Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 28 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2009-000087

ASUNTO : LP01-R-2009-000087

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA

DEFENSA PRIVADA: ABG. J.D.C.R.

ENCAUSADO: R.J.P., C.A.C.D., L.M.C.V. Y J.P.A..

VICTIMA: J.A.L.M.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA CON LAS AGRAVANTES DE OBRAR CON PREMEDITACION CONOCIDA E IGNONIMIA, EJECUTARLO CON ARMAS Y EN UNION A OTRAS PERSONAS QUE ASEGUREN IMPUNIDAD, APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir la sentencia correspondiente, luego de haber celebrado la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado G.A.A.R., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Mérida, en contra de la decisión publicada en fecha 24 de Marzo de 2009, por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual ABSOLVIÓ a los acusados: J.P.A., L.M.C.V., C.A.C.D. y R.J.P..

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACION

En su escrito de interposición del recurso, el Abogado G.A.A.R., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Mérida, en contra de la decisión publicada en fecha 24 de Marzo de 2009, por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con fundamento en lo previsto en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), denunció la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, que la recurrida incurrió en el vicio o infracción por ilogicidad, falta de contradicción en la motivación de la sentencia al respecto expresó el apelante:

… Por cuanto esta representación Fiscal, considera que la presente Decisión, presenta vicios que la hacen incoherente y nula, pasó a fundamentar el presente Recurso de Apelación, de la manera siguiente:

Me permito señalar que la SENTENCIA. Es un acto Jurídico Procesal, que adquiere vida al quedar expuesta en un documento, que cumpla con las exigencias legales a los efectos de su validez y no deje la menor duda a las partes o a cualquier persona que la revise. Así mismo nuestro Ordenamiento Jurídico, le da al Juez, amplias facultades para inquirir la verdad de los hechos, para evitar que al momento de fallar, muestre debilidad y peor aun se haga interrogaciones, que los expertos, testigos y partes ya no le pueden responder, porque terminó el Debate. Es deber de todo juzgador al momento de fa/lar, analizar, comparar y Concatenar debidamente las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y PL¡blico, cumpliendo con los parámetros legales establecidos en el Código Orgánico Procesal penal, con determinación e/ara, precisa y circunstanciada de los hechos y situaciones que analiza, circunstancias estas que no se verifican del texto integro de la presente sentencia que impugno, se evidencia de la misma que el Tribunal no realizó ese análisis y menos aun la comparación del cúmulo de pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral efectuado, pues de haber existido dicho estudio del conjunto de pruebas, la decisión hubiere sido distinta, en aras de lograr la justicia requerida por las Victimas sedientas de la misma, al perder sus hijos, en el hecho señalado por parte del estado venezolano. Señala el tribunal de juicio que realizó un análisis que lo /levó a la determinación de ABSOL VER a los Acusados. Pero Realmente no existe armonía entre lo acreditado en la sentencia recurrida y lo que quedó demostrado en el juicio celebrado.

VII

DECISIONES MANIFIESTAMENTE INMOTIVADA.

Con fundamento en el artículo 452, Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento el presente Recurso, al denunciar infracción por "/logicidad, Falta de Contradicción en la Motivación" de la manera siguiente.

PRIMERO. Señala el honorable Tribunal, en la Parte MOTIVA de la presente Sentencia, podemos concluir que ciertamente, quedo demostrado en el Juicio Oral y Público que se cometió el delito de Homicidio, en las personas de los Ciudadanos L.A.L. y L.A.V.C., lo cual se desprende de las actas de defunción y de la declaración Médicos Forenses y demás expertos. Igualmente quedo demostrado, la comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, ya que se decomisaron dos armas de fuego, resultando una de ellas denunciada por hurto, Igualmente quedo demostrado la existencia del sitio donde ocurrieron los hechos, así mismo quedo demostrado según lo manifestado por el experto J.C.C.P. que las armas incautadas fueron -las disparadas para cometer el delito de homicidio, pero no quedo demostrada la culpabilidad de los acusados, ya que el Fiscal no individual izó a los acusados respecto de lo que había hecho cada uno de ellos. Sin decir de dónde sale esa demostración. luego continúa señalando que el Fiscal manifiesta que deben ser condenados los Ciudadanos R.J.P. Y C.A.C.D. por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, LAS AGRAVANTES DE ACTUAR CON PREMEDITACION CONOCIDA, IGNOMINIA, EJECUTARLO CON ARMAS EN UN ION DE OTRAS PERSONAS QUE ASEGUREN IMPUNIDAD, DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. previsto v sancionado en el Artículo 406 Numeral 10, Articulo 77 Numerales 1, 5, 7 Y 11, los Articulo 277, 470 en su Primer Aparte y 83 del Código Penal Venezolano, por cuanto el ciudadano. R.J.P., fue el Autor Material, al ejecutar el delito de Homicidio mediante el uso de arma de fuego, pistola en contra del ciudadano que en vida respondía al nombre de J.A. L1NARES, Aprovechamiento de Cosa proveniente del Delito en contra del Ciudadano LEES L.L.L.. y Ocultamiento de Arma de Fuego en perjuicio del ORDEN PUBLICO, Y el ciudadano. C.A.C.D., fue el Autor Material al ejecutar el delito de Homicidio mediante el uso de arma de fuego, pistola en contra del ciudadano que en vida respondía al nombre de L.A.V.C., Aprovechamiento de Cosa proveniente del Delito en contra del Ciudadano LEES L.L.L. y Ocultamiento de Arma de Fuego en perjuicio del EL ORDEN PUBLICO Y los Ciudadanos. L.M.C.V. y J.P.A., en grado de Cooperadores Inmediatos, en la realización de los Delitos de. HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, y LAS AGRAVANTES DE ACTUAR CON PREMEDITACION CONOCIDA, IGNOMINIA, EJECUTARLO CON ARMAS EN UNION DE OTRAS PERSONAS QUE ASEGUREN IMPUNIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 10, Articulo 77 Numerales 1, 5, 7 Y 11 Y el Articulo 277 y 470 en su Primer Aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos que en vida respondían a los nombres de J.A. L1NARES, L.A.V.C., Aprovechamiento de Cosa proveniente del Delito en contra del Ciudadano. LEES L.L.L. y Ocultamiento de Arma de F u ego en perjuicio d el ORDEN PUBLICO. ---

Individualización esta que se hizo aun más clara al momento de esta representación Fiscal, realizar las Conclusiones y Replicas en el presente Juicio, que le sirvieron al Tribunal de MOTIVACION PARA DECIDIR al señalar la Acción Dolosa desplegada por cada uno de los Acusados. R.J.P., fue el Autor Material, al ejecutar el delito de Homicidio mediante el uso de arma de fuego, pistola en contra del ciudadano que en vida respondía al nombre de J.A. L1NARES, Aprovechamiento de Cosa proveniente del Delito en contra del Ciudadano LEES L.L.L.. y Ocultamiento de Arma de Fuego en perjuicio del ORDEN PUBLICO, Y el ciudadano. C.A.C.D., fue el Autor Material al ejecutar el delito de Homicidio mediante el uso de arma de fuego, pistola en contra del ciudadano que en vida respondía al nombre de L.A.V.C., Aprovechamiento de Cosa proveniente del Delito en contra del Ciudadano LEES L.L.L. y Ocultamiento de Arma de Fuego en perjuicio del ORDEN PUBLICO y los Ciudadanos. L.M.C.V., como la persona que arcó la Victima, minutos a tes de los hechos y J.P.R., como la persona que conducía el vehículo Ford, Fiesta, en que se trasladaban los acusados, en grado de Cooperadores Inmediatos y que el Juez en Funciones de Control al momento de realizar la Audiencia Preliminar, evidentemente tomo para enviar la presente causa al correspondiente Juicio Oral y Público.

SEGUNDO. Continúa el honorable Tribunal, en lo que respecta a los delitos atribuidos a los Acusados. R.J.P. y C.A.C., observa que el Ministerio Publico no individualizó a los acusados, en relación a lo que había hecho cada uno de ellos ..... ya que si bien es cierto fueron aprehendidos por funcionarios policiales y supuestamente se les encontró en el vehículo donde andaban unas armas de fuego, no es menos cierto que ninguno de los Testigos presénciales pudo identificar a los acusados--------------------------------------

Esta representación Fiscal, temiendo un posible razonamiento de este tipo, también le señaló, en las Conclusiones y Replicas en el presente Juicio, que le sIrvIeron al Tribunal de MOTIVACION PARA DECIDIR, "Indico a los Jueces Escabinos que en el Vigía es común que si las personas hablan los matan, entonces esta sociedad tiene miedo, invitó a los Escabinos a hacer Justicia". Además como pretender que los testigos presénciales de los sitios de los sucesos (Muertes) estén en el sitio de suceso donde se incautan las armas dentro del vehículo.

TERCERO. Quedó demostrado en el Juicio que una vez detenidos los acusados, se les realizó la Prueba de Ion Nitrato, resultando POSITIVO, los ciudadanos. R.J.P. y C.A.C.D., en el Macerado de sus manos, prueba esta que es de orientación y no de certeza, como lo señaló la Experto. NILlAM R.R.R., ..... Y que de igual manera se realizó la Experticia a las vestimentas de estos acusados, dando como resultado NEGATIVO para la Prueba de' lones Nitrato, o sea que no aparecen rastro de pólvora en su ropa ..... y se preguntan quienes Juzgan ¿Cómo es posible que a poco de haber sido detenidos los acusados, y se les realiza la prueba de Ion Nitrato, en el Macerado de las Manos resultan POSITIVO y al mismo tiempo resultan NEGATIVO, para la misma prueba realizada en la ropa? Para quien sepa de armas es sabido que al disparar una persona un arma, se produce una explosión del fulminante y esto hace que la pólvora, se impregne en la humanidad y en las ropas de la persona que disparó .... ¿Entonces porque motivo los acusados no presentan los rastros de pólvora en sus ropas? ¿Seria que no dispararon las armas? Aunado a esto no se practico la prueba de ATD(Acción (Análisis) de Traza de Disparo), prueba de certeza ya que la prueba de orientación puede reaccionar con otros químicos y los resultados no son confiables continua preguntándose el Tribunal ¿Por qué motivo no se realizó

la prueba Dactiloscópica, para determinar las huellas de los acusados en las armas incautadas? . ---------------------------------------------------------------------------------------------

Debo señalar con mucho respeto honorables Magistrados, que el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, le da la oportunidad de interrogar a los Jueces a los Expertos, Testigos y partes en general, para evitar que los Juzgadores se internen en las lagunas señaladas por el Tribunal. Sin embargo a todo evento me permito indicar muy respetuosamente, que las prendas de vestir de los Acusados es fácil de cambiar, por otras. Mientras que sus manos y brazos no, que el fulminante produce es la chispa para la explosión y deflagración de la pólvora, que esta representación Fiscal no sabe en que se fundamenta el Tribunal para preguntarse, ni cuál es la intención ¿Seria que no dispararon las armas? En relación a que la Prueba de Orientación puede dar positivo con otras sustancias es cierto. Pero no encuentra esta representación Fiscal en la Sentencia, que alguno de los acusados hayan dicho que manejaron otra sustancia que permita al tribunal, hacer tal señalamiento. Y por ultimo en cuanto a la Experticia Dactiloscópica a las Armas incautadas, las máximas de experiencia señalan que las armas para dispararlas se toman por su empuñadura, y las mismas no son del todo lisas para permitir la fijación de una huella dactilar o palmar.

Con fundamento en el artículo 452, Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento el presente Recurso, al denunciar infracción por "Falso Supuesto de hecho, en la Motivación" por lo siguiente.

montó en una moto, donde lo esperaba un sujeto, el cual tenía un casco y se fueron. De la declaración del Funcionario. J.E.L.G., el cual manifestó como investigador que se dirigió al sitio del hecho y al indagar el ciudadano Mora Mora, le manifestó que los sujetos llegaron en una moto, se bajo el parrillero y fue el que disparó, luego se trasladaron a la venta de Moto Rozo y se escucharon unos disparos. ----------------------------------------------------------------------------------------------------

Honorables Magistrados, al Tribunal, señala que era una Moto Blanca, solo por el dicho del testigo O.H. ... Los Funcionarios Policiales, siguieron los dos vehículos, un fiesta y una moto que intercambiaban señas sus tripulantes, pero jamás dijeron haber visto personas disparar a nadie ..... El Testigo. O.H., manifiesta haber escuchado disparos, de inmediato volteo y estaba un ciudadano con lentes y gorra disparando y luego se fue. A pregunta de la defensa señala que se fue en una moto blanca ..... y el Funcionario. J.L., declara de manera referencial, lo que supuestamente le manifestó el ciudadano. J.G.M.M.. Testigo este promovido por el Ministerio Público, que declaró en el Juicio Oral y muy por el contrario a pregunta realizada por la Defensa dijo .... no vi ningún vehículo ni ninguna moto ....

Con fundamento en el artículo 452, Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento el presente Recurso, al denunciar infracción por "Silencio de Prueba, en la Motivación" por lo siguiente.

El honorable Tribunal, omite en su apreciación, valoración, concatenación y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal o inculpabilidad de los acusados, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado. Es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre si para luego establecer los hechos que considera probados ... " (Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/04/2005, Exp. 04-0461). La sana critica deberán ser explicadas mediante la motivación del fallo, sustentada sobre la base de razones lógicas, objetivas y comunicables, de modo tal que los hechos y las pruebas sometidos a su juicio, produzcan seguridad en el ánimo de cualquier otro ciudadano sensato e imparcial al juicio del cual fueran sometidas, por ello el juez estará compelido a justificar su decisión frente a la colectividad dando cuenta también de la manera en que, partiendo de la presunción de inocencia, ha quedado constatada la hipótesis de culpabilidad o inculpabilidad, debiendo exponer en su sentencia cuales fueron las bases probatorias en que fundamentó su propia versión de los hechos. Ello supone el examen analítico y sintético de los hechos probados (análisis individual y de conjunto de las pruebas), teniendo en cuenta la equidad, los valores que protege el derecho y los principios que lo gobiernan CONCATENAR. Unir ideas con otras entre sí.

Lo que a pesar de haber sido promovidas legalmente, admitidas y evacuadas las Pruebas en el proceso, no se realizó en la presente Sentencia, tales es la situación, para mayor abundamiento.

1.- Declaración de la Testigo. A.Y.M.M., madre del Occiso. J.A. L1NARES MARQUEZ--------------------------------------------------

- Valorada de manera individual, no surgiendo para el Tribual elemento de Convicción en contra de los acusados. -------------------------------------------------------------

El Ministerio Público, observa que no surgiendo en consecuencia elementos de convicción en contra de los a c u s a d o s . ---- ------------------------------ --------- ------- --- --------------------- -------

El Ministerio Público, observa que el honorable Tribunal ha debido concatenar esta Declaración con la del Ciudadano. J.L. L1NARES ROJAS, ya que el señala que vio un carro como 8 días antes de la muerte de su hijo, estacionado fuera en la Avenida de su casa, a pregunta hecha por la Defensa señala que era un Ford, Fiesta Azul, que estaba estacionado al frente de su casa en el Barrio Bolívar. Además que con mucho respeto en esta Inspección se deja constancia de la existencia del vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, Automóvil, sedan, color azul, Placas VBN-27C. y los Funcíonarios Policiales. J.G.M.B., ROMELlO CONTRERAS, RENE REINALDO RUBIO MOLlNA y G.A.G., quienes suscribieron el Acta Policial, Nro. 0122-08, de fecha 12 de Junio de 2008

6.- Declaración del Experto. K.A.R., practico Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, a las armas de fuego, conchas, balas y proyectiles, incautadas

- Valorada por el Tribunal, de manera individual, y la valora dejando constancia que las conchas recabadas al compararlas con las conchas que se utilizaron para realizar el disparo en el laboratorio, fueron disparadas por las mismas armas de fuego, que fueron incautadas.-----------------------------------------------------------------------------------------

El Ministerio Público, observa que El honorable Tribunal ha debido concatenar esta Declaración con la Declaración de los Funcionarios Policiales. J.G. BECERRA MENDEZ, R.R. MOLlNA, ROMELlO CONTRERAS Y G.A.G..

7.- Declaración de la Experto NILlAM R.R.R., practico Experticia Química de Orientación, a las Manos, brazos y prendas de vestir de los

A c u s a d o s . --- - -------------- ------- -------------------- --- --------- ---- ------------ ---

- Valorada por el Tribunal, de manera individual, y la valora porque fue realizada por una funcionaria que da fe pública de sus actos, desprendiéndose que de la prueba realizada para lones de Nitrato a los Acusados resultó POSITIVA, para los ciudadanos. R.P., CESAR ANTOIO COLMENARES Y J.P., Y NEGATIVA para CANTILLO VARELA L.M., manifestando que la prueba era de orientación, la cual puede reaccionar con detergente y otros químicos por ese motivo es que surgen dudas para quienes deciden ..... interrogándose el tribunal, el porqué habian resultado negativa dicha prueba al realizársela a las prendas de vestir de los investigados volviéndose a interrogar el tribunal, ¿Seria que a los acusados los obligaron a tener contacto con las Armas, al momento que fueron detenidos?----------------------------------------------------------------------

El Ministerio Público, observa que

El honorable Tribunal, silenció Pruebas, al no evaluar otras Experticias, Ratificadas por esta Experto, tales como. La Experticia Tricologica de Barrido, realizada en el vehículo Ford, Fiesta, color Azul. La Experticia Hematológica Nro. 9700-067 -DC-1 013 y Nro. 1011. Y que se ha debido concatenar esta Declaración con la rendida por el Experto. K.A.R., al señalar que las conchas recabadas en el sitio del suceso fueron disparadas por las mismas armas de fu ego, q u e fu e ron incautadas. -------------------------------------------------------------------------------------------------

8.- Declaración Testimonial del Funcionario. J.G.M.B., funcionario Policial Aprehensor ------------------------------------------------------

- Valorada por el Tribunal, de manera individual, y la valora por cuanto de la misma se desprende que el testigo observó una vez iniciada la persecución dos vehículos, Ford Fiesta y una moto, donde observó que se monto una persona con un casco, que en el vehículo Ford no vio que se montaran personas, por ese motivo surgen dudas para este Tribunal en cuanto a cómo sucedieron los hechos.-

El Ministerio Público, observa que El honorable Tribunal ha debido concatenar esta Declaración.

En relación con el vehiculo, con la del Ciudadano. J.L. L1NARES ROJAS, ya que el señala que vio un carro como 8 días antes de la muerte de su hijo, estacionado fuera en la Avenida de su casa, a pregunta hecha por la Defensa señala que era un Ford, Fiesta Azul, que estaba estacionado al frente de su casa en el Barrio Bolívar. Con la del Experto. J.A.A.P., quien realizó Inspección a un vehículo y se deja constancia de la existencia del vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, Automóvil, sedan, color azul, Placas VBN-27C. En relación a las Armas de fuego, ha debido concatenarse con lo expuesto por los Experto. F.E.V.R., quien practicó experticia al cadáver de una persona, que presentaba diferentes impactos de bala, que deja constancia de la existencia del cadáver, en el sitio del suceso. MAX FERRE L1NARES. Porque de la misma se desprende la existencia de un cadáver que respondía al nombre de. J.A. L1NARES Y K.A.R., el cual deja constancia que las conchas recabadas en el sitio del Suceso al compararlas con las conchas que se utilizaron para realizar el disparo en el laboratorio, fueron disparadas por las mismas armas de fuego. Con lo expuesto por el Experto. K.A.R.M., quien practico Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, a las armas de fuego, conchas, balas y proyectiles, incautadas. En relación a los Acusados, señala de manera precisa, que de los cuatro tripulantes del vehículo, en específico señala a JACKSON, como la persona que lo conducía.

9.- Declaración del Funcionario. ROMELlO CONTRERAS, funcionario policial aprehensor. ------------------------- ----------------------------------------------------------------------

- Valorada por el Tribunal, de manera individual, y señala que no se desprende de ella ningún indicio de culpabilidad en contra de los acusados.-------------------------------

El Ministerio Público, observa que El honorable Tribunal ha debido concatenar esta Declaración con la rendida por Funcionario. J.G.M.B., por cuanto ambos se refirieron al Acta Policía Nro. 0122-08, de fecha 12 de Junio de 2008, donde fueron detenidos los Acusados.

10.- Declaración del ciudadano. J.G.M.M.. Propietario del local comerciaI "Mora Motos---------------------------------------------------------------------------------

- Valorada por el Tribunal, de manera individual, y la valora señalando que observa que a pesar de que el testigo estuvo presente cuando resultó una persona muerta en su negocio, no pudo identificar a la persona que disparó, de donde se desprende que no surgen elementos de convicción en contra de los acusados.------------------------------

El Ministerio Público, considera que El honorable Tribunal ha debido concatenar esta Declaración con la rendida por los Ciudadano. J.L.L.R., por ser este ciudadano el progenitor del. Occiso. J.A. L1NARES, la de la ciudadana. A.Y.M.M., ya que ambos señalan que la persona fallecida en la empresa Moto Rozo, era su hijo y trabajaba en la misma y los Expertos. E.V.R., quien practicó experticia al cadáver de una persona, que presentaba diferentes impactos de bala, que deja constancia de la existencia del cadáver, en el sitio del suceso. MAX FERRE LINARES. Porque de la misma se desprende la existencia de un cadáver que respondía al nombre de. J.A. L1NARES.

11.- Declaración del ciudadano. EDWIN YHOAN S.D..

Propietario y Vendedor del vehiculo incautado.----------------------------------------------------

- Valorada por el Tribunal, de manera individual, señalando que no surgen elementos de convicción en contra de los acusados.-----------------------------------------------------------

El Ministerio Público, considera que El honorable Tribunal ha debido concatenar esta Declaración con la rendida por el Funcionario. J.G.M.B., quien señala de manera precisa, que los cuatro tripulantes del vehículo, en específico señala a JACKSON, como la persona que lo conducía. Y a esta persona le fue vendido el citado vehiculo por el Declarante.

12.- Declaración del ciudadano. O.J.H.M..

Trabajador y Testigo Presencial en el Local Mora Moto------------------------------------------

- Valorada por el Tribunal, de manera concatenada, y la valora señalando que de ella se desprende que el testigo en realidad no vio a la persona que disparó, sin embargo deja constancia que eran dos personas las que andaban en la moto y huyeron en el mismo vehículo, color blanco, concatenando esta declaración con la declaración rendida por el testigo funcionario policial. J.G.M.B., queda demostrado que en el delito de homicidio cometido, las personas que dispararon se trasladaban en un vehículo moto, donde escaparon los autores del mismo.--------------------------------------------------------------------------------------

El Ministerio Público, considera que El honorable Tribunal, considero un Falso Supuesto de Hecho, al dar por probado que quedó demostrado que el delito de homicidio cometido, las personas que dispararon se trasladaban en un vehículo moto, con pruebas que no tienen asidero jurídico. Y que además se ha debido concatenar esta Declaración con la rendida por el ciudadano. J.G.M.M., que observa que a pesar de que el testigo estuvo presente cuando resultó una persona muerta en su negocio, no pudo identificar a la persona que disparó.

13.- Declaración del Funcionario. RENE REINALDO RUBIO MOLlNA.

Funcionario PoliciaI Aprehensor. -----------------------------------------------------------------------

- Valorada por el Tribunal, de manera concatenada, señalando que de la misma se desprende que el testigo manifiesta que al llegar al sitio escucharon unos disparos y vieron que huían un vehículo y una moto, que los de la moto le hacían señas a los del vehículo, que decidieron seguir al vehículo, porque la moto se desapareció, procediendo a la captura de cuatro ciudadanos, encontrando en el interior del vehículo dos armas de fuego, que en la detención de los ciudadanos estaban él y el comisario. Esta declaración concatenada con la declaración del funcionario. J.G.M.B. y el testigo. O.J.H.M., queda demostrado la existencia del vehículo Moto, en

que escaparon las personas que dieron muerte a los ciudadanos. J.A. L1NARES MARQUEZ y L.A.V.C., igualmente quedó demostrado la existencia de dos armas de fuego.-------------------------------------------------

El Ministerio Público, considera que El honorable Tribunal, establece un Falso Supuesto de Hecho, al dar por demostrado la existencia del vehículo moto, en que escaparon las personas que dieron muerte a los ciudadanos. J.A. L1NARES MARQUEZ y L.A.V.C., con pruebas que no tienen asidero jurídico. Olvidando señalar el vehículo, tripulado por los acusados y donde se encontraron las armas, sin señalar en su concatenación por lo menos resumen de lo expuesto por el Funcionario. J.G.M.B., que no señala tal circunstancia y el Testigo. O.J.H.M.. Es el único que señala tal situación. Igualmente no concatena con lo expuesto por el testigo. J.L. L1NARES ROJAS, que el señala que vio un carro como 8 días antes de la muerte de su hijo, estacionado fuera en la Avenida de su casa, a pregunta hecha por la Defensa señala que era un Ford, Fiesta Azul, que estaba estacionado al frente de su casa en el Barrio Bolívar. Con la del Experto. J.A.A.P., quien realizó Inspección a un vehículo y se deja constancia de la existencia del vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, Automóvil, sedan, color azul, Placas VBN-27C.-----------------------------------------------------------------------------

En relación a las Armas de Fuego ha debido concatenarse con lo expuesto por los Experto. F.E.V.R., quien practicó experticia al cadáver de una persona, que presentaba diferentes impactos de bala, que deja constancia de la existencia del cadáver, en el sitio del suceso. MAX FERRE L1NARES. Porque de la misma se desprende la existencia de un cadáver que respondía al nombre de. J.A. L1NARES y K.A.R., el cual deja constancia que las conchas recabadas en el sitio del Suceso al compararlas con las conchas que se utilizaron para realizar el disparo en el laboratorio, fueron disparadas por las mismas armas de fuego. En relación a los Acusados, señala de manera precisa, que de los cuatro tripulantes del vehículo, JACKSON, era la persona que lo conducía, al igual que el Testigo. J.G.M.B..

14.- Declaración del Experto. ALEJANDRO PEREIRA M.U., Medico

AnatomopatoIogo. --------------------------- --------------------------------- ---- --------- --------

- Valorada por el Tribunal, de manera individual, y la valora señalando que de ella se desprende la existencia de haberse practicado exámenes médico forense a dos personas fallecidas, no surgiendo elementos de convección en contra de los acusados. -----------------------------------------------------------------------------------------------

El Ministerio Público, considera que El honorable Tribunal, confunde Examen Médico Forense, con Informe (Experticia) de Autopsia Forense. Y que además se ha debido concatenar esta Declaración con la rendida por el ciudadano. J.L.L.R., por ser este ciudadano el progenitor del. Occiso. J.A. L1NARES, la de la ciudadana. A.Y.M.M., ya que ambos señalan que la persona fallecida en la empresa Moto Rozo, era su hijo. La declaración del Experto. F.E.V., quien examinó el cadáver al momento de su levantamiento del sitio del suceso. La declaración del Experto. Experto. MAX FERRE L1NARES, la misma se desprende la existencia de un cadáver que respondía al nombre de. J.A. L1NARES y de los impactos que presentaba.

15.- Declaración del ciudadano. LEES L.L.L.., Testigo que Denuncio el Hurto Agravado d e su Pistola------------------------------------------------------

- Valorada por el Tribunal, de manera individual, y la valora señalando que de ella se determina que una de las pistolas involucradas en el sitio del homicidio y recuperada por los funcionarios policiales, había sido denunciada como hurtada.---

El Ministerio Público, considera que

El honorable Tribunal, ha debido concatenar esta declaración con lo expuesto por los Funcionarios. J.G.M.B., R.R. MOL! NA, por ser los funcionarios que incautaron la citada arma y con la declaración del Experto. K.A.R.M., quien señaló haber practicado Reconocimiento Técnico y Comparación Balística a las armas incautadas, así como haber realizado disparos para comparación con las evidencias encontradas en el sitio del suceso de los homicidios.

16.- Declaración del Experto. JIMM CANCHICA. Practicó Inspección Técnica a los Sitios de Suceso (Mora Moto, Moto Rozo, al cadáver, Sitio de Aprehensión Acusados y a las Evidencias Incautadas--------------------------------------

- Valorada por el Tribunal, de manera individual, y la valora señalando que se desprende de ella la existencia de dos cadáveres, de las personas quienes en vida respondieran al nombre de. J.A.L.M. y L.A.

Vásquez CaIderón . -------------------------------------------------------------------------------

El Ministerio Público, considera que

El honorable Tribunal, estableció un Falso Supuesto de Hecho y Silencio de Pruebas, al señalar que de la declaración del Experto, la existencia de dos cadáveres. Cuando lo cierto es que le practico Inspección a un solo cadáver en la morgue del Hospital II del Vigía, que presentaba 6 heridas. Sin entrar a valorar sobre lo realmente expuesto por el Experto, esto es. Sitio de Suceso establecimientos Comerciales Moto Mora y Moto Rozo. Sitio de Suceso donde fueron aprehendidos los acusados y Reconocimiento a las Evidencias Incautadas.

17.- Declaración del Experto. J.L., Practicó Inspección Técnica a los Sitios de Suceso (Mora Moto, Moto Rozo, al cadáver, Sitio de Aprehensión Acusados ya las Evidencias Incautadas --------------------------------------------------------

- Valorada por el Tribunal, de manera individual, señalando que desprendiéndose de ella que se realizó experticia en el sitio de los hechos, dejando constancia el experto que el ciudadano Mora Mora, le había manifestado que a su negocio habían llegado dos personas en una moto y el parrillero se bajo y disparó su arma en contra de uno de sus empleados y que se habían dirigido a Moto Rozo, donde se escucharon varios disparos, quedando demostrado igualmente con esta declaración la existencia del vehículo moto, utilizadas por las personas que ocasionaron la muerte a los ciudadanos. J.A.L. M á rq u ez y L u í s Anton io V ásq u ez Ca Id erón. ---------------------------------------------------

El Ministerio Público, considera que

El honorable Tribunal, estableció un Falso Supuesto de Hecho y Silencio de Pruebas, al señalar que de la declaración del Experto, de manera referencial que había quedado demostrada la existencia del vehículo moto utilizada por las personas que ocasionaron la muerte a los ciudadanos. J.A.L.M. y L.A.V.C.. Máxime cuando este Testigo. J.G.M.M., declaró en el juicio Oral y a pregunta realizada por la Defensa señaló "no vi ningún vehículo, ni ninguna moto", no señaló lo que supuestamente le dijo al Experto y que el Tribunal da por demostrado. Además de Silenciar el tribunal lo expuesto por el Experto, en relación a la Inspección a un cadáver en la morgue del Hospital II del Vigía, que presentaba 6 heridas. Sin - Valorada por el Tribunal, de manera individual, señalando que no desprendiéndose de la misma, elementos de convicción en contra de los acusados . ----------------------------------------------------------------

El Ministerio Público, considera que

El honorable Tribunal, ha debido concatenar esta declaración expuesta por los el Experto. ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ, quien fue la persona que practicó la Autopsia Medico Legal al cadáver de la persona que en vida respondía al nombre de. L.A.C. VASQUEZ.

22.- Declaración del Experto. M.J. ABCHI TORRES.

Toxicólogo.------------------------------------------------------------------------------------------

- Valorada por el Tribunal, de manera individual, señalando que no desprendiéndose de la misma, elementos de convicción en contra de los acusados . --- - ----------- ------ ---- ----------

El Ministerio Público, considera que El honorable Tribunal, Ha debido concatenar esta declaración expuesta por los el Experto. A.P.A., quien fue la persona que practicó la Autopsia Medico Legal a los cadáveres de las personas que en vida respondían al nombre. J.A.L..

23.- Declaración del Experto. WAL TER J.H., Seriales de Identificación de Vehiculo. ------------------------------------------------------------------------------------------------------

- Valorada por el Tribunal, de manera individual, señalando que no desprendiéndose de la misma, elementos de convicción en contra de los acusados, sin embargo se deja constancia de la existencia del vehículo donde se desplazaba n los acusados. -----------

El Ministerio Público, considera que El honorable Tribunal, Ha debido concatenar esta declaración expuesta por los el Experto. J.A.A.P., desprendiéndose de ella la existencia del vehículo y sus características, tripulado por lo Acusados. Con lo expuesto por el ciudadano. J.L. L1NARES ROJAS, Victima por extensión, quien a pregunta hecha por la Defensa señala el vehículo Ford, Fiesta, color Azul, estacionado frente a su casa, antes de ocurrir el lamentable hecho. Con lo expuesto por los Funcionarios Policiales actuantes. J.G.M.B., ROMELlO CONTRERAS, RENE REINALDO RUBIO MOLlNA y G.A.G., quienes suscribieron el Acta Policial, Nro. 0122-08, de fecha 12 de Junio de 2008. Con lo Expuesto por el Testigo. EDWIN YHOAN S.D., quien manifestó haberle vendido el identificado vehículo al Acusado. J.P.A..

24.- Declaración de la Testigo. L1SBETH ANDREINA GAMBOA ACEVEDO, Trabajadora y Testigo del Local comercial Moto Rozo.--------------------------------------------

- Valorada por el Tribunal, de manera individual, señalando que no desprendiéndose de la misma, indicios de culpabilidad en contra de los acusados.-

El Ministerio Público, considera que

El honorable Tribunal, ha debido concatenar esta declaración con expuesta por el testigo. JHONNNY O.A.F., quien señala que llegó un ciudadano preguntando por el precio de una moto y saco un arma.

25.- Declaración del Testigo. J.O.A.F., Trabajador y Testigo del Local comercial Moto Rozo.

- Valorada por el Tribunal, de manera individual, señalando que no desprendiéndose de la misma, indicios de culpabilidad en contra de los acusados.-

El Ministerio Público, considera que

El honorable Tribunal, ha debido concatenar esta declaración expuesta por la Testigo. L1SBETH ANDREINA GAMBOA ACEVEDO, quien afirma que entró alguien preguntando por el precio de una moto .... de repente saco el arma.

26.- Declaración de la Experta. MAYRA JACKELlNE DIAZ RODRIGUEZ.

Practico Experticia de Trayectoria Balística y Planimetría.---------------------------------------

- Valorada por el Tribunal, de manera individual, dejando constancia que en realidad existe el sitio del Suceso, pero no se encontraron evidencias de interés criminalísticas en contra de los acusados. -------------------------------------------------------------------------------

El Ministerio Público, considera que El honorable Tribunal, ha debido concatenar esta declaración expuesta por los Expertos. F.E.V.R., ya que valoro el cadáver en el sitio del suceso. Experto. MAX FERRE L1NARES, observo los impactos recibidos en el cuerpo del Occiso. J.A.L.. Experto. K.A.R.M., quien practico Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, a las Armas, Conchas y Proyectiles incautados. Experto. ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ, quien practicó las Experticias de Autopsia a los cadáveres. Expertos JIMM CANCHICA y J.L., quienes practicaron Inspección Técnica en el Sitio Suceso. Moto Mora y Rozo. Con Lo expuesto por Funcionarios. J.G.M.B., ROMELlO CONTRERAS, RENE REINALDO RUBIO MOLlNA y G.A.G., quienes suscribieron el Acta Policial, Nro. 0122-08, donde dejaron constancia de los sitios de suceso. Y el Experto. J.C.C.P..

27.- Declaración del Experto. J.C.C.P., Practico Experticia de Trayectoria Balística y Planimetría.----------------------------------------------------------------

- Valorada por el Tribunal, de manera individual, señalando que de la misma se desprende, que se compararon los proyectiles y conchas encontrados en el sitio de los hechos con los proyectiles encontrados en las armas, determinándose, que ellos habían sido disparados por las armas incautadas.-------------------------------------------------

El Ministerio Público, considera que El honorable Tribunal, ha debido concatenar esta declaración con lo expuesto por los Expertos. F.E.V.R., ya que valoro el cadáver en el sitio del suceso. Experto. MAX FERRE L1NARES, observo los impactos recibidos en el cuerpo del Occiso. J.A.L.. Experto. K.A.R.M., quien practico Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, a las Armas, Conchas y Proyectiles incautados. Experto. ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ, quien practicó las Experticias de Autopsia a los cadáveres. Expertos JIMM CANCHICA y J.L.P., quienes

31.- El honorable Tribunal, señala que no valora la Declaración de los Expertos. J.R., Y.F., CARLOS COOLS, JESUS SOSA, MARI A TERESA BALSA Y RENNY GUTIERREZ, por cuanto los expertos no acudieron al llamado hecho por el Tribunal, a pesar de haber ordenado su comparecencia a través de la Fuerza Pública y que el Tribunal Prescindió de dichas declaraciones, de conformidad con el contenido del Articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal,

El Ministerio Público, considera que

El honorable Tribunal, Olvidó que, nuestro máximo tribunal, ha establecido, el deber que tienen los jueces de valorar las Experticias, cuando los Expertos no puedan trasladarse al tribunal. y que estas Experticias fueron dadas por leidas por las partes. Así como Tampoco señalar nada sobre la presente Incidencia, en la Motivación de la presente Sentencia.

32.- P UEBAS DOCUMENTALES, debidamente incorporadas al proceso.--

- Valoradas por el Tribunal, por cuanto las mismas fueron ratificadas por los expertos al momento de rendir su declaración a lo largo del juicio y además las partes estuvieron de acuerdo en darlas por leídas, en conocimiento de que esta ba n d e a cu erdo con ellas. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------

El Ministerio Público, considera que El honorable Tribunal, ha debido señalar cual es el valor que le dio a las pruebas Documentales y porque. Pues el Ministerio Publico le manifestó en todo lo largo del juicio, que el Acusado. L.M.C.V., había sido señalado por uno de los Testigos, como la persona que minutos antes estuvo en el local comercial, preguntando por el precio de una moto, cosa que ratificó al final del juicio. Así mismo nada dijo sobre las Documentales Actas de Defunción, que es lo que realmente prueba la muerte de una persona.

33.- P UEBAS MATERIALES, debidamente incorporadas y exhibidas en el Juicio.- ----

- Valoradas por el Tribunal, a excepción del Video, ya que no fue posible su reproducción a pesar de haber realizado, todas las diligencias necesarias.-----------------

El Ministerio Público, considera que El honorable Tribunal, ha debido señalar cual es el valor que le dio a las pruebas Materiales y porque. Pues las Armas de Fuego se exhibieron a largo del juicio.

CAPITULO VII PROMOCION DE PRUEBAS

De conformidad con lo establecido en el Artículo 455 Segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, me permito muy respetuosamente Promover el contenido de las Actas de Debate y Sentencia de la causa Nro. LP11-P-2008¬001531.

CAPITULO VII DECISIÓN PRENTENDIDA

RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA. 2) SE ANULE LA PRESENTE DECISIÓN, por estar manifiestamente Inmotivada, 3) Se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, todo lo cual se encuentra ajustado a derecho. (…)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 24 de Marzo de 2009, el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, dictó decisión en los términos siguientes:

” (…) ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETOS DEL JUICIO.

El Tribunal deja constancia que el juicio se realizó en seis audiencia, quedando acreditados los siguientes hechos, que el acto quedó abierto en fecha Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Nueve, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.) previo lapso de espera, se constituye en la Sala N°- 2 de la sede del Circuito Judicial Penal, en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, el Tribunal Mixto de Juicio N° 02, con la finalidad de dar inicio al Juicio Oral y Público, en contra de los acusados : J.P.A., L.M.C.V., C.A.C.D. y R.J.P., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, juramentando a los Jueces Escabinos, dándose inicio al acto, verificándose la presencia de las partes, expertos y testigos, por parte de la secretaria, que van a deponer en el Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del COPP. En ese momento el ciudadano Juez procedió a indicar el objeto y motivo de la Audiencia, advirtiendo a las partes el comportamiento dentro de la Sala. Informó igualmente a los acusados sobre los derechos y garantías que los asisten, así como también que en esta audiencia pueden rendir declaración si lo desean y en caso de querer hacerlo lo harán sin juramento, les indicó que ellos no pueden retirarse de la sala de audiencias sin autorización del Tribunal y que pueden comunicarse en cualquier momento con su defensor indicándole además que en el momento en que estén rindiendo declaración o estén siendo interrogados por las partes no podrán comunicarse con su defensa. De igual manera le señaló a las partes y al público presente que deberán mantener la disciplina y compostura en sala y en caso de indisciplina o desacato se tomaran los correctivos a que hubiere lugar. Así mismo indicó la importancia del acto. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, Abg. G.A., quien explanó la acusación iniciando su exposición con la narración de los hechos por los cuales fueron detenidos los hoy imputados ciudadanos J.P.A., L.M.C.V., C.A.C.D. y R.J.P. (a quienes identificó plenamente), señalando el domicilio procesal de los Defensores. Y que los hechos se desarrollaron el día 12 de Junio de 2008, a las 03:45 horas de la tarde en la Avenida 15, de esta ciudad de El Vigía, específicamente frente a Motos Mora y Motos Rozo, así como en el sector conocido como el semáforo de La Páez. Que luego de haberse oído unas detonaciones de arma de fuego se observó la veloz huida de un vehículo Ford Fiesta y un vehículo tipo moto, que se intercambiaban señas, logrando ser detenido el vehículo Ford Fiesta en el semáforo de La Páez, dentro del vehículo viajaban los hoy acusados, a quienes se le incautaron las evidencias. Hizo referencia igualmente a los elementos de convicción y fundamentos de la imputación. Del video de seguridad grabado en el lugar de los hechos. Montaje fotográfico del sitio Motos Mora. Que los hechos imputados en el presente caso, configuran los delitos de. HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, LAS AGRAVANTES DE ACTUAR CON PREMEDITACION CONOCIDA, IGNOMINIA, EJECUTARLO CON ARMAS EN UNION DE OTRAS PERSONAS QUE ASEGUREN IMPUNIDAD, DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1°, Articulo 77 Numerales 1, 5, 7 y 11, los Articulo 277, 470 en su Primer Aparte y 83 del Código Penal Venezolano, por cuanto el ciudadano. R.J.P., fue el Autor Material, al ejecutar el delito de Homicidio mediante el uso de arma de fuego, pistola en contra del ciudadano que en vida respondía al nombre de J.A.L., Aprovechamiento de Cosa proveniente del Delito en contra del Ciudadano. LEES L.L.L.. Y Ocultamiento de Arma de Fuego en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y el ciudadano. C.A.C.D., fue el Autor Material al ejecutar el delito de Homicidio mediante el uso de arma de fuego, pistola en contra del ciudadano que en vida respondía al nombre de L.A.V.C., Aprovechamiento de Cosa proveniente del Delito en contra del Ciudadano LEES L.L.L. Y Ocultamiento de Arma de Fuego en perjuicio del EL ORDEN PUBLICO y los Ciudadanos. L.M.C.V. y J.P.A., en grado de Cooperadores Inmediatos, en la realización de los Delitos de. HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, Y LAS AGRAVANTES DE ACTUAR CON PREMEDITACION CONOCIDA, IGNOMINIA, EJECUTARLO CON ARMAS EN UNION DE OTRAS PERSONAS QUE ASEGUREN IMPUNIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1°, Articulo 77 Numerales 1, 5, 7 y 11 y el Articulo 277 y 470 en su Primer Aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos que en vida respondían a los nombres de J.A.L., L.A.V.C., Aprovechamiento de Cosa proveniente del Delito en contra del Ciudadano. LEES L.L.L. Y Ocultamiento de Arma de Fuego en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Así mismo ratifico los medios de prueba ofrecidos en la audiencia preliminar en la cual fue admitido parcialmente el escrito acusatorio y los medios de prueba no admitidos por considerarlas que no permitían ayudar al esclaracemientos de los hechos, es por lo que solicitó, si consideran conveniente de conformidad con lo establecido en el articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal y en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la posibilidad de aceptar estas pruebas todas vez que ayuden a el esclarecimiento de los hechos ocurridos ese día . Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito y medios de prueba y el enjuiciamiento de los ciudadanos J.P.A., L.M.C.V., C.A.C.D. y R.J.P.. De igual forma solicito se mantenga la medida privativa de libertad que sobre los mismos pesan. Se le concedió el derecho de palabra a los Defensores Privados, Abg. O.S.: Y expuso, si bien es cierto que el fiscal a explanado los argumento que presuntamente culpan a mis defendidos, lo hizo en una forma incongruente no hay una individualización, bien es cierto que dijo que los 4 ciudadanos entraron a cometer el delito. Y de conformidad con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Pena, el cual se refiere a la presunción de inocencia e igualmente el articulo 10 del COPP. De seguida tomo la palabra el Abg. J. delC.R., quien manifestó que desde la audiencia de flagrancia hemos venido rechazando la acusación ya que el fiscal debía establecer la individualización de los hechos que esta presentando a cada uno de mis defendidos, les corresponde presentar las pruebas individualizada para cada uno de los acusados, el fiscal por jurisprudencia y por lo que es su obligación debe individualizar y presentar un bloque de prueba individualizada, ya que no lo ha hecho y de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal no cumple con esos requisitos y que los jueces de acuerdo a los hechos también le corresponde el control institucional, también oímos al fiscal del ministerio publico donde señalaba el acta de reconocimiento donde cada uno de ella dice que no se ha reconocido a ninguno de mis defendidos, ese error lo viene cometiendo ya que el siempre dice que entraron los cuatro y es que hay dos locales comerciales; pero esperemos escuchar a los testigos y a los funcionarios para verificar si fue que dispararon de un vehiculo o que si llegaron en unas motos, todos los testigos manifiestan que fueron en una moto ahora bien mis defendidos estaban en un vehiculo. Así mismo manifiesto que todo acto que dicta un tribunal tiene su lapso para apelar, el acto de apertura a juicio no fueron apeladas en su oportunidad, sin embargo el fiscal en esta oportunidad menciona la pruebas que no fueron admitidas y solicita que las incluya si los jueces así lo consideran pertinente, de igual manera dejo constancia que en el acto de apertura a juicio se hizo una corrección en cuanto a las agravantes y sin embargo el tribunal en ánimos de proteger al fiscal del ministerio publico señalo quienes fueron los actores materiales y quienes fueron cooperadores. Nos adherimos a la comunidad de la prueba. Hacemos saber de la inculpabilidad de estos delitos que hoy se le acusan a mis defendidos.

CAPITULO III

MOTIVACION PARA DECIDIR.

DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO FUERON ACREDITADOS EN EL JUCIO ORAL Y PUBLICO.

De lo anteriormente señalado, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones referentes a los hachos acreditados, después de haber escuchado al Fiscal del Ministerio Público, a la defensa, Acusados, Víctima y a los testigos y expertos, ofrecidos para que depusieran en este Juicio, según lo establecido en el Artículo 22 del COPP referentes a la apreciación de las pruebas, el cual establece lo siguiente: ---------------------------------------------

La pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.

---

Este sistema fue acogido por el COPP al ser promulgado, ya que es un sistema que establece la más plena libertad de convencimiento de los Jueces. El Juez en este sistema no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, el juez esta obligado a motivar sus decisiones respecto de las pruebas, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida esa verdad.------------------------------ --------------------

Es por ese motivo que el juez, comparando y concatenando las diferentes pruebas evacuadas, en su conjunto, podrá realizar el respectivo análisis entre ellas, para de esa manera establecer las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar la presente decisión, en consecuencia, pasa a decidir de la siguiente manera:-------------

Quedo demostrado que en fecha 12 de Junio de 2008, a las 03:45 horas de la tarde en la Avenida 15, de esta ciudad de El Vigía, específicamente frente a Motos Mora y Motos Rozo, se escucharon unas detonaciones de arma de fuego, se observó la veloz huida de un vehículo Ford Fiesta y un vehículo tipo moto color blanco, que se intercambiaban señas, logrando ser detenido el vehículo Ford Fiesta en el semáforo de La Páez, dentro del vehículo viajaban los acusados. Igualmente resultaron muertas los ciudadanos que en vida respondían a los nombre de L.A.L. Y L.A.V.C., como consecuencia de los disparos que se escucharon. Igualmente quedo demostrado que en el vehículo Ford Fiesta fueron encontradas dos armas de fuego, pero que hubo discrepancia entre los funcionarios policiales y el testigo presencial en cuanto a la ubicación de las armas dentro del vehículo. Quedo demostrado para el Tribunal que a pesar de haberse realizado un video y el experto plasma diferentes fotografías, donde se observa a una persona disparar, está no se puede identificar. Igualmente quedo demostrado para el Tribunal que en los hechos narrados por el fiscal del Misterio Público, intervinieron dos tipos de vehículo, un Ford Fiesta y un vehículo tipo moto, que según lo manifestado por los testigos fueron donde llegaron y se marcharon las personas que dispararon las armas y ocasionaron las muerte de las Víctimas. Quedo demostrado para los juzgadores que hubo muchas dudas en lo referente a la individualización de los acusados, el Fiscal no fue preciso en señalar que había realizado cada uno de ellos, para imputarles los delitos señalados. Surgió dudas igualmente para los jueces en cuanto al motivo de que a pesar de haberse realizado la prueba de Iones Nitrato, tres de los acusados salieron positivo en el macerado de sus manos y brazo y no así en la prueba realizada a las ropas que ellos portaban al momento de ser detenidos. Quedo de igual manera demostrado para el Tribunal que los acusados no son señalados por ningún testigo presencial como los autores de los delitos imputados, a pesar de haber testigos presentes. Igualmente quedo demostrado que la experto que realizó la prueba de Iones Nitrato, manifestó que lo que se había realizado era una prueba de Orientación y no una prueba de Certeza, que corroborara la prueba de orientación, ya que esta reacciona con otras sustancias y puede dar como resultado que aparezcan Iones Nitrato, en la muestra experticiada.

Por ese motivo y existiendo muchas dudas en cuanto a la participación de los acusados, este Tribunal considera que la sentencia dictada debe ser Absolutoria y ASI SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En la oportunidad correspondiente se le otorgó el Derecho de Palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. G.A., para que expusiera sus conclusiones y expuso entre otras cosas que para determinar los hechos que se le atribuyen a los hoy acusados se debe determinar la ubicación, y la misma fue en Motos Mora y Motos Rozo (demostrando de manera visual tales lugares), ubicados en la Avenida 15, El Vigía y la calle que tiene el desvío hacia el Barrio Bolívar. El día de los hechos la comisión policial integrada por M.B. y R.R., venían por la avenida 15, y en la Empresa Mora Motors había un grupo de personas pidiendo auxilio, quienes señalaban hacia el Establecimiento Rozo. Demostró el levantamiento planimetrito realizado por la experto en Sala y al cual él le había tomado una fotografía. Las personas que se montan en ese vehiculo en ningún momento les dio tiempo de cambiarse con nadie, además de ello la policía iba en una persecución in caliente. En Motors Rozo una persona acciona un arma de fuego en varias oportunidades en contra de la humanidad de una persona. Una vez que ocurren estos hechos los funcionarios del CICPC se trasladan hasta el sitio de los hechos a fin de recabar evidencias de interés criminalístico, donde se colectaron conchas. Es muy importante la identificación de los campos y estrías que deja la bala al pasar por el cañón, lo que permite individualizar las evidencias que se recolectaron en el sitio del suceso. Una vez realizada la percusión quedan marcas que son comparadas con el disparo de prueba. Estaban ahí los imputados en el sitio del suceso y de ello dan fe los funcionarios policiales y los testigos, el vehículo se da a la fuga y dentro de ese vehículo encontraron las armas y de eso declaró un testigo en sala. En la sala de audiencias declararon expertos que dejaron constancia que efectivamente existe el sitio del suceso, donde trabajaban unos testigos que vinieron a esta sala a declarar. El experto Jimm Canchica dejó constancia que efectuó reconocimiento sobre 02 conchas y 02 proyectiles. Una vez detenido el vehiculo habían dentro del mismo cuatro personas. Hubo testigos que dijeron no reconocer a las personas pero el reconocimiento de O.F. señaló a L.M.C.V. como la persona que estuvo en el negocio y habló con la persona fallecida unos minutos antes del hecho, en consecuencia para el Fiscal el ciudadano L.M.C. es la persona que marcó al hoy occiso identificado como Mosquito. E.S.D., quien aparentemente era el propietario del vehiculo donde se desplazaban las 4 personas y que le vendió a Jackson manifestó que efectivamente ese era su vehículo. En la experticia de Ion nitrato resultó positivo la número cuatro para R.P., de las cuales se habían tomado 16 muestras; y la muestra N° 04 le fue tomada al antebrazo izquierdo de R.P., lo cual significa que Ronald esta dentro del carro y tiene el brazo izquierdo afuera, por eso resulta positivó en dicho brazo. J.P.A. y C.A.C. fueron las dos personas que dispararon, y en las pruebas de Ion Nitrato aparecen positivas sobre las cuatro muestras; resultó positivo para C.C. la mano derecha, antebrazo derecho, mano izquierda y antebrazo izquierdo. El acusado J.P.A. resultó positivo para el macerado en la mano derecha, antebrazo derecho, mano izquierda y antebrazo izquierdo. Para la Vindicta Pública es evidente que el miedo haya obligado a los trabajadores de la empresa a no identificar a una persona. El experto en balística señaló que el tirador estaba a un plano superior a la victima; pues bien, la victima estaba reparando motos en cuclillas. Una de las armas se encontraba solicitada por el delito de Robo ocurrido en el Estado Carabobo y en el Tribunal declaró L.L.L. quien manifestó acerca de la denuncia que él había colocado. También declaró A.A. que las armas estaban dentro del vehiculo. El dolo está previsto, ya que uno de los acusados fue y marcó a la victima. También hubo ignominia en la ejecución de dichos delitos. Existen evidencias que comprometen a los acusados en los hechos que se imputan. --------------------------------------------------------------------------------

La Defensa, en la persona del Abogado J. delC.R., por su parte expuso sus conclusiones y entre otras manifestó que en la oportunidad de la audiencia preliminar la defensa realizó todas las observaciones a la acusación, pero entre otras cosas se hacia la observación de que la acusación no reunía lo dispuesto en el artículo 326 del COPP. Para la defensa hay deficiencia en las pruebas por parte del Fiscal del Ministerio Público, en esta acusación se violó el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. La acusación no reunía la individualización para cada uno de los acusados, y de ello hay Jurisprudencia, donde al Fiscal del Ministerio Público le corresponde individualizar a cada uno de los acusados; es decir debió presentar por separado las pruebas y los delitos para cada uno de sus defendidos. Para sentenciar a sus defendidos se requiere de las pruebas evacuadas en sala y dichas pruebas no son suficientes. El testigo Osman manifestó en sala que observó a una persona disparar que cargaba gorra lentes y casco y llegó en una moto y que una vez que ocasionó los disparos abordó la moto de parrillero y arrancó. Se pregunta la defensa si en el momento que ocurre el hecho esta persona también ocasiona el hecho en Auto Repuestos Rozo; en ese sitio había bastante gente que pudo haber investigado el Ministerio Público. El Comisario Becerra manifestó en sala que iba un vehículo no lo que dijo el Fiscal del Ministerio Público que el vehículo estuviese estacionado. No hubo persecución in caliente como dice el Fiscal. La defensa no ha negado que el carro es de Jackson; pero el hecho de que aparezcan las armas en el vehículo no indica que hayan sido estas las personas que dispararon, pues el comisario dice que al vehículo los motorizados le hicieron señas. De las actas se evidencia que el testigo estrella manifestó que venia bajando por la avenidas P.R. cuando lo mandaron a parar y observó una pistola en el cojín de atrás y una en el cojín de adelante. Se pregunta al defensa a quien se le cree, al testigo o a los funcionarios. Aduce la defensa que la prueba de Ion Nitrato es de orientación y no es una prueba de certeza, y es una prueba de fácil contaminación, según lo expuesto por la experta en Sala. Correspondía en este caso la práctica de la prueba de traza de disparo (ATD), pues es la prueba de certeza, prueba ésta que no fue practicada en el presente caso. Para la defensa hay deficiencia de prueba en este caso; sólo lo único que el fiscal probó fue el sitio donde se cometió el hecho y las armas con la que se cometió el hecho; pero no ha probado el Fiscal del Ministerio Público que sus defendidos hayan cometido ese hecho. Aclaró a los escabinos que es al Fiscal del Ministerio Público a quien le corresponde probar la culpabilidad y responsabilidad de sus defendidos, y en este caso no fue hecho. La defensa se pregunta si no era obligación del Fiscal del Ministerio Público haber promovido el técnico que instaló la máquina en la Empresa Auto Repuestos Rozo. El dueño de Auto Repuestos Rozo manifestó que el equipo no puede ser abierto por nadie porque tiene una llave, en consecuencia esta prueba es ilícita y la defensa no tuvo acceso a la misma. Finaliza la defensa solicitando sentencia absolutoria para sus defendidos porque no hay prueba que diga que fueron vistos, que estaban en el lugar, no hay prueba que los comprometa en estos hechos. Continuando el Abg. O.S. manifestó entre otras cosas que el Fiscal del Ministerio Público en su acto conclusivo trata de desvirtuar lo que plasmó en la acusación; diciendo que el carro estaba estacionado. Hay incongruencia en lo que dice el fiscal con los hechos ocurridos en esa fecha. Las personas que declararon en sala no señalaron a ninguno de sus defendidos, pues manifestaron que no los vieron, que no saben quienes eran. La experta Rojas dijo que la prueba de Ion Nitrato es de orientación y además dijo que no le fue solicitada la realización de la prueba de ATD, la cual sí es una prueba de certeza, lo que indica que hubo falta por parte del Ministerio Público en la búsqueda de la verdad. No hay pruebas que involucren a sus defendidos. Se pregunta la defensa donde está la moto? Porque no persiguieron a los motorizados? Pidió conciencia al Juez Presidente y a los escabinos y solicitó para sus defendidos se dicte sentencia absolutoria. ------------------------------------------------------------------

En esa oportunidad se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, para que expusiera sobre la Replica, entre otras cosas manifestó que cuando habló de estacionar, en primer lugar, el primer homicidio se produce en Mora Motors y el segundo se produce en Repuestos Rozo. Indicó que la defensa señaló que se tenía que haber traído a juicio a la persona que instaló el equipo, para el fiscal no es necesario por cuanto el CICPC tiene sus propios expertos. En cuanto a lo manifestado por la defensa que el testigo de la empresa observó una moto, manifestó el Fiscal que, el del vehiculo andaba una persona en una moto y el vehículo se detiene porque habían mas vehículos estacionados en la Avenida Don P.R., quizás porque el semáforo estaba en rojo, y la moto efectivamente se dio a la fuga. Solicitó se aplique las máximas de experiencia, se tome en consideración las pruebas técnicas y los conocimientos científicos. Una vez que el vehiculo está detenido es que se buscó al testigo y cuando el testigo llegó efectivamente las personas estaban tiradas en el piso. Invocó el contenido del artículo 22 del COPP, manifestando que en cuanto a la prueba de Ion Nitrato, tiene valor, porque la misma está concatenada con otras pruebas y no como dice la defensa. Ciertamente la prueba de Ion Nitrato es de orientación, pero la misma no se puede interpretar aislada. Señaló el fiscal que ha probado todo en este juicio. Indicó a los jueces escabinos que en El Vigía es común que si las personas hablan los matan, entonces esta sociedad tiene miedo, invitó a los escabinos a hacer justicia. Manifestó porque no se practicó la prueba de ATD, porque se requiere de un pin de ATD, y el mismo está por el orden de los 12 mil bolívares, las Sub Delegaciones carecen de estos pin y los mismos se deben solicitar a Caracas. Por último adujo que está en manos del Tribunal con jueces escabinos hacer justicia, agradeciendo su participación en el juicio, solicitando se enjuicie a los acusados por los delitos ya señalados. ----------------------------------------------

Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa para que argumentara su contrarréplica y entre otras cosas el Abg. J. delC.R., expuso, que al Fiscal no le gustó que la Defensa le hubiese dicho que su acusación no servía, y prueba de ello el Tribunal de Control admitió la acusación parcialmente. El fiscal corrigió en la sala de control algunos aspectos de esa acusación. Argumenta que es culpa del Ministerio Público no haber solicitado los pin necesarios para hacer la prueba donde se observarían los residuos de pólvora, ya que la prueba realizada fue de orientación (ION NITRATO), prueba que ya no se utiliza, pero aquí aún se siguen utilizando. En este caso el Fiscal del Ministerio Público no pidió los pin. Manifestó que la ropa de sus defendidos no tenía residuos de pólvora y así fue expuesto por la experta. El testigo de Mora Motors dijo en Sala que era una moto jaguar color blanco donde se fue la persona que se bajó a disparar. Son suposiciones del Ministerio Público cuando dice que el vehículo estaba estacionado. Hasta el día de hoy el Fiscal no ha podido individualizar a sus defendidos en la comisión del hecho. Por último manifestó que el papel del Fiscal del Ministerio Público, donde se deja ver como victima en el día de hoy, no le queda bien. Solicitó a favor de sus defendidos la sentencia absolutoria. Posteriormente, el Abg. O.S., expuso entre otras cosas que la ropa de sus defendidos no presenta segmentos de Ion Nitrato. Los testigos tanto en la rueda de reconocimiento como en la Sala de Juicio no han dicho que fueran sus defendidos los culpables. Para la defensa el Fiscal ha sido incongruente en su forma de accionar en este juicio, pero no concretó. Le hubiese gustado ver al Fiscal actuar como parte de buena fe en este juicio. No es culpa de la defensa que no tenga la Fiscalia la disposición de los doce mil bolívares para realizar la prueba de ATD en este caso. Pide sentencia absolutoria. -----------------------------------------------------------------------------------------------

En esa oportunidad, garantizando los derechos de las victimas, se le concedió el derecho de palabra a la victima por extensión, J.L.L., quien manifestó entre otras cosas que se haga justicia. ----------------------------------------

Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la victima por extensión, D.C. deV., quien pidió se haga justicia en este caso.

De igual manera, el Tribunal les preguntó a los acusados si desean exponer, quienes impuestos del precepto constitucional, previsto en el artículo 49.5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por separado, manifestaron en el siguiente orden: R.J.P., se acogió al precepto constitucional. C.A.C.D., dijo que se esclarezca todo, que le comprueben su culpabilidad. L.M.C.V., manifestó que se fijen en las pruebas que aparecen ahí, no sabe como salio la acusación. Lo único que hizo fue llegar con una moto arrastrada para que se la repararan. Nunca ha estado vinculado a ningún hecho delictivo. J.P.A., se acogió al precepto constitucional. --------------------------------------------------------------------------------------------

Ante estos argumentos este Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones, establece el Artículo 406 ordinal primero del Código Penal lo siguiente:

En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:

1). Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453,456, y 458 de este Código

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Artículo 277 del C.P. establece: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

Artículo470 del C:P. establece: ---------------------------------------------------------------

El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente del delito o de cualquier forma se entrometa para que forme parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.

Estos artículos estatuyen los delitos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público, acuso a los Ciudadanos : J.P.A., L.M.C.V., C.A.C.D. y R.J.P..

En el caso de marras podemos concluir que ciertamente, quedo demostrado en el Juicio Oral y Público que se cometió el delito de Homicidio, en las personas de los Ciudadanos L.A.L. Y L.A.V.C., lo cual se desprende de las actas de defunción y de la declaración Médicos Forenses y demás expertos. Igualmente quedo demostrado, la comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, ya que se decomisaron dos armas de fuego, resultando una de ellas denunciada por hurto, Igualmente quedo demostrado la existencia del sitio donde ocurrieron los hechos, así mismo quedo demostrado según lo manifestado por el experto J.C.C.P. que las armas incautadas fueron las disparadas para cometer el delito de homicidio, pero no quedo demostrada la culpabilidad de los acusados, ya que el Fiscal no individualizó a los acusados respecto de lo que había hecho cada uno de ellos, además por cuanto surgieron muchas dudas en cuanto al procedimiento realizado y en cuanto a la obtención de las pruebas.-----------------------

En este orden de ideas señaló el Fiscal que deben ser condenados los Ciudadanos R.J.P. y C.A.C.D. por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, LAS AGRAVANTES DE ACTUAR CON PREMEDITACION CONOCIDA, IGNOMINIA, EJECUTARLO CON ARMAS EN UNION DE OTRAS PERSONAS QUE ASEGUREN IMPUNIDAD, DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1°, Articulo 77 Numerales 1, 5, 7 y 11, los Articulo 277, 470 en su Primer Aparte y 83 del Código Penal Venezolano, por cuanto el ciudadano. R.J.P., fue el Autor Material, al ejecutar el delito de Homicidio mediante el uso de arma de fuego, pistola en contra del ciudadano que en vida respondía al nombre de J.A.L., Aprovechamiento de Cosa proveniente del Delito en contra del Ciudadano LEES L.L.L.. Y Ocultamiento de Arma de Fuego en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y el ciudadano. C.A.C.D., fue el Autor Material al ejecutar el delito de Homicidio mediante el uso de arma de fuego, pistola en contra del ciudadano que en vida respondía al nombre de L.A.V.C., Aprovechamiento de Cosa proveniente del Delito en contra del Ciudadano LEES L.L.L. Y Ocultamiento de Arma de Fuego en perjuicio del EL ORDEN PUBLICO y los Ciudadanos. L.M.C.V. y J.P.A., en grado de Cooperadores Inmediatos, en la realización de los Delitos de. HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, Y LAS AGRAVANTES DE ACTUAR CON PREMEDITACION CONOCIDA, IGNOMINIA, EJECUTARLO CON ARMAS EN UNION DE OTRAS PERSONAS QUE ASEGUREN IMPUNIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1°, Articulo 77 Numerales 1, 5, 7 y 11 y el Articulo 277 y 470 en su Primer Aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos que en vida respondían a los nombres de J.A.L., L.A.V.C., Aprovechamiento de Cosa proveniente del Delito en contra del Ciudadano. LEES L.L.L. Y Ocultamiento de Arma de Fuego en perjuicio del ORDEN PUBLICO. --------------------------------------------------------------------

Con lo que respecta a los delitos de Homicidio, ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento provenientes del delito imputados a los Ciudadanos R.J.P. y C.A.C.D., este Tribunal observa que el Fiscal del Ministerio Público no individualizo a los acusados en relación en lo que había hecho cada uno de ellos para que se le imputaran los delitos antes señalados, ya que si bien es cierto los mismos fueron aprehendidos por funcionarios policiales y supuestamente se les encontró en el vehiculo donde andaban unas amas de fuego, no es menos cierto que ninguno de los testigos presénciales pudo identificar a los acusados, y así lo manifiestan los testigos ciudadanos J.G.M.M., O.J.H.M., L.A.G.A., J.O.Á.F., al señalar que a pesar de estar en el sitio donde ocurrieron los hechos ellos no pudieron identificar a las personas que dispararon, que todo fue rápido. Si esto es así, como pretende el Fiscal Del Ministerio Público asegurar que los acusados antes identificados fueron las personas que ocasionaron la muerte a las Víctimas, porque es sabido y quedo demostrado en el Juicio que una vez detenidos los acusados se les realizó la prueba de Iones Nitrato, resultando positivos los ciudadanos R.J.P. y C.A.C.D., en el macerado de sus manos, prueba esta que es de orientación y no de certeza como lo señaló la Experto NILIAM R.R.R., manifestando igualmente esta experto, que de la misma manera se realizó la experticia a las vestimentas de estos acusados , dando como resultado Negativa para la Prueba de Iones Nitrato, o sea que no aparecieron rastros de pólvora en sus ropa, entonces se pregunta quienes aquí Juzgan ¿ Como es posible que a poco de haber sido detenidos los acusados, y se les realiza la prueba de Iones Nitrat, en el macerado de sus manos y resultan positivo, y al mismo tiempo resultan negativa para la misma prueba, realizada en sus ropas?. Porque para quien sepa de armas es sabido que al disparar una persona un arma, se produce una explosión del fulminante y esto hace que la pólvora, se impregne en la humanidad y las ropas de la persona que disparo, ¿entonces por que motivo los acusados no presentan los rastros de pólvora en sus ropas? ¿Sería que no dispararon las armas?. Aunado a esto no se practicó la prueba de ATD ( acción de Traza de Disparo), que es una prueba de certeza, ya que la prueba de orientación puede reaccionar con otros químico y los resultados no son confiables, observando el Tribunal que el Fiscal, manifestó que no se realizó esta experticia porque los pin eran demasiado caros. Así mismo se preguntan los Jueces ¿Porque motivo no se realizó la prueba dactiloscópica para determinar si las huellas de los acusados estaban presentes en las armas incautadas. De Igual manera quedo demostrado en el Juicio que las personas que dispararon fueron unas personas que andaban en una moto blanca, los cuales no fueron detenidos, según lo manifestado por los testigos agentes Policiales J.G.M.B., R.R.R.M., quienes manifiestan que al llegar al sitio la gente les indico hacia riba y se fueron en persecución de una moto y un vehículo, que se hacían señas, y que la moto desapareció, por lo declarado por el ciudadano O.J.H.M., el cual manifestó que estaba en su sitio de trabajo, Mora Motor y de repente escucho unos disparos, voltio y vio a un persona con lentes y gorra que se moto en una moto donde lo esperaba un sujeto el cual tenia un casco y se fueron. De la declaración del funcionario J.E.L.G., el cual manifestó que como investigador se dirigió al sitio de los hechos, y al indagar, el Ciudadano Mora Mora, le manifestó que los sujetos llegaron en una moto, se bajo el parrillero y fue el que disparó, luego se trasladaron a la venta de Motos Rozo y se escucharon unos disparos. Por lo antes mencionado no se determinó que el Fiscal haya individualizado a los acusados señalando que acciones realizaron cada uno de ellos para que se le acuse del delito de Homicidio. Al respecto a señalado el Tribunal supremo de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León , N°- 323, de fecha 14-09-04, lo siguiente : “ Si son varios los procesados, debe analizarse por separado la participación de cada uno de ellos en los hechos enjuiciados y no en forma conjunta englobando el acervo probatorio”. – ----------------

En cuanto a los delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, imputados a estas dos personas antes identificadas, como autores materiales, este Tribunal observa que los acusados antes señalados fueron detenidos por funcionarios de la Policía, en el momentos en que se encontraban en un vehículo Ford Fiesta y según los policía se encontró dentro del vehículo dos pistolas y una de ellas había sido denunciada por hurto en el Estado Carabobo, todas en el asiento de la parte de atrás. Ahora bien los funcionarios policiales J.G.M.B. y R.R.R.M., detienen a los acusados y lo revisan, sin estar presente ningún testigo, ya que el testigo presencial ciudadano L.A.A.Q., manifiesta en su declaración que a él lo llaman los policías para que sirva de testigo y al llegar al sitio observo, ya estaban cuatro muchachos en el piso y dos pistolas en el vehículo, una en el asiento de adelante y una en el asiento de atrás, de esta declaración se desprende que el testigo llegó después de la detención y requisa de los acusados. En consecuencia éste Tribunal, considera que hay dudas, ya que no hay certeza jurídica en cuanto al procedimiento realizado por los funcionarios policiales por cuanto si hizo sin testigo, al respecto a señalado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, N°- 345, de fecha 28-09-04, lo siguiente: “… el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…” ---

Por estos motivos consideran quienes aquí juzgan que no esta demostrado el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego. Por consiguiente si no esta demostrado el delito antes señalado, menos puede culparse a los acusados por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito por que la comprobación del primero, implica la comisión del segundo, y no entiende el tribunal en que se aprovecharon los acusados de las armas.------------------------------------------------------

Por lo anteriormente este Tribunal Mixto considera que como en el procedimiento y en la realidad surgieron dudas en cuanto a la culpabilidad de los acusados antes señalados lo lógico y ajustado a Derecho es decretar la presente sentencia Absolutoria y así se decide.---------------------------------------------------------

En relación a la participación de los ciudadanos L.M.C.V. y J.P.A., en grado de Cooperadores Inmediatos, en la realización de los Delitos de. HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, Y LAS AGRAVANTES DE ACTUAR CON PREMEDITACION CONOCIDA, IGNOMINIA, EJECUTARLO CON ARMAS EN UNION DE OTRAS PERSONAS QUE ASEGUREN IMPUNIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, este Tribunal considera que igualmente el Fiscal del Ministerio Público, no individualizó a los acusados antes señalados, ya que si bien es cierto el testigo O.J.H.M., en la rueda de reconocimiento, manifiesta que reconoce al Ciudadano L.M.C.V., como la persona que estuvo minutos antes en el taller para que le arreglaran una moto, esto no es prueba fehaciente para determinar que él haya colaborado con los homicidas, para que se cometiera el delito de Homicidio en contra de las víctimas, por que entonces todas las personas que llegaron al local comercial, pudieran considerarse como cómplices en los delitos cometidos, el Ciudadano Fiscal mediante presunción quiere dar a entender al tribunal la participación del acusado como cómplices, y como se dijo anteriormente el testigo O.J.H.M., manifiesta que los homicidas llegaron en una moto y realizaron los disparos. Igualmente referente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, involucra al Ciudadano J.P.A., como cooperador inmediato de los delitos antes señalados, por la presunción de que él disparo desde su carro con su mano derecho y resulto positivo a la prueba de Iones nitrato, en su brazo izquierdo, pero no señalo que daños causo con sus disparos y que hizo para que se catalogará como cooperador, situación esta que no concuerda al realizarle la prueba de barrido al vehículo, en el cual no se determino la presencia de Iones Nitrato en el mismo, así mismo en el juicio quedo demostrado que los disparos que segaron la vida de las dos víctima lo realizaron unos ciudadanos que llegaron al sitio de los hechos conduciendo una moto, color blanca y en ella se marcharon. No pudiendo determinar el Fiscal del Ministerio Público la cooperación de los acusados antes identificados en los delitos por él imputados en contra de los acusado, lo lógico y ajustado a derecho es decretar de igual manera la Absolución de los Acusados, ya que no se demostró su participación y correspondiente culpabilidad.---------------------------------------------------------------------------------------------

Al respecto, sobre las dudas que puedan surgir en el juicio, con respecto a como ocurrieron los hechos y la falta de pruebas, nuestro máximo Tribunal, en sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 21 de Junio del 2005, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, al referirse al principio del IN Dubio Pro Reo, estableció lo siguiente.-------------------------------------------------------------------

….el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio In Dubio Pro Reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad “……”Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el In Dubio Pro Reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado dudas en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio…” ------------------

Asimismo, según sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, N°- 523 de fecha 24-11-06 establece el Principio de IN Dubio Pro Reo, que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Del análisis realizado anteriormente se concluye que lo lógico y ajustado a Derecho es declarar la inocencia de los Acusados y por lo tanto la decisión debe ser Absolutoria, por insuficiencias de pruebas. ASI SE DECIDE. --------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal MIXTO de Juicio N° -02 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ABSOLVER POR UNANIMIDAD ABSOLUTA a los Ciudadano : J.P.A., L.M.C.V., C.A.C.D. y R.J.P., antes identificados, por considerarlo Inocentes en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA , CON LAS AGRAVANTES DE OBRAR CON PREMEDITACIÓN CONOCIDA E IGNONIMIA, EJECUTARLO CON ARMAS Y EN UNIÓN A OTRAS PERSONAS QUE ASEGUREN IMPUNIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTS DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA, para los dos últimos Y para los dos Primero por los delito antes mencionados en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, por cuanto el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no demostrado que los acusados fueran los autores o participe en los delito imputados, por que si bien es cierto ellos fueron detenidos por funcionarios policiales, no es menos cierto que hay en el procedimientos muchas dudas, y el Fiscal no Individualizó a cada uno de los detenidos, de que forma habían participado, y cuales eran las pruebas que concatenadas unas con las otras determinaran la participación por separado de ellos.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

En consecuencia no pudiendo desvirtuar el Fiscal del Ministerio Público el Principio de Presunción de Inocencia que amparó a los acusados desde el inicio de la presente causa, y en aplicación del Principio de IN Dubio Pro Reo, que establece que cuando existan dudas esta favorece al Reo, lo lógico y ajustado a Derecho es decretar la sentencia Absolutoria a favor de los acusados. Y ASI SE DECIDE.----------

Por cuanto los acusados se encontraban detenidos en el Internado Judicial Región los Andes, con sede en San J. deL.E.M., se acordó librar la Correspondiente Boleta de Excarcelación, con oficio a la Directora de dicho Internado. Asimismo se acorrdó de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del COPP, la inmediata Libertad de los Acusados desde la misma sala de Audiencia. En relación a la solicitud de entrega de la Pistola Marca SIG-SAUER, MODELO P-228, CALIBRE 9 mm, tipo pistola, serial Vesp000068, se acuerda poner a disposición de la Fiscalía Cuarta de Valencia, para que resuelva sobre la entrega o no de la pistola antes señalada, oficiándose al Jefe del CICPC delegación del Vigía, a los fines del envió de dicha arma, una vez que quede firma la presente sentencia. En relación al arma de fuego tipo pistola, marca Karren, sin serial aparente, 9 mm, se acuerda su decomiso, y enviarla al DARFA, una vez que firme la sentencia. En relación al vehículo Marca Ford , Modelo Fiesta , Placas VBN-27C Serial de Carrocería 8YPBP01C028-A53651, Serial del Motor 2ª53651, se acuerda que una vez que quede firme la presente decisión se le haga entrega a su propietario si demuestra la misma -------------------------------------------------------------------------------(…)

MOTIVACIÓN

FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE

Al efectuar la revisión de la sentencia recurrida, así como el Recurso de Apelación, para decidir hace las siguientes consideraciones:

En cuanto al único vicio denunciado, relativo a ilogicidad, falta de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia prevista en el ordinal 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que la recurrida en la referencia del Capítulo III no hace una determinación precisa concatenada y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, a través de los elementos de convicción que en la sentencia se constituyen en las pruebas valoradas conforme a la sana critica y las máximas de experiencia e igualmente las reglas de la lógica, los conocimientos científico, en forma detallada. Los argumentos que la llevaron a tomar dicha determinación o fallo ABSOLUTORIO examinando y comparando todas y cada una de las pruebas lo cual fue una simple declaración de voluntad sobre cuales hechos considero probados y cuales no, donde quedo evidenciado su convicción, de tal manera que en dicha apreciación no se tomaron en cuenta los criterios del correcto entendimiento, experiencia y lógica del pensamiento humano y de la sana critica acotada por las máximas de la experiencia, la lógica y los conocimientos científicos susceptibles de ser valorados por terceros tal como lo expresa el profesor argentino J.C.N.: “la sana critica racional se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir las normas de la lógica (constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente “…en este mismo orden de ideas, el autor SENTIS MELENDO nos comenta lo siguiente :” se identifica por algunos con la lógica ; por otros con el buen sentido , extrayendo las reglas de la lógica, basándose en la ciencia, en experiencia y en la observación; otras veces es la lógica critica aplicada al proceso; el buen sentido; coincide con la reglas del correcto entendimiento humano; común la critica o el criterio racional; se confía a la prudencia rectitud y sabiduría de los jueces; debiendo en cada caso examinar las circunstancias que lo rodean” la aplicación de las reglas de experiencia en la sana critica se puede resumir en lo que enseñaba GUASP: como “ los criterios normativos ( reglas pero no jurídicas ), que sirven al hombre normal , en actitud prudente y objetiva (sana), para emitir juicios de valor (estimar y apreciar ) a cerca de una realidad “. La extinta Corte Suprema de Justicia , pero criterio que a mantenido el tribunal supremo de justicia venezolano , toma estas líneas doctrinarias sobre las reglas de experiencia y cita como ejemplo de ellas lo siguiente; el sol sale por el este ; un cuerpo abandonado al vació cae ; los frutos maduran en verano ; en veniezuela se conduce automóviles por la derecha ; las personas ancianas caminan con lentitud, las aves emigran en el invierno. Por tanto esta Corte considera que no hubo violación ni inobservancia del artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal .

Todo lo anterior, da respuesta a la denuncia referida a la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia , previsto en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cuaL no llevó a motivar razonadamente la sentencia aquí recurrida, del contenido de las pruebas evacuadas durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, destacando el Tribunal en el capitulo V exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente: De las Pruebas documentales y testimoniales recibidas, donde simple y llanamente el tribunal recurrido al valorar todas y cada una de las pruebas sólo se limita a afirmar que no surge elementos de convicción en contra de los acusados, observándose que para nada motiva su decisión ya que con tan laconicas afirmaciones no valora para nada ni fundamenta de manera categórica su decisión, e igualmente señalan los jueces no profesionales que hubo muchas dudas en lo referente a la individualización de los acusados, refiriendo igualmente que el Fiscal no fue preciso en indicar que había realizado cada uno de ellos para imputarle los delitos señalado, a este respecto, esta Corte observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en el capitulo II de la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio. Hizo referencia igualmente, a los elementos de convicción y fundamentos de la imputación del video de seguridad gravado en el lugar de los hechos, montaje fotográfico del sitio Motos Mora, que los hechos imputados en el presente caso, configuran los delitos: de HOMICIDIO INTENCIONAL CAILIFICADO CON ALEVOSIA, LAS AGRAVANTES DE ACTUAR CON PREMEDITACIÓN CONOCIDA, IGNOMINIA, EJECUTARLO CON ARMAS EN UNIÓN DE OTRAS PERSONAS QUE ASEGUREN IMPUNIDAD, DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° Articulo 77 Numerales 1,5,7y 11, los Artículos 277, 270 en su Primer Aparte y 83 del Código Penal Venezolano, por cuanto el ciudadano R.J.P., fue el autor material al ejecutar el delito de Homicidio mediante el uso de arma de fuego, pistola en contra del ciudadano que en vida respondía al nombre de J.A.L., Aprovechamiento de cosa proveniente del delito en contra del ciudadano: LEES L.L.L.. Y Ocultamiento de Ocultamiento de Arma de Fuego en perjuicio del Orden Publico, y el ciudadano C.A.C.D., fue el Autor Material al ejecutar el delito de Homicidio mediante el uso de arma de fuego, pistola en contra del ciudadano que en vida respondía al nombre de L.A.V.C., Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito en contra del ciudadano: LEES L.L.L. y Ocultamiento de Arma de Fuego en perjuicio del EL ORDEN PÚBLICO y los ciudadanos L.M.C.V. y J.P.A., en grado de Cooperador inmediato en la realización de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CAILIFICADO CON ALEVOSIA, LAS AGRAVANTES DE ACTUAR CON PREMEDITACIÓN CONOCIDA, IGNOMINIA, EJECUTARLO CON ARMAS EN UNIÓN DE OTRAS PERSONAS QUE ASEGUREN IMPUNIDAD, DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. (…). Por tanto, estos señalamientos carecen de veracidad, tal como se evidencia de lo explanado anteriormente e igualmente llama poderosamente la atención de esta alzada la declaración de la experto NILIAM R.R.R. y su posterior valoración por la recurrida donde se hace interrogantes las cuales se copian a continuación “ … manifestando que la prueba era de orientación, la cual puede reaccionar con detergente y otros químicos … por ese motivo es que surgen dudas para quienes deciden ….. Interrogándose el Tribunal, el porqué habían resultado negativa dicha prueba al realizársela a las prendas de vestir de los investigados…. Volviéndose a interrogar el Tribunal, ¿Seria que a los acusados los obligaron a tener contacto con las Armas, al momento que fueron detenidos? …”

En este mismo orden, esta Corte de Apelaciones, se pregunta que motivos tiene la recurrida para poner en duda esta experticia técnica realizada por un funcionario competente y conjeturar, si los acusados fueron obligados a tener contacto con las Armas, dicho en otras palabras fueron obligados a dispararlas; lo que es totalmente ilógico, ya que se pondría en tela de juicio la actuación de los funcionarios expertos que llevaron el proceso en nombre del Estado, lo cual sentaría un nefasto precedente para la administración de justicia.

Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, es que estimamos que el Tribunal Mixto en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial, Extensión El Vigía dicto una sentencia inmotivada y no ajustada a derecho; verificándose en dicha Sentencia que no hubo un verdadero análisis de las pruebas, por cuanto se limita a enunciados, no expresando que elementos merecen valor probatorio y tampoco expresó las razones por las cuales llegó a esa conclusión.

Esta consideración se realiza, porque precisamente el deber de motivación del Juez supone la obligación de dejar aclaradas todas y cada una de las circunstancias del suceso, lo cual no ocurrió en el presente caso, siendo tal análisis de las pruebas una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, una de las manifestaciones es precisamente la adecuada motivación de la decisión judicial.

Al respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado en relación con el deber de motivación, que no basta la enumeración y señalamiento de los elementos probatorios, sino que la decisión debe ser un todo armónico donde se expliquen suficientemente las razones de la misma y se analicen en forma total y detallada todos los elementos probatorios y no parte de ellos.

Tal aseveración se ratifica con la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en sala Penal No 203 del 11-06-04 que afirma:

" (…)Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (…)"

En el mismo orden de ideas la decisión 460 de Sala Penal del máximo Tribunal, de fecha 19-07-05 ha señalado:

" (…)Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Pena(…)l"

Asimismo el deber de cumplir los requisitos contemplados en el artículo 364 del COPP, resulta ineludible tal como lo afirma la decisión No 369 del 10-10-03:

"La jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. "

Conforme a lo expresado debe esta Corte, en aras de garantizar derechos fundamentales como la tutela judicial efectiva, , declara la existencia del vicio contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que no se realizo un análisis completo e integral de los elementos probatorios contenidos en la presente causa, y en consecuencia declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado G.A.A.R. Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.E.V.. Razón por la cual se declara con lugar es la apelación interpuesta por el Representante del Ministerio Público, en consecuencia se anula la decisión dictada en fecha ***, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° *** del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y la realización de un nuevo juicio oral y público, por ante un Tribunal distinto al que dicto el fallo recurrido, prescindiendo de los vicios aquí señalados.

Y Visto que obra al folio 208 de las actuaciones, Acta de Defunción N° 229, de fecha 09-12-2009, suscrita por la ciudadana Abg. GRADIBEL B.E., en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia R.B., Municipio A.A. delE.M., remitida a este despacho previa solicitud de la misma, en la cual hace constar: que el día nueve de noviembre del año dos mil nueve, a las seis de la tarde, falleció por Homicidio en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, el ciudadano CANTILLO VARELA L.M., quien según informes obtenidos, tenía veintisiete años de edad, era venezolano por naturalización, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 14.963.440, natural de El Vigía del Estado Mérida, quien falleció según Certificación Médica, expedida por la Dra. R.F., a consecuencia de: Contusión Encefálica con Lesión de Masa, Herida por Arma de Fuego.

Y dado a que el presente Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abg. G.A.A.R., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Extensión El Vigía del Estado Mérida, en fecha 24-04-2.009, mediante la cual decretó Sentencia Absolutoria, a favor del ciudadano CANTILLO VARELA L.M., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado cometido con alevosia con las agravantes de obrar con premeditación conocida e ignonimia, ejecutarlo con armas y en unión a otras personas que aseguren impunidad, aprovechamiento de cosas provenientes del delito y ocultamiento de arma, en perjuicio de los ciudadanos J.L.L., L.A.V.C. y CONTRA EL ORDEN PUBLICO.

Ahora bien, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), establece las causas por las cuales debe decretarse el sobreseimiento de la causa cuando señala: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación; inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; Así lo establezca expresamente este Código”. (Subrayado nuestro).

De lo anterior se demuestra, que ciertamente desde el punto de vista legal, se ha acreditado el fallecimiento del acusado: CANTILLO VARELA L.M., tal como se evidencia del Acta de Defunción procedente del Registro Civil de la Parroquia R.B., Municipio A.A. delE.M., la cual viene a constituir el proceso idóneo para tales efectos. El Acta de Defunción presentada, es un documento público, al cual la Ley le atribuye plena autenticidad, con ocasión de la manifestación que hace en su contenido el funcionario público que la suscribe con el carácter de Primera Autoridad Civil del lugar donde se produce el deceso; significando con ello, que el contenido del acta de defunción, surte plenos efectos jurídicos, en relación a la declaración que se hace ( en este caso, el fallecimiento de una persona), y por tanto, no admite prueba en contrario, salvo para el caso de que se quiera demostrar su falsedad, para lo cual es necesario desde la óptica civilista que se accione el mecanismo de tacha.

Cabe destacar, que el artículo 48 del COPP, señala expresamente las causas de extinción de la acción penal, siendo tales causas las siguientes: 1. La muerte del imputado; 2. La amnistía; 3. El desistimiento …; 4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, …; 5. La aplicación de un criterio de oportunidad, …; 6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios; 7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, …8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella. (Subrayado nuestro).

Al colegir ambas disposiciones, encontramos que el sobreseimiento de una causa, procede entre otras causas, por la extinción de la acción penal o porque resulte acreditada la cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 318 numeral 3, y por su parte el artículo 48 numeral 1 antes descrito, nos indica como causa de la extinción de la acción penal, la muerte del imputado. De tal manera que en el caso que nos ocupa, de conformidad con las citadas disposiciones, al haber ocurrido la muerte del acusado CANTILLO VARELA L.M. debe declararse extinguida la acción penal y como resultado de ello, el sobreseimiento de la causa. Por tal razón, lo procedente es declarar el sobreseimiento de la causa, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expresadas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

  1. Declara con Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Abogado G.A.A.R., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.E.V., en contra de la sentencia absolutoria dictada en fecha 24/03/2009 por el Tribunal de Juicio Nº 02 Extensión El vigía de este Circuito Judicial Penal a favor de los del ciudadanos R.J.P., C.A.C.D. L.M.C.V. Y J.P.A., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA CON LAS AGRAVANTES DE OBRAR CON PREMEDITACION CONOCIDA E IGNONIMIA, EJECUTARLO CON ARMAS Y EN UNION A OTRAS PERSONAS QUE ASEGUREN IMPUNIDAD, APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos J.A.L., LEES LUIS JUGO LOPEZ y el orden publico.

    2 .- Se ANULA la decisión del Tribunal de primera instancia en Funciones de Juicio No 02 del Circuito judicial Penal del Estado M.E.E.V. de fecha 24/03/2009 y en consecuencia se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un Tribunal distinto al que dicto la sentencia recurrida.

  2. - Se DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL EN LA PRESENTE CAUSA, sólo en relación al ciudadano: CANTILLO VARELA L.M. , por haber ocurrido la muerte del mencionado acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 1 del COPP y artículo 103 del Código Penal, y como consecuencia de ello, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del COPP, sólo en relación al ciudadano (occiso): CANTILLO VARELA L.M., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado cometido con alevosía con las agravantes de obrar con premeditación conocida e ignonimia, ejecutarlo con armas y en unión a otras personas que aseguren impunidad, aprovechamiento de cosas provenientes del delito y ocultamiento de arma, en perjuicio de los ciudadanos J.L.L., L.A.V.C. y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en la causa penal Nº LP11-P-2008-001531, llevada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial, Extensión El Vigía. Así se decide.

  3. - Notifíquese a las partes de la presente decisión.

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

    DR. E.J.C. SOTO

    PRESIDENTE

    DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

    PONENTE

    DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

    LA SECRETARIA

    ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO,

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se libro Boletas de Notificación Nros: ________________________.

    La Secretaria

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