Decisión de Juzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteOlga Romero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-004846

PARTE ACTORA: R.G.O.G.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NOSLEN TOVAR, A.R.F.

PARTE DEMANDADA: PEPSI COLA VENEZUELA C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: G.P.-D.S.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 16 de abril de 2010, siendo las 10:00 a.m., comparecieron voluntariamente ante este Juzgado 14° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, el abogado en ejercicio NOSLEN TOVAR, IPSA Nro. 112.059 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Por la demandada comparece el abogado en ejercicio G.P.-D.S., IPSA Nro. 66.371, en su carácter de apoderado., quienes, una vez habilitado el tiempo necesario, han llegado a un acuerdo de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

“Nosotros, NOSLEN E.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.632.768, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 112.059, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.G.O., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.418.463, por una parte y por la otra, G.P.-DÁVILA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en Caracas, titular de las cédula de identidad No. 11.937.229 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 66.371, actuando en mi carácter de apoderado judicial de PEPSI-COLA VENEZUELA S.A. (antes Sociedad Productora de Refrescos y sabores, SORPRESA cuyo cambio de denominación social quedo registrado por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de septiembre del año 2000 baja el N° 35, Tomo 223-Sgdo, en su carácter de sociedad cesionaria de los derechos y obligaciones de “PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES DE MIRANDA, PRESAMIR C.A.” sociedad mercantil domiciliada en Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Diciembre de 1.993, bajo el N° 46, Tomo 149-A Sgdo., en virtud de la Fusión por absorción acordada entre ambas empresas en la Asamblea de Accionistas de la Sociedad Productora de Refrescos y Sabores, SORPRESA, celebrada en fecha 21 de junio del año 2000, quedando registrada en fecha 29 de junio del año 2000 bajo el N° 60, Tomo 152-Sgdo.-A, y en la Asamblea de accionistas de Productora de Refrescos y Sabores de Miranda, PRESAMIR, celebrada en fecha 21 de junio del año 2000 quedando registrada en fecha 29 de junio del año 2000 bajo el N° 67, Tomo 152-Sgdo), en lo sucesivo PEPSI-COLA, según consta de instrumento poder que consta marcado “A”; ocurrimos y exponemos: hemos convenido en celebrar de mutuo y amistoso acuerdo el presente CONTRATO DE TRANSACCIÓN LABORAL, mediante mutuas y recíprocas concesiones, a fin de finalizar el procedimiento de prestaciones sociales y demás conceptos laborales signado con el No. AP21-L-2009-4846, de conformidad con el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 9 del Reglamento de la precitada Ley, rigiéndose por las cláusulas siguientes:

PRIMERA

DE LA RELACIÓN DE TRABAJO QUE VÍNCULO A LAS PARTES. DE LA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA TRANSACCIÓN Y DE LOS DERECHOS EN E.I..

  1. DE LA POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA:

    El ciudadano R.G.O. demandó a PEPSI-COLA VENEZUELA S.A., por diferencia en las prestaciones sociales y accidente estimado en Bs. 152.086,20. El actor ingresó a prestar servicios Planta Caucagua como operario de equipo de producción el día 18/04/05 y egreso el día 13/10/08 por causa ajena a su voluntad.

    El actor sostiene que el 25/11/05 sufrió un lamentable accidente que lo dejó en silla de ruedas, pero continuó trabajando con las limitaciones de rigor hasta que le presentan la planilla de liquidación aduciendo causa ajena a su voluntad. Señala que su salario básico diario era de Bs.F. 42,48.

    La parte reclama una supuesta diferencia a su favor en los siguientes conceptos:

    1. El actor entiende que hay una renuncia injustificada y por eso reclama las indemnizaciones sustitutiva del preaviso y por despido, estimadas en Bsf. 6.695,40 y Bsf. 13.390,80, respectivamente;

    2. El actor señala que continuó trabajando pero que fue objeto de severas burlas y vejámenes por parte de sus compañeros de trabajo, supervisores y gerentes, por eso reclama una indemnización por daño moral de Bsf. 120.000,00.

    3. Reclama la aplicación de la cláusula 39 del Convenio Colectivo que a su juicio le corresponde, la cual suma Bsf. 12.000,00.

    4. El actor señala que trabajó regularmente pero que hay una diferencia en prestaciones sociales en razón de una supuesta recomposición del salario que no especifica ni cuantifica.

  2. DE LA POSICIÓN DE PEPSI-COLA

    Reconoce que el actor ingresó el día 18/04/05 como OPERARIO DE EQUIPO DE PRODUCCIÓN, cuando el día 13/10/08 finaliza la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes debido a la incapacidad certificada por el Seguro Social.

    El actor recibió la planilla de liquidación de prestaciones sociales del día 13/10/08 por la cantidad de Bs.F. 19.445,50 una vez realizadas las deducciones correspondientes más un reporte de lo abonado por prestación de antigüedad que se encuentra en el fideicomiso laboral abierto en el Banco Provincial por la cantidad de Bs.F. 8.874,00. En dicha planilla se evidencia que el 13/10/08 finaliza la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes. Que su salario básico diario era de Bs.F. 42,48.

    Reconocemos, que el actor el 25/11/05 sufrió un lamentable accidente que lo dejó en silla de ruedas, pero negamos que el mismo haya sido de naturaleza laboral sino común, puesto que recibió varios tiros estando en los alrededores de su residencia según se evidencia de los informes médicos expedidos por médicos privados y adscritos al IVSS. Cabe señalar, que en el Hospital L.S.D. (Guarenas), fue recibido por el servicio de Cirugía debido a “herida toracida x Arma de fuego, traumatismo, raquimedular, paraplejia” y atendido por el Dr. W.M.C.. Este lamentable hecho, lo dejó incapacitado para trabajar en las mismas condiciones que tenía y debido a problemas de salud no más prestó servicios desde el momento del accidente común hasta que finaliza la relación de trabajo, por causa ajena a la voluntad de las partes según lo prevé el artículo 39 de la RLOT al recibir su respectivo Certificación de la Incapacidad de fecha 13/02/07 para el trabajo del 67% según evaluación médica No. 209-07, toda vez que presenta “LESIÓN MEDULAR ASIA B ND DERECHO T7, +NS IZQUIERDO T6 NM T7; VEJIGA E INTESTINO NEUROGENICO; DISFUNCIÓN SEXUAL; HERIDA ARMA DE FUERO”.

    Obviamente, fue imposible que el actor haya sido objeto de “severas burlas y vejámenes por parte de sus compañeros de trabajo, supervisores y gerentes” ya que no prestó servicios después del accidente. En consecuencia, negamos, la procedencia del reclamo de una indemnización por daño moral de Bsf. 120.0000,00.

    Negamos, por falso que el actor haya sido objeto de alguna circunstancia o situación que le permita asumir que hubo una renuncia injustificada y por ende beneficiario de las indemnizaciones correspondientes, ergo, la indemnización sustitutiva del preaviso y la indemnización por despido, estimadas en Bsf. 6.695,40 y Bsf. 13.390,80, respectivamente. Es absurdo, sostener que al finalizar la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes según lo prevé el artículo 39 de la RLOT al recibir su respectivo certificado de incapacidad total y permanente (invalidez) y disfrutar de una pensión del IVSS, le otorgue el derecho a cobrar lo previsto en el artículo 125 de la LOT.

    En cuanto al reclamo de que no fue aplicada la cláusula 39 del Convenio Colectivo vigente para la época que a su juicio le corresponde recibir la suma Bsf. 12.000,00, la demandada niega su procedencia porque no llegó los extremos previstos en dicha norma.

    Negamos, rechazamos y contradecimos, que exista como sostiene el actor “una diferencia en prestaciones sociales en razón de una supuesta recomposición del salario”, puesto que no especifica ni cuantifica.

  3. DE LAS POSICIONES CONCILIADAS ENTRE LAS PARTES

    Ahora bien, las partes convienen en los siguientes puntos: Fecha de ingreso: 18/04/05; Fecha de egreso: 13/10/08; Motivo: por causa ajena a la voluntad de las partes según lo prevé el artículo 39 de la RLOT al recibir su respectivo certificado de incapacidad total y permanente (invalidez) y disfrutar de una pensión del IVSS; Cargo: OPERARIO DE EQUIPO DE PRODUCCIÓN; Que recibió la planilla de liquidación de prestaciones sociales del día 13/10/08 por la cantidad de Bs.F. 19.445,50 una vez realizadas las deducciones correspondientes más un reporte de lo abonado por prestación de antigüedad que se encuentra en el fideicomiso laboral abierto en el Banco Provincial por la cantidad de Bs.F. 8.874,00; Que su salario básico diario era de Bs.F. 42,48.

    Convienen expresamente en que el actor el 25/11/05 sufrió un lamentable accidente de naturaleza común que lo dejó en silla de ruedas, puesto que recibió varios tiros estando en los alrededores de su residencia según se evidencia de los informes médicos. Que en el Hospital L.S.D. (Guarenas), fue recibido por el servicio de Cirugía debido a “herida toracida x Arma de fuego, traumatismo, raquimedular, paraplejia” y atendido por el Dr. W.M.C.. Que el IVSS expidió la Certificación de la Incapacidad de fecha 13/02/07 para el trabajo del 67% según evaluación médica No. 209-07, toda vez que presenta “LESIÓN MEDULAR ASIA B ND DERECHO T7, +NS IZQUIERDO T6 NM T7; VEJIGA E INTESTINO NEUROGENICO; DISFUNCIÓN SEXUAL; HERIDA ARMA DE FUERO”.

    Convienen, que este lamentable hecho, lo dejó incapacitado para trabajar en las mismas condiciones que tenía y debido a problemas de salud no más prestó servicios desde el momento del accidente común hasta que finaliza la relación de trabajo, por causa ajena a la voluntad de las partes. En consecuencia, aceptan que la improcedencia del reclamo de una indemnización por daño moral de Bsf. 120.0000,00, así como la indemnización sustitutiva del preaviso y la indemnización por despido por una inexistente causal justificada de retiro, estimadas en Bsf. 6.695,40 y Bsf. 13.390,80, respectivamente.

    Las partes convienen en que tampoco le correspondía la aplicación de la cláusula 39 del Convenio Colectivo vigente para la época, estimada en Bsf. 12.000,00, porque no se siguieron los pasos administrativos para hacer valer el derecho en tiempo oportuno por ante la compañía aseguradora y la empresa.

    Finalmente, convienen en que no existe ninguna “diferencia en las prestaciones sociales en razón de una supuesta recomposición del salario”.

SEGUNDA

No obstante lo expresado en la Cláusula anterior, a los fines de precaver y dar por terminado el presente procedimiento y con ello evitar gastos de índole judicial y honorarios de abogados y por existir “duda razonable” en cuanto a la procedencia o no de los conceptos de reclamados a PEPSI-COLA ofrece pagar a la PARTE ACTORA la suma de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 12.000,00) de manera de solventar cualquier posible desacuerdo o diferencia surgida entre las partes en ocasión al presente juicio.

TERCERA

LA PARTE ACTORA con el fin de evitarse los gastos y molestias que todo litigio representa y en el interés de evitar y poner fin al proceso litigioso indicado anteriormente, acepta la oferta efectuada por PEPSI-COLA en los términos expuestos de manera de liquidar definitivamente cualquier diferencia por los derechos y beneficios de índole laboral que le corresponde por la relación de trabajo que los mantuvo unidos, es decir, que acepta la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 12.000,00) a cambio de poner fin cualquier posible diferencia en las prestaciones sociales.

CUARTA

En consecuencia de lo acordado conforme a la CLÁUSULA anterior, PEPSI-COLA cancela en este acto a la parte actora, por vía transaccional una bonificación especial única e irrepetible, sin carácter salarial por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 12.000,00), mediante cheque del Banco Provincial bajo el No. 00750981, librado a favor de R.O., quien recibe a su entera satisfacción.

QUINTA

LA PARTE ACTORA declara recibir en este acto el respectivo cheque a que refiere la CLÁUSULA anterior y, asimismo, declara que nada más tiene que reclamar a PEPSI-COLA en razón de que con esta transacción han quedado definitivamente liquidados todos los derechos, beneficios e indemnizaciones laborales que les corresponde otorgándole a PEPSI-COLA el más completo y definitivo finiquito. Las partes expresamente declaran no tener nada más que reclamarse por el pago: "como diferencias o complementos de salarios; prestación de antigüedad; intereses sobre la prestación de antigüedad; las utilidades pendientes, inclusive las fraccionadas y sus intereses; las vacaciones y bonos vacacionales y/o post-vacacionales pendientes de pago, incluyendo las fraccionadas, así como también las bonificaciones de fin de año, de rendimiento, de eficiencia y/o bono de productividad, incluyendo los fraccionados de ser el caso; los supuestos aumentos salariales que realizó a la presente fecha y sus incidencias; un eventual bono de transporte, bono de alimentación, guarderías infantiles; bono nocturno, sobretiempo, horas extras y trabajos en días feriados, descanso semanal obligatorio y de disfrute; incidencia de comisiones o cuota variable del salario en la remuneración de los días de descanso y feriados; “salarios caídos”; reintegro de gastos; viáticos; cesta ticket; los derechos y beneficios de índole laboral previstos en la Convención Colectiva vigente para ese momento ni la vigente; gastos de hospitalización, cirugía y maternidad; gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; seguro de paro forzoso; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales; indemnizaciones por enfermedades profesionales o comunes y/o accidentes de trabajo o comunes (incluyendo los daños morales y materiales); indexación o corrección monetaria; y, finalmente por ningún otro concepto de los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, la legislación de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, el Código Civil, en el Código de Comercio, así como la Convención Colectiva anterior y/o vigente en PEPSI-COLA. Finalmente, la parte actora también acuerda liberar de responsabilidad y otorgar el más amplio finiquito a la compañía seguradora, MADFRE LA SEGURIDAD, quien le expidió la p.c.l.c. se cubrió el siniestro (accidente común y aplicación de la cláusula 39 de la Convención Colectiva).

SEXTA

Como consecuencia de la presente transacción, LA PARTE ACTORA ha decidido desistir de cualquier acción, reclamo o procedimiento judicial o administrativo, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con PEPSI-COLA, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados (internos o externos) y dependientes, así como terceros relacionados con PEPSI-COLA. LA PARTE ACTORA se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera requerida por PEPSI-COLA adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de estas últimas ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior. Igualmente, como consecuencia del desistimiento manifestado, LA PARTE ACTORA le extiende a PEPSI-COLA el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada quedan éstas a deberle por concepto alguno de los mencionados en este documento ni por cualquier otro; manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.

SÉPTIMA

Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, LA PARTE ACTORA pretendiere exigir a PEPSI-COLA (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos abarcados por las cláusulas que anteceden o por cualquier otro que derive –directa o indirectamente- de la relación que los unió a PEPSI-COLA; procederá la compensación con la cantidad pagada a través de la suscripción del presente documento, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare.

OCTAVA

De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay lugar a costas. Asimismo acuerdan las partes que tampoco habrá lugar al pago de honorarios de abogados. Las partes convienen en que los costos, gastos y demás honorarios profesionales que se hayan causado con ocasión del presente procedimiento, así como los que se hayan causado y se causen con ocasión de la negociación y redacción de la presente transacción y su ejecución, serán responsabilidad y cargo de cada una de ellas.

NOVENA

Las partes de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la LOT y de su Reglamento solicitan, previa verificación, que se haga que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se han cumplido con los extremos de los Artículos 3 de la LOT y de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iiii) que han querido terminar el proceso, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada. Finalmente ambas partes solicitan respetuosamente la homologación y la expedición de dos (2) juegos de copias certificadas de la presente acta.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 e, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se deja constancia de la devolución de las pruebas promovidas al inicio de la audiencia. Se ordena agregar a los autos copia del cheque antes descritos y recibido conforme. Finalmente se acuerdan las copias certificadas solicitadas, para su expedición por secretaría previa la presentación de las copias simples correspondientes.

La Jueza

La Secretaria

Abog. Olga Romero

Abog. Xiomara Gelvis

Apoderado de la actora Apoderado de la demandada

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