Decisión nº 5C-3896-07 de Tribunal Quinto de Control Los Teques de Miranda, de 17 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Quinto de Control Los Teques
PonenteEylin Cañizalez
ProcedimientoAdmisión De Fiadores

Los Teques, 17 de Agosto de 2007

197° y 148°

CAUSA No. 5C-3896/07

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Dra. Y.B.F.L., Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

VÍCTIMA: P.J.R.G..

IMPUTADO: RON DÍAZ D.N., titular de la cédula de identidad personal número V-17.059.632.

DEFENSA: Dra. F.C., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

Vistos los recaudos consignados por la ciudadana C.D.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-05.418.988, en su carácter de tía del ciudadano RON DÍAZ D.N., titular de la cédula de identidad personal número V-17.059.632, imputado en la causa signada bajo el No. 5C3896-07, consistentes en copias fotostáticas de cédulas de identidad, constancias de residencias y constancias de conducta, expedidas por la Junta Parroquial de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda y constancias de trabajo, relativos a las personas de los ciudadanos C.D.D.C. y J.A.C.D., a objeto de constituirse en fiadores y dar así cumplimiento a la exigencia impuesta por este órgano jurisdiccional en decisión proferida en fecha primero (01) de Junio del corriente año, este Tribunal para decidir, previamente observa:

En fecha catorce (14) de Agosto del año en curso, el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. R.E.T., presenta ante este órgano jurisdiccional al ciudadano RON DÍAZ D.N., titular de la cédula de identidad personal número V-17.059.632, siendo que con ocasión de tal presentación del aprehendido, este Tribunal procedió a realizar audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se pronunció la Juzgadora acordando, calificar la flagrancia del hecho por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, así como continuar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de acuerdo a las previsiones del último aparte del artículo 373, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 282, todos del Texto Adjetivo Penal, imponiendo en consecuencia al encausado, medida judicial de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha tres (03) de Mayo del presente año, es presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, escrito presentado por el Dr. R.T., Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, en el que deja constancia entre otras cosas de lo siguiente “… Ciudadana Juez, es el caso que hasta la presente fecha el imputado RON DIAZ D.N., titular de la cédula de identidad No. V-17.059.632, quien se encuentra detenido en el Internado Judicial el Rodeo, desde el día 14 de Abril del 2.007, por habérsele decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal; siendo que a consideración de quien suscribe salvo otro criterio, las circunstancias de modo y tiempo que originaron la imposición de dicha medida, han variado por cuanto se ha agotado todo lo necesario hasta la presente fecha para determinar la posible identidad de la víctima. En razón de lo antes expuesto, solicito en base a las facultades que me confiere el artículo 285 numeral 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela mediante el cual, el Ministerio Público debe garantizar en los procesos judiciales el respeto y garantías constitucionales y garantizarle al imputado el debido proceso, en relación con lo consagrado en el artículo 49 numeral 2 de nuestra Carta Magna… y en razón a lo estipulado en los artículos 8, 9, 11 y 281 todos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 37 numeral 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el CESE DE LAS MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por este Representación del Ministerio Público y acordada por ese Tribunal a su cargo, en fecha14-04-2004, continuando la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, la cual puede ser sustituida por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contempladas en el artículo 256 numeral 3ero y 8avo del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha diez (10) de Mayo del corriente año, dicta decisión este Juzgado respecto a la solicitud presentada por el Dr. R.E.T., Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción, emitiendo sus pronunciamientos en los términos siguientes: “… PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Dr. R.E.T.C., de la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano RON DÍAZ D.N., titular de la cédula de identidad personal número V-17.059.632, por la aplicación de una medida cautelare (sic) sustitutiva menos gravosa contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en artículo 264, en relación con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. SEGUNDO: Se sustituye la Medida de Privación de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 14-04-07, en contra del ciudadano RON DÍAZ D.N., titular de la cédula de identidad personal número V-17.059.632, por las contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, referida la del ordinal 3° en la obligación de presentarse cada 15 días por ante el Tribunal por ante el Tribunal los días jueves y la del ordinal 8° la presentación ante el Tribunal de dos (02) fiadores, los cuales acreditar (sic) ante el Tribunal tener ingresos mensuales de 75 unidades tributarias, debiendo cumplir requisitos establecidos en el artículo 258 ejusdem…”

En fecha veintiocho (28) de Mayo del presente año, la Dra. F.C., defensora adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consigna escrito ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, mediante el cual informa que en fecha 25-05-2007 compareció a la sede de la Unida de Defensa Pública, la ciudadana C.D., titular de la cédula de identidad personal No. V-05.418.988, tía del ciudadano RON DÍAZ D.N., a los fines de consignar informe social emanado de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, para acreditar imposibilidad de su entorno familiar de constituirse como fiadores, por lo que solicita la revisión de la medida impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha primero (01°) de Junio de dos mil siete (2007), este órgano jurisdiccional dicta pronunciamiento respecto a la solicitud de revisión de medida presentada por la defensa del encausado de autos, en los términos siguientes: “… PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la ciudadana Defensora Pública Penal Abg. F.C., de la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano RON DÍAZ D.N., titular de la cédula de identidad No. V-17.059.632… SEGUNDO: Se sustituye la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Tribunal en contra del ciudadano RON DÍAZ D.N., titular de la cédula de identidad No. V-17.059.632… por la presentación de dos (02) fiadores que acrediten ante el Tribunal devengar ingresos correspondientes al sueldo mínimo vigente para este momento, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Adjetivo Penal…”

Posteriormente, en fechas ocho (08) y nueve (09) del presente mes y año, fueron consignados ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, constante de ocho (08) folios útiles, recaudos relacionados con los requisitos que fueran exigidos a los fines de constituirse los fiadores requeridos, consistentes en copias fotostáticas de cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos C.D.D.C. y J.A.C.D., constancias de residencia y de buena conducta a favor de estas personas, expedidas por la Junta Parroquial de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, constancias de trabajo expedidas por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas y por la empresa C.A., S.R.L., siendo levantados autos en fecha 08-08-2007 y 09-08-2007, mediante los cuales se ordeno verificar los datos contenidos en los documentos que fueron consignados, cumpliendo así con el imperativo previsto en el primer aparte del artículo 258 del instrumento adjetivo penal vigente.

Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones, en nuestro proceso penal las medidas cautelares están llamadas con el único fin de asegurar la presencia del imputado en el proceso, lográndose con esto el curso normal del mismo, es por ello que dichas medidas no tienen un fin en sí mismas, son de naturaleza instrumental y no sancionatorias. El legislador patrio prevé en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma.

En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho inviolable, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste

Adicional a lo anterior, estas medidas de acuerdo con los principios orientadores de nuestro actual sistema acusatorio, deben ser proporcionales y necesarias a los fines de garantizar el desarrollo normal del proceso, ya que como se dijo anteriormente lo que se trata es de asegurar la presencia del imputado en el proceso y que no se frustre el resultado del mismo. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique.

Ahora bien, los extremos fundamentales que deben ser cubiertos por las personas de los fiadores, son los de tener su domicilio en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, ser de reconocida buena conducta, responsables y tener capacidad económica equivalente al sueldo mínimo vigente para este momento, (de acuerdo a decisión dictada por este Juzgado en fecha 01-06-2007), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual efectivamente se desprende de las constancias de residencia y de buena conducta expedidas por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, determinándose el espíritu de responsabilidad que orienta el actuar de estas personas, por su desempeño laboral, referido a la estabilidad que han presentado en sus puestos de trabajo, lo cual se evidencia de las constancias de trabajo que fueren consignadas ante este Juzgado, lo cual además acredita ante este órgano jurisdiccional los ingresos que perciben de manera mensual. Así pues, tales recaudos y la verificación de los mismos denotan que los ciudadanos con pretensiones de constituirse en fiadores del imputado RON DÍAZ D.N., titular de la cédula de identidad No. V-17.059.632, se encuentran plenamente identificados con documentos de identificación personal, tienen residencia fija y laboran en un lugar determinado, lo cual facilita su ubicación y consecuente cumplimiento del compromiso que puedan adquirir en los términos precisados y exigidos por el Tribunal, por lo que quien aquí decide, acuerda admitir a los fines de su constitución como fiadores a las personas de los ciudadanos C.J.D.D.C. y J.A.C.D., titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-05.418.988 y V14.287.842, respectivamente, quienes mediante acta levantada por ante la sede de este Tribunal adquirirán las obligaciones precisadas en los distintos numerales del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez suscrita tal acta será expedida boleta de excarcelación correspondiente con la expresa mención en su contenido acerca del deber para el imputado de apersonarse al día inmediatamente siguiente a la verificación de su libertad a este órgano jurisdiccional a fin de obligarse mediante acta en los términos del artículo 260 ejusdem y dar inicio al régimen de presentaciones impuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: ÚNICO: En estricta observancia y acatamiento del primer aparte del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificados como fueran los recaudos consignados a los fines de constituirse en fiadores del imputado, los ciudadanos C.J.D.D.C. y J.A.C.D., titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-05.418.988 y V14.287.842, respectivamente, aprecia la Juzgadora que tales personas se encuentran plenamente identificadas con documento de identificación personal, tienen residencia y trabajo fijo, devengando mensualmente sueldo mínimo vigente, todo lo cual facilita su ubicación y consecuente cumplimiento del compromiso que puedan adquirir en los términos precisados y exigidos por el Tribunal, lo que indica la posibilidad cierta de dar cumplimiento al objetivo de aseguramiento procesal del imputado, ciudadano RON DÍAZ D.N., titular de la cédula de identidad No. V-17.059.632, se ACUERDA ADMITIR a los fines de su constitución como fiadores a las personas ut supra mencionadas, quienes mediante acta levantada por ante la sede de este Tribunal adquirirán las obligaciones precisadas en los distintos numerales del artículo 258 ejusdem, y una vez suscrita tal acta será expedida boleta de excarcelación correspondiente con la expresa mención en su contenido acerca del deber para el imputado de apersonarse al día inmediatamente siguiente a la verificación de su libertad a este órgano jurisdiccional a fin de obligarse mediante acta en los términos del artículo 260 ibidem y dar inicio al régimen de presentaciones impuesto.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese.

LA JUEZ

EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

EL SECRETARIO

Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado librándose boletas de notificación correspondientes.

EL SECRETARIO

Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO

CAUSA 5C3896-07

Ecv/Ecv.

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