relación laboral, mediante el pago de todos los derechos derivados de la relación laboral, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo , los salarios dejados de percibir, lo cual puede realizarse en cualquier estado o grado de la proceso, tal y como lo señalan las disposiciones contenidas en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso que nos ocupa la parte demandada hizo uso de este derecho en la fase de sustanciación mediante escrito presentado en fecha 15 de abril de 2.011 antes de la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar.

La Juez A quo celebró la Audiencia Preliminar en la fecha correspondiente donde la trabajadora a través de su apoderado judicial impugnó la suma ofrecida, al considerar incorrecto el salario base utilizado para los cálculos de la persistencia, por lo que se traba la litis en el aspecto relativo a la revisión de los conceptos y derechos considerados, salarios caídos, indemnización por despido, a los fines de verificar los cálculos matemáticos para establecer si las sumas consignadas están acordes con las exigencias legales y jurisprudenciales que rigen esta materia de la persistencia en el despido.

Así las cosas pasa esta alzada a revisar la actividad probatoria desplegada por la Juez de juicio y en consecuencia pasa al análisis y exámen de los medios probatorios traídos al proceso por las partes, así tenemos:

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA

EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

Promovió documental inserta al folio 32 del expediente, referida a oferta económica de la empresa demandada, la misma fue reconocida y surte valor probatorio y de la misma se evidencia el cargo, el salario, tiempo de la relación laboral, conceptos y pagos realizados a la trabajadora y así se establece.

Promovió documental inserta al folio 33 del expediente, referida a forma 14-02 del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, al ser documento público administrativo se tiene como cierto su contenido pero el mismo no ayuda a la resolución de la causa y así se establece.

Promovió documental que riela al folio 34 del expediente, referido al tabulador de sueldos y salarios de los Ingenieros el mismo tiene valor probatorio y demuestra los diferentes sueldos por la experiencia profesional de los ingenieros, el cual se desestima por no ayudar a la resolución del presente asunto y porque la accionante no probó ser profesional de la Ingenieria y así se establece.

Promovió documentales que rielan desde el folio 34 al 43 referidos a originales de recibos de pago de salario a la trabajadora, los mismos al compararlos con los consignados por la contraparte tienen valor probatorio y ellos demuestran los sueldos devengados por la trabajador en sus diferentes periodos y así se establece.

Promovió documental que riela al folio 44 del expediente, referido a carta dirigida a la trabajadora donde decide la empresa no renovar el contrato, la misma tiene valor probatorio con respecto a la forma en que culminó la relación laboral, sin embargo no ayuda a la resolución de esta causa ya que el despido no es un punto controvertido, al haberse planteado la persistencia en el despido y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

Promovió documental referida a originales de recibos de pagos y de control de asistencia y descripción de trabajo y de faenas extraordinarias, cursantes a los folios 47 al 74 del expediente. En relación a dichas documentales fueron desconocidas en la Audiencia de Juicio por la representación judicial de la parte actora las cursantes a los folios 47, 49 al 69 y 71 al 74, referidas a los recibos de pago del salario recibido por la actora mensualmente, el cual se corresponde con el mismo salario indicado por la actora en su escrito libelar, por lo cual la Juez de Juicio le preguntó a la representación judicial de la parte actora sobre el motivo del desconocimiento, manifestando la misma que si percibió el salario indicado en los recibos más no esta de acuerdo con el mismo porque debió pagarse el salario establecido en el Tabulador de Sueldos y Salarios Mínimos para Profesionales del Colegio de Ingenieros de Venezuela, en virtud de ello, el Juez de Juicio le otorgó pleno valor probatorio a los recibos en estudio, por cuanto la fundamentación del desconocimiento no le resta valor probatorio a los mismos, en virtud que la trabajadora reconoce que el monto establecido en los mismos se corresponde con el salario devengado durante la relación laboral y la misma suscribió los recibos en exámen y así se establece.-

Esta alzada debe establecer que la forma en que se desconoció la documental por la representación de la parte demandante, es imprecisa y carente de lógica, ya que el desconocimiento tiene que ser basado en una causa justa, o un hecho concreto que contenga un motivo que permita al Juez dudar de la veracidad de esa prueba, no puede ser un desconocimiento puro y simple sin fundamentación alguna, mencionando que la causa del desconocimiento era porque el sueldo no era el de un profesional de la Ingeniera, razón por la cual se le debe otorgar valor probatorio a dichas documentales y de ellas se evidencia el salario efectivamente devengado por la trabajadora y así se establece

Promovió documental cursante al folio 48 del expediente, referida a un control de horarios por entrada y salidas o lista de asistencia de la empresa, la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte actora por tratarse de una copia simple, en este sentido la misma carece de valor probatorio y se desecha del presente proceso y así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 70 del expediente, referida a tarjeta de tiempo mensual (empleado) la misma fue reconocida por la parte actora goza de pleno valor probatorio y de ella se demuestra las actividades realizadas por la actora desde el 21 de noviembre de 2010 al 17 de diciembre de 2010 y así se establece.-

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir esta superioridad lo hace con basamento en las siguientes consideraciones: Primeramente, y ajustándose esta alzada al planteamiento de persistencia en el despido que hace la demandada, debemos comparar los fundamentos de la apelación con la sentencia proferida por el A Quo, para revisar si existen diferencias o motivos por los cuales, es o no procedente la persistencia y si los montos calculados son correctos.

Primeramente, debemos dilucidar el punto alegado en la apelación, correspondiente a la impugnación de las documentales referidas a los recibos de pago de salarios al trabajador; así las cosas, en la valoración de pruebas realizada por este Juzgado Superior ut supra, se transcribió la valoración hecha por el Juez de Juicio y la valoración hecha por esta alzada, para comparar el criterio con respecto a la impugnación, para esta alzada como se dijo el desconocimiento tiene que ser basado en una causa justa, un motivo que permita al Juez dudar de la veracidad de esa prueba, no puede ser un desconocimiento simple, mencionando posteriormente la representación de la parte actora que la causa del desconocimiento era porque el sueldo no era el de un profesional de la Ingeniera, debe ser preciso, la parte que en un proceso donde representa a la parte demandante, cuando se desconoce una documental se debe especificar el motivo, no es impugnar por impugnar, es basarse con conocimiento de causa, siendo improcedente la denuncia con respecto a este punto, ya que no se utilizó la vía idónea para desechar esa documental, vale decir, que el motivo de la impugnación no es suficiente para excluirlos del proceso, por cuanto dichos recibos de pago, sirven para demostrar la remuneración de la accionante, aún cuando pueda no estar de acuerdo con lo que se devengaba, por ello resulta incongruente la impugnación, razón por la cual se debe valorar los pagos realizados a la trabajadora a través de esos recibos y así se decide.

Otro punto que cabe resaltar, es que la acción (demanda), que en un principio fue de estabilidad laboral, se produce la transformación en una litis donde se debe ventilar la persistencia del despido de la empresa demandada, debiendo el actor manifestar su conformidad o su inconformidad con los montos consignados por la empresa demandada, así las cosas el actor manifestó su inconformidad basándose en que el salario utilizado para los cálculos de los derechos que le corresponden al trabajador no eran correctos, ya que, los mismos no eran los establecidos por el Colegio de Ingenieros, ya que la trabajadora era Ingeniero y por tanto ese era el salario que debía tomarse en cuenta para hacer los respectivos cálculos.

Para esta alzada resolver este asunto, debe atenerse a lo alegado y probado a los autos, en el libelo de la demanda por estabilidad, el actor aduce que laboraba en el cargo de Técnico de Seguridad en el Trabajo II, realizando labores de dar charlas de seguridad industrial, realizar notificaciones de riesgo, realizar análisis preliminares de riesgo, entrega de equipos de seguridad, inspeccionar frentes de Trabajo y notificar los accidentes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de estas funciones no se desprende que el trabajo desarrollado por la trabajadora era de un Ingeniero, sino que ocupaba un cargo dentro de la empresa n el área de seguridad industrialel cual tenía su respectiva remuneración, por lo que es improcedente la solicitud de la homologación del salario al de un Ingeniero, y así lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando expresa textualmente:

Artículo 135. A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. A estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador con relación a la clase de trabajo que ejecuta.

En este sentido, la empresa remunera a sus trabajadores de acuerdo al cargo y labores que ejecutan, dicho salario debe ser igual o superior a los que ejecutan la misma labor en la empresa o en otras empresas, siendo que las labores realizadas por la trabajadora no eran propias de su profesión de Ingeniero, mal puede pedir que se le pague el salario que establece el Colegio de Ingenieros, aunado al hecho que tampoco se demostró que se hubiera pactado desde el principio el trabajo como Ingeniero o un contrato que lo estipulara, por lo que la violación denunciada del artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo es improcedente y así se decide. Debe dejar establecido esta alzada, el no haber sido probado por la parte accionante el hecho de ser profesional de la Ingeniería en alguna de sus ramas.

Por cuanto los puntos en que se basó la apelación fueron declarados improcedentes y el trabajador no probó el motivo de su inconformidad con el salario devengado, quedaron como cierto los pagos hechos por la empresa contenidos en los documento o soportes de los pagos que se encuentran en los autos, asimismo no existiendo entonces otros motivos que puedan hacer ver que la consignación de los pagos de los derechos laborales que se deben a la trabajadora por la finalización de la relación laboral, este incorrectos, o no se haya cumplido con la Ley y la jurisprudencia, se debe tener como válida la persistencia en el despido que hace la empresa y por ende, se debe declarar sin lugar la apelación

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la de apoderado judicial de la parte demandante, J.M.P., inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 51.146, contra la sentencia de fecha 08 de Junio de 2.011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.- SEGUNDO: CON LUGAR la persistencia en el despido realizada por la parte demandad CONSORCIO LINEA II.-TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 08 de Junio de 2.011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.- CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veinte (20) del mes de Julio del año 2011. Años: 201° y 152°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EV/RD

EXP N° 1731-11

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