Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Colectivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo

del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de marzo de 2010

199º y 151º

Asunto: AP21-L-2007-002173

PARTE ACTORA: R.A.R.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.028.259.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.B.D., venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 25.012.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), inscrita por ante el Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, siendo insertas su última reforma estatutaria por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 1999, quedando anotado bajo el N° 75, tomo 107-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BRIGITTE DI NATALE, YEVELIN MANRIQUE, C.A., A.G.Q. y C.A.J., venezolanos, mayores de edad, abogados e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 36.287, 107.975, 90.665, 109.001 y 7.404, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

I

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 06 de mayo de dos mil nueve (2009) se celebró la Audiencia de Juicio, suspendiéndose en dicha oportunidad por falta de resultas de prueba de informes. En fecha 16 de julio de 2009, se celebró nueva audiencia, la cual fue prolongada para el 28 de octubre de 2009, y posteriormente para el 01 de diciembre de 2009, en fecha 15 de marzo de 2010, se celebró la continuación de la audiencia de juicio, y se difirió el dispositivo del fallo para el 18 de marzo de 2010.-

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala el accionante que es trabajador de la empresa CANTV, con 31 años de servicio, se inició en la empresa el 27-09-1976, en el área de planta externa con el cargo de auxiliar I, después obtuvo el cargo de técnico I, en el año 1993, es solicitado en calidad de servicio por el Ing. S.J., Jefe del Departamento de Troncales, con el cargo de técnico III; en el año 1998 es transferido a la Gerencia de Centrales Privadas Automáticas; en el año 2000 pasa a la Coordinación de Datos Capital, con el cargo de técnico IV, cargo que ocupa hasta la actualidad.

Señala que las funciones que realizaba eran las siguientes: reparar e instalar teléfonos, hace tendidos de cables aéreos y subterráneos, abrir y trabajar en tanques y tanquillas de gran peso, cargar escalera, manejar camionetas y rústicas, chequear y almacenar en una base de datos los pares troncales libres y ocupados que se encontraban a diario en las diferentes centrales de la Gran Caracas así como también transferencias de circuitos de grandes clientes, atender averías e instalar circuitos de CPA para grandes clientes, cargar los equipos de instalación de gran peso, equipos de pruebas de gran peso, carretes de cable coaxial y blindados de gran peso.

Alega que desde el año 2002, empezó a sufrir dolores de espalda y fue en el año 2004, cuando se realizó el estudio de resonancia magnética donde detecta su enfermedad el Dr. C.P., Médico Traumatólogo Cirujano del IVSS. En el 2005, fue evaluado por el Dr. M.L., Medico Ocupacional (SISCA), Servicio Medico que le presta a CANTV y le recomendó a la empresa cambiarlo de funciones.

Señala que en Informe N° 1 y 2, expedido por el Dr. C.P., determina la enfermedad ocupacional. Luego de varios años en la búsqueda de una solución para que CANTV reconociera la enfermedad como ocupacional, así como hacer efectivo el reembolso de los descuentos que ilegalmente hizo de sus utilidades y el 20% del bono de productividad, se vio en la necesidad de acudir a INPSASEL, para realizarse una evaluación con la Dra. Lailen Batista, Medico Ocupacional de dicho instituto dando como diagnostico: Síndrome de Cervicalgia- Dorso Lumbalgia Crónica a consecuencia de Discopatía Cervical con Radiculopatia (C6-C7) Derecha Dorso Lumbalgia por Enfermedad Degenerativa- Dorso Lumbar con Radiculopatia (L5-S1) siendo el segmento cervical de patología ocupacional.

Alega que la accionada le adeuda por el Bono de Productividad del 20% del sueldo mensual, anexo B numeral 2.1, de la página 112 de la Convención Colectiva, la suma de Bs. 13.396.800,00.

Que le adeuda por descuentos realizados de los reposos emitidos por el IVSS de sus utilidades, violando con ello la cláusula 36, página 37 de la Convención Colectiva, la suma de Bs. F 10.578.670,00.

Por concepto de daño moral, solicita la cantidad de Bs. 300.000.000,00, aduciendo que no ha sido intervenido quirúrgicamente debido a que no dispone de dinero, todos los gastos han sido cubiertos por el HCM que cancela mensualmente a CANTV.

Por concepto de daño material, demanda por la cantidad de Bs. 250.000.000,00, por daño físico y corporal la cantidad de Bs. 200.000.000,00, por accidente de trabajo y enfermedad ocupacional de conformidad al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 84.147.002,66, por Daño a la Salud la cantidad de Bs. 200.000.000,00, por concepto de abuso de derecho la cantidad de Bs. F 300.000.000,00.

Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 1.158.122.480,66, (convertidos en Bolívares Fuertes Bs. F 1.158.122,48)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Opone en primer término la prescripción de la acción. Para ello alega que el actor en su demanda expresa en forma inequívoca que tal enfermedad la constata en el año 2004 y su representada fue notificada del presente procedimiento el 27 de junio de 2007, es decir, transcurrieron aproximadamente tres años desde la fecha en que el actor constata la supuesta enfermedad.

Alega que es falso de toda falsedad, que se haya recomendado el cambio de funciones del trabajador, que se le adeude cantidad alguna por descuentos realizados sobre las utilidades en virtud de los reposos del trabajador, se fundamenta en que el empleador se subroga en el sistema de seguridad social-IVSS, así como que se le adeude el bono de productividad del 20% del sueldo mensual.

Es falso que al actor le corresponda indemnización por daño moral, alega que su representada no ha sido notificada formalmente del supuesto informe de INPSASEL, que declara la enfermedad como ocupacional.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor la cantidad demandada por los siguientes conceptos: daño moral, daño material, daño físico corporal, enfermedad ocupacional, daño a la salud, por abuso de derecho.

III

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia número 592, de fecha veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil siete, caso H.R. contra la sociedad mercantil CLÍNICA GUERRA MÁS, C.A.

La controversia queda circunscrita a resolver los siguientes aspectos: si resulta procedente el pago por bono de productividad y pagos descontados de las utilidades por reposos, así como la indemnización por enfermedad ocupacional, previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, pago por daño moral, daño material, daño físico y corporal, daño a la salud, abuso de derecho, le correspondió a la parte demandante la carga de demostrar que la enfermedad ocupacional que aduce se haya contraído o agravado con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentre obligado a trabajar y que se haya producido como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, a los fines de determinar la responsabilidad subjetiva de la parte demandada, el pago por daño moral, daño material, daño físico corporal, daño a la salud, por abuso de derecho, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1185 y 1196 del CC, le correspondió igualmente a la parte actora, la carga de la prueba del hecho ilícito en que habría incurrido la empresa demandada, es decir, la culpa, negligencia, imprudencia e inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

IV

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

De las documentales marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, J-1, K, L, M, N, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y, Z-0, Z-01, Z-1, Z-2.

Dichos documentos, no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte, durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

De dichos documentos se constatan los siguientes hechos: el inicio de la relación laboral (27.09.1976); resonancia magnética que se realizara el accionante en fecha 25.03.2004, en la cual se le diagnostica: cambios degenerativos difusos con desecación de núcleos pulposos y prominencia de anillo fibroso en C5-C6 y C6-C7, y disminución de receso lateral derecho en C5-C6 del lado izquierdo en C6-C7; resonancia magnética que se realizara el accionante en fecha 04.06.2005, en la cual se diagnostica: cambios degenerativos con desecación de núcleos pulposos y prominencia de anillo fibroso a los niveles mencionados con disminución del receso lateral derecho en C5-C6 del lado izquierdo en C6-C7; resonancia magnética que se realizara el accionante en fecha 13.11.2005, en la cual se diagnostica: mínimos abombamiento de los anillos fibrosos en los discos intervertebrales L3-L4, L4-L5 y L5-S1, síndrome de recesos laterales L4-L5; resonancia magnética que se realizara el accionante en fecha 09.04.2007; acta levantada por la Ing. L.H., Técnico en Higiene y Seguridad en el Trabajo de INPSASEL, de fecha 23.10.2006, a los fines de realizar investigación de origen de enfermedad, y en la cual expone que queda abierta la investigación ya que el terapeuta ocupacional debe hacer su evaluación; facturas y recibos de pagos a nombre del accionante, por concepto de fisioterapia y rehabilitación; comunicación de fecha 31.10.2005, realizada por el Dr. M.L., medico ocupacional de SISCA, en la cual recomienda a la Gerencia de Riesgos Laborales y Ambientales de CANTV, el cambio permanente de puesto de trabajo del actor, debiendo evitar actividades que impliquen carga sobre la columna; por último recibos de pagos de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, copias de los reposos del IVSS. Así se establece.-

De la documental marcada Z (folio 304 al 403 de la pieza principal N°1 del expediente), convención colectiva de los trabajadores de CANTV 2005-2007, el cual es fuente de derecho, motivo por el cual no es objeto de prueba. Así se establece.

INFORMES:

1-) Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuyas resultas constan del folio 24 al 29 de la segunda pieza, en el cual remite copia certificada de la certificación emitida por la Dra. H.R., en la cual considera como una enfermedad ocupacional que le condiciona una discapacidad parcial y permanente, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2-) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas constan del folio 65 al 93 de la segunda pieza, en el cual remite copias de los certificados de incapacidad que comprende los reposos que tuvo el actor desde el 17.03.2004 hasta el 14.12.2008, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3-) A la Clínica Sanatrix (Servicio de Imagenología), cuyas resultas constan del folio 41 y 42 de la segunda pieza, en el cual remite copia del Informe médico del actor quien ingresó el día 31.07.2007 y egresó el 02.08.2007, y en la cual se observa que fue intervenido quirúrgicamente, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Con respecto a la exhibición de:

1-) Los Recibos de Pago de Sueldos desde el año 2003, cuyas copias se han acompañado con el libelo marcados con la letra Z-1, las cuales cursan insertas en el folio 180 al 303, y del 404 al 406, ambos inclusive.

2-) De comunicación enviada por la empresa al Sindicato de Trabajadores de CANTV, la cual anexó marcado con la letra Z-O, cursante al folio 178.

En la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, la empresa demandada, no exhibió dichos documentos, a los cuales este Juzgador les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se tienen como exactos los datos contenidos en los recibos de pago y en la comunicación, que constan a los autos en copia simple, de los cuales se desprenden los pagos realizados al actor durante los años anteriormente señalados, así como, que el informe que le remitió el Sindicato de Trabajadores de la demandada, a fin que le pagarán al actor las cantidades descontadas por utilidades, no había sido notificada por INPSASEL.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

INFORMES:

1-) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuya resulta consta al folio 54 de la segunda pieza, en la cual dicho instituto manifiesta que no puede dar respuesta alguna ya que la empresa no se encuentra registrada bajo su jurisdicción, al respecto observa este sentenciador que la información suministrada no aporta nada al proceso, por lo tanto, se desecha.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, pasa a decidir este Juzgador, sobre la prescripción opuesta por la parte demandada; tomando en consideración que la demandada en la oportunidad de la promoción de pruebas y de la contestación de la demanda, opuso la defensa de la prescripción de la acción para lo cual debe este sentenciador pronunciarse de forma previa.

Opuso la accionada la defensa de prescripción de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada indicó que la presente causa se encuentra prescrita en virtud que el accionante en su libelo afirma en forma expresa e inequívoca, que constató en el año 2004 la enfermedad alegada, y que su representada es notificada del presente procedimiento el 27 de junio de 2007, es decir, transcurrieron aproximadamente tres (03) años; además alega que no consta en autos prueba alguna que demuestre que el actor haya interrumpido el lapso de prescripción por alguna de las formas previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Como primer punto, quiere destacar este Juzgador que el presente juicio, se encuentra circunscrito a demanda con ocasión a una enfermedad ocupacional y derivado de ello la falta de pago por bono de productividad y utilidades, y por ello esta se regirá por cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

Corresponde en esta oportunidad hacer referencia a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que entró en vigencia el 26 de julio de 2005, mediante gaceta oficial N° 38.236, y la cual en su artículo 8 establece que: “la acción para reclamar las prestaciones por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional ante la tesorería de Seguridad Social prescribe a los cinco (05) años, contados a partir de la fecha de certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico-administrativa del Instituto Nacional de Prevención , Salud y Seguridad Laborales correspondientes” (negritas de este tribunal).

En el caso sub examine, y de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 14 de marzo de 2008, la Dra. H.R., Medica Ocupacional Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), certificó como una enfermedad ocupacional que condiciona al actor a una discapacidad parcial y permanente ocupacional, es decir la unidad técnico-administrativa a quien le correspondía constatar la enfermedad ocupacional del accionante, realizó dicha certificación el 14 de marzo de 2008, luego de haber levantado acta el Técnico de Higiene y Seguridad en el Trabajo y haber hecho la evaluación correspondiente el terapeuta ocupacional, es decir, que desde la fecha en que se constató la enfermedad ocupacional y la interposición de la demanda, no ha transcurrido el lapso de prescripción a que se refiere el artículo 8 ejusdem, razón por la cual este Juzgado declara sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada.

Resuelto este punto, pasa este Juzgador a decidir sobre los conceptos reclamados en el libelo.

En cuanto a la Indemnización derivada por enfermedad ocupacional, de conformidad con el certificado emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), corresponde aplicar al presente caso lo previsto en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y le correspondió a la parte demandante la carga de demostrar que la enfermedad ocupacional, que aduce se hubiere contraído o agravado con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentre obligado a trabajar y que se haya producido como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, a los fines de determinar la responsabilidad subjetiva de la parte demandada y en relación al daño material (lucro cesante), derivado de la responsabilidad civil extracontractual de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del CC, le correspondió igualmente a la parte actora, la carga de la prueba del hecho ilícito en que habría incurrido la empresa demandada, es decir, la culpa, negligencia, imprudencia e inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo, a fin de que proceda este concepto.

En el presente caso, observa este Tribunal que las sanciones patrimoniales previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por parte del empleador de indemnizar al trabajador de acuerdo con la gravedad de la falta y de la lesión, cuando la enfermedad ocupacional se haya producido como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, es decir que el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y que el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

En el caso concreto, quedó plenamente demostrado a través de los informes de radiología, las facturas de la fisioterapia, informe de la Clínica Sanatrix, que el accionante, ha venido padeciendo desde el año 2002 de dolores de espalda, hasta el 2004, cuanto se detecta su enfermedad, y en el año 2007, tuvo que someterse a una operación quirúrgica, en virtud del padecimiento que venía sufriendo, y que se desarrollo en virtud de las actividades que había desempeñado durante su relación laboral con la empresa demandada, con lo cual a juicio de este Tribunal, quedó demostrado el incumplimiento por parte de la demandada de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, razón por la cual procede la indemnización prevista en el artículo 130 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, dada la discapacidad parcial y permanente del actor, por lo cual se ordena a la demandada a cancelar el salario correspondiente a DOS (02) Años, contados por días continuos, para dicho calculo deberá ser tomado en cuenta el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior, a la constatación de la enfermedad ocupacional, salario que asciende a la cantidad de Bs. F 1.877,09, tal y como se desprende de constancia de trabajo que riela al folio 130 de la primera pieza, es decir, que el salario integral del actor es la cantidad de Bs. 62,56, calculo que deberá ser realizado mediante experticia complementaria del fallo, que se ordena realizar mediante un único experto que deberá ser designado por el Juez Ejecutor. Así se establece.-

Ahora bien, ha establecido la Sala de Casación Social en reiterados fallos, la necesidad de que el Juez, al condenar al pago de un daño moral, sustente su decisión en determinados parámetros que le permitan calcular una justa indemnización. En decisión de fecha 27 de septiembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, exp. N° 04-823, dec. N° 1123, al ratificar otro aspecto de la sentencia marco que establece la doctrina de la responsabilidad objetiva, expresó:

En sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), que hoy se reitera, la Sala estableció que el juez debe indicar y analizar en su decisión los aspectos objetivos señalados por la jurisprudencia, que permita a la Sala controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el juez, tales como: la entidad del daño, tanto físico como psíquico; el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); la conducta de la víctima y la escala de sufrimientos; la posición social, económica, el grado de educación y cultura del reclamante; la capacidad económica de la parte accionada, los posibles atenuantes a favor del responsable; el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, todo, para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar.

En consecuencia, debe determinar quien aquí decide, que el trabajador que sufre de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la ‘teoría del riesgo profesional’, debe ser reparada por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Indemnización que en este caso se considera procedente, previa ponderación de las siguientes circunstancias:

1) La entidad del daño sufrido; del análisis de las pruebas quedó demostrado que el demandante padece de una enfermedad ocupacional que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente, quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades que requieran de esfuerzo físico de importancia, manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetidos y continuos de miembros superiores, posturas estáticas mantenidas, subir y bajar escaleras, entre otras.

2) La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico. En cuanto al daño físico se evidencia de las pruebas analizadas que el actor fue intervenido quirúrgicamente en fecha 31.07.2007, se sometió a sesiones de rehabilitación, fisioterapia, las cuales traen como consecuencia un menoscabo de su vida normal desde el punto de vista laboral.

3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas del expediente que éste se desempeñaba como técnico IV y que ha ido escalando de puesto a través de los años de servicio que tiene con la empresa demandada, no se refleja su nivel educativo y su grupo familiar no está evidenciado en las actas.

4) Grado de participación de la víctima. Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo del demandante en provocar o agravar la enfermedad ocupacional.

5) Grado de culpabilidad de la accionada. En el caso que se examina debe concluirse que quedó demostrada la responsabilidad directa e inmediata del patrono en el acaecimiento de la enfermedad ocupacional, en virtud de las actividades que desarrollaba el trabajador desde el inicio de la relación laboral.

Ahora bien, este Juzgador considera como retribución satisfactoria para el accionante, con miras a todos los demás aspectos analizados, acordar en atención al principio de equidad la indemnización por daño moral, aunado a que accionante es actualmente trabajador activo de la empresa demandada, en la cantidad de SESENTA MIL Bolívares (Bs. 60.000,00). Así se establece.-

En cuanto al reclamo por daño material (lucro cesante), la parte actora demandó la cantidad de Bs. 50.000,00, y en virtud de que quedó demostrado el hecho ilícito del patrono, es decir, que la enfermedad ocupacional se haya producido o agravado como consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante e imperita del patrono, por lo cual, resulta procedente dicha indemnización, en virtud que es preciso que el actor pruebe la relación de causalidad en la conducta del patrono y que a consecuencia de ello se haya ocasionado el daño. En cuanto a este requisito de procedencia, la doctrina jurisprudencial de la Sala dejó sentado en sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Á.A.C. contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.):

(…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente. Omissis

(…) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.

Omissis

En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

Omissis

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas.

En virtud de la anterior jurisprudencia, y vista las actividades desarrolladas por el actor durante la relación de trabajo, declara este juzgado procedente el pago por Daño Material, por la cantidad de Bs. 30.000,00. Así se establece.-

Con relación al abuso de derecho contenido en el artículo 1.185 del Código Civil, la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 26 de abril de 2000 (caso: C.E.M.C. contra Seguros Orinoco, C.A.), estableció que se trata (EL ABUSO DE DERECHO) de un delicado y complejo problema jurídico: que pasa por precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado de ese mismo derecho, expresado en los propios términos de la ley, cuando el actuante excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”.

Así mismo, trae a colación este Juzgado, Sentencia Nº 363 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-132 de fecha 16/11/2001:

“Ahora bien, la figura que la doctrina y la jurisprudencia conciben como "abuso de derecho" se encuentra recogida en la parte final del artículo 1.185 del Código Civil, que se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga. Asimismo, el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente:"El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho."En fundamento a la norma anteriormente transcrita, no existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño; de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho. Del último párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, se desprende que el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular actúa de buena fe y en armonía con la finalidad social del derecho. En tal sentido, este M.T. ha establecido que, para que el ejercicio de un derecho "...engendre responsabilidad civil..., debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho... sólo si se procediere de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad..., sólo en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización..." (Sentencia del 13 de agosto de 1987 de la Sala Político-Administrativa).Haciendo una apreciación integral del artículo anteriormente citado, se contemplan dos situaciones completamente distintas y naturalmente se fijan los elementos que diferencian la una de la otra. El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo del artículo en el que se sostiene: "debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho"; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: "precisar cuando se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo" o cuando el ejercicio de ese derecho excede "los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho."Por lo tanto, el artículo 1.185 del Código Civil, contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: cuando se procede sin ningún derecho y cuando se abusa del derecho. Por consiguiente, ajustado lo anterior al caso bajo decisión, la recurrida estaba obligada a resolver a cual de las dos hipótesis analizadas corresponde el caso de autos, analizando los argumentos en los cuales la actora sustenta la producción del daño reclamado, con el propósito de determinar su existencia para que el hecho ilícito produzca entonces sus efectos normales, como es la obligación de reparar".

La parte actora solicita el pago por daño físico corporal, derecho a la salud y por abuso de derecho, visto lo anteriormente expuesto así como la jurisprudencia, este Juzgado declara improcedente el pago por estos conceptos, por cuanto la empresa demandada no actúa con mala fe para ocasionar la enfermedad ocupacional además que al acordar este Juzgado el pago por daño moral y material, abarca los conceptos por indemnización en virtud de la enfermedad contraída por el accionante.

En cuanto al pago por Bono de Productividad, de conformidad con el anexo B, numeral 2.1 de la Convención Colectiva, no fue desvirtuado por la parte demandada, la cancelación de dicho bono, razón por la cual se ordena el pago por Bono de Productividad desde el año 2005 y no 2004 como lo señaló la parte actora en su libelo, por cuanto el esquema de remuneración por productividad a que se refiere el anexo B, entró en vigencia a partir del 1° de septiembre de 2005, hasta mayo del año 2007, calculo que se realizará según los sueldos devengados por la parte actora, el cual será calculado mediante experticia complementaria ordenada, como si hubiese alcanzado el 85% del cumplimiento de sus metas. Así se establece.

En cuanto al pago por descuentos realizados por la demandada de los reposos emitidos por el IVSS de sus utilidades por su enfermedad, violando la cláusula 36 de la Convención Colectiva, no fue desvirtuado por la demandada, pago que efectivamente no fue realizado, tal y como se desprende de los comprobantes de pago consignados en autos, calculo que deberá ser realizado por el experto contable, desde el año 2003 hasta el año 2006. Así se establece.-

En cuanto, al pago de la indexación e intereses de mora, así como la corrección monetaria que se ordena a continuación, solo opera en cuanto a los conceptos acordados por Bono de Productividad y descuentos realizados sobre las utilidades, mientras estuvo de reposo.

Este Tribunal condena a la parte demandada al pago de la indexación e intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar, y a los fines de su cuantificación, se ordena una experticia complementaria del fallo que será realizado por un solo experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siguiendo las directrices establecidas en las sentencias número 1059 de fecha 1 de julio de 2009, y número 1222 de fecha 21 de julio de 2009 ambas proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son las siguientes:

Corrección monetaria, deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juzgado de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda a la parte actora.

Intereses moratorios, en caso de incumplimiento por la parte demandada, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria ordenada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: A) el perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo B) Serán calculados a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución efectiva del presente fallo; y c) Para el cálculo de los referidos intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se establece.

D E C I S I ÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano R.A.R.A. contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.). TERCERO: No hay condenatoria dada la naturaleza de la presente decisión. CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMAN.

LA SECRETARIA

ABG. DANIELA GONZALEZ

Nota: En el día de hoy, siendo las nueve y treinta y siete de la mañana (09:37 a.m.), se dictó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. DANIELA GONZALEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR