Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AF43-U-1998-000057.

EXP: 1142

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia este proceso con el escrito presentado en fecha 09 de Junio de 1998, por ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual la ciudadana G.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.768.401, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.206, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “RON S.T., C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Septiembre de 1.995, bajo el No. 162, Tomo 1-A, mediante el cual interpuso Recurso Contencioso Tributario en contra la Resolución de N° 00000370, de fecha 07 de Abril de 1998, notificada el 13 de Mayo de 1998, emitida por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual declaro SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra de la Resolución No. 788, de fecha 10 de Junio de 1997, emanada de la Dirección de Liquidación del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante cual se le impuso multa por la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS CINCUENTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 750.000,00) ahora expresados en BOLIVARES FUERTES SETECIENTOS CINCUENTA SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 750,00), todo esto de conformidad con el articulo 96 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial, en concordancia con los ordinales 1°, 3°, 10°, del articulo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió dicho recurso en fecha 10 de Junio de 1998, quien actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido en esa misma fecha (folio 17), y se le dio entrada mediante auto de fecha 11-06-1.998 (folio 18), y se ordenó notificar al ciudadano (a), Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de que procediera a remitir a este Órgano Jurisdiccional el correspondiente expediente administrativo, la cual fue debidamente cumplida tal y como consta al folio 20.

Por auto de fecha trece (13) de agosto de 1998, este Tribunal ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as), Contralor General de la República, así como al Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, las cuales fueron debidamente cumplidas y agregadas a los autos tal y como consta a los folios 41 al 43.

Con fecha 30-10-1998, el ciudadano abogado J.A.L.M., en su carácter de Primer Suplente en la lista de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la causa y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 57, letra “C” y artículos 59 y 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que las partes pudieran recusarlo por algún motivo legal (folio 44).

Con fecha 30 de Octubre de 1998 (folios 45 y 46), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.

Por auto de fecha 23 de Noviembre de 1.998, este Juzgado declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con el artículo 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente (folio 48).

En fecha 26 de Noviembre de 1998, la ciudadana abogada G.M.P., identificada anteriormente, actuando en su carácter de apoderada judicial de la mencionada contribuyente, presentó escrito de promoción de pruebas. (folios 49 al 90).

En fecha 09 de Diciembre de 1998, la ciudadana abogada L.Z., titular de la cedula de identidad No. 12.063.242, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.766, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentó escrito de promoción de pruebas. (folios 96 al 99).

El 08 de Diciembre de 1998, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar los escritos de promoción de pruebas (folio 100).

Por auto de fecha 08 de Enero de 1999, se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la contribuyente, así como las presentadas por el Municipio Chacao del Estado Miranda (folio 101 y 102).

El día 17 de Febrero de 1999 (folio 103), se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.

En fecha 15 de Marzo de 1999, la ciudadana abogada G.M.P., identificada anteriormente, actuando en su carácter de apoderada judicial de la mencionada contribuyente, y la ciudadana abogada L.Z., identificada anteriormente, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentaron escritos de informes, folios 104 al 107 y 108 al 125, respectivamente.

En fecha 05 de Abril de 1999, se dictó auto mediante el cual el Tribunal fija el lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar (folio 126).

Mediante diligencias de fechas 14 de Agosto de 2000, y 04 de Junio de 2001, la ciudadana abogada G.M.P., identificada anteriormente, actuando en su carácter de representante de apoderada judicial de la mencionada contribuyente, solicitó se dictara sentencia en el presente juicio. Folios 127 y 128, respectivamente.

Mediante Diligencias de fechas 22 de Mayo de 2002, 27 de Julio de 2006, 14 de Mayo de 2008, 15 de Octubre de 2008, 18 de Marzo de 2009, 29 de Septiembre de 2009, 25 de Enero de 2010, 12 de Mayo de 2010, 27 de Abril de 2011, los Apoderados Judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, solicitaron se dictara sentencia en el presente juicio. (Folios 129, 131, 136, 141, 146, 150, 154, 156, 158, respectivamente).

Con fecha 19 de Septiembre del 211, la ciudadana abogada B.B.G., Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal (folio 162).

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de la Resolución de N° 00000370, de fecha 07 de Abril de 1998, notificada el 13 de Mayo de 1998, emitida por la Alcaldía del Municipio Chacao mediante la cual declaro SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución No. 788, de fecha 10 de Junio de 1997, emanada de la Dirección de Liquidación del Municipio Chacao mediante cual se le impuso multa por la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS CINCUENTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 750.000,00) ahora expresados en BOLIVARES FUERTES SETECIENTOS CINCUENTA SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 750,00), todo esto de conformidad con el articulo 96 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial, en concordancia con los ordinales 1°, 3°, 10°, del articulo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso en fecha 05 de Abril de 1999 el Tribunal dijo “VISTOS” (folio 126). Igualmente se verificó que en fecha 04 de Junio de 2001, la ciudadana abogada G.M.P., identificada anteriormente, actuando en su carácter de apoderada judicial de la mencionada contribuyente, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en el presente juicio (folio 128), sin embargo hasta la presente fecha no se ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros de la Sala Constitucional del M.T., dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

. (Destacado de este Tribunal).

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.

Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que en fecha 04 de Junio de 2001, la ciudadana abogada G.M.P., identificado anteriormente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la mencionada contribuyente, presentó diligencia mediante la cual expuso “…Solicito a este Tribunal proceda a dictar sentencia…”, y que desde esa fecha no ha habido actuación alguna por parte de la recurrente a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario por la ciudadana G.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.768.401, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.206, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “RON S.T., C.A.”, en contra de los Actos Administrativos anteriormente identificados.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a los ciudadanos (as), Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda a éste último con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011). Año 201° de la independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G..- EL SECRETARIO ACC.,

B.M..-

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.).

EL SECRETARIO ACC.,

B.M..-

BBG/Martín.-

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