Decisión nº 0452-09 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

Comparece por ante este Tribunal, el ciudadano R.A.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.023.146 y domiciliada en el Municipio S.R.d.E.Z., asistido por el Abogado en Ejercicio A.U.C., exponiendo que: “Con fecha Cinco (05) de Agosto del año Dos Mil Cinco (2.005), contraje Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia S.R. en el Municipio S.R.d.E.Z., con la ciudadana Z.M.P.Q., quien es venezolana, mayor de edad, comerciante, casada, titular de la cedula de identidad numero: V-12.714.486, domiciliada en la Calle Carabobo, Sector los Andes, diagonal a la Licorería La Esquina, de la Parroquia S.R.d.E.Z.; según se evidencia de la correspondiente Acta de Matrimonio… Fijamos nuestro domicilio conyugal en la Avenida P.L.U., casa 134 del Sector los Andes en la Parroquia S.R.d.M.S.R.d.E.Z., donde convivimos felizmente los primeros años de nuestra vidas en común hasta que fue interrumpida el día d.S. (06) de Enero del año 2.008. De nuestra unión Matrimonial procreamos Un (01) hijo el cual lleva por nombre: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) de cinco (05) Meses de edad, según se evidencia de la Partida de nacimiento…Ahora bien…es el caso que durante los primeros años de nuestra Unión Matrimonial, nuestras relaciones conyugales eran felices y armoniosas, pero con el pasar del tiempo comenzaron a suceder entre nosotros graves problemas por los celos obsesionados y un carácter dominante por parte de mi cónyuge, la cual fomentaba entre nosotros prácticamente todos los días fuertes discusiones y situaciones violentas e inclusive humillaciones, agresiones en forma verbal publicas y notorias, en presencia de personas ajenas a nuestra familias, dando como consecuencia el incumplimiento por parte de mi cónyuge de los deberes inherentes al Matrimonio, como conyugales afectivo y de cooperación mutua, produciéndose de hecho un abandono moral total de dichos deberes hacia mi persona, no atendiéndome, no me continuo lavando la ropa de vestir ni la de trabajar, tampoco me siguió cocinando, manifestándome que ya no quería seguir viviendo conmigo, a pesar de esos hechos seguimos conviviendo en la misma casa y salio embarazada, pero su carácter agresivo se intensifico y sin importarle su estado continuo realizándome escándalos y por ocasiones se marchaba a vivir en casa de sus padres ubicada en la calle Carabobo del Sector Los Andes, hasta que el día D.S. (06) de Enero del año 2.008, fecha en la que mi cónyuge a pesar de que se encontraba embarazada y próxima a dar a luz nuestro primer hijo y nos encontrábamos reunidos en familia por ser día de los Reyes magos en nuestra casa desde tempranas horas de mañana, cuando en forma repentina y sin motivo alguno empezó a gritarme, romper los enseres de nuestro cuarto “peinadora, chifoniel, lampara, etc” esto sucedió siendo aproximadamente las 12.30 pm. Manifestándome que no me aguantaba más y que se iría de nuestro hogar conyugar y acto seguido tomo sus pertenencias mas intimas “ropas, desodorante, perfume, zapatos, etc” y las metió en dos (2) bolsos de viajes de color negro y se marcho a casa de sus padres “Freddy Pereira y Zoraida Quintero”, ubicada en la Calle Carabobo del Sector los andes diagonal a la Licorería La Esquina, de la Parroquia S.R.d.M.S.R.d.E.Z. y desde entonces sigue viviendo en casa de sus padres a pesar las ruegos por mi parte de que regrese a nuestro hogar conyugar y su respuestas sigue siendo la misma “No voy a vivir mas contigo y mi hijo lo criare solita”…mi cónyuge no permite ningún acercamiento hacia mi hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) negándose a recibir mi ayuda económica de Seiscientos Bolívares (Bs.F600,oo) Mensuales que le he venido entregando para satisfacer las necesidades de nuestro hijo. Estos hechos sucedieron en presencia de personas que habían concurrido a nuestra casa ubicada en la Avenida P.L.U.d.S.L. andes el día D.S. (6) de Enero del 2.008, y otras que se encontraba al frente de nuestra casa comprando cepillados de frutas en el puesto de venta denominado Los Mejores propiedad de mi familia…no importándole a mi cónyuge que yo siempre he sido fiel y cumplidor con mis deberes y obligaciones conyugales como paternales de las demostraciones de cariño, amor que le dispensaba en todo momento ella persiste en su actitud de no regresar al hogar conyugar que por años compartimos, no permitirme acercamiento con mi hijo y de recibir el dinero necesario para la Alimentación de nuestro hijo. Por o antes expuesto…es evidente que la actitud asumida por mi legitima cónyuge Z.M.P.Q., anteriormente identificada, constituye y enmarca claramente en causal de DIVORCIO contenida en el Ordinal Segundo (2) del articulo 185 del Código Civil Venezolano, que se refiere al ABANDONO VOLUNTARIO, razón por la cual comparezco ante su competente autoridad para demandar por DIVORCIO, como en efecto la demando en este acto a mi cónyuge Z.M.P.Q., Venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad numero: V-12.714.486. Se fije Un Régimen de Convivencia Familiar y la Manutención para con mi menor hijo: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)... (Sic)

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Catorce (14) de Julio del año dos mil ocho (2.008), admitió la demanda ordenando lo conducente entre ello la citación del demandado y la notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público.

Por auto de fecha Veintitrés (23) de Julio de 2.008, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada.

En fecha Treinta (30) de Julio de 2.008, compareció el ciudadano R.A.G.L., asistido por el Abogado en Ejercicio A.U.C., Inpreabogado No. 47.885 y le otorga poder Apud-Acta al mencionado Abogado.

Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2.008, fueron agregados al expediente los recaudos de Citación de la demandada ciudadana Z.M.P.Q., quien se negó a firmar.

En fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2.008, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandante y solicita se disponga que la Secretaria de este Tribunal libre Boleta de Notificación a fin de que sea entregada en el domicilio de la demandada, lo cual se acordó por auto de fecha 23 de Octubre de 2.008, librándose la Boleta y dejando constancia la secretaria del Tribunal de haber sido practicada dicha notificación en fecha 18 de Diciembre de 2.008.

En fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2.009, se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio, encontrándose presente la parte demandante, asistido por el Abogado en Ejercicio A.U.., Inpreabogado No. 47.885, emplazándose a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio.

En fecha Seis (06) de Abril de 2.009, se llevó a efecto el Segundo Acto Conciliatorio, encontrándose presente la parte demandante y la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia; por lo que la parte actora insistió en continuar con la demanda, emplazándose a las partes para el Acto de la Contestación de la Demanda.

Consta en actas, que en fecha Veinte (20) de Abril de 2009, día fijado para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la Demanda, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, no encontrándose presente la parte demandada ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente la parte demandante, asistido por el Abogado en Ejercicio A.U., Inpreabogado No. 47.885.

Siendo la oportunidad correspondiente la parte demandante presentó escrito de pruebas, el cual se admite cuanto ha lugar a derecho por auto de fecha 23 de Abril de 2.009.

En fecha Diez (10) de Agosto de 2.009, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandante y solicita se fije el Acto Oral de Pruebas, lo cual se acordó por auto de fecha 13 de Agosto de 2.009, ordenándose la notificación de las partes.

En fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2.009, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandante a darse por notificado del acto oral de pruebas.

Por auto de fecha Dos (02) de Noviembre de 2.009, se agregó Boleta de Notificación de la ciudadana Z.M.P.Q., debidamente firmada.

Notificadas como fueron las partes en la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009) se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como la presentación de conclusiones por la parte demandante.

En el referido acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano R.A.G.L., asistido por el Abogado en Ejercicio A.U.C.. Igualmente se dejó constancia de la comparencia de los ciudadanos A.A.A.O., C.J. DELGADO Y J.C.F.C., promovidos como testigos por la parte demandante en la presente causa. Quienes juramentados conforme a la Ley, procedieron a rendir sus testimoniales a tenor de las preguntas y repreguntas formuladas en el referido acto. Igualmente se deja constancia de la no comparecencia de los ciudadanos O.J.R. y L.A.N.M., promovidos como testigo por la parte demandante. Asimismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana Z.M.P.Q., ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. Quedando resumida en el acta levantada para esa oportunidad las conclusiones de la demandante quien solicitó se declare con lugar la presente demanda.

Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, avocada como ha sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a pronunciarse la misma en los siguientes términos y previa las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.-Consta a los folios Cinco (05) al Siete (07) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 73, correspondientes a los ciudadanos R.A.G.L. y Z.M.P.Q., que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda, expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas. ASI SE DECLARA.

2.-Consta a los folios Ocho (08) y Nueve (09) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 173, correspondiente al niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Pruebas, expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documentos público la aprecia esta Sentenciadora como tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre el mencionado niño y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.

3.- A los folios Treinta y Seis (36) al Cuarenta y Dos (42), de este expediente riela el Informe Social elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección el Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Maracaibo, en el hogar del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público y del mismo se sugiere se continué con la demanda de divorcio. ASI SE DECLARA

11.- Observa esta Sentenciadora del análisis realizado a las testimoniales juradas de los testigos A.A.A.O., C.J. DELGADO Y J.C.F.C.; que de sus dichos se desprende que conocen a los ciudadanos R.G.L. y Z.M.P.Q., desde hace más diez años; que se saben y les consta que son esposos y tienen un hijo que lleva por nombre (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE); que tienen conocimiento que viven separados desde el día 06 de Enero de 2.008; que saben que se encuentran separados desde esa fecha porque ella inicio una discusión con tremendo escándalo en casa del papa del señor como a las 12 y Treinta del mediodía del 08 de Enero de 2.008, lo insulto recogió todas sus cosas y se fue a vivir a casa de sus padres; que saben y le consta que la relación del ciudadano R.G. con su hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) es mala porque la ciudadana Z.M.P., no se lo deja ver y le devuelve el dinero que este le manda para su manutención.

Observa esta Sentenciadora del análisis realizado a las testimoniales juradas de los testigos, que de sus dichos se desprenden que fueron conformes y contestes entre si, al afirmar que a la ciudadana Z.M.P.Q., desde el día 08 de Enero de 2.008, abandono el hogar conyugar, y que hasta la fecha la mismo no ha regresado al mismo; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió prueba alguna.

Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil:

Son causales únicas de divorcio:

1º El adulterio.

2º El abandono voluntario.

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5º La condenación a presidio.

6º La adicción alcohólica u otras formas graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…

Las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis esta conceptuado, que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.

A los fines de determinar con exactitud la causal invocada, es importante poner de relieve el significado de las mismas:

El autor patrio A.E.G.F., expone en su obra “Matrimonio y Divorcio” (Pags.38 y 39). Cuando analiza el ordinal 2° (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:

“El Abandono Voluntario: Constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por algunos de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada. E.C., al respecto señala: a) Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones, el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. B) Debe ser intencional.-Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario” como señala el artículo 185 CC; es decir, intencional , el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional voluntario y consciente. C) Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.

En la presente causa, analizada como han sido las actas que conforman el presente asunto, observa esta Sentenciadora que ciertamente la ciudadana Z.M.P.Q., desde el día 08 de enero de 2.008, abandonó el hogar conyugal; corroborado esto con la testimonial de los ciudadanos A.A.A.O., C.J. DELGADO Y J.C.F.C. y dando mas veracidad, cuando la demandada Z.M.P.Q., nada probó que la favoreciera, quedando demostrado los tres requisitos establecido para que se de la causal invocada.- Por consiguiente y estando demostrada la causa establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, este Tribunal encuentra procedente la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano R.A.G.L. contra la ciudadana Z.M.P.Q., en consecuencia, la disolución del vinculo matrimonial. Y ASI SE DECLARA.-

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